TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-023-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-023/2021.

ACTOR: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZINÁPARO, MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán a cinco de julio de dos mil veintiuno.1

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por Agustín Aguirre Durán, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional2 ante el Consejo Electoral Municipal de Zináparo, en contra del cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en dicho municipio, así como la constancia de mayoría relativa de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

RESULTANDO:

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente a Zináparo, Michoacán.

1 Salvo referencia expresa, las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En lo subsecuente PRI.

SEGUNDO. Resultado del cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal de Zináparo del Instituto Electoral de Michoacán,3 llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento referido, concluyendo el mismo día, el cual arrojó los resultados4 que a continuación se indican:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 20

(Veinte)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido

Revolucionario Institucional

771

(Setecientos setenta y uno)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 0

(Cero)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 21

(Veintiuno)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 148

(Ciento cuarenta y ocho)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 956

(Novecientos cincuenta y seis)

Partido MORENA 102

(Ciento dos)

Partido Redes

Sociales Progresistas

0

(Cero)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partidos del Trabajo y MORENA 31

(Treinta y uno)

Partidos Revolucionario Institucional y Acción

Nacional

27

(Veintisiete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 50

(Cincuenta)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 2

(Dos)

VOTACIÓN TOTAL 2,128

(Dos mil ciento veintiocho)

TERCERO. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo dicho Consejo Electoral Municipal, en sesión especial, emitió la declaratoria de validez de la elección de Presidente Municipal de

3 En adelante Instituto.

4 Tal como se indicó en el acta del Consejo Municipal relativa a la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento, glosado a foja 103 de autos.

Zináparo, Michoacán, por lo que se procedería a realizar la entrega de las constancias de mayoría relativa a la planilla que obtuvo el triunfo, es decir, el Partido Movimiento Ciudadano5.

SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. El catorce de junio, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Zináparo del Instituto, presentó juicio de inconformidad, a fin de impugnar el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y por consiguiente la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en favor de la planilla postulada por el PMC.

TERCERO. Tercero interesado. El diecisiete de junio, el PMC, por conducto de su representante, compareció con el carácter de tercero interesado haciendo valer los argumentos que estimó conducentes.6

CUARTO. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-023/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2007/2021,7 recibido en esta ponencia a las 20:02 veinte horas con dos minutos del veinte siguiente.

QUINTO. Radicación y requerimiento. En acuerdo de veintiuno de junio, se radicó el expediente, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.

SEXTO. Cumplimiento de requerimientos. El veintitrés de junio, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, cumpliendo los requerimientos realizados, adjuntando la documentación que le fue solicitada.

5 En adelante, PMC.

6 Fojas 69-90.

7 Foja 135.

8 En adelante, Ley de Justicia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;9 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;10 así como 5 y 55 fracción II inciso a) y b) y 58 de la Ley de Justicia y 35 del Reglamento Interno del y Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,11 por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido a fin de controvertir el cómputo municipal, a declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, así como la constancia de mayoría relativa de la planilla postulada por el PMC.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.12

Bajo ese tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de juicio de inconformidad acorde a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia al considerar que se actualiza la relativa a la extemporaneidad prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que señala:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

9 En adelante, Constitución Local.

10 En adelante, Código Electoral.

11 En adelante, Reglamento Interno.

12 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; …

Lo resaltado es propio-.

En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Justicia, se deduce que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, adicional a que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado, además de que el medio de impugnación que se presente para combatir algún acto debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.

Ahora, respecto a la obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,13 a través de su línea jurisprudencial ha considerado que el legislador al establecer la regla en comento, ésta debe tener como finalidad, que la presentación del escrito de demanda ante la autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino que también fue con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

En este sentido, sostuvo que la causal de improcedencia de extemporaneidad que pudiera derivarse, no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta de la responsable, sino que, tal acto no interrumpe el plazo legal, y que este aún transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

13 En adelante, Sala Superior.

Bajo este contexto, en el caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, quien reciba el medio de impugnación deberá remitirlo de inmediato a la responsable – competente para darle el trámite correspondiente- y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento que la autoridad competente lo reciba para tal efecto.14

El criterio en cuestión se sustenta en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 56/202015 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.

Al respecto es importante destacar que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar, por lo que en este tenor emitió la tesis XX/99,16 de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN.”

Criterio en el que estableció que el requisito en cuestión admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, que la presentación del medio de impugnación se realice ante autoridad distinta de la responsable, de modo distinto, como por ejemplo, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

14 Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-88/2018, SUP-JIN-7/2018.

15 La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

16 La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.

Por tanto, la citada autoridad concluyó que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es preciso privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la tutela judicial efectiva, por encima de visiones formalistas y reducciones que obstaculizan o entorpecen injustificadamente el ejercicio efectivo de ese derecho.

La primera excepción, consiste en que si bien, por regla general las demandas de los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable en el plazo establecido por la ley, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia por circunstancias particulares del caso concreto alguna demanda no se presente ante aquélla, sino directamente ante el Tribunal que deba conocer, se debe concluir que la demanda se promueve en tiempo y forma.

Ello debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera que su presentación es correcta y trae como consecuencia la interrupción del plazo, criterio que sostuvo en la jurisprudencia 43/201317 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

Finalmente, en la jurisprudencia 26/200918 de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O MUNICIPALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” se dispuso una segunda excepción, en

17 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

18 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

la que se infiere la viabilidad de presentar la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o la queja primigenia y éstos hubieren notificado al denunciante del acto reclamado.

Ahora bien, a fin de determinar el plazo con que disponía el PRI para impugnar, es menester tomar en consideración que acorde con la documental pública consistentes en el acta del Consejo Municipal relativa a la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento”,19 la cual de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción I en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, merece pleno valor probatorio al haberse realizado por funcionarios públicos facultados para tales efectos, para acreditar que:

  • El cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, llevado a cabo por el Consejo Electoral del Comité en cita, inició a las 8:00 ocho horas del nueve de junio y concluyó a las 18:20 dieciocho horas con veinte minutos de esa misma fecha.
  • Atendiendo al resultado del cómputo respectivo se declaró la validez de la elección y se determinó la elegibilidad de la planilla postulada por el PMC al haber obtenido la mayoría de votos.
  • Se expidió a la planilla postulada por el partido referido la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento.

En este sentido, atendiendo al plazo para inconformarse de dichos actos a través del juicio de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo previsto en los artículos 8, 9, 10 y 60 de la Ley de Justicia debió presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que se concluyera el cómputo respectivo, por lo que dicho plazo transcurrió en los términos siguientes:

19 Fojas 99 a 106.

Fecha de conclusión del cómputo respectivo20 Termino de 5 días para interponer el Juicio de Inconformidad
1 2 3 4 5
09 de junio 10 de junio 11 de junio 12 de junio 13 de junio 14 de junio

En tanto que, como se advierte del oficio IEM-ODCM-031/197/2021, signado por el Secretario del Comité Municipal Electoral21 la demanda de juicio de inconformidad se recibió ante esa autoridad responsable a las 04:46 cuatro horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio, y por tanto, procedió a realizar la publicitación correspondiente a las 05:46 cinco horas con cuarenta y seis minutos de ese mismo día.22

Caso concreto. De las constancias que obran en autos se advierte que el PRI a las 23:48 veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio,23 presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán -órgano central- demanda de juicio de inconformidad a fin de controvertir el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán y por consiguiente, el otorgamiento de la constancia de mayoría de la planilla del Ayuntamiento postulada por el PMC, solicitando la nulidad de la elección.

Por consiguiente, como se citó acorde a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable, no tiene como efecto la interrupción del plazo previsto para impugnar, por tanto, deberá considerarse como hora y fecha de presentación de la demanda aquélla en la que la autoridad responsable la recibió a fin de realizar el cómputo y trámite respectivo.

En este sentido como se adelantó, la demanda se recibió ante la autoridad responsable hasta el quince de junio, por lo que si se toma en cuenta el plazo con que disponía el PRI para interponer su demanda, debe considerarse que

20 Fecha que también debe tenerse como de conocimiento del acto reclamado, en atención a que como se advierte del Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, el representante del PRI estuvo presente en la misma como se hizo constar en el acta respectiva.

21 Foja 04.

22 Consultable a foja 17.

23 Visible a foja 06, en su reverso.

su presentación es extemporánea; en atención a que como se ha referido, la interposición de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el plazo, además de que atendiendo a que a la hora en que se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, 23:48 veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio, no existía la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo por la responsable.

En efecto, si la demanda se presentó al órgano central doce minutos previos a la conclusión del plazo con que se disponía, era materialmente imposible que el Instituto Electoral de Michoacán hiciera llegar antes del plazo respectivo la demanda ante la autoridad responsable, debido a que si bien, como obra en autos en cumplimiento a la obligación de remitir de inmediato sin trámite alguno al órgano responsable el medio de impugnación, la autoridad receptora remitió mediante oficio IEM-SE-CE-1618/2021, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, de quince de junio, adjuntando las constancias relativas, mismas que se recibieron hasta las 03:36 tres horas con treinta y seis minutos del quince de junio, es decir, una vez que había concluido el plazo que disponía para impugnar.

Además, debe considerarse que, del análisis de la demanda, así como del escrito a través del cual se presentó ante el órgano central el PRI, no se advierte que el actor hubiese realizado manifestaciones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante la autoridad responsable, en tal sentido, no se está en un supuesto de excepción a los que ha referido la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

Adicional a lo anterior, la demanda tampoco se presentó ante la autoridad que, en su caso, fuera responsable de emitir la resolución al medio de impugnación promovido, por tanto, al no operar ningún supuesto de excepción debe concluirse que la presentación de la demanda se hizo en forma extemporánea.

En consecuencia, en concepto de este Tribunal, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, y atendiendo a que a la fecha el órgano desconcentrado ha concluido sus funciones, realícese la misma al Instituto Electoral de Michoacán, al ser el órgano central, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintidós minutos del día de la fecha, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, –quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de esta misma fecha, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN- 023/2021; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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