TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-315-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 315/2021.

ACTORES: CÁSTULO OROSCO VALDÉS Y OTROS.

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 citado al rubro, formado con motivo del escrito presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán2 por los ciudadanos Cástulo Orosco Valdés, Lidia Domínguez Constantino, Rafael Santiago Magdaleno, Narciza Eréndira Teodoro Paz, Edén Mangato Pantaleón, Estanislao Jacinto Ramos, Juan Gabriel Orozco Valdez, María Guadalupe Yacuta Máximo, Gloria Fabián González, Perla Guadalupe Loaiza Alatorre, Alan Michel Capilla Salvador, Edwin Pantaleón de Jesús, Erick Ivan Bautista Valentín, Marco Antonio González Mata, José Manuel Orozco Valdés, Israel Pantaleón Raymundo, Karla Gabriela Domínguez Bautista, Rosa Ramos de Jesús, Mayra Constantino Mata y Fidencio Teodoro Baltazar, remitido por esa autoridad administrativa electoral a

1 En adelante juicio ciudadano.

2 En lo sucesivo IEM.

este órgano jurisdiccional, a efecto de que determine si de su contenido se advierte la interposición de un medio de impugnación.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito presentado por los promoventes y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud ante el IEM. El ocho de julio de dos mil veintiuno3, se recibió ante la oficialía de partes del IEM el escrito signado por diversas autoridades civiles y comunales de la comunidad indígena de San Pedro Jarácuaro, perteneciente al municipio de Erongarícuaro, Michoacán4, a través de la cual solicitaron la realización de una consulta, previa, libre e informada para el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales que le corresponden a la comunidad (Fojas 02 a 08 del cuaderno de pruebas).
  2. Acuerdo IEM-CEAPI-029/2021. El dieciséis de agosto, la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas5 del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-029/2021 por el que, en atención a la solicitud precisada en el párrafo que antecede, instruyó la elaboración de un plan de trabajo para el desarrollo de la consulta (Fojas 96 a 109 del cuaderno de pruebas).
  3. Acuerdo IEM-CEAPI-030/2021. El veinte del mismo mes, la Comisión Electoral celebró sesión extraordinaria virtual urgente en la que aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-030/2021, relativo al plan de trabajo y la convocatoria para la consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena de San Pedro Jarácuaro (Fojas 124 a 144 del cuaderno de pruebas).
  4. Consulta a la comunidad. El veintinueve de agosto, se llevó a cabo la consulta a la comunidad en cita, a través de las fases

3 Las fechas subsecuentes que se citen, salvo señalamiento expreso, corresponden al año dos mil veintiuno.

4 En lo sucesivo comunidad de San Pedro Jarácuaro.

5 En adelante Comisión Electoral.

informativa y consultiva, a fin de determinar su voluntad de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma (Fojas 175 a 184 del cuaderno de pruebas).

  1. Presentación de escrito. El tres de septiembre siguiente, se recibió ante la oficialía de partes del IEM el escrito signado por diversos ciudadanos que, en representación de setecientas veinticuatro ciudadanas y ciudadanos habitantes de la comunidad de San Pedro Jarácuaro, solicitaron a esa autoridad administrativa dejara sin efectos el acta levantada con motivo de la consulta realizada en la citada comunidad, así como la nulidad de documentos y actos relacionados con la misma (Fojas 31 a 35).
  2. Acuerdo IEM-CG-265/2021. El veinticuatro del mismo mes, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-265/2021, en el que dio respuesta a los planteamientos formulados por diversos ciudadanos mediante escrito de tres de septiembre y, calificó y declaró valida la consulta previa, libre e informada realizada a la citada comunidad.

Acuerdo en el que, además, instruyó en su transitorio CUARTO, la remisión a este Tribunal del escrito de tres de septiembre, a efecto de que determinara si de su contenido se advierte la interposición de un medio de impugnación (Fojas 03 a 29).

SEGUNDO. Juicio ciudadano. En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del IEM, mediante oficio IEM-SE-1971/2021 de veintisiete de septiembre, la Secretaría Ejecutiva del citado instituto remitió a este órgano jurisdiccional el escrito precisado en el párrafo que antecede (Foja 02).

TERCERO. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibido el escrito remitido por la autoridad administrativa electoral y, al considerar que el juicio ciudadano constituía la vía idónea para darle curso al

mismo6, acordó integrar el expediente que se resuelve; ordenó su registro en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-315/2021; y, lo turnó a la Ponencia del entonces Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previsto en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán7 (Foja 107).

Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-3317/2021, suscrito por el entonces Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, recibido en ponencia el veintinueve de septiembre siguiente (Foja 109).

CUARTO. Radicación y requerimiento. El mismo veintinueve de septiembre, el entonces Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y; requirió a la autoridad señalada como responsable para que llevara a cabo el trámite de ley del medio de impugnación (Fojas 110 a 112).

QUINTO. Cumplimiento de trámite. El seis de octubre, se tuvo a la autoridad señalada como responsable cumpliendo con el requerimiento mediante el cual se le ordenó llevar a cabo el trámite legal del juicio que nos ocupa (Fojas 203 y 204).

SEXTO. Conclusión del periodo del Magistrado Instructor. En atención a que el seis de octubre, terminó el periodo por el que fue designado el entonces Magistrado José René Olivos Campos para desempeñar tal cargo, la sustanciación del asunto fue asumida por el

6 En términos de lo previsto en el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL MISMO PARA QUE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 65, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 27, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; 6, FRACCIÓN II; Y 51, DEL REGLAMENTOINTERIOR DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, DETERMINE LA VÍA IDONEA QUE CORRESPONDA A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PRESENTADOS PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL, A FIN DE QUE SEAN TURNADOS A LOS MAGISTRADOS PARA SU TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, DE ACUERDO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA”.

7 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, derivado del acuerdo emitido por el Pleno de este Tribunal.

SÉPTIMO. Segundo requerimiento y cumplimiento. El once siguiente, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que remitiera el original del escrito que ha dado origen al presente juicio; autoridad administrativa que informó el doce del mismo mes que el escrito remitido a este órgano jurisdiccional fue el único que se recibió ante la oficialía de partes del IEM (Fojas 205 y 206).

OCTAVO. Tercero interesado. El mismo once de octubre, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal el escrito signado por diversos ciudadanos ostentándose con el carácter de autoridades civiles y comunales de la comunidad de San Pedo Jarácuaro, con el que pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados (Fojas 209 a 213).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se encuentra relacionado con un escrito presentado sobre una controversia emanada dentro de un procedimiento de participación ciudadana, como lo es la consulta previa, libre e informada realizada el veintinueve de agosto a la comunidad de San Pedro Jarácuaro.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo8; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán9; 1, 5 y 73, de la Ley de Justicia Electoral; así como el 2 y 77 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Terceros interesados. El escrito presentado de forma directa ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional por

8 En adelante Constitución Local.

9 En lo sucesivo Código Electoral.

diversos ciudadanos que se ostentan con la calidad de autoridades civiles y comunales de la comunidad de San Pedro Jarácuaro, a fin de comparecer en el presente juicio con el carácter de terceros interesados, no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, en virtud a que se presentó de manera extemporánea.

Lo anterior, atención a que la publicitación del juicio se llevó a cabo en los estrados de la autoridad señalada como responsable, a partir de las veinte horas con veintiséis minutos del veintinueve de septiembre y concluyó a las veinte horas con veintisiete minutos del cuatro de octubre, en tanto que, el escrito de comparecencia de terceros interesados se recibió directamente ante este Tribunal a las dieciocho horas con nueve minutos del once de octubre siguiente.

Derivado de lo anterior, resulta incuestionable que, quienes se ostentan como terceros interesados comparecieron a juicio una vez que había trascurrido en exceso el plazo establecido en la ley para ello, de ahí que no se les tenga con ese carácter.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.

En el caso, este órgano jurisdiccional advierte de manera oficiosa que se actualiza una causa que impide el conocimiento de las cuestiones planteadas en el medio de impugnación, en atención a que el escrito que ha dado origen al presente juicio carece del requisito consistente

10 Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553.

en contar con la firma autógrafa de los comparecientes, previsto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, que establece:

ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.”.

(Lo resaltado es propio)

De lo anterior, se desprende que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable y cumplir, entre otros requisitos, con la firma autógrafa de quien promueve.

De ahí que, este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 27, fracción II, de la ley en cita11, determine tener por no presentado el presente juicio y, como consecuencia, desechar de plano el medio de impugnación, toda vez que el escrito remitido por la autoridad señalada como responsable y que ha dado origen al juicio ciudadano, carece de firma autógrafa de los promoventes.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12, ha señalado que la importancia de colmar el requisito en análisis, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues

11 “ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existan hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.”.

12 En lo sucesivo Sala Superior.

con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma13.

Es decir, un escrito sin firma autógrafa (gráficos específicos, nombre escrito a puño y letra o huella digital) es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, por lo que, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.

Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción ante un órgano jurisdiccional carece de dicha firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentado el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien promueve.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de la promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la misma, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos14.

Por consiguiente, se afirma que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, supone la ausencia de la voluntad del autor para

13 Al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-160/2020 y SUP-REC-74/2020.

14 Resultan orientadoras las Tesis VI.1o.151 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA; así como 2a. XXII/2018 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”.

promover el medio de impugnación, ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídica procesal15.

En el caso, del análisis del escrito que ha dado origen al presente juicio ciudadano, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a fin de que este Tribunal determinara si de su contenido advertía la interposición de un medio de impugnación, se puede constatar que, si bien se observan impresos rasgos que pudieran constituir diversas firmas, estas corresponden a imágenes digitalizadas y no así a las firmas autógrafas de los promoventes, tal como lo exige la ley.

En razón de lo anterior, a fin de procurar la debida integración del expediente, mediante acuerdo de once de octubre, el Magistrado Ponente requirió a la autoridad señalada como responsable a fin de que remitiera el original del escrito en el que se hiciera constar las firmas autógrafas de los comparecientes o, en su caso, informara lo conducente.

Así, en cumplimiento a lo anterior, mediante oficio IEM-SE-CE- 2991/2021, la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM, informó que el escrito remitido a este órgano jurisdiccional el cinco de octubre, junto con el trámite de ley del medio de impugnación respectivo, fue el único que se presentó el tres de septiembre por los comparecientes ante la oficialía de partes del citado instituto.

Y, si bien el escrito fue remitido también en copia certificada, lo cierto es que, de su análisis, se advierte que la misma fue levantada a partir de la copia simple presentada ante la oficialía de partes de la autoridad administrativa electoral.

En consecuencia, toda vez que el escrito incumple con el requisito consístete en contar con la firma autógrafa de los promoventes, se puede concluir que no existe certeza respecto a la voluntad para comparecer a impugnar ante esta autoridad jurisdiccional.

15 Similar criterio ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 acumulados, así como en el diverso, TEEM- JDC-070/2021.

Sin que el en el caso resulte necesario requerir a los ciudadanos comparecientes a efecto de que presente ante este órgano jurisdiccional el acuse respectivo16, pues ello a ningún fin práctico conduciría, tomando en consideración que del análisis de su contenido se advierte que la pretensión de los ciudadanos es la de acudir ante el Consejo General del IEM, a solicitar la emisión de un pronunciamiento sobre distintos tópicos relacionados con la consulta previa, libre e informada celebrada el veintinueve de agosto en la comunidad de San Pedro Jarácuaro, y no una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en el que se sustancie y resuelva una controversia ante este órgano jurisdiccional.

Pues no se puede perder de vista que, conforme a lo previsto en el artículo 7317, de la Ley de Justicia Electoral, para que se tenga por promovido un juicio ciudadano es necesario que, en el escrito inicial se advierta la voluntad del ciudadano de comparecer ante el órgano jurisdiccional electoral, para que este, en virtud de una sentencia, resuelva la controversia surgida por un acto o resolución, emitido por alguna autoridad, que se considere conculcatoria de algún derecho político-electoral o, que se encuentre relacionado con una controversia surgida en alguno de los mecanismos de participación ciudadana, lo que no ocurre en el caso.

Por tanto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho público que el ciudadano tiene frente al órgano jurisdiccional, para que este solucione la controversia que al efecto plantee (derecho de

16 Se cita de manera orientadora la tesis III.1º.A.93 A, de Tribunales Colegiados de Circuito, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYEN UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo 2002, página 1220, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1º.A.93 A.

17 “ARTICULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”.

acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable.

Es por ello que, se considera que el escrito remitido por el IEM, tampoco puede considerarse que constituya una demanda de juicio ciudadano, porque no se encuentra dirigido a este órgano jurisdiccional para que resuelva una controversia relacionada con alguna cuestión dentro del proceso de consulta realizado a la comunidad de San Pedro Jarácuaro.

Pues de su análisis se desprende que, quienes se identifican en el presente juicio como actores, acudieron por su propio derecho ante el IEM, aduciendo que cuentan con la representación de setecientos veinticuatro ciudadanos de la comunidad de San Pedro Jarácuaro, a fin de solicitar al Consejo General de ese instituto electoral, que mediante un acuerdo emitiera una declaratoria de nulidad de actos y documentos y, en consecuencia, dejara sin efectos legales el acta de asamblea levantada con motivo de la consulta realizada a la comunidad en cita.

Lo anterior, dentro del proceso efectuado por la autoridad administrativa electoral, con motivo de la solicitud presentada el ocho de julio por diversas autoridades civiles y comunales de la comunidad en cita, para la realización de una consulta previa, libre e informada en la que se determinara su intención de ejercer su derecho a la autonomía a través del ejercicio de manera directa del presupuesto que le corresponde.

Aunado a lo expuesto, es importante precisar que la solicitud realizada a través del escrito que ha dado origen al presente juicio, ya fue atendida por la autoridad administrativa electoral al momento en que el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-265/2021, pues de su contenido se advierte que en él se incorporó un considerando en el que, de forma detallada, sintetizó los planteamientos formulados por

los comparecientes18, para luego, a través de un considerando diverso, dar respuesta a cada uno de ellos19.

Sin embargo, no obstante que el Consejo General del IEM ya dio respuesta a los planteamientos vertidos en el escrito que ha dado origen al presente juicio, concluyó en el transitorio “CUARTO” del acuerdo en cita, remitir el escrito de referencia a este órgano jurisdiccional a fin de que determinara si de su contenido se advertía la interposición de un medio de impugnación.

No obstante, tal ocurso no constituye una demanda que admita servir de base para la sustanciación de un juicio ciudadano, sino que es una solicitud dirigida a la autoridad administrativa electoral para que, previo a la calificación y declaración de validez de la consulta realizada a la comunidad de San Pedro Jarácuaro, se pronunciara sobre las temáticas planteadas, cuestión que, como ya se dijo, ocurrió en el acuerdo IEM-CG-265/2021, acuerdo que, en todo caso, constituye un nuevo acto susceptible de ser impugnado por quienes estimen que el mismo les causa una afectación a sus derechos.

De ahí que, aunque la materia del escrito que ha dado origen al juicio está relacionada con un mecanismo de participación ciudadana, lo cierto es que la pretensión de los ciudadanos comparecientes está dirigida a demostrar ante esa autoridad administrativa electoral el incumplimiento de formalidades necesarias para el desarrollo de ese ejercicio democrático, para que esta emitiera el pronunciamiento respectivo en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, en relación con el diverso 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es tener por no presentado el escrito que ha dado origen al presente juicio y, como consecuencia, desechar de plano el juicio ciudadano.

18 Dentro del considerando “CUARTO”, identificado como Escrito presentado el tres de septiembre”.

19 En el considerando “QUINTO”, identificado como Pronunciamiento del escrito”.

Sin que esta conclusión implique una contravención a la garantía de tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio20.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se tiene por no presentado el escrito que ha dado origen al presente medio de impugnación y, en consecuencia, se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-315/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y a quienes comparecen ostentándose con el carácter de terceros interesados; por oficio, a la autoridad señalada como responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

20 Resulta orientadora por analogía, la Jurisprudencia 2ª./J. 98/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.

Así, a las catorce horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de octubre de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM- JDC-315/2021; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – – – – – –

 

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