TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-012/2025

INCIDENTE DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-012/2025

INCIDENTISTA: SAÚL MORA PADILLA

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.[1]

Resolución incidental mediante la cual se declara improcedente el incidente sobre recuento total de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo[2] dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo 2024-2025;[3] solicitado por Saúl Mora Padilla[4] actor dentro del Juicio de Inconformidad identificado al rubro.

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

  1. Declaratoria de inicio del Proceso Electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, a través de Sesión Especial el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[5] emitió la declaratoria de inicio de la etapa de preparación de la elección extraordinaria dentro del Proceso Electoral Judicial.
  2. Calendario. El veinticuatro de enero, el Consejo General del IEM en Sesión Extraordinaria, aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2025 a través del cual, aprobó el calendario para el Proceso Electoral Judicial; sin embargo, en Sesión Extraordinaria Urgente de veintisiete de febrero, mediante acuerdo IEM-CG-32/2025, se aprobó la adición y modificación de diversas fechas del calendario para el citado proceso.
  3. Lista de candidaturas. El quince de marzo, el Consejo General del IEM en Sesión Extraordinaria Urgente aprobó el acuerdo IEM-CG-44/2025, el cual contiene la publicación preliminar del listado de las personas candidatas que aparecerán en las boletas electorales el día de la Jornada Electoral dentro del Proceso Electoral.
  4. Boletas electorales. El seis de abril, el Consejo General del IEM en Sesión Extraordinaria Urgente aprobó mediante acuerdo IEM-CG-75/2025 por el que se realizaron modificaciones a los modelos de las boletas electorales de las elecciones de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de juezas y jueces en materia penal, civil, familiar, laboral, mixtos y menores.
  5. Inicio de las campañas electorales. A partir del catorce de abril, dieron inicio las campañas electorales para las personas candidatas en el Proceso Electoral Judicial.
  6. Fin de las campañas electorales. El veintiocho de mayo, finalizaron las campañas electorales para las personas postuladas a participar en el Proceso Electoral Judicial.
  7. Jornada Electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Judicial.
  8. Inicio y cierre de cómputos distritales. Durante el periodo comprendido entre el dos y nueve de junio, los Comités Distritales del IEM, iniciaron y concluyeron los trabajos respecto a la captura de los cómputos por cuanto ve a la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial.
  9. Modificación a los Lineamientos. El once de junio, a través de la Sesión Extraordinaria Urgente el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-111/2025, por medio del cual, se modifican los plazos establecidos en los Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del IEM para el Proceso Electoral Judicial, con respecto a la emisión de las Declaratorias de Validez de la elección.
  10. Paridad de género. El diecinueve de junio, en Sesión Especial de carácter permanente, el Consejo General del IEM, aprobó acuerdo el IEM-CG-117/2025 mediante el cual, se pronunció respecto al cumplimiento de la paridad de género, entre otras, por cuanto ve a la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial.
  11. Resultado de la elección. El diecinueve de junio, en Sesión Especial de carácter permanente, el Consejo General del IEM, aprobó acuerdo IEM-CG-119/2025 por el que realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emite la declaratoria de validez con relación a la elección de Magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial con motivo de la elección del primero de junio, dentro del Proceso Electoral Judicial.

El Cómputo Estatal de la Elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, fue el siguiente:

Cómputo de Entidad de Magistraturas de Disciplina Judicial

Candidato

Resultado

Baltazar Rendon Lucia

225,073

Espinosa Barrientos Paula Edith

213,985

Hernández Ceja Martha Silvia

89,427

Pérez Marín Magdalena Monserrat

187,855

Pinto Anguiano María Isabel

114,331

Zavala López Sonia

100,684

Flores Vargas José Alfredo

228,661

Mora Padilla Saul

94,677

Quintero Valois Luis Felipe

197,264

Votos Válidos

1,451,957

Recuadros no utilizados

189,129

Votos Nulos

421,984

En ese sentido, el Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial, quedará integrado de la siguiente manera:

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

Primera magistratura

Lucia Baltazar Rendón

Segunda magistratura

José Alfredo Flores Vargas

Tercera magistratura

Paula Edith Espinosa Barrientos

Cuarta magistratura

Luis Felipe Quintero Valois

Quinta magistratura

Magdalena Monserrat Pérez Marín

  1. Entrega de constancias. El diecinueve y veinticuatro de junio, los Magistrados electos señalados con antelación del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial, recibieron las constancias de mayoría correspondientes.
  2. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el veinte de junio, el incidentista promovió Juicio de Inconformidad, en contra de la sumatoria final de los resultados de la elección y asignación de cargos, la declaratoria de validez de la elección en general del referido Proceso Electoral Judicial y en particular, las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Michoacán y la probación, expedición y entrega de las respectivas constancias de mayoría relativas a dichas magistraturas, en favor de José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois.
  3. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] además avisó a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de este.

SEGUNDO. Trámite.

  1. Recepción del Juicio de Inconformidad en el Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-SE-CE-759/2025 de veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió a este Órgano Jurisdiccional la demanda del Juicio de Inconformidad, adjuntando las constancias y cédula de publicitación respectiva.[7]
  2. Registro y turno a ponencia. El veinticuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-012/2025, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los numerales 27, 55 y 63 de la Ley de Justicia.[8]

Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1596/2025, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.[9]

3. Acuerdo de apertura de cuadernillo incidental. Por proveído de dieciséis de julio, se ordenó la apertura del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo total de las casillas instaladas para la elección del Tribunal de Disciplina en el Proceso Electoral Judicial, asimismo, se dio vista a la autoridad responsable, a efecto de que, de considerarlo realizara las manifestaciones que considerar pertinentes.

4. Cumplimiento de vista. En auto de dieciocho de julio, se tuvo a la autoridad responsable, desahogando la vista que le fuera realizada por auto de diecisiete de julio.

5. Admisión de incidente. En su oportunidad, se admitió el presente incidente y al considerar que no existían más diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción y quedaron los autos en estado de dictar resolución.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[10] 60 y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán;[11] así como 30 y 31 de la Ley de Justicia, en virtud de que se trata de un incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo dentro de un Juicio de Inconformidad.

Lo anterior, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del Juicio de Inconformidad, también lo es para resolver el presente incidente.

III. PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SEDE JURISDICCIONAL

El incidentista en su escrito de demanda plantea de forma genérica que se debe realizar el conteo de voto por voto, casilla por casilla de la elección correspondiente al Tribunal de Disciplina Judicial, ya que en su consideración el cómputo no estuvo supervisado ni verificado la correcta captura en el sistema informático, así como por las sendas caídas del sistema, lo que en su concepto generó incertidumbre y desconfianza en los candidatos.

Este Órgano Jurisdiccional concluye que es improcedente la petición de recuento realizada por el incidentista, con base en las siguientes consideraciones.

Marco normativo

En el artículo 116 fracción IV inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] prescribe que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cuestiones, que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y que, igualmente, se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

Por su parte, el artículo 98 A de la Constitución Local prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale dicha constitución y la Ley, de los que conocerá el órgano jurisdiccional. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

El artículo 209 fracción IX del Código Electoral, establece que cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

Asimismo, los artículos 41, 42 y 57 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del IEM, prevén que el lunes siguiente a la Jornada Electoral a las ocho horas se deberá instalar la totalidad de los Grupos de Trabajo y los Puntos de escrutinio y cómputo.

El escrutinio y cómputo en Grupos de Trabajo se realizará conforme a lo siguiente:

  1. El personal auxiliar de bodega electoral extraerá de la Bodega Electoral los paquetes electorales a fin de entregarlos al personal Auxiliar de la documentación.
  2. El personal Auxiliar de la documentación hará entrega a la presidencia del grupo de trabajo de tantos paquetes sean necesarios para dotar a los puntos de escrutinio y cómputo.
  3. La presidencia del grupo de trabajo extraerá la bolsa de las boletas sacadas de la urna de la elección correspondientes, a fin de hacer su entrega al punto de escrutinio y cómputo que realizará su captura.
  4. El punto de escrutinio y cómputo, extraerán los votos de la bolsa a fin de realizara escrutinio y cómputo para su captura.
  5. El auxiliar de captura dictará de manera clara y precisa las manifestaciones vertidas en las boletas electorales.
  6. La persona capturista, capturará los valores que el auxiliar le señale conforme a lo estipulado en las boletas electorales.
  7. Una vez capturada la totalidad de las boletas encontradas en la bolsa, los puntos de escrutinio y cómputo regresarán los votos a la bolsa de las boletas sacadas de la urna, para su entrega a la presidencia del grupo de trabajo.
  8. La presidencia del Grupo de Trabajo deberá imprimir la constancia individual, a fin signarla y recabar las firmas del punto de escrutinio y cómputo, para su resguardo en el archivo documental.
  9. Una vez hecho lo anterior, la presidencia del Grupo de Trabajo colocará una etiqueta de color de la elección que fue contabilizada y hará entrega al Personal Auxiliar de Documentación.
  10. El auxiliar de documentación trasladará el o los paquetes a la Bodega Electoral a fin de entregarlo al Personal Auxiliar de Bodega Electoral.
  11. El personal Auxiliar de Bodega Electoral, registrará la entrada de cada uno de los paquetes electorales, para su respectivo acomodo en el interior de esta.

Si durante el escrutinio y cómputo en el Grupo de Trabajo, los puntos de escrutinio y cómputo tuviesen duda de algún voto, lo deberán reservar atendiendo lo señalado en el artículo 48 de los Lineamientos.

En caso de encontrar boletas electorales de otra elección, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 50 de los Lineamientos.

En las regiones en las que se concentre más de un distrito electoral judicial, los Consejos Distritales realizarán el escrutinio y cómputo parcial, es decir de las casillas instaladas en las secciones que conforman el Distrito, una vez generada el Acta de Cómputo Regional, la Presidencia deberá remitirla inmediatamente mediante oficio y por correo electrónico a la Dirección de Organización Electoral del IEM, para que se haga del conocimiento del Consejo General, realizando la asignación de cargos y la entrega de constancias de mayoría y declare la validez de la elección.

El atender, lo referente a los resultados del citado Proceso Electoral Judicial son competencia de este Tribunal Electoral a través del Juicio de Inconformidad.

Caso concreto

En ese sentido tenemos que el incidentista solicita el recuento total de la votación por las siguientes razones:

  1. El cómputo no estuvo supervisado.
  2. No se verificó la correcta captura de las actas en el sistema informático.
  3. Existieron sendas caídas del sistema, lo que en su concepto generó incertidumbre y desconfianza en los candidatos.

Primeramente, si bien, lo ordinario sería que el incidentista precisara argumento dirigido a evidenciar la actualización del supuesto de recuento total previsto en el artículo 209 del Código Electoral, el cual se resume en el apartado siguiente:

    1. Recuento total. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito

En ese sentido, la obligación del incidentista era que aportara las razones y elementos ante este Órgano Jurisdiccional, que actualizaran los supuestos necesarios para que esta autoridad pudiera analizar si es procedente o no el cómputo solicitado, atendiendo a los supuestos señalados en la normativa.

Lo cual no acontece en el presente caso, pues como se advierte de la solicitud de recuento que realiza el incidentista, sustenta su petición en los siguientes supuestos:

  1. El cómputo no estuvo supervisado.
  2. No se verificó la correcta captura de las actas en el sistema informático.
  3. Existieron sendas caídas del sistema, lo que en su concepto generó incertidumbre y desconfianza en los candidatos.

No obstante, las mismas no forman parte de las causales previstas por la norma electoral para efectos de solicitar un recuento total de votos, aunado a que, el procedimiento bajo el cual se realizaron los cómputo, fue un acto consentido por el incidentista, debido a que en Sesión Extraordinaria Urgente del quince de marzo, mediante acuerdo IEM-CG-46-2025 el Consejo General del IEM, aprobó los Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del IEM, así como el cuadernillo de consulta sobre votos válidos y votos nulos, en donde se establecieron los procedimientos para las sesiones de cómputo, las funciones de grupos de trabajo, puntos de escrutinio y cómputo, capturista, auxiliar de capturista y personal adicional para los puntos de escrutinio y cómputo, medio que fue utilizado al encontrase firme para su aplicación.

Ello se considera así, debido a que el incidentista al no haber impugnado dicho acuerdo e inconformarse con el procedimiento que se realizaría en las sesiones de cómputo, aceptó los términos previstos en los Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del IEM, con el objetivo de dar certeza sobre los procedimientos a seguir en las etapas de la generación de resultados electorales por el IEM y los Órganos Desconcentrados, así como para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para la debida implementación del proceso electoral judicial.

En ese sentido, los Lineamientos referidos se encontraban firmes, por lo que, su aplicación era obligatoria en el desarrollo de los cómputos por parte del Consejo General del IEM y para los Órganos Desconcentrados, de ahí que, la autoridad responsable tenía la obligación de aplicar y desarrollar las sesiones de cómputo con base en los procedimientos aprobados -respecto a la captura en el sistema informático-, actuando la autoridad administrativa conforme con lo previsto en la norma.

Ahora, respecto a las caídas del sistema que refiere acontecieron durante las sesiones de cómputo, el incidentista es genérico, no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que solo señala que existieron sendas caídas del sistema, sin embargo, no aporta algún elemento que permita determinara que el hecho que narra haya afectado, cambiado, alterado o determinado el resultado de la elección.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] ha determinado[14] que, ni constitucional, ni legalmente, se previó algún mecanismo o procedimiento para realizar, en sede administrativa, un nuevo cómputo o recuento de votos total o parcialmente, lo que es congruente con la intención del poder constituyente en materia de reforma al Poder judicial.

Aunado a ello, la Constitución no impuso al legislador ordinario el deber de regular la figura o mecanismo de los recuentos de votos ante las autoridades administrativas electorales respecto de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial y, bajo ese marco de actuación es que no podían aplicarse los supuestos de procedencia de esa figura. Adicionalmente, cabe puntualizar que, ante la falta de regulación legal del mecanismo de recuento de votos en las elecciones judiciales, tampoco operaría la supletoriedad para aplicar dicha figura establecida para otro tipo de elecciones, puesto que la supletoriedad se estableció expresamente en los transitorios del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro en tanto se adecuaban las disposiciones legales como lo es la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, y sin que en esta normativa sea factible aplicar supletoriamente disposiciones relativas a diversas elecciones que contraríen sus principios.

Lo anterior, porque esa falta de previsión de los recuentos de votos atiende a una cuestión que el legislador no tuvo intención de establecer en las disposiciones de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que las normas que contemplan tal figura no serían congruentes con los principios y bases que rigen los cómputos en las elecciones judiciales, circunstancias que hacen inoperable la supletoriedad.[15]

En este tenor, al no existir ningún mandato constitucional dirigido al legislador para que regulara la figura del recuento total o parcial, en sede administrativa, es que no podría aplicar su procedencia a partir de la normativa existente, pues como se ha señalado, ésta no está configurada para la elección de personas juzgadoras.

No obstante lo anterior, cabe señalar que, en circunstancias ordinarias este Tribunal Electoral cuenta con atribuciones para ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, del análisis particular del presente asunto, como ya se puntualizó no se advierten planteamientos de los que se desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio.

En efecto, todas las razones o causales que alega el incidentista para sustentar la solicitud de recuento de votos que, desde su perspectiva, pondrían en duda el principio de certeza generando incertidumbre y desconfianza en los candidatos, no acreditan la existencia de una incidencia grave que justifique su realización, por lo cual, la pretensión del incidentista no puede ser colmada.

Por ende, resulta improcedente la pretensión del incidentista consistente en que este Tribunal Electoral ordene el recuento total de votos solicitado.[16]

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

NOTIFÍQUESE, personalmente; al incidentista; por oficio; a la autoridad responsable y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las diecisiete horas con dieciocho minutos del veintiuno de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la resolución del incidente de escrutinio y cómputo derivado del Juicio de Inconformidad, identificado con la clave TEEM-JIN-012/2025 aprobado en Sesión Pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2. En adelante, Tribunal de Disciplina.

  3. En adelante, Proceso Electoral Judicial.

  4. En adelante, incidentista.

  5. En adelante, IEM.

  6. En adelante Ley de Justicia.

  7. Foja 2.

  8. Foja 347.

  9. Foja 346.

  10. En adelante, Constitución Local.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. En adelante, Constitución Federal.

  13. En adelante, Sala Superior.

  14. Al resolver los expedientes SUP-JIN-234/2025 y SUP-JIN-172/2025.

  15. Al respecto, véase la Jurisprudencia 2ª./J. 34/2013 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”. Registro: 2003161.

  16. Igual criterio fue determinado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JIN-234/2025 y SUP-JIN-172/2025.

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Categories: JIN
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