TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-280/2024

ACUERDO PLENARIO DE

REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-280/2024 ACTOR: RODOLFO BUCIO RUIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a seis de enero de dos mil veinticinco.

ACUERDO que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,1identificado al rubro, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Político Acción Nacional,2 al ser la instancia que Rodolfo Bucio Ruiz3 como militante de Partido Acción Nacional,4 debe agotar previo a acudir ante este Tribunal Electoral del Estado, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Vigencia del Comité Directivo Estatal. El treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro,5la Comisión Permanente Estatal del PAN en Michoacán, llevó a cabo sesión ordinaria en la que se acordó informar a la Comisión Permanente Nacional del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo Estatal.

1 En adelante, Juicio Ciudadano.

2 En adelante Comisión de Justicia.

3 En adelante, actor.

4 En adelante PAN.

5 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

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SEGUNDO. Método de selección del Comité Directivo Estatal en Michoacán. El dos de octubre, el Comité Directivo Estatal en Michoacán, informó a la Comisión Permanente Nacional el método de selección de su Comité Directivo.

TERCERO. Dictamen de los requisitos. El trece de octubre, la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional, presentó un dictamen respecto al cumplimiento de los requisitos estatutarios, para determinar si era procedente autorizar la convocatoria para la elección del Comité Directivo Estatal en Michoacán para el periodo 2024–2027, mediante el método extraordinario de votación por Consejo Estatal.

CUARTO. Autorización de convocatoria y Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal. El quince de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la providencia SG/339/2024.6

QUINTO. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-270/2024. El diecinueve de noviembre, se recibió en este Tribunal, escrito signado por el actor, a través del cual promovió Juicio Ciudadano, en contra del acuerdo SG/339/2024,7registrándose en este Tribunal bajo la clave TEEM-JDC-270/2024.

SEXTO. Reencauzamiento. El veintidós de noviembre, se reencauzo el Juicio Ciudadano citado con antelación a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que correspondiera al ser la autoridad competente.

SÉPTIMO. Elección del Comité Directivo. El quince de diciembre, el Consejo estatal en conjunto con la Comisión Auxiliar estatal del PAN en Michoacán, desahogaron la sesión mediante la cual se llevo a cabo la elección de Presidente, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo.

OCTAVO. Impugnación. El veintiuno de diciembre, el actor promovió Juicio Ciudadano en contra del Acuerdo CNPE 135/2024 de la Comisión Nacional de

6https://panmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2024/11/1731694034SG_339_2024- AUTORIZACION-CONVOCATORIA-Y-LINEAMIENTOS-ELECCION-CDE-MICHOACAN.pdf 7 En adelante, Providencias SG/339/2024.

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Procesos Electorales, relativo a la declaratoria de validez de la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán.

II. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El veintiuno de diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente con la clave TEEM JDC-280/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales para su sustanciación, para los efectos previstos en los artículos 27, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.8

SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. El veintitrés siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa ante el Tribunal Electoral, sin el trámite de ley correspondiente, se ordenó requerir a la autoridad que se identificó como responsable realizara el mismo.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano, promovido por un ciudadano quien se ostenta como militante de un partido político, en contra del Acuerdo CNPE 135/2024 de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, relativo a la declaratoria de validez de la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán deOcampo; 60 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;9 así como 5, 73, 74 incisos c) y d); y, 76 fracción II de la Ley de Justicia.

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

8 En adelante, Ley de Justicia.

9 En adelante, Código Electoral.

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Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,10 lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al tratarse de una actuación distinta a las comunes, ya que implica una modificación importante en el recorrido del procedimiento, ya que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que se debe determinar si corresponde o no a este Órgano Colegiado analizar el medio de impugnación planteado o, en su caso, la autoridad que deberá de conocer del presente Juicio Ciudadano, así como los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.11

V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,12 y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, establecen que el Juicio Ciudadano únicamente procede cuando el actor haya agotado todas las instancias y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y plazos

10 Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

11 Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.

12 En adelante, Constitución Federal.

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que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas, en el presente caso al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

En ese sentido, el actor solicita de forma expresa que este Tribunal Electoral conozca vía per saltum del presente medio de impugnación, ya que, en su concepto ha quedado evidenciada la falta de interés, profesionalismo y objetividad del PAN al no resolver oportunamente los medios de impugnación tendientes a revocar el proceso de renovación de la Dirigencia Estatal del PAN en Michoacán, acorde a los lineamientos estatutarios y reglamentarios que rigen dicho procedimiento máxime, considerando que los órganos competentes intrapartidistas han consumado el acto reclamado sin haber resuelto previamente las ilegalidades denunciadas.

No obstante, lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no es procedente conocer el medio de impugnación por la vía planteada, debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente porque no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos del actor, por las siguientes consideraciones.

En concepto de este Tribunal se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.

El artículo 74 último párrafo de la Ley de Justicia, establece que, en los supuestos en los que se pretendan combatir actos partidistas, se deben agotar los medios de defensa internos que resulteneficaces para restituir al actor en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien, que al hacerlo pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.

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Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos13 contempla en el artículo 41 algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos, particularmente en los diversos 43, 44, 46, 47 y 48 determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el que emiten sus propias normas para regular su vida interna.

Referente al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14 ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b. Que conforme con los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.

Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe recurrir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

Así, la regla general para la tramitación de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como es el Juicio Ciudadano que se resuelve, consiste en que solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de discusión, porque los

13 En adelante Constitución Federal.

14 En adelante, Sala Superior, al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los expedientes SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021.

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trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la pérdida considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por lo tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia,15 lo cual en la especie no acontece.

En ese contexto, resulta improcedente conocer del presente Juicio Ciudadano a través de la figura del per saltum, toda vez que, la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose acudir en primer lugar a los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser éstos la instancia primigenia para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.

De ahí que, no se advierta la existencia de una posible pérdida o extinción a la pretensión del actor con el agotamiento de la instancia partidista previa, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votado.

La Sala Superior16 ha señalado que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.

Razón por la cual, los asuntos deben ser resueltos en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad

15 Es aplicable la Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓ ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRENTENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

16 Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

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de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.17

De igual forma, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que el actor refiere que el catorce de diciembre, presentó Juicio Ciudadano en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia dentro de los expedientes CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024 Acumulados, por lo que, al ser materia de los agravios del acto que se está impugnando, sin embargo, al tratarse de hechos inherentes a los agravios plasmados en una demanda diversa, es que este órgano jurisdiccional en su momento le corresponderá atender y pronunciarse conforme a derecho proceda.

Atendiendo a los precedentes y criterios jurisprudenciales, este Tribunal Electoral concluye que resulta improcedente conocer por la vía per saltum el Juicio Ciudadano, porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

VI. REENCAUZAMIENTO

A efecto de garantizar el acceso a la justicia de los accionantes, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal considera que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, al ser esta la autoridad competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es el órgano responsable de salvaguardar los derechos partidarios de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con las controversias surgidas en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección.18

17 Es de observancia la jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

18 Resultan aplicables las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, respectivamente.

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Ahora, conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa,19 deben satisfacerse los requisitos siguientes:

a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

b) Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y

c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

a) En la demanda se identifica el acto controvertido.

b) Se identifica la voluntad del actor de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano responsable; y,

c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsable llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

Por lo tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar el Juicio Ciudadano al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad con los Estatutos del PAN.

Lo anterior, porque la normativa interna del PAN, prevé un sistema de justicia partidista, a efecto de garantizar la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse al interior.

Situación que se encuentra regulada en los artículos 90 numeral 4,20 91 inciso

19 Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC 215/2018 y ST-JDC-022/2021.

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c), d),21 121 numeral 2 inciso a) fracción I,22 de los Estatutos del PAN, los cuales establecen que, las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia.

Por su parte, el artículo 21 fracción I del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, refiere que, pueden presentar los medios de impugnación la militancia, para los casos de violación de sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidaturas, de renovación e integración de órganos partidistas, en los métodos de elección por militantes y abierta, emitidos por los órganos internos del Partido, las Comisiones de Procesos Electorales o sus Órganos Auxiliares.

Conforme con lo anterior, se evidencia que el acto impugnado, se encuentra sustancialmente relacionado con las atribuciones del propio instituto político dentro de la organización de su estructura partidista, por lo que debe agotarse dicha instancia partidista prevista para impugnar esos actos.

Aunado a que no se advierte la imperiosa necesidad de que este Órgano Colegiado se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto a las solicitudes del acto, y tampoco que de manera urgente emita pronunciamiento entrando al fondo de la controversia planteada mediante la figura del salto de instancia. Ello no significa en modo alguno que no se protejan los derechos político-electorales del promovente, sino que deberá resolverse por la instancia partidista competente, en la inteligencia de que la normativa interna del PAN establece el medio idóneo para la impugnación que nos ocupa.

En consecuencia, lo procedente es reencauzar el Juicio Ciudadano a la Comisión de Justicia, para que sea la que se pronuncie respecto de los hechos

20 Artículo 90. … “4. Las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.” 21

22 Artículo 121.

a) El juicio de inconformidad podrá ser promovido por quienes consideren violados sus derechos partidistas y procederá en los siguientes supuestos:

I. Contra actos o resoluciones relacionados con el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular y con la renovación de la dirigencia interna.

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materia de impugnación,23 a la cual se le otorga un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo notificar su resolución al actor dentro de los dos días hábiles posteriores a su emisión.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de los dos días hábiles siguientes a que realice la notificación al actor de la resolución correspondiente, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita la demanda original y anexos, previa copia certificada que se deje para su constancia, así como copias certificadas de las actuaciones de este Tribunal.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC 280/2024.

23 En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 Base I de la Constitución Federal y 43 apartado 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

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SEGUNDO. Se reencauza la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-280/2024 a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Político Acción Nacional a efecto de que, en plenitud de atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda, en los plazos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se instruye a la Comisión de Justicia del Partido Político Acción Nacional, actúe en los términos precisados en el presente acuerdo.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del TribunalElectoral del Estado para que, remita las constancias conforme al presente acuerdo a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Político Acción Nacional, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

Notifíquese. Personalmente al actor o por la vía más expedita; por oficio a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Político Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional de seis de enero, por unanimidad de votos, acordaron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

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MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO TADEO MALDONADO

El suscrito Licenciado Gerardo Tadeo Maldonado, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM

JDC-280/2024 aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el seis de enero de dos mil veinticinco, el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

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Categories: JDC
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