TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-51-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-051/2021.

ACTOR: JUAN MANUEL IRIARTE MÉNDEZ.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYESTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Morelia, Michoacán, a seis de mayo de dos mil veintiuno

Sentencia por la que se declara la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia), para conocer y resolver el juicio ciudadano TEEM- JDC-051/2021; y por la que se desestima la pretensión del actor.

GLOSARIO

Acuerdo de

Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena por el que se garantiza la Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables en los cuatro lugares de las Listas para las Candidaturas de Representación Proporcional en las Entidades Federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán
Comisión Nacional de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de Partido Morena
Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, para

diputaciones del Congreso del Estado

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021
Ley adjetiva local Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Emisión de Convocatoria Nacional. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena emitió convocatoria de selección interna de diversas candidaturas, para los procesos electorales 2020- 2021, entre ellos a diputaciones para el Congreso del Estado, elegibles por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
    2. Modificación a Convocatoria Nacional. El veinticuatro de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a modificar convocatoria de selección interna de diversas candidaturas, para los procesos electorales 2020-2021.
    3. Proceso de Insaculación. El veintiocho de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo el proceso de insaculación, para la integración de la lista para la postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado, elegibles por el principio de representación proporcional.

Trámite y Sustanciación de los Medios de Impugnación

    1. Promoción y turno del Juicio Ciudadano. El treinta de marzo, se promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para controvertir la lista de insaculación para la postulación de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado, elegibles por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, medio de impugnación al que se le asignó el número de expediente TEEM-JDC-051/2021.
    2. Trámite de ley. Mediante proveído de uno de abril, la Magistrada encargada de la sustanciación del presente juicio, radicó y ordenó al órgano partidista señalado como responsable, dar trámite al medio de impugnación citado al rubro, debido a que el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
    3. Requerimiento a órgano partidista responsable. Por acuerdo de siete de abril, se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones, incumplimiendo el trámite de ley en relación a la promoción del presente medio de impugnación, en relación con el auto se le requirió para que en un plazo de veinticuatro horas remitiera las constancias de trámite, apercibiéndole que, de no hacerlo, este juicio se resolvería con las constancias que obraran en autos.
    4. Remisión de constancias por el órgano partidista responsable. El ocho y nueve abril, la Comisión Nacional de Elecciones remitió informe circunstanciado y demás constancias del trámite de ley del escrito de demanda, así como el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, remitidas en un primer momento mediante correo electrónico y en vía de alcance por servicio de mensajería especializada, respectivamente.

2.5. Solicitud de copias certificadas de las constancias que obran en autos. El actor mediante escrito de doce de abril, solicitó copias certificadas de las constancias remitidas por el órgano partidista responsable.

    1. Remisión de constancias por el órgano partidista responsable, en vía de alcance. El trece de abril, se recepcionó el oficio CEN/CJ/J/713/2021, por el que la Comisión Nacional de Elecciones remitió, en alcance al informe circunstanciado, el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria y cédula de publicitación en estrados del referido acuerdo.
    2. Recepción de diversa documentación y contestación en sentido positivo de petición de copias certificadas. En proveído de trece de abril, se tuvo por recibida diversa documentación enviada por correo electrónico y por servicio de mensajería especializada por el órgano partidista responsable y se pusieron a disposición del actor las copias certificadas que solicitó previamente.
    3. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de ****** de mayo, se tuvo por admitido a trámite el juicio ciudadano en comento, así como los elementos probatorios ofrecidos por el actor, y estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano por el que el promovente controvierte la lista de insaculación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado,

elegibles por el principio de representación proporcional, formulado por el Partido Morena, ya que a su consideración fue indebidamente insaculado en el octavo lugar de la referida lista, situación que constituye una violación a su derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley adjetiva local.

  1. LA VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA) y PROCEDENCIA.

Previo al análisis de la procedencia del medio de impugnación en el que se actúa, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en el caso de no ser procedente, se tendría que decretar su improcedencia para el efecto de reencauzarlo a la instancia partidista, para que el órgano de justicia partidaria conociera de los casos y, de ser el supuesto, emita la resolución que en derecho corresponda.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia) puede efectuarse por petición de parte o, por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva; de ser el caso, se determinará el reencauzamiento del escrito de demanda a la instancia que deba agotarse en concordancia al principio de definitividad, o por considerar considerar que agotar la instancia previa podría generar el riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.

En el caso, el ahora actor promovió el presente juicio ante esta instancia, para efecto de que este órgano jurisdiccional lo conozca y resuelva, con el fin último de que este tribunal restituya de forma eficaz el goce de su derecho político-electoral de ser votado, que aduce se le vulneró por la indebida insaculación e integración de la lista para la postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado por el Partido Morena.

Asimismo, manifestó que el agotar la instancia partidista constituiría un obstáculo para que se le restituyera de forma eficaz el derecho político- electoral vulnerado.

De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente la vía per saltum (salto de instancia), lo anterior tomando en cuenta que el dos de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó las listas de postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado, elegibles por el principio de representación proporcional; acto que no podría ser objeto de análisis por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a la instancia intrapartidaria, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz en la restitución de los derechos a favor del enjuiciante; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos1.

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado debe ser considerado como firme y definitivo, ello es así porque de agotar el procedimiento interno de justicia ante dicho partido político, se traduciría en una amenaza seria para el derecho sustancial que es objeto del

1Artículo, párrafo e inciso son del tenor siguientes:

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) a c) (…)

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueda implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, como es el presente caso2.

Por otro lado, el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia de la falta de definitividad, ya que la parte actora no agota la instancia partidista.

En relación con la causal de improcedencia referida, este órgano lo desestima, por acreditarse los supuestos de procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia) en el presente juicio.

Además, se advierte que dicha causal de improcedencia sería fundada si el enjuiciante hubiera acreditado al calidad de militante, lo que no acontece de conformidad con las constancias que obran en los autos del presente medio de impugnación.

Una vez decretada la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia), por la cual este órgano jurisdiccional asume jurisdicción para conocer el juicio de mérito, se procederá a analizar la oportunidad de la presentación del escrito de demanda tomando de referencia el plazo de cuatro días, previsto para promover el procedimiento sancionador electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 39, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 9/20073.

2Lo anterior tiene sustento en ratio essendi (esencialmente), de la tesis de jurisprudencia 9/2001, del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp.13 y 14.

3La tesis de jurisprudencia citada, es del rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA

    1. Oportunidad. Al tener por justificado el conocimiento de la vía per saltum (salto de instancia) del presente juicio, el estudio de la oportunidad de la presentación de las demandas debe ser tomando de referencia el plazo de cuatro días, el previsto para promover el procedimiento sancionador electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 39, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena 4.

Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor consiste en que este órgano jurisdiccional deje sin efectos la insaculación del veintiocho de marzo, por el que el órgano partidista lo posicionó en el lugar octavo de la lista para la postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado.

En consecuencia, si el acto impugnado es de veintiocho de marzo, el plazo para la presentación oportuna transcurrió de veintinueve de marzo al uno de abril y la demanda se presentó el treinta de marzo, de lo anterior se desprende que la promoción al presente medio de impugnación se encuentra dentro del plazo legal.

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 10 y 73, de la Ley adjetiva local, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma del promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos,

INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, No 1, 2008, pp. 27 a 29.

4El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.

    1. Legitimación. El juicio es promovido por un ciudadano en su carácter de aspirante a candidato a diputado plurinominal del Congreso del Estado, cuyo carácter es reconocido por el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado5.
    2. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el actor hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, respecto de la indebida insaculación e integración de la lista de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado, elegibles por el principio de representación proporcional, al haber sido posicionado en octavo lugar, lo cual le impediría acceder a una curul del referido órgano legislativo, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho el acto impugnado, se encontrarían en la posibilidad jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral ordene al órgano partidista responsable el efectuar una nueva insaculación, para el efecto de que el ahora actor quede mejor posicionado en la lista de postulación a candidaturas a diputaciones plurinominales del Congreso del Estado6.
    3. Definitividad. El requisito de referencia se tiene por cumplido debido a que previamente se decretó la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia).

5La constancia de referencia obra en fojas 0060-0072, del expediente TEEM-JDC-051/2021.

6Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del Caso

De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el actor hace valer los siguientes agravios:

3. ACTOS IMPUGNADOS:

A) El Acuerdo o dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a diputados/as del Congreso del Estado de Michoacán, para el proceso electoral 2020- 2021 de MORENA.

Ahora bien, respecto del acuerdo o dictamen, manifiesto que no fue publicado en internet ni por cedula por lo que desconocía su existencia hasta que me apersoné ante el ente partidista para saber respecto del proceso y mi candidatura el día 29 de marzo de 2021 y entonces pude saber su contenido. Cabe señalar que suponiendo sin conceder que hubieran notificado el dictamen en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, resulta imposible acudir todos los días a la sede nacional en la Ciudad de México, para verificar si existe tal notificación y exigir a un ciudadano tal situación vulneraría mis derechos humanos y el de igualdad, pues se impondría una carga desproporcionada en mi contra, en desventaja con los aspirantes que viven en la ciudad de México, además de que me obligaría a hacer gastos exorbitantes y, todo ello vulneraría mi derecho a conocer el acto y en su caso impugnarlo, lo cual constituye la garantía constitucional de acceso a la justicia. Resulta aplicable, en su caso, el criterio jurisprudencial obligatorio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Jurisprudencia 8/2001: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO7.

Asimismo, en el escrito de demanda se advierte lo siguiente:

Sin embargo, a pesar de que participé como aspirante en dicho proceso de selección el partido nunca me informó de los actos del procedimiento por lo que fue hasta que conocí el acuerdo del instituto impugnado, que el partido había emitido el acuerdo o dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos diputados para el Congreso del Estado de Michoacán (sic), 2021, con la consecuente violación al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputado por la vía plurinominal, para dicho proceso electoral 2020-2021, el cual hasta este momento tengo posibilidad de conocer e impugnar, pues en el mismo no existe la valoración y ponderación de los perfiles que justifique tales designaciones y motivo de porque en la determinación final no fui colocado dentro de las primeras cuatro posiciones de la lista correlativa, y tal falta de motivación me deja en estado de indefensión y me priva de mi derecho a ser votado de manera injustificada, pues reúno los requisitos para ser candidato y se advierte que el partido responsable omitió explicar cómo realizó la supuesta revisión exhaustiva y verificación del cumplimiento de requisitos de las solicitudes de registro de los aspirantes8.

Por otro lado, al órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado mediante oficio CEN/CJ/J/523/2021, manifestó que el

7Véase el apartado de los REQUISITOS FORMALES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, del escrito de demanda, que obra en las fojas de 3 y 4 del expediente TEEM-PES-025/2021.

8Véase el apartado de los Agravios, del escrito demanda, en específico la foja 10 del expediente

TEEM-PES-025/2021.

nueve de marzo aprobó el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, por el cual el Partido Morena se reservó los cuatro primeros lugares en cada una de las listas correspondientes a las postulaciones de representación proporcional, incluyendo a la lista de postulación de candidaturas a diputaciones plurinominales para el Congreso del Estado.

De lo expuesto, se desprende que la pretensión final del actor es acceder a cualquiera de las cuatro primeras posiciones de la lista de postulación de candidaturas a diputaciones plurinominales del Congreso del Estado, para el presente proceso electoral.

Asimismo, por la aplicación del principio de suplencia por la deficiencia en la expresión de los agravios, con fundamento en el artículo 33, de la Ley adjetiva local, se advierte que dicha pretensión se basa en los siguientes agravios:

  • La falta de notificación del Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, constituye un acto restrictivo de acceso a la jurisdicción del estado.
  • La reserva de los primeros cuatro lugares efectuados por el órgano partidista responsable mediante el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, debe ser considerado como un acto contrario a derecho por restringir indebidamente el derecho de ser votado.

La Comisión Nacional de Elecciones cumplió con su obligación de publicitar el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, en sus estrados, acto que garantizó el ejercicio del derecho de acceder a la jurisdicción del Estado.

En relación con el agravio consistente en que el órgano partidista responsable fue omiso en publicitar el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, lo cual a consideración del actor constituye un acto restrictivo del derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, a consideración de este órgano resolutor no le asiste la razón, de acuerdo con lo siguiente:

El nueve de abril el órgano partidista responsable, mediante oficio CEN/CJ/J/713/2021, remitió en vía de alcance la impresión del Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, y la cédula de publicitación por estrados del referido Acuerdo de nueve de marzo9.

Por su parte, el enjuiciante por escrito de doce de abril solicitó copias certificadas de las constancias remitidas por el órgano partidista responsable10.

Mediante proveído de trece del mes de referencia la ahora Magistrada ponente acordó favorablemente la solicitud de expedición de copias certificadas de las constancias remitidas por el órgano partidista responsable11.

Por otro lado, del expediente en el que se actúa, no se advierte que el actor haya hecho manifestación alguna de las constancias de referencia, a pesar de que se allegó de las mismas.

Las constancias referidas, estas son, el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, y la cédula de publicitación por estrados del referido acuerdo de nueve de marzo, se califican como documentales públicas, por haber sido expedidas por

9Ambas constancias corren de las fojas 131 a 146, del expediente TEEM-JDC-051/2021.

10El escrito señalado consta en la foja 125, del expediente TEEM-JDC-051/2021.

11El proveído aludido obra de fojas 161 a 164, del expediente TEEM-JDC-051/2021.

órgano partidista en el ejercicio de sus funciones establecidas en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso d), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en concordancia con los artículos 16, fracción I, y 17, fracción III, de la Ley adjetiva local12.

Por lo que respecta al escrito de doce de abril, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley adjetiva local, debe ser calificada como una documental privada en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción II y 18, de la ley de referencia13.

12Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

a) a c) (…)

  1. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
  2. a g) (…) 2. a 3. (…) Artículo 44.

1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

a) (…)

b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:

  1. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
  2. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso

Ley adjetiva local

ARTÍCULO 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

  1. Documentales Públicas;
  2. a V. (…)

párrafos segundo a cuarto (…)

ARTÍCULO 17. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

I. a II. (…)

  1. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y,
  2. (…)

13Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. (…)

  1. Documentales Privadas;
  2. a V. (…)

párrafos segundo a cuarto (…)

ARTÍCULO 18. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Por la naturaleza de cada una de las pruebas y una vez adminiculadas entre sí, al igual que con el proveído, y con el proveído de trece de abril, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley adjetiva local14, resulta lógico y jurídico que este órgano jurisdiccional arribe a las siguientes conclusiones:

    • Que el órgano partidista responsable publicitó por estrados el nueve de marzo, el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria;
    • El actor se encontró en la posibilidad jurídica de controvertir la veracidad de las constancias que remitió el órgano partidista responsable al rendir informe circunstanciado y mediante la remisión por oficio CEN/CJ/J/713/2021 en vía de alcance, y
    • La parte actora asumió una conducta omisa en relación con las actuaciones remitidas por el órgano partidista responsable, lo que se traduce en una aceptación tácita de los hechos consignados en ellas.

Por tales circunstancias, este órgano jurisdiccional, considera que el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, pudo ser objeto de impugnación posteriormente a su publicitación por estrados, sin que haya existido impedimento alguno para tal efecto.

De ahí que no le asista la razón a la parte actora.

14El artículo y fracción de referencia es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:

I. a III. (…)

IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

párrafos segundo a tercero (…)

Es conforme a derecho la insaculación por la que el actor fue posicionado en octavo lugar en la lista de postulación de candidaturas a diputaciones plurinominales del Congreso del Estado.

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena al expedir la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, para diputaciones del Congreso del Estado15, en su base sexta, apartado 6.2 de Representación Proporcional, estableció que el proceso de selección de candidaturas de diputaciones plurinominales para los Congresos de los Estados comprenden las siguientes etapas:

  1. La postulación del treinta y tres por ciento de las candidaturas de representación de proporcional en términos de los Estatutos;
  2. Las personas que acrediten su calidad de militantes del Partido Morena serán seleccionados mediante el proceso de insaculación;
  3. Podrán registrarse todas y todos los protagonistas del cambio verdadero ante la Comisión Nacional de Elecciones que cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria en comento;
  4. La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato/a idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo,

15Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: https://morena.si/wp- content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf

verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada. Una vez realizado lo anterior, dará a conocer la lista de personas que participarán en la insaculación, en términos del Estatuto, para obtener cinco mujeres y cinco hombres de cada ámbito territorial electoral que corresponda.

  1. El proceso de insaculación se desarrollaría ante una representación de la Comisión Nacional de Elecciones, y de un representante del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
  2. Cada persona que resulte insaculada se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de paridad de género en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares, uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.
  3. Para efectos del presente, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna, nombres o números al azar para realizar un sorteo.
  4. Para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la Ley y las disposiciones aplicables, para las candidaturas, se harán los ajustes correspondientes por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, mismos que respetarán el orden de prelación que se derive de las insaculaciones, en todo caso, el resultado de los ajustes garantizará los espacios para personas que cumplan con la acción afirmativa correspondiente.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el Partido Morena estableció que la lista de postulación de candidaturas para las diputaciones de representación proporcional para el Congreso del Estado, las conformaría de la siguiente manera:

  • Cada tercera fórmula se asignaría a no militantes del Partido Morena;
  • Se aplicaría el principio de alternancia;
  • Los militantes del Partido Morena serían insaculados por separado en relación a su género;
  • La Comisión Nacional de Elecciones procedería a efectuar los ajustes necesarios para estar en condiciones de implementar las acciones afirmativas atientes.

Por su parte, el actor al comparecer en el presente juicio, junto con su escrito de demanda, entre otras cuestiones presentó la lista de insaculación en el que fue posicionado en el octavo lugar para la postulación de candidaturas a diputado plurinominal del Congreso del Estado; para efectos ilustrativos, se procederá a su reproducción:

Prelación Género Nombre
1 MUJER RESERVADO
2 HOMBRE RESERVADO
3 MUJER EXTERNO
4 HOMBRE RESERVADO
5 MUJER ALVAREZ MENDOZA MARIA FERNANDA
6 HOMBRE EXTERNO
7 MUJER LÓPEZ MEJIA GABRIELA
8 HOMBRE IRIARTE MENDEZ JUAN MANUEL
9 MUJER EXTERNO
10 HOMBRE AMAYA ESTRADA JOSÉ ISABEL
11 MUJER MANZO MALDONADO BERENICE
Prelación Género Nombre
12 HOMBRE EXTERNO
13 MUJER VIVEROS SIERRA YASMIN
14 HOMBRE PANTOJA LUNA RAMIRO
15 MUJER EXTERNO
16 HOMBRE MANRIQUE OROZCO LENIN

De la tabla trasunta, se advierte que el órgano partidista responsable realizó las siguientes actuaciones, para la conformación de la lista de referencia:

  1. Los primeros cuatro lugares fueron reservados, por el partido político;
  2. La alternancia vertical, en la integración de la lista correspondiente, los lugares nones a la mujeres y los pares a los varones,
  3. Cada tercera posición se reservó a favor de un ciudadano externo.

Por lo expuesto, el órgano partidista responsable tomó como parámetros para la integración de la lista de postulación de candidaturas a diputaciones plurinominales al Congreso del Estado, lo siguiente:

  1. El Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria.
  2. El principio de alternancia previsto en el artículo 331, fracción I, del

Código Electoral16.

  1. La postulación de candidaturas externas en términos del artículo 44º, apartado c, de los Estatutos del Partido Morena17.

16El artículo de referencia es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 331. Para los efectos de garantizar la paridad de género, se entenderá por:

  1. Alternancia de género: Consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas o formulas, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista o planilla;
  2. a VIII. (…)

17El artículo invocado es del tenor siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la conformación de la lista de insaculación fue acorde con lo dispuesto en la legislación electoral y la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, para diputaciones del Congreso del Estado.

Por lo expuesto, y a consideración de este órgano jurisdiccional, resultan ineficaces los motivos de disenso del actor al señalar que el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, constituye un acto restrictivo a su derecho de ser votado, en razón de lo siguiente:

Como se describió en el apartado anterior, el órgano partidista responsable, no sólo tomó como parámetro en la integración de la lista insaculación para la postulación de candidaturas a diputaciones plurinominales al Congreso del Estado el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, sino también el principio de alternancia y la postulación de candidaturas externas previstas en el artículo 44º, apartado c, de los Estatutos de Morena, parámetros que fueron fijados en la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, para diputaciones del Congreso del Estado.

En relación con el principio de alternancia, el artículo 331, fracción I, del Código Electoral define a dicho principio en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas o fórmulas, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista o planilla.

Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

a. a b. (…)

c. Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.

d. a w. (…)

En el caso, el órgano partidista responsable optó en integrar su lista de representación comenzando con mujeres, lo cual es conforme con lo dispuesto en la legislación electoral.

Por su parte, del artículo 44º apartado c, de los Estatutos de Morena, se advierte que la integración de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional deberá incluir el treinta y tres por ciento de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.

En la lista de referencia, se advierte que las candidaturas externas corresponden a los lugares tercero, sexto, noveno, duodécimo y décimo quinto.

El promovente comparece a juicio en su calidad de aspirante a candidato a diputado local por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado. Asimismo, proporciona su clave de elector siendo la siguiente *************18, de moda que al haber sido ingresado al portal del Instituto Nacional Electoral en la opción ¿Estás afiliado a algún Partido Político? ¡Verifícalo! arrojó como resultado, que no se encontraron registros que concuerden con la búsqueda19, pare evidenciar lo anterior, para acreditar lo anterior, se la inserción de la captura de pantalla, que es del tenor siguiente:

18La clave de elector que señaló el actor constan en el escrito de demanda que obra en la foja 2, del expediente TEEM-JDC-051/2021, por disposición expresa del artículo 3, fracción IX, del Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en relación con lo anterior, en la presente resolución se hace el testado por tener el carácter de un dato personal. 19El apartado de referencia puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://deppp- partidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/nacionales?execution=e1s1#form

:pnlDetalleAfiliado

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que la información contenida en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral debe ser considerada como una prueba indirecta y en consecuencia otorgarse un valor indiciario20.

Además, el actor no hace referencia que tenga la calidad de protagonista del cambio verdadero (militante de Morena), o en su caso haya presentado documento idóneo que así lo acredite.

Por tales circunstancias, debe considerarse al actor como no militante de Morena, lo anterior en razón de que no existe elemento de convicción que acredite lo contrario, tanto con la información aportada por el actor como por la arrojada por el sistema del Instituto Nacional Electoral, lo

20Lo anterior tiene sustento en ratio essendi (esencialmente) en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1/2015, de la quinta época, del rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN,

consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 30 y 31.

anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley adjetiva local.

Por la condición del actor, se advierte que en términos del artículo 44º, apartado c, de los Estatutos de Morena, solo se encuentra en la posibilidad de acceder en las fórmulas que constituyen múltiplos de tres que integran la lista de postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado, elegibles por el principio de representación proporcional.

En el caso se duele que el órgano partidista responsable vulneró su derecho político-electoral de ser votado, por haberse reservado los cuatro primeros lugares.

En un ejercicio de suponer sin conceder, que el Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, en el presente juicio fuese declarado contrario a derecho, sus motivos de disenso no permiten a este órgano jurisdiccional colmar la pretensión del actor, de acuerdo con lo siguiente:

Superando el tema de la reserva de los cuatro primeros lugares, el órgano partidista responsable tomó como parámetros el principio de alternancia previsto en el artículo 331, fracción I, del Código Electoral y la integración de terceras fórmulas establecido en el artículo 44º, apartado c, de los Estatutos de Morena, para la integración de las listas de candidaturas a diputaciones plurinominales del Congreso del Estado.

Por las calidades del actor, es decir por ser varón y externo, se vería impedido a ser posicionado en los lugares primero y tercero, por la aplicación del principio de alternancia por corresponderle a mujeres; y en relación con las posiciones segunda y cuarta, le corresponden a

varones, pero aquellos que tengan la calidad de militantes de morena, requisito que no colma actor, como se precisó previamente.

Además, en la parte considerativa del Acuerdo de Representación Igualitaria de Género y demás Grupos de Atención Prioritaria, se observa que el órgano partidista responsable retoma el principio de alternancia de género, la integración de fórmulas externas en cada tercera posición, y la inclusión de la asignación de persona integrante de comunidad indígena, con discapacidad o integrante de la comunidad LGBTTTIQ+, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en los cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán, en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el Expediente TEEM-JDC-028/2021.

Por tales consideraciones, este órgano jurisdiccional desestima la pretensión del actor, consistente en ser posicionado en cualquiera de los cuatro primeros lugares de la lista para la postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado, elegibles por el principio de representación proporcional.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara procedente la vía per saltum (salto de instancia), para conocer y resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-051/2021.

SEGUNDO. Se desestima la pretensión del actor por las consideraciones expuestas en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio, al órgano partidista responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuno horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, Magistrada ante la Secretaria General de Acuerdos, Mará Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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