TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN TEEM-JDC-018 2022

ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-018/2022.

ACTORES: ISABEL MONCADA CONSTANCIO Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE Y FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Acuerdo plenario en el que se escinde la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán[1], a través del procedimiento especial sancionador, quien atienda los hechos que pudieran ser constitutivos de violencia política por razón de género y discriminación en razón de orientación sexual, en perjuicio de los actores Sergio Medina Merino y Martha García Vargas[2].

1. Antecedentes[3]

1.1. Escrito inicial. El veinte de abril de dos mil veintidós[4] los referidos ciudadanos y otros, acudieron ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán, a presentar queja en contra de la presidenta y secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante y de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por la comisión de diversos actos violatorios de sus derechos humanos y diversas irregularidades en el proceso electivo de Jefe de Tenencia de Zirahuén (Fojas 7 a 17).

1.2. Acuerdo de incompetencia y remisión de expediente. El veintiuno siguiente, la referida comisión emitió acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la queja presentada por los accionantes, al tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional electoral; por lo que, el veintidós posterior, remitió la queja y sus anexos a este Tribunal (Fojas 2 a 6).

1.3. Recepción de constancias y registro del medio de impugnación. El veintidós de abril, se recibieron en este Tribunal la queja y sus anexos[5].

2. Trámite

2.1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante acuerdo de la misma data, a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia, el Magistrado Presidente ordenó tramitar la queja de los promoventes a través del juicio ciudadano; registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-018/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6] (Fojas 18 a 20).

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de veinticinco de abril, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables efectuar el trámite de ley y remitir las constancias correspondientes (Fojas 21 a 24).

3. Actuación colegiada

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Ello se considera de esa manera, porque la determinación que se adopta tiene que ver con temáticas que, conforme a la normativa electoral, corresponde sustanciar al IEM, toda vez que se trata de hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género.

De esta forma, el pronunciamiento respecto a la escisión de la demanda, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una determinación sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por el magistrado instructor, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7].

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27, de la Ley de Justicia Electoral y 6 y 12, fracción III, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional.

4. Escisión de la demanda

Previo al desarrollo de la justificación, se considera oportuno realizar una precisión de actos reclamados.

Al respecto, este Tribunal advierte que, los actores en su queja controvierten, a su decir, diversas irregularidades relacionadas con el proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, así como la comisión de conductas que pueden ser constitutivas de violencia política por razón de género y discriminación en razón de orientación sexual[8].

Conforme a ello, los actos reclamados hechos valer por la parte actora son:

i. Ilegalidad del proceso electivo para Jefe de Tenencia de Zirahuén, por diversas irregularidades acontecidas durante su desarrollo.

ii. Reconocimiento de la Asamblea Comunal de tres de marzo.

iii. Comisión de hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género y discriminación, cometidos por las autoridades responsables en perjuicio de los actores.

Ahora, en cuanto a la figura de la escisión, el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, prevé que la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.

Esto, ya que el propósito principal de la escisión -degradar o desglosar parte de una demanda- es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolver a través de causes procesales distintos.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente[9].

Como se precisó en el punto iii del apartado de actos reclamados, del escrito de demanda se advierte que, los promoventes narran diversos hechos que, en su estima, pudieran constituir violencia política en razón de género y discriminación por razón de orientación sexual, consistentes en:

  1. Sergio Medina Merino: Desde el inicio del procedimiento de elección de jefes de tenencia ha existido un conjunto de violaciones a su derecho de no discriminación, por parte de la presidenta y secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, derivado de señalamientos y discriminación en razón de su orientación sexual, ya que forma parte del colectivo LGBT.

Que la comisión electoral encabezada por el Secretario del Ayuntamiento no garantizó su derecho humano a la no discriminación, al sostener una postura despótica y autoritaria hacia su persona, así como por grupos que fueron auspiciados, quienes manifestaban que “como era posible que Zirahuén fuera gobernado por un maricon”, lo que constituye actos de violencia y odio hacia su persona.

Finalmente, expone que es objeto de persecución política por parte de la presidenta municipal, derivado de la queja que presentó ante el IEM y la Fiscalía General del Estado.

  1. Martha García Vargas: El tres de marzo se realizó una asamblea general en donde el pueblo de Zirahuén, por usos y costumbres, la eligió como jefa de tenencia de esa localidad, elección que no ha validado la presidenta municipal respaldándose en el IEM y el Tribunal Electoral, violando con ello el derecho a la autodeterminación de su pueblo.

Que la presidenta municipal y los demás servidores públicos a su cargo, la han atacado en redes sociales a través de difamaciones, además de que no lo acepta como la jefa de tenencia electa por su pueblo, al grado de que la han demandado ante el IEM por supuesta comisión de violencia política de género, incluso, expone que su celular personal ha sido interferido a partir de los movimientos que se han levantado.

Finalmente, señala que el dieciocho de abril se llevó una manifestación por el pueblo en la cabecera municipal, haciéndola responsable de que la localidad de quedará sin servicios públicos como es el agua, basura, alumbrado público y el panteón municipal, lo que se traduce en un abuso de poder, razón por la que temo por su seguridad y la de su familia.

De lo anterior se advierte que cuestionan diversos actos al exponer Sergio Medina Merino que, derivado de su participación como candidato en el proceso electivo de Jefe de Tenencia de Zirahuén, ha sido objeto de discriminación por orientación sexual; mientras que, Martha García Vargas señala que, al ostentarse como Jefa de Tenencia electa por la comunidad a través de usos y costumbres ha sido objeto de ataques en redes sociales, solicitando se investiguen los hechos de su queja y, en su momento, se sancione a las autoridades responsables.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que, se debe escindir la demanda, por lo que respecta a los hechos indicados, al advertir que estos pueden ser constitutivos de violencia política por razón de género y discriminación por razón de orientación sexual, para que sea el IEM, la autoridad que, en plenitud de atribuciones determine lo correspondiente, a través del procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, derivado de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, en la que se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal irregularidad.

La reforma aludida modificó ocho ordenamientos jurídicos[10], sin embargo, para el caso, resulta importante destacar los cambios a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvieron un impacto en el ámbito local.

En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de establecer una definición de violencia política contra las mujeres por razón de género[11], así como los sujetos activos en su comisión, otorgó atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género[12].

En esos mismos términos, fue modificado el artículo 440, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer expresamente que, en el ámbito local, las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres por razón de género se deberán conocer en la vía del procedimiento especial sancionador.

De esta forma, se vinculó a los órganos legislativos en los estados para efecto de que en las leyes electorales respectivas se regularan los procedimientos sancionadores en materia de la citada violencia.

Como consecuencia de lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto 328, que, entre otras cosas, incorporó al Código Electoral del Estado el artículo 3 Bis, en el que se detalla un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género; se dotó al IEM de competencia para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género en su numeral 34, fracción XLI; y, además, en el arábigo 254, se incorporó el inciso e), para establecer como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, los actos que constituyan violencia política por razón de género.

Como puede advertirse, las reformas para la atención de asuntos relativos a violencia política de género implicaron la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio del procedimiento especial sancionador, los cuales son instruidos, en el ámbito local, por la autoridad administrativa electoral y resueltos por los tribunales locales.

Es importante destacar que, en el ámbito federal la reforma tuvo impacto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al adicionar el inciso h) al párrafo 1, del artículo 80, a efecto de incorporar como hipótesis de procedibilidad del juicio ciudadano federal como medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Sin embargo, esta modificación no se reprodujo a nivel local, ya que la reforma emitida por el Congreso de Michoacán, no tuvo impacto en las hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales en la entidad.

Ahora bien, en cuanto a la competencia con que cuentan los Tribunales Electorales locales cuando se hace valer violencia política contra las mujeres por razón de género, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado[13], que la nueva vía ha modificado la forma en la cual se había entendido la procedencia de los juicios electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de la violencia señalada.

Por lo que, la inclusión del procedimiento especial sancionador para que se conozca de estos temas implica necesariamente que los juicios electorales ya no puedan ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

Así, en términos de lo resuelto por la referida Sala Regional, la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, esto es, el elemento de violencia política en razón de género ya no puede darse al resolver el juicio ciudadano, sino que deben ser materia, en todo caso, del procedimiento especial sancionador en donde también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción que le corresponde.

Ello, en atención a que la razón principal del juicio ciudadano se centra en la restitución de los derechos político-electorales que hubieran sido vulnerados.

Así, concluyó la referida Sala que corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

Reencauzamiento al IEM

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM quien atienda, a través del procedimiento especial sancionador, las manifestaciones expresadas por los promoventes, reproducidas en líneas precedentes, al considerar este Tribunal que se exponen hechos que pueden ser constitutivos de violencia política por razón de género.

En el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el IEM al analizar los hechos denunciados[14].

Ni tampoco prejuzga sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a quienes se identifican como autoridades responsables y sin que tal determinación constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

No pasa inadvertido para este órgano resolutor que uno de los aquí actores sea hombre -Sergio Medina Merino-, dado que, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-86/2020 y acumulado[15], señaló que, el procedimiento especial sancionador también opera cuando se hace valer discriminación a grupos vulnerables por cuestiones de género, como acontece en el caso.

A efecto de lo anterior, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir copia certificada del expediente en que se actúa al IEM.

Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de la presentación de la demanda, no se encuentre en curso el desarrollo de un proceso electoral en el Estado, puesto que, conforme a lo establecido en el numeral 440, párrafo 3 , en relación con el diverso 470, párrafo 2 , de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento especial sancionador contra hechos relacionados con violencia política contra las mujeres por razón de género, se puede instruir en cualquier momento.

Finalmente, respecto al resto de los argumentos expuestos en su demanda señalados con los puntos i y ii, del apartado de actos reclamados, relacionados con la ilegalidad del proceso electivo de Jefe de Tenencia de Zirahuén y el reconocimiento de la Asamblea Comunal de tres de marzo, este órgano colegiado determinará lo conducente respecto a dichos actos en el momento procesal oportuno.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO: Se escinde la demanda del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del procedimiento especial sancionador, las manifestaciones expresadas por los promoventes Sergio Medina Merino y Martha García Vargas en su escrito de demanda, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que pudieran ser constitutivas de violencia política por razón de género y discriminación en razón de orientación sexual.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, actúe conforme lo precisado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores; por oficio, a las autoridades responsables y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de escisión, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Reunión Interna Virtual celebrada el veintiocho de abril dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-018/2022; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante IEM.
  2. Quienes se ostentan como contendiente y jefa de tenencia electa a través de usos y costumbres, respectivamente, y respecto de los cuales se plantea la escisión, dado que, conforme a los hechos relatados por el resto de los actores, no se advierten expresa y ni de forma indiciaria, actos constitutivos de violencia política por razón de género.
  3. Mismos que se desprenden de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
  4. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós salvo disposición diversa.
  5. Como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
  6. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  7. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  8. En cuanto a dicha premisa, si bien los actores no realizan un señalamiento expreso de que, lo narrado en su demanda se traduce en violencia política por razón de género, conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, que obliga a este Tribunal a identificar la verdadera finalidad del promovente, se advierte que, las conductas ahí descritas pueden ir encaminadas a lesionar sus derechos; por ende, en acato a dicha jurisprudencia es que se encauzan tales hechos a la vía del procedimiento especial sancionador, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia o desechamiento de las denuncias, pues ello corresponderá, en su caso, al IEM.
  9. En la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  10. Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  11. Artículo 20 Bis, párrafo primero.
  12. Artículo 48 Bis, fracción III.
  13. Al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-43/2020 y acumulados.
  14. Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.
  15. Consultable en https://www.te.gob.mx/buscador/. Ejecutoria que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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