TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-281/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-281/2024

ACTOR: RODOLFO BUCIO RUIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

Morelia, Michoacán a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[1] promovido por Rodolfo Bucio Ruíz,[2] en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia[3] del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,[4] dentro de los Juicios de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024.[5]

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Vigencia del Comité Directivo Estatal en Michoacán.[6] El treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro,[7] la Comisión Permanente Estatal del PAN en Michoacán, llevó a cabo sesión ordinaria en la que se acordó informar a la Comisión Permanente Nacional del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo.

SEGUNDO. Sesión Extraordinaria. El veintisiete de septiembre, la Comisión Permanente Estatal en sesión extraordinaria informó los resultados de las Sesiones de los Comités Directivos Municipales, relacionado con el método de selección de su Comité Directivo.

TERCERO. Primer Juicio de Inconformidad. El primero de octubre, el actor promovió medio de impugnación ante el Comité Directivo, el cual fue remitido a la Comisión de Justicia integrándose como Juicio de Inconformidad bajo la clave CJ/JIN/0130/2024.[8]

CUARTO. Método de selección del Comité Directivo. El dos de octubre, el Comité Directivo, informó a la Comisión Permanente Nacional el método de selección del referido comité.

QUINTO. Dictamen de los requisitos. El trece de octubre, la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional, presentó un dictamen respecto al cumplimiento de los requisitos estatutarios, para determinar si era procedente autorizar la convocatoria para la elección del Comité Directivo para el periodo 2024–2027, mediante el método extraordinario de votación por Consejo Estatal.

SEXTO. Autorización de convocatoria y Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo. El quince de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la providencia SG/339/2024.[9]

SÉPTIMO. Juicio Ciudadano. TEEM-JDC-270/2024. El diecinueve de noviembre, se recibió en este Tribunal, escrito signado por el actor, a través del cual, promovió Juicio Ciudadano, en contra de la providencia SG/339/2024, registrándose bajo la clave TEEM-JDC-270/2024.

OCTAVO. Reencauzamiento. El veintidós de noviembre, se reencauzó el Juicio Ciudadano citado con antelación, a la Comisión de Justicia, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que correspondiera al ser la autoridad competente.

NOVENO. Segundo Juicio de Inconformidad. En virtud de lo anterior, el veinticinco de noviembre, la Comisión de Justicia integró y registró el medio de impugnación referido previamente, como Juicio de Inconformidad bajo la clave CJ/JIN/157/2024.[10]

DÉCIMO. Acto Impugnado. El nueve de diciembre, la Comisión de Justicia emitió resolución dentro de Juicios de Inconformidad.

DÉCIMO PRIMERO. Juicio Ciudadano. Inconforme con la resolución, el catorce de diciembre,[11] el actor promovió Juicio Ciudadano ante la autoridad responsable quien a su vez lo remitió a este órgano jurisdiccional el veintitrés de diciembre.

DÉCIMO SEGUNDO. Conclusión de Magistraturas. En esa misma fecha, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.

DÉCIMO TERCERO. Registro y turno a ponencia. El veintitrés de diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-281/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]

DÉCIMO CUARTO. Radicación, vista y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente Juicio Ciudadano, dar vista a la parte con la documentación remitida y ordenar requerir a la autoridad responsable.[13]

DÉCIMO QUINTO. Cumplimiento. En diversos proveídos de treinta y uno de diciembre, se tuvo al actor realizando manifestaciones respecto a la vista y a la autoridad responsable remitiendo constancias relacionadas con el requerimiento efectuado.[14]

DÉCIMO SEXTO. Nombramiento de magistratura. El seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.[15]

DÉCIMO SÉPTIMO. Requerimiento. Mediante acuerdo de diez de enero de la presente anualidad, se ordeno requerir al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a efecto de que remitiera diversa información, lo anterior, al advertir la probable relación con el presente Juicio Ciudadano.[16]

DÉCIMO OCTAVO. Cumplimiento. El trece de enero siguiente, el Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento al referido requerimiento.

DÉCIMO NOVENO. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, por actos derivados del Proceso de selección del Comité Directivo.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] así como en el 1, 5 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este órgano jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[18] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia y sobreseimiento reguladas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Justicia, por ser cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa al fondo del asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de éstas, ello se traduciría en un impedimento jurídico para analizarlas. Sin embargo, en el presente asunto, la autoridad responsable no hace valer alguna y tampoco este Tribunal, de oficio, no advierte se actualice alguna de las previstas en la Ley de Justicia.

CUARTO. Presupuestos procesales. Toda vez que no se advierte de oficio alguna causal de improcedencia y tampoco se hace valer alguna por las partes, lo procedente es revisar los requisitos procesales del presente Juicio Ciudadano.

1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el nueve de diciembre, en tanto que el escrito se presentó ante la Comisión de Justicia, el catorce del mismo mes, de donde se aduce que su interposición fue oportuna.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.

3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia.

4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, debido a que combate una determinación adoptada por la Comisión de Justicia, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[20]

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Síntesis de agravios. Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[21] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[22]

En ese sentido del análisis del escrito de demanda del Juicio Ciudadano, el actor, hace valer como motivos de inconformidad los siguientes:

  1. La Comisión de Justicia fue omisa en observar el principio de máxima publicidad, ya que en ningún momento realizó la publicación en los estrados físicos y electrónicos en la cual hiciera del conocimiento la substanciación de los medios de impugnación que promovió.
  2. La Comisión de Justicia vulneró el principio de exhaustividad, al ser omisa en realizar un estudio pormenorizado de los motivos de disenso y valorar íntegramente las pruebas ofrecidas.
  3. Está demostrado que ningún integrante de la Comisión Estatal recibió manifestación alguna de los Comités Directivos Municipales respecto al método de elección, tal como lo señala el artículo 73 numeral 2 inciso f) de los Estatutos Generales del PAN.
  4. La aprobación de las Providencias fue realizada violando lo estipulado por el articulo 73 numeral 2 inciso f) de los Estatutos Generales del PAN.

SEXTO. Pretensión. De los agravios expuestos es posible concluir que la pretensión del actor es que la resolución de la Comisión de Justicia por la cual se resolvieron los Juicios de Inconformidad sea revocada, lo anterior pues a su consideración fue emitida contraria a derecho, al no respetar los principios de publicidad y exhaustividad.

SÉPTIMO. Metodología de estudio. Atendiendo al principio de mayor beneficio, en primer término, se analizará el agravio identificado en el número dos, relacionado con la vulneración al principio de exhaustividad pues, de resultar fundado, daría lugar a la revocación de la determinación controvertida, haciendo innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación.[23]

OCTAVO. Estudio de fondo En ese sentido, una vez precisado lo anterior, previó al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo correspondiente.

Marco Normativo.

Partidos Políticos.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24] dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas de su intervención durante los procesos electorales, así como sus derechos y obligaciones, entre otras cuestiones.

Así, los institutos políticos son titulares de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

En relación con ello, debe decirse que dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Constitución General y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Sobre ello, el artículo 39 inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los estatutos de los institutos políticos establecerán las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

Estatutos Generales del PAN.

El artículo 31 inciso m) de los Estatutos del PAN señala que son facultades y obligaciones del Consejo Nacional organizar el proceso interno de elección del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, así como de selección de candidaturas a cargos de elección popular, para lo cual se apoyará de los órganos a los que los presentes estatutos se refieren.

A su vez, el artículo 58 numeral 1 inciso j) cita, la o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con atribuciones y deberes, entre los cuales, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomara las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.

En ese sentido, el artículo 120 numeral 5 inciso b) establece que la Comisión de Justicia resolverá controversias que se susciten por actos emitidos por órganos de dirigencia nacional, estatal y municipal, en correlación con el 121 numeral 2 inciso a) fracción I, señala que el Juicio de Inconformidad procederá contra actos o resoluciones relacionados con el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular o renovación de la dirigencia interna.

Derecho de acceso a la justicia y principio de exhaustividad.

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones

La Constitución General reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley. En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.

Caso concreto

El actor señala que la Comisión de Justicia incurrió en falta de exhaustividad, al ser omisa en pronunciarse y realizar un estudio pormenorizado de los motivos de inconformidad y valorar enteramente las pruebas ofrecidas que se relacionan con la ilegalidad del procedimiento para la renovación del Comité Directivo.

Al respecto, el agravio que nos ocupa es fundado, por las siguientes consideraciones:

Contrario a lo señalado por la responsable respecto a que su actuar fue apegado a los principios rectores encargados de llevar a cabo la función electoral, entre los cuales destaca el principio de exhaustividad, este Tribunal considera que parte de una premisa errónea al argumentar que todos y cada uno de los agravios hechos valer fueron analizados e impactados en la resolución impugnada, sin embargo, pasa inadvertida la manifestación realizada por el actor, consistente en que, no se valoraron la totalidad de las pruebas.

Lo anterior, en virtud de que de la lectura y revisión minuciosa de la resolución de los Juicios de Inconformidad, no se logra advertir pronunciamiento de la responsable referente a algún medio de prueba consistente en memoria tipo “USB”, o al menos, el ofrecimiento, desahogo y/o referencia a estas.

Adicional a lo anterior, resulta importante destacar que las constancias que obran en autos, se encuentran las relacionadas con los acuses de recepción de los medios previamente señalados en los cuales se asentó, por parte del Comité Directivo, la fecha de presentación, así como los anexos que acompañaron los escritos de demanda del actor,[25] de los cuales en el juicio primigenio[26] se advierte la siguiente leyenda:

“Anexa acta destacada notarial emitida por la notaria Publica No 128 en el Estado D.E.N.D. Columbia Arias Solis de fecha 12 de septiembre de 2024 y memoria USB que dice contener la versión estenográfica de la Comisión Estatal de fecha 27 de septiembre del año en curso”

En el segundo de ellos, [27] se asentó la leyenda:

“Anexa acta destacada notarial emitida por la notaria Publica No 128 en el Estado D.E.N.D. Columbia Arias Solis de fecha 12 de septiembre de 2024 y memoria USB que se dice contener la versión estenográfica de la Comisión Estatal de fecha 27 de septiembre del año en curso”.

De igual forma, se cuenta con el oficio signado por el Secretario General del Comité Directivo[28] mediante el cual, informó la remisión del medio de impugnación promovido por el actor, en el que se asentó que el escrito que demanda contenía anexos, entre los cuales destacó el dispositivo de almacenamiento “USB”, razón por la cual este órgano jurisdiccional puede concluir, en efecto, la existencia y presentación de una memoria tipo USB ante la autoridad responsable.

Por otra parte, mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, emitido por la Magistratura Ponente, se otorgó vista al actor para que manifestara lo que a sus intereses conviniera referente al informe circunstanciado remitido por la responsable, quien señalo que cuando este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-270/2024,[29] remitió dicho medio de impugnación a la autoridad responsable, con la totalidad de las constancias, incluida el dispositivo de almacenamiento “USB”.

En virtud de ello, mediante acuerdo de diez de enero se requirió al Titular de la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que realizara las acciones necesarias y remitiera en copia certificada, la papeleta de recepción del Juicio Reencauzado, lo anterior al advertir la probable relación con el presente medio de impugnación.

Dicho requerimiento fue cumplido el trece de enero del presente año, del cual se advierte que, en efecto, las manifestaciones vertidas por el actor resultan ciertas, razón por la cual, para este órgano jurisdiccional, se encuentra acreditada la presentación del medio de impugnación con sus anexos, entre los cuales estaba la prueba ofrecida que refiere el actor, misma que fue remitida con la demanda a la Comisión de Justicia.

Aunado a ello, no obra en autos constancia alguna que acredite que la Comisión de Justicia, durante la sustanciación de los Juicios de Inconformidad, haya realizado el desahogo del contenido de la “USB”, ya sea para decretar o negar fundada y motivadamente su admisión o no y tampoco se advierte pronunciamiento alguno en la resolución impugnada, situación que genera la certidumbre respecto a la omisión del pronunciamiento de dicha prueba, ello, con independencia del contenido y valoración que en su momento le pudiera ser otorgada, pues lo relevante que aquí se analiza es la legalidad y exhaustividad de la resolución impugnada.

Lo que evidencia que la responsable no valoró la prueba ni le otorgó valor probatorio alguno a esta. Al respecto, recordemos que la Constitución General, establece en su artículo 16[30] que, un acto de autoridad competente además de realizarse por escrito, deberá fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

Así entonces, la autoridad responsable tenía la obligación de fundar y motivar apropiadamente su determinación, expresando en la resolución respectiva las razones de derecho y los motivos de hecho que consideró adecuadas para realizar su dictado, ya que la fundamentación y motivación de una resolución se basa en el análisis exhaustivo de los puntos petitorios del actor y que conforma la pugna de la litis a estudio.

Lo anterior, toda vez que el órgano jurisdiccional debe de estudiar los hechos, las manifestaciones de las partes, así como todos los elementos de prueba aportados en el juicio a dirimir, para entonces apoyarse en los preceptos jurídicos que sustenten la emisión de la resolución que recaiga al asunto planteado, pues es importante indicarle al justiciable el razonamiento y la debida adecuación de los motivos por los cuales se llegó a cierta determinación con la aplicación de la normativa legal aplicable al caso concreto.[31]

Por lo tanto, al no haberse señalado y estudiado el elemento de prueba aportado por el actor por parte de la autoridad responsable en la resolución impugnada, esta incumplió con la debida exhaustividad legal suficiente para emitir la resolución ahora impugnada.

En consecuencia, a consideración de este Tribunal resulta fundado el agravio y es suficiente revocar la resolución de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Comisión de Justicia en los Juicios de Inconformidad.

En consecuencia, resulta innecesario abordar el estudio de los demás agravios planteados, puesto que a ningún fin práctico nos llevaría al haberse alcanzado la pretensión del actor. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis VI.1º. J/6, de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”.[32]

Por lo anterior, se hace necesario emitir los siguientes:

III. EFECTOS

  1. Se ordena a la Comisión de Justicia que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte resolución a efecto de que emita un pronunciamiento debidamente fundado y motivado respecto de todos los medios de prueba ofertados por el actor.
  2. Dicha determinación deberá notificarla personalmente al actor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la sentencia.
  3. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este Tribunal lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintiséis minutos del veintiuno de enero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-281/2024, aprobada en Sesión Pública celebrada el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, Juicio Ciudadano.

  2. En adelante, actor.

  3. En adelante Comisión de Justicia.

  4. En adelante PAN.

  5. En adelante, Juicios de Inconformidad.

  6. En adelante, Comité Directivo.

  7. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  8. Visible en la foja 32.

  9. https://panmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2024/11/1731694034SG_339_2024-AUTORIZACION-CONVOCATORIA-Y-LINEAMIENTOS-ELECCION-CDE-MICHOACAN.pdf

  10. Visible en la foja 115.

  11. Visible en la foja 2.

  12. En adelante, Ley de Justicia.

  13. Visible en la foja 398.

  14. Visible en la foja 406.

  15. https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf

  16. Visible en la foja 422.

  17. En adelante Código Electoral.

  18. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  19. En adelante Sala Superior.

  20. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  21. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

  22. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  23. Determinación que se realza, acorde a lo señalado en la jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

  24. En adelante, Constitución General.

  25. Respecto del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/130/2024, se encuentra visible en la foja 32 y con relación al Juicio de Inconformidad CJ/JIN/157/2024, es visible en la foja 74 anverso.

  26. Relativo al CJ/JIN/130/2024.

  27. Relativo al CJ/JIN/157/2024.

  28. Visible en la foja 62.

  29. En adelante, Juicio Reencauzado.

  30. Primer párrafo del artículo 16 constitucional establece: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

  31. Tesis 268, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

  32. Jurisprudencia disponible para consulta en la URL:http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/217/217457.pdf.

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Categories: JDC
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