TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2022.

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VARGAS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA.

TERCERA INTERESADA: MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós [1].

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Miguel Ángel González Vargas, por su propio derecho, y en cuanto candidato a presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional[2], en Quiroga, Michoacán[3]; en contra de la resolución emitida en el expediente CJ/JIN/065/2022, por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del PAN[4], y del acuerdo COP/014/2022, emitido por la Comisión Organizadora del Proceso de Elección del Consejo Nacional, Consejo Estatal y Comités Directivos Municipales en Michoacán[5], del referido partido político.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Convocatoria. El cuatro de agosto, el Comité Directivo Estatal del PAN, publicó la Convocatoria y Normas Complementarias de la asamblea municipal del PAN en Quiroga, Michoacán[6], a celebrarse el tres de septiembre, de dirigida a los Comités Directivos Municipales y militantes de dicho partido, a las asambleas municipales.

2. Registro y requerimiento. El trece siguiente la planilla encabezada por María de Lourdes González González, presentó su registro; posteriormente, el dieciocho de agosto, la Comisión Organizadora del Proceso, publicó en sus estrados una prevención a dicha planilla por diversas inconsistencias.

3. Acuerdo COP-006/2022. En razón de que la planilla antes referida no subsanó las inconsistencias, el diecinueve de agosto, la Comisión Organizadora del Proceso, emitió el citado acuerdo por el cual determinó el registro de la planilla del actor y declaró improcedente la encabezada por la tercera interesada.

Acuerdo que el veintidós de agosto fue impugnado ante la Comisión de Justicia, por los integrantes de la planilla encabezada por la aquí tercera interesada, María de Lourdes González Gonzále[7], y se registró con el número de expediente CJ/JIN/065/2022.

4. Resolución de la Comisión de Justicia. El treinta de agosto la Comisión de Justicia emitió resolución en el expediente CJ/JIN/065/2022, en el que revocó la notificación de prevención de dieciocho de agosto, así como el acuerdo COP-006/2022; por lo anterior, ordenó a la Comisión Organizadora del Proceso, para que realizara nuevamente la prevención y emitiera un acuerdo de procedencia o improcedencia de la planilla de la tercera interesada.

5. Acuerdo COP-014/2022. Una vez realizada la prevención a la planilla encabezada por María de Lourdes González González, la Comisión Organizadora del Proceso, emitió, el treinta y uno de agosto el acuerdo señalado, en el cual determinó que la planilla cumplió con los requisitos y por tanto declaró la procedencia de su registro.

6. Juicio ciudadano. El primero de agosto el actor presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[8], a fin de controvertir la resolución CJ/JIN/065/2022 y el acuerdo COP-014/2022, emitidos, el primero por la Comisión de Justicia y el segundo por la Comisión Organizadora del Proceso.

ll. TRÁMITE

1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dos de septiembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-055/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; lo cual se cumplimentó a través del oficio TEEM-SGA-1010/2022[10].

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de misma fecha, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[11].

3. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de catorce de septiembre, se tuvo a las responsables remitiendo el trámite de ley ordenado; por otra parte, se le dio vista al actor con diversas constancias para que manifestara lo que a derecho procediera[12].

4. Requerimiento. El veinte de septiembre, a fin de mejor proveer, se formuló un requerimiento a la Comisión de Justicia; el cual se tuvo por cumplimentado el veintiséis siguiente[13].

5. Admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre, se admitió el presente juicio ciudadano[14].

6. Cierre de instrucción. Por último, el veintinueve de septiembre al no existir diligencias pendientes, ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[15].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en razón de que, fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho y en cuanto a candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, en Quiroga, Michoacán; a fin de controvertir la resolución de un órgano de justicia intrapartidista, la cual está vinculada con la renovación de su dirigencia municipal, misma que ha decir del accionante lesiona a sus derechos político-electorales por la falta de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en materia electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[16].

De ese modo, en el juicio que se analiza, se advierte que el promovente señala como actos impugnados la resolución CJ/JIN /065/2022, de la Comisión de Justicia y, el Acuerdo COP/014/2022, emitido por la Comisión Organizadora del Proceso.

Sin embargo, los agravios hechos valer en su escrito de demanda, corresponden únicamente a controvertir la resolución antes referida, pues el promovente aduce que contrario a la determinación aludida, la notificación de prevención realizada a la planilla contraria fue conforme a derecho.

Es así que se desprende, que el actor solo impugna la resolución CJ/JIN/065/2022, emitida por la Comisión de Justicia.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene como acto impugnado únicamente la resolución CJ/JIN/065/2022, así como a la Comisión de Justicia como única autoridad responsable.

V. TERCERA INTERESADA

Mediante escrito de ocho de septiembre, por su propio derecho y en cuanto entonces candidata al Comité Directivo Municipal, así como actora en el expediente CJ/JIN/065/2022, materia de la presente controversia, compareció la ciudadana María de Lourdes González González, la cual cuenta con el carácter de tercera interesada:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable el ocho de septiembre, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas; puesto que dicho plazo inició el cinco de septiembre a las quince horas con diez minutos y terminó el ocho de septiembre a la misma hora.

2. Forma. El ocurso fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente; señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; así también, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, así como las causales de improcedencia que estima operan en el presente juicio.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al haber sido actora en el juicio CJ/JIN/065/2022, cuya resolución se combate por el actor.

De igual forma, se reconoce la personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obran en el expediente.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[17].

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

En el presenté juicio, la tercera interesada hace valer la causal de improcedencia referida en el numeral 11, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

El cual señala que el medio de impugnación será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias previas según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Lo anterior, pues refiere que el actor, impugna el acuerdo COP/014/2022, pero a decir de tercera, este omitió ir a instancia previa, es decir al PAN, a presentar su inconformidad, de acuerdo a los establecido en la norma intrapartidista y por tanto este Tribunal Electoral, resulta incompetente para resolver el presente juicio.

Como ya se refirió, el presente juicio solo versará sobre la resolución de la Comisión de Justicia CJ/JIN/065/2022 y no así sobre el acuerdo COP/014/2022, por tanto, al ser este último el cual refería la tercera interesada, su improcedencia, se desprende ya que dicho acuerdo no constituye la materia la litis como ha quedado descrito en el apartado de precisión del acto y responsable. De ahí, la improcedencia de la causal hecha valer por la tercera interesada.

VII. REQUISITOS DE PROCEBILIDAD

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.

1. Oportunidad. La resolución materia de la impugnación, emitida dentro del expediente CJ/JIN/065/2022, fue dictada el treinta de agosto y toda vez que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el primero de agosto, como se desprende del sello de recepción, resulta evidente que lo efectuó dentro del plazo de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el accionante; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

 

3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano por su propio derecho y, en su calidad de candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, en Quiroga, Michoacán.

4. Interés Jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, con la omisión impugnación, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, ya que, manifiesta su interés de participar en el proceso electivo para el Comité Municipal antes referido, a más que acudió como tercero interesado en la resolución que se impugna y la Comisión de Justicia, le reconoció tal carácter.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, procede analizar el medio de impugnación.

VIII. SUPLENCIA DE LA QUEJA

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en los juicios ciudadanos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales, por lo que la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista tratándose de asuntos que involucren a los mencionados pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes. Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

En el caso, la referida hipótesis se actualiza en atención a que el actor se ostenta como ciudadano indígena de la zona lacustre del lago de Pátzcuaro, quien refiere una afectación a su esfera de derechos político-electorales por la falta de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en materia electoral, por una determinación de la Comisión de Justicia.

Por tanto, en el presente procede, de ser el caso, y previo al análisis del cumplimiento mínimo del estándar de carga argumentativa, suplir la queja del actor.

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del problema.

De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que la pretensión del promovente consiste en que se revoque la determinación de la Comisión de Justicia, recaída en el expediente CJ/JIN/065/2022, la cual revocó la notificación de prevención de dieciocho de agosto a la planilla encabezada y, en consecuencia, el acuerdo por el cual se determinó su improcedencia de registro.

Su causa de pedir, la sostiene la incorrecta determinación de la Comisión de Justicia, al declarar ilegal una notificación realizada a la tercera interesada por estrados, lo cual, a decir del actor fue realizada conforme a lo estipulado en la Convocatoria y Normas Complementarias para las asambleas municipales en el Estado de Michoacán.

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si, como aduce el actor: 1) se vulneraron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad en materia electoral; y, 2) si el acto impugnado carece de fundamentación y motivación y por tanto lo correcto sea revocarlo.

Para ello, los motivos de disenso se analizarán de manera conjunta sin que ello cause lesión a la parte actora[18]

2. Agravios

La parte actora plantea el siguiente motivo de disenso:

Vulneración a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad en materia electoral.

  • La interpretación de la Comisión de Justicia es errónea porque a la prevención, motivo de la presente controversia, fue realizada conforme a derecho.
  • Que la prevención aludida, fue publicada en estrados físicos como electrónicos, tal como lo establece el artículo 20 de la Convocatoria y Normas Complementarias.
  • Que la otra aspirante tuvo pleno conocimiento de las condiciones mediante las cuales se substancio el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo el registro de planillas, ya que mediante estrados fue como se enteró de la convocatoria y, por los mismos estrados fue que se le hizo la prevención, por tanto, tuvo pleno conocimiento y pudo subsanar las inconsistencias.
  • La determinación adoptada por la Comisión de Justicia impone a la Comisión Organizadora del Proceso una obligación desproporcionada al establecer que debe notificar personalmente la prevención.

3. Decisión

Este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio vertido por el promovente y por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en virtud de que, el actor parte de una premisa errónea al considerar que fue incorrecto el análisis de la Comisión de Justicia, al determinar ilegal la notificación de prevención realizada a la planilla contraria.

4. Contexto de actuaciones ante las autoridades intrapartidarias del PAN.

Previo a dar respuesta al agravio expresado, conviene hacer mención de las actuaciones y el procedimiento que en su momento se estipuló en la Convocatoria y Normas Complementarias de la asamblea municipal del PAN, en Quiroga, en la que estableció lo siguiente:

20. Si algún registro incumplió con los requisitos formales u omitió subsanar las observaciones notificadas, la o el Secretario General del órgano directivo municipal, o a quien este designe, notificará a la o el interesado y también lo hará en los estrados físicos de dicho Comité y solicitará a la COP que también notifique en los estrados electrónicos del Comité Directivo Estatal, las observaciones en el registro de la o el aspirante, otorgándole un plazo de 24 horas para subsanarlas.

21. Una vez fenecido el término otorgado a la o el aspirante para subsanar las observaciones, el CDM remitirá de inmediato a la COP, los expedientes que cumplieron con la totalidad de los requisitos establecidos para su registro; asimismo, señalará los registros que no cumplen con los elementos para su procedencia. La o el Secretario General del CDM remitirá la totalidad de los registros presentados a la COP, a más tardar 48 horas posteriores al vencimiento del término del registro de las y los aspirantes.

22. La COP sesionará a más tardar 48 horas posteriores a la recepción de la información enviada por el CDM para determinar la procedencia de los registros recibidos, para lo cual procederá de la siguiente manera:

I. En el caso de los expedientes que el CDM señale que no cumplen con los requisitos en los términos de la convocatoria y normas complementarias de la Asamblea Municipal, realizará una revisión exhaustiva a efecto de verificar que la calificación realizada es adecuada.

II. En este último caso podrá:

a. Revertir la calificación, en caso de que los mismos cumplan con los requisitos;

b. En caso de que faltare el cumplimiento de alguno de los requisitos, observará la realización de las notificaciones correspondientes, vigilando que se hubiere garantizado el derecho de las y los aspirantes a subsanar; y

c. En caso de existir omisiones, y que las y los aspirantes no hubieran sido notificados de manera fehaciente por el CDM respecto a la falta de algún requisito, requerirá a las y los aspirantes para que subsanen lo correspondiente en un plazo de 24 horas. Para esta tarea, podrá apoyarse de los CDM.

III. Respecto a los expedientes que el CDM señale que cumplieron con todos los requisitos, verificará la integración de los expedientes; si existiera alguna omisión que no fuera detectada por el CDM se procederá conforme a la fracción II, que antecede.

IV. Finalmente declarará la procedencia o improcedencia de registros y notificará el acuerdo correspondiente mediante estrados físicos y electrónicos.

Como se advierte de la transcripción anterior, dichas normas establecen que si alguno de los aspirantes, omitía o no cumplía con los requisitos para ser candidatos, el Comité Directivo Municipal y la Comisión Organizadora del Proceso, podrían realizar diversos requerimientos y así declarar la procedencia o improcedencia.

Para este Tribunal resulta inoperante el agravio aducido por el actor, pues contrario a lo que señala, la Comisión de Justicia tomo una correcta determinación, en base a la Convocatoria emitida.

Como se advierte de los argumentos hechos valer la parte actora, basa su pretensión en el artículo 20 de la Convocatoria y Normas Complementarias, el cual, como ya se refirió, señala que si algún registro incumplió con los requisitos formales u omitió subsanar las observaciones notificadas, la o el Secretario General del órgano directivo municipal, o a quien este designe, notificará a la o el interesado y también lo hará en los estrados físicos de dicho Comité y solicitara a la Comisión Organizadora del Proceso, que también lo notifique en los estrados electrónicos del Comité Directivo Estatal, las observaciones en el registro de la o el aspirante, otorgándole un plazo de 24 horas para subsanarlas.

Como se observa del análisis previo, la Convocatoria y las Normas Complementarias, establecen diversos supuestos en el que se detecten omisiones o inconsistencias en los registros de los aspirantes, las cuales se presentan en diferentes momentos y supuestos del proceso.

En el caso concreto, la notificación versó sobre un momento posterior al referido por el accionante, es decir, después de que el Comité Directivo Municipal mandó los expedientes a la Comisión Organizadora del Proceso y está ultima tenía la obligación de sesionar en un plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de realizar una revisión exhaustiva para verificar que la determinación del órgano partidista municipal haya sido el correcto con relación a los registros.

Y, es en ese momento en el que la Comisión Organizadora del Proceso, advirtió inconsistencias en el expediente de la planilla encabezada por la aquí, tercera interesada, y formuló el requerimiento, para lo cual ordenó al Comité Directivo Municipal, para que realizara la notificación, tal como lo señala el numeral 22 de la Convocatoria y las Normas Complementarias.

En ese sentido, es que los argumentos del escrito de demanda que dio inicio al presente juicio, el actor no controvierte realmente la resolución impugnada, pues sus manifestaciones van encaminadas a otro momento del proceso interno para la integración del Comité Municipal del PAN, es decir, cuando los requisitos aun eran revisados por el Comité Directivo Municipal y no así por el Comité Organizador del Proceso; de ahí la inoperancia de su agravio.

Así pues, el actor solo se limitó a manifestar la incorrecta determinación de la Comisión de Justicia, bajo afirmaciones tendentes a desvirtuar la resolución impugnada, partiendo de un parámetro erróneo, como lo es basado en un artículo de la Convocatoria y Normas Complementarias, que no era acorde al momento del proceso que se estaba llevando a cabo.

Por lo anterior, es importante precisar que la carga argumentativa de los agravios que intente formular el actor deben constituir necesariamente una cadena lógica, concatenada y coherente que combata, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida. Por lo que, los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán desestimados, y difícilmente podrán alcanzar su pretensión.

No pasa inadvertido, que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar porque son contrarios a derecho; lo que en el caso no acontece, pues la parte actora incumple con dicha carga procesal, de ahí la inoperancia de su agravio.

Lo antes expuesto tiene sustento en la razón esencial contenida en las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONESCONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[19] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”[20].

Por lo tanto, este Tribunal considera que no se advierte, del escrito de demanda del promovente, agravio alguno que combata la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

Por otra parte toda vez que se declaró la suplencia de la queja, ya que el accionante manifestó pertenecer a una comunidad indígena; no obstante, se ha puesto de relieve que tal suplencia, tiene como finalidad que, de una correcta comprensión, de los hechos que se aduzcan en una demanda, el juzgador advierta y atienda preferentemente la intención del promovente; esto es, que en la demanda exista la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente o incompleta y, si se viertan hechos, que sean posibles de deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

Dada la autoadscripción del actor, es importante menciona que, a pesar de la perspectiva intercultural y suplencia de la queja al que este Tribunal se encuentra constreñido, ello no implica que este órgano jurisdiccional deba acoger de manera favorable su pretensión, porque para ello se deben acreditar los extremos legales de los medios de impugnación, los cual en el caso concreto no aconteció.

En tal sentido, la Sala Superior ha sostenido que el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación por parte de los integrantes de comunidades indígenas no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones[21].

No obstante, tal suplencia no es total, pues, para que este órgano jurisdiccional pueda realizarla, es necesario que los agravios puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio.

Lo anterior es así, puesto que suplir la deficiencia de la queja no implica que el órgano jurisdiccional competente realice un estudio oficioso de todas las consideraciones que sustentan el acto reclamado, a partir de planteamientos genéricos tales como que la resolución es contraria a Derecho, es parcial o afecta derechos de la parte promovente.

Debe tenerse presente que la suplencia que se dispone en el precepto legal en cita no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, salvo que éstos puedan ser deducidos, patentemente, de los hechos, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada, ello además de la carga procesal mínima de especificar y exhibir las pruebas que sustenten las afirmaciones, y señalar cómo es que tales pruebas desvirtúan las consideraciones del acto de autoridad.

Por lo anterior, los planteamientos vertidos por el actor en la demanda, no resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional realice sobre controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

Así, al resultar inoperante el agravio hecho valer, este Tribunal Electoral confirma la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

X. R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese; personalmente a la parte actora y a la tercera interesada; por oficio o por la vía más expedita a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el día en que se actúa, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-055/2022; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.
  2. En adelante PAN.
  3. En lo subsecuente Comité Directivo.
  4. En adelante, Comisión de Justicia.
  5. En adelante, Comisión Organizadora del Proceso.
  6. En adelante Convocatoria y Normas Complementarias.
  7. En adelante, tercera interesada.
  8. Fojas 2 a 16.
  9. Ley de Justicia Electoral.
  10. Visible de la foja 111 a 112.
  11. Fojas 113 a 115.
  12. Visible de la foja 412 a 414.
  13. Foja 417.
  14. Foja 436.
  15. Foja 447.
  16. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. 
  17. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  18. De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
  19. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
  20. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
  21. Jurisprudencia 18/2015, COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
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