TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-004 Y 118-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-004/2021 Y TEEM-JIN-118/2021 ACUMULADOS.

INCONFORMES: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 21 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CON RESIDENCIA EN COALCOMÁN, MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán, de Ocampo a treinta de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de inconformidad citados al rubro, promovidos por los partidos políticos MORENA1, de la Revolución Democrática2, Acción Nacional3 y Revolucionario Institucional4, a través de sus representantes propietarios y de su representante suplente del último instituto político, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán5, para impugnar la votación de casillas en la elección y los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de gobernador, en el Distrito Electoral 21 del Instituto Electoral de Michoacán, en Coalcomán.

R E S U L T A N D O S:

1 En lo sucesivo MORENA.

2 PRD.

3 PAN.

4 PRI.

5 En adelante IEM.

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno6, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, la gobernatura del Estado de Michoacán.
  2. Sesión de cómputo distrital. El nueve siguiente, el Consejo Distrital de Coalcomán del IEM7, llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, de la que se levantó el acta respectiva, y se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDO,

CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN

VOTOS CON LETRA TOTAL
TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS 3,366
SIETE MIL OCHOCIENTOS

SESENTA

7,860
NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE 9,167
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES 1,983
TRECE MIL CIENTO ONCE 13,111
MIL NOVECIENTOS SEIS 1,906
DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS

DIECISÉIS

17,416
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS 1,836
TRESCIENTOS SEIS 306
TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 3,233
COALICIÓN SETECIENTOS SIETE 707
CANDIDATURA COMÚN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN 281
TREINTA Y UNO 31
CUARENTA Y UNO 41
TREINTA Y TRES 33

6 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

7 En adelante Consejo o Comité Distrital.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS VEINTE 20
VOTOS NULOS DOS MIL

DOSCIENTOS VEINTE

2,220
VOTACIÓN TOTAL SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

DIECISIETE

63,517

SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, ante este Tribunal, MORENA promovió juicio de inconformidad, para impugnar los resultados de la votación de Gobernador del Estado de Michoacán8.

Mientras que el PRD, PAN y PRI, lo hicieron el quince siguiente, ante el Comité responsable9.

TERCERO. Registro y turno a ponencia del juicio TEEM-JIN- 004/2021. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN-004/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos10, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado11. Lo que fue materializado mediante el oficio TEEM-SGA-1946/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

CUARTO. Radicación y trámite de ley del juicio referido. El quince de junio, se recibió en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las constancias que integran el expediente indicado, mismo que fue radicado por proveído de esa misma fecha12.

QUINTO. Recepción del juicio TEEM-JIN-118/2021. El diecinueve posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el juicio de inconformidad señalado, junto con las actuaciones relacionadas con el trámite de ley y su respectivo informe circunstanciado; además, de las constancias adjuntas.

8 Visibles a fojas 02 a 21 del expediente TEEM-JIN-004/2021.

9 Fojas 07 a 72 del TEEM-JIN-118/2021.

10 Acuerdo de turno agregado a foja 23 del TEEM-JIN-004/2021.

11 En adelante Ley de Justicia Electoral.

12 Acuerdos de radicación visibles de 25 a 27 del TEEM-JIN-004/2021.

SEXTO. Cumplimiento de trámite de ley del TEEM-JIN-004/2021. El veintiuno de junio, se tuvo al Comité Distrital cumpliendo con el trámite de ley en el presente juicio13.

SÉPTIMO. Registro, turno a ponencia, radicación y comparecencia del tercero interesado en el juicio TEEM-JIN-118/2021. Mediante acuerdo de veinticinco subsecuente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el juicio señalado, a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos; lo que fue materializado mediante el oficio TEEM-SGA-2199/202114.

Por acuerdo de veintisiete de junio, fue radicado en la ponencia instructora el presente juicio. Así mismo, se tuvo compareciendo en el término legal a MORENA, en cuanto tercero interesado.

OCTAVO. Requerimiento al IEM y al Instituto Nacional Electoral; y su cumplimiento. El doce de julio, se requirió a ambas autoridades administrativas electorales, de la remisión de diversas constancias para mejor proveer.

Por autos del catorce y veintiuno de julio, se tuvo por cumpliendo los requerimientos efectuados15.

NOVENO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad los juicios fueron admitidos a trámite y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:

13 Foja 697.

14 Fojas 733 y 734 del TEEM-JIN-118/2021.

15 Fojas 748 y 1362, principal y tomo I, respectivamente, del TEEM-JIN-118/2021

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en atención a que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de gobernador dentro del contexto del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán16; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán17; así como 5, 55, fracción I, 58, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes, TEEM-JIN-004/2021 y TEEM-JIN-118/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en ambos juicios se controvierten los resultados relativos a la elección de gobernador, asimismo se indica a la misma autoridad responsable, el Consejo Distrital del IEM en Coalcomán, Michoacán.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los referidos medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley de Justicia Electoral; 56, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN- 118/2021, al TEEM-JIN-004/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Es oportuno acotar, que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus

16 En lo sucesivo Constitución Local.

17 En adelante Código Electoral.

efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar cumplidamente los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias, además, se evita la posibilidad de dejar sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se impugnen.

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

TERCERO. Tercero interesado en el juicio TEEM-JIN-118/2021. El escrito presentado por MORENA a través de su representante propietaria ante el comité responsable, reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

  1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que se efectuó en el terminó en que fue realizada la publicitación del juicio, pues ésta se hizo a partir de las veinte horas del quince, a las veinte horas del dieciocho de junio; de ahí que, si el escrito respectivo, fue recibido a las veintiuna horas con doce minutos del diecisiete de junio, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la ley para ello.
  2. Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quienes promueven el juicio en cuestión.
  3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación y personería de la representante propietaria de MORENA ante el Comité Distrital, de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la

Ley de Justicia Electoral, al contar con un derecho incompatible con los actores del juicio en cita, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.

CUARTO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado su naturaleza jurídica18; es decir, lo aleguen o no las partes, deben estudiarse previamente, por ello que, se abordará el estudio de la que hace valer el tercero interesado MORENA.

TEEM-JIN-118/2021

Argumenta el partido político referido, que los actores en un apartado que denominan “causales de nulidad de votación recibidas en casilla” de manera genérica y dogmática refieren preceptos jurídicos como el artículo 75, párrafo primero 1, inciso e) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no resulta aplicable en lo que es materia de su impugnación, al tratarse de una disposición aplicable sólo a las elecciones federales.

Dicha causal se desestima.

Si bien es cierto, que los inconformes en su escrito de inconformidad señalan que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso e), consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello, no trasciende para desechar dichas argumentaciones, pues dicho supuesto es el mismo que se estable en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

18 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

Además, el hecho de que se cite un numeral normativo diverso al aplicable, no implica que no se analice el agravio en cuestión, pues las partes sólo están obligadas a proporcionar al juzgador los hechos y relacionarlos con los medios de prueba que para ello ofrezca, para que éste se encuentre obligado a emprender su estudio. Aunado a que la ley que se cita, es una ley de ámbito de aplicación general, lo que constituye, en su caso, de no encontrar una regulación específica en la ley local, puede aplicarse dicha legislación por sus efectos generales; sin embargo, como se ha dicho, el caso concreto que se hace valer por los inconformes, está contemplado en un supuesto normativo local.

Lo anterior, con independencia de que las pretensiones de los inconformes resulten o no fundadas; por lo que, se desestiman los argumentos del partido político tercero interesado.

Por cuanto respecta a las restantes consideraciones que hace valer MORENA en el apartado de contestación a los hechos y agravios; en este apartado se desestiman, por cuanto que los mismos son relativos al estudio de fondo de la presente resolución.

Una vez analizado lo anterior, al advertir que no se hacen valer más causales de improcedencia por el tercero interesado, ni que se infieran de oficio por este Tribunal, se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad de los presentes juicios.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios de inconformidad acumulados reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Por cuanto respecta al TEEM-JIN-004/2021, este fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues conforme a lo asentado en el acta de

la sesión especial levantada por la autoridad responsable, el cómputo para la elección gobernador del Estado que se impugna, concluyó el diez de junio, mientras que el medio de impugnación se presentó en este Tribunal el catorce siguiente, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.

Luego, el escrito de inconformidad del TEEM-JIN-118/2021, también se presentó en el plazo previsto, dado que fue recibido por el Comité Distrital el quince de junio, es decir dentro de los cinco días.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley de Justicia Electoral, también se satisfacen al advertirse que, los juicios de inconformidad se encuentran signados por las respectivas representaciones propietarias y suplente de los partidos políticos inconformes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
  2. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues los partidos políticos MORENA, PRD Y PAN, comparecen a través de sus representantes propietarios, mientras que el PRI, lo hace a través de su representante suplente ante el Comité Distrital responsable, carácter que resulta evidente tienen reconocido, tal como se advierte de la copia certificada del informe de representantes remitida por el IEM19.
  3. Interés jurídico. Los partidos impugnantes tienen interés jurídico para promover, en razón de que combaten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia

19 Foja 747 del tomo I del TEEM-JIN-118/2021.

jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.

  1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los promoventes.
  2. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en los medios de impugnación que se estudian, se indica la elección que se impugna, se hace valer la nulidad de casillas, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el Estado.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales de los juicios de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

SEXTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los partidos políticos inconformes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos20.

Los temas en que los inconformes hacen depender sus agravios son los siguientes:

TEEM-JIN-004/2021.

20 De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

El partido político MORENA, refiere que se vulneran en su detrimento los artículos 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales21; y, 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral; porque en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral, se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y de los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación.

Que los presidentes de las mesas de casillas, dice el inconforme, no mantuvieron el orden, ni aseguraron el buen desarrollo de la jornada electoral, que no dispusieron el auxilio de la fuerza pública municipal para asegurar el orden en la casilla.

Así, señala el actor, que en la casilla 25 B, se actualizó dicha causal, dado que al momento de instalar la casilla en el lugar había gente armada y no permitieron su instalación; que dicha casilla fue instalada en la casa de salud de la localidad.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Que en las casillas que se enlistan, medió error manifiesto en el cómputo de votos, en virtud de que con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se citan, puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los rubros, de ciudadanos que votaron

21 En adelante LGIPE.

conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación admitida en la urna.

TEEM-JIN-118/2021.

  1. Personas distintas a los órganos facultados por la ley reciban la votación.

Que la votación recibida en las casillas que se indican en la tabla que se inserta, debe anularse, dado que durante la recepción de la votación no estuvieron presentes los escrutadores designados por la autoridad electoral competente; y, que uno de los funcionarios no estaba autorizado para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el distrito.

Que las casillas estuvieron sin su presidente; y, que faltó un secretario en cada una de las casillas, por lo que se produce la invalidez de la votación recibida.

Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Manifiestan los inconformes, que se actualiza dicha causal en las casillas que indican en su escrito de inconformidad; porque en cada una de ellas existe una discordancia entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.

Lo anterior, porque dicen, existe irregularidades que permiten derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

  1. Embarazo de urnas.

Dicen los actores, que en las casillas que señalan, se acredita dicha causal, pues de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal), es posible advertir que existe una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que debieron haber tenido las casillas (750) y el listado nominal de las casillas, lo que permite verificar un patrón numérico anómalo en la votación registrada. Ello es, que se acredita en todos los casos que el total de electores fue superior a 750, es decir al límite máximo establecido legalmente.

Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Que, en la elección en comento, por cuanto respecta al distrito 21 con cabecera en Coalcomán, se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las casillas que lo integran, y que existió una intervención reiterada y sistemática de grupos armados.

Que el nivel de gravedad de las injerencias, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito implicó que, los representantes y funcionarios se vieran obligados a omitir asentar las incidencias en las actas y les impidiera presentar denuncias al respecto.

Agregan los inconformes, que la presencia de grupos armados en el desarrollo de la jornada, así como la expulsión de los representantes de los partidos por dichos grupos bajo amenazas en contra de su

integridad física, pues el hecho de que se solicitara a los ciudadanos emitir su voto de manera pública en cierto sentido y la presión sobre los funcionarios de casilla, prácticamente, a punto de armas, implica sustancialmente una vulneración a todos los principios que protegen el derecho al sufragio que, necesariamente, constituye una absoluta falta de certeza en los resultados de la elección.

Siguen manifestando, que dichos actos se realizaron de manera generalizada en todo el distrito, por lo que es imposible determinar el porcentaje de afectación, es decir, el simple hecho de que las casillas estuvieron asistidas por personas armadas conduce a sostener que ningún voto fue emitido de manera libre.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razón de método, se analizarán en primer término los agravios hechos valer por MORENA en el TEEM- JIN-004/2021, relacionados con la nulidad de votos en casillas, por las casuales previstas en el artículo 69, fracciones V y IX, de la le Ley de Justicia Electoral, consistentes en haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma y, ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; respecto de los cuales, serán analizadas en el orden que conservan en la ley, es decir, primero se abordará el análisis del agravio señalado en el inciso B), para posteriormente ocuparse del que se señala como A).

Posteriormente, se emprende el estudio de las inconformidades realizadas en el TEEM-JIN-118/2021, por los actores PRD, PAN y PRI, consistentes en que personas distintas a los órganos facultados por la ley hayan recibido la votación; haber mediado dolo o error en la computación de los votos; y, en la existencia de irregularidades graves

-embarazo de urnas y violencia generalizada-.

En ese sentido, se procede al estudio de los agravios en dicho orden, sin que ello genere una lesión a los actores, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean analizados22.

    1. Estudio de agravios hechos valer por MORENA.

Los agravios vertidos por el partido político en cita, resultan inoperantes e infundados.

Haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Por cuanto respecta al presente agravio, relativo a que las casillas que a continuación se describen, medió error manifiesto en el cómputo de votos, en virtud de que existieron diferencias entre las cifras relativas a los rubros, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida en la urna.

Dicha argumentación resulta inoperante.

Las casillas que señalan los actores, respecto de la cual se actualiza la presente causal de nulidad, son las siguientes:

14 C1 16 C2 19 B 20 B 23 B 137 C1 137 C2
138 B 138 E1 139 B 139 C1 139 C2 140 C1 140 C2
141 B 141 C1 142 B 142 C1 142 E1 142

E1C1

143 B
143 C1 144 B 145 B 145 C1 145 C2 146 B 146 C1
147 B 147 C1 147 E1 148 B 148 C1 202 C2 203 C1
203 C2 225 C2 226 B 226 C2 228 B 229 C2 231 B
231 C1 232 B 232 C1 233 C1 234 B 237 C2 238 B
238 C1 239 C1 240 B 240 C1 240 S1 240 C2 242 C1
242 C3 242 C4 244 B 245 B 248 B 252 B 254 B
255 B 1517 C1 1517 C4 1518 B 1518 C2 1521

C2

1524 C1

22 Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

1524 C2 1526 C1 1528 B 1981 B 1984 C1 1989

C1

1992 B

En relación con la referida causal de nulidad, conforme a lo establecido en la normativa electoral23, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE24 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, el numeral 293 de la ley en cita, establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

23 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

24 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

    1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
    2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo

ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos25.

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación26.

Con base en lo expuesto, se califica como inoperante el agravio en el que el partido actor hace valer la nulidad de las setenta y siete casillas señaladas con anterioridad, en atención a que no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad; en razón de que, si bien identifica por bloques de casillas los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación27.

25 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

26 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

27 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados y SCM-JIN-82/2018.

Lo anterior, ya que, para el total de las casillas, en la columna que indica como: “Error en el cómputo”, expresa que: “DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

CÓMPUTOS”, de lo que es verificable, como se dijo, no se realiza una confrontación individualizada de los rubros en los que asegura existe en error.

Con base en lo expuesto, el agravio en estudio, respecto de las casillas que se analizan deviene inoperante.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al presente agravio, consistente en haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre y cuando sea determinante para el resultado de la votación; respecto de la casilla 25 B.

Se tiene, que el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre y cuando esto sea determinante para el resultado de la votación.

El votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, ejercida para integrar los órganos del Estado de elección popular. Así, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.28

28 Artículo 4, del Código Electoral.

El bien jurídico que se tutela es la libre voluntad del ciudadano en el ejercicio de su voto y la certeza de que la votación recibida en casilla, represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

La violencia física conlleva actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión es la afectación interna del funcionario de casilla o del elector, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas. En ambos casos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los elementos o extremos que se deben acreditar en la presente causal de nulidad son los siguientes:

  • Que exista violencia física o presión.
  • Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
  • Que esos hechos hayan influido en la voluntad del elector para obtener votos a favor de un determinado partido o que influyan en los funcionarios de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes.
  • Que sea determinante para el resultado de la votación.

En tal sentido, de la interpretación integral de las manifestaciones vertidas en el escrito de inconformidad, la parte actora se resiente de que al momento de instalar la casilla 25 B, en el lugar había gente armada y no permitieron su instalación en el lugar en que se autorizó, por lo que fue colocada en la casa de salud de la localidad.

Argumento que resulta infundado y, por ende, dicha causal se desestima.

En el particular se tiene que, la ubicación de dicha casilla fue autorizada en la localidad de “El Potrero”, Municipio de Aguililla, Michoacán, en la escuela primaria federal “Rafael Sánchez Tapia”, como se advierte de la copia certificada del documento que contiene la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas (Encarte), para el proceso electoral 2020-2021, expedido por el Instituto Nacional Electoral29.

Documental de naturaleza pública, por haber sido expedida por funcionario público electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual manera, en autos se tiene acreditado que la casilla señalada fue reubicada de domicilio; pues se instaló en el Centro de Salud de dicha población; como se demuestra con las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de la elección para la gobernatura, así como de la jornada electoral y la respectiva hoja de incidentes30; documentos que igual que la anterior, cuentan con valor probatorio pleno.

Así, se tiene que, además de verificarse en el apartado de la ubicación, tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la de la jornada electoral, en la parte relativa a las incidencias se hizo constar que el cambio obedeció a que la escuela primaria citada, no contaba con las condiciones. Circunstancia coincidente en la hoja de incidentes, en la cual se inscribe: “Se movió de lugar la casilla a la casa de salud ya que la escuela general Rafael Sánchez Tapia, no se encontraba en buenas condiciones”.

29 Fojas de la 5 a 18 del cuaderno de pruebas del TEEM-JIN-118/2021.

30 Fojas 122, 394 y 580 del TEEM-JIN-118/2021.

Por tanto, como afirma el partido político inconforme, hasta aquí se tiene plenamente demostrado en autos, que la casilla en análisis fue reubicada del domicilio autorizado por la autoridad administrativa electoral, al Centro de Salud de la localidad de El Potrero, Municipio de Aguililla, Michoacán.

Sin embargo, el cambio de ubicación de la casilla, contrario a las aseveraciones del actor, se produjo por el hecho de que la escuela primaria en que se ubicaría no contaba con las condiciones para llevar a cabo la jornada electoral.

Hechos los anteriores, que controvierten las aseveraciones de MORENA, en el sentido de que la casilla en cuestión fue reubicada por la presencia y presión de personas armadas hacía los integrantes de ésta y de los electores. Además de ello, en las propias documentales de referencia no se contiene dato alguno que demuestre o al menos produzca un indicio de corroborar la presencia de personas armadas a la hora de la instalación de la casilla.

También, se desvirtúa el dicho del inconforme, con la hora asentada en el apartado de instalación de la casilla, que se contiene en el acta de la jornada electoral, como en la hoja de incidentes, pues con ello, se demuestra que la instalación fue a las 7:40 siete horas con cuarenta minutos del día seis de junio; de ahí, que es indiscutible que la circunstancia de que se haya reubicado la casilla en cita, no fue por los actos de presión que aduce el inconforme.

Luego, si del material probatorio no se desprenden los hechos que afirma el actor ocurrieron, ni éste allegó medio de prueba por el que se verifiquen los hechos en que funda su aseveración, como es su obligación, atento al principio de la carga de la prueba; es que en el presente juicio no se encuentra demostrado la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, mucho menos que los hechos hayan influido en la voluntad

del elector para obtener votos a favor de un determinado partido o que hayan influido en los funcionarios de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes, ni que sea determinante para el resultado de la votación.

Por tanto, al no estar demostrada en autos la nulidad señalada, es que resulta infundado el presente agravio.

Ahora, una vez demostrado lo anterior, este Tribunal precisa, que en el particular y dadas las circunstancias de haberse generado un cambio en la ubicación de la casilla 25 B; tampoco es posible que se logre actualizar la causal de nulidad que se contempla en la fracción I, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, pues dicho cambio tampoco ha generado una merma de sufragios, o que se haya afectado el principio de certeza en cuanto a dicha ubicación de la casilla; porque, en el caso concreto la votación recibida en la casilla en cuestión, fue realizada en una comunidad perteneciente al municipio de Aguililla, virtud de la cual es de baja densidad poblacional y, en consecuencia, de baja cantidad de electorado; como se puede advertir del propio rubro de boletas recibidas, que contiene el acta relativa a la jornada electoral, en la que se asentó en el apartado de gubernatura como 124 ciento veinticuatro.

Así, ante dichos elementos, al emplear este Tribunal la sana critica acorde a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, se tiene que en las comunidades como de la que se trata, de baja población; es conocido de toda la ciudadanía los lugares que se frecuentan para realizar las diferentes actividades de la comunidad; por lo que, no puede afirmarse que se actualice en el presente una excepción, pues para este órgano jurisdiccional, el domicilio al que fue reubicada la casilla, como es el centro de salud, es concluyente que toda la población lo conoce, y que entre los mismos pobladores, al tratarse de un evento de tal trascendencia -jornada electoral- se

mantuvieron comunicados del cambio de la casilla, pues en el lapso de tiempo transcurrido en la jornada electoral, existió el tiempo suficiente para que las personas se enteraran de dicho cambio y acudieran a la casilla a emitir su voto en el lugar en que se instaló.

    1. Estudio de agravios hechos valer por el PRD, PAN y PRI.

Los agravios hechos valer por los partidos políticos inconformes, devienen infundados en una parte, en una más fundados y en otra inoperantes.

Recepción de votación por personas u órganos distintos a los señalados.

Al respecto, los partidos inconformes aducen en su escrito de demanda, que en ciento setenta y cinco casillas se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Así, por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la LGIPE, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

    • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
    • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
    • Que cuenten con credencial para votar;
    • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
    • Que tengan un modo honesto de vivir;
    • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
    • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección31.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

31 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación32.

En relación con lo anterior, la Sala Superior33 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

32 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

33 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997- 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá al encarte, a las listas nominales de electores, las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, mismas que obran agregadas en copias certificadas en el expediente TEEM-JIN- 118/2021, las que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Precisado el marco normativo, se procede el análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente.

Casillas en las que los actores señalan el nombre de ciudadanos, pero éstos no participaron en la jornada.

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1. 1522-C2 NO COINCIDE NINGÚN FUNCIONARIO DE CASILLA Y EL ÚNICO QUE FIRMA EL ACTA ES FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

2DO ESCRUTADOR

FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, NO PARTICIPÓ EN LA JORNADA ELECTORAL.

LOS ACTORES NO DESCRIBEN LOS NOMBRES DE QUIENES DICEN NO COINCIDEN EN EL ACTA, CON

RESPECTO A LOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE

Con respecto a los datos contenidos en la tabla anterior; se advierte que, la parte inconforme señala en su escrito de demanda el nombre del ciudadano, el cual, al efectuar el cruce de información del encarte, lista nominal y acta de la jornada electoral, así como la de escrutinio y cómputo; se verifica que no corresponde a los autorizados oficialmente por la autoridad electoral administrativa, por lo que éste no participó en la jornada.

Por ello, este Tribunal determina declarar las alegaciones como inoperantes; en consecuencia, se desestima la causal de nulidad invocada, con respecto de dicha casilla.

Casillas en las que el actor no señala el nombre completo, refiere que es ilegible o que se tomó de la fila.

DISTRITO 21
CASILLA Demanda
1 226-C1 Escrutador 1: GUADALUPE E A
2 1518-B NO SE VE CONTENIDO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y NO SE APRECIA QUE HUBIEREN FIRMADO EL ACTA
3 1518-C2 NO ES LEGIBLE LA TOTALIDAD DEL ACTA, LO POCO QUE SE APRECIA ES

QUE PRESIDENTE Y 1ER SECRETARIA SON LOS QUE APARECEN EN LOS DATOS PROPORCIONADOS EN EL SISTEMA

4 1519-C2 NO SE PUEDE APRECIAR PLENAMENTE EL NOMBRE DEL 1ER Y 3ER ESCRUTADOR, PERO POR LAS INICIALES SE PUEDE DESPRENDER QUE NO SE TRATAN DE LAS PERSONAS QUE ARROJA EL SISTEMA, EL ACTA NO

FUE FIRMADA POR LOS FUNCIONARIOS

5 1523-B NO SE APRECIA CON CLARIDAD LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO SE CONTÓ CON TERCER ESCRUTADOR
6 1524-C2 NO SE PUEDEN APRECIAR PLENAMENTE LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y NO SE TUVO 3ER ESCRUTADOR DENTRO DE

LA JORNADA ELECTORAL

7 1525-C1 1ER SECRETARIO, 2º y 3ER ESCRUTADOR NO COINCIDEN CON LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA
8 1983-C1 SE SUSTITUYERON LA MESA DE CASILLA
9 1984-B NO COINCIDE NI UN REPRESENTANTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
10 1992-B NO SE SEÑALA IRREGULARIDAD

De los datos señalados, se advierte que, la parte actora fue omisa en proporcionar datos suficientes para identificar a los funcionarios de casilla que impugna, por ello, este Tribunal resuelve que sus alegaciones son inoperantes; por ende, la causal de nulidad invocada resulta inconducente, en atención a que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la indebida integración alegada.

Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios.

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE/ ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

1 145-B ROSA ELENA ALBA CÁRDENAS

No participó, aparece en el acta

Presidente: Iliana Lombera Tozcano Secretario 1: Abraham Magaña Cardiel
DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE/ ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

IRMA DENISSE BIRRUETA CUEVAS Secretario 2: Aldahi Eutimio Gallardo Alvarado Escrutador 1: Emiliano Álvarez Guillen Escrutador 2: Norma Adilene Farías Cárdenas Escrutador 3: Margarita Mendoza Vargas

Observación: Los ciudadanos impugnados no participaron en la jornada, porque no fueron designadas como funcionarias

2. 404-B ELYYUTA MACIAS Presidente: Alejandra Carrazco Cruz

Secretario 1: Guadalupe Yazmín Lupercio Méndez. Secretario 2: Isela Escareño Valencia.

Escrutador 1: María Elena García García. Escrutador 2: Blanca Estela Lupercio Martínez Escrutador 3: Juana Edith Lupercio Méndez

Observación: Elyyuta Macías, no participó en la jornada, dado que no fue designado en el encarte.

3. 1526-C2 DANIEL SÁNCHEZ AYALA Presidente: Alejandra Álvarez Ramírez Secretario 1: Valeria Guadalupe Escalera Medina Secretario 2: Luz Marina Méndez Orozco Escrutador 1: Lorena Rivera Ayala.

Escrutador 2: Daniel Sánchez Medina Escrutador 3: Carla Zaraí Escalera Medina Suplente 3: Miguel Álvarez Ramírez

Observación: Los funcionarios coinciden, a excepción de Daniel Sánchez Ayala, que no participó en la jornada electoral al no haber sido designado.

4. 1984-C1 Se sustituyeron todos los de la mesa de casilla: Presidente: ESMERALDA CONTRERAS CÁRDENAS

Secretario 1: MARIO DAMIÁN

Secretario 2: SECRETARIO JENNIFER MARLEN Escrutadores: CONSUELO, MELANI Y MARGARITO

Presidente: María Alejandra Alarcón García Secretario 1: Laura Angélica Oseguera Oseguera

Secretario 2: Oscar García Goyaz Escrutador 1: Ángel Chávez Andrade. Escrutador 2: Domingo Galicia Rodríguez Escrutador 3: Aidee Sáenz Bañuelos.

Observación: Los ciudadanos señalados en la demanda no participaron en la jornada al no haber sido designados en el encarte

5. 1991-C1 Ninguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla coinciden:

Presidente: LUCINA CHAVES VELÁZQUEZ Secretario 1: YADIRA BOLAÑOS RAMOS Secretario 2: MARÍA GUADALUPE U. M

Presidente Félix Miguel Larios Mendoza Secretario 1: Francisco Miguel Medina Valencia Secretario 2: Marisol Montes Canchola Escrutador 1: Karina Baca Mendoza

Escrutador 2: Juan Manuel Arias Carrillo

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE/ ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

Escrutador 1: C. LUCATERO MAGAÑA, Escrutador 2. ROSALINDA MADRIZ RANGEL Escrutador: ROSALBA SÁNCHEZ ÁLVAREZ,

Presidente, 1er secretario y 1er escrutador no firman las actas

Escrutador 3: Jesús Ávila Farías

Observación: Los ciudadanos señalados en la demanda no participaron en la jornada al no haber sido designados en el encarte

Por lo que corresponde a las casillas que se describen en la tabla que antecede; son infundadas las aseveraciones de los inconformes, pues de la revisión de las actas correspondientes (jornada electoral y escrutinio y cómputo) se advierte que las personas que señalan que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a las que fueron autorizadas para recibir la votación en las mesas directivas correspondientes.

Por ende, el planteamiento expuesto por los partidos actores, deviene inconducente para los efectos pretendidos; en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla.

DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1 23-B 23-B

JOSÉ YÉPEZ MEDINA

JOSÉ YÉPEZ MEDINA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
23-B

ANGELICA MENDOZA MEDINA

ANGELICA MENDOZA MEDINA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
23-B

FRANCISCA YÉPEZ MEDINA

FRANCISCA YÉPEZ MEDINA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
2 137-B 137-B

MARIO LUNA MEDINA

MARIO LUNA MEDINA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
3 137-C2 137-C2

MIREYA ANDRADE SALGADO

MIREYA ANDRADE SALGADO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
4 190-C3 190-C3

RODOLFO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

MARÍA CONCEPCIÓN CORONA RAMOS

MICHELLE ALEXANDRA JUNEZ PADILLA

MAIRA AYALA AGUIRRE

RODOLFO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

MARÍA CONCEPCIÓN CORONA RAMOS

MICHELLE ALEXANDRA JUNEZ PADILLA

MAIRA AYALA AGUIRRE

No participaron dentro del acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

5 190-C2 190-C2

CHRISTIAN IVÁN BARRAGÁN RÍOS

MARÍA DE JESÚS ZÚÑIGA VALENCIA

IGNACIO OCHOA QUEZADA

CHRISTIAN IVÁN BARRAGÁN RÍOS, MARÍA DE JESÚS ZÚÑIGA VALENCIA IGNACIO OCHOA QUEZADA

No participaron en la firma de acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

6 193-B 193-B

BEATRIZ LUCATERO SEPÚLVEDA. ERIKA ROCIÓ GONZÁLEZ BARRÓN, ANDRÉS URIEL GALLARDO GÓMEZ LUIS ANTONIO MÉNDEZ AGUILAR

BEATRIZ LUCATERO SEPÚLVEDA. ERIKA ROCIÓ GONZÁLEZ BARRÓN, ANDRÉS URIEL GALLARDO GÓMEZ LUIS ANTONIO MÉNDEZ AGUILAR

No aparecen en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

7 193-C1 193-C1

MARÍA MAGDALENA MULATO OCHOA

JORGE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

MARÍA GRISELDA CANELA NÚÑEZ

MARÍA MAGDALENA MULATO OCHOA JORGE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ MARÍA GRISELDA CANELA NÚÑEZ

No participaron en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

8 199-B 199-B

M GUADALUPE CORTEZ PADILLA

M GUADALUPE CORTEZ PADILLA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
9 201-C1 201-C1

MIGUEL GUTIÉRREZ MACIAS MARISOL CERANO JUÁREZ, ANDREA CHÁVEZ SÁNCHEZ LUIS ALBERTO AVALOS GÁLVEZ

MIGUEL GUTIÉRREZ MACIAS MARISOL CERANO JUÁREZ ANDREA CHÁVEZ SÁNCHEZ LUIS ALBERTO AVALOS GÁLVEZ

No participaron en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

10 203-C2 203-C2

ISMAEL HERNÁNDEZ RETIS JOSÉ ALBERTO SERRATO SOTO ISABEL ESCAMILLA BARAJAS SOFIA MARTÍNEZ VALENCIA

ISMAEL HERNÁNDEZ RETIS JOSÉ ALBERTO SERRATO SOTO ISABEL ESCAMILLA BARAJAS SOFIA MARTÍNEZ VALENCIA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
SERGIO ÁVILA MENDOZA SERGIO ÁVILA MENDO

No participaron

11 204-B 204-B

ARMANDO TORRES SEPÚLVEDA

ELVA ALEJANDRA AYALA SERRANO

EDMUNDO MARTÍNEZ HERRERA

ARMANDO TORRES SEPÚLVEDA ELVA ALEJANDRA AYALA SERRANO EDMUNDO MARTÍNEZ HERRERA

No participaron en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

12 204-C2 204-C2

FRANCISCO BARAJAS JUÁREZ NORA PATRICIA NAVA JARAMILLO

FRANCISCO BARAJAS JUÁREZ NORA PATRICIA NAVA JARAMILLO

No aparecen en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

13 205-B 205-B

MARÍA MATILDE GARCÍA LÓPEZ

MARÍA MATILDE GARCÍA LÓPEZ Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
14 205-C2 205-C2

MARCELA SÁNCHEZ RANGEL

IGNACIO ESTRADA SÁNCHEZ

XÓCHITL ATZIMBA ZAMORA OSEGUERA

PERLA YESENIA ÁLVAREZ ALMONTE

MARCELA SÁNCHEZ RANGEL IGNACIO ESTRADA SÁNCHEZ

XÓCHITL ATZIMBA ZAMORA OSEGUERA

PERLA YESENIA ÁLVAREZ ALMONTE

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
15 206-C1 206-C1

PATRICIA VELAZCO MARTÍNEZ

MAGDALENA RENTERÍA SAMBRANO

SAÍN TORRES CHAGALA LUZ MARÍA ESPINOZA NEGRETE

PATRICIA VELAZCO MARTÍNEZ, MAGDALENA RENTERÍA SAMBRANO SAÍN TORRES CHAGALA

LUZ MARÍA ESPINOZA NEGRETE

Fueron sustituidos en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

Con excepción de Magdalena Rentería Sambrano, que no aparece en el encarte, ni tampoco participó en la jornada electoral.

16 207-B 207-B

MONTSERRAT LOYA CÁRDENAS, SUSANA SEPÚLVEDA VILLA Y JESÚS ESCAMILLA SANTA CRUZ,

ADILENE BAUTISTA FERNÁNDEZ MONTSERRAT LOYA CÁRDENAS SUSANA SEPÚLVEDA VILLA JESÚS ESCAMILLA SANTA CRUZ

No aparecen en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

Con excepción de Adilene Bautista Fernández, que no aparece en el encarte, ni tampoco participó en la jornada electoral.

DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
17 207-C1 207-C1

JULIO CESAR LOYA CÁRDENAS VICENTE ESCAMILLA SANTA CRUZ

JOSÉ ALBERTO ROBLEDO CHÁVEZ JULIO CESAR LOYA CÁRDENAS VICENTE ESCAMILLA SANTA CRUZ

No participaron en el acta

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

Con excepción de José Alberto Robledo Chávez, que no aparece en el encarte, ni tampoco participó en la jornada electoral.

18 210-B 210-B

DIANA VANESSA BARRETO DURAN

PATRICIA BELTRÁN VALENCIA

DIANA VANESSA BARRETO DURAN PATRICIA BELTRÁN VALENCIA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
19 225-B 225-B

ROSENDO DE LA CRUZ CARRILLO

ROSENDO DE LA CRUZ CARRILLO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
20 228-B 228-B

ADILENE VARGAS REYES

ADILENE VARGAS REYES Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
21 230-B 230-B

ZOYLA FLOR MERCEDES GARCÍA MERAZ

ZOYLA FLOR MERCEDES GARCÍA MERAZ Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
22 231-B 231-B

JONATAN

CARLOS ORTEGA MAGAÑA

DANTE JONATAN CARLOS ORTEGA MAGAÑA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
23 234-B 234-B

MARÍA DEL CARMEN ESCALERA R

DAVID LAUREL MASCOTE NÉSTOR MORA

MARÍA DEL CARMEN ESCALERA R

DAVID LAUREL MASCOTE NÉSTOR MORA

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
24 236-B 236-B

MARÍA DE JESÚS VERDUZCO RAMONA GUERRERO VERDUZCO JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ

CAMILO GUERRERO ACEVEDO

MARÍA DE JESÚS VERDUZCO RAMONA GUERRERO VERDUZCO JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ

CAMILO GUERRERO ACEVEDO

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
25 237-C1 237-C1

PAZ CANDELARIA LÓPEZ CHÁVEZ

SANDRA ESTHELA GARCÍA SOLORIO

Acta ilegible, pero se alcanza a observar que no participaron:

PAZ CANDELARIA LÓPEZ CHÁVEZ SANDRA ESTHELA GARCÍA SOLORIO

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

26 237-C2 237-C2

ADRIANA ESTHER LUCATERO ÁVILA ANGELINA SPÍNDOLA ESCAREÑO Y

BERTHA ALICIA SAUCEDO SANTANA

ADRIANA ESTHER LUCATERO ÁVILA ANGELINA SPÍNDOLA ESCAREÑO BERTHA ALICIA SAUCEDO SANTANA

No participaron

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
27 239-B 239-B

NAVIDAD MENDEZ G

NAVIDAD MENDEZ G Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
28 240-S1 240-S1

ELIDA CRUZ AMEZCUA

El primer secretario Aída Araceli Alves Lombera fue sustituido por

ELIDA CRUZ AMEZCUA

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
29 241-C1 241-C1

ALFREDO PÉREZ

Marcelo Barber Ochoa fue sustituido por

ALFREDO PÉREZ

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
30 246-B 246-B

NAYELI GARCÍA RUELAS GABRIEL ALCÁZAR ÁLVAREZ BULMARO GUÍZAR LÓPEZ EVA ARREDONDO SÁNCHEZ

NAYELI GARCÍA RUELAS GABRIEL ALCÁZAR ÁLVAREZ BULMARO GUÍZAR LÓPEZ EVA ARREDONDO SÁNCHEZ

No participaron como funcionarios de casilla

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte; con independencia de que no hayan participado en la jornada.

No se impugna a quienes participaron.

31 251-B 251-B

MA DE LOURDES GARCÍA RUEDA AMAYRANI RÍOS RAMOS

CAROLINA ESPINOSA MENDOZA

MA DE LOURDES GARCÍA RUEDA

AMAYRANI RÍOS RAMOS CAROLINA ESPINOSA MENDOZA

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
32 254-B 254-B

LUIS CÁRDENAS BARAJAS

El segundo escrutador Ángel Gutiérrez Mendoza fue sustituido por

LUIS CÁRDENAS BARAJAS

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
33 398-B 398-B

AURORA VILLA ROJAS

JONATAN IGNACIO RODRÍGUEZ MAGAÑA

FERNANDO ARCEO NAVARRO JUAN CARLOS GALVÁN WENSE MATEO VIRGEN

AURORA VILLA ROJAS

JONATAN IGNACIO RODRÍGUEZ MAGAÑA

FERNANDO ARCEO NAVARRO JUAN CARLOS GALVÁN WENSE MATEO VIRGEN

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
34 403-B 403-B

MARTHA AZUCENA CAMPOS RUIZ AIDÉ CARRILLO CAMPO

JORGE OSSIEL CARRILLO CAMPOS AGRIPINA CAMPOS RUIZ

LUZ MARÍA CAMPOS RUIZ

MARTHA AZUCENA CAMPOS RUIZ AIDÉ CARRILLO CAMPO

JORGE OSSIEL CARRILLO CAMPOS AGRIPINA CAMPOS RUIZ

LUZ MARÍA CAMPOS RUIZ

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
35 404-B 404-B

BLANCA ESTELA LUPERCIO MARTÍNEZ

JUANA EDITH LUPERCIO MÉNDEZ

BLANCA ESTELA LUPERCIO MARTÍNEZ JUANA EDITH LUPERCIO MÉNDEZ Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
36 404-E1 404-E1

MARÍA CRUZ CASTAÑEDA G

MARÍA CRUZ CASTAÑEDA G. MARÍA DE JESÚS CASTAÑEDO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en
DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
MARÍA DE JESÚS CASTAÑEDO

ANA DALIA GARCÍA OCHOA

ANA DALIA GARCÍA OCHOA el encarte.
37 1517-B 1517-B

MARÍA GUADALUPE BETANCOURT S

Como 3er escrutador aparece

MARÍA GUADALUPE BETANCOURT S

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
38 1519-C2 1519-C2

CAROLINA ARROYO GARCÍA MARÍA TERESA ÁLVAREZ ARROYO

CAROLINA ARROYO GARCÍA MARÍA TERESA ÁLVAREZ ARROYO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
39 1520-B 1520-B

MARTA AURORA NARANJO MENA

ALMA ISABEL SÁNCHEZ BLANCO CARLOS CORIA CASTRO

MARTA AURORA NARANJO MENA ALMA ISABEL SÁNCHEZ BLANCO CARLOS CORIA CASTRO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
40 1521-C1 1521-C1

MARÍA DE LA PAZ ESPINOZA SÁNCHEZ

RICARDO SANDOVAL ESCALERA

MARÍA DE LA PAZ ESPINOZA SÁNCHEZ RICARDO SANDOVAL ESCALERA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
41 1522-B 1522-B

MARÍA ISABEL MEJÍA CARRILLO

MARÍA ALICIA MAGAÑA RAMOS

MARÍA ISABEL MEJÍA CARRILLO MARÍA ALICIA MAGAÑA RAMOS Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
42 1524-B 1524-B

LORELIT ALEJANDRA ALVARADO VALENTÍN

ROSARIO ADRIANA AYALA PADILLA MARIANA JAZMÍN ANGUIANO LÓPEZ

LORELIT ALEJANDRA ALVARADO VALENTÍN

ROSARIO ADRIANA AYALA PADILLA MARIANA JAZMÍN ANGUIANO LÓPEZ

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
43 1524-C1 1524-C1

JOSÉ RAMON CANELA SILVA DAVID BRIAN ALCARAZ ESPINOZA ANDRÉS ARROYO CERVANTES

GIOVANNI DAGOBERTO ALCARAZ ESPINOZA

SALVADOR ANTONIO AVALOS ZAMUDIO

CECILIA GARCÍA SANDOVAL

NANCY GUADALUPE MAGAÑA OCHOA

CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BAUTISTA

HERMINIO ÁLVAREZ ÁVILA

TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA COINCIDEN Sin señalamientos.
44 1524-C2 1524-C2

ANGELA ESMERALDA AMEZCUA VALENTÍN

ANGELA ESMERALDA AMEZCUA VALENTÍN Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
45 1525-B 1525-B

AARON VALENZUELA VILLAFAN

AARON VALENZUELA VILLAFAN Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
46 1525-C3 1525-C3

ALMA GLORET ÁLVAREZ CACHO

ALMA GLORET ÁLVAREZ CACHO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
47 1526-B 1526-B

MA DE JESÚS RAMÍREZ COLLAZO

MA DE JESÚS RAMÍREZ COLLAZO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
48 1526-C1 1526-C1

JAVIER CLEMENTE VICENTE PÉREZ MARÍA CARMEN MEDINA

MARÍA GUADALUPE ESCALERA GUERRERO

FRANCISCO JAVIER VEGA NÚÑEZ

JAVIER CLEMENTE VICENTE PÉREZ MARÍA CARMEN MEDINA

MARÍA GUADALUPE ESCALERA GUERRERO

FRANCISCO JAVIER VEGA NÚÑEZ

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
49 1526-C2 1526-C2 ALEJANDRA ÁLVAREZ RAMÍREZ

VALERIA GUADALUPE ESCALERA MEDINA

LUZ MARINA MÉNDEZ OROZCO LORENA RIVERA AYALA. DANIEL SÁNCHEZ MEDINA

CARLA ZARAÍ ESCALERA MEDINA MIGUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ

Alejandra Álvarez Ramírez, aparece en el acta de escrutinio y cómputo como presidenta, pero en el sistema refiere ser Sandra Guadalupe Acosta Álvarez

ALEJANDRA ÁLVAREZ RAMÍREZ

CARLA ZARAÍ ESCALERA MEDINA MIGUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte
50 1527-B 1527-B

ÁLVARO BETANCOURT MEDINA RAFAEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA RODOLFO ÁLVAREZ FIGUEROA

ÁLVARO BETANCOURT MEDINA RAFAEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA RODOLFO ÁLVAREZ FIGUEROA Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
51 1979-B 1979-B

ELSA MARGARITA URIBE ORDAZ FERMÍN MEDINA MARTÍNEZ

ELSA MARGARITA URIBE ORDAZ FERMÍN MEDINA MARTÍNEZ Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
52 1979-C1 1979-C1

ELIA ARIAS CÁRDENAS ALDAIR ALFARO CASTILLO

ELIA ARIAS CÁRDENAS ALDAIR ALFARO CASTILLO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
53 1979-C2 1979-C2

LUIS EMMANUEL ÁLVAREZ H MARÍA CARRANZA SANDOVAL

RAMON TAPIA LÓPEZ

LUIS EMMANUEL ÁLVAREZ H MARÍA CARRANZA SANDOVAL

RAMON TAPIA LÓPEZ

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
54 1980-B 1980-B

HUGO RENE PORRES YES MARÍA ISABEL ÁLVAREZ MENDOZA

JOSÉ LUIS VARGAS GIMÉNEZ

LIDIA ALEXANDRA TRUJILLO AHUMADA

ARMANDO ESCUTIA SOSA

HUGO RENE PORRES YES MARÍA ISABEL ÁLVAREZ MENDOZA

JOSÉ LUIS VARGAS GIMÉNEZ

LIDIA ALEXANDRA TRUJILLO AHUMADA

ARMANDO ESCUTIA SOSA

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
DISTRITO 21
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
55 1985-C2 1985-C2

GLORIA M ÁVILA V

ELISA IRENE ÁLVAREZ GÓMEZ

GLORIA M ÁVILA V

ELISA IRENE ÁLVAREZ GÓMEZ

Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
56 1990-B 1990-B

OCTAVIO BAROCIO GARCÍA BLANCA ESTELA FARIAS

MARÍA A. GARCÍA P.

OCTAVIO BAROCIO GARCÍA BLANCA ESTELA FARIAS MARÍA A. GARCÍA P. Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
57 1993-B 1993-B

ELIEZER FERNÁNDEZ SERRATO

ELIEZER FERNÁNDEZ SERRATO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.
58 1994-B 1994-B

SARA GONZÁLEZ VIDRIO

SARA GONZÁLEZ VIDRIO Los funcionarios señalados, se encuentran autorizados en el encarte.

De igual manera, la inconformidad hecha valer por la parte actora, en relación a las anteriores casillas impugnadas; resulta infundada dado que, en cada caso, está acreditado que, quien recibió la votación fue designado por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función

-recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diferente de la misma sección; de ahí que se considere que, las circunstancias que se indican por los inconformes, son insuficientes para generar la causa de nulidad que invocan.

Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por los partidos políticos actores en relación con las personas que cuestionan.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada.

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
1 11-B YESENIA ESPINOZA BEJINEZ Sección 0011-B Página 23

Folio 546

2 11-C2 IRMA SALGADO ARIAS Sección 0011-C2 Página 11

Folio 257

3 12-B JOSÉ MENDOZA SUAREZ Sección 12-C1 Página 04

Folio 087

4 13-B ROSALVA CEBALLOS DIAZ Sección 13-B- Página 15-

Folio 340-

ADILENE LIZBETH MENDOZA Sección 13-C1 Página 19

Folio 449

LAURA ALICIA HERRERA MADRIGAL Sección 13-C1 Página 09

Folio 209

5 13-C1 ALBERTO JUVENAL ROJAS Sección 13-C2 Página 07

Folio 160

SILVIA OROZCO MACIAS Sección 13-C1 Página 25

Folio 583

MARÍA DE JESÚS MACIAS Sección 13-C1 Página 14

Folio 323

6 13-C2 LIZETH GUADALUPE CERVANTES Sección 13-B Página 17

Folio 403

ELÍAS VERDUZCO Sección 13-C2 Página 23

Folio 547

DANIELA SÁNCHEZ MIRANDA Sección 13-C2 Página 11

Folio 262

7 14-C1 YURÍTZA GUADALUPE SOTO VARGAS Sección 14-C2
DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Página 13

Folio 301

MIGUEL VILLA FARIAS Sección 14-C2 Página 20

Folio 462

8 14-C2 ÁNGEL ANDRÉ OSEGUERA AGUILAR Sección 14-C1 Página 23

Folio 531

Como: Ángel Andrés Oseguera Gutiérrez

GRACIELA VILLALOBOS TAPIA Sección 14-C2 Página 22

Folio 512

9 15-B FLOR PRADO OCHOA Sección 15-B Página 14

Folio 315

10 16-B CUAUHTÉMOC CÁRDENAS FRÍAS Sección 16-B Página 15

Folio 343

11 16-C1 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Sección 16-B Página 04

Folio 92

JOCELYN JANET ACOSTA Sección 16-B Página 01

Folio 006

12 16-C2 JESÚS RIGOBERTO BÁEZ BARRAGÁN Sección 16-B Página 08

Folio 183

IRMA ANGELICA BARRAGÁN Sección 16-B Página 10

Folio 229

JASON JESÚS FERNÁNDEZ Sección 16-B Página 27

Folio 625

13 17-B ALEJANDRA KARINA RODRÍGUEZ BARRAGÁN Sección 17-B Página 13

Folio 303

JOSÉ MADRIZ CÁRDENAS Sección 17-B Página 08

Folio 176

ESMERALDA V Sección 17-B Página 16

Folio 377

Como: Ma. Esmeralda Valencia Madriz

LAURA MENDOZA LARA Sección 17-B Página 10

Folio 222

Como: Lauro Mendoza Lara

14 19-B HÉCTOR MANUEL AYALA ARIAS Sección 19-B Página 02

Folio 027

URIEL ROMERO SÁNCHEZ Sección 19-B Página 12

Folio 285

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
15 20-B FRANCISCO JOEL MÉNDEZ ALCÁZAR Sección 20-B Página 04

Folio 079

MARTIN MÉNDEZ ALCÁZAR Sección 20-B Página 04

Folio 080

16 22-B M. AZUCENA LÓPEZ C Sección 22-B Página 06

Folio 123

GUADALUPE CEJHA AYALA Sección 22-B Página 03

Folio 055

H ANTONIO VALENCIA Sección 22-B Página 07

Folio 156

Como: Humberto Antonio Valencia Salgado

17 136-C1 MARÍA MARIBEL MARMOLEJO Sección 136-C1 Página 03

Folio 071

18 139-C1 SERGIO AVALOS GARCÍA Sección 139-C1 Página 10

Folio 229

19 140-C2 ANA CORAL FLORES GIRÓN Sección 140-B Página 18

Folio 428

20 141-B JUAN FERRER ORENO Sección 141-B Página 25

Folio 580

Como: Juan Ferrer Orcino

21 141-C1 CONTRERAS CISNEROS LUZ ARCELIA Sección 141-C1 Página 14

Folio 319

22 142-B AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Sección 142-B Página 16

Folio 377

MARÍA LUZ LOZANO JUAN Sección 142-C1 Página 11

Folio 247

23 142-C1 LUZ ADRIANA FLORES GARCÍA Sección 142-B Página 19

Folio 455

24 145-C1 PABLO MENDOZA GAYTÁN Sección 145-C1 Página 11

Folio 255

MARÍA ELENA LOMBERA BARAJAS Sección 145-C1 Página 06

Folio 123

25 145-C2 ROMARIO FABIAN CRUZ TOLENTINO Sección 145-B
DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Página 15

Folio 347

26 146-C1 GRACIELA AVALOS FARIAS Sección 146-B Página 04

Folio 082

27 147-C1 SEFERINO DOMÍNGUEZ LEIVA Sección 147-B Página 13

Folio 294

28 148-C1 ADRIANA OLIVEROS REYES Sección 148-C1 Página 09

Folio 215

JOSÉ LUIS LEYVA VALENCIA Sección 148-B Página 025

Folio 592

29 190-B ERIK CÁRDENAS DIAZ Sección 190-B Página 016

Folio 363

Como: Erick Cadenas Díaz

30 190-C1 CARMEN MARÍA CARDONA SÁNCHEZ Sección 190-B Página 019

Folio 440

MARÍA DEL SOCORRO MÉNDEZ Sección 190-C2 Página 04

Folio 077

MICHELLE ALEXANDRA JUNEZ Sección 190-C1 Página 021

Folio 490

31 191-B JUAN AGUAYO PRADO Sección 191-B Página 001

Folio 007

MARÍA CHÁVEZ HERRERA Sección 191-C1 Página 003

Folio 056

32 191-C1 BRENDA DENISSE SALAS MAGAÑA Sección 191-C4 Página 013

Folio 295

JUVENCIO SALAS SÁNCHEZ Sección 191-C4 Página 013

Folio 297

CECILIA SORIANO GUTIÉRREZ Sección 191-C4 Página 024

Folio 565

33 191-C2 BRENDA ITZEL HERRERA MORFIN Sección 191-C2 Página 008

Folio 186

MARTHA ELENA MACIEL SOTO Sección 191-C2 Página 018

Folio 420

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
MARÍA DEL CARMEN CANCHOLA TORRES Sección 191-B Página 021

Folio 494

34 191-C3 ARMANDO ISMAEL VILLEGAS Sección 191-C5 Página 022

Folio 518

JUAN CARLOS RIVERA GARCÍA Sección 191-C4 Página 007

Folio 150

MIREYA ESTHER SÁNCHEZ VILLA Sección 191-C4 Página 019

Folio 454

Como: Miria Esther Sánchez Villa

35 191-C4 MIGUEL RÍOS RÍOS Sección 191-C4 Página 004

Folio 093

AMADOR RODRÍGUEZ GARCÍA Sección 191-C4 Página 009

Folio 195

36 191-C5 LUIS MANUEL ESQUIVEL Sección 191-C1 Página 016

Folio 382

VERÓNICA VEGA RAMÍREZ Sección 191-C5 Página 017

Folio 396

37 192-B MARIELA GUZMÁN REYES Sección 192-B Página 015

Folio 345

Como: Mariela Yuritzi González Reyes

MARÍA DE JESÚS TAPIA ESPINOZA Sección 192-C1 Página 016

Folio 370

Como: MA. DE JESÚS TAPIA ESPINO

ARMANDO ÁLVAREZ Sección 192-B Página 002

Folio 046

Como: Armando Álvarez Mendoza

38 192-C1 JOSÉ ANGEN OCHOA MORA Sección 192-C1 Página 002

Folio 048

GUSTAVO PÉREZ Sección 192-C1 Página 004

Folio 096

Como: Gustavo Peña Solórzano

39 198-B JESÚS BARBOZA EQUIHUA Sección 198-B Página 018

Folio 425

Como: Jesús Equihua Barboza

BERTHA ALICIA PRADO Sección 198-C2 Página 005

Folio 111

Como: Bertha Alicia Prado Churape

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
FLORA NÚÑEZ GUTIÉRREZ Sección 198-C2 Página 001

Folio 008

40 198-C1 MARTIN BRAVO ZAMORA Sección 198-B Página 011

Folio 244

41 198-C2 BLANCA ESTELA GUZMÁN ZAMORA Sección 198-C1 Página 007

Folio 164

LEONARDO Sección 198-B Página 006

Folio 138

Como: Leonardo Ayala Martínez

42 199-C1 JUAN ROSENDO CHÁVEZ Sección 199-B Página 010

Folio 228

43 200-C1 LORENA MORALES Sección 200-C1 Página 019

Folio 440

Como: Lorena Morales Juárez

MARCELA ISAIS ZARATE Sección 200-C1 Página 008

Folio 187

Como: Marisela Isaías Zarate

ROBERTA FLORES REBOYAR Sección 200-B Página 023

Folio 542

44 200-C2 LIZETH CERVANTES LÓPEZ Sección 200-B Página 012

Folio 271

45 201-C2 FELIPE EQUIHUA BARACIO Sección 201-B Página 021

Folio 496

46 202-B JOSÉ ÁNGEL ARTEAGA GARCÍA Sección 202-B Página 006

Folio 126

47 202-C2 ALEJANDRA MENDOZA MORFIN Sección 202-C1 Página 020

Folio 460

48 203-C1 JESÚS MANUEL CONTRERAS Sección 203-B Página 017

Folio 398

49 225-C1 MIRTA RODRÍGUEZ Sección 225-C2 Página 010

Folio 232

50 225-C2 EFRAÍN GARCÍA SOLORIO Sección 225-C2 Página 016

Folio 372

Como: Efraín Solorio García

ANDREA MADA CONTRERAS Sección 225-B Página 018

Folio 430

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Como: Andrea Madahy Espinoza Contreras
ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA Sección 225-B Página 021

Folio 504

51 226-B ADRIANA CABALLERO CHÁVEZ Sección 226-B Página 013

Folio 312

JAIRO DAMIÁN GUTIÉRREZ Sección 226-C1 Página 010

Folio 224

Como: Jairo Damián Gutiérrez Godoy

52 229-B MARÍA DOLORES DOMÍNGUEZ Sección 229-B Página 018

Folio 415

Como: María Dolores Domínguez Mendoza

FLORENCIA MEDINA FLORES Sección 229-C1 Página 017

Folio 397

Como: Francisca Medina Flores

53 229-C2 GEORGINA MARTÍNEZ Sección 229-C1 Página 016

Folio 372

Como: Georgina Martínez Moctezuma

MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ GONZÁLEZ Sección 229-C1 Página 003

Folio 054

54 229-C1 CARLA AZUCENA GÓMEZ Sección 229-C1 Página 004

Folio 073

Como: Karla Azucena Gómez Mendoza

55 232-B PAULINO SÁNCHEZ Sección 232-C1 Página 020

Folio 478

Como: Paulino Sánchez Espino

56 232-C1 FÉLIX ALEJANDRO MARTÍNEZ Sección 232-C1 Página 003

Folio 059

Como: Félix Alejandro Martínez Gallardo

57 233-B JOSÉ JULIÁN CASTAÑEDA Sección 233-B Página 009

Folio 193

58 233-C1 PERLA KARINA LÓPEZ M Sección 233-C1 Página 001

Folio 001

Como: Perla Karina López Maldonado

59 237-B ISAÍAS RUIZ HERRERA Sección 237-C3 Página 007

Folio 157

JAIRO GEOVANI ORTIZ GUÍZAR Sección 237-C2 Página 024

Folio 555

60 237-C3 VERÓNICA YAGUARÁ GÓMEZ Sección 237-C3 Página 027

Folio 646

Como: Verónica Yaguaca Gómez

61 238-B LOMELÍ VENTURA PÉREZ Sección 238-C1 Página 028

Folio 660

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
ALFREDO MORENO TORRES Sección 238-C1 Página 009

Folio 214

FRANCISCO NAHIN LÓPEZ R Sección 238-B Página 030

Folio 698

Como: Francisco Nahyn López Ramos

62 238-C1 JOSÉ LUIS RAMÍREZ LÓPEZ Sección 238-C1 Página 016

Folio 367

63 239-C1 MARÍA ISABEL CÁRDENAS CONTRERAS Sección 239-B Página 009

Folio 197

CRISTINA ILEGIBLE GUIZA Sección 239-C1 Página 008

Folio 172

Como: Cristina Concepción Mora Guizar

64 240-B ROSA ELENA AGUILAR Sección 240-B Página 001

Folio 011

65 240-C1 JESÚS ANAYA CONTRERAS Sección 240-B Página 004

Folio 089

66 240-C2 ANAHÍ GONZÁLEZ FARIAS Sección 240-C1 Página 004

Folio 088

J TRINIDAD MILLÁN Sección 240-C1 Página 027

Folio 640

Como: J. Trinidad Millán Bejarano

67 241-B RICARDO DARIUS MADRIGAL SÁNCHEZ Sección 241-C1 Página 002

Folio 037

Como: Ricardo Ramón Madrigal Sánchez

68 242-B TANIA KARINA DIAZ OCHOA Sección 242-C1 Página 005

Folio 119

JOSÉ MANUEL MORFIN ZÚÑIGA Sección 242-C3 Página 005

Folio 119

69 242-C1 JAZMÍN RUBIO NAVA CASTILLO Sección 242-C3 Página 007

Folio 168

Como: Jazmín Rubí Nava Castillo

ADÁN AGUSTÍN WALLE Sección 242-C4 Página 022

Folio 526

IGNACIO WALLE PIMENTEL Sección 242-C4 Página 022

Folio 521

70 242-C2 FELISA MARTÍNEZ RUIZ Sección 242-C2 Página 019

Folio 440

CATALINA MARTÍNEZ RUIZ Sección 242-C2
DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Página 019

Folio 439

71 242-C3 JUAN DIEGO RAMÍREZ A Sección 242-C3 Página 017

Folio 403

PEDRO ÁVILA NARANJO Sección 242-B Página 010

Folio 226

72 242-C4 GLORIA MENDOZA Sección 242-C2 Página 022

Folio 516

FÁTIMA AGUILAR Sección 242-B Página 002

Folio 028

73 245-B LUCATERO ÁVILA BELLAROSA Sección 245-B Página 011

Folio 246

74 248-B NARIA DORA IXTAS DIAZ Sección 248-B Página 002

Folio 033

75 400-B IRMA RUELAS ORTEGA Sección 400-B Página 006

Folio 122

76 1517-C1 BERENICE SÁNCHEZ NEPITA Sección 1517-C4 Página 008

Folio 180

BLANCO CERVANTES Sección 1517-B Página 021

Folio 492

Como: Ricardo Blanco Cervantes

CARLA YURIDIA L. AYALA Sección 1517-C2 Página 016

Folio 382

77 1517-C3 FRANCISCO ESQUIVEL B. Sección 1517-B Página 21

Folio 494

Como: Francisco Ezquivel Valladares.

78 1519-C1 LUIS OCTAVIO ARROYO ESTRADA Sección 1519-B Página 004

Folio 089

79 1520-C1 VERENICE VEGA ARROYO Sección 1520-C2 Página 022

Folio 514

80 1521-B JUAN VICENTE BLANCO MEJÍA Sección 1521-B Página 012

Folio 286

81 1521-C2 NOELIA Sección 1521-B Página 004

Folio 081

Como: Noelia Anguiano Barajas

ALFONSO GARCÍA TERCERO Sección 1521-C1 Página 003
DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Folio 054

Como: Alfonso García Torrero

82 1523-C1 MAYRA PRISCILA CERVANTES Sección 1523-B Página 017

Folio 386

83 1528-B JORGE BAUTISTA GONZÁLEZ Sección 1528-B Página 002

Folio 039

Como: Jorge Barajas González

IRMA MORELOS MORELOS Sección 1528-B Página 010

Folio 240

JAIME VEGA SAUCEDO Sección 1528-B Página 019

Folio 437

Como: Jaime Vega Salsedo

MA. ISABEL SANTOYO OROZCO Sección 1528-B Página 016

Folio 380

LUIS ANTONIO CASTILLO SANTOYO Sección 1528-B Página 005

Folio 110

84 1981-C2 MIGUEL ARELLANO Sección 1981-C1 Página 019

Folio 455

Como: Miguel Ángel Murillo González

85 1982-B EDITH TAPIA SÁNCHEZ Sección 1982-C1 Página 017

Folio 404

Como: Edith Tatiana Sánchez Morfin

CECILIA RAMÍREZ MORENO Sección 1982-C1 Página 014

Folio 319

86 1985-B LUIS FRANCISCO SOBERANES Sección 1985-C2 Página 011

Folio 250

Como: Luis Francisco Soberanis Arias

MIRNA GARCÍA Sección 1985-C1 Página 002

Folio 044

JOSÉ FRANCISCO SOBERANES Sección 1985-C2 Página 011

Folio 251

Como: José Francisco Soberanis Núñez

87 1985-C1 EVA KARINA ARIAS MARTÍNEZ Sección 1985-B Página 004

Folio 089

88 1986-B MARTHA ELVIRA CONTRERAS Sección 1986-B Página 019

Folio 443

Como: Marta Elvira Contreras Arechiga

RAFAEL OJEDA CONTRERAS Sección 1986-C1 Página 029

Folio 677

89 1986-C1 MA SILVIA LÓPEZ CÁRDENAS Sección 1986-C1 Página 012

Folio 275

DISTRITO 21
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
MARÍA ELENA LARIOS PALOMINOS Sección 1986-C1 Página 010

Folio 225

ALEJANDRA SANTOS SALINAS Sección 1986-C2 Página 017

Folio 390

OMAR RAMÍREZ Sección 1986-C2 Página 007

Folio 157

90 1986-C2 JUVENAL RAMÍREZ CORIA Sección 1986-C2 Página 007

Folio 156

91 1987-B NORMA LÓPEZ SÁNCHEZ Sección 1987-B Página 010

Folio 237

92 1989-B MIGUEL ÁLVAREZ MALDONADO Sección 1989-B Página 005

Folio 110

93 1989-C1 MARÍA CONCEPCIÓN FLORES MADRIZ Sección 1989-C1 Página 001

Folio 009

Al respecto, en las casillas aludidas tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal34, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

Se hace la aclaración que, respecto de la casilla impugnada 1517 Contigua 3, en donde se indica que aparece Francisco Esquivel B. El acta de escrutinio y cómputo, así como la de la jornada electoral, no obran en autos, aun y cuando fueron requeridas a la autoridad electoral administrativa.

34 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

Sin embargo, fue verificado su contenido e información a través del programa de resultados electorales preliminares 2021, correspondiente a las elecciones estatales de Michoacán35. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Así, una vez analizada el acta relativa al escrutinio y cómputo, se verificó que fue asentado erróneamente el número de la casilla como: 1575-C3, cuando lo correcto es 1517 Contigua 3; en la cual se demuestra que participó en la jornada electoral Francisco Esquivel Valladares, como correctamente es su nombre, el que aparece en el “Encarte”, así como la lista nominal, pero en la sección básica de dicha casilla.

Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral

DISTRITO 21
CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA CASILLA
1 18-B URIEL CÁRDENAS FARIAS
2 204-C1 ROBERTO ARENAS GODÍNEZ

Respecto a las casillas en mención, este Tribunal determina que es fundado el argumento de los actores, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en casa caso; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación36.

35https://prepmich2021.mx/gubernatura/21_coalcoman_de_vazquez_pallares/secciones/seccion198/ca

silla/0198_contigua_1

36 Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA

Lo anterior, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral, reciba la votación en una casilla distinta a la que le corresponda.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en las casillas 18 Básica y 204 Contigua37.

Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se realizará en apartado posterior.

Haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

El presente agravio, lo hacen consistir los inconformes, al manifestar que en cada una de las casillas señaladas existe una discordancia entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, porque dicen, existe irregularidades en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

Las casillas que señalan los actores motivo de análisis de la presente causa de nulidad son las siguientes:

CASILLA TIPO CASILLA ID CASILLA
1 0012 C 1
2 0013 C 1
3 0014 B 1
4 0014 C 2
5 0018 B 1
6 0022 B 1
7 0190 B 1

NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

37 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-415/2006, SUP-JRC-215/2006, así como este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-JDC-266 y ACUMULADOS y TEEM-JDC-273/2021 Y ACUMULADOS, así como este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JIN-JDC/263 Y ACUMULADOS.

8 0190 C 3
9 0191 C 2
10 0192 C 1
11 0199 B 1
12 0199 C 1
13 0199 C 2
14 0200 C 1
15 0202 B 1
16 0203 C 2
17 0204 C 2
18 0205 B 1
19 0205 C 2
20 0206 C 1
21 0207 C 1
22 0404 B 1
23 0237 B 1
24 0237 C 1
25 0237 C 3
26 0242 C 4
27 1981 B 1
28 1986 C 1
29 1986 C 2
30 1523 B 1
31 1524 C 2
32 1525 B 1
33 1525 C 1

Deviene infundada la pretensión de los inconformes por esta causal ya que no resultan determinantes las discrepancias que se verifican entre los rubros fundamentales.

En este apartado se reproduce el marco normativo en relación a la presente causal de nulidad que se hizo en párrafos anteriores.

Caso concreto

  • Casillas susceptibles de análisis sobre rubros fundamentales

La pretensión de los partidos políticos inconformes es que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, porque consideran, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos, el cual es determinante para el resultado de la votación.

Para el estudio de la referida causal, deben ser consideradas las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, las que, dada su

naturaleza jurídica de documentales públicas, se les confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral38.

Con la finalidad de emprender el estudio correspondiente, se inserta un cuadro en el que se identifica lo siguiente:

    • En una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación.
    • En la segunda, se refiere al total de ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron; dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de casillas.
    • En la tercera, la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en combinaciones de la candidatura común, los votos a candidatos no registrados y los nulos; datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casilla.
    • En la cuarta, se alude a las boletas sacadas de la urna.
    • En la quinta, se asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular, lo que pusiera resultar en una irregularidad determinante, en relación a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
    • En la sexta, la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
    • En la séptima, se indica la votación del instituto político, coalición o candidatura común que quedó en segundo lugar.
    • En la octava, se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos (primer y segundo lugar).
    • En la novena, se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular, sí fue determinante o no.
Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do. lugar Determi- ante
12-C1 293 293 0 0 99 91 8 NO
13-C1 255 255 255 0 113 67 46 NO
14-B 0 241 0 80 73 7
14-C2 343 232 232 0 83 69 14 NO
18-B 212 212 212 0 106 55 51 NO

38 Sirve para sustentar lo señalado, lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 16/2007 del rubro siguiente: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do. lugar Determi- ante
22-B 70 70 70 0 27 16 11 NO
190-B 0 272 272 0 106 38 68 NO
190-C3 258 258 258 0 112 45 67 NO
191-C2 245 243 243 2 112 35 77 NO
192-C1 270 270 0 0 107 67 40 NO
199-B 198 196 196 2 75 32 43 NO
199-C1 167 168 168 1 70 34 36 NO
199-C2 218 220 220 2 71 39 32 NO
200-C1 219 211 0 8 87 43 44 NO
202-B 185 185 185 0 57 36 21 NO
203-C2 0 232 0 82 65 17
204-C2 0 226 226 0 87 57 30 NO
205-B 145 144 144 1 75 20 55 NO
205-C2 128 128 128 0 68 17 51 NO
206-C1 134 128 128 6 62 28 34 NO
207-C1 137 136 137 1 61 13 48 NO
237-B 373 373 0 0 117 82 35 NO
237-C1 349 348 349 1 92 88 4 NO
237-C3 766 374 374 0 113 66 47 NO
242-C4 349 238 238 0 105 59 46 NO
404-B 179 179 151 0 75 48 27 NO
1523-B 1 335 335 0 103 95 8 NO
1524-C2 0 315 315 0 88 76 12 NO
1525-B 361 322 322 0 127 71 56 NO
1525-C1 321 321 321 0 147 74 73 NO
1981-B 255 257 257 2 97 45 52 NO
1986-C1 279 280 280 1 85 52 33 NO
1986-C2 297 298 298 1 79 63 16 NO

Como se observa de los datos que contiene la tabla anterior, este Tribunal advierte irregularidades en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enlistadas; los cuales, fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

En ese contexto, posteriormente a indicar aquellas casillas en que son coincidentes los rubros fundamentales y, que no existen irregularidades

en el vaciado de los datos; lo conducente es realizar el estudio pormenorizado de los errores advertidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas motivo de análisis, lo que se realizará agrupándolas de conformidad con los errores advertidos.

Por cuanto respecta a las casillas 206 C1, 237 C1 y 237 C3, resulta inoperante el argumento de los inconformes: porque, en autos está acreditado que dichas casillas fueron objeto de recuento, como se advierte del acta de la sesión especial IEM-CDE-021-ESP-014/202139, así como de las Constancias Individuales de Resultados Electorales de punto de Recuento de la Elección para la Gubernatura, en las que se asentaron los datos obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en mención.

Documentales que, gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación al diverso numeral 25 del Código Electoral del Estado, al haber sido certificadas por funcionario facultado para ello en ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, se presume que, de haber existido los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, cometidos por los funcionarios de casilla, los mismos ya fueron corregidos por la autoridad electoral municipal, por lo que, no pueden ser invocados como como causal de nulidad ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral del Estado40.

39 Visible a fojas 111 a 121, y 135, 147 y 148 del TEEM-JIN-118/2021.

40 Artículo 209….

  1. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

Máxime que, de la demanda no se advierte que, sus argumentos vayan dirigidos a controvertir lo asentado en dichas actas individuales de recuento.

Acotado lo anterior, corresponde analizar el resto de las casillas, mismas que se enuncian a continuación.

Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes

Así, respecto de las referidas casillas, este órgano jurisdiccional determina que, por lo que respecta a las casillas que se precisan enseguida, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, votación emitida y boletas depositadas en la urna, pues como se desprende del cuadro que se inserta enseguida, no hay votos computados irregularmente; es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar Determi- ante
13-C1 255 255 255 0 113 67 46 NO
18-B 212 212 212 0 106 55 51 NO
22-B 70 70 70 0 27 16 11 NO
190-C3 258 258 258 0 112 45 67 NO
202-B 185 185 185 0 57 36 21 NO
205-C2 128 128 128 0 68 17 51 NO
1525-C1 321 321 321 0 147 74 73 NO

En consecuencia, al no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral; es que, deviene infundado el agravio planteado por los partidos inconformes, respecto de las referidas casillas.

Casillas con errores no determinantes

Como se verifica de los elementos que integran el siguiente catálogo que se inserta a continuación; en las casillas que se precisan, se advierten errores en el cómputo de la votación, por lo que se evidencian inconsistencias entre los rubros fundamentales.

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar Determi- ante
191-C2 245 243 243 2 112 35 77 NO
199-B 198 196 196 2 75 32 43 NO
199-C1 167 168 168 1 70 34 36 NO
199-C2 218 220 220 2 71 39 32 NO
205-B 145 144 144 1 75 20 55 NO
207-C1 137 136 137 1 61 13 48 NO
1981-B 255 257 257 2 97 45 52 NO
1986- C1 279 280 280 1 85 52 33 NO
1986- C2 297 298 298 1 79 63 16 NO

Sin embargo, aunque del análisis de los tres primeros rubros – fundamentales- sea evidente la divergencia en las cantidades de votos de cada una de las columnas; como lo es, en cada caso en particular, del total de personas que votaron, votación emitida y votos sacados de la urna; éste no es determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, porque en todas las casillas en cuestión, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es mayor respecto de los votos computados irregularmente; por lo que aun sumándole la inconsistencia más alta derivada de los rubros fundamentales, el segundo lugar seguiría conservando esa posición, y de igual modo quien obtuvo el primero lugar.

Ante dichas circunstancias, atento al principio de conservación del sufragio válidamente emitido, este Tribunal determina que se trata de errores no determinantes, lo cuales no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla; de ahí que, en mérito de las casillas especificadas con antelación, de igual manera resulta

infundado el argumento de los inconformes y, por ende, improcedente la causal invocada.

Casillas con datos inexactos o cifras inverosímiles, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación

En las casillas que se precisan a continuación; se advierte que los funcionarios de casilla asentaron una cantidad de cero, otra inferior o una diversa superior, a los valores consignados en los otros dos rubros, sin que de las actas de escrutinio y cómputo analizadas se demuestre alguna circunstancia que lo justifique.

Casilla Total de

personas que votaron

Votación emitida Votos

sacados de la urna

Votos

irregu- lares

Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia

entre 1er. y 2do. lugar

Determi- ante
12-C1 293 293 0 0 99 91 8 NO
14-B 0 241 0 0 80 73 7 NO
14-C2 343 232 232 0 83 69 14 NO
190-B 0 272 272 0 106 38 68 NO
192- C1 270 270 0 0 107 67 40 NO
200- C1 219 211 0 8 87 43 44 NO
204- C2 0 226 226 0 87 57 30 NO
237-B 373 373 0 0 117 82 35 NO
242- C4 349 238 238 0 105 59 46 NO
404-B 179 179 151 0 75 48 27 NO
1523- B 1 335 335 0 103 95 8 NO
1524- C2 0 315 315 0 88 76 12 NO
1525- B 361 322 322 0 127 71 56 NO

De la anterior información, se tiene que los datos contenidos en los rubros fundamentales, no resultan coincidentes en las tres columnas; sin embargo, se advierte con claridad, en los que difieren con respecto a las cifras cero, menor o mayor a los restantes valores, son los relativos a total de personas que votaron y votos sacados de la urna.

Sin embargo, aunque dichos datos resultan incongruentes, debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Lo anterior, pues el hecho de que exista error en la computación de los votos, porque determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación41.

Así, en el caso que el Tribunal advierta en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades (rubros fundamentales), en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, puede solventarlo a través de diferentes datos, que si bien, se consideran auxiliares, obran en el acta de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral o bien, en la lista nominal, y así proceder a efectuar una interpretación integral de dichos elementos, para concluir con certeza, si la votación fue realizada apegada a los parámetros legales o en su caso, está fue realizada influyendo el error o el dolo.

En el caso en particular, se procede a realizar el respectivo ejercicio a fin de justificar lo anterior.

Respecto a la casilla 12 Contigua 1, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo a las boletas sacadas de la urna, pues se dejó en blanco; es decir, en cero.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en el total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 293, mientras que en los resultados de la votación se plasmó 293.

41 Acorde a la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior.

    • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 465.
    • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se inscribió 758.
    • Así, al sumar las cantidades de 293 de la votación emitida, más la cantidad de 465 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 758, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

12-C1 293 293 0 465 758 758 0 NO

Consecuentemente, al coincidir los rubros del total de boletas recibidas y el de votación más boletas sobrantes, es que, en efecto, se demuestra que el error en el apartado de las boletas sacadas de la urna, no es determinante, pues con dicha operación ha quedado subsanado. Por tanto, no procede anular la votación recibida en dicha casilla.

Consecuentemente, al coincidir los rubros del total de boletas recibidas y el de votación más boletas sobrantes, es que, en efecto, se demuestra que el error en el apartado de las boletas sacadas de la urna, no es determinante, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar son 8 votos. Por tanto, no procede anular la votación recibida en dicha casilla.

Respecto a la casilla 14 Contigua 2, se tiene lo siguiente:

    • El error es el relativo al total de las personas que votaron, pues se asentó la cantidad de 343.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se describe la cantidad de 232, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 232.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 343.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se inscribió 581.
  • Así, al sumar las cantidades de 232 de la votación emitida, más la cantidad de 343 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 575, lo que resulta una diferencia o irregularidad de 06 boletas.
  • Por tanto, el presente supuesto no resulta determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 14 votos.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

14-C2 343 232 232 343 581 575 06 NO

Respecto a la casilla 192 Contigua 1, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo a votos sacados de la urna, pues se dejó en blanco, es decir 0.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en el total de las personas que votaron se apuntó la cantidad de 270, mientras que en los resultados de la votación emitida se plasmó 270.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 328.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se apuntó 598.

328 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 598, que corresponden a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

| 2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

192- C1 270 270 0 328 598 598 0 NO

Respecto a la casilla 200 Contigua 1, se tiene lo siguiente:

    • El error es el relativo a votos sacados de la urna, pues se dejó en blanco; es decir en cero.
    • En los restantes rubros fundamentales, en el total de las personas que votaron se asentó la cantidad de 219, mientras que en los resultados de la votación emitida se plasmó 211.
    • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 488.
    • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 705.
    • Así, al sumar las cantidades de 211 (se toma la más baja) de la votación emitida, más la cantidad de 488 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 699, lo que resulta una diferencia o irregularidad de 06 votos.
    • Por tanto, el presente supuesto no resulta determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de: 44 votos.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Total de Votación

personas que votaron

emitida

Votos sacados de la urna

Boletas sobrantes

Total

de

boletas recibidas/Acta

488

705

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

699

Diferencia

entre

Determi-

los ante

rubros 6 y 7

de jornada electoral

A

200-C1

219

211

0

06

NO

Respecto a la casilla 237 Básica, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo a votos sacados de la urna, pues se dejó en blanco, es decir cero.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en el total de las personas que votaron se asentó la cantidad de 373, mientras que en los resultados de la votación emitida se plasmó 373.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 393.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 766.
  • Así, al sumar las cantidades de 373 de la votación emitida, más la cantidad de 393 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 766, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

237-B 273 273 0 393 766 766 0 NO

Respecto a la casilla 237 Contigua 3, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo al total de personas que votaron, pues se asentó la cantidad de 766.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se asentó la cantidad de 374, mientras que en la votación sacada de la urna se plasmó 374.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 392.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 766.
    • Así, al sumar las cantidades de 374 de la votación emitida, más la cantidad de 392 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 766, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

237-C3 766 374 374 392 766 766 0 NO

Respecto a la casilla 404 Básica, se tiene lo siguiente:

    • El error es el relativo a votos sacados de la urna, pues se asentó la cantidad de 151.
    • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en el total de las personas que votaron se asentó la cantidad de 179, mientras que en los resultados de la votación emitida se plasmó 179.
    • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 151.
    • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 330.
    • Así, al sumar las cantidades de 179 de la votación emitida, más la cantidad de 151 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 330, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

404-B 179 179 151 151 330 330 0 NO

Respecto a la casilla 1523 Básica, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo al total de personas que votaron, pues se anotó la cantidad de 1 uno.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se asentó la cantidad de 335, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 335.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 365.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 700.
  • Así, al sumar las cantidades de 335 de la votación emitida, más la cantidad de 365 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 700, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

1523-B 1 335 335 365 700 700 0 NO

Respecto a la casilla 1524 Contigua 2, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo al total de personas que votaron, ya que se dejó en blanco; lo que representa cero.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se asentó la cantidad de 315, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 315.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 301.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 617.
  • Así, al sumar las cantidades de 315 de la votación emitida, más la cantidad de

301 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 616; que si bien, no

corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa, la diferencia es una boleta, lo cual no es determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 8 votos.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

1524-C2 0 315 315 301 617 616 1 NO

Respecto a la casilla 1525 Básica, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo al total de personas que votaron, pues se asentó la cantidad de 361.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se asentó la cantidad de 322, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 322.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 361.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 693.
  • Así, al sumar las cantidades de 322 de la votación emitida, más la cantidad de

361 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 683; que si bien, no corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa, la diferencia son 10 boletas, lo cual no es determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 56 votos.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

1525-B 361 322 322 361 693 683 10 NO

Consecuentemente, al coincidir dos de los tres rubros fundamentales (total de personas que votaron, votación emitida y

votos sacados de la urna) es que, en efecto, se demuestra que los errores en los apartados del total de personas que votaron o boletas sacadas de la urna, no es determinante, pues con dichas operaciones han quedado subsanados.

Lo anterior, pues como se puede observar de las tablas insertas; si bien en todos estos casos, existen diferencias o discrepancias entre los datos de ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación total; sin embargo, también en todos los casos, estas diferencias no trascienden a la votación efectuada, dado que la cantidad de la diferencia en boletas (columna 8), son menores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la casilla; por lo que no se consideran determinantes para el resultado de la votación en la casilla, por lo que no deben ser anuladas.

Ello, atento que no se han acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal en estudio. Así, privilegiando la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y la protección del derecho al ejercicio de votar en las elecciones populares, no procede anular la votación recibida en dichas casillas.

Por lo que ve a la casilla 242 Contigua 4, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo al total de personas que votaron, pues se asentó la cantidad de 349
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en el de votación emitida se asentó la cantidad de 238, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 238.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 337.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 701.
    • Así, se realiza la operación de sumar las cantidades de 238 de la votación emitida, más la cantidad de 337 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 575.
    • Sin embargo, al revisar la sumatoria del resultado de la votación, arroja una diferencia de 100; es decir, la suma correcta de este rubro es de: 338.
    • Así, sumando 338 más las boletas sobrantes 337, se tiene la cantidad de: 675.
    • Lo anterior arroja una diferencia con respecto a las boletas recibidas de: 26, lo que no es determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar son 46 votos.

De igual manera en esta casilla, se puede observar de los dos rubros fundamentales consistentes en votación emitida y votos sacados de la urna (que son coincidentes), con respecto al del total de personas que votaron, existe una diferencia; sin embargo, también dicha divergencia, es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla, por lo que no puede ser considerada determinante para el resultado de la votación, por lo que no debe ser anulada.

Luego, por cuanto respecta a las casillas 190 Básica y 204 Contigua 2, se tiene que los dos rubros relativos a la votación emitida y la respectiva a los votos sacados de la urna, son coincidentes.

Sin embargo, en el rubro del total de personas que votaron, se dejó en blanco, lo que se traduce en cero; cantidades considerablemente divergentes, como se indica:

Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna
Casilla
190-B 0 272 272
204-C2 0 226 226

Respecto a la casilla 190 Básica, se tiene lo siguiente:

  • El error en el acta de escrutinio, es el relativo al total de las personas que votaron, pues se dejó en blanco, es decir, en cero.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se describe la cantidad de 272, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 272.
  • Ahora, el rubro auxiliar de boletas sobrantes se dejó en blanco.
  • Así, al revisar la lista nominal, se tiene que ejercieron el voto 271 ciudadanos de 718, lo que significa un total de 447 boletas que no fueron utilizadas por los restantes votantes.
  • En seguida debe considerarse que, en el acta de escrutinio y cómputo, aparece que firman 7 representantes de partidos.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se inscribió 758.
  • Por consiguiente, si se considera que fueron recibidas 758 boletas, menos las utilizadas para emitir los votos sacados de la urna 272, menos los 7 votos de los representantes de los partidos, se tiene un total de: 479 boletas no utilizadas.
  • De ahí, al sumar las cantidades de 272 de la votación emitida, más la cantidad de 479 de boletas no utilizadas, mas 7 de los representantes, respecto de los cuales se tiene la presunción legal de que votaron en dicha casilla, se tiene la cantidad de 758. Lo que es coincidente con las boletas recibidas al inicio de la jornada.
  • Además, el presente supuesto no resulta determinante, pues dos de los rubros fundamentales son coincidentes.

Respecto a la casilla 204-Contigua 2, se tiene lo siguiente:

  • El error en el acta de escrutinio, es el relativo al total de las personas que votaron, pues se dejó en blanco, es decir, en cero.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se describe la cantidad de 226, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 226.
  • Ahora, el rubro auxiliar de boletas sobrantes se dejó en blanco
    • Así, al revisar la lista nominal, se tiene que ejercieron el voto 215 ciudadanos, de un total de 579; por lo que al realizar la resta, arroja un total de 364 boletas que no fueron utilizadas por los restantes votantes.
    • En seguida debe considerarse que, en el acta de escrutinio y cómputo, aparece que firman 11 representantes de partidos, respecto los cuales existe la presunción legal que votaron en dicha casilla.
    • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se inscribió 619.
    • Por consiguiente, si se considera que fueron 619 boletas las recibidas, menos las utilizadas para emitir los votos sacados de la urna 215, menos los 11 votos de los representantes de los partidos, se tiene un total de: 393 boletas no utilizadas.
    • De ahí que, al sumar las cantidades de 215 de la votación emitida, más la cantidad de 393 boletas sobrantes, mas 11 de los representantes se tiene la cantidad de 619; lo que es coincidente.
    • Por tanto, el presente supuesto no resulta determinante, pues dos de los rubros fundamentales son coincidentes.

Finalmente, por cuanto respecta a la casilla 14 Básica, se tiene lo siguiente:

    • El error en el acta de escrutinio, es el relativo al total de las personas que votaron, así como el de los votos sacados de la urna, dado que se dejó en blanco, es decir, en cero.
    • Ahora, el rubro auxiliar de boletas sobrantes se plasmó 341.
    • Así, al revisar la lista nominal, se tiene un total de 542 ciudadanos.
    • Luego, la cantidad de electores que aparece en el listado nominal es un total de 240, por lo tanto, de boletas que fueron utilizadas.
    • En seguida debe considerarse que, en el acta de escrutinio y cómputo, aparece que firman 06 representantes de partidos, respecto los cuales existe la presunción legal que votaron en dicha casilla.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se inscribió 582.
  • Por consiguiente, si se considera que fueron 582 boletas las recibidas, menos las utilizadas de quienes votaron en la lista nominal 240, menos 06 votos de los representantes de los partidos, se tiene un total de: 336 boletas no utilizadas.
  • De ahí que, al sumar las cantidades de 240 de la votación emitida, más la cantidad de 336 boletas sobrantes, mas 06 de los representantes se tiene la cantidad de 582; lo que es coincidente.
  • Por tanto, el presente supuesto no resulta determinante, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 7 votos.

Por todo lo anterior, es que queda debidamente justificado que respecto de la casual de nulidad en análisis y en relación a las casillas que especificaron los partidos políticos inconformes, no se actualiza la nulidad de la votación recibida en las urnas de las referidas casillas.

Ello, acorde a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior42, en el sentido de que en el error en la computación de los votos, el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación; puesto que con los restantes datos auxiliares y elementos que aparezcan en las actas de la jornada electoral y la lista nominal pueden ser subsanados a partir de una interpretación integral.

Así pues, en la interpretación que realice el tribunal, debe considerar, como en el caso, que cuando un solo dato esencial de las actas de

42 Jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.”

escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y estos encuentren plena coincidencia y conformidad en la esencia de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieron poner en duda su desarrollo pacífico y normal; se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la divergencia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y así enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error del cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes. Circunstancias las cuales se han justificado en el presente estudio.

Bajo ese contexto, se reitera, no es factible que cualquier infracción a la norma electoral en ese sentido -errores subsanables en la jornada electoral en casilla- produzca la nulidad de la votación o elección, pues de ser así, se impediría a la ciudadanía el derecho al ejercicio constitucional del voto a fin de elegir a sus representantes y a éstos a ser votados en su vertiente pasiva.

De ahí, que el ejercicio anterior, salvaguarda la voluntad popular e impide la comisión de faltas o errores mínimos, que no trascienden a la vulneración de los principios constitucionales que rigen la vida democrática; además, de que al preservar los actos públicos válidamente celebrados, este Tribunal en el caso en particular, propicia la participación efectiva de la ciudadanía a la vida democrática, así como la integración de la representación estatal y el acceso de las personas al ejercicio del poder público.

Consecuentemente, al haber sido demostrado que la votación recibida en las casillas materia de estudio, fue en los términos y circunstancias legales atinentes, es que el agravio vertido por los partidos inconformes, consistente en haber mediado error y dolo al momento de efectuar el cómputo de los votos, es infundado.

  1. Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, identificada como causal genérica de nulidad de votación, establecida la fracción XI del artículo 69 de la Ley Electoral.

Embarazo de urnas.

A razón del presente agravio, los actores, afirman que en las casillas que señalan y que enseguida se describen, se acredita el embarazo de urnas, pues de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal); existen inconsistencias entre el número total de votos, el total de boletas que debieron haber tenido las casillas y el listado nominal de las casillas.

Marco normativo.

La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 69, fracción XI, establece la causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se presente irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

El supuesto normativo en cita, revela una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que, forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados que preceden; es decir, a los diversos casos específicos establecidos en las fracciones de la I, a la X, de dicho artículo; ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener

un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos43.

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones referidas (Artículo 69,fracciones I-X, de la Ley de Justicia Electoral); es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

En ese contexto, los supuestos normativos que integran la causal en estudio son los siguientes:

      1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
      2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas

43 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002 de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

      1. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
      2. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
      3. Asimismo, que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I al X del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Ahora bien, los inconformes hacen valer el presunto “embarazo de urnas” bajo la causal genérica de nulidad de votación, y al mismo tiempo, llegan a referir entre sus argumentos la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación; en este contexto, a fin de dilucidar al máximo los planteamientos hechos valer, a continuación se procede al análisis del presunto “embarazo de urnas”, bajo los supuestos de la causal genérica de nulidad de votación.

Caso particular.

En el argumento de embarazo de urnas, los actores impugnantes refieren el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal. Para tal efecto, aducen una discrepancia entre la suma de votos sacados de las urnas más boletas sobrantes, con el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aduce el “embarazo de urnas”.

Al respecto, se debe señalar que la conducta identificada como “embarazo de urnas” se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas, para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Es decir, consiste en llenar de votos de un candidato o partido político las urnas de votación, para lo cual pueden sustituirse la urna por completo o rellenar con votos propios previamente sustraídos en otras casillas electorales. Por lo que, se ha considerado una práctica antidemocrática que tiene como propósito aumentar la votación a favor de determinado candidato, afectando evidentemente el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral.

Así, el referido “embarazo” infiere a que desde antes de empezar la votación se encuentran en la urna boletas ya sufragadas; esta práctica tiende a desaparecer con la utilización de urnas transparentes y con la presencia de representantes de los partidos. De cualquier manera, como parte del acto de instalación, se debe revisar que la urna se encuentre vacía44.

Por tal motivo una de las medidas que prevén las actas de jornada electoral es que los funcionarios de casilla, en presencia de los

44 Fuente: Diccionario Electoral. visible en el link:

http://diccionario.inep.org/U/URNAS%20EMBARAZADAS.html

representantes de las distintas fuerzas políticas, deben de marcar los siguientes rubros:

6. CUANDO LAS URNAS FUERON ARMADAS ANTE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PRESENTES, LA O EL PRESIDENTE:

¿COMPROBÓ QUE LAS URNAS ESTABAN VACÍAS? SI NO

(Marque con “x”)

¿COLOCÓ LAS URNAS A LA VISTA DE TODAS LAS PERSONAS? SI NO

(Marque con “x”)

En ese contexto, de haberse suscitado hechos en los que las urnas aparecieran con votos antes de que se iniciara la recepción de votación en la casilla, podría haberse evidenciado en el recuadro correspondiente del acta o bien, existir algún incidente al respecto, teniendo en cuenta que las mesas directivas de casillas se integran con varios funcionarios encargados de dar certeza a la recepción y cómputo de la votación y en donde también están presentes representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos independientes que contienden.

En el presente caso los actores, con el fin de acreditar el presunto embarazo de urnas, realizan un cuadro comparativo en los que exponen o comparan diferentes cantidades, en tres variables:

VARIABLE A TOTAL DE VOTOS SACADOS DE

LA URNA

BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS

SOBRANTES

EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

VARIABLE B VOTACIÓN TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

VARIABLE C TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS

SOBRANTES

EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

De lo que se advierte, que la intención de los actores es demostrar que hubo un exceso de votos -votos sacados de la urna, votación total

emitida, personas que votaron- respecto de personas en el listado nominal.

Es decir, aducen una supuesta discrepancia de datos, pero dicha discrepancia la obtienen de confrontar rubros como boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, a fin de confrontarlos con los votos emitidos, siendo que de estos rubros sólo el último corresponde a uno fundamental.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que los actores parten de una premisa errónea al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

En efecto, los actores pierden de vista que en atención a los artículos 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.

De esta manera, contrario a lo que aducen los impugnantes, en la realidad no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada centro de votación con el número de personas registradas en la lista nominal.

Por ello, no le asiste la razón a los actores cuando basan su aseveración de “embarazo de urnas” bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, pues para cada casilla, la autoridad

administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes al listado nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.

En este contexto, en la elección controvertida este órgano jurisdiccional identifica la participación de diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que los impugnantes pierden de vista en su análisis. 45

Derivado de ello, en ninguna de las variables numéricas que plantean presuponen el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Ello, porque los actores se basan en rubros accesorios y auxiliares, omitiendo hacer un comparativo entre los rubros fundamentales, con los cuales, en su caso, se puede evidenciar una irregularidad que este Tribunal pueda analizar.

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y números de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice,

45 Criterio que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JIN-047/2021 y acumulados.

es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida.46

En mérito de lo anterior, es de advertirse que los actores, asumen una postura incorrecta, al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

Así, las autoridades electorales administrativas, encargadas de la ejecución de la jornada electoral, dotan de las boletas necesarias a fin de que los representantes de los partidos políticos voten en la casilla en que ejercen la representación encomendada.

Por tanto, es que resultan infundadas las aseveraciones de los actores; pues contrario a lo que aducen, no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada casilla con el número de personas registradas en la lista nominal.

Ello, porque como se ha referido, para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes a la lista nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.

De ahí, que el “embarazo de urnas” que aducen los partidos políticos demandantes, bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, es improcedente, pues dicha circunstancia no es factible a fin de que se

46 Así lo ha determinado este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios TEEM-JIN-068/2021 y acumulado.

actualice tal embarazo, pues ello no constituye un supuesto ante el cual, necesariamente se realice tal hecho; además, de que en modo alguno argumentan de qué modo o circunstancias especiales se haya producido tal embarazo a través de los medios que indica.

Ni tampoco, los inconformes exhiben en autos medio de prueba suficiente e idóneo de prueba para acreditar sus afirmaciones, puesto que lo único que realizan es una conjetura ambigua, al realizar un comparativo de cada uno de los rubros fundamentales, con respecto a dos rubros auxiliares que corresponden a las boletas sobrantes y la lista nominal.

Ante dicho contexto, en la elección para gobernador del Estado, es un hecho notorio que participaron diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal; aspecto que los impugnantes pretenden sesgar y con ello, crear un escenario de confusión; pues, incluso es bien sabido de ellos mismos que sus representantes han votado en las casillas correspondientes y que dichas boletas se entregan como un excedente a la lista nominal, para ese efecto y no para uno diverso.

Ahora, en los supuestos que presentan los inconformes plasmados en las tablas ilustrativas, en ninguna de las variables numéricas que plantean presuponen el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos y candidaturas independientes; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Así pues, con independencia de lo ajustado o no en la operación aritmética de las restas que plantean los actores; lo cierto es que, dejan de tomar en cuenta el número real de boletas entregadas para cada una de las casillas, dato que, en atención a los preceptos previamente referidos, puede ser mayor al listado nominal, por las razones referidas.

Lo anterior, pues si bien en las tablas que insertan en su escrito de demanda, lo que efectúan es un comparativo de cada uno de los rubros fundamentales47, con respecto a dos rubros auxiliares que corresponden a las boletas sobrantes y la lista nominal. El agravio resulta infundado, porque al aducir los actores el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal, sin contemplar que no necesariamente se entregan a la mesa directiva de casilla la cantidad exacta de boletas para el número de ciudadanos registrados en la lista nominal, es incongruente y erróneo, dado que también debe contemplarse la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes de partidos políticos, así como para las candidaturas independientes acreditados ante cada mesa directiva de casilla.

En consecuencia, no es posible acreditar la causal genérica de nulidad de votación por irregularidades graves, derivadas del presunto “embarazo de urnas”.

Ahora, con independencia de lo anterior, a fin de cumplir en la presente resolución con los principios de exhaustividad y congruencia, este tribunal determina realizar un análisis en mérito de las casillas que señalan los actores; el cual se realizará desde la perspectiva de la confrontación o cotejo de los rubros fundamentales de cada casilla.

Sin embargo, antes de proceder a realizar el anterior ejercicio, se procede a excluir las casillas que fueron motivo de análisis en el

47 Visible a partir de la foja 34 del TEEM-JIN-118/2021, donde se indica “VARIABLE A”, “VARIABLE B” y “VARIABLE C”.

apartado de la causal de error y dolo, ello porque se revisarán elementos cuantitativos que ya se hicieron, lo cual no tiene ningún fin practico realizarlo reiteradamente.

En dicho tenor, respecto de las siguientes casillas no se realiza pronunciamiento en este apartado, dado que ya fueron materia de estudio.

CASILLA TIPO CASILLA ID CASILLA
0014 C 2
0018 B 1
0022 B 1
0190 C 3
0191 C 2
0199 B 1
0199 C 1
0199 C 2
0202 B 1
0205 B 1
0205 C 2
0206 C 1
0207 C 1
0237 C 1
0237 C 3
0242 C 4
0404 B 1
1523 B 1
1525 B 1
1525 C 1
1981 B 1
1986 C 1
1986 C 2

Así, las siguientes casillas son el motivo del análisis del “embarazo de urna” que los actores señalan se actualizó.

CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA
0011-B 244 244 244
0011-C2 716 249 249
0012-B 263 263 263
0013-B 255 255 255
0013-C2 247 247 247
0014-C1 219 219 219
0015-B 200 200 200
0016-B 113 113 113
0016-C1 123 123 123
0016-C2 117 117 117
0017-B 151 151 151
0019-B 279 279 279
0020-B 72 72 72
0023-B 39 39 39
0025-B 40 40 40
0136-B 405 405 405
0139-B 463 463 463
0139-C2 501 501 501
0142-B 539 539 539
0147-E1 609 609 609
0148-B 454 454 454
0148-C1 454 454 454
0190-C1 267 267 267
0190-C2 280 280 280
0191-B 207 207 207
0191-C1 221 221 221
0191-C3 220 220 220
0191-C4 242 242 242
0191-C5 257 257 257
0192-B 253 253 253
0193-B 163 163 163
0193-C1 142 142 142
0195-B 329 329 329
0196-B 53 53 53
0197-B 187 187 187
0198-B 198 198 198
0198-C1 175 175 175
0198-C2 543 199 199
0200-C2 220 220 220
0201-B 216 216 216
0201-C1 174 174 174
0201-C2 168 168 168
0202-C2 187 187 187
0203-C1 221 221 221
0204-B 244 244 244
0212-B 187 187 187
0230-B 125 125 125
0237-C2 765 365 365
0239-B 305 305 305
0241-C1 246 246 246
0242-B 320 320 320
0242-C2 348 348 348
0248-B 43 43 43
0251-B 170 170 170
0397-B 323 323 323
0398-B 322 322 322
0400-B 132 132 132
0402-B 375 375 375
0403-B 212 212 212
0403-E1 175 175 175
1524-B 315 315 315
1525-C2 356 356 356
1525-C3 383 383 383
1991-C1 180 180 180
1991-E1 184 184 184

Análisis de las casillas en que coinciden los datos en los tres rubros fundamentales.

CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA
0011-B 244 244 244
0012-B 263 263 263
0013-B 255 255 255
0013-C2 247 247 247
0014-C1 219 219 219
0015-B 200 200 200
0016-B 113 113 113
0016-C1 123 123 123
0016-C2 117 117 117
0017-B 151 151 151
0019-B 279 279 279
0020-B 72 72 72
0023-B 39 39 39
0025-B 40 40 40
0136-B 405 405 405
0139-B 463 463 463
0139-C2 501 501 501
0142-B 539 539 539
0147-E1 609 609 609
0148-B 454 454 454
0148-C1 454 454 454
0190-C1 267 267 267
0190-C2 280 280 280
0191-B 207 207 207
0191-C1 221 221 221
0191-C3 220 220 220
0191-C4 242 242 242
0191-C5 257 257 257
0192-B 253 253 253
0193-B 163 163 163
0193-C1 142 142 142
0195-B 329 329 329
0196-B 53 53 53
0197-B 187 187 187
0198-B 198 198 198
0198-C1 175 175 175
0200-C2 220 220 220
0201-B 216 216 216
0201-C1 174 174 174
0201-C2 168 168 168
0202-C2 187 187 187
0203-C1 221 221 221
0204-B 244 244 244
0212-B 187 187 187
0230-B 125 125 125
0239-B 305 305 305
0241-C1 246 246 246
0242-B 320 320 320
0242-C2 348 348 348
0248-B 43 43 43
0251-B 170 170 170
0397-B 323 323 323
0398-B 322 322 322
0400-B 132 132 132
0402-B 375 375 375
0403-B 212 212 212
0403-E1 175 175 175
1524-B 315 315 315
1525-C2 356 356 356
1525-C3 383 383 383
1991-C1 180 180 180
1991-E1 184 184 184

Como se puede observar de los datos consignados en la anterior ilustración, los tres rubros fundamentales son coincidentes; es decir,

los datos son iguales en los rubros en el total de personas que votaron, la votación emitida y los votos sacados de la urna.

Así, este órgano jurisdiccional determina que, por lo que respecta a las casillas precisadas, no hay votos computados irregularmente; es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros. De ahí, que no les asista la verdad a los inconformes, al aseverar que se actualizó el embarazo de las urnas en las casillas señaladas.

Con lo anterior, este Tribunal, opuesto al agravio hecho valer por los partidos políticos actores, no tiene por demostrado en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados, pues por el contrario, las cantidades son coincidentes, lo que lleva a declarar a este órgano jurisdiccional la validez de la recepción de la votación emitida, así como la conservación de los actos de las autoridades electorales administrativas válidamente celebrados.

Por cuanto ve a la casilla 198 Contigua 1, debe tenerse en cuenta que el acta de escrutinio y cómputo, no obra físicamente en autos, aun y cuando fue requerida por este Tribunal a la autoridad electoral responsable; sin embargo, fue verificado su contenido e información a través del programa de resultados electorales preliminares 2021, correspondiente a las elecciones estatales de Michoacán48. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Casillas con datos divergentes.

48https://prepmich2021.mx/gubernatura/21_coalcoman_de_vazquez_pallares/secciones/seccion198/ca

silla/0198_contigua_1

CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA
0011-C2 716 249 249
0198-C2 543 199 199
0237-C2 765 365 365

En la anterior tabla se insertan las casillas que contienen datos diferentes en el rubro total de personas que votaron, con respecto a los otros dos, de votación emitida y total de votos sacados de la urna; para lo cual, se procede a efectuar el respectivo análisis de dichas casillas

Respecto de la casilla 11 Contigua 2.

    • La diferencia se describe en el rubro del total de personas que votaron, pues se inscribió la cantidad de 716.
    • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se asentó la cantidad de 249, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 249.
    • En el rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 467.
    • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 716.
    • Así, al sumar las cantidades de 249 de la votación emitida, más la cantidad de

467 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 716; lo que indica una cantidad igual al de las boletas recibidas en la urna.

    • Con ello, se verifica que el error, en el rubro del total de personas que votaron, fue un descuido al momento de realizar el llenado de la respectiva acta de escrutinio y cómputo; por lo cual ha sido subsanado.
    • En consecuencia, dicha falta no es determinante, pues dos de los rubros fundamentales son coincidentes.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

11-C2 716 249 249 467 716 716 0 NO

Respecto de la casilla 198 Contigua 249.

  • La diferencia se describe en el rubro del total de personas que votaron, pues se inscribió la cantidad de 543.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se asentó la cantidad de 199, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 199.
  • En el rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 344
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 543.
  • Así, al sumar las cantidades de 199 de la votación emitida, más la cantidad de

344 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 543; lo que indica una cantidad igual al de las boletas recibidas en la urna.

  • Con ello, se verifica que el error, en el rubro del total de personas que votaron, fue un descuido al momento de realizar el llenado de la receptiva acta de escrutinio y cómputo, el cual con lo anterior ha sido subsanado.
  • En consecuencia, dicha falta no es determinante, pues dos de los rubros fundamentales son coincidentes.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

198-C2 543 199 199 344 543 543 0 NO

49 El acta de escrutinio y cómputo no obra en autos, por lo que fue localizada en la página oficial del IEM, en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021, lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; visible en el link: https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/95705065-CF99-7744-90F5-BB7EEDD41C7F.jpg

Respecto de la casilla 237 Contigua 2.

    • La diferencia se describe en el rubro del total de personas que votaron, pues se inscribió la cantidad de 765.
    • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en la votación emitida se asentó la cantidad de 365, mientras que en los votos sacados de la urna se plasmó 365.
    • En el rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 400
    • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se asentó 766.
    • Así, al sumar las cantidades de 365 de la votación emitida, más la cantidad de

400 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 765; lo que indica una diferencia de una boleta al de las boletas recibidas en la urna.

    • Con ello, se verifica que el error, en el rubro del total de personas que votaron, fue un descuido al momento de realizar el llenado de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, el cual con ha sido justificado.
    • En consecuencia, dicha falta no es determinante, pues dos de los rubros fundamentales son coincidentes.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1

Casilla

2

Total de personas que votaron

3

Votación emitida

4

Votos sacados de la urna

5

Boletas sobrantes

6

Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral

7

Votación emitida

+

Boletas sobrantes

8

Diferencia entre los rubros 6 y 7

9

Determi- ante

237-C2 765 365 365 400 766 765 1 NO

De lo anterior, se demuestra que las aseveraciones de los actores son infundadas cuando alegan el embarazo de las urnas colocadas en las casillas que señalan. Por ende, no existen elementos que pongan en evidencia irregularidades determinantes para decretar la nulidad establecida en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Los partidos políticos inconformes, hacen depender el presente agravio en que en el Distrito Electoral 21 con cabecera en Coalcomán, se cometieron hechos de violencia generalizada en las diversas casillas que lo integran, y que existió una intervención reiterada y sistemática de grupos armados.

Que el nivel de gravedad de las injerencias, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito implicó que, los representantes y funcionarios se vieran obligados a omitir asentar las incidencias en las actas y les impidiera presentar denuncias al respecto.

Agregan los inconformes, que la presencia de grupos armados en el desarrollo de la jornada, implica sustancialmente una vulneración a todos los principios que protegen el derecho al sufragio que, necesariamente, constituye una absoluta falta de certeza en los resultados de la elección.

Que dichos actos se realizaron de manera generalizada en todo el distrito, por lo que es imposible determinar el porcentaje de afectación; es decir, el simple hecho de que las casillas estuvieron sustituidas por personas armadas conduce a sostener que ningún voto fue emitido de manera libre

Las anteriores declaraciones son inoperantes.

Dicha determinación se justifica, dado que quien promueva un medio de impugnación, debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su inconformidad, así como los motivos de agravio que le cause el acto o resolución reclamados.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron o, en su caso, la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados, o en su defecto medios de convicción que no cuentan con la idoneidad apropiada y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea admitido y valorado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) que la prueba sea lícita, ii) tenga vinculación a un hecho o hechos concretos, y iii) refiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma vulneran la normatividad electoral, es necesario que las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que demuestren, se insiste, un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional o legal sustento de la pretensión.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que se expresen de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa

agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación denunciada.

Caso particular

En el caso concreto, como se adelantó, este Tribunal determina que los argumentos vertidos por los partidos políticos inconformes son inoperantes; pues de la simple lectura de los argumentos que se plasman en la demanda, se advierte que los mismos refieren a supuestas irregularidades genéricas, vagas e imprecisas.

Los actores, al efectuar dichos señalamientos, en el sentido de que se produjeron actos de violencia generalizada que impactaron en la votación realizada en el Distrito Electoral 21, quedaron obligados a demostrar sus afirmaciones; sin embargo, los inconformes incumplieron con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral; pues, es a ellos a quienes les corresponde cumplir con la carga procesal de tales afirmaciones.

Para demostrar sus aseveraciones únicamente adjuntaron como medios de pruebas diversas impresiones, lo que describen como notas y videos periodísticos, consistentes en:

  • Incidencias acontecidas en los municipios de Apatzingán, Tepalcatepec, Aguililla, Gabriel Zamora, Múgica y Salvador Escalante.
  • Referencias de manifestaciones de las diversas fuerzas políticas, así como de autoridades administrativas electorales.
  • Alusión a diversos criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Sala Superior.

Las documentales aportadas, al tratarse de pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario en términos de los artículos 16, fracción III, 19 y 22,

fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral50 y de su contenido únicamente pueden inferirse meras presunciones, ya que sólo generan indicios de los hechos en ellas se asentaron. Por lo que, no cuentan con el alcance probatorio51 para demostrar plenamente sus manifestaciones.

Lo anterior conforme a la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA” y la diversa jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

Si bien, en las notas se hace referencia a los municipios de Aguililla y Tepalcatepec, los cuales forman parte del Distrito Electoral 21 con cabecera en Coalcomán, Michoacán, como se ha precisado, dichas pruebas no son de la entidad suficiente para acreditar los hechos ahí narrados; ello, por la propia naturaleza de dichos medios de convicción, los cuales al no haber sido ofertados diversos instrumentos de prueba con los cuales puedan ser concatenados, sólo generan indicios de los hechos que se dice acontecieron.

Por lo tanto, es evidente que los partidos actores incumplen con la carga de la prueba, es decir, no ofrecieron los medios probatorios idóneos y suficientes con los cuales logren acreditar sus manifestaciones.

En este contexto, de las pruebas contenidas en el expediente no es posible identificar alguna a través de la cual se describan elementos

50 Asimismo, respecto a las impresiones de las notas periodísticas, es aplicable la jurisprudencia 38/2002 de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

51 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.

suficientes de modo, tiempo y lugar52 que permitan a este órgano jurisdiccional estudiar la supuesta intervención de grupos armados en la elección de la gobernatura dentro del Distrito Electoral local de Coalcomán.

Pues, en el particular, aunque los inconformes manifiestan que sucedieron actos de violencia generalizada en diversos municipios, en diferentes fechas; no realizan mención concreta del por qué deben considerarse las irregularidades que señalan como graves y que hayan transcendido en el resultado de la votación, sino que se limitan a señalar circunstancias de manera genérica, como quedó asentado.

Debe destacarse que, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes, que no cualquier irregularidad da a lugar a la nulidad de la votación; pues esto se traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público53.

Así, con sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, la carga de la prueba de quien invoca la causal en estudio, consiste en señalar de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron y aportar elementos para acreditar que éstos fueron graves y determinantes para el resultado de la votación.

Lo anterior, se insiste, los partidos políticos demandantes no cumplieron con el principio dispositivo, es decir, con la carga de la prueba, pues su invocación de la presente causal la sustentan en

52 Mismas que, se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que permita su ubicación en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

53 Véase la sentencia SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-95/2021, ACUMULADOS

afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas. Máxime que, no realizan la mención individualizada de las casillas en donde supuestamente acontecieron las irregularidades que refieren, incumpliendo con la carga argumentativa de señalar el requisito especial del juicio de inconformidad previsto en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral54.

Por esa razón, en el caso no se encuentra acreditado el dicho de los enjuiciantes respecto a que grupos armados intervinieron y afectaron la elección en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección en comento.

Incluso, de las probanzas vinculadas al distrito electoral del cual se impugna el cómputo distrital de la elección de la gubernatura del Estado -notas periodísticas e impresiones o capturas de pantalla de videos –, aun valoradas en su conjunto, no es posible tener por acreditado que existió violencia generalizada, menos aún, que ello haya impactado en el desarrollo de la jornada electoral.

En virtud de lo anterior, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que mencionan los actores, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste los accionantes fueron omisos en aportar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, así como mencionar de manera clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación.

Por todo lo anterior, al no probar los actores sus dichos, es que resulta

inoperante el presente agravio.

54 Dicho argumento encuentra sustento en las razones emitidas por la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

OCTAVO. Recomposición del cómputo distrital de la elección de Gobernador. En virtud de que se ha declarado fundado el agravio planteado por los partidos políticos PAN, PRD y PRI, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-118/2021, en relación con las casillas 18 Básica y 204 Contigua 1, al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva.

Para la recomposición de cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas anuladas.

Votación de las casillas anuladas:

PARTIDO, CANDIDATURA

COMÚN O COALICIÓN

18-B 204-C1 TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA
3 10 13
9 38 47
3 16 19
11 2 13
55 3 58
4 5 9
106 52 158
3 64 67
1 0 1
0 5 5
COALICIÓN

6 3 9
CANDIDATURA COMÚN 0 4 4
0 0 0
0 0 0
0 0 0
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

0 0 0
VOTOS NULOS 11 3 14
VOTACIÓN TOTAL 212 205 417

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y coalición, menos la que fue anulada:

TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS VOTOS ANULADOS TOTAL
3,366 13 3,353
7,860 47 7,813
9,167 19 9,148
1,983 13 1,970
13,111 58 13,053
1,906 9 1,897
17,416 158 17,258
1,836 67 1,769
306 1 305
3,233 5 3,228
COALICIÓN

707 9 698
CANDIDATURA COMÚN 281 4 277
31 0 31
41 0 41
33 0 33
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20 0 20
VOTOS NULOS 2,220 14 2,206
VOTACIÓN TOTAL 63,517 417 63,100

Ahora, se procede a la distribución de votos a los partidos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, precisando que, de existir fracción, le será asignada al que obtuvo mayor votación.

Bajo ese contexto, se deben distribuir entre los partidos del Trabajo y Morena que conforman la coalición precisada, dos mil seiscientos treinta y cinco (698) votos, por tanto, una vez hecha la operación aritmética respectiva, al partido Morena le corresponden trescientos cuarenta y nueve (349) votos y al Partido del Trabajo trescientos cuarenta y nueve (349) votos.

De conformidad con lo anterior, el cómputo distrital para la elección de Gobernador, del Distrito Electoral 21, con cabecera en Coalcomán, Michoacán, queda de la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
3,353 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES
7,813 SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE
9,148 NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO
2,319 DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE
13,053 TRECE MIL CINCUENTA Y TRES
1,897 MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE
17,607 DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE
1,769 MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE
305 TRESCIENTOS CINCO
3,228 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20 VEINTE
VOTOS NULOS 2,206 DOS MIL DOSCIENTOS SEIS
votación total 62,718 SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

Ahora, se realiza la distribución final de votación obtenida por candidatura derivada de la recomposición.

DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
CANDIDATURA COMÚN 20,696 VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS
COALICIÓN 19,926 DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS
13,053 TRECE MIL CINCUENTA Y TRES
1,897 MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE
1,769 MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE
305 TRESCIENTOS CINCO
3,228 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20 VEINTE
VOTOS NULOS 2,206 DOS MIL DOSCIENTOS SEIS

Con base en lo anterior, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al Distrito Electoral 21, con cabecera en Coalcomán, Michoacán, para quedar en los términos precisados en los párrafos que anteceden, lo que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JIN-118/2021 al TEEM- JIN-004/2021, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 18 Básica y 204 Contigua 1, de la elección de gobernador, por el Distrito Electoral 21, con cabecera en Coalcomán, Michoacán.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, realizada por el Consejo Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente sentencia, lo que sustituye a dicha acta de cómputo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos MORENA, en su calidad de inconforme y tercero interesado, así como a los institutos políticos inconformes Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de julio de dos mil veintiuno, en los Juicios de Inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-004/2021 y TEEM-JIN-118/2021, acumulados, la cual consta de 101 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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