JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JDC-584/2021 y ST-JRC-45/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: CANDIDATURA INDEPENDIENTE “AMOR POR ACUITZIO” Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR ARREOLA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: JOSÉ DE JESUS CASTRO DÍAZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad local TEEM-JIN-029/2021 y su acumulado TEEM-JIN-030/2021, por la que, a su vez, se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos MORENA y del Trabajo.
R E S U L T A N D O
- Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en la demanda, de las constancias que obran en los expedientes de los
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juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para elegir a miembros de ayuntamientos del Estado de Michoacán.
- Jornada electoral. El seis de junio del presente año se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal de Acuitzio, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán inició la sesión de cómputo de la elección, de la que resultó ganadora la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos MORENA y del Trabajo. En la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE
VOTOS |
NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
899 | Ochocientos noventa y nueva | |
1,129 | Mil ciento veinte nueve | |
1,364 | Mil trescientos sesenta y cuatro | |
26 | Veintiséis | |
76 | Setenta y seis | |
235 | Doscientos treinta y cinco | |
AMOR POR ACUITZIO | 1,338 | Mil trescientos treinta y ocho |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 203 | Doscientos tres |
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- Juicio de inconformidad en la instancia local. El catorce de junio del presente año, los representantes propietarios de la Candidatura Independiente “Amor por Acuitzio” y el Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Municipal de Acuitzio del Instituto Electoral de Michoacán, promovieron sendos juicios de inconformidad, los cuales quedaron registrados con las claves TEEM- JIN-029/2021 y TEEM-JIN-030/2021.
- Resolución del juicio de inconformidad (acto impugnado). El veintinueve de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-029/2021 y TEEM-JIN-030/2021, acumulados, en la que se confirman los resultados de la sesión de cómputo, la validez de la elección, así como la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Municipal Electoral, en favor de la plantilla postulada por la coalición integrada por el Partido del Trabajo y Morena. para el ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán.
- Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano y Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El tres de julio del presente año, se recibió la impresión de los oficios TEEM/SGA/2313/2021 y TEEM/SGA/2314/2021, recibido en la cuenta de correo institucional [email protected] , por medio del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informó sobre la presentación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y del juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
- Recepción de constancias del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cuatro de julio de dos mil veintiuno, por medio de los oficios TEEM-SGA-2316/2021 y TEEM- SGA-2317/2021, el referido Secretario remitió las demandas y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.
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- Integración del expediente y turno a la ponencia. El cuatro de julio de dos mil veintiuno, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-45/2021 y ST- JDC-584/2021, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplido, en esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
- Radicación y admisión. Mediante proveídos de diez de julio
del presente año, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven.
- Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, en cada caso, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, primer párrafo, y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por un candidato independiente, así como por un partido político, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal de Acuitzio del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán).
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, se impugna la resolución emitida en el juicio de inconformidad local TEEM-JIN- 029/2021 y su acumulado TEEM-JIN-030/2021, por la que, a su vez, se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos MORENA y del Trabajo.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
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Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio ST-JRC-45/2021 al diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-584/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
CUARTO. Sobreseimiento. En consideración de esta Sala Regional se debe sobreseer el juicio ST-JRC-45/2021, en términos de lo dispuesto en los artículos 86, párrafo 1, inciso c), en relación con los numerales 9°, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la violación no es determinante para el resultado de la elección.
En el mencionado artículo 86, párrafo 1, inciso c), se dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral o el resultado final de las elecciones.
Por otra parte, en el artículo 9°, párrafo 3, de la ley en cita, se prevé que procederá el desechamiento de las demandas, mediante las cuales se promuevan los respectivos juicios y recursos, cuando la notoria improcedencia derive de lo dispuesto en el aludido ordenamiento.
Finalmente, en el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley general, se establece que procederá el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando, una vez admitidos los juicios y recursos, sobrevenga alguna causal de improcedencia.
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Los citados preceptos permiten concluir que los juicios de revisión constitucional electoral serán improcedentes cuando se incumplan los requisitos especiales de procedibilidad, entre estos, que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del procedimiento electoral o el resultado de la elección, caso en el cual lo procedente, conforme a Derecho, será desechar la demanda respectiva o bien, en el supuesto de que se haya admitido el medio de impugnación, el sobreseimiento.
Lo anterior tiene sustento en el hecho de que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procedimientos electorales estatales.
En este sentido, para que esta Sala Regional pueda emitir una sentencia en la cual se estudie el fondo de la controversia planteada, es necesario que en el juicio de revisión constitucional electoral se aduzcan violaciones que, por su importancia y trascendencia, sean determinantes para el procedimiento electoral o para el resultado de las elecciones, como se advierte de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro y texto siguiente (énfasis añadido):
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL
REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribu nal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también
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determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.1
Uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia expuesta, para considerar determinante una violación en el juicio de revisión constitucional electoral, consiste en que la infracción pueda generar la posibilidad racional de cambio de ganador de la elección, toda vez que, solamente, tendría sentido que esta Sala Regional dictara una sentencia de fondo, a fin de analizar los planteamientos de los actores, si, y sólo si, las violaciones aducidas son de tal naturaleza que pueden ocasionar que el ganador de la elección sea un candidato distinto al que, originalmente, se le otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, cuando las violaciones alegadas no reúnen el carácter determinante, en los términos que se han explicado, lo procedente, conforme a Derecho, es desecha la demanda respectiva, o bien decretar el sobreseimiento del medio de impugnación, en caso de que haya sido admitido.
En el caso, el Partido Acción Nacional demanda la nulidad de la votación recibida en la casilla 002 Contigua1, porque señala que la irregularidad que hace valer respecto de dicha casilla, si bien, por si sola no resulta determinante para el resultado de la elección del municipio de Acuitzio, si lo es a partir de la impugnación presentada por la propia asociación civil “Amor por Acuitzio” que, a su vez, solicitó la nulidad de las casillas 002 Básica, 003 Contigua 1 y 005 Básica, pues de anularse la votación recibida en las mesas receptoras indicadas en ambos juicios, ello traería como consecuencia la nulidad de cuatro de las dieciocho casillas instaladas para la elección del municipio de Acuitzio, lo que representaría el veintidós por ciento de las casillas instaladas lo que provocaría la nulidad de la elección, de conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Justica
1 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
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en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Esto es, en el supuesto de que está Sala Regional considerará fundados los conceptos de agravio expuestos por el Partido Acción Nacional, esa situación no sería, por si sola, determinante para el resultado de la elección; ya que no sería presupuesto suficiente para acoger su pretensión última, la cual consiste en la nulidad de la elección derivada de la declaración previa de la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, puesto que la casilla 002 Contigua 1 que, propiamente, impugna, no equivale a dicho porcentaje.
Ello, porque el partido actor hace depender su pretensión de nulidad de la elección de la hipotética declaración de nulidad de la votación que se llegase a declarar respecto de las casillas que se impugnaron en un juicio diverso.
Lo pretendido por el actor no encuentra sustento jurídico porque lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, así como en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que es un requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, debe entenderse en el sentido de que dicha carga procesal debe atenderse, de manera autónoma e individual, respecto de cada medio de impugnación presentado y no como una eventual o posible acumulación de efectos, de acogerse las pretensiones de otras partes en juicios diversos, relacionados con los mismos comicios.
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De ahí que, en el caso, se advierte, de modo manifiesto y evidente, que la parte actora emplea una suposición como instrumento para la satisfacción del requisito en estudio, lo que deviene en una ampliación indebida de sus pretensiones, con relación a las planteadas en su propia demanda, trasluciéndose el propósito de conseguir, artificiosamente, que el supuesto de procedibilidad en comento se considere satisfecho, al adherirse a las pretensiones de nulidad de votación recibida en casilla de un impugnante diverso, cuando estuvo en posibilidad de impugnar, inclusive, de manera independiente, la votación recibida en las casillas indicadas en el otro juicio que se resuelve, pues no alega, ni se advierte de autos, que se hubiese encontrado en imposibilidad para ello.
La conclusión anterior encuentra sustento en la tesis CXXIII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA.2
Así, de anularse la votación recibida en la casilla 002 Contigua 1, impugnada por el Partido Acción Nacional, el resultado de la elección, hipotéticamente, se modificaría de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN CASILLA 002 C1 | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA | ||
899 | 53 | 846 | |||
(Ochocientos
noventa |
y | (cincuenta
tres) |
y | (ochocientos cuarenta y
seis) |
|
nueva) |
2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 55 y 56.
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PARTIDO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN CASILLA 002 C1 | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
1,129
(Mil ciento veinte nueve) |
7
(siete) |
1,122
(mil ciento veintidós) |
|
1,364
(Mil trescientos sesenta y cuatro) |
4
(cuatro) |
1, 360
(mil trecientos sesenta) |
|
26 (Veintiséis) | 0
(cero) |
26
(Veintiséis) |
|
76
(Setenta y seis) |
5
(cinco) |
71
(setenta y uno) |
|
235
(Doscientos treinta y cinco) |
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(catorce) |
221
(doscientos veintiuno) |
|
AMOR POR ACUITZIO | 1,338
(Mil trescientos treinta y ocho) |
77
(setenta y siete) |
1, 311
(mil trecientos once) |
Candidatos no registrados | 0
(Cero) |
0
(Cero) |
0
(Cero) |
Votos nulos | 203
(Doscientos tres) |
0
(cero) |
203
(Doscientos tres) |
De lo anterior se advierte que, aún en el caso de resultar fundado el agravio formulado por el Partido Acción Nacional, no
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variaría, en esencia, el resultado final de la elección porque seguiría ganando la coalición conformada por Morena y el Partido del Trabajo, sin que resulte válido, como se explicó, la acumulación de las pretensiones hechas valer en otras demandas, para tener por acreditado el requisito de procedencia que se analiza.
En consecuencia, al no ser determinante la violación alegada, lo procedente, conforme a Derecho, es sobreseer el juicio ST-JRC- 45/2021, con base en lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue admitido, en cuanto, a partir de las consideraciones vertidas, no se tiene por cumplido el requisito de la determinancia, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de dicha Ley de Medios.
QUINTO. Tercero interesado. El escrito de comparecencia suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Villaseñor Arreola se tiene por presentado, en tanto cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
- Forma. El escrito de tercero interesado fue, debidamente, presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones de la parte actora, mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.
- Oportunidad. De acuerdo con las razones de fijación y de retiro, de la cédula de publicitación del presente medio de impugnación, el plazo a que hace referencia el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, del citado ordenamiento legal, corrió de las veinte horas con treinta minutos del tres de julio, a las veinte horas con treinta minutos del seis de julio del año que transcurre.
Por lo tanto, el escrito por medio del cual Miguel Ángel Villaseñor Arreola, candidato triunfador postulado por la Coalición
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“Juntos Haremos Historia en Michoacán” a la elección de ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, compareció en su carácter de tercero interesado, fue presentado, oportunamente; es decir, dicho escrito fue presentado a las dieciocho horas con veinticinco minutos del seis de julio de este año; esto es, dentro del plazo legal de setenta y dos horas, que para tal efecto se concede en la legislación.
- Legitimación. Se reconoce la legitimación del tercero interesado, ya que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva un derecho que resulta incompatible con la pretensión del candidato independiente actor, pues se esgrimen diversos argumentos con la finalidad de que se confirme la sentencia impugnada.
SEXTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
- Forma. En la demanda consta el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que, presuntamente, le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
- Oportunidad. Se cumple este requisito porque el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el veintinueve de junio de dos mil veintiuno y la demanda se presentó el tres de julio siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes, lo que hace evidente su presentación oportuna.
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- Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la parte actora promovió uno de los juicios de inconformidad locales del que derivó la sentencia impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le fue desfavorable.
- Definitividad y firmeza. Se colman tales supuestos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
Al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedencia del presente juicio ciudadano, y al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el enjuiciante.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
- Resumen de agravios Agravio 1
El actor alega la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, pues, desde su perspectiva, no se atendieron todas las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad primigenio, relativo a las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, cuya votación fue impugnada por la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán, consistente en la indebida integración de la mesa directiva de casilla.
Esto, porque, en las casillas aludidas, fungieron como funcionarios de casilla servidores públicos del ayuntamiento de
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Acuitzio, Michoacán, lo cuales estaban impedidos, legalmente, para hacerlo; pues, en la casilla 002 Básica fungió como presidenta la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín, quien, actualmente se desempeña como Directora de la Casa de la Cultura del ayuntamiento, el cual emana del Partido del Trabajo.
Mientras que en la casilla 003 Contigua 1 fungió como segundo secretario el ciudadano Ángel Sierra López, el cual es servidor público de confianza del ayuntamiento, emanado del Partido del Trabajo.
Agrega el actor que lo anterior se acreditó con la certificación realizada por un notario público al portal de internet del ayuntamiento en funciones del referido municipio, ya que al ingresar al directorio de servidores públicos se advierte el nombre de quienes fungieron como funcionarios en las casillas aludidas, no estaban facultadas para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El actor refiere que la responsable no valoró dicha prueba documental pública.
Expone que el tribunal electoral responsable, de forma incongruente, dejó de atender el planteamiento expuesto, y declaró infundados los agravios vertidos en relación con las casillas impugnadas, por el hecho de que las personas señaladas como, legalmente, impedidas para recibir la votación estaban en el encarte, situación que, alega el actor, no fue su causa de pedir en el juicio de inconformidad.
Esto es, para el promovente, el estudio de la responsable resulta carente de congruencia y exhaustividad, puesto que analizó la documentación electoral respectiva, para el efecto de evidenciar que las personas aludidas se encontraban en el encarte, de lo que concluyó que estaban, legalmente, autorizadas para recibir la votación.
Agravio 2
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El actor insiste en la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, pues, en su concepto, no se atendieron todas las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad primigenio, en relación con las casillas 002 Básica, 003 Contigua 1 y 005 Básica, cuya votación fue impugnada por la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán, consistente en haberse ejercido una presión sobre el electorado, lo que, alega el promovente, fue determinante para el resultado de la votación emitida.
El actor expone que las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, se integraron por servidores públicos del ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, pues en la casilla 002 Básica fungió como presidenta la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín, quien, actualmente, se desempeña como Directora de la Casa de la Cultura del ayuntamiento; mientras que en la casilla 003 Contigua 1 fungió como segundo secretario el ciudadano Ángel Sierra López, el cual es servidor público de confianza del ayuntamiento, cuya administración municipal actual emana del Partido del Trabajo, el cual forma parte de la coalición a la que favorecieron los resultados de la elección.
El actor alude que los cargos públicos que desempeñan las personas aludidas se consideran de confianza con mando superior, por lo que no podían integrar las mesas directivas de casilla, a partir de lo cual el actor argumenta que su simple presencia, por su cargo público, constituye un acto de presión hacia el electorado, si se toma en cuenta que las actividades que han venido desempeñando en los últimos años en el ayuntamiento representando al Partido del Trabajo, se advierte la relación de subordinación, tanto del personal a su cargo, como del gobernado, en donde las funciones que ellos desempeñan tienen un impacto en la vida cotidiana de los votantes, por lo que, insiste, su sola presencia constituyó una presión sobre el electorado, lo que, alega, resulta determinante de forma cualitativa.
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El demandante expone, además, que de la valoración del material probatorio efectuado por la responsable, se acreditó que la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín y el ciudadano Ángel Sierra López, son servidores públicos del ayuntamiento de Acuitzio, puesto que, la primera, funge como Directora de la Casa de la Cultura y, el segundo, como auxiliar de cultura y educación; sin embargo, el enjuiciante indica que la responsable consideró, de forma errónea, que no existió la presión invocada por no ser servidores con mando superior, porque respecto de la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín sus funciones como Directora de la Casa de la Cultura están supeditadas al desarrollo de la cultura del municipio, aunado a que no maneja recursos públicos; mientras que, respecto del ciudadano Ángel Sierra López, servidor público de confianza auxiliar de la cultura y educación, se limitó a decir que es un servidor público de mando inferior, a partir de la legislación orgánica municipal y su reglamentación.
De ahí que el promovente alegue que fue incorrecto que la responsable determinara, respecto a estos dos servidores públicos, que no existía una presunción legal que condujera a considerar que la sola presencia de un servidor público, sin mando superior, actualice la causal de nulidad invocada, puesto que dicha autoridad dejó de tomar en cuenta que las personas citadas forman parte del actual gobierno municipal, emanado del Partido del Trabajo, el cual se vio favorecido en las casillas en cuestión y que dichos servidores públicos están, estrechamente, vinculados con el presidente municipal y con la población por los temas relativos al desarrollo y fomento de la cultura en el municipio.
Por otra parte, el actor expone que, respecto de la casilla 005 Básica, se acreditó que el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez, quien fungió como segundo secretario, es hermano de la candidata a síndica municipal de la planilla electa, postulada por la coalición integrada por el Partido del Trabajo y MORENA, y que, durante el
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periodo de campaña, participó de manera activa y permanente para el Partido del Trabajo y de su hermana. Aspecto que, asevera el actor, la responsable desestimó para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, con el argumento de que dicha persona no se encontraba impedida para integrar la casilla, porque no se trata de un servidor público de confianza con mando superior ni un dirigente partidista.
Agrega que, en la resolución impugnada, la responsable tuvo por acreditado que, en la red social Facebook, en el perfil de la persona que resultó ganadora en la casilla impugnada, existen diversas publicaciones con imágenes de una campaña política en favor del ciudadano Miguel Ángel Villaseñor Arreola, que la persona ahí señalada es hermano de la candidata a síndica municipal y que está inscrito en el listado nominal de electores. Sin embargo, el demandante se agravia de que el tribunal local no se ocupó de corroborar que la persona que aparece en las fotografías corresponde con la fotografía de la lista nominal, lo que, para el actor, evidencia falta de exhaustividad, lo que también lo hace un hecho no controvertido.
El enjuiciante arguye que la responsable tampoco valoró el acta circunstanciada emitida por el notario público 183 que certificó el contenido del enlace de la red social Facebook la cual corresponde al candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” denominado “Migue Villaseñor” y en la que, en la publicación de treinta y uno de mayo del año en curso, durante el periodo de campaña, aparece el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez, en franco activismo político electoral en favor de la planilla del Partido del Trabajo, de la cual su hermana fue candidata a síndica municipal.
Aduce que tampoco valoró ni se pronunció respecto de diversas fotografías aportadas y descritas en el juicio de inconformidad, extraídas del perfil de Facebook del candidato triunfador, de cuya concatenación con las demás pruebas ofrecidas, se aprecia al
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ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez participando en actos de proselitismo en favor del candidato aludido.
El actor expone que la responsable se limitó a señalar que la legislación no prevé como un impedimento para ser funcionario de casilla el hecho de tener algún parentesco por consanguinidad con alguno de los integrantes de las planillas registradas o candidatos, pero que olvidó analizar los planteamientos vertidos respecto a que el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez ejerció presión sobre el electorado, no sólo por ser hermano de la candidata a síndica municipal, sino también por su activa y permanente participación en favor del Partido del Trabajo, durante el periodo de campaña electoral, máxime que fungió como funcionario de casilla.
De ahí que el accionante exponga que el tribunal responsable debió haber analizado si las actividades efectuadas por la persona en cita, durante la campaña, podrian equipararse a las que efectúan los liderazgos partidistas y que ejercen presión sobre el electorado, por lo que, para el actor, el tribunal debió concluir que no podía participar en la integración de las casillas, máxime que se trata de un simpatizante activo, promotor del voto en favor del Partido del Trabajo que estuvo involucrado en las actividades de campaña de la coalición en la que dicho partido forma parte.
Caso concreto
Los agravios vertidos por la parte actora se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que dicho proceder cause afectación a la parte enjuiciante, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal
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Electoral, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 3
Respecto del agravio por el que se aduce la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación que aduce el actor, en el sentido de que no se atendieron todas las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad primigenio, en relación con las casillas 002 Básica, 003 Contigua 1 y 005 Básica, las cuales fueron impugnadas por la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán, consistente en haberse ejercido presión sobre el electorado, lo que fue determinante para el resultado de la votación emitida, resulta infundado.
El actor expone que en las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, fungieron, como funcionarios de casilla, servidores públicos del ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, pues, en la casilla 002 Básica, fungió como presidenta la ciudadano Yunuen Flordalia Barajas Servín, quien, actualmente, se desempeña como Directora de la Casa de la Cultura del ayuntamiento; mientras que, en la casilla 003 Contigua 1, fungió como segundo secretario el ciudadano Ángel Sierra López, el cual es servidor público de confianza del ayuntamiento, administración municipal emanada del Partido del Trabajo, el cual forma parte de la coalición a la que favorecieron los resultados de la elección.
El actor alude que los cargos públicos que desempeñan las personas aludidas se consideran de confianza con mando superior, por lo que no podían integrar las mesas directivas de casilla, en tanto su simple presencia, por su cargo público, constituye un acto de presión hacia el electorado, si se toma en cuenta que las actividades que han venido desempeñando en los últimos años en el
3 Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.
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ayuntamiento, representando al partido del trabajo, se advierte la relación de subordinación, tanto del personal a su cargo, como del gobernado, en donde las funciones que ellos desempeñan tienen un impacto en la vida cotidiana de los votantes, por lo que su sola presencia constituyó una presión sobre el electorado, lo que, para el actor, resulta determinante de forma cualitativa.
La responsable al analizar los agravios vertidos lo hizo con base en las razones siguientes:
Respecto de las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, la responsable inició su estudio analizando diversas documentales de casilla como son las actas de escrutinio y cómputo, las de jornada electoral, el encarte, las hojas de incidentes, el acta destacada fuera de protocolo número 517, expedida por el notario público 183 del Estado de Michoacán; así como las que requirió al ayuntamiento de Acuitzio de la referida entidad federativa, consistentes en el nombramiento de la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín como Directora de la Casa de la Cultura Jurídica, los recibos de nómina, así como el contrato de comodato, celebrado entre el ayuntamiento aludido y la asociación civil “Amistad y Cultura Juana de Arco de Acuitzio del Canje, Michoacán”; a las que les dio valor probatorio de documentasles públicas y privadas, según cada caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Justicia Electoral local.
Del acervo probatorio aludido, la responsable tuvo por demostrado que en las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1 fungieron como presidenta y segundo secretario, respectivamente, la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín y el ciudadano Ángel Sierra López, los cuales fueron designados por el Instituto Nacional Electoral, así como que ambos aparecen en el portal de transparencia del ayuntamiento como Directora de la Casa de la Cultura y Auxiliar de Cultura y Educación, respectivamente; sin que de las hojas de incidentes de las casillas en mención se asentara irregularidad alguna.
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De ahí que la responsable tuviera por acreditado que la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín y el ciudadano Ángel Sierra López, son servidores públicos, ante lo cual concluyó que dicha circunstancia no es un impedimento para integrar mesas directivas de casilla, al no ser servidores públicos con mando superior, ni manejar recursos públicos; apoyandose, para ello, además, en lo previsot en la legislación orgánica municipal y su reglamentación. Por lo que resolvió que no se encuentran contemplados dentro del supuesto previsto en el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Razones en las cuales la responsable se apoyó para sostener que, inclusive, el auxiliar de la Cultura y Educación del ayuntamiento, el ciudadano Ángel Sierra López resultaba ser un servidor público de mando inferior. De ahí que, consideró que la legislación de Michoacán no restringe que un servidor público, sin mando superior, actúe como funcionario de casilla, por lo que determinó que su presencia en la casilla como funcionario de esta no puede tener como efecto, de manera automática, la nulidad de la votación recibida en casilla.
Lo infunado del agravio estriba en que, como lo expuso el tribunal responsable, respecto de la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín y el ciudadano Ángel Sierra López, quedó acreditado, con las constancias de autos, que son servidores públicos, pero que, sin embargo, dicha circunstancia no es un impedimento para integrar mesas directivas de casilla, al no ser servidores públicos con mando superior, ni manejar recursos públicos, como se desprende de la legislación orgánica municipal y de la reglamentación que de ella emanana, expedida por el ayuntamiento referido.
Con base en lo expuesto, el actor tenía la carga argumentativa y probatoria de demostrar su aserto, en el sentido de que tales servidoress públicos, por las actividades que desempeñan, tenían el rango de autoridad de mando superior; contrario a ello, en el caso de la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín, quien se desempeña como Directora de la Casa de Cultura del ayuntamiento, el actor no
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controvierte las razones que expuso la responsable, en el sentido de que dicha funcionara, conforme a la legislación orgánica municipal ni el organigrama del ayuntamiento, no tiene una calidad de funcionaria de mando superior, además de que no maneja recursos públicos, puesto que el promovente sólo se limita a exponer que las actividades culturales que desempeña y los eventos que organiza son un tema importante y extenso para las familias, como es la cultura y la educación y que, por ello, impactan en la vida cotidiana de los votantes, por lo que su sola presencia constituyó una presión sobre el electorado.
Esto es, la parte actora, no expone, a partir de controvertir la fundamentación en que la responsable apoyó sus conclusiones, razones por las cuales sostiene que las actividades que desempeña la Directora de la Casa de la Cultura del ayuntamiento podrían ser de tal magnitud que se equiparen a un poder material y jurídico que los funcionarios públicos con mando superior detentan frente a todos los vecinos de la localidad, por lo que pudo argumentar, sobre la base de la normativa que regula las funciones de la servidora pública cuestionada, cuales son las relaciones necesarias que esta lleva a cabo para el desarrollo de la vida cotidiana de los votantes, de modo que su carácter hiciera inevitable que, con su sola presencia, como funcionaria de casilla, se pudiera advertir una afectación a la libertad para la emisión del voto, esto es, por ejemplo, si dicha servidora pública interviene en la prestación de los servicios públicos de primer orden o necesidad, en las relaciones de orden fiscal, en el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, en la imposición de sanciones de distintas clases, en otras; que permitieran presumir que los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada, fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate, a efecto de que esta Sala Regional estuviese en posibilidad de valorar
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si la fundamentación e interpretación que de la normativa aplicable hizo la responsable fue adecuada.
Por otra parte, resulta infundado el aserto relativo a que, respecto del ciudadano Ángel Sierra López, quien se desempeña en el ayuntamiento como auxiliar de la Cultura y Educación del ayuntamiento, la responsable, solamente, se limitó a decir que es un servidor público de mando inferior, sin otorgar más razones por las cuales su presencia y actuación como funcionario de casilla no vulneró la libertad de los votantes, o porque no ejerció presión sobre el electorado.
Lo infundado del motivo de disenso deriva en que es al actor a quien le correspondía desvirtuar la posición de la responsable, respecto del funcionario de casilla cuestionado, exponiendo las bases argumentativas y probatorias por las cuales considera que dicho servidor público del ayuntamiento, al fungir como funcionario de casilla, ejerció presión sobre los electores; contrario a ello, en la presente instancia federal, el promovente se limitó a exponer que por el sólo hecho de ser funcionario de confianza en la Casa de la Cultura del ayuntamiento, ejerció presión sobre los electores, pero sin desvirtuar las razones expuestas por la responsable en la sentencia impugnada, consistentes en que la aludida persona no es un funcionario público con mando, que maneje recursos públicos, así como los argumentos por los que si se encontraba contemplado dentro del supuesto previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impide que los servidores públicos con mando superior puedan ser designado como funcionarios de casilla. De ahí lo infundado del agravio.
Por cuanto hace al agravio consistente en que no se atendieron todas las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad primigenio, relativo a las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, las cuales fueron impugnadas por la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y
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de Participación Ciudadana de Michoacán, consistente en la indebida integración de la mesa directiva de casilla, es inoperante.
El actor centra su agravio en que fungieron como funcionarios
de casilla, servidores públicos del ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, los que, a su juicio, estaban impedidos, legalmente, para hacerlo; en concreto, expuso que en la casilla 002 Básica fungió como presidenta la ciudadano Yunuen Flordalia Barajas Servín, quien, actualmente, se desempeña como Directora de la Casa de la Cultura del ayuntamiento, el cual emana del Partido del Trabajo; a su vez, hizo valer, que en la casilla 003 Contigua 1 fungió como segundo secretario el ciudadano Ángel Sierra López, el cual es servidor público de confianza del ayuntamiento emanado del Partido del Trabajo.
Lo inoperante del planteamiento estriba en que si bien la responsable, al estudiar la causal de nulidad aludida, sólo se ocupó de verificar que los funcionarios que fueron nombrados por la autoridad electoral, y que aparecen en el encarte relativo a las casillas en mención, fueran los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, de lo que concluyó que en la casilla 002 Básica fungió como presidenta la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín quien, previamente, había sido designada, lo mismo que el ciudadano Ángel Sierra López, quien fungió como segundo secretario, en lo que respecta a la casilla 003 Contigua 1; lo cierto es que la determinación anterior, en modo alguno, irroga perjuicio al actor porque, con independencia de que haya o no valorado la certificación realizada por el notario público, al portal de internet del ayuntamiento en funciones del referido municipio, aportada con el fin de acreditar que los ciudadanos referidos son funcionarios públicos del ayuntamiento, lo cierto es que dicha circunstancia quedó acreditada en autos, mediante los requerimientos de información que el tribunal responsable efectuó a la Presidenta Municipal de Acuitzio, Michoacán, quien dio a conocer que, respecto de la ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín, esta ejerce funciones como Directora de la Casa de la Cultura; mientras que por cuanto hace al
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ciudadano Ángel Sierra López, este es un servidor público de confianza que desempeña el cargo de auxiliar de la cultura y educación.
Aunado a lo expuesto, si bien la responsable, al analizar los disensos apoyados en la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, no se pronunció respecto a si los ciudadanos que fungieron en las casillas referidas eran funcionarios públicos con mando superior, lo cierto es que tal aspecto sí lo dilucidó la responsable, al analizar la diversa causal de nulidad consistente en ejercer presión sobre el electorado prevista en la fracción IX del precepto invocado, como quedó demostrado.
Lo anterior, la responsable lo determinó así, atento a que la parte actora, al invocar esta última causal de nulidad, también la apoyó en la misma circunstancia relativa a que respecto de las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, habían actuado como funcionarios en las mismas, en tanto servidores públicos del ayuntamiento de Acuitzio.
Por tanto, fue al estudiar esa causal de nulidad (presión sobre los electores) que se ocupó de analizar los planteamientos formulados por el actor en el sentido de que los ciudadanos citados eran o no funcionarios públicos municipales con mando superior. De ahí que no le depare perjuicio el hecho de que el tribunal responsable no se hubiere pronunciado respecto a ese tema, en torno a la diversa causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán. De ahí lo inoperante del agravio que se analiza.
Finalmente, el actor expone que, respecto de la casilla 005 Básica, se acreditó que el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez, quien fungió como segundo secretario, es hermano de la candidata a
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síndica municipal de la planilla electa, postulada por la coalición integrada por el Partido del Trabajo y MORENA, así como que, durante el periodo de campaña, participó de manera activa y permanente para el Partido del Trabajo y para su hermana.
El agravio es inoperante.
Es conveniente precisar que tanto la Sala Superior como esta Sala Regional han establecido que el parentesco entre funcionarios y candidatos no puede actualizar causal de nulidad de votación recibida en casilla.
Esto es así, porque en las normas que regulan el nombramiento de funcionarios de casilla no se prevé tal incompatibilidad, por lo que, aun cuando sería deseable que se nombraran otros ciudadanos, preferentemente, si el nombramiento recae en un familiar de una candidata o de un candidato, ese solo hecho no actualiza causal de nulidad y se requiere que quien impugna demuestre hechos de actuación parcial.
En efecto, la Sala Superior razonó, al resolver el SUP-REC- 528/2015, esencialmente, que si bien es dable advertir que la relación de parentesco, por consanguineidad o afinidad, puede implicar que la actuación de funcionarios no siempre sea imparcial, lo que podría suponer que los familiares o parientes de un candidato tienen cierta inclinación o preferencia de que su pariente obtenga el triunfo el día de la jornada electoral, lo cierto es que esa sola circunstancia no debe entenderse, en automático, como una violación al principio de imparcialidad que rige la función electoral cuando integran una mesa directiva de casilla, pues, de conformidad con la tesis CXIX/2001, de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA, el
hecho de que conste, fehacientemente, que algún funcionario de casilla tiene una preferencia electoral (circunstancia que se presume por el actor a partir del parentesco aludido), por sí solo, no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible, de que la actuación del
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funcionario de casilla de que se trate deba calificarse como contraria a la ley.
De ahí que la Sala Superior considerara que, al no actualizarse en la especie la presunción de presión en el electorado, a partir del carácter específico de alguno de los sujetos activos que se encuentran impedidos para integrar las mesas directivas de casilla, es incorrecto presumir, per se, una irregularidad grave que no fue subsanada el día de la jornada electoral, a partir de que alguna funcionaria o funcionario de casilla sea pariente de una candidata o candidato.
En tal sentido, como lo razonó la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio ST-JRC-188/2018, relativo al Estado de Michoacán, para la actualización de la referida causal de nulidad resulta necesario que el inconforme acredite, con medios de prueba idóneos y pertinentes, de manera fehaciente, que en las casillas se suscitaron hechos que generaron presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores y que los mismos son determinantes para el resultado de la votación, pues no puede acogerse una pretensión de nulidad de votación, a partir de la presunción de presión.
En el caso, la responsable en la resolución reclamada, respecto a la casilla 005 Básica, tuvo por acreditado que fungió como segundo secretario el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez, que el mismo fue designado por el Instituto Nacional Electoral desde la integración de las mesas directivas de casilla, que es hermano de la ciudadana María Elena Aguilar Gutiérrez, candidata a síndica propietaria de la planilla ganadora al ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán; que en la red denominada Facebook del usuario denominado “Migue Villaseñor” existen diversas publicaciones con imágenes de lo que parece ser una campaña política que tienen como distintivo una cintilla que reza “Migue Villaseñor #YovoyconMigue PT”, que el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez está inscrito en el listado nominal de electores con fotografía para la reciente elección federal
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y local en el municipio de Acuitzio, Michoacán, en la sección 005 Distrito 11; sin que en la hoja de incidentes de dicha casilla o bien de los escritos de incidentes que presentaron los representantes de los partidos políticos de dicha casilla se asentara tal situación.
Lo inoperante del agravio radica en que, con independencia de que la responsable tuviera por acreditado que existe una relación de parentesco entre el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez, quien fungió como segundo secretario en la casilla 005 Básica y la ciduadana María Elena Aguilar Gutiérrez, candidata a síndica propietaria de la planilla ganadora al ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, consistente en que ambos son hermanos, lo cierto es que dicha relación de parentesco, como se explicó, en principio, no es obstáculo para que pudiera fungir como funcionario de casilla, de conformidad con diversos criterios de este Tribunal Electoral.
Aunado a lo anterior, si bien la responsable no se pronunció, de manera específica, sobre si los dos instrumentos notariales ofrecidos por la parte actora, por los que se certificó que en la red social del ciudadano Miguel Ángel Villaseñor Arreola, candidato de la coalición ganadora, se publicaron diversas fotografías de lo que, al parecer, fueron actos de campaña, en las que, supuestamente, aparece el ciudadano Francisco Aguilar Gutiérrez participando, activamente, en dichos actos; conviene precisar que el simple cotejo que pudiera haber realizado el tribunal responsable con la fotografia del ciudadano aludido, plasmada en la lista nominal, con las imágenes que aparecen en los instrumentos notariales, no resultaría suficiente para demostrar que son la misma persona y acreditar su participación en los actos de proselitismo del candidato citado, a efecto de valorar la actualización de la causal de nulidad de votación, puesto que dicho procedimiento valorativo no podría resultar, por si solo, idóneo para la identificación plena de una persona determinada.
Lo anterior es así porque, como lo expuso la autoridad repsonsable, en las actas de la casilla en mención, como son las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes y los escritos de
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incidentes, no se hizo alusión alguna respecto a que dicho funcionario de casilla hubiese realizado el proselitismo previo o que hubiese realizado actos irregulares que implicaran presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o el electorado.
Por tanto, el sólo hecho de que, en diversas imágenes de una cuenta de la red social del candidato triunfador, aparezca una persona que, el actor aduce, es quien fungió como segundo secretario de la casilla 005 Básica, resulta insuficiente para tener por demostrado que se trata de la misma persona, así como que ello derivó en presión a los electores, a efecto de acoger su pretensión de nulidad de votación, porque, para que eso ocurriera, el actor debió, en principio, aportar mayores elementos de convicción que acreditaran, de forma fehaciente y sin lugar a dudas, que se trata de la misma persona, así como que esta, al fungir con funcionario, realizó actos irregulares en su encomienda ciudadana.
A mayor abundamiento, en las imágenes de la red social referidas, no se advierte alusión alguna al nombre de la persona que el actor aduce fue el funcionario de casilla citado, por tanto, sí resultaba necesaria la concurrencia de otros elementos de prueba con el cual debían ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar. Lo que no aconteció en el caso.
Sustenta lo anterior, el criterio derivado de la jurisprudencia 4/2014 de rubro, PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.4
De ahí la inoperancia del agravio.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios analizados, procede confirmar la sentencia emitida el veintinueve de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad números TEEM-JIN-029/2021 y TEEM-JIN-030/2021, acumulados.
4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
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Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-45/2021 al diverso ST-JDC- 584/2021.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-45/2021.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, por estrados, a la parte actora; por correo electrónico al tercero interesado y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, párrafo 1, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción
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Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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Magistrada Presidenta
Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez
Fecha de Firma:14/08/2021 09:59:45 a. m.
Hash: AtWxpvokqD6wUPkEd2+xqOvcM8hFyxthcHQf3NN/cso=
Magistrado
Nombre:Alejandro David Avante Juárez
Fecha de Firma:14/08/2021 10:20:46 a. m.
Hash: Ln3XE3Q9QrpCvC/6y3cO9OPIYch/a2/sf5QZ4WXsZ/Y=
Magistrado
Nombre:Juan Carlos Silva Adaya
Fecha de Firma:14/08/2021 01:26:22 p. m.
Hash: 4GIczbb7zsUUGmcgdHnReE38A2esaEggekPClS4nzAA=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:Antonio Rico Ibarra
Fecha de Firma:14/08/2021 12:33:59 a. m.
Hash: SWIKf9zA/luXeRQV9kIfzS/KspkkxDht/c1GPMeZtUY=