TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-272/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-272/2024

INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ

Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo plenario que declara: I. El cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el seis de enero, trece de marzo y cinco de junio de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-272/2024; II. Conminar a la autoridad responsable para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; III. Dejar a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante el Congreso del Estado de Michoacán; y VI. Hace del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, la presente sentencia.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 6

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 6

4.1. Consideraciones de lo ordenado 7

4.2. Constancias y valoración 8

4.3. Determinación 9

V. VISTA SOLICITADA 13

VI. ACUERDA 13

GLOSARIO

autoridad responsable y/o Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

acuerdo plenario:

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento parcial dictado en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente TEEM-JDC-272/2024, el cinco de junio.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Contraloría:

Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

incidentista y/o Regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

resolución incidental:

Resolución incidental dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente TEEM-JDC-272/2024, el trece de marzo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-272/2024, el seis de enero.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán

Tesorero:

Tesorero Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. El seis de enero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar a la autoridad responsable, que proporcionara a la incidentista la información[3].

1.2. Escrito de incidente. Mediante acuerdo del diecisiete de febrero, se recibió escrito de la promovente del juicio de la ciudadanía que presentó ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de la autoridad responsable de lo ordenado en la sentencia[4].

1.3. Resolución incidental. El trece de marzo, este órgano jurisdiccional dictó resolución incidental, en la que determinó declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia e imponer multa a la autoridad responsable, misma que fue notificada a las partes el diecinueve y veinte siguientes[5].

1.4. Solicitud y resolución de aclaración de sentencia. El veintiséis siguiente, se recibió escrito que presentó la autoridad responsable ante este órgano jurisdiccional, solicitando aclaración de sentencia, misma que se declaró improcedente el veintisiete de marzo[6].

1.5. Vista. Mediante acuerdo de uno de abril, se dio vista a la incidentista con el escrito signado por la autoridad responsable respecto del cumplimiento de la sentencia y resolución incidental[7]; el cual, se tuvo por desahogado el siete siguiente[8].

1.6. Designación de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.

1.7. Acuerdo plenario. El cinco de junio, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario que declaró el cumplimiento parcial de la sentencia y resolución incidental del seis de enero y trece de marzo respectivamente, y determinó imponer multa a la autoridad responsable así como, dar cumplimiento a lo ordenado[9].

1.8. Firmeza del Acuerdo plenario. El diecisiete de junio, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitió oficio mediante el cual informa que el acuerdo plenario causó firmeza y se ordenó notificar a la Secretaría de Finanzas[10].

1.9. Informe de cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de veinte de junio, se tuvo por recibido el escrito signado por el Presidente Municipal, el cual remite oficio del Tesorero, mediante el que se informa la entrega total de información solicitada por la Regidora. Así mismo, se dio vista a la incidentista con dichas constancias, lo cual fue notificado el veintitrés siguiente[11].

1.10. Desahogo de vista y requerimiento. El veintisiete de junio, se recibió escrito de la actora, mediante el cual se da cumplimiento a la vista otorgada. Asimismo, se requirió al Presidente Municipal para que acreditara la entrega de la información solicitada[12].

1.11. Cumplimiento y desahogo de comparecencia. Mediante acuerdo de dos de julio, se recibió escrito signado por Anallely Chaparro Pérez y Daniela García Soto, Regidoras del Ayuntamiento, así como de Ariana Morales Aviña, en cumplimiento del requerimiento efectuado el veintisiete de junio, donde solicitaron se levantara acta de declaración; por lo que, se ordenó el desahogo de la comparecencia[13].

1.12. Presentación del medio de impugnación federal. El nueve de junio, la Regidora, presentó juicio de la ciudadanía federal con el fin de controvertir el incumplimiento de la sentencia del expediente al rubro citado.

1.13. Requerimiento y cumplimiento. Por acuerdo de diez de julio, se requirió información al Presidente Municipal, mismo que se tuvo cumpliendo el dieciocho siguiente [14].

1.14. Acuerdo Plenario dictado en el expediente ST-JDC-222/2025. El veintiuno siguiente, Sala Toluca emitió acuerdo plenario en el que determinó reencausar el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, para que plenitud de atribuciones y en actuación colegida determine si ha lugar o no a la apertura de vía incidental correspondiente al incumplimiento de la sentencia y/o si lo conducente es requerir su cumplimiento con el dictado de medidas de apremio eficaces para lograr su pleno y total acatamiento[15].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[16].

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes que el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO


Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior conforme al principio de justicia completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias[17].

4.1. Consideraciones de lo ordenado

En lo que aquí interesa, se ordenó lo siguiente:

  1. Sentencia

Este Tribunal Electoral dictó sentencia en la que se declaró fundado el agravio sobre la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora y ordenó a la autoridad responsable para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, otorgara a la Regidora la información respecto de la solicitud que efectuó el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

  1. Resolución incidental

En la resolución incidental, la litis se centró en determinar si la sentencia se había cumplido en los términos ordenados, por lo que este órgano jurisdiccional consideró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, determinando lo siguiente:

  • Se ordenó imponer al Presidente Municipal, el medio de apremio consistente en multa.
  • Se ordenó al Presidente Municipal, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la sentencia.
  • Se vinculó a la Secretaría de Finanzas, para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta.
  • Se vinculó a las y los integrantes del Ayuntamiento y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la sentencia.
  • Se ordenó dar vista a la Contraloría, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente Municipal.
  • Se ordenó dejar a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante el Congreso del Estado de Michoacán y la Auditoría Superior de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.
  1. Acuerdo plenario

En el acuerdo plenario, este Tribunal Electoral consideró declarar el cumplimiento parcial de la sentencia y resolución incidental promovidos dentro del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, por lo que se ordenó lo siguiente:


  • Imponer al Presidente Municipal el medio de apremio consistente en una multa.
  • A la autoridad responsable, cumplir en la forma y términos señalados en la sentencia.
  • Vincular a la Secretaría de Finanzas, para ejecutar la medida de apremio e hiciera efectiva de manera inmediata la multa impuesta.
  • Vincular a las y los integrantes del Ayuntamiento y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que efectuaran los actos ordenados en el apartado de efectos de la sentencia.
  • Dar vista a la Contraloría, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente Municipal.

4.2. Constancias y valoración


  1. Oficio del Presidente Municipal, a través del cual informa el cumplimiento a lo ordenado a la autoridad responsable en el acuerdo plenario[18].
  2. Copia certificada del oficio suscrito por el Tesorero, mediante el cual informa que se entregó la totalidad de la información solicitada por la Regidora[19].
  3. Copia certificada de captura de pantalla de la aplicación de WhatsApp[20].
  4. Comparecencia ante este órgano jurisdiccional de dos regidoras del Ayuntamiento y la secretaria de la oficina de regidores[21].
  5. Oficio del Presidente Municipal, recibido en este Tribunal Electoral el dieciséis de julio[22].
  6. Oficio del Titular de la Contraloría, recibido en este órgano jurisdiccional el dieciséis de julio[23].

En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada.

En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por la autoridad responsable para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

4.3. Determinación

Analizadas y valoradas las constancias remitidas, y a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:

Acciones impuestas

Acto

Sujeto obligado

Notificación

Temporalidad[24]

Informe

de su realización[25]

Cumple

Proporcionará a la Regidora la información que solicitó en su escrito de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro

Presidente Municipal.

6 de junio

5 días hábiles siguientes a la notificación

-9 al 13 de junio-

16 de junio

Fuera del plazo

Informará al Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles

-17 al 18 de junio-

18 de junio

Dentro del plazo

De autos se desprende que el oficio TEH24-0030/2025, signado por el Tesorero dirigido a la Regidora en el cual se señala que se entrega:

1. Copia simple de los comprobantes y/o facturas de los gastos ejercidos dentro del fondo revolvente que incluya gastos de representación, viáticos o compras menores.

2. Relación de los gastos por rubro que se aplicaron en la organización y eventos con motivo de las fiestas patrias.

3. Relación de vehículos, número de placas y monto de los vales otorgados que amparan el gasto de las facturas cubiertas, así como, el nombre de la persona responsable de cada vehículo.

4. Copia certificada de recibos oficiales de ingreso del monto que se cobra por derecho de piso, de los puestos semifijos.

5. Copias simples la cuenta pública trimestral del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2024.

6. Copia certificada de la nómina completa, conformada desde el más alto nivel de funcionarios y empleados municipales, relacionando nombres, áreas de adscripción, sueldo bruto y sueldo neto; destacando la nómina del periodo del 1 de enero al 31 de agosto del 2024, y otra separada del 01 de septiembre del 2024 al 15 de octubre del 2024.

En dicho oficio consta el sello de recibido de la Oficina de Regidores, la fecha, nombre y firma de quien recibe, así como el número de anexos.

Así mismo, consta copia certificada de captura de pantalla de la aplicación de WhatsApp, en la cual se hizo del conocimiento a la Regidora que la respuesta a su solicitud se encontraba en dicha oficina; la comparecencia de las Regidoras Anallely Chaparro Pérez y Daniela García Soto, quienes en esencia manifestaron que la persona que apoya en la oficina de regidores siempre tiene disponible la información para todos los regidores y les informa cuando llega información para ellos, por su parte Ariana Morales Aviña señaló que toda la información oficial dirigida a los regidores se encuentra disponible en la oficina de regidores, que es ahí donde se encuentra a su disposición la información solicitada por la Regidora entre ella la del oficio TEH24-0030/2025, pero ella no acude a recibirla.

En tanto, que el Presidente Municipal en el oficio recibido el dieciséis de junio en este órgano jurisdiccional, manifestó que hasta ese día la incidentista no ha acudido a su oficina a ser notificada del oficio en cuestión.

En ese contexto, este Tribunal Electoral concluye que se dio respuesta a la solicitud de información presentada por la Regidora, quedó a su disposición en la Oficina de Regidores, en la que se recibieron seis anexos, tal como se advierte del acuse correspondiente, en el cual se asentó el nombre y firma de quien recibió[26].

Ello es así, porque con la puesta a disposición de la información solicitada en la Oficina de Regidores se garantizó el derecho de la incidentista a ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo, en virtud de que resulta suficiente que se deje a su disposición para que se considere respetado tal derecho[27].

Es decir, ya ha sido criterio el no establecer una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, puesto que lo trascendental es el derecho que tienen a recibirla, por lo que no se ha señalado una forma determinada en la que los ayuntamientos deben entregarla[28]

Sin que pase inadvertido lo señalado por la incidentista al momento de desahogar la vista otorgada por la Magistratura Instructora, en el sentido de que no le fue notificada ni entregada la información; sin embargo, como quedó acreditado, esta se dejó a su disposición en la oficina de Regidores, aunado a que dichas manifestaciones escapan de cumplimiento, mismas que son genéricas y no logran desvirtuar las documentales remitidas por el Presidente Municipal, que, en términos de los razonamientos anteriores, resultan eficaces para que este Tribunal Electoral tenga por válida la notificación realizada.

Se arriba a dicha determinación porque, en el caso concreto, ni en la sentencia, ni en el acuerdo plenario, ni en el incidente de incumplimiento se ordenó entregar la información en determinado domicilio o bien, a través de una vía distinta, por lo que pretender agregar tal cuestión, en este momento procesal, implicaría imponer una carga adicional y, además, una modificación a la sentencia, lo cual es inviable; máxime que la incidentista solamente se limitó en negarlo, sin expresar razones o pruebas que sustenten su dicho, por lo que incumplió con el principio de que el que afirma está obligado a probar.

De ahí que, este Tribunal Electoral determina cumplida en forma la sentencia, la resolución incidental y el acuerdo plenario, toda vez que la información que solicitó la Regidora se encuentra a su disposición en la oficina de Regidores, lo que se le hizo de su conocimiento, es por ello que no ha lugar a la apertura del incumplimiento de la sentencia, ni mucho menos requerir el cumplimiento de este con alguna medida de apremio, pues ya se logró el acatamiento de la sentencia.

Sin embargo, la autoridad responsable no informó a este Tribunal Electoral dentro del plazo establecido, tal y como se advierte del cuadro que antecede, motivo por el cual se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo.

Además, el hecho de que la Secretaría de Finanzas, aún no haya notificado la ejecución de las multas, esa circunstancia no impide velar sobre el pronunciamiento al cumplimiento con respecto al derecho político-electoral de la Regidora.

V. VISTA SOLICITADA

Contraloría

No procede dar vista a la Contraloría, en virtud de que su titular mediante oficio recibido en este órgano jurisdiccional el dieciséis de julio, informó que se ha iniciado la investigación para determinar si los actos del expediente constituyen faltas administrativas, además porque en el presente acuerdo plenario se está dando por cumplido lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Congreso del Estado de Michoacán

En lo referente a la vista solicitada al Congreso del Estado de Michoacán, se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el seis de enero, el trece de marzo y el cinco de junio de dos mil veinticinco dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-272/2024, por lo que no ha lugar a la apertura del incidente de incumplimiento de la sentencia, ni requerir el cumplimiento de este con alguna medida de apremio.

SEGUNDO. Se conmina a la autoridad responsable para que en lo subsecuente cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante el Congreso del Estado de Michoacán.

CUARTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

Notifíquese: Personalmente a la actora; por oficio al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy a las trece horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el veintitrés de julio de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024, la cual consta de quince páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-068/2025 TOMO II, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-272/2024.

  3. Fojas 8 a 20.

  4. Foja 26.

  5. Fojas 76 a 84.

  6. Foja 95.

  7. Fojas 103 y 104.

  8. Fojas 112 y 113.

  9. Fojas 207 a 221.

  10. Fojas 228 y 227.

  11. Fojas 235 y 237.

  12. Foja 260.

  13. Fojas 263 y 264.

  14. Foja 277.

  15. Fojas 491 a la 505.

  16. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  17. Tesis: S/N, de la Tercera Sala de la SCJN de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS.

  18. Foja 232.

  19. Foja233.

  20. Foja 234.

  21. Fojas 264.

  22. Foja 282.

  23. Foja 284.

  24. Para ello no se tomará en consideración lo previsto en los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo

  25. No se tomará en consideración los días catorce y quince de junio por ser inhábiles de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo

  26. Foja 233.

  27. ST-JDC-0079/2025.

  28. Por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 Y ACUMULADOS y ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS.

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Categories: JDC
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