TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC000512021_1062482-TEEM-JIN-002-2021 (TEEM-JIN-002-2021 Y TEEM-JIN-008-2021)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-51/2021

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO PAREDES CORREA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio identificado con la clave ST-JRC-51/2021, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral en Tuxpan, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral en tal entidad federativa dentro del expediente TEEM-JIN-002/2021 y su acumulado TEEM-JIN-008/2021, por la que, entre otras cuestiones declaró infundados sus agravios y en consecuencia confirmó el cómputo municipal de la elección celebrada en el mencionado Municipio, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría expedida a la formulada ganadora.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

ST-JRC-51/2021

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan en el Estado de Michoacán .
  2. Cómputo. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán instalado en Tuxpan, celebró la sesión de cómputo de la elección respectiva y en consecuencia se elaboró la consecuente acta1, de la cual, se obtuvieron los siguientes resultados:
EMBLEMA PARTIDO O COALICIÓN RESULTADO DE LA VOTACIÓN
(CON

NÚMERO)

(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 304 Trescientos cuatro
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 873 Ochocientos setenta y tres
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,356 Dos mil trescientos cincuenta y seis
PARTIDO DEL TRABAJO 510 Setecientos diecisiete
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 3,994 Tres mil novecientos noventa y cuatro
MOVIMIENTO CIUDADANO 67 Sesenta y siete
MORENA 2,586 Dos mil quinientosochenta y seis
REDES SOCIALES PROGRESISTAS 59 Cincuenta y nueve
FUERZA POR MÉXICO 980 Novecientos ochenta
COALICIÓN PT-MORENA 414 Cuatrocientos catorce
COALICIÓN PAN-PRI-PRD 417 Cuatrocientos diecisiete
COALICIÓN PARTIDO PAN-PRI 22 Veintidós
COALICIÓN PARTIDO PAN-PRD 21 Veintiuno
COALICIÓN PRI-PRD 42 Cuarenta y dos
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 10 Diez
VOTOS NULOS 353 Trescientos cincuenta y tres
VOTACIÓN TOTAL 12,801 Doce mil ochocientos uno

1 Visible en copia certificada a foja 15 del Cuaderno Accesorio uno del expediente en que se actúa.

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Concluido el cómputo, el Consejo antes mencionado declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Carlos Alberto Paredes Correa, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

  1. Presentación del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-002/2021. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Partido Verde Ecologista de México2 presentó ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tuxpan, demanda de juicio de inconformidad, con la intención de contravenir los actos y resultados municipales descritos en el numeral que antecede.
  2. Remisión a sede jurisdiccional local. Una vez agotado el plazo del trámite de publicitación del medio de impugnación, el catorce de junio posterior, el citado Consejo Municipal remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda, sus anexos, así como las consecuentes constancias relativas al trámite de ley.
  3. Requerimiento. Dentro de la sustanciación del medio local, el quince de junio siguiente, el Tribunal responsable requirió al Comité Municipal Electoral, diversa documentación necesaria para tener por debidamente integrado el expediente, así como para obtener mayores elementos de convicción de las irregularidades hechas valer.

Tal requerimiento fue cumplimentado por la autoridad requerida el diecinueve de junio de este año.

  1. Presentación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2021. El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tuxpan, demanda de juicio de inconformidad, con la intención de contravenir los actos y resultados municipales descritos en el numeral dos.

2 Por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Tuxpan, Michoacán.

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  1. Remisión a sede jurisdiccional local. Una vez agotado el plazo del trámite de publicitación del medio de impugnación, el dieciocho de junio posterior, el citado Consejo Municipal remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda, sus anexos, así como las consecuentes constancias relativas al trámite de ley.
  2. Acto impugnado. El uno de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia dentro del expediente TEEM-JIN-002/2021 y su acumulado TEEM-JIN-008/2021, por la que, entre otras cuestiones declaró infundados sus agravios y en consecuencia confirmó el cómputo municipal de la elección celebrada en el mencionado Municipio, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría expedida a la formulada ganadora.

Juicio de revisión constitucional electoral

  1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el siete de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Tuxpan, Michoacán, promovió ante la autoridad responsable el juicio que nos ocupa.
  2. Recepción de constancias. El ocho de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
  3. Turno. El propio ocho de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-51/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
  4. Radicación y admisión. El diez y trece de julio siguientes, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, a su vez, al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda.

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  1. Cierre de instrucción. En su momento, al no tener diligencia pendiente que acordar y considerando debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1,

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86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Forma. Se cumple tal requisito, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.
  2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, dado que el acto impugnado se emitió el uno de julio del año en curso, y le fue notificado al actor el tres de julio siguiente3, por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación de la demanda transcurrió del cuatro al siete de julio, de manera que si la demanda fue presentada en esta última fecha, es inconcuso que resulta oportuna.
  3. Legitimación y personería. Se colma este requisito, porque el partido actor acude en defensa de sus intereses y promueve la demanda por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Tuxpan.
  4. Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que el partido actor fue promovente del juicio primigenio del cual emanó el acto que ahora se impugna, por tanto, si tal acto fue adverso a su pretensión, se estima que cuenta con interés jurídico para controvertirlo.
  5. Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que de la norma electoral no se advierte alguna otra instancia previa a esta Federal para conocer y analizar los actos del Tribunal responsable, por lo que estos requisitos se encuentran satisfechos.

Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral

3 De acuerdo con la cedula de notificación personal visible a foja 250 del Cuaderno Accesorio uno del expediente en que se actúa.

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  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que el acto impugnado transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, de resultar fundados los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional revocaría la determinación de la autoridad responsable, la cual conllevaría una revisión a una elección municipal donde se hacen valer diversas irregularidades en los comicios y en caso de actualizarse alguna causal de nulidad, podría haber un cambio de ganador.
  3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar el acto impugnado, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.

CUARTO. Terceros interesados. Comparece con tal carácter Carlos Alberto Paredes Correa, en su calidad de Presidente Municipal Electo en el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, así como los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y de Revolucionario Institucional, a través de sus respectivos representantes propietarios y suplente ante la autoridad administrativa electoral local, a quienes se les reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se exponen:

  1. Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político y ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Ahora, los comparecientes tienen interés para comparecer como terceros interesados al ser el candidato electo en la elección que se impugna, así como los partidos integrantes de la coalición que postuló a la fórmula de candidaturas que obtuvo la mayoría de la votación en la elección controvertida en primera instancia, de ahí que, si el instituto político actor pretende que se revoque la sentencia impugnada con el fin último de modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.

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  1. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el tercero interesado deberá presen tar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por los mencionados partidos políticos, así como del ciudadano que encabezó la formula ganadora, circunstancia que si bien no fue probada por éste, del análisis del acto impugnado se advierte que en tal procedimiento comparecieron con la misma calidad y fue reconocida por la responsable sin que exista una contravención expresa de su contraparte, aunado a la constancia de mayoría y validez que acredita al ciudadano, por tanto, es viable reconocer la calidad con la que comparece.

  1. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal en cita, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad ocurrió a las doce horas con treinta minutos del siete de julio del año en curso, de ahí que el plazo de comparecencia finalizó a las doce horas con treinta minutos del diez de julio siguiente, de modo que si los comparecientes presentaron su ocurso a las diez horas con doce minutos del día diez de julio, ello evidencia su oportunidad.

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QUINTO. Improcedencia invocada por el tercero interesado. De la lectura integral al escrito de comparecencia antes mencionado, se advierte que los comparecientes hacen valer la causal de improcedencia relativa a la falta de alguna violación a algún precepto de la Constitución Federal, así como que la violación reclamada no resulta determinante para los resultados de la votación controvertida.

Este órgano jurisdiccional considera que las causales invocadas son

infundadas en virtud de lo siguiente:

Respecto a la supuesta falta de alguna violación a algún precepto Constitucional, cobra sentido tal calificación en virtud que de la lectura integral al escrito de demanda, se advierte que el partido actor aduce las supuestas irregularidades de la sentencia impugnada que a su decir contravienen, entre otros, lo contenido en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Situación que se ve robustecida en el criterio reiterado de este Tribunal relacionado que los requisitos. como el que se estudia, conllevan una naturaleza formal, es decir, que solo basta con que el accionante aduzca o mencione la posible afectación a algún precepto de la norma suprema o sus principios. Por tanto, si el partido accionante mencionó expresamente diversos artículos de esa naturaleza, es viable tener por cumplimentado el presente requisito y desestimar lo aducido por los accionantes.

Por otra parte, resultan infundadas las alegaciones que hacen valer los terceros interesados respecto a la supuesta falta de determinancia, ya que como se apuntó en el apartado correspondiente a los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, de resultar fundados los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional revocaría la determinación de la autoridad responsable, a fin de que se llevara cabo una revisión a la elección municipal donde se hacen valer diversas irregularidades en los comicios, situación que podría tener un impacto directo en el proceso electoral local en curso en esa entidad federativa de ahí que se colme la determinancia en el presente asunto.

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SEXTO. Cuestiones torales de la resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió la sentencia objeto de análisis bajo los siguientes razonamientos.

  • El Tribunal responsable expuso que del análisis realizado al escrito de demanda, se advirtió que el partido político actor objetó diversas casillas, al considerar que en el caso se actualizaban las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, VII, IX y XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán Ocampo, por lo que consideró que el estudio de las irregularidades se realizaría conforme a las agrupaciones normativas que encuadran en cada causal.
  • Previo a realizar el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación en día y hora distinta a la señalada para la celebración de la elección en relación a las casillas 2119 Contigua 1 y 2121Básica, precisó el marco normativo aplicable; asimismo puntualizó que existen actos que pueden iniciar a las siete horas con treinta minutos de ese domingo y en ningún caso se podría recibir votos antes de las ocho horas en que da inicio la jornada electoral.
  • Expuso que la recepción de la votación podía retrasarse con causa justificada en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, lo que incluye la integración de la mesa directiva.
  • Señaló que la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección salvo los casos de excepción que la norma electoral aplicable establece.
  • Concluyó que se sanciona con la nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley, a fin de tutelar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual, los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos y candidatos vigilarán el desarrollo de los comicios.
  • Calificó infundados los agravios dado que el Partido Verde Ecologista de México fue omiso en indicar las razones por las que las aperturas tardías de la recepción de votación

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configuraban la causal de nulidad hecha valer, incumpliendo con ello la obligación contenida en el artículo 21, de la Ley electoral local aplicable.

    • Ello lo estimó así, porque tal y como se consignó en las actas de la jornada electoral, las casillas quedaron instaladas a las ocho treinta y nueve horas con cinco minutos del día seis de junio, respectivamente, sin que el recurrente indicara las razones por las que tal circunstancia, configuró la causal de nulidad, ya que solo manifestó que el retraso constituyó una irregularidad que trae consigo la nulidad, incumpliendo con su obligación de acreditar su dicho.
    • También sostuvo que las máximas de la experiencia indican que es común que el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros, de ahí que al no existir mayores elementos lo que procedía era declarar infundado el agravio.
    • En relación a la causal de nulidad consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores respecto a la casilla 2115 Básica, después de exponer el marco normativo aplicables, expuso que para decretar la nulidad de votación aducida por la parte actora, se debían acreditar al menos dos elementos fundamentales: a) que se tenga por demostrado que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, y b) que tal irregularidad sea determinante para la elección impugnada.
    • Así, determinó que el agravio resultaba infundado, toda vez que, bajo su perspectiva, con independencia de otorgar o no razón a lo expuesto por el accionante, tal irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación en estudio.
    • Lo anterior, ya que si la irregularidad invocada únicamente versaba sobre un solo ciudadano que no estaba registrado en el padrón electoral y la diferencia entre de votos entre el primero y segundo lugar fue de cuarenta votos, esto actualizaba la falta de determinancia para afectar la elección controvertida.

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  • Ahora, en relación a la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores respecto de las casillas 2113 Contigua 2, 2115 Contigua 1, 2117 Contigua 1, 2119 Contigua1 y 2122 Básica, precisó que para tener por acreditada la violencia o presión deberían tomarse en cuenta al menos dos elementos sustanciales, esto es, la materialización de actos que afecten la integridad física de las personas, llevado a cabo bajo el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, así como estar debidamente probados, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente se llevaron a cabo, ya que solo así se tendría certeza de la comisión de los hechos expresados.
  • Bajo tales premisas, consideró pertinente encuadrar la información sustancial comparativa entre lo aducido por el actor y lo contenido en los autos del expediente, de cuyo ejercicio determinó que en las casillas 2119 Contigua 1 y 2122 Básica, resultaba infundado el agravio, al no actualizarse la causal de nulidad, ya que de las constancias de autos, específicamente las actas de jornada electoral, no advirtió indicio alguno de las irregularidades que señaló el partido actor, aunado a ello, consideró que fue omiso en aportar medio probatorio alguno para soportar su dicho, incumpliendo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral local.
  • Por otra parte, respecto a las casillas 2113 Contigua 2, 2115 Contigua 1 y 2117 Contigua 1, consideró que, de igual forma, resultaba infundada, al razonar que si bien, en las tres casillas se acreditó con las actas de jornada e incidentes de cada una de ellas, la existencia de irregularidades, lo cierto es que en todos los casos, se indica que el incidente tuvo verificativo en una hora específica; sin embargo, el partido político actor fue omiso en precisar el lapso en el que se realizaron las conductas o circunstancias y menos aún indicó cuántas personas fueron presionadas y que por tal circunstancia el hecho acreditado es determinante para el resultado.
  • Finalmente, en relación a la causal de nulidad por irregularidades

graves en las casillas 2114 Contigua 1, 2115 Básica, 2116

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Contigua 1, 2116 Contigua 2, 2119 Básica, 2121 Contigua 1,

2124 Básica, 2127 Básica y 2127 Contigua 1, el Tribunal local determinó lo siguiente.

    • En la casilla 2114 Contigua 1, el accionante señaló como irregularidad grave que aproximadamente a las 18:45 horas, al realizar el conteo de diputación local faltó una boleta, circunstancia que afirmó que por sí misma no es una irregularidad, ya que desde su óptica esto puede obedecer a diversas circunstancias, tales como que el ciudadano se hubiera llevado la boleta o que la hubiese depositado en otra urna.
    • Respecto a las casillas 2115 Básica, 2119 Básica y 2121 Contigua 1, la responsable señaló que la alegación consistió en que en la primera de las. casillas mencionadas, aproximadamente a las 23:45 horas se extravió el acta de la jornada electoral del expediente a diputación local y ayuntamiento; en tanto que, en la segunda casilla alegó que aproximadamente a las 20:36 horas acudió al conteo de la casilla una funcionaria pública tratando de presionar o influenciar a los integrantes de la mesa directiva de casilla; finalmente, en la tercera, refiere que a las 20:30 horas, al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo se detectó que hubo una boleta sobrante; alegaciones que calificó como infundadas, al no haberse acreditado con documental probatoria alguna que se hayan realizado.
    • Por cuanto hizo a la casilla 2116 Contigua 1, señaló que de lo asentado en las constancias electorales, si bien existían diversos incidentes, ninguno coincidía con los que alegó el promovente en el escrito de demanda, lo cual no brindaba apoyo a lo alegado por el actor.
    • Respecto a la casilla 2116 Contigua 2, en donde se hizo valer la falta de una boleta, el Tribunal local determinó que tal irregularidad aun y cuando se acreditó ésta no resultaría determinante para el resultado.
    • Por otra parte, en relación a la casilla 2124 Básica resolvió que no le asistía la razón al promovente, porque tal irregularidad no configura la nulidad hecha valer, ya que solo precisó que un solo

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ciudadano no estaba en el padrón electoral, omitiendo demostrar tal circunstancia.

  • Referente a la casilla 2127 Básica sostuvo que el promovente refirió que a las 17:29 horas, los representantes del partido se percataron de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no entregaron las boletas en el orden establecido, imposibilitando el conteo o control de los votos, a lo que el Tribunal responsable concluyó que resultaba infundada dado que el partido actor no aportó medio probatorio alguno que robusteciera su afirmación.
  • Finalmente, calificó de infundado el agravio referente a la casilla 2127 Contigua 1, en la que el enjuiciante se inconformó del acta de Sesión de Cómputo Municipal al señalar que advirtió que el paquete no estaba sellado correctamente, ya que de un lado se encontraba abierto y en el interior se encontraba la bolsa general que no estaba sellada; asimismo, dentro de esta, se encontraba la bolsa de votos válidos, correctamente cerrada, pero las bolsas correspondientes a votos nulos y sobrantes abiertas.
  • Determinó que lo infundado de su alegación radicó en que el promovente para acreditar su alegato ofreció el acta de verificación número IEM-CA-151/202112, de diez de junio, expedida por el Consejero Electoral; no obstante, consideró que tal irregularidad no resultaba ser una violación cuya gravedad sea de tal magnitud que vicie de nulidad la votación recibida en esa casilla.
  • Esto, porque desde su perspectiva, de autos se advirtió que en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como la levantada con posterioridad por el Consejo Municipal se pudo apreciar coincidencia en cuanto a la totalidad de los votos emitidos, que fue de 365 en ambos casos, por lo que si tanto la votación emitida en casilla y contabilizada por los funcionarios, como la que fue materia de cómputo es la misma, la irregularidad detectada en la recepción del paquete no resultaba de trascendencia para el resultado.
  • En esas condiciones, determinó que si bien existieron irregularidades, las mismas resultaron insuficientes para

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actualizar la causal genérica de votación recibida en casilla, al no existir elementos de prueba suficientes para ello, aunado a que no fueron determinantes para el resultado, de ahí que no se acrediten las causales de nulidad que le fueron presentadas y por tanto, tampoco se actualizaba la nulidad de la elección alegada.

    • Consecuentemente, confirmó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. El partido político actor plantea ante esta instancia jurisdiccional federal, los motivos de disenso que se sintetizan enseguida:

    1. El promovente alega que el Tribunal responsable estimó infundado su agravio relativo a la recepción de la votación en día y hora distintas a los señalado para la celebración de la elección, siendo que de las constancias de autos se advierte que la hora de inicio de la votación en las casillas 2119 Contigua1 y 2121 Básica, fue posterior a la que señala el artículo 184, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, lo cual implica una irregularidad, por lo que la causal de nulidad si se encuentra acreditada, de ahí que la calificación del agravio transgrede el principio de legalidad.

Asimismo, sostiene que no se justifica lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable, al señalar que es común el inicio de la recepción con retardo, sustentado en lo que considera las máximas de la experiencia, normalizando en el caso concreto, una conducta diferente a lo que dispone la ley.

    1. Que el órgano jurisdiccional responsable de forma indebida estimó infundado su agravio relativo al hecho de permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siendo que en el caso se tiene por acreditado que se

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permitió votar a un ciudadan o en la casilla señalada, el cual no estaba registrado en la lista nominal de electores, no obstante, el órgano jurisdiccional responsable consideró que ello no era razón suficiente para declarar fundado el agravio respectivo.

Así, alega que el Tribunal responsable al dictar sentencia vulnera los derechos electorales de los candidatos para integrar el Ayuntamiento del municipio de Tuxpan, Michoacán, toda vez que los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección para el Ayuntamiento, de nueve de junio de la presente anualidad, y la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, carecen de certeza.

    1. Le irroga perjuicio al actor el hecho de que el órgano jurisdiccional responsable haya estimado infundado su agravio consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores en las casillas identificadas como 2113 Contigua 2, 2115 Contigua 1, 2117 Contigua 1, 2119 Contigua 1 y 2122 Básica.

Lo anterior, porque a juicio del promovente, el propio órgano jurisdiccional aceptó que por lo menos en las casillas 2113 Contigua 2, 2115 Contigua 1, 2117 Contigua 1, se acreditó la existencia de las irregularidades hechas valer, por lo que no resultan válidas sus consideraciones, en el sentido de que el hecho, de que existan irregularidades no es suficiente para tener por fundado el agravio.

Asimismo, señala el promovente que de las constancias que obran en autos se advierte que están señaladas con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los incidentes señalados, las cuales debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal responsable.

    1. Le irroga perjuicio al accionante el hecho de que el órgano jurisdiccional responsable estimó infundadas sus alegaciones relativas a las irregularidades graves acreditadas en las casillas 2114 Contigua 1, 2115 Básica, 2116 Contigua 1, 2116 Contigua 2, 2119 Básica, 2121 Contigua 1, 2124 Básica, 2127 Básica y 2127 Contigua 1,ello porque fue omisa en valorar el material probatorio que obra en el expediente acumulado, por lo que la decisión resulta inadecuada, incorrecta y parcial ya que desestima las

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irregularidades graves acontecidas cuando reconoce que existieron algunas irregularidades en las casillas, pero resultaron insuficientes para actualizar la causal, aunado a que no resultaron determinantes.

OCTAVO. Estricto Derecho. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; así como en los numerales 176, fracción III, de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley adjetiva electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del enjuiciante.

Por tal razón, se impone a las Salas de este Tribunal Electoral, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

De tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación

o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de

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cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes4.

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

  1. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  2. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
  3. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
  4. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la

4 Jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

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base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o Ley aplicable.

  1. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

En ese sentido, los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier apartado del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo, pero si es necesario que el acto exprese con claridad las violaciones constitucionales y/o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que ésta no aplicó determinada disposición constitucional o legal, u otra que no se actualiza al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación de la disposición legal aplicada al caso concreto.

NOVENO. Estudio de Fondo. La pretensión del partido político actor consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del juicio TEEM-JIN-002/2021 y su acumulado TEEM-JIN-008/2021, para el efecto de que sea esta instancia quien conozca del fondo de su asunto y al considerarse como fundados sus agravios se determine la nulidad de la elección y sus consecuentes actas de mayoría y validez en el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

La causa de pedir la sustenta la parte enjuiciante en que el Tribunal responsable de manera indebida desestimó las causales de nulidad que hizo valer ante esa instancia.

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.

En la siguiente tabla, se precisan las diversas casillas impugnadas pro el accionante con su respectiva causal:

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UNIVERSO DE CASILLAS DE IMPUGNACIÓN
Causa por la que

la pretensión

se desestima No. de casillas

desestimadas

Casillas
Causales de nulidad en la votación
Recibir

distinta

votación en fecha 2 2119 C1 y 2121 B
Permitir sufragar sin credencial 1 2115 B
Violencia

coacción

física, presión o 5 2113 C 2, 2115 C1, 2117 C1

2119 C1 y 2122 B

Irregularidades graves 9 2114 C1, 2115 B, 2116 C1,

2116 C2, 2119 B, 2121 C1,

2124 B, 2127 B y 2127 C1

El estudio se realizará por las causales de nulidad invocadas por el partido actor, en el siguiente orden:

  1. Recepción de la votación en día y hora distinta a lo señalado para la celebración de la elección.
  2. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala el Código Local, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
  3. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación ; y
  4. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Sala Regional Toluca considera que los planteamientos expuestos en las casillas impugnadas deben desestimarse conforme a lo siguiente

En efecto, resultan infundados e ineficaces los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, esencialmente, porque no controvierten las cuestiones torales que esgrimió la autoridad responsable como sustento de su decisión, aunado a que otras no cuentan con el suficiente respaldo probatorio para acreditar las irregularidades sostenidas, como se advierte a continuación.

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– Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección 5.

El partido político actor expone que el Tribunal Local analizó indebidamente la causal de nulidad relativa a la instalación de casillas en hora anterior a la establecida, en las siguientes casillas:

No. Casilla
1 2119 C
2 2121 B

Expone que en el caso se acreditó que la hora de inicio de la votación en las citadas casillas fue posterior a la señalada en el artículo 184, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que mediera causa justificada.

Alega que en el caso de la casilla 2119 C1 inició la votación a las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral y en la casilla 2121 B a las nueve horas con cinco minutos del propio día, lo cual implica una irregularidad que si bien pudo acreditarse debió ser por causas justificadas.

Asimismo, manifiesta que no es justificación como lo señaló el Tribunal responsable de que el inicio de la recepción de la votación con retardo es común considerando las máximas de la experiencia, al normalizar una conducta diferente a los establecido en la ley adjetiva electoral , lo que es indebido.

Sala Regional Toluca considera ineficaces los agravios ya que dejan de controvertir de manera frontal las consideraciones del órgano jurisdiccional responsable tendentes a demostrar, que en el caso, no se actualizaba la causal de referencia, dado que solo se limita a señalar, que la instalación tardía de las casillas actualiza la causal de nulidad invocada, sin que sus alegaciones se encaminen a demostrar porque la irregularidad aducida resulta determinante para producir la nulidad de la votación .

5 Artículo 69, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán Ocampo.

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Al respecto, conviene señalar que es criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral que el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente por sí misma, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada tal recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar6.

En ese sentido, tal como lo señaló el Tribunal responsable el partido político actor fue omiso en indicar las razones, por las cuales, en el caso, se configuró la causal de nulidad por lo que el actor solo se limitó a señalar que el retraso constituyó una irregularidad incumpliendo con la obligación de acreditar su dicho.

Aunado a que el partido político no desvirtúa lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable en el sentido de que es común el inicio de la recepción con retardo, sustentado en lo que considera las máximas de la experiencia, ya que solo se constriñe a manifestar que tal consideración implica que se esté normalizando en el caso concreto, una conducta distinta a lo que confiere la ley, sin que realice un argumento a fin de demostrar porque las máximas de la experiencia no resultan aplicables al caso.

– Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala el Código Local, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación7.

Las casillas impugnadas en este rubro son las siguientes:

No. Casilla
1 2115 B

6 Criterio contenido en la Tesis XLVII/2016 de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”.

7 Ídem:

V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, u siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

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El partido político actor alega que el órgano jurisdiccional responsable de manera indebida tiene por acreditado que en la casilla referida se permitió votar a un ciudadano, cuando no se encontraba registrado en la lista nominal de electores; no obstante, el Tribunal responsable indebidamente consideró que ello no constituía razón suficiente para estimar fundado el agravio correspondiente, lo cual contraviene el principio de exhaustividad aunado a que se vulneran los derechos de los candidatos a integrar el ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, toda vez que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección carecen de certeza.

Sala Regional Toluca estima ineficaces los agravios expuestos, dado que no controvierten los razonamientos emitidos por el Tribunal responsable consistentes en que, si bien en el caso, se permitió votar a una persona que no se encontraba en la lista nominal de electores, tal situación no resultaba determinante para la actualización de la causal invocada.

Ello es del modo apuntado, porque el partido político actor se encontraba obligado a cuestionar las consideraciones del Tribunal responsable a fin de desvirtuar, que en el caso, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, resultaba determinante para el resultado de la votación que a un ciudadano se le permitiera sufragar sin encontrarse en las listas nominales, empero, el accionante fue omiso en señalar elementos de hecho, o aportar elementos de prueba, de los cuales fuera posible advertir la actualización de la causa de nulidad invocada.

Asimismo, la parte actora se limitó a realizar expresiones genéricas, sin precisar en qué forma los hechos que señala, ponen en duda la certeza de la votación en el ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, ni las razones por las cuales el órgano jurisdiccional responsable incumplió con el principio de exhaustividad, por ende, los motivos de disenso se estiman ineficaces.

– Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Las casillas en que se combate la causal referida, son las siguientes:

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No. Casilla
1 2113 C2
2 2115 C1
3 2117 C1
4 2119 C1
5 2122 B

El partido político actor señala, que le irroga perjuicio el hecho de que el órgano jurisdiccional responsable haya desestimado las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, las cuales se acreditaron con las constancias que obran en autos, de manera que fue posible advertir, según su apreciación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a efecto de deducir que el supuesto jurídico de nulidad se encontraba plenamente acreditado en tres casillas 2113 Contigua 2; 2115 Contigua 1 y 2117 Contigua 1, no obstante el Tribunal responsable consideró que tal circunstancia no resultaba suficiente para considerar fundado el agravio.

Para Sala Regional Toluca los motivos de inconformidad en análisis se califican infundados, dado que, si bien el Tribunal responsable reconoció, que en el caso, existieron irregularidades, tal circunstancia no fue suficiente para decretar la nulidad de la elección , ello derivado de que el accionante no demostró con prueba alguna la actualización de dicha causal.

En ese sentido, el Tribunal responsable no desestimó las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, contrariamente a lo sostenido, se avocó al análisis de las actas de jornada electoral y los escritos de incidentes como se advierte a foja 20 de la sentencia impugnada, en la cual, insertó un cuadro comparativo en el que se destacan los hechos acontecidos durante la jornada electoral respecto de las casillas impugnadas; incluso el órgano jurisdiccional responsable señaló que de su contenido no se advertía alusión alguna a la existencia de la presunta presión que adujo el actor u otro hecho que pudiera traducirse en violencia física, presión o coacción sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que el órgano responsable sostuvo que el partido político actor fue omiso en aportar medio probatorio alguno para acreditar su afirmación.

De lo anterior, se concluye que actor incumple con la carga argumentativa consistente en señalar qué hechos fueron los que implicaron presión o violencia sobre los electores o funcionarios de casilla; asimismo, fue

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omiso en precisar el lapso en el que se realizaron las supuestas conductas o circunstancias, cuántas personas fueron presionadas y que derivado de tal irregularidad, el hecho acreditado fue determinante para el resultado, supuestos necesarios para configurar la causal de nulidad de referencia, lo cual no se acreditó en la especie, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, de ahí que no le asista razón al actor.

– Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma8.

Las casillas en las que se plantea la actualización de la causal de referencia, son las siguientes:

Respecto de las siguientes casillas:

No. Casilla
1 2114 C-1
2 2115 B
3 2116 C1
4 2116 C2
5 2119 B
6 2121 C1
7 2124 B
8 2127 B
9 2127 C1

El partido político actor aduce que el órgano jurisdiccional responsable fue omiso en valorar adecuadamente el material probatorio que obra en el expediente acumulado origen del presente recurso, ya que de manera incorrecta sostiene que, si bien existieron irregularidades en las casillas impugnadas, tal circunstancia era insuficiente para actualizar la causal de nulidad respectiva al no existir elementos de prueba suficientes para ello, aunado a que tales irregularidades no fueron determinantes para el resultado.

8 Ídem: “…

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

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Los motivos de disenso resultan ineficaces, ya que sus alegaciones no cuestionan lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable para desestimar sus alegaciones en la instancia primigenia, porque las manifestaciones son vagas, ya que en principio no precisa cu áles fueron las irregularidades que acontecieron; asimismo, omite explicar de qué forma tales anomalías pudieron trascender a la certeza de la violación en la casilla y que ello implicara tener por acreditada una irregularidad de tal magnitud que conllevara a su nulidad, aunado a que no presentó prueba alguna a fin de acreditar sus afirmaciones.

Esto es, el actor debió llevar a cabo una acreditación plena de la irregularidad, para lo cual, debió señalar circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma sucedieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos y el posible impacto que pudo generar en la intención del voto, lo cual no aconteció en la especie, dado que el partido político actor, incumple con la obligación de señalar a qué tipo de irregularidades se refiere.

En ese sentido, ante lo ineficaces e infundados de los motivos de inconformidad expuestos por el partido político actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia combatida, en la materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al partido político actor y a Carlos Alberto Paredes Correa a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional quienes comparecen en su calidad de terceros interesado y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet

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https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación .

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:14/08/2021 09:48:23 a. m.

Hash: 1TiF2CadI/SItiQd8K9xiSbHMQ6b4zeF0hWl+kz37vc=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:14/08/2021 10:19:50 a. m.

Hash: JtAsVHNiXku34UJck0Wq+ci3ULILgfdHREbWezRl6bI=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:14/08/2021 01:24:41 p. m.

Hash: bOoZY9zEhprQIoRMY5eDnZh9iuwYBahu7IuVjcIOVlE=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:14/08/2021 12:28:41 a. m.

Hash: gBIFKwjN2kHJIlNHgYPIdE845jtRq6FMInL2zhA6yhI=

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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