ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-307/2021
PARTE ACTORA: DORA IRMA MACÍAS SILVA Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORACIÓN: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo Plenario que determina el archivo del asunto.
ÍNDICE
GLOSARIO
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acuerdo de cumplimiento: |
Acuerdo Plenario de Cumplimiento, emitido el doce de agosto de dos mil veintidós por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado. |
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acuerdo de incumplimiento: |
Acuerdo Plenario de Incumplimiento, emitido el catorce de julio de dos mil veintidós por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado. |
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Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SATMICH: |
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado. |
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sentencia: |
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado el siete de junio de dos mil veintidós. |
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Subdirectora de Administración: |
Subdirectora de Administración de Cartera de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El siete de junio de dos mil veintidós este Tribunal Electoral emitió la sentencia, en la que se tuvo acreditada la omisión del Ayuntamiento del pago de diversas prestaciones, en contravención al derecho político-electoral de ser votada de la parte actora[2].
1.2. Acuerdo de incumplimiento. Este Tribunal Electoral emitió acuerdo de incumplimiento, mediante el cual ordenó a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia e impuso una multa a las y los integrantes del Ayuntamiento, vinculando a la Secretaría de Finanzas para la ejecución de dichos medios de apremio[3].
1.3. Acuerdo de cumplimiento. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo de cumplimiento, por medio del cual se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con lo ordenado en la sentencia y en el acuerdo de incumplimiento; mientras que, se tuvo a la Secretaría de Finanzas en vías de cumplimiento[4].
1.4. Requerimientos a la Secretaría de Finanzas. Por acuerdos de ocho de septiembre[5] y doce de diciembre[6], ambos de dos mil veintidós; doce[7] y veinticuatro[8] de abril de dos mil veintitrés; trece de marzo[9], veintitrés de agosto[10] y once de noviembre[11] de dos mil veinticuatro; tres de marzo[12] y diecisiete de septiembre[13]; se realizaron diversos requerimientos a la Secretaría de Finanzas en relación con las multas impuestas a las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.5. Respuestas a requerimientos. Mediante proveídos de catorce[14], veinte[15] y veintiséis[16] de septiembre de dos mil veintidós; nueve de enero[17] y cuatro de mayo[18] de dos mil veintitrés; cuatro de abril[19], veintinueve de agosto[20] y veintiuno de noviembre[21] de dos mil veinticuatro; once de marzo y veintitrés de septiembre; se tuvo a la Secretaría de Finanzas dando cumplimiento a los requerimientos realizados.
1.6. Requerimientos a integrantes del Ayuntamiento. El cuatro[22] y nueve[23] de abril de dos mil veinticuatro, se requirió a las y los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que remitieran diversa información en coadyuvancia con la Subdirectora de Administración, la cual se tuvo por recibida de manera extemporánea en acuerdo de diez de abril[24].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto en razón de que, la función de los tribunales no solo se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98, apartado A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; numeral 5, de la Ley de Justicia Electoral y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[25].
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia de este acuerdo implica la actuación colegiada y plenaria, no así de la magistratura instructora en lo individual, porque se acordará lo relativo a las determinaciones dictadas en este juicio de la ciudadanía, cuestión que implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado por el Pleno del Tribunal Electoral[26].
IV. DETERMINACIÓN
Caso concreto
En el acuerdo de incumplimiento, este Tribunal Electoral, además de ordenar al Ayuntamiento el pago a la parte actora de los emolumentos precisados en la sentencia, determinó imponer una multa a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento que en ese momento tenían la responsabilidad de acatar las determinaciones de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, las sanciones se fijaron en los siguientes términos:
- A la Presidenta Municipal, Yolanda Mayela Macías Hernández, de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar la Unidad de Medida y Actualización —$96.22 noventa y seis pesos 22/100 M.N— por cuarenta veces resulta la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).
- Al Síndico, Lenin Montejano Gómez, así como a las Regidoras y los Regidores: Erick Jesús Valencia Macías, Jonathan Rivera Cabrera, Juan Luis Rodríguez Torres, Ricardo Hernández Ávalos, Karla Cecilia Yoguez Cervantes, María Guadalupe Torres Álvarez y Santiago López Flores, una multa individual de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización por cada integrante, lo que al realizar la operación correspondiente, resulta la cantidad de $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro presos 40/100 M.N.).
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichos representantes populares, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo. Así como que deberán cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento.
(…)
La cual se determina hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el precepto legal 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora bien, del acuerdo de incumplimiento se advierte que este Tribunal Electoral vinculó expresamente a la Secretaría de Finanzas, por ser esta la autoridad competente para ejecutar los medios de apremio consistentes en multas.
Posteriormente, este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo de cumplimiento en el que, una vez analizadas y valoradas las constancias que obran en autos, determinó cumplido lo ordenado en la sentencia respecto del Ayuntamiento, es decir, el pago a la parte actora de los emolumentos respectivos. No obstante, en lo relativo a la ejecución del medio de apremio impuesto en el acuerdo de incumplimiento, se tuvo a la Secretaría de Finanzas en vías de cumplimiento, en virtud de su vinculación para llevar a cabo dicha ejecución.
En ese sentido, este Tribunal Electoral considera necesario emitir un pronunciamiento expreso respecto de la ejecución de las multas impuestas en el acuerdo de incumplimiento, toda vez que, si bien se han realizado diversas actuaciones para coadyuvar con la autoridad vinculada, la materialización del cobro corresponde exclusivamente a la Secretaría de Finanzas.
En efecto, de la revisión integral de las constancias que obran en el expediente, se advierten las siguientes actuaciones realizadas por este Tribunal Electoral, encaminadas a lograr la ejecución del medio de apremio impuesto[27]:
- Mediante acuerdos de ocho de septiembre y doce de diciembre de dos mil veintidós; doce y veinticuatro de abril de dos mil veintitrés; trece de marzo, veintitrés de agosto y once de noviembre de dos mil veinticuatro; así como de tres de marzo y diecisiete de septiembre, se requirió a la Secretaría de Finanzas a fin de que informara el estado de las multas impuestas a las y los integrantes del Ayuntamiento.
- El catorce de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo al Director de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas, mediante oficio SFA/DGJ/DC/3587/2022, solicitando se le concediera una prórroga suficiente a fin de informar lo requerido por este Tribunal Electoral[28].
- Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio SFA/SI/DR/DASCF/ME/004958/2022 del Director de Recaudación de la Secretaría de Finanzas, en el que informó que se procedió a dar de alta en el sistema de ingresos, apartado de multas estatales no fiscales, las multas impuestas por este órgano jurisdiccional[29].
- Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio SFA/DGJ/3676/202, firmado por el Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Finanzas, por medio del cual solicitó que se le tuviera en vías de cumplimiento con el requerimiento que le fue realizado[30].
- Por acuerdo de nueve de enero de dos mil veintitrés, el Director de Recaudación de la Secretaría de Finanzas, a través del oficio SFA/SI/DR/DASCF/ME/007072/2022, informó que se dieron de alta en el sistema de ingresos las multas impuestas a las y los servidores públicos del Ayuntamiento[31].
- El cuatro de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Finanzas, mediante oficio SFA/DGJ/DC/2548/2023, informando que solicitó a la Dirección de Recaudación de la Secretaría de Finanzas, a fin de que informara a la brevedad posible, el estado de las multas impuestas a las y los integrantes del Ayuntamiento, sin que a la fecha dicha Unidad Administrativa haya emitido la respuesta correspondiente, por lo que solicitó se le otorgara una prórroga suficiente para atender el requerimiento[32].
- De igual forma, en el mismo acuerdo, la Directora de Recaudación de la Secretaría de Finanzas, en oficio SFA/SI/DR/DASCF/ME/001966/2023 informó que se procedió a dar de alta las multas impuestas en el sistema de ingresos para iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución correspondiente[33].
- A través de proveído de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, la Subdirectora de Administración, mediante oficio SATMICH/DG/DR/SAC/1205/2024, solicitó a este órgano jurisdiccional que remitiera diversa información para así estar en condiciones de iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución[34]; por ello, este Tribunal Electoral requirió diversa información a las y los integrantes del Ayuntamiento[35].
- En acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional requirió diversa información a las personas integrantes del Ayuntamiento[36].
- Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo a las y los integrantes del Ayuntamiento cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento que les fue realizado; asimismo, dichas constancias se remitieron a la Secretaría de Finanzas, con lo cual, este órgano jurisdiccional dio cumplimiento con el requerimiento que le fue efectuado[37].
- Por acuerdo de veintinueve de agosto, se tuvo a la Directora de la Dirección de Recaudación del SATMICH, mediante oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/5139/2024, informando que una vez que se realizó el registro de las multas y se integró el respectivo expediente, este se turnó al Departamento de Cobro Coactivo y Ejecución, el cual, a su vez, se remitió a la Receptoría de Rentas de Venustiano Carranza, en virtud de que el domicilio fiscal de las y los contribuyentes se encuentra situado en el Municipio de referencia y que, una vez que contaran con la información correspondiente, lo informarían a este Tribunal Electoral[38].
- En acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Subdirector de Ingresos del SATMICH, por medio del oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/006161/2024, informó que fueron remitidos los mandamientos de ejecución para el cobro de las multas impuestas por este Tribunal Electoral[39].
- El once de marzo, se tuvo a la Directora de Recaudación del SATMICH, a través del oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0094/2025, informando que se emitió mandamiento de ejecución para dar inicio al Procedimiento Administrativo de Ejecución, para el debido cobro de las multas impuestas, el cual una vez sea realizado, lo informará a este órgano jurisdiccional[40].
- En acuerdo de veintitrés de septiembre, la Subdirectora de Administración, remitió el oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0410/2025, en el que informó que la Administración de Rentas de Venustiano Carranza, se encuentra realizando las gestiones de localización de las y los contribuyentes multados[41].
De lo anterior se desprende que, entre otras cuestiones, mediante acuerdo de diez de abril de dos mil veinticuatro[42], la Magistrada instructora remitió la información solicitada por la Subdirectora de Administración, a fin de coadyuvar para que la Secretaría de Finanzas pudiera hacer posible la ejecución de las multas impuestas en el acuerdo de incumplimiento.
A su vez, dicha autoridad, mediante oficio de diecinueve de septiembre, informó que el área correspondiente se encuentra realizando las gestiones de localización de las y los contribuyentes sancionados, por lo que, una vez concluidas dichas diligencias, se hará del conocimiento de este Tribunal Electoral.
En ese sentido, se evidencia la actuación diligente de este Tribunal Electoral para dar seguimiento y coadyuvar al cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de incumplimiento, dejando claramente establecida la vinculación con la Secretaría de Finanzas para la ejecución de las multas impuestas.
Ello, porque si bien, este Tribunal Electoral puede aplicar medios de apremio para hacer cumplir sus sentencias, entre los que se encuentran las multas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral estas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo que dispone, en su artículo 20 último párrafo que, las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.
En ese sentido, la imposición de multas por parte de este órgano jurisdiccional constituye una manifestación legítima de su potestad jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones y garantizar la eficacia de sus resoluciones; no obstante, dicha facultad no tiene alcance más allá de la propia determinación y cuantificación del medio de apremio, sin que le corresponda su ejecución material y coactiva, pues esta corresponde concretamente a la Secretaría de Finanzas y escapa de las obligaciones y atribuciones de cobro de este órgano jurisdiccional. En efecto, lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Justicia Electoral delimita de manera clara y expresa competencias y define el procedimiento correspondiente a través del cual deben hacerse efectivas las multas impuestas por este Tribunal Electoral.
Dicha remisión a la Secretaría de Finanzas se justifica en atención a la naturaleza del Procedimiento Administrativo de Ejecución, el cual constituye un mecanismo propio de la función administrativa, a través del cual la autoridad fiscal o financiera del Estado se encuentra facultada para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas, como lo son las multas. En ese sentido, se trata de un procedimiento especializado cuya tramitación corresponde exclusivamente a autoridades administrativas, sin que forme parte del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
En ese contexto resulta evidente que, aun cuando las multas tengan su origen en una resolución jurisdiccional –en este caso, en el acuerdo de incumplimiento–, su ejecución corresponde al ámbito administrativo y fiscal estatal, por lo que queda sujeta a las reglas, procedimientos y autoridades competentes en esa materia. Así, las multas impuestas por este Tribunal Electoral se convierten en una obligación exigible a través de los mecanismos y procedimientos propios de la Secretaría de Finanzas y, en su caso, del SATMICH como órgano encargado de llevar a cabo los Procedimientos Administrativos de Ejecución para el cobro de multas, los cuales resultan necesarios para hacer efectivos los medios de apremio impuestos.
Lo anterior, se corrobora con lo establecido en el Manual de Organización de la Secretaría de Finanzas, pues en el apartado VII.2 relativo a sus funciones específicas, se le atribuye expresamente la facultad de dar seguimiento, hasta su cumplimiento y cobro, a las multas fiscales y no fiscales en materia estatal y federal. Esta atribución evidencia que dicha autoridad cuenta con la competencia y los medios necesarios para ejecutar las sanciones económicas impuestas por órganos jurisdiccionales, como ocurre con las determinaciones emitidas por este Tribunal Electoral.
En efecto, como ha quedado expuesto, la facultad de este órgano jurisdiccional se concreta al imponer el medio de apremio correspondiente y a ordenar su ejecución por la autoridad administrativa competente, sin que le corresponda materializar el cobro de las multas impuestas, toda vez que lo esencial es la restitución del derecho político-electoral vulnerado.
Cuestión diferente es el medio de apremio que constituye una medida accesoria utilizada por este órgano jurisdiccional para hacer cumplir sus resoluciones, lo que en el caso concreto sucedió, toda vez que el derecho vulnerado le fue restituido a la parte actora por la autoridad responsable en términos de lo establecido en la sentencia, tal como se determinó en el acuerdo de cumplimiento.
Por lo que, desde esa perspectiva, el cumplimiento de sus resoluciones se satisface cuando este órgano jurisdiccional emite la resolución respectiva en la que, en su caso, verifica la restitución del derecho político-electoral de la parte actora, en este caso, el pago de diversas prestaciones; determina el medio de apremio correspondiente y remite para su debida ejecución a la autoridad competente. Considerar lo contrario implicaría supeditar la función jurisdiccional a actuaciones administrativas que escapan de su ámbito competencial y de control, lo cual carece de sustento legal y desnaturalizaría el alcance del cumplimiento de las determinaciones de este Tribunal Electoral.
Por tanto, este órgano jurisdiccional determina el archivo del presente asunto, toda vez que la Secretaría de Finanzas como autoridad competente es quien debe llevar a cabo las únicas acciones pendientes y necesarias para el cobro de las multas, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Justicia Electoral; y, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, se ordena su glose a los autos sin que medie actuación alguna.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
V. ACUERDO
ÚNICO. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 137, párrafo segundo, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RIO |
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El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-307/2021; que consta de trece páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 235 a la 243 del expediente TEEM-JDC-307/2021. ↑
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Fojas 466 a la 475 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 571 a la 576 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 595 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 629 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 649 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 657 y 658 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 679 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 766 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 780 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 834 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 848 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 602 y 603 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 612 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 618 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 635 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 674 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 686 y 687 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 771 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 786 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 686 y 687 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 703 y 704 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 762 y 763 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracciones I y II; 17, fracciones III y IV; 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 598 a la 601 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 611 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 621 a la 624 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 637 a la 641 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 661 a la 668 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 667 y 668 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 682 a la 684 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021 ↑
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Fojas 686 y 687 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 703 y 704 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 707 a la 760, 762 y 763 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 769 y 770 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 784 y 785 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 838 y 839 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Foja 851 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑
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Fojas 762 y 763 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2021. ↑