TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-274/2024

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-274/2024

ACTORA: VICTORIA JIMÉNEZ JURADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCEROS INTERESADOS: MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ Y OTROS

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTA: RUBÍ ARROYO HIGUERA Y MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán a trece de diciembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina declarar la validez de la Asamblea General llevada a cabo en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, el diecisiete de noviembre.

CONTENIDO

I. GLOSARIO 1

II. ANTECEDENTES 2

III. COMPETENCIA 5

IV. ESCRITO DE TERCEROS INTERESADOS 6

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 8

VI. PROCEDENCIA 13

VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 14

VIII. ESTUDIO DE FONDO 27

IX. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN 83

X. RESOLUTIVOS 85

GLOSARIO

Acto impugnado:

La celebración de la Asamblea General realizada el diecisiete de noviembre en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán en cumplimiento a la sentencia y a la resolución incidental, emitidas dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados.

Actora:

Victoria Jiménez Jurado.

Autoridad responsable o CEAPI:

Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

Asamblea General

Asamblea General celebrada el diecisiete de noviembre en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán en cumplimiento a la sentencia y a la resolución incidental, emitidas en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

Acta de Asamblea:

Acta de la asamblea general de la comunidad de Nahuatzen, en cumplimiento a la sentencia y a la resolución incidental emitida en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados.

Acta circunstancia de hechos:

Acta circunstanciada de hechos respecto de la consulta realizada a la comunidad indígena de Nahuatzen, en cumplimiento a la sentencia y a la resolución incidental dictadas en los juicios TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

CEDPI:

Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Comunidad:

Comunidad de Nahuatzen, Michoacán.

Concejo Ciudadano:

Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

Convocatoria:

Convocatoria que emite el Instituto Electoral de Michoacán en cumplimiento a la sentencia emitida en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados, así como la dictada en el incidente de incumplimiento de la misma sentencia.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

INPI:

Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Resolución incidental:

Resolución incidental dictada el diez de octubre dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.

Sentencia:

Sentencia dictada el once de junio dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo IEM-CG-40/2022[2]. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-040/2022, mediante el cual se ordenó al INPI conocer sobre la solicitud de diversos integrantes de la Comunidad, en relación con problemáticas en la determinación de sus representantes.

2. Acuerdo IEM-CG-57/2023[3]. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-57/2023, por medio del cual, y dado que la problemática de la representación en la Comunidad subsistía, ordenó remitir las constancias a la CEDPI, a efecto de que conociera y buscara los medios de solución del conflicto.

3. Acuerdo IEM-CG-192/2024[4]. El diez de mayo, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-192/2023, por el que a propuesta de la CEAPI emite la determinación respecto de la documentación remitida por el titular de la CEDPI, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo IEM-CG-57/2024.

4. Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados. Inconformes con lo anterior, el dieciocho y veinticuatro de mayo, se presentaron juicios de la ciudadanía ante la oficialía de partes del Tribunal, mismos que fueron registrados bajo las claves TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, y al advertirse la conexidad se decretó su acumulación.

5. Sentencia. El once de junio, se dictó la sentencia, en la que, entre otras cosas, se declaró la invalidez de la Asamblea General de la Comunidad celebrada el tres de abril y se revocó el acuerdo IEM-CG-192/2024.

6. Acuerdo plenario dictado dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024, acumulados. El doce de septiembre, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario por medio del cual dio respuesta a los planteamientos realizados por la presidenta de la CEAPI, derivados de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados.

7. Emisión del acuerdo IEM-CG-243/2024. El veinticinco de septiembre, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-243/2024, en el que se aprobó la convocatoria para las asambleas de barrio y asamblea general en las que se decidirá o elegirá quienes integraran el Concejo Ciudadano o en su caso, determinaran conforme a su derecho de autoorganización, quien o quienes la representarían para el periodo 2024-2025 en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

8. Incidente de incumplimiento de sentencia. El diecinueve de septiembre se presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal incidente de incumplimiento de la sentencia.

9. Resolución incidental. El diez de octubre, este órgano jurisdiccional dictó la resolución incidental, a través de la cual declaró fundado el incidente y entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEM-CG-243/2024 emitido por el Consejo General.

10. Emisión del acuerdo IEM-CG-276/2024. El veintitrés de octubre, el Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental aprobó la convocatoria a través de la cual se convocó a la Asamblea General.

11. Acto impugnado. El diecisiete de noviembre, la autoridad responsable llevó a cabo la celebración de la Asamblea General de la Comunidad, en cumplimiento a lo ordenado a la sentencia y a la resolución incidental.

11. Presentación del juicio de la ciudadanía[5]. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de agosto, la actora presentó juicio de la ciudadanía ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

12. Registro y turno a Ponencia[6]. Por acuerdo de veinticinco de noviembre, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-274/2024, y lo turnó a la Ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.

13. Radicación y requerimiento de trámite de ley[7]. Mediante acuerdo veintiséis de noviembre, la magistrada instructora radicó el juicio de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo y requirió, a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes.

14. Cumplimiento de trámite de ley[8]. Mediante acuerdo de cinco de diciembre, se tuvieron por recibidas las constancias relativas al trámite de ley efectuado por la autoridad responsable.

15. Admisión y cierre[9]Mediante acuerdo de trece de diciembre, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía se declaró el cierre de instrucción del juicio de la ciudadanía, quedando el expediente en estado de resolución.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por quien se ostenta como vecina de la Comunidad, para controvertir que el acto impugnado no se realizó conforme a lo establecido en la sentencia, en la convocatoria y el acuerdo IEM-CG-276/2024.

Concretamente, en relación con los acontecimientos ocurridos durante el desarrollo de la Asamblea General, los cuales, a consideración de la actora no propiciaron las condiciones necesarias para seguir desahogando dicha asamblea, ya que no se contaban con las garantías de seguridad y para el ejercicio de la participación libre y democrática.

Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral.

Lo anterior, con independencia de lo expuesto por los terceros interesados en el sentido de que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer y resolver la parte relativa a la Asamblea General en la que se determinó sobre la desaparición del Concejo Ciudadano, ya que, a su consideración, por tratarse de decisiones internas de la Comunidad que atañen a su organización interna y al ser determinaciones del máximo órgano como lo es la asamblea general, son actos que no competen al Tribunal.

Pues, en consideración de este Tribunal, los terceros interesados parten de una premisa inexacta, ya que, del análisis del escrito de demanda se puede advertir que los planteamientos de la actora se encuentran encaminados a demostrar la presunta vulneración a los derechos de participación libre y democrática de la Comunidad en la Asamblea General, así como la vulneración de los derechos de libre autodeterminación y autoorganización, derivado de las presuntas irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la Asamblea General, al estimar que no se propiciaron las condiciones necesarias para seguir desahogando dicha asamblea, lo que no permitió una organización más adecuada a sus usos y costumbres.

Bajo lo antes precisado, es que será a partir de los argumentos expuestos que se realizará el análisis del presente medio de impugnación.

ESCRITO DE TERCEROS INTERESADOS

El tres de diciembre, durante la publicitación del trámite de ley del presente juicio de la ciudadanía, María Guadalupe Irepan Jiménez y otros, presentaron escrito de terceros interesados.

Su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral por las consideraciones siguientes:

1. Oportunidad. Se tiene colmado el presente requisito por las razones que se exponen a continuación:

La publicitación del presente juicio de la ciudadanía inició a las dieciséis horas con cuarenta minutos del veintiocho de noviembre, y concluyó dieciséis horas con cuarenta y un minuto del tres de diciembre, esto es, a las setenta y dos horas siguientes; lo anterior, sin tomar en cuenta los días sábado y domingo.[10]

Terceros interesados

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación de escrito

María Guadalupe Irepan Jiménez y otros

16:40 horas. 28/11/2024

16:41 horas. 03/12/2024

16:48 horas.

03/12/2024

Al respecto, este órgano jurisdiccional, advierte que los comparecientes presentaron su escrito de forma extemporánea, esto es, siete minutos después del vencimiento del plazo; no obstante, el Tribunal considera que el escrito de terceros interesados debe admitirse[11].

Lo anterior es así, porque para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los tribunales deben facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, evitando en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite de los escritos de comparecencia y su estudio, dado que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.

En el presente asunto se deben atender las circunstancias específicas de marginación propias de las comunidades indígenas, además de las cargas que se impone a los comparecientes, para el traslado hasta la capital para la presentación del escrito en la instalaciones de la autoridad responsable, por tanto, se impone aplicar el derecho, y optar por la flexibilidad[12] de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

En ese sentido, de no admitirse el escrito podría constituir un formalismo excesivo exigido por este órgano jurisdiccional, pues, además, resulta relevante que únicamente transcurrieron ocho minutos después de que feneciera el plazo para la interposición del escrito.

Siguiendo ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el escrito de terceros interesados debe admitirse, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia completa.

1.2 Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, pues en el constan los nombres y firmas autógrafas de quienes pretenden se reconozca el carácter de terceros interesados, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la actora.

1.3 Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quienes se reconocen y autoadscriben como indígenas integrantes de la Comunidad, por lo que, les resulta tener un derecho incompatible con el de la actora, pues, expresa argumentos con la finalidad de que se declare la improcedencia del medio de impugnación para el efecto que prevalezca la validez en la Asamblea General.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal[13].

  • Causales hechas valer por la Autoridad responsable
  • Extemporaneidad de la demanda

La autoridad responsable señala que el presente juicio de la ciudadanía debe desecharse, pues a su consideracion, la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal otorgado para tal efecto.

Lo estima de esa manera, pues manifiesta que la Asamblea General tuvo verificativo el diecisiete de noviembre y la demanda se presentó hasta el veinticinco siguiente, lo que, a su juicio, aconteció fuera del plazo de cuatro días hábiles establecidos en la normatividad.

Al respecto, a consideracion de este órgano jurisdiccional dicha casual debe desestimarse.

Como se puede advertir, la autoridad responsable parte de una consideracion equivocada al señalar que la actora tenía el plazo de cuatro días para interponer su demanda.

Se considera así, ya que del artículo 9 de la Ley Electoral se desprende los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio de la ciudadanía que serán de cinco días.

De ahí que, no le asista la razón a la autoridad responsable, pues el plazo para la presentación de un juicio de la ciudadanía es de cinco días y no así de cuatro días como erróneamente lo refiere.

Por consecuencia, si la actora impugna la celebración de la Asamblea General, misma que aconteció el diecisiete de noviembre, e interpuso su demanda ante el Tribunal el veinticinco siguiente, es, evidente que lo efectuó dentro del plazo legal de cinco días contemplados por la ley.[14]

De ahí que, la causal de improcedencia hecha valer sea desestimada.

  • Causales hechas valer por los terceros interesados.

  1. En la demanda no se señalan los preceptos legales que fueron violados, ni tampoco se formula agravio alguno.

María Guadalupe Irepan Jiménez y otros, en cuanto terceros interesados, refieren que la demanda debe ser desechada por que la actora incumple con los presupuestos contenidos en el artículo 10, fracción IV de la Ley Electoral.

Ello, porque a sus consideraciones, la actora en modo alguno señala el precepto o los preceptos legales que estima le fueron violados por la autoridad responsable, ya que solo se limita a pretender hacer una narración de los acontecimientos suscitados durante el desarrollo de la Asamblea General, pero sin que de esto de desprendan los preceptos que le fueron vulnerados.

Asimismo, señalan que la actora no formula agravios desde el punto de vista jurídico, ya que no expone argumentos lógico-jurídico tendientes a desvirtuar la legalidad de la Asamblea General, limitándose a hacer meras consideraciones y apreciaciones personales, generales y ambiguas.

Al respecto, a juicio de este Tribunal, dicha causal de improcedencia se desestima porque de un análisis minucioso al escrito de demanda interpuesto por la actora, se desprende que contrario a lo señalado por los terceros interesados, en la demanda sí pueden identificarse de manera expresa los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado, señalando que dichos hechos y actos le generan un perjuicio a sus derechos de autodeterminación y autoorganización.

  1. Consentimiento expreso del acto reclamado

Los terceros interesados señalan que en el presente juicio actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral consistente en el consentimiento expreso del acto reclamado, toda vez que el presente medio de impugnación no se presentó dentro del plazo legalmente establecido.

Lo anterior, porque a su consideración si la actora hace consistir el acto reclamado en la asamblea general celebrada el diecisiete de noviembre, tenía para interponer la demanda hasta el veintidós de noviembre y debido a que la presentó hasta el veinticinco siguiente, esta fuera del plazo legalmente establecido, por lo cual consintió el acto reclamado.

Al respecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la causal en análisis debe desestimarse, toda vez que como ya fue analizado, si la actora impugna la celebración de la Asamblea General, misma que aconteció el diecisiete de noviembre, e interpuso su demanda ante el Tribunal el veinticinco siguiente, es evidente que lo efectuó dentro del plazo legal de cinco días contemplados por la ley.[15]

  1. El acto reclamado no afecta el interés jurídico de la actora

Por otra parte, hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral consistente en que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la actora.

Lo anterior, porque a su consideracion, la parte relativa de la Asamblea General en donde se determina la desaparición del Concejo Ciudadano para dejar de ser el órgano de representación de la Comunidad no afecta los derechos político-electorales de la actora, pues tal determinación constituye una de las potestades que tiene la asamblea como ente soberano y máximo órgano de gobierno de la Comunidad sin que ello requiera el consentimiento, audiencia o convalidación por alguno de los integrantes de la Comunidad, por lo tanto no afecta los intereses de la actora.

A consideracion de este órgano jurisdiccional, la causal en análisis debe desestimarse por las siguientes consideraciones.

Se debe considerar que la actora señala como acto reclamado que la celebración de la Asamblea General no se llevó a cabo con las formalidades necesarias para su correcto desarrollo, siendo su pretensión final que se declare su invalidez con la finalidad de que se celebre una nueva en la que se respeten dichas formalidades, con orden y sin violencia.

Resulta preciso señalar lo anterior porque la actora en si no impugna la determinación de desaparecer el Concejo Ciudadano, sino que se queja sobre diversas irregularidades que suscitaron durante la celebración de la Asamblea General.

En ese sentido, los terceros interesados parten de una apreciación equivocada al considerar que el hecho de que se haya decidido desaparecer el concejo no afecta el interés jurídico de la actora.

Pues el acto del cual ella muestra inconformidad, son las presuntas irregularidades suscitadas en la celebración de la Asamblea General y no así la determinación de desaparecer el Concejo Ciudadano.

Inconformidad de la cual este Tribunal considera que, si afecta el interés jurídico de la actora, porque, en primer lugar, la actora es parte de uno de los grupos que se ostentan con la representatividad del Concejo Ciudadano, grupos por los cuales surgió el conflicto intracomunal en la Comunidad.

Y, el motivo por el cual se llevó a cabo la celebración de una Asamblea General precisamente fue para resolver dicho conflicto intracomunal y que la Comunidad decidiera si uno de los tres grupos la representaba o no.

Entonces, claramente si la actora se inconforma de diversas irregularidades suscitadas en la Asamblea General que a su consideracion son determinantes para declarar la invalidez de la misma, resulta evidente que dichas irregularidades afectan su interés jurídico.

Lo anterior es así, porque precisamente dichas irregularidades tienen que ver con actos que para ella fueron determinantes y que, por ende, la asamblea en la que se puso a consideracion de la Comunidad la representatividad de los tres grupos vinculados en la sentencia, entre ellos, del que es integrante, no pudo celebrarse de manera debida, afectando con ello sus intereses jurídicos, pues el propósito de la actora en dicha asamblea era que ella y su grupo fueran los reconocidos por la Comunidad.

De ahí que la causal en análisis sea desestimada por este órgano jurisdiccional.

VI. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna; pues el acto impugnado fue llevado a cabo el diecisiete de noviembre, mientras que la demanda se presentó ante el Tribunal el veinticinco siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cinco días contemplados por la ley.[16]

2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisan: el nombre, firma y el carácter con el que comparece la actora; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrecen pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que la actora se ostenta como vecina de la Comunidad, además de ser parte de uno de los grupos que se ostentan como representantes del Concejo Ciudadano y señalados en la sentencia, de los que la Comunidad decidiría si serían o no los representantes del Concejo Ciudadano.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

La actora se autoadscribe como purépecha, integrante de la Comunidad, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha[17].

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas, o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad[18], a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la Comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión[19].

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

El artículo 15 de la Constitución Local destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Nahuatzen, que al norte colinda con los municipios de Cherán y Zacapu; al este con los municipios de Zacapu, Erongarícuaro y Tingambato; al sur con los municipios de Tingambato y Uruapan; al oeste con los municipios de Uruapan, Paracho y Cherán[20].

Además, el municipio de Nahuatzen, tomando en consideración todas sus localidades, para el año dos mil veinte contaba con una población total de 32,598 habitantes, existiendo registro de que 15,047 son hablantes de una lengua indígena[21].

Atendiendo a los datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), en este pueblo se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística del “Tarasco”[22].

Entre las principales localidades que conforman el municipio se encuentran: Comachuén, Nahuatzen, Arantepacua, La Mojonera, El Pino, San Isidro, Sevina, Turícuaro, El Padre, El Guaxan y La Mesita[23].

Específicamente, la comunidad indígena de Nahuatzen, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tiene una población de 11,799 habitantes, que representa un 36.19% del total del municipio[24].

– Contexto sociopolítico[25]

  • Creación del Concejo Ciudadano Indígena

El siete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo una Asamblea General de la Comunidad, en la que se conformó el concejo indígena de autogobierno y, además, se establecieron las bases para su gobierno.

  • Consulta sobre el sistema normativo para la elección de autoridades municipales

Solicitudes de consulta. El veintisiete de julio, veinticinco de octubre y veintiuno de noviembre, todas de dos mil diecisiete, los integrantes del Concejo Mayor de Nahuatzen y diversos grupos de ciudadanas y ciudadanos, presentaron solicitudes ante el IEM, para que se llevara a cabo una consulta con el fin de determinar el sistema normativo a través del cual se elegirían a las autoridades municipales.

Admisión del trámite de la consulta. El veintiuno de noviembre de ese mismo año, el Concejo General emitió el acuerdo IEM-CG- 56/2017, en el que admitió y ordenó dar trámite a las consultas solicitadas[26].

Instalación del Comité Municipal y suspensión de consulta. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Concejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-95/2018, en el que ordenó la instalación del Comité Municipal de Nahuatzen y determinó suspender el trámite de las solicitudes de consulta ordenadas en el diverso IEM-CG-56/2017[27].

Impugnación federal. El doce de febrero de ese mismo año, diversos ciudadanos que se ostentaron con el carácter de integrantes del Concejo Ciudadano, así como ciudadanos originarios de las tenencias y la cabecera municipal, promovieron juicio ciudadano federal en contra del acuerdo IEM-CG-95/2018, dando origen al expediente ST-JDC-37/2018.

Resolución del juicio ST-JDC-37/2018. El doce de abril de dos mil dieciocho, la Sala Toluca modificó el acuerdo IEM-CG-95/2017, ordenando al IEM la emisión de un nuevo acuerdo en el que se diera continuidad a las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta[28].

Impugnación ante la Sala Superior. El Concejo Ciudadano impugnó la sentencia dictada por la Sala Toluca, originándose el expediente SUP-REC-145/2018, en el cual se modificó únicamente respecto del plazo para realizar la consulta[29].

Celebración de la consulta. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho se realizó la consulta ordenada, en la que votaron un total de 2,511 ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen de la siguiente manera:


  • Ciudadanía que quiso continuar con el sistema normativo de partidos políticos: 2,279.
  • Ciudadanía que deseó transitar al sistema normativo de usos y costumbres indígenas: 6.
  • Abstenciones: 226.

Validez de la consulta. El treinta y uno siguiente, el Concejo General emitió el acuerdo IEM-CG-412/2018, en el que calificó y declaró la validez de la consulta de cambio de sistema normativo en Nahuatzen[30].

Impugnación local. Inconformes con lo acordado por el IEM, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, ciudadanos integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen promovieron juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, mismo que fue registrado con la clave TEEM-JDC-192/2018 y el cual fue acumulado al TEEM-JDC-194/2018, reencauzado a este Tribunal Electoral por la Sala Superior.

Resolución de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2018 y TEEM- JDC-194/2018 acumulados. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional determinó confirmar el acuerdo IEM-CG-412/2018, que calificó y declaró la validez de la consulta en la que la ciudadanía de Nahuatzen decidió continuar con el sistema de partidos políticos en la elección de sus autoridades municipales[31].

  • Elección en el municipio de Nahuatzen en el proceso electoral 2017-2018

Inicio del proceso electoral 2017-2018. El ocho de septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, en esta entidad federativa.

Quema de paquetes. El treinta de junio de dos mil dieciocho, habitantes del municipio de Nahuatzen llevaron a cabo la quema de la paquetería electoral que se ocuparía en la jornada electoral de ese año. Asimismo, fueron incendiadas las casas de campaña de diversos partidos políticos y varias unidades automovilísticas de seguridad pública.

Ajustes al número y ubicación de casillas. El mismo treinta de junio, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, por el que se aprobaron los ajustes al número y la ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral 2017-2018 por causas supervinientes. A través de dicho acuerdo, se determinó la no instalación de doce casillas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.

Jornada electoral. El uno de julio siguiente se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, integrantes del Ayuntamiento.

Cadena impugnativa contra la elección. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, posteriormente a la sustanciación y resolución de diversas cadenas impugnativas, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1061/2018, en la que, medularmente, confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México[32].

  • Renovación de integrantes del Concejo Ciudadano

Integración de la Comisión de Diálogo. El once de noviembre de dos mil dieciocho, por acuerdo de la Asamblea General, se creó la Comisión de Diálogo y Gestión de Nahuatzen, a quien se le facultó para gestionar ante las oficinas y dependencias de gobierno, los medios adecuados para que se solucionaran los conflictos en esa comunidad.

Proceso de renovación. El diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Asamblea General igualmente facultó a la referida Comisión de Diálogo para realizar el proceso y trámites necesarios para la renovación del Concejo Ciudadano.

Solicitud al IEM. El veinticinco de febrero siguiente, la Comisión de Diálogo solicitó al IEM la realización de diversos actos tendentes a organizar, validar y obtener la renovación de la autoridad tradicional de la Comunidad, representada por el Concejo Ciudadano.

Respuesta a la solicitud. El quince de marzo de dos mil diecinueve, la CEAPI aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-06/2019 a través del cual dio respuesta a la solicitud precisada en el párrafo que antecede, en el sentido de declararla improcedente por tratarse de un tema de autodeterminación y autoorganización de la propia comunidad, ordenando la remisión de la solicitud al Concejo Ciudadano, para que en ejercicio de sus atribuciones realizara lo conducente[33].

Impugnación local. El veinticuatro de marzo siguiente, se promovió medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de controvertir el mencionado acuerdo IEM-CEAPI-06/2019, dando origen al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2019.

Resolución del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2019. El veintisiete de junio del mismo año, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de la ciudadanía TEEM- JDC-015/2019, en el que confirmó el acuerdo impugnado y vinculó al Concejo Ciudadano para que convocara a una Asamblea General en la que se determinara lo conducente sobre el escrito de solicitud presentado al IEM el veinticinco de febrero por la Comisión de Diálogo de la Comunidad[34].

Solicitud de prórroga. El cinco de agosto del mismo año, los integrantes del Concejo Ciudadano solicitaron prórroga para el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-015/2019, solicitud a la que se opusieron los integrantes de la Comisión de Diálogo, planteando el incumplimiento de la sentencia respectiva.

Lo anterior, originó el Acuerdo Plenario de Incumplimiento en el que también se resolvió vincular a la Comisión de Diálogo de Nahuatzen, para que convocara a la Asamblea General y se determinara lo conducente respecto al escrito de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve[35].

Convocatoria a la Asamblea General. El once de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Diálogo de Nahuatzen convocó a la comunidad a la Asamblea General para analizar lo relativo a la aprobación del Estatuto Comunal y la revisión de la solicitud de cambio del Concejo Ciudadano.

Juicio de la ciudadanía federal. Inconformes con el incidente de incumplimiento de sentencia, el trece de septiembre de ese mismo año, distintos ciudadanos promovieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca, que dio origen al expediente ST-JDC-144/2019.

Asamblea General. El veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, se celebró la Asamblea General en la Comunidad, aprobándose el cambio de los entonces concejales del Concejo Ciudadano, y la realización de otra Asamblea para la elección de nuevos concejales.

Asamblea General electiva. El veintinueve de septiembre siguiente, se llevó a cabo la Asamblea General en la que se aprobó la designación de nuevos integrantes del Concejo Ciudadano.

Presentación de inconformidades en relación con la Asamblea General de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve. El dos de octubre, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2019, distintos ciudadanos presentaron un escrito en el que aducían diversas violaciones en el desarrollo de la referida Asamblea General, por lo que, el Magistrado Instructor ordenó su remisión a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que determinara lo conducente.

Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-065/2019. Derivado de la remisión señalada, se determinó dar trámite a las inconformidades presentadas como un nuevo juicio de la ciudadanía al que correspondió la clave de identificación TEEM-JDC-065/2019.

Resolución del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-065/2019. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, el TEEM resolvió el expediente TEEM-JDC-065/2019, en el que determinó confirmar la Asamblea General de veintidós de septiembre de ese año, así como el acta levantada con motivo de esta[36].

Resolución del juicio de la ciudadanía ST-JDC-144/2019. El diecinueve de noviembre siguiente, la Sala Toluca resolvió el juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-144/2019, en el que confirmó el acuerdo emitido en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio TEEM-JDC-015/2019.

Determinación en la que, además, se vinculó al INPI para que, en coordinación con el IEM, llevara a cabo las acciones correspondientes en el ámbito de su competencia, a fin de coadyuvar en la realización de actos relacionados con los recursos, conflictos y consultas de los pueblos y/o comunidades indígenas[37].

Impugnación federal contra la sentencia emitida en el expediente TEEM- JDC-065/2019. Inconformes con la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-065/2019, los ciudadanos que fueron removidos como integrantes del Concejo Ciudadano, promovieron medio de impugnación ante la Sala Toluca, dando lugar a la integración del expediente ST-JDC-171/2019.

Resolución del juicio de la ciudadanía ST-JDC-171/2019. El dieciocho de diciembre de ese mismo año, la Sala Toluca confirmó lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JDC-065/2019[38].

  • Elección en el municipio de Nahuatzen en el proceso electoral 2020-2021

Inicio del proceso electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en esta entidad federativa.

Convocatoria. El nueve de enero de dos mil veintiuno, el Concejo Ciudadano emitió convocatoria dirigida a la Comunidad, para la determinación sobre su participación en las elecciones constitucionales dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021, sobre la administración de los recursos que le corresponden y sobre la continuidad del Concejo Ciudadano.

Asamblea General. El veinticuatro del mismo mes, tuvo verificativo la Asamblea General, en la que se levantó el acta respectiva.

Interposición del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2021. Inconformes con la Asamblea General precisada, con los acuerdos adoptados en la misma y con los actos preparatorios llevados a cabo para su realización, el veintiocho de enero siguiente se promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2021.

Resolución del expediente TEEM-JDC-008/2021. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el TEEM resolvió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2021, en el que determinó que no contaba con competencia para analizar los acuerdos en los que la Asamblea General determinó que su Concejo Ciudadano dejara de administrar los recursos económicos que le correspondían a la Comunidad, así como la reestructuración de la autoridad tradicional, al tratarse de cuestiones relacionadas con la forma en que la comunidad decide respecto de sus autoridades internas y las formas en que se organizan en lo económico.

Además, se asumió competencia para resolver respecto de los planteamientos en contra de la convocatoria y Asambleas en relación con la determinación de participar en el proceso electoral[39].

Juicios de la ciudadanía ST-JDC-145/2021 y acumulado. La sentencia del Tribunal Electoral fue impugnada ante la Sala Toluca, la cual, el veintidós de abril de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2021 acumulados, confirmó la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC-008/2021[40].

  • Solicitud de consulta y trámite

Solicitud. El uno de abril de dos mil veintidós se presentó ante el IEM escrito signado por José Gerardo Talavera Pineda, José Antonio Arreola Jiménez, Edelmira Acuchi Morales, Eliseo Álvarez Rosas, Eliseo Álvarez Rosas, Maricela Jiménez Pineda, Isabel Onchi Torres y Victoria Jiménez Jurado, quienes se ostentaron como integrantes del Concejo Ciudadano y solicitaron la realización de una consulta para que la Comunidad se pronunciara sobre la administración directa del presupuesto y su ejercicio por parte de la comunidad a través de su autoridad tradicional.

Interposición de juicios de la ciudadanía. Inconformes con la omisión de dar respuesta al escrito señalado en el párrafo que antecede, el uno de agosto de ese año se promovieron los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-052/2022 acumulados.

Resolución de los expedientes TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-052/2022. El uno de septiembre de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional resolvió los asuntos señalados, en los que determinó inexistente la omisión alegada[41].

  • Solicitudes de quienes se ostentaron como representantes y trámite

Primera solicitud. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se presentó escrito signado por Jorge Irepan González, José Antonio Arreola Jiménez, Victoria Jiménez Jurado, Eliseo Álvarez Rosa, Maricela Jiménez Pineda, Isabel Onchi Torres y Luis Alberto Herrera Briseño, ostentándose como integrantes del Concejo Ciudadano, quienes solicitaron la realización de una consulta para que la comunidad se pronunciara sobre la administración directa del presupuesto y su ejercicio a través de su autoridad tradicional.

Segunda solicitud. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se presentó otro escrito signado por Roberto Velázquez Avilés, Juan Manuel Calderón Torres, Abel Sánchez Aguilar, Martha Núñez Álvarez, José Luis Álvarez Jiménez, Olivia Herrera Rodríguez, Leticia Torres Capiz, Rafaela Onchi Morales y Roberto Herrera Ríos, ostentándose como integrantes del Concejo Ciudadano, quienes, esencialmente, solicitaron la realización de una consulta para que se decidiera si se continuaba con el Ayuntamiento elegido por partidos o adoptaban un sistema de usos y costumbres por barrios para construir un concejo con paridad de género.

Tercera solicitud. El quince de agosto de dos mil veintidós, se presentó un tercer escrito signado por María Guadalupe Irepan Jiménez, Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña e Hilda Vázquez Avilés, ostentándose como integrantes del Concejo Indígena, quienes solicitaron que se les reconociera como los únicos y legítimos representantes de la comunidad, que cualquier actuación a nombre de la comunidad se les haga de su conocimiento, se les dé el derecho de audiencia y se les reconozca como legítimos representantes.

Acuerdo IEM-CG-40/2022. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el referido acuerdo en el que, ante las tres solicitudes presentadas por órganos que se ostentan como representativos de la comunidad y desconocen los otros grupos, determinó remitir al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, dependiente del INPI, para que atendiera el conflicto intracomunal en busca de una solución y, una vez que realizara lo anterior, le informara lo correspondiente[42].

Acuerdo IEM-CG-57/2023. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo señalado en el que se analizaron las acciones realizadas por el Centro Coordinador de Pueblos Indígenas del INPI conforme a lo ordenado en el diverso IEM-CG-40/2022, quien concluyó que no se habían presentado condiciones favorables para lograr el objetivo, al haberse cerrado las negociaciones con los involucrados.

Con base en lo anterior, se determinó que, al subsistir la problemática, lo que correspondía era remitir el asunto a la CEDPI, a afecto de que conociera de la problemática, con el objeto de que buscara solución al conflicto conforme a sus facultades y atribuciones[43].

Respuesta de la CEDPI. El nueve de abril, el Comisionado remitió escrito al que adjuntó el acta de Asamblea General de tres de abril, a la que se anexaron catorce fojas que contenían las firmas de quienes participaron en la misma, en la que, en términos generales, determinaron que se destituía a diversos integrantes del Concejo Ciudadano por haber traicionado el sistema de usos y costumbres al registrarse como precandidatos de partidos políticos, se removía a otros por haber renunciado y se ratificaba al único Concejo Ciudadano, para que por medio de este se ejecutara el presupuesto que pertenece a la comunidad.

De igual forma, se señaló que quienes integraban la citada autoridad comunal eran Berta Espinoza García, Victalina Paleo Herrera, Roberto Velázquez Avilés, Antonio Arreola Jiménez, Leticia Torres Capiz, José Luis Álvarez Jiménez, Olivia Herrera Rodríguez, Martha Núñez Álvarez, Roberto Herrera Ríos, Abel Sánchez Aguilar, Rafaela Onchi Morales, Ana María J. Lucas Pineda, Nora Alejandra Sánchez Rodríguez y José Luis Jiménez Meza.

  • Emisión del acuerdo IEM-CG-192/2024. El diez de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-192/2024 en el que se determinó, en cumplimiento a lo determinado en el diverso IEM-CG-57/2023, en relación con el IEM-CG-40/2022, quiénes son las personas que conforman el Concejo Ciudadano; y el desahogo de consultas al encontrase pendientes de trámite dos escritos en los que se solicitaron.

Conforme a lo anterior, se ordenó requerir a quienes se les reconoció como representantes de la Comunidad para que señalaran a cuál de las dos consultas solicitadas se le daría trámite o, en su caso, para que plantearan una nueva.

Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados. Inconformes con lo anterior, el dieciocho y veinticuatro de mayo, se presentaron juicios de la ciudadanía ante la oficialía de partes del TEEM, los cuales fueron registrados bajo las claves TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, y al advertirse la conexidad se decretó su acumulación.

Sentencia. El once de junio, este órgano jurisdiccional dictó la Sentencia, en la que, entre otras cosas, declaró la invalidez de la Asamblea General de la Comunidad celebrada el tres de abril y revocó el acuerdo IEM-CG-192/2024.

Acuerdo plenario dictado dentro de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024, acumulados. El doce de septiembre, este Tribunal emitió acuerdo plenario por medio del cual dio respuesta a los planteamientos realizados por la presidenta de la CEAPI, derivado de los Juicios de la ciudadanía identificados con las claves TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados.

Emisión del acuerdo IEM-CG-243/2024. El veinticinco de septiembre, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-243/2024, en el que se aprobó la convocatoria para las asambleas de barrio y asamblea general en las que se decidirá o elegirá quienes integraran el Concejo Ciudadano o en su caso, determinaran conforme a su derecho de autoorganización, quien o quienes la representarían para el periodo 2024-2025 en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Incidente de incumplimiento de la sentencia. El diecinueve de septiembre se presentó incidente de incumplimiento de la sentencia.

Resolución incidental. El diez de octubre, este órgano jurisdiccional dictó la resolución incidental, a través de la cual declaró fundado y, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEM-CG-243/2024 emitido por el Consejo General.

Emisión del acuerdo IEM-CG-276/2024. El veintitrés de octubre, el Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental se aprobó la convocatoria en la que se convocó a la Comunidad a la Asamblea General.

Acto impugnado. El diecisiete de noviembre, la autoridad responsable llevó a cabo la celebración de la Asamblea General en la Comunidad, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Manifestaciones de las partes

  • Planteamientos de la actora

En atención a la obligación normativa que tiene el TEEM para examinar de manera exhaustiva e integral los escritos impugnativos, con la finalidad de detectar claramente los agravios planteados, lo cual en su caso será producto de la facultad en la suplencia de la deficiencia de la queja cuando exista la posibilidad de ser deducidos de los hechos expuestos[44], se obtiene lo siguiente.

El caso atiende a un conflicto en el cual la actora acciona en esta instancia como vecina de la Comunidad, por lo que la suplencia es una herramienta esencial para la administración de justicia con perspectiva intercultural, reduciendo la exigencia procedimental a la verificación de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional dando garantía al derecho fundamental de una tutela judicial efectiva[45].

Acotado lo anterior, del escrito de demanda se advierte que la actora, tiene como causa de pedir que la Asamblea General se llevó a cabo sin cumplir con lo establecido en la sentencia, en la convocatoria y en el acuerdo IEM-CG-276/2024, pues la autoridad responsable la celebró sin cuidar las formalidades respectivas y continuo el desarrollo de la misma, aún y cuando no se contaban con las garantías de seguridad y para el ejercicio de la participación libre y democrática de la Comunidad, pues dicha asamblea se desahogó sin orden, con violencia y coacción, ello derivado de las siguientes alegaciones:

  1. Irregularidades en el desarrollo de la Asamblea General

La actora manifiesta que la Asamblea General no se llevó a cabo conforme a lo señalado en la sentencia, en la convocatoria y en el acuerdo IEM-CG-276/2024, debido a lo siguiente:

  • La Asamblea General se celebraría para verificar si alguno de los tres grupos señalados en la sentencia representaba a la Comunidad o en su caso, se nombrará uno nuevo, sin embargo, se llevó a cabo bajo un esquema que el Tribunal no planteo en la sentencia, pues no se tomaron en cuenta las Asambleas de Barrios, sin que se permitiera una organización más adecuada a sus usos y costumbres, lo que derivó en acudir a la Asamblea General desinformados y sin conocer a detalle que se iba a discutir, generando con ello que se realizaran preguntas que salen del marco del cumplimiento de la sentencia, vulnerando así su derecho de libre autodeterminación.
  • La votación en la Asamblea General se llevó a cabo con personas que no pertenecen a la Comunidad, circunstancia que se debió a un mal manejo de la autoridad responsable, pues debió asegurarse que las personas que votarían y estarían en la asamblea verdaderamente pertenecían a la Comunidad.
  • Que, en el Acta de Asamblea, el IEM hace una narración corta de los hechos acontecidos sin precisar con detalle lo ocurrido ni exponer las diversas intervenciones que se dieron.
  • La autoridad responsable continuo con la celebración de la asamblea aún y cuando no existían las condiciones necesarias para seguir desahogándola, pues en el acuerdo IEM-CG-276/2024 se estableció que, si en el desarrollo de la Asamblea General no se contaba con las garantías de seguridad y para el ejercicio de la participación libre y democrática, se suspendería y se convocaría a una nueva fecha, lo que no ocurrió pues se siguió desahogando sin orden y con violencia.
  • La Asamblea General fue muy grande, derivado de que se permitió seguirse registrando, aun y cuando ya había culminado la fase informativa.
  • En la Asamblea General no se llevó a cabo un conteo definitivo, pues en algunas preguntas de la fase consultiva ya no se registraban resultados, solo se hablaba de una mayoría relativa, sin saber si esa población se encontraba en la asamblea o no o si eran personas con capacidad de votar, ya que hasta niños levantaban la mano.
  • Se permitió un registro sin criterio, ya que muchas personas de otras comunidades asistieron con la promesa de un supuesto pago por parte del Ayuntamiento.
  • La autoridad responsable permitió en diversos momentos que un grupo en particular se saliera del marco del orden y la cordialidad, ya que hablaban de controlar a la gente, de realizar preguntas en representación del Ayuntamiento y coaccionaban a los asistentes y a los que se encontraban en frente de la asamblea de cambiar y adicionar preguntas y hasta realizar preguntas inconstitucionales como la de ¿Si en un futuro querían más Asambleas?, lo que perjudica su derecho de libre autodeterminación.
  1. Intervención indebida por parte del Ayuntamiento, violencia y coacción del voto.

En su concepto, esto debido a que el Ayuntamiento incorrectamente intervino en la Asamblea General, lo cual es indebido pues conforme a la sentencia y a las diversas mesas de trabajo, no se le vinculó para tal efecto, lo anterior, en esencia por lo siguiente:

  • El Ayuntamiento realizó una intervención previa y durante la Asamblea General dentro de la cual realizó compra de votos, entrega de despensas y mal informó a la población con relación a lo que se llevaría a cabo en dicha asamblea, toda vez que varios asistentes manifestaron que se les entregarían doscientos pesos y despensas para asistir a la asamblea y votar en favor del Ayuntamiento.
  • Realizó diversos actos en contra del IEM, al solicitarle adecuar el desarrollo de la Asamblea General.
  • Durante el desarrollo de la Asamblea General, se dio un ambiente de violencia y coacción, tanto para los que se encontraban en dicha asamblea como para el personal del IEM y de la Secretaría del Gobierno del Estado.
  • Diversas personas cercanas al Presidente del Ayuntamiento violentaron y coaccionaron al personal del IEM para continuar con la asamblea y para firmar documentos con resultados que no eran precisos ni verdaderos.
  • La ciudadana María Guadalupe Irepan Jiménez, quien fue parte de las mesas de trabajo no respetó los acuerdos en las mesas y realizó amenazas, ejerciendo violencia tanto al IEM, como al representante de la Secretaría de Gobierno del Estado, Humberto Urquiza Martínez.
  • Las personas que laboran en el Ayuntamiento estaban obligadas a llevar diez personas cada quien, con la intención de apoyar al grupo representado por María Guadalupe Irepan Jiménez y para realizar presión en la fase consultiva y coaccionar al IEM.
  • Ejerció una presión social sobre los habitantes de la Comunidad para votar a su conveniencia, para exigir cuestiones que no estaban dentro de la resolución y para ejercer, a través de sus funcionarios públicos, coacción sobre los asistentes.
  • El secretario del Ayuntamiento, realizó diversos actos de coacción sobre los asistentes y sobre las autoridades que se encontraban presentes en la Asamblea General, obligándolos a preguntar más cuestiones, con lo cual se vio violentado su derecho de autodeterminación y autoorganización.
  • En la Asamblea General se encontraban presentes realizando diversos actos tendientes a ejercer presión, Edgar Torres Vega y Francisco Rentería, quienes son trabajadores del Ayuntamiento.

Por lo que, la pretensión de la actora es que el Tribunal Electoral declare la nulidad de la Asamblea General, deje sin efectos la convocatoria y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva en la que se fije una nueva fecha para la celebración de otra asamblea general.

  • Planteamientos de la autoridad responsable

Si bien es cierto, el informe circunstanciado no forma parte de la litis, también lo es que, la autoridad tiene el derecho de su emisión para avalar su proceder como órgano encargado de la organización y desarrollo de una asamblea, pues se encuentra involucrado directamente en los actos de la Asamblea General.

Así, el análisis en conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la Asamblea General, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, se puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad[46].

En el caso, dentro del cumplimiento del trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado[47], la CEAPI expuso lo siguiente:

  • La Asamblea General impugnada sí fue realizada conforme a Derecho, ya que se realizó de forma informada, libre, pacífica, sin intervención de agentes estatales y en ella participaron solo los habitantes de la Comunidad.
  • El Tribunal mediante la resolución incidental revocó el acuerdo IEM-CG-243/2024 por considerar que lo que se había ordenado en el juicio principal era la realización de una asamblea general y no así de asambleas de barrios.
  • Que las preguntas efectuadas por su parte se realizaron de conformidad con lo establecido en la convocatoria y siguiendo lo establecido en la resolución incidental.
  • Durante toda la etapa de los registros se contó con representantes de cada uno de los grupos a fin de verificar que las personas asistentes fueran de la Comunidad.
  • Previo a la fase consultiva se informó que se habían registrado un total de 1,845 personas de la Comunidad, tal y como consta en la Acta de Asamblea, en el acta circunstanciada de hechos y en las listas de asistencia del día de la celebración de la Asamblea General.
  • A través de las grabaciones panorámicas tomados por el IEM, así como del acta circunstanciada de hechos, se puede constatar que se tomaron las determinaciones con la mayoría de los asistentes a la asamblea.
  • El IEM realizó las preguntas que eran necesarias conforme a los ordenado en la sentencia y en la resolución incidental, así como en el acuerdo IEM-CEAPI-276/2024.
  • La Asamblea General como la máxima autoridad de la Comunidad determinó solicitar la realización de preguntas adicionales, para que se obtuviera una determinación clara respecto de lo que quiere la comunidad para su pueblo.
  • Sobre la supuesta votación de personas ajenas a la Comunidad debe declararse inoperante, ya que se trata de meras afirmaciones, pues como la misma actora lo indica, no cuenta con evidencia de ello.
  • Si bien los agentes estatales no deben intervenir de manera ilegal en la vida de las comunidades y pueblos originarios, no menos cierto es que la actora se limita a afirmar que el Ayuntamiento, previo y durante la asamblea realizó compra de votos, entrega de despensas y desinformó a la población, esto, sin ofrecer medio de prueba alguno, que por lo menos, de manera indiciaria, acreditaran los hechos que alega y por los cuales estima que debe invalidarse la Asamblea General.
  • Planteamientos de los terceros interesados

En su oportunidad, la ciudadana María Guadalupe Irepan Jiménez y otros, comparecieron al presente juicio de la ciudadanía en su calidad de terceros interesados para sostener la legalidad de la Asamblea General y la votación que se obtuvo en la misma, haciendo depender sus intereses adversos a la actora en las siguientes afirmaciones[48]:

  • La Asamblea General se realizó en apego a lo ordenado en la sentencia, en la resolución incidental y en la convocatoria, por lo cual se debe reconocer su legalidad y validez.
  • Debe reconocerse la validez y legalidad del Acta de Asamblea levantada con motivo de la celebración de la Asamblea General, ya que se realizó en cumplimiento a lo determinado en su Estatuto Comunal, de acuerdo a sus usos y costumbres.
  • Lo determinado en la Asamblea General al ser una decisión tomada por el máximo órgano de la Comunidad, expresando la voluntad soberana por conducto de sus integrantes, debe reconocerse y respetarse dicha determinación.
  • El desarrollo de la Asamblea General fue de manera ordenada, bajo control y respetando el derecho de libre manifestación de ideas y punto de vistas de los participantes y de los grupos vinculados por la sentencia.
  • La actora y el grupo que representa participaron en cada una de las etapas sin que en ningún momento haya manifestado inconformidad alguna con el desarrollo de estas, además, también votaron validando con ello los trabajos y resultados de la asamblea.
  • Las mesas de registro estaban conformadas con un representante de cada uno de los tres grupos vinculados por la sentencia, los cuales validaban la concurrencia y registro de personas que solo pertenecían a la Comunidad, incluso cuando existía duda se les requería su credencial de elector para verificar su domicilio.
  • El presidente de la CEAPI informó el numero de registro y mencionó que el registro se cerraría una vez que se desahogara la fase informativa.
  • La convocatoria cumplió con todos y cada uno de los estándares mínimos para brindar elementos ciertos, objetivos y suficientes a los participantes y que permitieran desprender el sentido de la voluntad de la Comunidad, entre otros, los parámetros mínimos de publicidad, difusión y conocimiento de los asuntos a desahogar en la asamblea que se convocaba.
  • A la Asamblea General podían asistir todos los habitantes de la Comunidad, por lo cual, también aquellas personas que se encuentran desempeñando alguna función pública municipal dentro del Ayuntamiento.

2. Valoración probatoria

Si bien es cierto, la valoración de los medios de convicción que integran el expediente que dan cuenta de la problemática comunal se ve flexibilizada con base en el deber de juzgar con perspectiva intercultural[49], no es obstáculo referir que, las documentales en donde se hacen constar los hechos del caso, cuentan con valor probatorio pleno y suficiente respecto a su expedición y contenido, ya que no se encuentran controvertidas por las partes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral.

3. Metodología

Una vez establecido el planteamiento del problema del presente juicio de la ciudadanía el Tribunal estima que los agravios que cuestionan la legalidad del acto impugnado deben analizarse de la siguiente manera.

En primer lugar, se analizará si existieron irregularidades durante el desarrollo de la Asamblea General que sean determinantes para declarar su invalidez.

Y, posteriormente se analizará si el Ayuntamiento tuvo o no una intervención indebida en la Asamblea General y si debido a ello existió violencia, presión y coacción sobre los asistentes.

4. Decisión

El agravio identificado con el numero 1 relativo a las irregularidades en el desarrollo de la asamblea, se califica como infundado, pues de los elementos de prueba que obran en el expediente no se demuestra que durante el desarrollo de la Asamblea General hayan acontecido irregularidades que hubiesen sido determinantes para que fuera necesaria la suspensión de esta.

El agravio identificado con el numero 2 relativo a la indebida intervención por parte del Ayuntamiento, violencia y coacción al voto, deviene infundado, ya que en el expediente no existen medios de prueba que demuestres lo planteado por la actora.

5. Justificación de la decisión

1. Marco normativo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, esto es, juzgar con una perspectiva indígena.

En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva en términos de lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se debe demorar o postergar el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación[50].

Además, el derecho a la libre determinación se debe maximizar. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[51].

Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2, párrafo primero, de la Constitución Federal.

Al respecto, Sala Toluca al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente[52]:

a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía[53], sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero a tercero, así como 2, de la Constitución Federal.

Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas[54], que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo[55], sus procedimientos y tradiciones[56].

b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena[57], entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Federal; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Lo anterior, porque tales decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción[58], así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[59], de esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1; 3; 4; 5; 8; 9; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

A partir de lo anterior, ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

  • Determinar libremente su condición política;
  • Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
  • La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
  • Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
  • Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, bases I, III y VII, de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Estos modelos se identifican como:

  1. El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).

Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.

  1. El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.

En ese tipo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la institución jurídica de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento previsto en el artículo 2, apartado A, base VII, de la Constitución Federal.

Por tanto, se ha concluido que el derecho de la población indígena de un municipio a elegir el modelo de participación mediante el cual pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

Al respecto en la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos.

Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

Además, en su artículo 114, párrafo tercero se contempla que la ley en la materia establecerá mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades que les representen, garantizando su participación, autonomía y personalidad jurídica comunal.

Por otra parte, la Ley Orgánica, en su artículo 85, establece que, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una tenencia o encargatura del orden y estén reconocidas por el INPI, se podrá recurrir a formas de elección según sus usos y costumbres.

Asimismo, en su artículo 116, se contempla que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política y que dichas autoridades serán reconocidas cuando la comunidad de que se trate se encuentre contemplada en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.

En la misma ley se reconoce el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, la libertad de organizarse con base en sus usos y costumbres para participar en el presupuesto participativo en los términos que establece la legislación.

    1. Marco normativo interno (Nahuatzen).

Derivado del reconocimiento que tienen las comunidades indígenas para regular sus procedimientos de elección, en el caso que nos ocupa la Comunidad ha hecho uso de sus derechos de autogobierno, ya que cuenta con un Concejo Ciudadano y el Estatuto que contempla las normas básicas de dicho órgano de representación, esto es, cuenta con su sistema normativo interno.

En el Estatuto, se establece que el Concejo Ciudadano, se constituía como un órgano de representación legal de la Asamblea General, y se considerará autoridad tradicional para los efectos de su actuación ante las instancias Federales, Estatal y Municipales.

De lo anterior y a fin de tener un panorama de los alcances, forma de organización, temporalidad y demás aspectos importantes de la integración y funcionamiento del Concejo Ciudadano, se considera necesario hacer la transcripción de las cláusulas de mayor relevancia para el caso concreto, se precisa que lo resaltado será propio.

[…]

CAPITULO DOS

DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y

SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 8. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:

I. Asamblea General: Máxima autoridad conformada por todos los habitantes de Nahuatzen.

II. Asamblea de Barrio: Es la célula de habitantes del barrio en la que se toman las decisiones

III. Consejo: Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

IV. Consejero: A la persona que forma parte de la autoridad tradicional.

V. Ayuntamiento: Honorable Ayuntamiento de Nahuatzen.

Artículo 8. De la Asamblea General. – Es la reunión de todas las personas que integran a la Comunidad, que residen en el territorio que ocupa, con derechos reconocidos; es la Máxima Autoridad reunida en Pleno, y sus determinaciones son obligatorias para todos los integrantes de la misma, las autoridades por ella designadas.

Articulo 9.- De las Atribuciones de la Asamblea General

Son facultades de la Asamblea General las siguientes:

I.- Designar a sus Autoridades tradicionales, de acuerdo a sus usos y costumbres.

II. Determinar las acciones a seguir en materia de aplicación de recursos económicos, política social, utilización de recursos naturales propiedad de la comunidad, y todo lo relativo a su patrimonio.

III.- Crear a sus órganos de Gobierno, comisión u cualquier otra forma de representación que acuerde.

III. Remover a los integrantes del Consejo Comunal, Comisiones o de cualquier otra figura jurídica de representación que haya sido creada.

V.- Requerir al Consejo Comunal, a las Comisiones, o a cualquier otra forma de representación que haya creado, para que informe del resultado de sus acciones, encomiendas c manejo de recursos de cualquier naturaleza.

V. Las demás que le correspondan, de conformidad con las Leyes aplicables nacionales o internacionales.

Artículo 10.- De las Atribuciones de la Asamblea de Barrio

Son facultades de la Asamblea General las siguientes:

I.- Designar a sus representantes, para integrar el Consejo Ciudadano de acuerdo a sus usos y costumbres ya lo establecido en este Estatuto.

II. Determinar las acciones a proponer al Consejo, para realizar en el Barrio, su prioridad e importancia

III.- Nombrar a los Vocales necesarios para la integración de las Comisiones que se determinen por la Asamblea o el Consejo, siempre en lo relativo a los asuntos relacionados con el Barrio.

III. Remover a los representantes de Barrio, por las causas que se establecen en este Estatuto, informándolo al Consejo o a la Asamblea.

IV.- Requerir a sus Representantes, vocales, o a cualquier otra forma de representación que haya creado, para que informe del resultado de sus acciones, encomiendas o manejo de recursos de cualquier naturaleza.

V. Las demás que le correspondan, de conformidad con las Leyes aplicables nacionales o internacionales y a este Estatuto.

Artículo 11.- De Consejo Ciudadano. –

El Consejo estará integrado por:

I. Ocho consejeros que saldrán electos en cada uno de los cuatro barrios que integran el territorio.

II. Un presidente emanado de entre sus miembros.

III. Un secretario designado entre sus miembros.

IV. Un Tesorero electo dentro de los integrantes del Consejo.

V. Los vocales que se determinen.

VI. Un enlace que será electo entre sus miembros.

VII. Formaran comisiones para el desarrollo de la comunidad de cultura, obras eventos sociales y las que sean convenientes.

VIII. De todas aquellas figuras necesarias para el desempeño de sus funciones y atribuciones.

Cada miembro propietario del Consejo contará con un suplente. Los y las integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto. El presidente del Consejo podrá invitar a las Sesiones del Consejo, a las personas que considere pertinentes, en relación a los asuntos a tratar, cortando solamente con derecho a voz.

Artículo 21. De los requisitos para ser consejero:

I. Contar para el día la elección con 18 años cumplidos;

II. Tener y comprobar una residencia de por lo menos tres años en la cabecera.

III. No ser candidato o dirigente de algún partido político en el momento de su registro.

IV. Contar con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral;

V. No haber recibido condena por ejercer violencia política en virtud del género;

VI. No haber recibido condena por sentencia ejecutoriada por delitos graves del orden común o federal, por delitos patrimoniales.

VII. Contar con el cincuenta más uno del apoyo de la Asamblea de Barrio y General.

VIII. No haber sido consejero al momento de la elección o renovación.

IX. Contar con buena y aprobada reputación del barrio en que reside.

Se acompañará de la solicitud que deberá ser llenada en la misma asamblea de Barrio.

[…]

CAPITULO TRES

DEL PROCESO DE ASAMBLEA GENERAL Y RENOVACIÓN DEL CONSEJO

ARTÍCULO 23. Los aspirantes a concejales deberán de presentar su solicitud de registro de manera personal ante la comisión organizadora en el horario que se establezca en la convocatoria.

ARTICULO 24. La mesa de registro estará conformada por un presidente, un secretario que serán miembros del consejo y dos escrutadores.

ARTICULO 25. El quórum legal para iniciar la Asamblea de Barrio se determinará con el total de personas que asistan y se hayan registrado, ello de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad.

ARTÍCULO 26. La votación para la asamblea de barrio o general se realizará a mano alzada y con el número de asistentes presentes.

ARTÍCULO 28. La Pérgola Municipal, será el lugar de costumbre para la celebración de asambleas en la comunidad. Salvo que por acuerdo de consejo se establezca en un lugar distinto se deberá de informar a la comunidad mediante los medios de comunicación convencionales y electrónicos.

[…]

1.2. Marco normativo del tipo de controversia comunitaria.

Como se señaló anteriormente, es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Debido a todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario o intragrupal, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia Comunidad, con el derecho de sus integrantes de elegir a sus representantes.

Lo anterior, partiendo de los planteamientos formulados por la actora, quien indica que la Asamblea General vulnera los derechos de libre autodeterminación y autoorganización y usos y costumbres de la Comunidad, porque en ella no se cumplió con lo establecido en la sentencia, en la convocatoria y en el acuerdo plenario IEM-CG-276/2024.

Por ello, el TEEM, analizará la presente controversia considerándola como intracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la Comunidad frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

6. Caso concreto

  1. Análisis respecto a las irregularidades durante el desarrollo de la asamblea

La actora señala que la Asamblea General no se llevó a cabo conforme a lo señalado en la sentencia, en la convocatoria y el acuerdo IEM-CG-276/2024.

En ese sentido, primeramente, manifiesta que la Asamblea General se celebraría para verificar si alguno de los tres grupos señalados en la sentencia representaba a la Comunidad o en su caso, se nombrara uno nuevo, sin embargo, a su consideracion, dicha asamblea se llevó a cabo bajo un esquema que el TEEM no planteo en la sentencia.

Ello, pues a su consideración, no se tomaron en cuenta las asambleas de barrios, por lo cual no se permitió una organización más adecuada a sus usos y costumbres, lo que derivó en acudir a la Asamblea General desinformados y sin conocer a detalle que se iba a discutir, generando con ello que se realizaran preguntas que salen del marco del cumplimiento de la sentencia, vulnerando así su derecho de libre autodeterminación.

Al respecto este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón, en base a las consideraciones siguientes.

De la convocatoria se advierte que efectivamente solo se señaló fecha, hora y lugar para la celebración de una asamblea general, sin contemplarse la realización de asambleas de barrios.

Sin embargo, para el caso concreto, en un principio, cobra relevancia hacer la precisión de ciertos antecedentes que se han suscitado con motivo de la controversia en la Comunidad.

En ese sentido, primeramente, mediante acuerdo plenario de doce de septiembre este órgano jurisdiccional dio respuesta a los planteamientos realizados por la presidenta de la CEAPI del IEM relacionados con la sentencia, en el que se planteó entre otras cosas, si era correcto que la convocatoria se realizara conforme a lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de la Comunidad, aprobado el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, referente a que deben realizarse asambleas de barrios y posteriormente, la asamblea general.

Al respecto, este Tribunal señaló que en la sentencia se especificó la realización de actos para la celebración de una asamblea general de la Comunidad; no obstante, la Comunidad tenía la libertad de decidir, conforme a sus usos y costumbres, y conforme a su derecho de autoorganización, la realización de actos previos al desarrollo de la misma.

Posteriormente, el diecinueve de septiembre se presentó incidente de incumplimiento de la sentencia, mismo que fue resuelto por este Tribunal mediante resolución incidental de diez de octubre, en la que, entre otras cosas, se señaló que la realización de asambleas de barrios, previas a la celebración de la Asamblea General ordenada, no implicaba una circunstancia, por sí misma, contraria a lo determinado en la sentencia, pues tal cuestión derivaba de una circunstancia prevista en los Estatutos Comunales y se consideró que su desahogo, previo a la Asamblea General, constituye una decisión que parte de sus derechos de autoorganización, por lo que no se estimó contraventora de lo determinado en la sentencia.

Asimismo, en dicha resolución incidental se declaró fundado el incidente y se revocó el acuerdo IEM-CG-243/2024 emitido por el Consejo General y, en consecuencia, todas las determinaciones derivadas de su aprobación.

Resulta relevante la precisión de los referidos antecedentes, porque como se advierte, este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado sobre el tema de la realización de asambleas de barrio, señalando que su celebración previa a la asamblea general no implicaba una circunstancia, por sí misma, contraria a lo determinado en la sentencia

Sin embargo, no se debe pasar por alto que también mediante la resolución incidental antes aludida, se revocó el acuerdo IEM-CG-243/2024 emitido por el Consejo General y, en consecuencia, todas las determinaciones derivadas de su aprobación.

Lo cual, toma trascendencia, pues a través del citado acuerdo se aprobó la convocatoria en la que se había estipulado la realización de asambleas de barrio previas a la celebración de la asamblea general, y, por consecuencia dicha convocatoria que también queda sin efectos.

Ahora, si bien de las constancias que obran en el expediente se puede advertir que en las mesas de trabajo realizadas con la finalidad de emitir la referida convocatoria, los grupos que se ostentan como representantes de la Comunidad llegaron al consenso de realizar asambleas de barrio previas a la asamblea general, lo cierto es que, dichas reuniones de trabajo fueron efectuadas en conjunto con el IEM para emitir la convocatoria que como ya se precisó, quedó sin efectos con la revocación del acuerdo IEM-CG-243/2024 y por lo tanto, esas mesas de trabajo también se invalidaron.

Ahora bien, lo transcendente para el caso concreto, es que, con la revocación del acuerdo antes citado, en la resolución incidental específicamente en el número 2 del apartado de efectos se ordenó al IEM que retomara nuevamente las reuniones de trabajo a efecto de cumplir con la sentencia y emitiera una nueva convocatoria.

Por lo que, en todo caso, las reuniones de trabajo que se realicen en cumplimiento a lo ordenado en esta última determinación, son las que, deben ser consideradas para verificar si en la realización de las mismas se determinó o no la realización de asambleas de barrio previa celebración de la asamblea general.

Es decir, las determinaciones y decisiones que se susciten con motivo de la realización de dichas reuniones de trabajo y con la emisión de la nueva convocatoria, son las que ahora tendrán validez.

Bajo esas consideraciones, en el expediente obran los oficios[60] a través de los cuales, el consejero presidente de la CEAPI convoca a los integrantes de los grupos que se ostentan como representantes del Concejo Ciudadano a una reunión de trabajo que se efectuaría el dieciocho de octubre con motivo de lo ordenado en la resolución incidental dictada por este órgano jurisdiccional y de manera particular obra el oficio IEM-CEAPI-441/2024[61], a través del cual se convocó a la actora a dicha reunión.

Así, en la referida fecha se llevó a cabo la reunión de trabajo, de la cual se levantó la minuta respectiva[62], en la que entre otras cuestiones se asentó lo siguiente:

[…]

“A continuación, el Mtro. Juan Adolfo Montiel Hernández, comentó que una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el Incidente de Incumplimiento de o la sentencia, presentado por el grupo de María Guadalupe Irepan Jiménez, revocando la o convocatoria, se dio mayor claridad a la misma, por lo que, invitó a los grupos a trabajar en cumplimiento a lo mandatado; por lo que señaló que por parte de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas se elaboró una nueva propuesta de convocatoria en la cual ya no se consideraba la realización de las Asambleas de Barrios, así como que se incluía someter ante la Asamblea General, la pregunta respecto de si consideran a alguno de los grupos como representante de la comunidad, tal como lo señala la sentencia emitida en el Incidente de Incumplimiento.

Por lo anterior, se les proporcionó a los grupos copia del proyecto referido y se les dio 30 minutos para que lo analizaran y así estar en posibilidades de externar sus opiniones durante la elaboración conjunta de la convocatoria.

Una vez reanudada la reunión, se proyectó la propuesta de convocatoria y se fue analizando por todos los grupos vinculados en la sentencia TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, ACUMULADOS, haciendo reflexión de los contenidos, apegándose en todo momento a la sentencia y respetando los usos y costumbres de la comunidad.”

[…]

Lo anterior, resulta relevante porque, como se desprende, en la referida reunión de trabajo se señaló puntualmente que en la nueva propuesta de convocatoria ya no se consideraba la realización de asambleas de barrio y que se les otorgó copia de la misma a los tres grupos para que la analizaran y estuvieran en posibilidad de efectuar sus opiniones, posteriormente, se proyectó y en conjunto analizaron su contenido.

En ese sentido, de citada minuta no se advierte que los integrantes de los grupos que se ostentan como representantes del Concejo Ciudadano hayan estado en desacuerdo con la propuesta de la convocatoria que se puso a su consideracion o que particularmente la actora se haya inconformado, por lo cual se deduce que estuvo de acuerdo con la misma, tan es así que firmó la minuta de reunión.

Así, resulta evidente que únicamente optaron por la realización de una Asamblea General y no así por asambleas de barrio previas a esta.

Ante tal contexto, no le asiste la razón a la actora, pues la determinación de la celebración de una asamblea general fue en consenso de los tres grupos señalados en la sentencia, esto es, tanto en la realización de las mesas de trabajo como en la emisión de la convocatoria para dar cumplimiento a la resolución incidental, sin que en dichos actos se hubiera establecido la realización de asambleas de barrio.

De ahí que, con independencia de que en su momento las asambleas de barrio fueron contempladas para ser realizadas previamente a la asamblea general, lo cierto es que, tal decisión derivó del consenso entre los grupos señalados en la sentencia al efectuar las mesas de trabajo que se habían ordenado, desde un inicio, llevar a cabo con la finalidad de emitir la convocatoria que quedó sin efectos al revocarse el acuerdo IEM-CG-243/2024, y por lo tanto, dichas determinaciones siguieron esa misma suerte.

Por lo que, debido a ello, al quedar sin efectos dicha convocatoria, ahora para el caso concreto, lo relevante son las determinaciones que acontecieron a partir de la nueva reunión de trabajo efectuada con la finalidad de emitir la nueva convocatoria que sirvió de base para el desarrollo de la asamblea que se cuestiona, en la que, tal y como ya se precisó, únicamente se determinó la celebración de una asamblea general.

Por otro lado, la actora en esta misma alegación señala que el hecho de que no se realizaron las asambleas de barrios, propicio que los ciudadanos acudieran a la Asamblea General desinformados y sin conocer a detalle que se iba a discutir, generando con ello que se realizaran preguntas que salen del marco del cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, primeramente, este Tribunal advierte que la actora al manifestar que acudieron a la Asamblea General sin conocer a detalle lo que se iba a discutir, se refiere tanto a la Comunidad, como a ella misma.

Por lo tanto, se analizará si se acudió a la Asamblea General sin conocer o no sobre lo que se iba a discutir en ella, primero respecto a la Comunidad y posteriormente, respecto a la actora.

En ese sentido, respecto al análisis de la Comunidad se precisa lo siguiente.

A través del acuerdo IEM-CG-276/2024 se aprobó la nueva convocatoria en cumplimiento a lo ordenado tanto en la sentencia como en la resolución incidental de la misma.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que la convocatoria se hizo del conocimiento de la Comunidad, lo que trae como consecuencia, que fueron efectivamente informados sobre la realización de la Asamblea General.

En ese sentido, la finalidad de una convocatoria es que las personas a las que está dirigida conozcan las bases de la misma, y se informen del motivo por el cual se les está convocando.

Así, del análisis de la convocatoria, este órgano jurisdiccional advierte que, en la misma, entre otras cosas, se especificó cual era el objetivo de la celebración de Asamblea General, se precisó quienes podían participar, la fecha, hora y lugar de su celebración, también se precisó como se llevaría a cabo el registro de los asistes, el orden del día y se señaló como se efectuaría el desahogo de las fases informativa y consultiva.

Bajo tales circunstancias, no le asiste la razón a la actora respecto a dicha alegación, pues los habitantes de la Comunidad con anterioridad a la celebración de la Asamblea General, desde el momento en el que fueron convocados, tuvieron conocimiento de cuál era el motivo de la celebración de la misma.

Ahora bien, sumado a lo anterior, cobra vital relevancia que en la convocatoria se contempló el desahogo de una fase informativa, la cual tenía la finalidad de que la Comunidad conociera más a detalle el motivo de la celebración de la Asamblea General.

En ese sentido, de conformidad con el Acta de Asamblea y las verificaciones efectuadas a los videos aportados por la actora[63], se puede advertir que, en dicha fase, primeramente, se explicó a la Comunidad la problemática respecto de los tres grupos que se ostentan como sus representantes y la necesidad de decidir quién o quiénes los representarían.

Y, posteriormente, se les explicó que se le concedería el espacio a cada una de las personas representantes de cada grupo, para que pudieran exponer hasta por treinta minutos sus argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas.

Así, de los referidos medios de prueba, se advierte que, efectivamente, cada uno de los representantes de los tres grupos señalados en la sentencia hicieron uso de la voz para exponer a la Comunidad sus propuestas y argumentos respectivos y también se advierte que hicieron uso de su derecho de réplica.

En ese sentido, no le asiste la razón a la actora cuando señala que se acudió a la Asamblea General sin conocer a detalle lo que se iba a discutir, porque, además de que la Comunidad conoció las bases de la convocatoria con anterioridad a su celebración, también, durante el desarrollo de la fase informativa, pudo conocer más a detalle la problemática suscitada, pues, se insiste, cada representante de los grupos señalados en la sentencia expuso sus argumentos, con la finalidad de que los asistentes estuvieran en condiciones de emitir un voto razonado.

Fase que garantizó plenamente, en primer lugar, que los grupos que se ostentan como representantes del Concejo Ciudadano, tuvieran la oportunidad de exponer sus propuestas y ejercieran efectivamente su participación y, en segundo lugar, que las personas asistentes estuvieran en aptitud de poder emitir un voto de manera informada.

Ello se estima así, porque la etapa de exposición de los argumentos por parte de los representantes de los grupos señalados en la sentencia, tuvo la finalidad de que las personas participantes (constituidas en asamblea y antes de la votación) escucharan y se informaran sobre las particularidades de la problemática suscitada en la Comunidad y, además, existiera un diálogo entre ambas partes (participantes e integrantes los grupos señalados en la sentencia) para potencializar la información necesaria para la emisión del voto.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que, la fase informativa tuvo un objetivo válido y fundamental para la participación del pueblo, ya que su finalidad (de doble dimensión) es que los grupos señalados en la sentencia expusieran sus propuestas con miras a obtener el respaldo de los asistentes, así como que las personas asistentes tuvieran los datos necesarios para poder emitir su voto de manera informada; voto informado que forma parte de un valor importante en cualquier proceso democrático, ya que con la información se garantiza también un voto libre e informado.

Lo cual, desvirtúa la alegación de la actora, porque con el desahogo de la fase informativa se permitió que las personas integrantes de la Comunidad conocieran puntualmente cual era la problemática por la que se estaba efectuando la Asamblea General y con ello, tuvieron elementos para emitir su voto y opinión de manera informada en favor de lo que consideran como su mejor opción.

Ahora bien, por lo que ve a la propia la actora, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que no se hayan celebrado asambleas de barrio, no trae como consecuencia inmediata que haya acudido a la Asamblea General sin conocer a detalle lo que se iba a discutir.

Se estima de esa manera, porque, primero, se debe tener presente que el conflicto intracomunal por el que está atravesando la Comunidad, surgió derivado de que existen tres grupos que dicen ostentar la representatividad del Concejo Ciudadano y que, es un hecho conocido que la actora es parte de uno de esos grupos.

En ese sentido, en la sentencia se vinculó al IEM para que convocara a los tres grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la Comunidad, a efecto de que llevaran a cabo reuniones y generaran acuerdos para que se emitiera una convocatoria para realizar la asamblea general.

Asimismo, en la resolución incidental se ordenó al Consejo General que, retomara las reuniones a efecto de cumplir con lo ordenado en la sentencia, y se emitiera una nueva convocatoria.

En ese sentido, como ya quedo evidenciado anteriormente, la actora sí asistió a las reuniones de trabajo que se llevaron a cabo desde un inicio para dar cumplimiento a la sentencia y también asistió posteriormente a la reunión de trabajo que se efectuó para dar cumplimiento a la resolución incidental.

Dichas reuniones de trabajo, tenían la finalidad de que los integrantes de los grupos que ostentaban el carácter de representantes de la Comunidad en conjunto con el IEM llegaran a un consenso para emitir una convocatoria con la finalidad de convocar a la Comunidad a la celebración de una Asamblea General en la que se les consultaría si uno de los grupos los representaba o no.

Es decir, la actora desde el momento en que asistía a las reuniones de trabajo, sabía que el objetivo de estas era llegar a un consenso para emitir una convocatoria para celebrar una asamblea y resolver la problemática de las tres supuestas representaciones del concejo ciudadano.

Por lo tanto, si bien es cierto que no se llevaron a cabo asambleas de barrio, ello no género que la actora acudiera a la Asamblea General sin conocer lo que se iba a discutir, porque con la realización de las mesas de trabajo y la emisión de la nueva convocatoria tuvo conocimiento de cómo se desahogarían las fases de la Asamblea General y cuál era el objetivo de su celebración.

Además, es importante tomar en consideracion que en el Acta de Asamblea se asentó lo siguiente:

[…]

La participación del segundo grupo fue en voz de la C. Victoria Jiménez Jurado, quien inició su exposición a las 12:34 doce horas con treinta y cuatro minutos para concluir a las 13.02 trece horas con dos minutos, en la que manifestó que el proyecto de su grupo era para toda la comunidad y tenía como finalidad el bienestar del pueblo, pidió que se hiciera conciencia de la situación que se estaba viviendo, invitándoles a ser respetuosos. Posteriormente, continuó diciendo que dentro de su proyecto habría trabajo, se atenderían los servicios básicos de la comunidad, además de que se cambiarían a las personas que se encontraban integrando al Consejo, mencionando en que el recurso de la comunidad era para el progreso del pueblo, aclarando además que la asamblea era para elegir a un Concejo y no era una consulta de cambio de régimen.

Finalmente, dijo que ese grupo trabajarla para construir, pidiendo que se sumaran a su proyecto, ya que se iba a trabajar a la par con toda la comunidad que ellos podrían exigir, se rendirían cuentas claras, escucharían las necesidades de la comunidad, que se implementarla un fondo a partir de la recaudación de diversos permisos como el relleno sanitario, comercio, entre otros para apoyar a estudiantes universitarios que no reciben apoyo, que se levantarían las barricadas con seguridad las 24 horas del día, se arreglaría la bomba del pozo, así como se rescataría otro, para que no hubiera escases de agua y, se abastecería de medicamento al Centro de Salud, invitándoles a pensar en lo que realmente quería la comunidad.

[…]

De la misma manera, en representación del segundo grupo la C. Victoria Jiménez Jurado, realizó su participación de réplica de las 13:20 trece horas con veinte minutos a las 13:22 trece horas con veintidós minutos, en la que principalmente pidió que no se dejaran endulzar el oído por una persona que no tenía conciencia y se había hecho llamar Comisión de Vigilancia; invitó a reflexionar que era lo que querían para Nahuatzen, así como los exhortó a unirse al proyecto de su grupo para hacer bien las cosas, que agradecería el apoyo de personas con. experiencia; reiterando que la Asamblea era para escoger a un Consejo Finalmente, pidió que vieran cuales sistemas de gobierno funcionaban y cuales no, que no se cayera en provocaciones y que se mostrara lo que el pueblo quería que se haría lo que el pueblo dijera y, que, si no querían a ninguno de los tres Consejos, también podrían elegir a quién los representaría.”

Resulta relevante dicha precisión, porque como se desprende, la propia actora fue quien hizo uso de la voz en la Asamblea General para exponer sus argumentos sobre porque su grupo debía representar a la Comunidad y, además, también se advierte que hizo uso de su derecho de réplica.

Lo que pone de manifiesto, que, si a su consideración el hecho de que no se hayan realizado asambleas de barrio previas a la celebración de la Asamblea General le implicó asistir a esta sin conocer lo que se iba a discutir, entonces en el desarrollo de su participación ello se hubiera evidenciado, lo cual no ocurrió de esa manera, pues, tanto del Acta de Asamblea como de los videos, se advierte que desde un inicio comienza a argumentar directamente sobre todas las acciones que llevarían a cabo en caso de que eligieran a su grupo como representantes del Concejo Ciudadano.[64]

Bajo este escenario es que, la circunstancia de que no se hayan realizado asambleas de barrio, no impactó, ni implico que la ciudadanía acudiera a la Asamblea General sin conocer lo que se iba a discutir, pues como ya se argumentó, desde la convocatoria tuvieron conocimiento del motivo por el cual se celebraría la Asamblea General y posteriormente, al contemplarse la fase informativa pudieron informarse de una manera más completa sobre las propuestas y emitir su voto razonado e informado.

Y, menos aún fue determinante, que sin la celebración de asambleas de barrios la actora no hubiese podido desarrollar debidamente su participación derivado de que desconocía lo que se iba a discutir, pues como ya se demostró si realizó su intervención debidamente.

De ahí que su inconformidad resulte infundada.

Ahora bien, siguiendo con el estudio respectivo, corresponde analizar la inconformidad hecha valer por la actora consistente en que, en el Acta de Asamblea, el IEM hace una narración corta de los hechos acontecidos y, aunque en algunas partes reconoce que existió presión por parte de algunos grupos, no precisa con detalle lo ocurrido, ni expone las diversas intervenciones que se dieron.

Al respecto, este este órgano jurisdiccional no advierte de que forma a la actora, el hecho de que en el Acta de Asamblea no se impactara exactamente todo lo acontecido en la Asamblea General, le genere un perjuicio.

Si bien es cierto que, en el Acta de Asamblea no se plasmó exactamente todo lo acontecido en la celebración de la Asamblea General, también lo es que, del análisis de la misma se puede advertir que sí se narraron los actos trascendentes que ocurrieron durante el desarrollo de las fases informativa y consultiva.

Así, del análisis del Acta de Asamblea, se advierte que, primeramente, se asentaron los datos de identificación de la misma, la fecha y hora de celebración, las personas que asistieron para dar acompañamiento a la Comunidad en el desarrollo de la asamblea, entre ellos, personal del IEM y de la CEAPI y, además, se identificaron a los integrantes de cada uno de los grupos vinculados en la sentencia.

Igualmente, se impactó el orden del día mediante el cual se desarrolló la asamblea y posteriormente se plasmó y describió como aconteció la fase informativa.

Por otra parte, se asentaron las participaciones que efectuaron cada uno de los representantes de los grupos señalados en la sentencia para exponer sus argumentos y, posteriormente, se plasmaron también las participaciones que realizaron al hacer uso del derecho de réplica y de igual manera, las participaciones realizadas por diversas personas asistentes de la Asamblea General.

En ese sentido, también se advierte en el acta que, en el apartado correspondiente al desarrollo de la fase consultiva, se impactaron las preguntas que se hicieron a la Asamblea General y los resultados de la votación.

Debido a lo antes precisado, este Tribunal estima que lo asentado en el Acta de Asamblea es suficiente, pues si bien no se precisó a detalle todo lo acontecido en ella, si se señalaron los actos más trascendentes que acontecieron durante el desarrollo de las fases informativa y consultiva.

Maxime, que ni el personal del IEM, ni el de la CEAPI estaban obligados a detallar minuciosamente en el Acta de Asamblea todo lo acontecido durante el desarrollo de la Asamblea General, sino que dicha acta sirve para certificar los hechos más trascendentes, pues no se trata de una versión estenográfica de lo ocurrido en esta.

Ahora bien, la actora manifiesta que lo no detallado en el acta si puede advertirse en los videos filmados el día de la celebración de la Asamblea General.

En ese sentido, de la verificación realizada a dichos videos, efectivamente se advierte que ocurrieron diversas incidencias que no fueron plasmadas en el Acta de Asamblea, sin embargo, las mismas, a consideracion de este Tribunal, no fueron de tal trascendencia que debieran haberse plasmado y narrado de manera circunstanciada en el Acta de Asamblea.

Ello se considera así, pues atendieron a incidencias ordinarias y comunes, que acontecieron con regularidad, por lo que, no era necesario que el IEM las plasmara en el acta cada vez que ocurrieran, máxime que algunas de las incidencias relevantes ocurridas en la celebración de la Asamblea General si fueron impactadas.

Bajo la argumentación antes expuesta, es que no le asiste la razón a la actora respecto a la alegación en análisis.

Por otra parte, la actora hace valer la inconformidad de que la autoridad responsable continuó con la celebración de la Asamblea General, aún y cuando no existían las condiciones necesarias para seguir desahogándola, ya que en el acuerdo IEM-CG-276/2024 se estableció que, si en el desarrollo de la Asamblea General no se contaba con las garantías de seguridad y para el ejercicio de la participación libre y democrática, se suspendería y se convocaría a una nueva fecha, lo que no ocurrió, toda vez que siguió desahogándose sin orden y con violencia.

Al respecto, a juicio de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón, en base a las consideraciones siguientes.

En un principio, efectivamente, tal y como lo señala la actora, en el acuerdo IEM-CG-276/2024, puede advertirse que en su punto de acuerdo SEXTO se estableció que de advertir que si durante el desarrollo de la Asamblea General, no se contaba con las garantías de seguridad, y para el ejercicio de la participación libre y democrática de la ciudadanía de Nahuatzen, Michoacán, la misma podría suspenderse y se convocaría a la brevedad a una nueva fecha.

Ahora bien, en su escrito de demanda señala que la violencia que refiere que se suscitó el día de la celebración de la Asamblea General es probada a través de las diversas pruebas técnicas que aportó, consistentes en videos e imágenes.

En ese sentido, de la verificación efectuada a las referidas pruebas, efectivamente se advierte que, si acontecieron diversas incidencias durante el desarrollo de la Asamblea General, sin embargo, atendieron a incidencias ordinarias que comúnmente suelen suceder en ese tipo de actos, toda vez que se debe tener presente que el motivo de la celebración de la Asamblea General se originó por un conflicto intracomunal, cuya finalidad era elegir quien representaría al Concejo Ciudadano.

De ahí que, sea justificable que entre la Comunidad se genere discordia o diferencia de opiniones, ya que precisamente la finalidad de que la ciudadanía conociera las propuestas de los grupos que se ostentaban como representantes de la Comunidad era para que, una vez que analizaran dichas propuestas emitieran su postura sobre las preguntas que se someterían a consulta.

Entonces, es claro que, al ser una decisión de la Comunidad, se generan discordias entre los asistentes, y derivado de ello se genera también desorden por parte de los mismos.

Incidencias que, a consideración de este órgano jurisdiccional, de modo alguno pueden considerarse de la entidad suficiente para que el IEM suspendiera la celebración de la Asamblea General.

Máxime que, de los videos se puede constatar que en diversas ocasiones el personal del IEM sí llamó la atención a los asistentes para que guardaran orden y les señaló puntualmente que, de no guardar orden y respeto, tendrían que suspender la asamblea.

Asimismo, de los videos se puede observar que el desarrollo de la fase informativa se efectuó de manera ininterrumpida, sin que se advierta alguna incidencia grave que haya impedido la participación de los representantes de cada uno de los grupos señalados en la sentencia.

Tan es así que, en cumplimento a lo establecido en la convocatoria, la propia actora en representación de su grupo fue quien hizo uso de la voz y expuso sus argumentos frente a la Comunidad con la finalidad de expresarles por qué su grupo debía representarlos, y, también hizo uso de su derecho de réplica.

Es decir, es claro que la actora tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos sin que durante el desarrollo de su participación se advierta algún tipo de violencia con la cual se le hubiese privado de su derecho de participar y, si bien es cierto que, durante su participación se generó desorden y gritos por parte de la Comunidad, ello es intrascendente, ya que, una vez que el personal del IEM pedía orden, las personas guardaban silencio y ella pudo continuar efectuando su participación de acuerdo al tiempo que le fue otorgado.

Ahora bien, en el desarrollo de la fase consultiva tampoco se advierte una incidencia de tal transcendencia que hubiese sido determinante para suspender la celebración de la Asamblea General, ya que, si bien fue una fase donde claramente aconteció mucho desorden y gritos por parte de los asistentes, ello es justificable, pues, fue la etapa donde se preguntó a los asistentes su postura sobre las preguntas sometidas a consulta

Es decir, al ser el acto en el cual la Comunidad efectuaría su posicionamiento, claramente se iba a evidenciar la diferencia de opinión de la Asamblea General y, además, tomando en cuenta que era una gran cantidad de personas las que estaban presentes, fue lógico que ocurrieran este tipo de incidencias como desorden y gritos por parte de los asistentes.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional dichas incidencias no impactaron en la votación, pues, si bien hubo gritos y desorden, esta sí se llevó a cabo con la plena participación de los asistentes, tan es así que, de los videos como del Acta de Asamblea se advierte que, primeramente, el IEM, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental, efectúa a la Comunidad la pregunta de que si consideraban a alguno de los tres grupos como sus representantes, pidiendo que levantaran la mano los que dijeran que sí y en seguida realizaba el conteo, posteriormente pidió que levantaran la mano los que dijeran que no y de igual manera efectuó el conteo correspondiente.

Y, derivado de lo anterior, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental, consultó a la asamblea el método y propuestas para la integración del Concejo Ciudadano.

Con lo cual, se pone de manifiesto que, si bien se generó desorden por la discordia de opiniones, lo cierto es que el IEM siempre garantizó que la Comunidad pudiera emitir su votación de manera efectiva, pues al momento en que advertía que el debate se tornaba álgido y ríspido entre los asistentes, pedía que guardaran orden y una vez que la Comunidad se tranquilizada, continuaba efectuando la votación.

Asimismo, resulta relevante el hecho de que en la resolución de casos que involucren pueblos y comunidades indígenas debe flexibilizarse el cumplimiento de formalidades o principios que tienen otra connotación en el derecho positivo, por lo que, si el IEM hubiera suspendido la Asamblea General, solo porque se presentaran incidencias ordinarias, podría constituir un formalismo excesivo contrario a la obligación que tenía como autoridad vinculada para dar acompañamiento a la Comunidad en el desarrollo de la Asamblea General, pues con ello se estaría limitando injustificadamente el derecho de participación del pueblo y de los grupos que se ostentan como representantes del Concejo Ciudadano.

En base a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera de vital importancia para el caso concreto, tomar en cuenta que mientras en una elección de derecho legislado, la votación se realiza de forma individual y a través de urnas; en este caso, la votación tiene un elemento y esencia diferente, ya que en el pueblo, la mecánica de toma de decisiones es la asamblea, en la que la reflexión, diálogo y votación se realiza de manera comunitaria y no en lo individual, como acontece en una elección ordinaria.

Motivo por el cual, al ser decisiones que se realizan de manera comunitaria, a consideracion de este órgano jurisdiccional, resulta lógico y razonable que se generen diferencias de opinión entre los miembros de la Comunidad y derivado de ello se susciten diversas incidencias, como desorden y gritos durante su desarrollo.

En ese sentido, toda vez que de los videos aportados por la actora no se advierte que las incidencias ocurridas sean de la entidad suficiente para que la autoridad responsable tuviera que haber suspendido la Asamblea General o que, con ellas se hubiese impedido el correcto desarrollo de sus fases y las participaciones de los grupos que ostentan la representación del Concejo Ciudadano, es que este órgano jurisdiccional considera que fue correcto que la autoridad responsable continuara con su desahogo.

Ya que, además, acorde al criterio jurisprudencial de la Sala Superior relativo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[65], se recoge el aforismo “lo inútil no puede viciar lo útil” aplicado al estudio de la votación o elección, el cual implica en el caso concreto, que la sanción de anular asambleas electivas no puede determinarse a partir de irregularidades o imperfecciones menores, especialmente, cuando no se acredita que dichos vicios sean determinantes.

Si bien dicha jurisprudencia se ha utilizado reiteradamente para resolver controversias relacionadas con órganos votados por sistema de partidos políticos, lo cierto es que, también resulta aplicable para ejercicios democráticos efectuados al interior de comunidades regidas por sistemas normativos propios.[66]

Por otra parte, la actora hace valer la alegación consistente en que la Asamblea General fue muy grande derivado de que se permitió seguirse registrando aún y después de la fase informativa.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón por las consideraciones siguientes.

En la convocatoria en su base CUARTA se estableció que el registro de las personas que desearan participar en la Asamblea General iniciaría a partir de las 11:00 horas y concluiría una vez que iniciara la etapa consultiva.

De lo cual, se desprende que una vez iniciada la fase consultiva ya no se podía registrar a ninguna persona.

Sin embargo, la actora no aportó prueba alguna sobre esta alegación en particular para acreditar que, tal y como lo señala, se hubiese registrado a más personas posteriormente a la conclusión de la fase informativa y durante el desarrollo de la fase consultiva, y que derivado de ello se hubiese incumplido con lo establecido en la convocatoria.

En ese sentido, al no encontrase sustentados sus motivos de inconformidad, incumple con la carga probatoria a que está sujeta en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

Ya que, no basta la sola mención de las presuntas irregularidades cometidas y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, sin que los mismos se sustenten en elementos de prueba, o bien, que el medio probatorio constituya un hecho aislado o insuficiente al que pueda atribuirse concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Además, si en el caso concreto tomamos en cuenta los videos que proporcionó la actora para acreditar otras alegaciones, de la verificación efectuada a los mismos, se advierte que el personal del IEM realizó puntualmente la declaratoria del cierre de registro, lo cual también se advierte del Acta de Asamblea, pues en la misma se asentó lo siguiente:

[…]

“Concluidas las participaciones de las personas de la Asamblea General, el Mtro. Juan Adolfo Montiel Hernández, realizó la declaratoria del cierre del registro, señalando que en lo que se realizaba el conteo de las personas registradas explicaría la metodología para dar respuesta a la pregunta que se realizaría, la cual sería a mano alzada, pidiendo que levantaran la mano primero los que estén de acuerdo y después de los que no estén de acuerdo, conteo que se realizaría por parte del personal del Instituto, anunciando que se registraron un total de 1,845 personas”.

[…]

Pruebas de las cuáles se evidencia que el personal del IEM realizó puntualmente la declaratoria del cierre del registro y anunció que se habían registrado un total de 1,845 personas y, posteriormente, dio inicio la etapa consultiva.

Es decir, de lo anterior se pone de manifiesto que el registro concluyó una vez terminada la fase informativa cumpliendo con ello con lo establecido en la base cuarta de la convocatoria, sin que exista, como ya se precisó, prueba que demuestre lo contrario.

Adicional a lo anterior, la actora tampoco precisa cómo es que ese hecho les causa perjuicio a sus derechos político-electorales.

Por lo cual, en base a la argumentación antes precisada es que resulte infundada su alegación.

Por otra parte, la actora también señala que en la Asamblea General no se llevó a cabo un conteo definitivo, pues en algunas preguntas de la fase consultiva ya no se registraban resultados, solo se hablaba de una mayoría relativa, sin saber si esa población se encontraba en la asamblea o no o si eran personas con capacidad de votar, ya que hasta niños levantaban la mano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón en base a las siguientes consideraciones.

Primeramente, es importante precisar que en el artículo 26 de los Estatutos de la Comunidad se encuentra estipulado que la votación para la asamblea de barrio o general se realizará a mano alzada y con el número de asistentes presentes.

Asimismo, en la convocatoria se especificó lo siguiente:

[…]

“SÉPTIMA. Desahogo de la fase consultiva. Esta fase estará a cargo de las personas funcionarias del Instituto Electoral de Michoacán y se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

[…]

3. La persona funcionaria del Instituto Electoral de Michoacán realizará a la Asamblea General, la siguiente pregunta:

¿Consideran a alguno de los grupos como representante de la comunidad?

a) Solicitando a las personas que estén de acuerdo que levanten la mano, procediendo a realizarse el conteo por parte de las y los funcionarios del Instituto Electoral de Michoacán.

b) Solicitando a las personas que estén en desacuerdo, que levanten la mano, procediendo a realizarse el conteo por parte de las y los funcionarios del Instituto Electoral de Michoacán.

Por su parte, en el Acta de Asamblea se asentó lo siguiente:

[…]

“Concluidas las participaciones de las personas de la Asamblea General, el Mtro. Juan Adolfo Montiel Hernández, realizó la declaratoria del cierre del registro, señalando que en lo que se realizaba el conteo de las personas registradas. explicaría la metodología para dar respuesta a la pregunta que se realizaría, la cual sería a mano alzada, pidiendo que levantaran la mano primero los que estén de acuerdo y después de los que no estén de acuerdo, conteo que se realizaría por parte del personal del Instituto, anunciando que se registraron un total de 1,845 personas”.

[…]

“En este sentido, toda vez que la mayoría de los asistentes decidieron que ninguno de los tres grupos los representaba, se procedió a consultarle a la Asamblea, conforme al orden del día establecido en la convocatoria, el método y propuestas para integrar al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, sometiendo a consideración el método con las preguntas que se enlistan a continuación:

  1. ¿Esta decisión de que quién los represente se decida hoy?
  2. La decisión hoy y que sea entonces a mano alzada

Para ello, primero se realizó la pregunta a los que estuvieran de acuerdo pidiendo para ello que levantaran la mano; y, una vez que se tomó la evidencia en video se realizó nuevamente la pregunta para los que no estuvieran de acuerdo obteniéndose los siguientes resultados:

CVO

PREGUNTA

SI

NO

1

¿Esta decisión de que quién los represente se decida hoy?

Mayoría visible

6

2

¿La decisión hoy y que sea entonces a mano alzada?

Mayoría visible

1

En ese sentido, de lo antes precisado se desprende que el método establecido desde los Estatutos de la Comunidad y en la convocatoria para efectuar la votación en la Asamblea General es a mano alzada.

Además, en el propio desarrollo de la Asamblea General específicamente en la fase consultiva se advierte que el personal del IEM consultó primeramente si querían que la votación fuera a mano alzada, a lo que la mayoría decidió que sí, lo que se advierte de los videos aportados por la Actora.

En ese sentido, sobre el referido método, la Sala Superior[67] ha señalado que mediante “mano alzada”, los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación, de manera que, si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría, es posible determinar su sentido.

Dicho método, se estimó, implica la aceptación o rechazo a una propuesta determinada, por una amplia mayoría, o bien, por unanimidad de los presentes. Conforme a lo considerado por la Sala Superior, dicho mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en tanto que es posible determinar con precisión el sentido del voto de las delegaciones que se congregan a expresar su voluntad.

 

Bajo esa tesitura, se concluyó que la norma que contemplaba una figura así de “votación a mano alzada” no contrariaba los principios constitucionales que rigen la materia electoral y, en específico los de seguridad y certeza, pues el método de votación económica permite computar la voluntad de los delegados en cuanto al tema que se somete a su consideración.

Ahora, si bien, tal y como lo señala la actora en diversas preguntas ya no se realizó un conteo del resultado de la votación obtenido y en los resultados solo se impactó que se había obtenido una mayoría visible, ello no significa que no se tenga certeza de cuál fue la voluntad del pueblo.

Se estima de esa manera, porque lo relevante para el caso concreto, es que el IEM primero sometía a votación los que estuvieran de acuerdo y señalaba que era una mayoría visible, pero también, posteriormente, pedía que alzaran la mano los que no estaban de acuerdo y realizaba el conteo, lo que pone de manifiesto que, el hecho de que no se realizara un conteo de los que sí estaban de acuerdo, no resulta determinante, pues al realizar el conteo de los que no estaban de acuerdo, era muy evidente que eran una minoría en comparación con los otros.

Caso determinante hubiera sido que, si al momento de levantar la mano los que no estuvieran de acuerdo, el resultado fuera muy parejo con el resultado de los que, si estaban de acuerdo, pues ante tal situación, si hubiese sido necesario que el IEM realizara el conteo de ambas votaciones, para tener la certeza de cual había sido el sentido mayoritario de la votación.

Ahora bien, no pasa invertido para este Tribunal que en algunas preguntas solo se señaló que el resultado de la votación había sido una mayoría visible y ya no se especificó las personas que habían estado en desacuerdo, sin embargo, dicha circunstancia, no implica un vicio para considerar que la decisión de la mayoría carezca de certeza, pues, claramente en los videos aportados por la actora, es muy evidente el sentido de la votación de las personas.

Ahora bien, la actora señala sobre esta misma alegación, que solo se hablaba de una mayoría relativa, sin saber si esa población se encontraba en la asamblea o no, o si eran personas con capacidad de votar, ya que hasta niños levantaban la mano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la actora parte de una apreciación errónea, ya que, en primer lugar, existió una etapa de registro para todas las personas que decidieran asistir a la Asamblea General y una vez que se declaró el cierre registro se constató que 1845 personas se habían registrado, tal y como se advierte de las listas de registro remitidas por la propia autoridad responsable.[68]

De lo cual, se estima que, por ende, esas personas sí estuvieron presentes en la Asamblea General, tan es así que se registraron y, además, de las referidas listas de registro, se advierte que el IEM solo registró personas mayores de dieciocho años, por lo que tenían la capacidad para votar, sin que exista prueba que demuestre lo contrario.

Además, resulta relevante precisar que en el acta circunstanciada de hechos[69] se hizo constar lo siguiente:

[…]

“Posteriormente, siendo las 11:17 once horas con diecisiete minutos, hago constar que el registro se lleva a cabo con normalidad y con el procedimiento descrito; y, además, se proporcionan gafetes identificadores a las y los menores de edad que ingresan en compañía de adultos, y que no tendrán derecho a votar en la Asamblea.

[…]

Minutos después, siendo las 11:39 once horas con treinta y nueve minutos, a través del sistema de sonido, la Mtra. Ana Karen Espino Villegas, recuerda a los presentes, que no es necesaria la Credencial de Elector para ser registrado como asistente a la Asamblea, y por otro lado, pide a las y los menores de edad que han recibido gafetes con el fin de que se identifique que no pueden votar, que se ubiquen en la parte posterior de la fuente que se encuentra en el espacio delimitado para la Asamblea.”

[…]

De lo cual, se desprende que, si bien asistieron menores de edad a la celebración de la Asamblea General, lo cierto es que se les entregaron gafetes con el objeto de identificar que los mismos no podían votar y, además, con la finalidad de que no votaran se les pidió que se ubicaran en un lugar en específico de la asamblea para que solo se pudiera visualizar el sentido de la votación de las personas mayores de edad, por lo tanto, resulta evidente que los menores de edad no votaron en la Asamblea General.

Sin que la actora aporte medio de convicción alguno que acredite lo contrario, es decir, algún elemento de prueba que demuestre que hubo menores de edad que efectuaron votación en la Asamblea General y que derivado de ello se marcara la diferencia en los resultados de la votación generado con ello una falta de certeza en la votación.

Bajo las consideraciones expuestas es que se estima que no le asista la razón a la actora.

Finalmente, la actora señala que la autoridad responsable permitió en diversos momentos que un grupo en particular se saliera del marco del orden y la cordialidad, ya que hablaban de controlar a la gente, de realizar preguntas en representación del Ayuntamiento y coaccionaban a los asistentes y a los que se encontraban en frente de la asamblea de cambiar y adicionar preguntas y hasta realizar preguntas inconstitucionales como la de ¿Si en un futuro querían más asambleas?, lo que a su consideracion fuera de ayudar a los problemas intracomunitarios de la Comunidad, la perjudica y también a su derecho de libre autodeterminación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la actora parte de una premisa equivocada, en base a lo que se expone a continuación.

En un principio la actora señala genéricamente que se cambiaron preguntas, sin embargo, no precisa cuales fueron las preguntas que a su consideración fueron cambiadas.

Ahora, por otra parte, de la verificación realizada a los videos aportados por la actora y de lo asentado en el Acta de Asamblea se desprende que los asistentes insistieron al personal del IEM que realizara diversas preguntas y ante dicha petición efectivamente se adicionaron y realizaron más preguntas.

Sin embargo, con tal circunstancia no se irradia un perjuicio en contra de la Comunidad, ni en contra de la actora, ya que si bien se advierte que las preguntas que se adicionaron y se efectuaron fueron preguntas que se suscitaron con posterioridad a la declaratoria de la conclusión de la Asamblea General, ellas se originaron por petición de los asistentes.

En decir, no se debe perder de vista que la asamblea general es la autoridad máxima conformada por todos los habitantes de Nahuatzen que se reúne para deliberar y decidir sobre los asuntos propios del desarrollo de la Comunidad, su autonomía, elección de sus autoridades y sistemas normativos propios de la misma.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que los cuestionamientos motivo de consulta que escapan a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia, corresponden a determinaciones adoptadas por la propia asamblea en uso de sus derechos de autonomía y autodeterminación, ya que, al ser esta la máxima autoridad, por ende, están en todo su derecho de solicitar la realización de preguntas que consideren necesarias de acuerdo a sus intereses, pues finalmente la decisión final recayó precisamente en la máxima autoridad comunitaria.

De ahí que se considere que se encuentra justificado que el personal del IEM, atendiera la petición de los asistentes miembros de la Comunidad y efectuara las preguntas, pues, además, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior[70], se debe tomar en cuenta que en este tipo de controversias intracomunitarias se debe ponderar el principio de maximización de la autonomía y el de menor intervención en las decisiones que les corresponden a los pueblos.

Es decir, la finalidad de poner en práctica estos principios es no vulnerar el derecho de libre determinación y autoorganización, lo que en el caso se traduce en que no pueden ser sometidos a una asimilación forzada o ajena a sus propias normas y esquemas regulatorios, de lo contrario se estaría atentando gravemente contra sus instituciones y prácticas comunitarias.

Lo anterior cobra relevancia, pues si en la celebración de la Asamblea General diversas personas solicitaron que se realizaran ciertas preguntas, fue porque esa era su voluntad, y por lo tanto el IEM debía atender dichas peticiones, pues de lo contrario se podría incurrir en una limitación indebida del pleno ejercicio de los derechos de autonomía y libre determinación de la propia Comunidad.

En ese sentido, los asistentes, miembros de la Asamblea General tenían la plena libertad y el derecho de realizar dichas peticiones, ya que precisamente la finalidad de la celebración de la asamblea, era que la Comunidad eligiera quien los iba a representar y en caso de no votar a ninguno de los grupos señalados en la sentencia, eligieran el método para la integración del Concejo Ciudadano.

Es decir, a consideracion de este órgano jurisdiccional, fue correcto que el IEM atendiera la petición de la Comunidad de que realizara ciertas preguntas, ya que, además, no se debe perder de vista que el IEM, únicamente fungía como autoridad vinculada en la sentencia y en la resolución incidental para dar acompañamiento y poder desarrollar una asamblea general, por lo cual, las decisiones que se tomaran en dicha asamblea recaían directamente en la Comunidad, ya que, si el IEM no tomaba en cuenta lo solicitado por la misma, resultaría arbitrario y vulnerador del derecho de participación del pueblo.

Circunstancias que toman trascendencia, toda vez que el IEM en cuanto autoridad vinculada, debía ser coherente con el mecanismo de elección del pueblo y garantizar que la participación comunitaria se desarrollara de manera armónica, fluida y con certeza.

Ahora bien, el hecho de que el IEM, a petición de los asistentes, realizara la pregunta de que, ¿si en un futuro querían más asambleas?, no significa que automáticamente se desconozcan los Estatutos de la Comunidad, por lo que la posibilidad de realización de posteriores asambleas son actos futuros de realización incierta de los cuales este órgano jurisdiccional no puede prejuzgar.

Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal que la actora también menciona que se hablaba de realizar preguntas en representación del Ayuntamiento, no obstante, no aporta medio de convicción alguno que acredite, tal y como lo señala, que los cuestionamientos que se efectuaron fueron en representación del Ayuntamiento, máxime que si las personas que pedían que se realizaran las preguntas hubiesen sido miembros del Ayuntamiento, ello no genera perjuicio alguno, pues la convocatoria fue dirigida para todas las personas originarias, habitantes o residentes de la Comunidad, sin excluir de estas a los integrantes del Ayuntamiento, por lo que válidamente podían asistir y participar.

En ese sentido, con base en las consideraciones expuestas, es que resultan infundados los agravios hechos valer por la actora respecto a las respecto a las irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la Asamblea General.

  1. Análisis respecto a la intervención indebida del Ayuntamiento, violencia, coacción y compra de votos.

La Actora aduce una indebida intervención por parte del Ayuntamiento en el desarrollo de la Asamblea General, ya que la sentencia solamente lo vinculaba para difundir dicha resolución, sin embargo, el Ayuntamiento se excedió en su actuar, ello debido a lo siguiente:

  1. Previo y durante el desarrollo la Asamblea General se coaccionó a la ciudadanía, para que votaran a favor del Ayuntamiento y apoyaran al grupo integrado por María Guadalupe Irepan Jiménez.
  2. Durante el desarrollo de la Asamblea General existieron actos de violencia y coacción en contra del personal del IEM.

Respecto al punto número 1, la Actora refiere que el Ayuntamiento coaccionó y mal informó a la población con relación a lo que se llevaría a cabo en la Asamblea General.

Esto, excediendo lo mandatado en la sentencia, pues en ella, solamente se le vinculó a fin de que difundieran dicha resolución, no obstante, a decir de la actora, este traspaso las barreras y ejerció una presión social sobre los habitantes de la Comunidad, para votar a su conveniencia y para exigir cuestiones que no estaban dentro de lo mandatado.

En ese sentido, por lo que ve a la coacción ejercida hacia la ciudadanía, la actora precisa que, en diversos momentos, un grupo en particular, durante la fase consultiva ejerció presión a fin de que las personas asistentes realizaran preguntas en su representación, en específico, refiere que el secretario del Ayuntamiento, Francisco Vázquez Galinzoga, coaccionó a los asistentes.

Al respecto, para probar sus afirmaciones la actora remitió diversas pruebas técnicas consistentes en enlaces electrónicos y una memoria USB con videograbaciones del desarrollo de la Asamblea General, en las que, a su decir, se puede advertir que el secretario del Ayuntamiento toma la palabra para realizar manifestaciones con la intención de decirle a la ciudadanía que no se quiere Concejo Ciudadano y otras manifestaciones.

En ese sentido, de las videograbaciones alojadas tanto en el enlace electrónico de Facebook https://www.facebook.com/share/v/15F4qvoL57/, como en la memoria USB, se puede advertir que, específicamente en los minutos que señala la actora, se aprecia que hace el uso de la voz una persona de sexo masculino, quien a decir de la actora, es el secretario del Ayuntamiento, sin embargo, de dichos medios de prueba, no es posible advertir que dicha persona se ostente con el mencionado cargo.

Además, de ser el caso que la persona ostentara ese cargo, ello no vulnera el legal desarrollo de la Asamblea General, ya que en ninguna base de la convocatoria se estableció alguna prohibición para que las personas que formaran parte del Ayuntamiento no pudieran asistir y participar en la Asamblea General, pues, dicha convocatoria, fue dirigida a todas las personas originarias, habitantes o residentes de la Comunidad, mayores de dieciocho años, sin excluir de estas a los trabajadores del Ayuntamiento.

Además, no se advierte que las intervenciones de la persona referida estuvieran encaminadas a otro fin que no fuera el que se estaba tratando en la asamblea, esto es, decidir sobre la representación del Concejo Ciudadano.

Asimismo, tampoco se advierte que su intervención sea para ejercer presión sobre los asistentes, pues, lo que se puede observar es que varias personas, una vez que concluyó la Asamblea General, realizaron manifestaciones de inconformidad e hicieron uso de la voz a fin de que se realizara la pregunta relacionada con la permanencia o no del Concejo Ciudadano, por lo que, la persona referida no fue el único que expresó inconformidad, máxime que al ser integrante de la Asamblea General tenía derecho de realizar manifestaciones.

Ahora bien, respecto a la afirmación de que el Ayuntamiento mal informó a la población, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la actora, pues en un principio la actora no proporciona medio de convicción alguno del que se pueda advertir que el Ayuntamiento realizó actos tendientes a informar de manera indebida a la Comunidad sobre lo que se llevaría a cabo en la Asamblea General.

Asimismo, cobra relevancia que el Ayuntamiento no fue el encargado de informar a la población respecto a la Asamblea General, pues para ello, se vinculó desde la sentencia al IEM a fin de que difundiera y publicitara adecuadamente la convocatoria que se aprobó para su realización[71] y la misma fue difundida en diversos puntos estratégicos de la Comunidad, por lo que la ciudadanía estuvo en posibilidades de conocer la finalidad de la Asamblea General a la que se les estaba convocando.

Además, no podemos perder de vista que al ser un conflicto intracomunal del cual ya existe una cadena impugnativa y del que recientemente se realizó la publicitación y difusión de la sentencia y de la resolución incidental, derivado de las cuales se efectuó la emisión de la nueva convocatoria, y de conformidad al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia de once de diciembre, es evidente que la Comunidad se mantuvo informada de los actos tendientes a la realización de la Asamblea General.

Por otra parte, respecto al punto 2, la actora aduce que durante el desarrollo de la Asamblea General existieron actos de violencia y coacción en contra del personal del IEM.

En ese sentido, a fin de probar sus alegaciones la actora ofreció tres enlaces electrónicos, una memoria USB que contiene dos videograbaciones y una lista de relación de personas trabajadoras y familiares relacionadas con el Ayuntamiento.

En ese orden de ideas, refiere que el Ayuntamiento realizó actos en contra del IEM a fin de que adecuara el desarrollo de la Asamblea General a su conveniencia.

Al respecto, este Tribunal desestima tal aseveración, pues de las videograbaciones que obran en el expediente se advierte que el personal del IEM siguió el orden que se asentó en la convocatoria, misma que fue aprobada por los grupos vinculados en la sentencia y difundida por diversos medios en la Comunidad.

Lo anterior es así, ya que en la base QUINTA de la convocatoria quedó precisado el orden del día de la siguiente manera:

[…]

QUINTA. Orden del día. La Asamblea General se desarrollará conforme al siguiente orden del día:

I. Declaración de inicio de Asamblea General

II. Fase informativa

a) Se informará respecto de la problemática de las tres supuestas representaciones y la necesidad de decidir quién o quiénes ostentarán la representación de la comunidad.

b) Hará uso de la palabra una persona representante de cada uno de los grupos a fin de que pueda exponer sus argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas.

c) Podrán hacer uso de la voz las personas integrantes de la Asamblea General.

III) Fase consultiva.

IV) Elaboración y firma del acta correspondiente.”

[…]

En ese sentido, de los medios de prueba se advierte que se respetó el orden del día y que si bien en diverso momento el mismo se interrumpió por las inconformidades, manifestaciones o acciones de diversas personas asistentes, lo cierto es que, en todo momento el personal del IEM retomó el orden establecido y previno a la Comunidad que en caso de que siguieran con el desorden, la Asamblea General sería suspendida, situación que no sucedió, pues, la misma llegó a la fase consultiva y posteriormente, se declaró su conclusión.

Así, no pasa desapercibido para este Tribunal que una vez que concluyó la fase consultiva y se dio por concluida la Asamblea General diversas personas solicitaron la elaboración y firma del acta, situación que estaba contemplada en el punto IV del orden del día, por lo que se justifica que la Comunidad solicitara al personal del IEM que se elaborara y firmara.

Por lo tanto, este Tribunal considera que el Ayuntamiento no tuvo intervención a fin de que el IEM modificara el orden del día establecido.

Por otra parte, la actora refiere que diversas personas del Ayuntamiento violentaron y coaccionaron al personal del IEM, para que continuara con la Asamblea General, aun con la violencia que se estaba suscitando en el desarrollo de esta, para que firmaran documentos con resultados que no eran precisos ni verdaderos.

En ese sentido, en su escrito de demanda precisa un listado de personas señalando la relación que, a su consideración, tienen con el presidente del Ayuntamiento y a las cuales les atribuye los actos anteriormente señalados, tal y como se muestra a continuación:

  • Marta Molina Valverde, quien es tía del presidente municipal.
  • Yanet Puntos Molina, quien es hermana del presidente municipal.
  • Omar García Gaona, quien es asesor del presidente.
  • Francisco Vázquez Galinzoga, es el secretario del Ayuntamiento.
  • Ignacio Onchi Alendar, regidor del Ayuntamiento.
  • Edgar Torres Vega, trabajador del Ayuntamiento.

De lo anterior, en primer lugar, no le asiste la razón a la actora en cuanto a que fue el Ayuntamiento el responsable de la coacción y violencia suscitada en la Asamblea General pues, a consideración de este Tribunal no existe en el expediente medio probatorio alguno que genere llegar a esa conclusión.

Se estima de esa manera, pues, como ya se refirió, si bien de los videos aportados se advierte que existieron inconformidades dentro del desarrollo de la Asamblea General, lo cierto es que, fueros actos generalizados, esto es, durante todo su desarrollo, por lo que atribuirle dichas acciones a un solo grupo de personas sería incongruente, pues es evidente que toda la Comunidad participó activamente y se manifestó de conformidad a sus intereses.

En ese sentido, a juicio de este Tribunal, este tipo de situaciones se consideran incidencias ordinarias que comúnmente suelen acontecer dentro de este tipo de conflictos, ya que, precisamente, esa es la naturaleza de las asambleas en las comunidades, llegar a acuerdos de manera conjunta, por lo que evidentemente, habrá diferencias de opiniones que a fin de cuentas llevan a discrepancias entre quienes forman parte de la toma de decisiones.

Por otra parte, respecto a lo señalado por la actora en cuanto a que diversas personas cercanas al presidente municipal violentaron y coaccionaron al personal del IEM para que firmaran documentos con resultados que no eran precisos ni verdaderos, se argumenta lo siguiente.

Primeramente, a fin de probar sus planteamientos aportó como medio de prueba una lista con nombres e imágenes de personas señalando la relación que a su decir tienen con el Ayuntamiento.

Dicha lista, coincide con la lista de personas que plasmo en su escrito de demanda a los que señala como responsables de los actos de violencia y coacción durante el desarrollo de la Asamblea General.

Así, de dicha lista se puede advertir que la actora narró la supuesta coacción y violencia que ejercieron cada una de las personas que refiere.

Al respecto, este Tribunal considera que lo aducido por la actora en la relación antes referida es insuficiente para que este Tribunal pueda tener por acreditado que las personas que ahí aparecen sean quienes refiere o que como lo señala tengan la relación o parentesco con presidente del Ayuntamiento.

Además, como ya se refirió con anterioridad, en la convocatoria no se estableció en ninguna de sus bases que personal del Ayuntamiento o sus familiares estuvieran impedidos para asistir y participar en la Asamblea General, pues en dicha convocatoria se asentó que podrían participar todas las personas originarias, habitantes o residentes de la Comunidad mayores de dieciocho años.

Lo anterior, sin perder de vista que en la participación política de las personas que integran las comunidades y pueblos indígenas y equiparables, se deben evitar las imposiciones que resulten ajenas a la Comunidad, por lo que los agentes estatales no deben de intervenir de manera ilegal en la vida de las comunidades.

No obstante, de los medios de prueba que obran en el expediente tampoco es posible advertir que efectivamente hubiese existido una indebida intervención por parte de personal del Ayuntamiento, pues de las videograbaciones, así como de las actas levantadas por el IEM, no es posible identificar que las personas que señala la actora hayan incidido de manera indebida durante el desarrollo de la Asamblea General y, que con su intervención, se hubiese coaccionado al IEM a fin de que se generaran actos contrarios a lo que la propia Asamblea General acordó, máxime que no está acreditado que dichas persones se ostenten con el carácter que señala la actora.

Por otra parte, la actora también alega que el personal del Ayuntamiento coaccionó al personal del IEM para que firmaran documentos con resultados que no eran precisos ni verdaderos.

Al respecto, a juicio de este órgano jurisdicción no le asiste la razón a la actora, porque de los medios de prueba que obran en el expediente no se desprenden indicios para suponer que los resultados asentados en las documentales levantadas por el IEM no sean verdaderos, ya que de las videograbaciones aportadas por la actora se puede observar que la votación se efectuó debidamente con la plena participación de los asistentes miembros de la Asamblea General.

Y si bien, en algunas preguntas ya no se asentó una cantidad especifica de votación pues solo se señalaba que era una mayoría visible, lo cierto es que de las videograbaciones se observa que es muy evidente el sentido mayoritario de la votación, por lo que, el hecho de que no se haya asentado una cantidad precisa de los resultados de la votación, ello no significa que dicha votación pierda certeza e imparcialidad, pues era muy evidente el sentido de la votación de la Comunidad.

Máxime que no existen mayores medios de prueba que este Tribunal pueda valorar a fin de llegar a la conclusión de que efectivamente el IEM fue presionado para asentar resultados falsos en el Acta de Asamblea y minuta que se levantaron.

Finalmente, la actora hace valer la alegación consistente en que la ciudadana María Guadalupe Irepan Jiménez, quien fue parte de las mesas de trabajo no respetó los acuerdos en las mesas y realizó actos de violencia tanto al IEM, como al representante de la Secretaría de Gobierno del Estado, Humberto Urquiza Martínez.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón en base a las siguientes consideraciones.

De las verificaciones efectuadas a los videos proporcionadas por la actora y del Acta de Asamblea se observa que la referida ciudadana participó en la Asamblea General, pues fue quien hizo uso de la voz para exponer sus argumentos frente a la ciudadanía en representación de su grupo y realizó diversas intervenciones durante el desarrollo de la Asamblea General.

Ahora, si bien durante las intervenciones efectuadas por dicha ciudadana se advierte que se generó desorden y gritos por parte de los miembros asistentes de la Asamblea General, lo cierto es que, de las mismas no se observa que la referida ciudadana haya realizado actos tendientes a generar violencia en contra del personal del IEM y del representante de la Secretaría de Gobierno del Estado, Humberto Urquiza Martínez.

Maxime que la actora no proporciona algún otro medio de prueba del que se desprendan que la citada ciudadana haya realizado dichas acciones, ni tampoco precisa en qué sentido no respecto los acuerdos de la mesa.

Por lo cual, el hecho de que la ciudadana referida haya realizado intervenciones y que durante las mismas se hayan generado diversas incidencias, no resulta vulnerador de algún derecho, pues no se advierte que dichas incidencias correspondan a actos de violencia como lo refiere la actora.

De ahí que no le asista la razón a la actora respecto a dicha alegación.

7. Alegaciones hechas valer por la actora sobre las cuales no obra medio de convicción alguno para acreditarlas.

En su escrito de demanda, la actora hace valer las siguientes alegaciones:

  1. La votación en la Asamblea General se llevó a cabo con personas que no pertenecen a la Comunidad, lo que, a su decir, se debió a un mal manejo de la autoridad responsable, ya que tenía que asegurarse de que las personas que votarían y estarían en la asamblea verdaderamente pertenecían a la Comunidad.
  2. Se permitió un registro sin criterio, ya que muchas personas de otras comunidades asistieron con la promesa de un supuesto pago por parte del Ayuntamiento.
  3. En la Asamblea General se encontraban presentes Edgar Torres Vega y Francisco Rentería, quienes son trabajadores del Ayuntamiento y realizaron actos tendientes a ejercer presión.
  4. Las personas que laboran en el Ayuntamiento estaban obligadas a llevar a diez personas cada uno con la intención de que se viera el apoyo al grupo representado por María Guadalupe Irepan Jiménez.
  5. El Ayuntamiento intervino de manera previa y durante la Asamblea General dentro de la cual realizó compra de votos y entrega de despensas, ya que varios asistentes manifestaron que se les entregarían doscientos pesos y despensas para asistir a la asamblea y votar en favor del Ayuntamiento.

Al respecto, a consideracion de este órgano jurisdiccional, dichas alegaciones carecen de sustento probatorio y, por ende, deben desestimarse.

Tan es así, que respecto a las inconformidades marcadas con los números 1, 2 y 5, la propia actora en su escrito de demanda manifiesta que no cuenta con la evidencia y constancias correspondientes.

En ese sentido, al no encontrase sustentando sus motivos de inconformidad, incumple con la carga probatoria a que está sujeta en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

Bajo ese tenor, no basta la sola mención de las presuntas irregularidades cometidas y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, sin que los mismos se sustenten en elementos de prueba, o bien, que el medio probatorio constituya un hecho aislado o insuficiente al que pueda atribuirse concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así en relación a lo anterior, la Sala Superior ha establecido que si bien la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de las personas integrantes de comunidades indígenas[72], ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia.[73]

Esto debe ser así, siempre y cuando no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, ya que en esos casos el órgano jurisdiccional conserva sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirman vulneran la normatividad de la materia, es necesario contar con el cúmulo probatorio y que estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias para evidenciar un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

Por lo tanto, ante la imposibilidad de emprender un estudio a profundidad de las alegaciones, es que las mismas resultan infundadas.

En ese sentido, al resultar infundadas las alegaciones hechas valer por la actora, es que este órgano jurisdiccional confirma la Asamblea General, así como el acta levantada con motivo de la misma.

IX. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución a las y los integrantes de la comunidad, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial[74].

Para tal efecto, y tomando en cuenta que en la comunidad indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, se estima necesario se efectué la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como en lengua indígena puedan difundirse entre la población de esa comunidad[75].

RESUMEN OFICIAL

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental emitidas dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados, el Instituto Electoral de Michoacán a través del acuerdo IEM-CG-276/2024 aprobó la nueva convocatoria para la celebración de una asamblea general en la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, con la finalidad de que decidieran sobre quien representaba el Concejo Ciudadano.

En ese sentido, dicha asamblea general, fue celebrada el pasado diecisiete de noviembre con el acompañamiento del Instituto Electoral de Michoacán, en ella, la Comunidad determinó que ninguno de los grupos que se ostentaban como representantes del Concejo Ciudadano, los representaba.

Inconforme con la forma en la que se desarrolló dicha asamblea, una ciudadana de la comunidad presentó en el Tribunal Electoral del Estado el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-274/2024 en el que se determinó confirmar la citada Asamblea al no haberse acreditado que las irregularidades suscitadas en el desarrollo de la misma y referidas por la ciudadana, hayan sido determinantes para poner en duda la legalidad de dicha Asamblea.

Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

Una vez que se cuente con la traducción aludida, se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento que coadyuven con este Tribunal para su difusión.

Por lo tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como su traducción y grabación, lo difundan durante un plazo de tres días naturales a los integrantes de la comunidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma lo determinado en la Asamblea General de la comunidad de Nahuatzen, celebrada el diecisiete de noviembre.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, que lleven a cabo los actos para los cuales se les vincula.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora y a los terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable y a las autoridades vinculadas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública, a las dieciocho horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-274/2024, la cual consta de ochenta y seis páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2022/Acuerdo%20IEM-CG-40-2022_Por%20medio%20del%20cual%20se%20da%20respuesta%20a%20las%20solicitudes%20presentadas%20por%20diversos%20habitantes%20de%20la%20comunidad%20purepecha%20de%20Nahuatzen18-10-22.pdf

  3. Consultable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-57-2023_Respecto%20del%20Informe%20remitido%20por%20el%20INPI,%20sobre%20las%20actuaciones%20de%20cumplimiento%20al%20diverso%20acuerdo%20IEM-CG-40-22_29-09-23.pdf

  4. Consultable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-SE-192-2024.pdf

  5. Visible de la 2 a 18 del expediente principal.

  6. Visible a foja 34 del expediente principal.

  7. Visible a foja 30 del expediente principal.

  8. Visible a foja 59 del expediente principal.

  9. Visible a foja 273 del expediente principal.

  10. De conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.

  11. En concordancia con lo establecido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera circunscripción Plurinominal en los diversos SX-JDC-118/2020, SX-JDC-123/2020, SX-JDC-124/2020, SX-JDC-128/2020, SX-JDC-129/2020 Y SX-JDC-130/2020 ACUMULADOS.

  12. Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 28/2011, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

  13. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  14. Sin contar el dieciocho de noviembre al ser día inhábil por disposición oficial, ni los sábados y domingos en base a la jurisprudencia 8/2019 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.”

  15. Sin contar el dieciocho de noviembre al ser día inhábil por disposición oficial, ni los sábados y domingos en base a la jurisprudencia 8/2019 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.”

  16. Sin contar el dieciocho de noviembre al ser día inhábil por disposición oficial, ni los sábados y domingos en base a la jurisprudencia 8/2019 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.”

  17. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  18. SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.

  19. Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  20. Información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía: https://www.inegi.org.mx/contenidos/app/mexicocifras/datos_geograficos/16/16056.pdf (consultada en mayo).

  21. Cifras consideradas al año 2020, en la página de internet del Gobierno de México: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/nahuatzen (consultadas en mayo).

  22. Catálogo de lenguas indígenas nacionales en la página de internet del Gobierno de México: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=loc&ent=16&mun=056 (consultado en mayo).

  23. Información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía: https://www.inegi.org.mx/contenidos/app/mexicocifras/datos_geograficos/16/16056.pdf (consultada en mayo).

  24. Tal como se precisó al resolver el expediente TEEM-JDC-008/2021.

  25. La que se fijará con base en lo resuelto por este Tribunal en los asuntos TEEM-JDC- 035/2017, TEEM-JDC-192/2018 y acumulado, TEEM-JIN-56/2018 y TEEM-JIN-57/2018 acumulados, TEEM-JDC-015/2019, TEEM-JDC-021/2019, TEEM-JDC-065/2019, TEEM- JDC-066/2019, TEEM-JDC-008/2021, TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, acumulados, así como en los acuerdos emitidos por el Consejo General IEM-CG-40/2022, IEM-CG-057/2023 y IEM-CG-192/2024.

  26. Consultable en la siguiente liga: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2017/CG-56-2017%20%20Admisi%C3%B3n%20de%20Solicitudes%20Nahuatzen.pdf

  27. Consultable en la siguiente liga: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2018/IEM-CG-95-2018%20Acuerdo%20por%20el%20que%20se%20ordena%20la%20instalaci%C3%B3n%20del%20Comit%C3%A9%20Municipal%20del%20Municipio%20de%20Nahuatzen,%20Michoac%C3%A1n..pdf

  28. Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0037-2018.pdf

  29. Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-0145-2018.pdf

  30. Consultable en la siguiente liga: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2018/IEM-CG-412-2018.%20Acuerdo%20por%20el%20que%20se%20califica%20y%20declara%20la%20validez%20de%20la%20consulta%20de%20cambio%20de%20sistema%20normativo%20en%20el%20municipio%20de%20Nahuatzen..pdf

  31. Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5be06a658ea4e.pdf

  32. Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-1061-2018.pdf

  33. Consultable en la siguiente liga: https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/Acuerdos%20de%20Comisi%C3%B3n/Acuerdo%20de%20la%20Comisi%C3%B3n%20Electoral%20para%20la%20Atenci%C3%B3n%20a%20Pueblos%20Ind%C3%ADgenas%20IEM-CEAPI-06-2019,%20solicitud%20a%20respuesta%20%20comisi%C3%B3n%20de%20di%C3%A1logo%20y%20gesti%C3%B3n%20Nahuatzen..pdf

  34. Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5d1a0f6b3961e.pdf

  35. Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5d77b30cc9027.pdf

  36. Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5dcdaa7f4296d.pdf

  37. Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/toluca/ST-JDC-0144-2019.pdf

  38. Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/toluca/ST-JDC-0171-2019.pdf

  39. Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_605df950525e3.pdf

  40. Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/toluca/ST-JDC-0145-2021.pdf

  41. Consultable en la siguiente liga: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-051-2022-y-teem-jdc-052-2022/

  42. Consultable en la siguiente liga: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2022/Acuerdo%20IEM-CG-40-2022_Por%20medio%20del%20cual%20se%20da%20respuesta%20a%20las%20solicitudes%20presentadas%20por%20diversos%20habitantes%20de%20la%20comunidad%20purepecha%20de%20Nahuatzen18-10-22.pdf

  43. Consultable en la siguiente liga: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-57-2023_Respecto%20del%20Informe%20remitido%20por%20el%20INPI,%20sobre%20las%20actuaciones%20de%20cumplimiento%20al%20diverso%20acuerdo%20IEM-CG-40-22_29-09-23.pdf

  44. Conforme a lo establecido en los artículos 32, fracción II y 33 de la Ley Electoral.

  45. Ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  46. Tesis de Sala Superior XLV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  47. Visible a foja 63 a la 68 del expediente principal.

  48. Visible de la foja 75 a la 271 del expediente principal.

  49. Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia de Sala Superior 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

  50. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37.

  51. Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

  52. Criterio de conformidad a los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

  53. Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.

  54. En tal sentido, ha sido establecido en la tesis de la Sala Superior CXLVI/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.

  55. Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2014 de título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

  56. En ese tenor, las razones contenidas en la tesis de la Sala Superior LII/2016 de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.

  57. En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro: “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

  58. En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

  59. También véase la tesis de la Sala Superior CLII/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

  60. Visibles de las fojas 349 a 365 del tomo II.

  61. Visible a foja 349 del tomo II.

  62. Visible a foja 366 a 371 del tomo II.

  63. Videos proporcionados en una memoria USB y en diversos enlaces electrónicos y de los cuales se ordenó la verificación de su contenido mediante acuerdo de veintisiete de noviembre, levantándose las actas de verificación respectivas. Visibles a fojas 35 a la 52 del expediente principal.

  64. Cuestión que también se reafirma con las actas de verificación realizadas por el secretariado instructor y proyectista a los videos proporcionados por la actora en una memoria USB, de los que se advierte que la actora efectúa su participación en concordancia con lo establecido en el acta de la asamblea general levantada por el personal del IEM.

  65. Lo anterior resulta acorde al criterio de la Sala Superior establecido en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  66. lo cual es acorde con los criterios emitidos por la Sala Superior en la Jurisprudencia 37/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, así como la Tesis XIII/2016, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”.

  67. Al resolver el SUP-REC-324/2024.

  68. Visibles de la foja 4 a la 189 del tomo III.

  69. Visible a foja 198 a 233 del tomo III.

  70. Al resolver el SUP-REC-35/2020.

  71. Actos que se realizaron de conformidad a lo establecido en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN DE MATERIAL DE DIFUSIÓN QUE EMITIÓ EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024, ACUMULADOS, ASÍ COMO LA DICTADA EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMEINTO DE LA MISMA SENTENCIA”. Visible en la foja 395 del Tomo II.

  72. Conforme a lo establecido en su jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  73. En base a su jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

  74. Conforme a lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Federal; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

  75. Jurisprudencias 32/2014, de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA y 46/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.

File Type: docx
Categories: JDC
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