JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN- 022/2021.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE CHURINTZIO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de julio dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática2, por conducto de su representante propietario, contra la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en común por los partidos del Trabajo y MORENA, para la elección del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021; y,
1 Las fechas que se mencionen en lo subsecuente corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
2 En adelante PRD.
RESULTANDOS:
- Antecedentes. De lo referido en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:
- Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral 2020-2021, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, de los Diputados del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Churintzio, Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Electoral del referido municipio llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal,3 por lo que a su conclusión se asentaron en el acta4 respectiva los siguientes resultados:
Partidos políticos | Votación | |
Número | Letra | |
Votación por partido político | ||
147 | Ciento cuarenta y siete | |
993 | Novecientos noventa y tres | |
93 | Noventa y tres | |
27 | Veintisiete | |
1508 | Mil quinientos ocho | |
Suma de votación para la candidatura común |
3 Foja 69 a 73.
4 Foja 83.
+ | 1601 | Mil seiscientos uno |
Votación total | ||
1 | Uno | |
73 | Setenta y tres | |
Votación total en el municipio | 2842 | Dos mil ochocientos cuarenta y dos |
- Escrito de impugnación. El catorce de junio, a las veinte horas con ocho minutos, el representante propietario del PRD ante el Comité Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en su escrito de demanda (fojas 9 a 21).
- Trámite ante la autoridad responsable. Por acuerdo de catorce de junio, la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, tuvo por presentado el juicio de inconformidad en cita, ordenando integrar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición del mismo, a través de la cédula que fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas (fojas 58 a 62).
- No comparecencia de tercero interesado. Mediante certificación de diecisiete de junio, la Secretaria del Comité Municipal de Churintzio, Michoacán, hizo constar que durante el término de setenta y dos horas correspondiente a la publicitación del juicio de inconformidad, no comparecieron terceros interesados al mismo (foja 63).
Sustanciación del juicio de inconformidad.
-
- Recepción en este Tribunal. El dieciocho de junio, a las doce horas con cincuenta y ocho minutos se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM-028-185/2021, signado por la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo5, remitió el expediente integrado con motivo del presente juicio de inconformidad (fojas 4 y 5).
- Turno a la ponencia. El mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-022/2021, ordenando turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral (foja 175).
Dicho acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEEM-SGA- 1990/2021, el cual se recibió en la ponencia hasta el veintiuno de junio, a las trece horas con cuarenta y un minutos (foja 174).
-
- Recepción, radicación y requerimientos. En acuerdo de veintiuno de junio, dictado por el Magistrado Instructor, se tuvo por recibido el medio de impugnación, el cual se radicó para los efectos legales conducentes; de igual forma, se requirió al Comité Municipal Electoral de Churintzio del Instituto Electoral de Michoacán6; al Secretario Ejecutivo del IEM, así como al Titular de
5 En lo sucesivo Ley de Justicia Electoral.
6 En adelante IEM.
la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral7 para que remitieran diversas constancias y documentación electoral necesaria para la sustanciación del presente juicio (fojas 176 a 180).
-
- Cumplimiento de requerimiento. Por autos de veinticuatro de junio, se tuvo al Comité Municipal Electoral de Churintzio y a la Secretaria Ejecutiva, ambos del IEM, dando cumplimiento a los requerimientos formulados por este Tribunal Electoral en auto de veintiuno de junio; asimismo, se requirió al Consejo Nacional de Fomento Educativo, a la Comisión Federal de Electricidad y al Titular de la Junta Local Ejecutiva del INE, para que remitieran diversa información (fojas 491, 492, 536 y 537).
- Recepción de constancias y requerimiento. En acuerdo de veintinueve de junio, se tuvo a la Secretaria del 05 Consejo Distrital del INE, enviando diversa información (foja 544).
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de primero de julio, se tuvo al Consejo Nacional de Fomento Educativo y a la Comisión Federal de Electricidad, cumplimento con los requerimientos que les fueron formulados el veinticuatro de junio (foja 569).
- Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de cuatro de julio, se admitió el presente medio de impugnación; así como las pruebas ofrecidas y exhibidas por las partes, y se declaró cerrada la instrucción de este juicio de inconformidad (foja 571).
7 En lo subsecuente INE.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo8, el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, correspondientes al Proceso Electoral Local 2020- 2021.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Del escrito de demanda se desprende que el representante del PRD ante el Consejo General del IEM, señala varios “actos” que atribuye a diversas autoridades electorales, esto es, al Vocal de Organización Electoral del Consejo Local de Churintzio, al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de la sección electoral 414 C1, del Capacitador Asistente Electoral y Supervisor Electoral del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, de ello se advierte que su pretensión es impugnar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos ganadora, postulada en candidatura común por los partidos del Trabajo y MORENA; lo cual constituye así el acto reclamado.
8 En adelante Código Electoral.
Lo cual hace descansar en lo que considera son irregularidades graves, generalizadas y determinantes, ocurridas durante el proceso electoral, que violentan el principio constitucional de equidad en la contienda.
TERCERO. Causales de improcedencia. En el expediente, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia por la autoridad responsable, ni este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede analizar el fondo del asunto.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad generales y especiales del juicio de inconformidad. El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, y en su escrito de demanda el actor señala domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ese efecto; asimismo, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
- Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al en que concluyó el cómputo respectivo en términos del artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral.
Esto es sí, pues como se advierte del acta de sesión de cómputo
-visible a fojas 169 a 173-, éste concluyó el nueve de junio, en tanto que el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el catorce de junio siguiente, tal y como se aprecia del acuse de recibido que obra en el escrito de demanda, por lo cual se considera que se presentó dentro del plazo de los cinco días previstos para ello (foja 9).
- Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral como sujeto legitimado; habiéndolo hecho por medio de su representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, quien tiene reconocida su personería en términos de lo señalado en el oficio IEM-CPyPP-237/2020 (foja 22).
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos reclamados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados, y no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo del asunto, sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
- Requisitos especiales. De la misma forma, en relación con los requisitos especiales, se menciona la elección que se impugna, así como el acto que reclama.
QUINTO. Agravios. En la presente resolución, no se transcriben los hechos y agravios que hizo valer el actor, ya que el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, no exige que este Tribunal Electoral haga la transcripción respectiva, pues basta que se realice un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; lo cual, por cuestión de método y para una mejor comprensión del asunto, se realizará al abordar el estudio de cada una de las partes que componen esta resolución.
Lo anterior, atendiendo además al principio de economía procesal, así como por el hecho de que tal determinación no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis e incluso, de ser el caso, supliendo sus deficiencias en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; para lo cual, podrán ser analizados en el orden que se proponen, o bien, en uno diverso, sin que con esto se produzca alguna afectación al promovente, toda vez que este Tribunal deberá pronunciarse respecto de cada uno de los agravios que se hagan valer, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.
Avala lo anterior, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.9
Asimismo, resulta aplicable lo razonado en los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.10
- AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.11
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.12
Para tal efecto, la parte actora señala como agravios, las siguientes irregularidades:
- Incumplimiento por parte de la Vocal de Organización Electoral del Consejo Local Electoral de Churintzio, y del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de la Sección
9 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, consultable en la página 830.
10 Jurisprudencia 4/99 localizable en las páginas 445 y 446 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11 Jurisprudencia 3/200 visible en las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
12 Jurisprudencia 4/200 consultable en las páginas 124 y 125 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Electoral 0414 C1, respecto del Acuerdo IEM-CG-216/2021, aprobado por el Consejo General; pues el ciudadano Luis Emilio Heredia Pimentel, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla de la sección electoral 414 C1, se presentó en las instalaciones del Comité Local Electoral del IEM en Churintzio, para hacer entrega de las boletas electorales de las secciones 414 B1 y 414 C1, sin encontrarse facultado para la entrega de las mismas.
- Omisión por parte del Consejo Local del Instituto Electoral de Michoacán, en Churintzio, respecto a las diversas quejas sobre actos de vandalismo desencadenados en contra del PRD, al dañar medios publicitarios del entonces candidato a la presidencia municipal de ese ayuntamiento; toda vez que el 4 cuatro de mayo, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria IEM-CM-028-06/2021, y en la misma al arribar al punto de asuntos generales, el suscrito hice uso de la voz para solicitar al órgano desconcentrado girara oficio y realizara las acciones pertinentes para frenar las acciones en contra del partido que represento, puesto que la propaganda electoral del referido candidato, estaban siendo dañadas de manera dolosa, presuntamente por militantes y simpatizantes del partido político MORENA.
- Omisión por parte del Consejo Local del IEM en Churintzio, por actos de acoso por parte de militantes y simpatizantes del partido político MORENA, cometidos en agravio de simpatizantes, militantes y entonces candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
- Contravención de los principios que rigen los procesos electorales en México, por parte del Consejo Local del IEM en Churintzio, así como del CAE y del SE del INE, al designar como miembros de las mesas directivas de casilla a militantes y simpatizantes del partido político MORENA, en las casillas de las secciones electorales 0414 B1, 0414 C1 y 0414 E1.
- La negligencia de las autoridades electorales, por el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la ciudadana Alejandra Pimentel Espinoza, candidata electa a la presidencia de Churintzio, toda vez que ésta jamás presentó licencia para ausentarse de sus funciones dentro del Consejo Nacional de Fomento Educativo13, y con ello se trasgrede lo establecido por la ley, al encontrarse activa en diversa función de carácter público.
- La coacción en la intención del electorado por la promesa del pago de un periodo bimestral en el servicio de energía eléctrica, en función del contrato mercantil que la candidata electa Alejandra Pimentel Espinoza tiene celebrado con la Comisión Federal de Electricidad14.
- La negligencia dolosa del Comité Local Electoral, con sede en Churintzio, Michoacán, por su inobservancia a lo establecido en el artículo 22, fracciones I, II y III, que regula los “Lineamientos para la Planeación y Desarrollo de las Actividades Previas y Posteriores a las Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán”, mismos que fueron aprobados mediante
13 En lo sucesivo CONAFE.
14 En adelante CFE.
acuerdo IEM-CG-74/2020, en la que se llevaron los proyectos de actas pertinentes a cada sesión, en la cual no se aprobaron los proyectos de actas que fueron planteados y como consecuencia de esa negativa, se infringe lo establecido por el precepto legal mencionado.
- Archivo videográfico en el que aparece la ciudadana Alejandra Pimentel Espinoza en donde se le adjudica al partido político MORENA, a través del presidente de la República Mexicana Andrés Manuel López Obrador, la llegada de las Vacunas contra Covid-19, los programas de pensión para los adultos mayores, las becas de los jóvenes construyendo el futuro, lo que constituye una trasgresión grave a la ley, toda vez que se utilizan programas sociales con fines electorales, lo que contraviene los preceptos legales conducentes.
- Que el dieciséis de mayo, se percató de daños a la propaganda electoral que se encontraba sobre la calle Benito Juárez, de la comunidad de Torrecillas, municipio de Churintzio, cuya propaganda publicitaba a la candidatura del licenciado Juan Luis Contreras Calderón a la Presidencia Municipal del PRD, de la que se advertían insultos y palabras altisonantes y amenazas, atentando con ello a la dignidad humana del referido candidato, por lo que se dio a la tarea de indagar con los propios vecinos del lugar, siendo coincidentes algunos de los propios vecinos quienes refirieron que la responsable de ello fue la ciudadana Claudia Jiménez, quien al entrevistarse con ella hizo un reconocimiento expreso y afirmativo de tales hechos; siendo el caso que dicha persona fungió como presidenta directiva de casilla en la sección 418.
- Que el dieciocho de mayo, se percató de la presencia de propaganda electoral de las entonces candidatas a la Diputación Federal por el Distrito 05 y a la presidencia municipal de Churintzio, Michoacán, Yolanda Guerrero y Alejandra Pimentel Espinoza, respectivamente, a menos de dos metros de distancia de una tienda comunitaria DICONSA, ubicada en la calle Independencia Sur, número 464 de la cabecera municipal de Churintzio, lo que desde luego representaba violaciones graves a la ley electoral, por lo que fue solicitada su respectiva verificación al órgano desconcentrado.
- Que también se tuvo el reporte sobre delitos electorales cometidos en el municipio de Churintzio, Michoacán, por militantes o simpatizantes del partido político MORENA, en donde fue captado en cámara un automóvil color gris, marca honda, tipo civic, el cual se encontraba repartiendo bolsas blancas, marcadas con el logotipo de MORENA, en las cuales se encontraban inmersos diferentes tipos de elementos de la canasta básica alimenticia; lo cual fue reportado al Consejo Local del IEM, además de que fue interpuesta queja formal ante la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Que el treinta y uno de mayo, fue observada una lona con publicidad electoral del partido MORENA de los entonces candidatos a la gubernatura del Estado y a la presidencia de Churintzio, Alfredo Ramírez Bedolla y Alejandra Pimentel Espinoza, respectivamente; publicidad que fue colocada a menos de diez metros de distancia en la plaza principal del municipio de Churintzio, Michoacán.
- Que le causa agravio la conducta realizada por los representantes de casilla del partido MORENA, por el retraso en la apertura de las casillas, toda vez que aquéllos manifestaban su deseo de firmar sobre las boletas, por lo que representa una practica poco usual en la jornada electoral; hecho que consta en el acta de sesión permanente del Consejo Local del Instituto Electoral de Michoacán, además de los incidentes que se presentaron en lo posterior, los cuales se derivaron de este retraso, en cuanto a los tiempos.
- Que durante la jornada electoral se detectó a dos sujetos que continuamente trasladaban personas al lugar de votación dentro de la cabecera municipal y sus comunidades, precisamente un sujeto en un vehículo color blanco, tipo taxi, identificado como José Luis Salgado Rodríguez, así como otra persona del sexo masculino de nombre Jorge Castro Sánchez, a quien le apoda “El Cora”, quien en un vehículo de la marca Volkswagen, color gris, tipo jetta, con placas de circulación PFG-421-F, perteneciente a la candidata electa Alejandra Pimentel Espinoza, era quien también desplazaba personas a cada casilla ubicada para la respectiva votación.
SEXTO. Cuestión previa. Antes de entrar al estudio del caso concreto, se considera necesario precisar diversas cuestiones respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, así como lo referente a los estándares probatorios necesarios en los juicios de inconformidad.
Violación a principios constitucionales.
En esencia, la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación15, así como la de este órgano jurisdiccional16, ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.
Por lo cual, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Así, los principios que rigen la materia electoral, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.
Al respecto, la Sala Superior17 también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomado a priori, pues
15 En los expedientes SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC- 604/2007, ST-JRC-40/2016, ST-JRC-142/2015 y acumulados, ST-JRC- 206/2015, SM-JRC-71/2016 y SM-JDC-244/2016, acumulados.
16 Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-JIN-18/2015, TEEM-JIN- 19/2015 acumulados, TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018 y TEEM-JIN- 025/2021.
17 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-165/2008.
al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:
-
- La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
- Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
- Se ha de constatar el grado de afectación que, la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable, haya producido en el procedimiento electoral, y,
- Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección18.
En relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.
Luego, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución General, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.
18 Como se razona en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.
Asimismo, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave para lo cual deberán exponerse los razonamientos que sustenten la decisión.
Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Consecuentemente, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.
Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la naturaleza de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los
principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
Estándar de la prueba en los juicios de inconformidad.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido19 el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.
En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.
De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de la controversia, y las pruebas aportadas.
En relación a ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la
19 En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.
precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Asimismo, dispone que “El que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el
actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.
Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.
Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como se mencionó previamente, lo que la parte actora impugna es la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada en común por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, al estimar que en el caso se actualiza la nulidad de dicha elección, por acreditarse irregularidades que trasgreden el principio constitucional de equidad en la contienda.
Primeramente, por lo que ve al agravio identificado con el inciso a), con el cual la parte actora refiere que la Vocal de Organización Electoral del Consejo Local Electoral de Churintzio y el Presidente
de la Mesa Directiva de Casilla de la Sección Electoral 414 C1, no cumplieron con lo establecido en el Acuerdo IEM-CG-216/2021, toda vez que al término de la votación Luis Emilio Heredia Pimentel, quien fungió como presidente de la mesa directiva de esa casilla se presentó en las instalaciones del Comité Local Electoral del IEM en Churintzio, para hacer entrega de las boletas electorales de las secciones 414 B1 y 414 C1, las cuales fueron recibidas por Luz Elena Aldama Domínguez, vocal de organización del Consejo Local del IEM, en Churintzio; siendo el caso que éste no se encontraba facultado para la entrega de las mismas, tal como se encuentra establecido en el “Modelo Operativo para la Recepción Continúa de los Paquetes y Materiales Electorales al Término de la Jornada Electoral”, aprobado por el Consejo Electoral a través del acuerdo IEM-CG-216/2021; a juicio de este órgano jurisdiccional dicho agravio es infundado, por lo siguiente.
La afirmación del actor es incorrecta, ya que del “Recibo de Entrega del Paquete Electoral” correspondiente a la Casilla 414 B1, se advierte que el paquete electoral respectivo fue entregado por la Capacitadora Asistente Electoral Mayra Paulina Castro, y no por Luis Emilio Heredia Pimentel, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de la sección electoral 414 C1, como lo señala el partido promovente.
Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el partido político promovente, en cuanto a que el presidente de casilla no se encuentra facultado para hacer la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral respectivo; de lo establecido en los artículos 201 y 202 del Código Electoral, se advierte que el citado presidente, sí se encuentra facultado para hacerlo respecto del correspondiente a su casilla, pues tales artículos señalan que una
vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y sobre, al consejo electoral de que se trate, el cual fungirá como centro de acopio de los paquetes electorales.
Lo que así ocurrió, tal y como se advierte del “Recibo de Entrega del Paquete Electoral” correspondiente a la Casilla 414 C1, del cual se desprende que fue Luis Emilio Heredia Pimentel, presidente de dicha casilla, quien entregó el paquete electoral correspondiente a esa casilla.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en los citados recibos de entrega se hizo la siguiente anotación: “Con muestras de alteración. NO”; asimismo, en el Acta de Sesión Especial del Consejo Municipal de Churintzio del IEM, de seis de junio, en relación a la recepción de los paquetes electorales se anotó que no había ninguna observación y que no se reportaba ninguna anormalidad, por lo que se procedió a guardar los paquetes en la bodega, la cual se cerró y selló para su resguardo; es decir, incluso en el caso de que hubiera resultado correcta la aseveración del inconforme, aun así, ello no podría constituir trasgresión alguna al principio constitucional de equidad en la contienda, pues lo trascendental y fin último, es que los paquetes electorales se encuentren íntegros, sin alteraciones, al momento de su recepción, lo que así ocurrió respecto de las casillas mencionadas; de ahí, que resulte infundado su motivo de disenso.
Por otra parte, en cuanto al agravio enumerado con el inciso b), relativo a la omisión por parte del Consejo Local del IEM, en Churintzio, Michoacán, respecto a las diversas quejas sobre actos
de vandalismo desencadenados en contra del PRD, al dañar medios publicitarios del entonces candidato a la presidencia municipal de ese ayuntamiento.
Lo que sustenta la parte actora en las manifestaciones que realizó en la Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal del IEM, en Churintzio, Michoacán, de cuatro de mayo, en la que solicitó a ese órgano desconcentrado girara oficio y realizara las acciones pertinentes para frenar las acciones en contra del PRD, puesto que la propaganda electoral del entonces candidato a la presidencia municipal del mismo, estaba siendo dañada de manera dolosa, “presuntamente” por militantes y simpatizantes del partido político MORENA.
Al respecto, este tribunal estima que resulta inoperante tal motivo de disenso, toda vez que la solicitud que hizo ante el Consejo Municipal del IEM, en la referida Sesión Extraordinaria de cuatro de cuatro de mayo, fue atendida por el Presidente del Comité Municipal Electoral de Churintzio del IEM, mediante oficio IEM-CM- 028-83/2021 de ocho de mayo, en el que se le dijo que “… con apego al artículo 53 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo relativo a las funciones de los Consejos Electorales de Comités Municipales, no está contemplada la regulación de las campañas electorales de los partidos políticos y candidaturas independientes por lo que cada representación partidista deberá acudir ante la instancia municipal correspondiente para la solución de controversias atinentes al propio desarrollo de las campañas electorales”.
Respuesta la cual refiere el actor, no fue fundada ni motivada conforme a derecho, además que en dicho documento se le
exhortó para que cumpliera con las obligaciones contempladas en el artículo 8º del Código Electoral, sin que la misma haya sido extensiva para los demás partidos políticos y sus simpatizantes.
Sin embargo, el análisis sobre la fundamentación, motivación y legalidad de dicho oficio, no puede ser materia de estudio en este juicio de inconformidad, pues de acuerdo a los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, este juicio tiene como finalidad la posibilidad de impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que trasgredan normas constitucionales o legales, en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; de ahí lo inoperante de su agravio.
Por otro lado, respecto del agravio contenido en el inciso c), relativo a la omisión atribuida al Consejo Local del Instituto Electoral de Michoacán, en Churintzio, por actos de acoso por parte de militantes y simpatizantes del partido político MORENA, cometidos en agravio de simpatizantes, militantes y entonces candidatos del PRD; lo anterior, debido a que el cuatro de junio, siendo aproximadamente las dieciséis horas, se realizó el intento de capacitación para representantes de casilla del PRD en el municipio de Churintzio, siendo saboteado por militantes, simpatizantes y entonces candidatos del partido político MORENA, en donde se manifestaba el acoso por parte de los mismos, hacía simpatizantes del PRD; tal actuar se denunció ante el Presidente del Consejo Municipal del IEM en Churintzio, tal y como consta en la queja presentada ante esa autoridad en esa fecha; este órgano jurisdiccional estima que es inoperante.
Lo anterior, en razón a que los hechos referidos no contienen de manera suficiente las circunstancias de modo y lugar, indispensables para para llevar a cabo su análisis, ya que el actor se limita a señalar que el cuatro de junio, aproximadamente a las dieciséis horas, se realizó un evento de capacitación para representantes de casilla del PRD “en el municipio de Churintzio”, sin señalar el lugar preciso en que tuvo lugar, esto es, la calle, el número del inmueble, la colonia o la localidad de ese municipio; asimismo, tampoco precisó cuántas personas acudieron a dicho evento, quiénes estuvieron ahí presentes, o bien, si fue realizado de manera remota, cuántos y quiénes eran los militantes, simpatizantes y entonces candidatos del partido político MORENA, y menos aún, precisó en qué consistió el acoso que menciona.
De igual forma, también fue omiso en ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos que refiere, pues solamente mencionó en su demanda que dicho actuar fue denunciado ante el Presidente del Consejo Municipal del IEM en Churintzio, para lo cual dijo exhibir copia de la queja, sin que así lo hubiese hecho; por tanto, ante la omisión de cumplir con la carga argumentativa y probatoria, es que su motivo de disenso sea inoperante.
Ahora bien, en torno al agravio identificado con el inciso d), mediante el cual aduce la parte actora una contravención a los principios que rigen los procesos electorales en México, por parte del Consejo Local del IEM, en Churintzio, así como del Capacitador Asistente Electoral y del Supervisor Electoral del INE, al designar como miembros de las mesas directivas de casilla a militantes y simpatizantes del partido político MORENA, en las casillas 0414 B1, 0414 C1 y 0414 E1.
Para lo cual señala que el trece de abril, le fue informado lo relativo a las mesas directivas de casilla, esto es, el lugar de su ubicación y su integración; sin embargo, con posterioridad a la sesión de dos de junio, aproximadamente a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos, se percató por medio de un documento colocado en las instalaciones del Consejo Local del IEM, en Churintzio, mismo que se rubricaba como “ubica tu casilla”, que los integrantes de las mesas directivas de casillas fueron cambiados, lo cual nunca le fue notificado; respecto de lo cual, este Tribunal Electoral considera que también es inoperante.
Ello, toda vez que no refiere de manera puntual las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos aducidos, necesarias para realizar el estudio correspondiente, dado que el actor no precisa, respecto de cada una de las casillas que menciona, cuántas personas fueron cambiadas, los nombres de las mismas, los cargos que ocupaban, así como, los nombres y cargos de las personas que sustituyeron a aquéllas, y sobre todo omite señalar con precisión, respecto de cada casilla, cuántas personas, de las que considera sustituyeron a las originalmente nombradas como funcionarios de casilla, son militantes o simpatizantes del partido político MORENA, así como sus nombres, y los cargos que ocuparon el día de la jornada electoral; a fin de que, en su caso, todo ello fuera materia de análisis.
Igualmente, tampoco ofreció los medios de prueba indispensables para acreditar los hechos que refiere; por lo cual, ante la omisión de cumplir con la carga argumentativa y probatoria, es que su motivo de disenso es inoperante.
Por otra parte, en relación al agravio identificado con el inciso e), mediante el cual el actor señala negligencia de las autoridades electorales, por el otorgamiento de la constancia de mayoría a Alejandra Pimentel Espinoza, candidata electa a la presidencia de Churintzio, debido a que ésta jamás presentó licencia para ausentarse de sus funciones dentro del CONAFE, y con ello se trasgrede lo establecido por la ley, al encontrarse activa en diversa función de carácter público; este órgano jurisdiccional considera que es infundado.
Al respecto, es de mencionar que la parte actora fue omisa en allegar al expediente algún medio de prueba, con el que acreditara su dicho, esto es, que la citada Pimentel Espinoza ejerció algún cargo dentro del citado Consejo; no obstante, este órgano jurisdiccional requirió a esa autoridad para que informara si dicha persona labora en esa dependencia y, en su caso, si solicitó y le fue autorizada alguna licencia, con motivo de su participación en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, así como el tiempo por el que se autorizó.
A lo cual, mediante oficio sin número, de veintiocho de junio, la apoderada legal de CONAFE, dio contestación a lo solicitado, en el siguiente sentido:
“De conformidad con la información proporcionada por el Licenciado Rafael Alcantar Ramírez, Coordinador Territorial para el Servicio Educativo del CONAFE en el Estado de Michoacán, así como de lo manifestado por el Subdirector de Recursos Humanos de este Organismo a través del Oficio No. SRH/0082/2021 que después de realizada una búsqueda en el archivo del personal en activo la C. Alejandra Pimentel Espinoza, no labora ni ha laborado como empleada de este
Organismo, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar”.
(El subrayado es de este órgano jurisdiccional)
De lo anterior, se advierte que contrariamente a lo afirmado por el promovente, Alejandra Pimentel Espinoza no labora, ni ha laborado en la CONAFE; motivo por el cual, resulta irrelevante analizar, como se pretende, la supuesta omisión de no haberse separado del cargo que desempeñaba en esa dependencia pública, al no existir una relación laboral que, en su momento, diera lugar a la solicitud de licencia para ausentarse del cargo, por parte de aquélla; de ahí lo infundado del motivo de disenso.
En cuanto al agravio señalado con el inciso f), mediante el cual la parte actora señala que la candidata electa Alejandra Pimentel Espinoza ejerció deliberada coacción en la intención del electorado, en función del contrato que tiene celebrado con la CFE, ya que como parte de su promesa de campaña, en reiteradas ocasiones ofreció el pago de servicio de energía eléctrica por un bimestre en la comunidad de La Noria, Municipio de Churintzio, Michoacán; por lo cual, presentó una queja interna a la citada Comisión, de la División Centro Occidente, Agencia La Piedad, respecto de la conducta de la ciudadana Alejandra Pimentel Espinoza, por resultar contraria al derecho electoral; lo cual, este Tribunal considera es infundado.
Con la finalidad de acreditar su dicho, el partido político inconforme ofreció como prueba de su parte, únicamente, copia del oficio número SSB/COC-01-131-2021 emitido por el Responsable de la Zona Comercial La Piedad, División Comercial Centro Occidente,
de la Comisión Federal de Electricidad, del cual se desprende lo siguiente:
“En atención a su escrito presentado el 27 de mayo pasado, ante las oficinas de esta empresa, en el que medularmente solicitan:
‘Se me tenga por presentada la presente queja. Sea sancionada la C. Alejandra Pimentel Espinoza de acuerdo a los estatutos correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad. Le sea retirada de las funciones como comisionista toda vez que hace mal uso de la misma, a la C. Alejandra Pimentel Espinoza. Se investigue el actuar indebido de la
- Alejandra Pimentel Espinoza’ (sic)
Me permito informarle que la persona que refieren en su escrito de mérito no es empleada de esta empresa ni está bajo su subordinación, por lo que no es posible acceder a sus peticiones respecto a los actos motivo de su queja. Sin embargo, toda vez que la persona mencionada sí tiene suscrito un contrato de comisión mercantil con esta suministradora, se indagará si ha cumplido con sus obligaciones contractuales y de ser el caso, se procederá en consecuencia.
Cabe recordar que esta empresa productiva del Estado no es autoridad para investigar ni para sancionar posibles delitos electorales, por lo que se sugiere que se presente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, aportando los elementos de prueba con que se cuente.”
De dicho oficio, así como del “Contrato Prestadores de Servicio Independientes Rural” que este órgano jurisdiccional recabó, se puede tener por cierto, solamente, que Alejandra Pimentel Espinoza tiene celebrado un contrato de prestación de servicios con la CFE, y por tanto, es comisionista de dicha empresa productiva del Estado; asimismo, que el representante del partido político actor presentó una queja ante esa Comisión, la cual le contestó que no era autoridad competente para investigar, ni para sancionar delitos electorales; pero no es suficiente para tener plenamente acreditado que la citada candidata electa repetidamente ofreció el pago de servicio de energía eléctrica por un bimestre en la comunidad de La Noria, Municipio de Churintzio, Michoacán, es decir, que llevó a cabo algún tipo de conducta contraventora de la normativa electoral, durante el desarrollo de las campañas electorales.
Lo que se corrobora con el oficio IEM-SE-CFE-1872/2021 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual informó que ante esa instancia administrativa electoral no se encuentra tramitado ningún procedimiento especial sancionador que guarde relación con el presente juicio de inconformidad; por ello, es que se tenga como infundado dicho motivo de disenso.
Ahora bien, respecto de los agravios identificados con los incisos
g) y h), mediante los cuales la parte actora señala la negligencia dolosa del Comité Local Electoral, con sede en Churintzio, Michoacán, por su inobservancia a lo establecido en el artículo 22, fracciones I, II y III, de los “Lineamientos para la Planeación y Desarrollo de las Actividades Previas y Posteriores a las Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán”, mismos que fueron aprobados mediante acuerdo IEM-
CG-74/2020, en la que se llevaron los proyectos de actas pertinentes a cada sesión, en la cual no se aprobaron los proyectos de actas que fueron planteados y como consecuencia de esa negativa, se infringe lo establecido por el precepto legal mencionado.
Asimismo, que en “Archivo videográfico” en el que aparece la ciudadana Alejandra Pimentel Espinoza en donde se le adjudica al partido político MORENA, a través del presidente de la República Mexicana Andrés Manuel López Obrador, la llegada de las Vacunas contra Covid-19, los programas de pensión para los adultos mayores, las becas de los jóvenes construyendo el futuro, lo que constituye una trasgresión grave a la ley, toda vez que se utilizan programas sociales con fines electorales, lo que contraviene los preceptos legales conducentes; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tales motivos de disenso resultan inoperantes.
Lo anterior, en atención a que la parte actora no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos aducidos, lo cual es indispensable para llevar a cabo el análisis respectivo; además, el promovente se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin señalar de manera puntual, por ejemplo, que porción normativa contenida en cada una de las fracciones del citado artículo 22, es la que le causa perjuicio, y por qué considera que es así.
Y por otra parte, no expone las razones por las cuales considera que se utilizan programas sociales con fines electorales, ni de qué modo es que la candidata electa Alejandra Pimentel Espinoza
participa directamente en ello, en qué momento fue que ocurrieron tales actos y en qué lugar tuvieron verificativo.
Sin que tampoco haya ofrecido prueba alguna para demostrar los hechos que refiere; por lo cual, ante la omisión de cumplir con la carga argumentativa y probatoria, es que tales motivos de disenso son inoperantes.
Ahora bien, en relación al agravio enumerado en el inciso i), con el que señala el actor que el dieciséis de mayo, se percató de daños a la propaganda electoral localizada sobre la calle Benito Juárez, de la comunidad de Torrecillas, municipio de Churintzio, misma que publicitaba a Juan Luis Contreras Calderón candidato a la Presidencia Municipal, por el PRD, en la que se advertían insultos, palabras altisonantes y amenazas, atentando con ello a su dignidad humana; por lo que se dio a la tarea de indagar con los vecinos del lugar, siendo coincidentes algunos de ellos al referir que la responsable de tales actos fue Claudia Jiménez, quien al entrevistarse con ella hizo un reconocimiento expreso y afirmativo sobre su realización; siendo el caso que dicha persona fungió como presidenta directiva de casilla en la sección 418; se estima que el mismo es infundado, por lo siguiente.
Con la finalidad de acreditar su dicho, la parte actora ofreció, únicamente, como medio de prueba el Acta Circunstanciada de Verificación Número 04, levantada por la Secretaria del Comité Municipal de Churintzio del IEM, a las trece horas con treinta minutos del dieciséis de mayo, en la que se hizo constar lo siguiente:
“Cerciorándome de que se trata del lugar indicado en la solicitud en razón de una placa metálica con la nomenclatura de la calle Benito Juárez de la comunidad de Torrecillas municipio de Churintzio, caminando por el lugar tuve a mi vista una lona con contenido político del candidato a la presidencia municipal por el Partido de la Revolución Democrática la cual se encontraba fijada a la pared de una vivienda particular, la lona presenta alteraciones provocadas al parecer por pintura de color negro dañando visiblemente el contenido del mensaje político y de los distintivos propios de la propaganda política… Descripción. Lona con propaganda política dañada perteneciente al candidato a la presidencia municipal de Churintzio por parte del Partido de la Revolución Democrática de acuerdo con los registros aprobados de planillas de ayuntamientos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario 2020- 2021.”
(El subrayado es de este órgano jurisdiccional)
Del contenido de dicha acta no se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de los hechos, tal y como los refiere la parte actora, esto es, que en la propaganda electoral se hubieran plasmado insultos, palabras altisonantes y amenazas que atentaran contra la dignidad humana del entonces candidato Juan Luis Contreras Calderón, pues lo único que pudiera acreditarse es que “la lona presenta alteraciones provocadas al parecer por pintura de color negro dañando visiblemente el contenido del mensaje político y de los distintivos propios de la propaganda política”, de lo cual dio fe la mencionada Secretaria.
Aunado a lo anterior, el actor no ofreció prueba alguna para acreditar que efectivamente hubiese sido la responsable de tales
actos una persona de nombre Claudia Jiménez; de quien afirma fungió como presidenta directiva de casilla en la sección 418; siendo incorrecto esto último, dado que del encarte en el que se contienen las casillas correspondientes al municipio de Churintzio, Michoacán, se advierte que en esa casilla fue nombrado como presidente José Antonio García Avilés; por lo anterior, es que resulte infundado su motivo de disenso.
Por otro lado, respecto del agravio identificado con el inciso j), mediante el cual el promovente afirma que el dieciocho de mayo, se percató de la colocación de propaganda electoral de las entonces candidatas a la Diputación Federal por el Distrito 05 y a la presidencia municipal de Churintzio, Michoacán, Yolanda Guerrero y Alejandra Pimentel Espinoza, respectivamente, a menos de dos metros de distancia de una tienda comunitaria DICONSA, ubicada en la calle Independencia Sur, número 464 de la cabecera municipal de Churintzio, lo que desde luego representaba violaciones graves a la ley electoral, por lo que fue solicitada su respectiva verificación al órgano desconcentrado; tal motivo de disenso es infundado.
A fin de acreditar los hechos referidos, el promovente ofreció como prueba, únicamente, el Acta Circunstanciada de Verificación Número 05, levantada por la Secretaria del Comité Municipal de Churintzio del IEM, a las once horas con veinte minutos del dieciocho de mayo, en la que se hizo constar lo siguiente:
“Cerciorándome de que se trata del lugar indicado en la solicitud en razón de una placa metálica con la nomenclatura de la calle Independencia Sur del municipio de Churintzio, caminando por el lugar tuve a mi vista dos lonas con contenido
político de las candidatas Yolanda Guerrero y Alejandra Pimentel siendo la primera candidata a diputada federal por el distrito 5 y la segunda candidata a la presidencia municipal de Churintzio, ambas lonas pertenecientes a candidatas del partido Movimiento de Regeneración Nacional las cuales se encontraron fijadas en la pared de una vivienda particular a menos de 2 metros de una tienda comunitaria DICONSA… Descripción. Lonas con propaganda política del partido Movimiento de Regeneración Nacional colocadas a una distancia de menos de 2 dos metros de una tienda comunitaria DICONSA.”
De lo asentado en dicha acta, no se advierte, al menos indiciariamente, la existencia de los hechos, en los términos precisados por el partido político promovente, es decir, que la propaganda electoral de que se da cuenta en ese documento haya sido colocada, efectivamente, a dos metros de distancia de una “tienda comunitaria DICONSA”; toda vez que con lo asentado por la funcionaria electoral en uso de sus atribuciones legales, no se puede tener como incuestionable que el referido local comercial, realmente pertenezca a la “Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S. A. de C. V.”; pues si bien, en el inmueble que alberga a dicho local se aprecia una placa o cartel con el título “DICONSA”, también lo es que la Secretaria del Comité Municipal de Churintzio del IEM fue omisa en indagar en el mismo, a fin de recabar información que pudiera ser de utilidad, para los fines pretendidos, por ejemplo, obtener copia o una imagen fotográfica de la documentación que autoriza la actividad de ese expendio o, al menos, preguntar con los dependientes que lo atienden si efectivamente se trataba de una tienda comunitaria de esa sociedad anónima.
Aunado a lo anterior, la parte actora no señala concretamente por qué considera que los hechos referidos constituyen una trasgresión a la normativa electoral, pues de manera genérica solamente mencionó que “desde luego representaba violaciones graves a la ley electoral”; asimismo, tampoco indicó las razones del por qué estima que tales conductas son determinantes, y de tal magnitud, que pudieron afectar la voluntad del electorado el día de la jornada electoral; por lo anterior, es que resulte infundado su motivo de disenso.
En otro aspecto, en cuanto al agravio señalado con el inciso k), con el que refiere el actor que se tuvo el reporte sobre delitos electorales cometidos en el municipio de Churintzio, Michoacán, por militantes o simpatizantes del partido político MORENA, en donde fue captado en cámara un automóvil color gris, marca honda, tipo civic, el cual se encontraba repartiendo bolsas blancas, marcadas con el logotipo de MORENA, en las cuales se encontraban inmersos diferentes tipos de elementos de la canasta básica alimenticia; lo cual fue reportado al Consejo Local del IEM, además de que fue interpuesta queja formal ante la Secretaría Ejecutiva del IEM; este órgano jurisdiccional considera que es inoperante.
Lo anterior, en razón a que los hechos referidos en la demanda no contienen de manera suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indispensables para para llevar a cabo su análisis, ya que el actor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin precisar la fecha en que ocurrieron aquellos; en qué localidad o localidades del citado municipio fueron llevados a cabo, y a qué hora fue que sucedieron; asimismo, tampoco señaló cuántas personas y quienes fueron los que participaron en los supuestos hechos delictivos, y
menos aún, cuántas personas se vieron beneficiadas con las bolsas de despensa que supuestamente fueron repartidas.
Del mismo modo, también fue omiso en ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos que refiere, pues no obstante que exhibió copia simple de un escrito de queja relativa a un procedimiento especial sancionador, en el que se mencionan los hechos aludidos, del oficio IEM-SE-CFE-1872/2021 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se advierte que ante esa instancia administrativa electoral no se encuentra tramitado ningún procedimiento especial sancionador que guarde relación con el presente juicio de inconformidad; por tanto, ante la omisión de cumplir con la carga argumentativa y probatoria, es que su motivo de disenso es inoperante.
Asimismo, por lo que ve al agravio enumerado con el inciso l), con el que el promovente señala que el treinta y uno de mayo, fue observada una lona con publicidad electoral del partido MORENA de los entonces candidatos a la gubernatura del Estado y a la presidencia de Churintzio, Alfredo Ramírez Bedolla y Alejandra Pimentel Espinoza, respectivamente; publicidad que fue colocada a menos de diez metros de distancia en la plaza principal del municipio de Churintzio, Michoacán; este Tribunal estima que es inoperante.
Con el objeto de acreditar los hechos referidos, el promovente ofreció como prueba solamente el Acta Circunstanciada de Verificación Número 06, levantada por la Secretaria del Comité Municipal de Churintzio del IEM, a las once horas con veinte minutos del treinta y uno de mayo, en la que se hizo constar lo siguiente:
“Cerciorándome de que se trata del lugar indicado en la solicitud en razón de una placa metálica con la nomenclatura de la calle Independencia Norte del municipio de Churintzio cerca de la plaza principal y por las señas de referencia, caminando por el lugar tuve a mi vista una lona de forma rectangular colocada de manera vertical y fijada a la pared de un muro de un establecimiento comercial, puede observar que se trataba de una loca con contenido político de candidatos del partido Movimiento de Regeneración Nacional en donde a la mitad superior de la lona aparece la imagen impresa del rostro de una persona de sexo masculino con la leyenda ‘Alfredo Ramírez Bedolla Gobernador candidato gobernador Michaocán’ en letra mayúscula y en la mitad inferior de la lona el rostro de una persona del sexo femenino con la leyenda ‘Alejandra Pimentel candidata presidenta de Churintzio’ con letra mayúscula, observando también que a la mitad de la lona aparece impreso un cintillo con la leyenda ‘Juntos somos la esperanza’ seguido de los distintivos de los partidos políticos Partido del Trabajo y MORENA además la leyenda ‘La esperanza de México’ para finalmente observar la leyenda ‘Vota 6 de junio’… Descripción. Lona con propaganda política del partido Movimiento de Regeneración Nacional colocadas a una distancia de menos de 10 diez metros de la plaza principal”.
Si bien, del contenido de dicha acta se desprende que la propaganda referida por la parte actora fue localizada a menos de diez metros de distancia de la plaza principal, la parte actora no señala concretamente por qué considera que el hecho mencionado constituye una trasgresión a la normativa electoral, por ejemplo, si es porque dicha plaza forma parte de lo que pudiera ser el centro histórico de esa población, o bien, si existía un acuerdo previo celebrado por los partidos políticos y el ayuntamiento de ese lugar,
para no colocar propaganda a determinada distancia de esa plaza, etcétera; ni tampoco indicó las razones del por qué estima que tal conducta es determinante, y de tal magnitud, que pudo afectar la voluntad del electorado el día de la jornada electoral; por lo anterior, es que resulte inoperante su motivo de disenso.
Por otra parte, en torno al agravio identificado con el inciso m), mediante el cual refiere el promovente que le causa perjuicio la conducta realizada por los representantes de casilla del partido MORENA, por el retraso en la apertura de las casillas, toda vez que estos manifestaron su deseo de firmar sobre las boletas, lo cual representa una práctica poco usual en la jornada electoral; hecho que consta en el acta de sesión permanente del Consejo Local del IEM, además de los incidentes que se presentaron en lo posterior, los cuales se derivaron de este retraso, en cuanto a los tiempos; este órgano jurisdiccional considera que es inoperante.
En efecto, del ACTA EIM-CM-SPER-028-09/2021 relativa a la Sesión Especial del Consejo Municipal del IEM, en Churintzio, Michoacán, celebrada el seis de junio, se desprende lo siguiente:
“Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática.- Pido el uso de la voz presidente.
Presidente.- José Emanuel Ayala Barboza. Adelante con su manifestación representante.
Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática.- Quiero reportar que siendo las 09:25 nueve horas con veinticinco minutos en algunas casillas como las 412, la 414, y la 417 se está presentando una situación, los representantes del partido MORENA están pidiendo firmar las
boletas electorales, es decir todas las boletas para la votación de la elección de ayuntamiento, diputaciones y gobernador lo que claramente obstruye la votación por parte de los ciudadanos y lo que podría crear un situación de riesgo y de incertidumbre de la propia elección además de influir de alguna manera en la intención del voto, presidente, solicito esta situación sea atendida de inmediato.
Presidente.- José Emanuel Ayala Barboza. Si, representante, le comento que esa ya es una cuestión de la propia casilla y la autoridad allí es el presidente de la mesa directiva de casilla, ya allí mismo podrían llegar a un acuerdo entre representantes y presidente para evitar estas situaciones, ya depende de ellos tomar acciones para que les comenten a sus representantes, además no hay necesidad de hacer eso, de firmar porque ya están selladas y contadas como se realizó aquí y ustedes mismos presenciaron, y de las situaciones que comenta, pueden presentar incidentes”.
Al respecto, toda vez que el planteamiento que ahora realiza la parte actora en su escrito de demanda, fue atendido oportunamente por el Presidente del Consejo Municipal referido, durante el desarrollo de la Sesión Especial de seis de junio, quien le hizo saber que esa cuestión correspondía a las propias casillas donde estaba ocurriendo, y la autoridad en las mismas era el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, por lo cual, sería ante las propias casillas donde podrían llegar a un acuerdo entre representantes y presidente, a fin de evitar esas situaciones, por lo cual no puede ser motivo de análisis ante esta instancia electoral; de ahí lo inoperante de su agravio.
Por último, en cuanto al agravio señalado con el inciso n), mediante el cual afirma el actor que durante la jornada electoral se
detectó a dos sujetos que continuamente trasladaban personas al lugar de votación dentro de la cabecera municipal y sus comunidades, precisamente un sujeto en un vehículo color blanco, tipo taxi, identificado como José Luis Salgado Rodríguez, así como otra persona del sexo masculino de nombre Jorge Castro Sánchez, a quien le apoda “El Cora”, quien en un vehículo de la marca Volkswagen, color gris, tipo jetta, con placas de circulación PFG- 421-F, perteneciente a la candidata electa Alejandra Pimentel Espinoza, era quien también desplazaba personas a cada casilla ubicada para la respectiva votación; se estima que es inoperante.
Si bien la parte actora refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que menciona; sin embargo, fue omiso en ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar su existencia.
Además, cabe señalar que del oficio IEM-SE-CFE-1872/2021 firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se advierte que ante esa instancia administrativa electoral no se encuentra tramitado ningún procedimiento especial sancionador que guarde relación con el presente juicio de inconformidad; por tanto, ante la omisión de cumplir con la carga probatoria, es que su motivo de disenso es inoperante.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar el Cómputo Municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, el nueve de junio de dos mil veintiuno, la declaratoria de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez
expedidas a favor de la planilla de ayuntamiento postulada en común por los partidos del Trabajo y MORENA.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en común por los partidos del Trabajo y MORENA, para la elección del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán.
Notifíquese, personalmente a la parte actora; por oficio a la responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, a las diecinueve horas con quince minutos del día de hoy en reunión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y
Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Maestro Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia dictada en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-022/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y cinco páginas incluida la presente. Doy fe.