TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-025-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-025/2021.

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL COMITÉ MUNICIPAL DE CHARAPAN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del treinta de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

Sentencia que confirma la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán y la entrega de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática y deja a salvo los derechos del actor respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo conveniente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que estime procedente.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Consejo Municipal: Consejo del Comité Municipal de Charapan,

Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados del Congreso del Estado, y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Charapan, Michoacán.
    3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal, a efecto de realizar el cómputo municipal respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados1:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PRI 785 Setecientos ochenta y cinco
PRD 1185 Mil ciento ochenta y cinco
PT 51 Cincuenta y uno
PVEM 0 Cero
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 524 Quinientos veinticuatro
MORENA 644 Seiscientos cuarenta y cuatro
624 Seiscientos veinticuatro
68 Sesenta y ocho

1 Foja 56.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
388 Trescientos ochenta y ocho
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 5 Cinco
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 0 Cero
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 93 Noventa y tres
TOTAL 4,274 Cuatro mil doscientos setenta y cuatro
    1. Entrega de constancias. El mismo nueve de junio, al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el PRD al Ayuntamiento2.
    2. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal presentó juicio de inconformidad ante dicho órgano desconcentrado, en contra de la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PRD3.
    3. Trámite ante el Consejo Municipal y aviso de presentación del juicio. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaria del Consejo Municipal tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo y realizar el trámite de ley4.

Asimismo, mediante correo electrónico dio aviso a este Tribunal Electoral de la presentación del juicio de inconformidad5.

    1. Recepción en el Tribunal Electoral. El dieciocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, oficio suscrito por la Secretaria del Consejo Municipal, por medio del cual

2 Foja 58.

3 Fojas 06 a 16.

4 Foja 17.

5 Foja 01.

remitió el medio de impugnación, informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa al trámite del juicio6.

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-025/2021, turnándolo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su tramitación y sustanciación correspondiente7.
    2. Radicación y requerimiento. En proveído de veintiuno de junio, se radicó el juicio de inconformidad para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral8. De igual forma, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que informara si a la fecha se emitió dictamen de gastos de campaña relativo al ciudadano Carlos Morales Bonaparte, en cuanto candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, postulado por el PRD.
    3. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de junio, se admitió a trámite el presente medio de impugnación y al considerarse que no existían diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se decretó el cierre de instrucción, quedando el mismo en estado para dictar resolución9.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso c), 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

6 Foja 03.

7 Fojas 117 y 118.

8 Fojas 119 a 121.

9 Foja 128.

COMPARECENCIA DEL TERCERO INTERESADO

El representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal, comparece como tercero interesado, conforme a los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, carácter que se le reconoce atento a lo siguiente.

    1. Oportunidad. El referido escrito se presentó ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo al acuse respectivo10, así como de la certificación de dieciséis de junio realizada por la Secretaria del Consejo Municipal11.
    2. Forma. De igual forma, en el mismo se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideró pertinentes y señaló las causales de improcedencia que estimó se actualizan en el presente juicio.
    3. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, el PRD tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que comparece como instituto político representante de la planilla que resultó ganadora, por lo que es su interés que prevalezca el resultado, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado.
    4. Personería. Por último, se reconoce la personería del representante del PRD, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia

10 Foja 23.

11 Foja 22.

autoridad responsable, en la certificación del oficio firmado por el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM12.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente13 para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Por lo que se procede a examinar si en el caso se actualizan las causales hechas valer por el tercero interesado, que son las contenidas en el artículo 11, fracciones III14 en relación con la VII15, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a que los actos, acuerdos o resoluciones se consintieron expresamente, por lo que el medio de impugnación es frívolo.

El tercero interesado sostiene esta cuestión, en virtud de que los representantes del PRI estuvieron presentes durante la sesión de cómputo en cada una de las mesas directivas de casilla, donde se validó la votación recibida en cada una de ellas, cuestión que se vio reflejada en el acta de la sesión de cómputo municipal en la cual se validó la votación; situación por la que el actor actúa de manera frívola por haber consentido el acto impugnado.

12 Fojas 39 y 40.

13 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

14 III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

15 VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

Al respecto, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda.

El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se acredita en el presente asunto16.

Ahora bien, respecto de dichos señalamientos, este Tribunal Electoral considera que no se actualizan las causales invocadas, puesto que el argumento de que se consintieron los actos es insuficiente para determinar la frivolidad del juicio de inconformidad que nos ocupa.

Esto en razón de que, primero, el hecho de que los representantes de partidos políticos firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, como es descrito en la jurisprudencia de Sala Superior 18/2002 de rubro: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA17.

Así como porque en el presente asunto, el actor en el escrito de demanda expresa los hechos que estima son susceptibles de constituir infracciones en la materia y las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables.

Ahora bien, con independencia de que los planteamientos del promovente puedan ser o no fundados, no puede emitirse un

16 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.

17 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 8.

pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente sentencia, que es donde se valorará si los medios probatorios ofrecidos por el actor son o no suficientes para acreditar su dicho y, en consecuencia, si sus agravios están sustentados o no.

Por ello, este Tribunal Electoral determina que no se actualizan las causales de improcedencia planteadas, ni advierte de oficio la actualización de alguna otra que impida la válida constitución de la relación jurídica procesal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    1. Requisitos generales
  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cinco días que establece los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el promovente tuvo conocimiento de la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento el nueve de junio al término de la sesión de cómputo municipal, mientras que el juicio de inconformidad se interpuso el catorce siguiente, de lo que se evidencia su presentación oportuna.
  2. Forma. Se tienen por satisfechos los requisitos de forma, toda vez que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del promovente, el carácter con el que promueve el juicio y su firma, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente se identifica el acto impugnado, se narran los hechos y expresan agravios y por último se identifican los preceptos presuntamente violados ofreciéndose pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 59, de la Ley de Justicia Electoral el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por

partidos políticos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, ya que el juicio de mérito fue presentado por el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, Julio Melgarejo Gutiérrez, quien tiene su personería debidamente acreditada, ya que la autoridad responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado.

  1. Definitividad. Se cumple con este requisito de procedibilidad, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.

Requisitos especiales

De la misma forma, el escrito de demanda por el que el PRI promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que se menciona que se impugna la elección del Ayuntamiento, que se realiza en contra de la declaración de validez de la misma y, por consecuencia, la entrega de las constancias respectivas, solicitando la nulidad de la elección, por irregularidades graves durante el proceso y el día de la jornada electoral.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

PRETENSIONES Y AGRAVIOS PLANTEADOS

Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por el accionante del presente juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el

Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde18.

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos19.

En ese sentido, del escrito de demanda presentado por el PRI se advierte que su pretensión lo es la nulidad de la elección por irregularidades graves, generalizadas, sistemáticas y determinantes, así como por violación a los principios constitucionales de certeza y equidad que rigen el proceso electoral.

Para tal efecto, señala como motivos de dicha violación, las irregularidades siguientes:

  • Actos anticipados de campaña en el municipio de Charapan, por parte del candidato del PRD;
  • Presencia de representantes del PRD, quienes como parte de su indumentaria traían cubrebocas con los colores y el logotipo de dicho partido político, portándolos durante toda la jornada electoral;

18 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

19 Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

    • Colocación de propaganda electoral (espectaculares, lonas y bardas) cerca de las casillas, lo cual influyó en el electorado; y,
    • Rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato del PRD.

En lo que respecta al primero de los agravios relativo a los supuestos actos anticipados de campaña por parte del candidato del PRD, éstos no serán objeto de análisis en la presente sentencia, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad será procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.

En lo referente a la elección de ayuntamientos regulada en la fracción II, del artículo en cita, se menciona que será en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.

Por tanto, como en dicho agravio se aducen cuestiones referentes a supuestos actos anticipados de campaña, resulta evidente que ello escapa de los alcances del juicio hecho valer, por esa razón no será estudiado en la presente sentencia.

De igual forma, de una interpretación integral puede verse que el actor refiere la nulidad de votación recibida en casilla respecto de cuatro casillas (340B, 340 C1, 341B, 341 C1, 341 C2, 345 B, 345 C1 y 345

C2), haciendo valer la causal contenida en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que se afectó la votación recibida en las mismas, porque se ejerció coacción a la ciudadanía para que votara a favor del candidato del PRD, a través de la compra del voto, sin que se hayan precisado circunstancias

específicas respecto de la coacción que hace referencia el actor en su escrito de demanda.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Nulidad de la elección

Se considera necesario que previo a entrar al estudio del caso concreto, se precisen cuestiones respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, así como lo referente a los estándares probatorios necesarios en los juicios de nulidad.

Sobre la nulidad de elección por violación a principios constitucionales

Sustancialmente la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20 y la respectiva de este Tribunal Electoral21, ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.

De suerte que, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho22.

20 Por ejemplo, en el SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC-604/2007, ST- JRC-40/2016, ST-JRC-142/2015 y acumulados, ST-JRC-206/2015, SM-JRC-71/2016 y

SM-JDC-244/2016, acumulados.

21 Por citar algunos ejemplos en el TEEM-JIN-18/2015, el TEEM-JIN-19/2015 acumulados, el TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018.

22 Tales como: 1. Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; 2. El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;

3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico; 5. La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; 7. La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado;

  1. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo; 9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; a la tutela judicial efectiva en materia electoral; 10. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes; 11. El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones,

Los principios que rigen la materia electoral, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Al respecto, la Sala Superior23 también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomado a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

    1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
    2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
    3. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y,
    4. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección24.

Con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes

conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.

23 Por ejemplo al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC- 165/2008.

24 Como se estima en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.

Así, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.

De igual forma, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave para lo cual deberán exponerse los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por tanto, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para

resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

Estándar de la prueba en los juicios de inconformidad

Sobre esta temática, la Sala Superior ha establecido25 el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.

En ese sentido, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos, así como de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

De lo que se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en la controversia, y las propias pruebas aportadas.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Igualmente dispone que “El que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios

25 En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral cuando lo estime procedente puede requerir la información que estime necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, de acuerdo con el artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese contexto, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de

conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

Estudio de fondo

Ahora bien, este Tribunal Electoral estima que son infundadas e inatendibles las manifestaciones del actor en atención a las siguientes consideraciones:

Afectación al principio de equidad en la contienda

El partido actor refiere que el ciudadano Carlos Morales Bonaparte desde el mes de enero realizó actos en todo el municipio de Charapan, que vulneran grave y sustancialmente los principios de certeza y equidad que deben regir toda elección democrática.

Sin embargo, estos argumentos son insuficientes para demostrar que se hayan realizado los supuestos actos anticipados de campaña, calificándose dicho agravio como infundado.

Lo anterior, al no acompañarse prueba alguna con la cual pueda constatarse la realización de actos que vulneren el principio de equidad, rector del Estado democrático.

Presencia de representantes del PRD, quienes como parte de su indumentaria traían cubrebocas con los colores y el logotipo de dicho partido político, portándolos durante toda la jornada electoral

En el mismo sentido, respecto del hecho de que los representantes del PRD traían como parte de su indumentaria cubrebocas con los colores y el logotipo de su partido, portándolos durante la jornada electoral, se estima que es infundado el agravio al no existir elemento probatorio con el que pueda accederse a la acreditación de que tal situación pueda ser contraria a la normativa electoral.

Respecto de esta temática se tiene que el artículo 259, numeral 3 de la LGIPE menciona que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar en un lugar visible durante todo el día de la

jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”.

Sin embargo, de los medios allegados por el inconforme no se desprende algún indicio de que tal situación fuera contraria a lo referido previamente en el entendido de que por ejemplo sobrepasaran los tamaños permitidos por la legislación.

Por lo que, de inicio, al referir que las personas que portaban el cubrebocas lo eran representantes de partido, se presume que el hecho se encontraba dentro de los parámetros contenidos en la norma, al no constar prueba en contrario.

Al respecto, únicamente obra en autos el incidente presentado por el Partido del Trabajo en la casilla Básica 034026, en el que se mencionó textualmente que: “De igual manera el Lic. Del Partido del PRD se pasa a dar indicaciones a las representantes de partido, utilizando el cubrebocas amarillo aunque traía uno ensima (sic.) se le notaba el otro”.

Lo cual no resulta suficiente para determinar de forma suficiente que tal hecho sea contrario a lo determinado por la legislación electoral al respecto, ni mucho menos que tal hecho fue determinante para culminar en una influencia generalizada y contundente en el electorado el día de la jornada electoral.

Colocación de propaganda electoral cerca de las casillas, lo cual influyó en el electorado

Respecto de este apartado la parte actora refiere que existió propaganda electoral entre las que destacan los espectaculares, lonas y pinta de bardas que el candidato del PRD colocó a lo largo y ancho del municipio, las cuales estaban cerca de las casillas, lo que sirvió de influencia al electorado, se consideran infundados.

26 Obra en foja 115.

Lo anterior es así, toda vez que no acreditó prueba alguna con la que sustente la colocación de dicha propaganda cerca de las casillas el día de la jornada electoral que permita a este Tribunal Electoral analizar si efectivamente la existencia de los anuncios espectaculares influyó en el proceso comicial.

Lo cual encuentra sustento en la tesis XXXVIII/2001, de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE COLIMA)27”, que entre otras cuestiones determina que si bien la colocación cerca de las inmediaciones, en principio, deriva de una actividad lícita, es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que pueda llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.

Además de que, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla, situación que no aconteció en el caso concreto, como consta de las actas de casillas que obran en el expediente.

Por lo que, al no existir prueba que haga suponer por lo menos la existencia de la propaganda aludida a favor del candidato del PRD, no puede inferirse impacto alguno en el ánimo del electorado al momento de emitir su voto; por lo cual se estima inexistente la vulneración atribuida resultando infundado el agravio.

Rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato del PRD

27 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pág. 125.

Por último, en lo que concierne al supuesto rebase de gastos de campaña del candidato del PRD a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, tales agravios resultan inatendibles.

Ello es así, dado que este Tribunal Electoral considera que, al momento, no se cuenta con algún elemento que permita determinar lo conducente respecto al rebase de tope de gastos de campaña denunciado.

Para arribar a tal consideración resulta importante recordar que desde dos mil catorce se estableció un sistema de reglas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, en el cual, por disposición constitucional se dotó de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita dotar de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral28.

En la mencionada reforma también se incorporó como causa de nulidad de la elección, entre otras, la que corresponde precisamente al rebase de tope de gastos de campaña, previéndose que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales y locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

  1. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
  2. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y,
  3. Se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.

Violaciones tales que deberán de acreditarse de manera objetiva y material y que se presumirá resultan determinantes cuando la

28 Tal como se determina en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución Federal.

diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento29.

En los mismos términos, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el numeral 191, párrafo 1, apartados a) y b), de la LGIPE, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Así, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el numeral 72, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral que establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver en el sentido de que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el

29 Como lo establece la jurisprudencia 2/20218 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU

CONFIGURACIÓN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, págs. 25 y 26.

candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad30.

Para lo cual la resolución del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de esta causal.

Concluyendo que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Ahora bien, en el caso no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que Carlos Morales Bonaparte ha rebasado el tope de gastos de campaña que se le imputa, al participar como candidato al Ayuntamiento, postulado por el PRD.

Lo anterior es así, porque en autos no obra el medio de prueba idóneo para tener por acreditada o no esa irregularidad, considerándose que una vez que el juicio se recibió en la Ponencia, la Magistrada Instructora mediante proveído de veintiuno de junio, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, de no existir inconveniente legal, informara si a la fecha se había emitido el dictamen de gastos de campaña.

Al respecto, si bien es cierto, se realizó el requerimiento mencionado a la mencionada Unidad Técnica, igual de cierto resulta que, a la fecha, no se ha recibido contestación, situación que no se traduce en un obstáculo,

30 Por ejemplo en el SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-011/2021.

En dicho juicio la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral que, con base en el Acuerdo INE/CG86/202131, se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final32.

Atendiendo a ello y a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el presente juicio.

Y conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los Ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el primero de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con tiempo para acudir ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estimen pertinentes, circunstancia que puede

31 Aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General del INE de tres de febrero.

32 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

32 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

derivar en una limitación al acceso a la justicia de los impugnantes, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de esta sentencia se encuentra pendiente la respuesta por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y ya que ello no resulta un obstáculo para la resolución del asunto que nos ocupa, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio sea integrada al expediente.

Por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho del partido actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, conforme a Derecho; en tal sentido, lo inatendible de los hechos denunciados en relación al tema que nos ocupa.

Nulidad de votación recibida en casilla

      1. Coacción a la ciudadanía para que votara a favor del candidato del PRD

Sobre el hecho relativo a que el día de la jornada electoral hubo compra y coacción de votos respecto de las casillas 340 B, 340 C1, 341 B, 341 C1, 341 C2, 345 B, 345 C1 y 345 C2, el inconforme

manifiesta que se estuvo coaccionando a la ciudadanía para que votara a favor del candidato del PRD a través de la entrega de apoyos económicos en especie y de la compra del voto, pues a la gente se le estuvo entregando en un sobre de plástico transparente cierta cantidad de dinero en efectivo, cuestión que se suscitó de manera general en todo el municipio y que aun cuando fueron denunciados, las autoridades fueron omisas en inhibir el hecho.

De lo cual se estima que son infundados los motivos de disenso en razón de que el inconforme no aporta medio de prueba alguno, para acreditar las supuestas denuncias realizadas que permitan a este Tribunal Electoral constatar la supuesta compra de votos al electorado y entrega de apoyos en especie.

Aunado a lo anterior, se considera que el agravio es genérico, pues no permite demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de este hecho, mucho menos acreditar que fue determinante para el resultado de la votación emitida, esto es que, dichos actos hayan influido de manera generalizada y contundente en el ánimo de los electores para emitir su sufragio a favor o en contra de determinada opción política, o determinado candidato.

Y no se desprende de las hojas de incidentes de las casillas enunciadas que hayan existido irregularidades al respecto de ahí, lo infundado del motivo de disenso.

En consecuencia, al resultar infundadas e inatendibles las manifestaciones planteadas, este Tribunal Electoral estima que no puede actualizarse la pretensión del actor, puesto que son insuficientes las pruebas para acreditar la violación de principios constitucionales referidos, resulta incuestionable estimar que no se actualiza la causal de nulidad de la elección invocada.

Por lo expuesto y fundado de conformidad con el artículo 61, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del partido actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, conforme a Derecho.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de recibirse documentación de

la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sea integrada al presente expediente.

Notifíquese; personalmente a la parte actora y al tercero interesado, por oficio a la responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJADRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-25/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, el cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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