ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-272/2024
INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: ADRIÁN MARTÍNEZ ALCÁNTAR
Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo Plenario que: I. Declara el cumplimiento parcial de la sentencia y resolución incidental emitidas por este órgano jurisdiccional, el seis de enero y trece de marzo respectivamente, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024; II. Impone una multa al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución; IV. Ordena a la autoridad responsable cumplir en los términos precisados en el apartado de efectos; y, V. Da vista a la Contraloría del referido Municipio, para que determine lo que en derecho corresponda.
ÍNDICE
3. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS 5
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5
4.1. Consideraciones de lo ordenado 6
4.2. Constancias remitidas y valoración 7
4.3.4. Imposición del medio de apremio 15
4.3.5. Medidas de reparación integral 22
4.3.6. Vista a la Contraloría 24
GLOSARIO
autoridad responsable y/o Presidente Municipal: |
Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Código Fiscal: |
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Contraloría: |
Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
incidentista y/o Regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
resolución incidental: |
Resolución incidental dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente TEEM-JDC-272/2024, el trece de marzo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
sentencia: |
Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-272/2024, el seis de enero. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado |
Tesorero: |
Tesorero Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
UMA (S): |
Unidad de Medida y Actualización. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Sentencia. El seis de enero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar a la autoridad responsable, que proporcionara a la incidentista la información[3], misma que fue confirmada por Sala Toluca al resolver el juicio ST-JE-22/2025.
1.2. Escrito de incidente. El catorce de febrero, la promovente del juicio de la ciudadanía presentó escrito ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de la autoridad responsable de lo ordenado en la sentencia.
1.3. Resolución incidental. El trece de marzo, este órgano jurisdiccional dictó resolución incidental, en la que determinó declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia e imponer multa a la autoridad responsable, misma que fue notificada a las partes el diecinueve y veinte siguientes[4].
1.4. Solicitud y resolución de aclaración de sentencia. El veinticinco siguiente, la autoridad responsable presentó ante este órgano jurisdiccional escrito solicitando aclaración de sentencia, misma que se declaró improcedente el veintisiete de marzo.
1.5. Vista. Mediante acuerdo de uno de abril, se dio vista a la incidentista con el escrito signado por la autoridad responsable respecto al cumplimiento de la sentencia y resolución incidental[5].
1.6. Desahogo de vista y requerimiento. El siete siguiente, se tuvo por desahogada la vista concedida a la Regidora, asimismo se requirió a la autoridad responsable, a la Contraloría y a los demás integrantes del Ayuntamiento que informarán las acciones que realizaron para dar cumplimiento a la resolución incidental[6].
1.7. Nombramiento de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.
1.8. Requerimientos. El veintiuno de abril y dos de mayo, se requirió de nuevo a la autoridad responsable, a la Contraloría y a los demás integrantes del Ayuntamiento que informarán las acciones que realizaron para dar cumplimiento a la resolución incidental, mismo que se tuvo por cumplido el catorce de mayo[7].
1.9. Requerimiento. El veintiséis y veintinueve de mayo, se requirió a la Secretaría de Finanzas y al Presidente Municipal información, misma que se le tuvo por cumplida el veintinueve siguiente y el cuatro de junio[8].
2. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incumplimiento de la sentencia y de la resolución incidental, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[9].
3. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior conforme al principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias[10].
Juzgar con perspectiva de género
Ahora bien como la incidentista aduce que se aplique en su favor lo previsto en los artículo 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y lo determinado en la Recomendación General número 23 emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado históricamente, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[11].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[12]. Así, también supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[13].
4.1. Consideraciones de lo ordenado
Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a la autoridad responsable para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia le otorgara a la Regidora la información respecto de la solicitud de información que efectuó el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
- Resolución incidental
En la resolución incidental la litis se centró en determinar si la sentencia se había cumplido en sus términos, por lo que este Tribunal Electoral consideró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, por lo que determinó lo siguiente:
Ordenó al Presidente Municipal que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, efectuara el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, es decir, otorgara a la Regidora la información que solicitó en su escrito de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro;
Impuso al Presidente Municipal una multa de veinte veces la UMA;
Vinculó a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilaran el debido cumplimiento de la resolución y,
Ordenó dar vista a la Contraloría, para que determinara lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente Municipal.
4.2. Constancias remitidas y valoración
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el uno y veintiuno de abril y catorce de mayo, se tuvo a la autoridad responsable, así como a los integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– y a la Contraloría remitiendo, lo siguiente:
- Oficios sin número signados por el Presidente Municipal[14], en los que señaló que instruyó verbalmente al Tesorero para que realizara las gestiones pertinentes para entregar la información; el treinta y uno de mayo el Tesorero mediante la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp le hizo del conocimiento a la Regidora que su solicitud de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro le fue notificada en su oficina, así como que se presentó ante la SCJN una controversia constitucional en contra de la resolución incidental, la cual fue radicada con el número 148/2025, de igual manera adjuntó las siguientes copias fotostáticas:
Oficio TEH24-005/2025 suscrito por el Tesorero[15].- Captura de pantalla de la aplicación de WhatsApp[16].
Oficio 225/2025 suscrito por la Síndica del Ayuntamiento[17].
Oficio sin número signado por las Regidoras y los Regidores del Ayuntamiento[18].- Oficio sin número suscrito por el titular de la Contraloría[19].
- Oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/04/2015, suscrito por la Subdirectora de Administración de Cartera de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de Michoacán[20].
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada, en tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, lo anterior siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[21] al tratarse de un sistema de valoración libre, además la autoridad responsable exhibió el oficio por el cual aduce le otorgaron respuesta.
4.3. Determinación
4.3.1. Cumplimiento parcial
Analizadas y valoradas las constancias remitidas, y a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:
Acciones impuestas |
|||||
Acto |
Sujeto obligado |
Notificación |
Temporalidad[22] |
Realización |
Cumple |
Otorgue a la Regidora la información que solicitó en su escrito de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro -5 días hábiles posteriores- |
Presidente Municipal |
20 de marzo |
Del 21 al 27 de marzo |
27 de marzo |
✔ |
Informar lo conducente a este Tribunal Electoral -2 días hábiles siguientes -. |
Presidente Municipal |
20 de marzo |
Del 28 al 31 de marzo |
31 de marzo |
✔ |
Del cuadro que antecede, se observa que la respuesta se emitió dentro del plazo concedido para tal efecto e informó su cumplimiento dentro de los dos días hábiles otorgados.
Sin embargo, para tener por cumplida la resolución incidental se debe de analizar si la respuesta satisface plenamente el derecho de acceso a la información y para ello debe cumplir, al menos, con los siguientes elementos: a) recepción y tramitación de la solicitud, por escrito, de manera pacífica y respetuosa; b) evaluación material de lo pedido; c) pronunciamiento de la autoridad por escrito, de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y, d) su comunicación al interesado -notificación-, medio a través del cual se da a conocer el contenido de una resolución[23].
En ese tenor, de las constancias que obran en el expediente se advierte que en la respuesta emitida por el Tesorero se encuentra un sello de recepción de la oficina de regidores, la leyenda: “Recibido 2:00 Pm” y la firma de quien lo recibió, por lo que se debe tener por realizada la comunicación de la respuesta, toda vez que ni en la sentencia ni en la resolución incidental se ordenó notificar a la Regidora de una forma específica, por lo que, podía realizarlo directamente en la oficina de regiduría con el personal, ya que la secretaria de dicha oficina, tiene la atribución de recibir, registrar y dar seguimiento a la correspondencia oficial, así como de servir de enlace entre las personas regidoras y las otras áreas del Ayuntamiento[24].
Porque, si bien la incidentista señala que la persona que atiende la oficina de regidores tiene una restricción judicial, por lo que en esa oficina y las personas asignadas a esa área no están autorizadas para recibir notificaciones, pues tal situación la hizo del conocimiento en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-276/2024, lo cierto es que la misma tenía efectos concretos para un plazo determinado-, sin que se cuente con elementos que permitan concluir que, a la fecha, esta persiste o se ha ampliado[25].
Además, la autoridad responsable señaló que aparte de notificar la respuesta en la oficina de regidurías, también por la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp se le hizo de conocimiento a la Regidora que la respuesta a su solicitud se encontraba en dicha oficina, comunicación que acepta haber recibido la incidentita.
Es por ello, que se considera que el Presidente Municipal cumplió con su obligación de que se le comunicara la respuesta a la Regidora, además que este órgano jurisdiccional le dio vista con la respuesta a su solicitud, por lo tanto, tiene conocimiento de la misma, porque si bien en diversos juicios de la ciudadanía ha señalado un domicilio en específico para ser notificada, tal situación no puede ser trasladada, de manera automática, al asunto que nos ocupa, pues, se insiste, al momento de desahogar la vista, refirió que no le fue entregada, sin que realizara manifestación adicional en relación con diverso domicilio, de lo que se desprende que, incluso, no ha intentado llevar a cabo acciones adicionales para que se logre la materialización de la entrega de la información solicitada, como podría ser autorizar a una persona para ello.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional, considera que la resolución incidental no se encuentra completamente cumplida, porque para satisfacer plenamente el derecho de acceso a la información la respuesta proporcionada debe ser, clara, precisa y congruente con lo solicitado, circunstancias que no se cumple en el presente asunto como se observa en el siguiente cuadro:
No. |
Solicitud |
Sentido de la respuesta[26] |
---|---|---|
1. |
Monto de recurso asignado como fondo revolvente a la Presidenta del DIF Municipal; a la persona titular de la Oficialía Mayor; y, al ciudadano Jairo Maya Pérez, auxiliar de la Tesorería Municipal, indicando la sesión de Cabildo en que se aprobó, así como copia simple de los comprobantes y/o facturas de los gastos ejercidos dentro del fondo revolvente que incluya gastos de representación, viáticos o compras menores. |
Que los únicos montos revolventes son de DIF municipal y de Presidencia, equivalentes a $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M. N.) y $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M. N.), aprobada en la sesión ordinaria 003 del 26 veintiséis de septiembre del 2024. Lo anterior es así puesto que solamente existen estos dos fondos revolventes. |
2. |
Relación de los gastos por rubro que se aplicaron en la organización y eventos con motivo de las fiestas patrias del mes de septiembre del 2024, para lo que se aprobó un monto global de $500,000.00. |
Se anexa a la presente, relación de los gastos por rubro que se aplicaron en la organización y eventos con motivo de las fiestas patrias en septiembre del 2024. |
3. |
Copias certificadas de las facturas de gasolina de septiembre, relación de vehículos, número de placas y monto de los vales otorgados que amparan el gasto de las facturas cubiertas, así como, el nombre de la persona responsable de cada vehículo. |
Que no es posible certificar las facturas de gasolina pagadas en el mes de septiembre, toda vez que en las atribuciones del Secretario no se encuentra la correspondiente para ello, toda vez que el secretario puede certificar actos y resoluciones de índole municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán. No obstante, se le anexa tabla de facturas de combustible y relación de vehículos. |
4. |
Copia certificada del recibo oficial de ingreso del recurso que se cobró a las personas de los puestos semifijos (cobro de plaza) del 15 de septiembre del 2024. |
No existen recibos toda vez que el Ciudadano Presidente, Lic. Francisco Maya Morales, tuvo a bien condonar el pago de los puestos a los que hace referencia con el objetivo de incentivar la economía del Municipio. |
5. |
Copia certificada de recibos oficiales de ingreso del monto que se cobra por derecho de piso, de los puestos semifijos del tianguis de los viernes que se establece en el jardín principal anexos y calles aledañas. |
Con referencia a su punto 5, se solicita indique qué periodos son de los que requiere la información. |
6. |
Proporcione en físico o en copias simples la cuenta pública trimestral del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2024. |
Se anexa copia de la cuenta trimestral de los periodos requeridos. |
7. |
Copia certificada de la nómina completa, conformada desde el más alto nivel de funcionarios y empleados municipales, relacionando nombres, áreas de adscripción, sueldo bruto y sueldo neto; destacando que la nómina que solicito pido se me proporcione por un lado la del periodo del 01 primero enero de 2024 al 31 de agosto del 2024, y otra separada del 01 de septiembre del 2024 al 15 de octubre del 2024. |
Se anexa a la presente nómina completa de los periodos solicitados. |
Del cuadro que antecede se advierte que la autoridad responsable respecto de lo solicitado en el punto 1, resulta incompleta porque la autoridad omitió remitir copia simple de los comprobantes y/o facturas de los gastos ejercidos dentro del fondo revolvente que incluya gastos de representación, viáticos o compras menores.
Respecto de la contestación de las peticiones 2, 6 y 7 omitió entregar la información solicitada, porque si bien se señala que se anexa la documentación, lo cierto es que, del acuse de entrega del oficio TEH24-0015/2025, no se advierte que se haya señalado que se recibieron anexos, aunado a ello que la incidentista señala que acudió personalmente a la oficina del Tesorero a requerir la referida información quien le expresó que ya se había consumado el plazo para entregarla.
Por cuanto hace al punto 3, es incompleta la respuesta, toda vez que omitió proporcionar la relación de vehículos, número de placas y monto de los vales otorgados que amparan el gasto de las facturas cubiertas, así como, el nombre de la persona responsable de cada vehículo.
Con relación al número 4, se desprende que se da contestación a lo requerido.
Referente a lo solicitado en el 5, se advierte que le solicita a la Regidora le indique qué periodos son de los que requiere la información, sin embargo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información de la incidentista y atendiendo el contexto de su solicitud, podría proporcionarle la información del periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro que fue la entrada en funciones del actual Ayuntamiento a la fecha de la solicitud de información.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el Presidente Municipal no proporcionó toda la información solicitada, por lo que, tanto la sentencia como la resolución incidental siguen sin ser cumplidas en su totalidad.
4.3.2. Prórroga
El Presidente Municipal solicita prórroga para cumplir con la sentencia y la resolución incidental dictadas en el juicio de la ciudadanía, por el volumen de los anexos solicitados.
Atendiendo, que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral[27], y que la ejecución de las decisiones judiciales no debe posponerse salvo por motivos legalmente previstos, en cuyo caso, el aplazamiento debe estar sujeto a la valoración de la persona juzgadora[28], este órgano jurisdiccional, considera no otorgar la prórroga, toda vez que no justifica que la información requerida conste de un número importante de documentos que tengan que ser revisados y analizados, ni mucho menos que implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos, máxime que desde que se le notificó la sentencia y la resolución incidental y hasta la fecha de la solicitud la prórroga ha tenido el tiempo suficiente para realizar las diligencias y actuaciones para cumplir con ella.
Además, porque fue hasta que este Tribunal Electoral le requirió que remitiera los anexos que se indicaban en el oficio TEH24-005/2025, que solicitó la prórroga ante el volumen de los anexos solicitados, por lo que se advierte poca disposición de la autoridad responsable de cumplir con el fallo, ya que, al promover el incidente de aclaración de sentencia de la resolución incidental y la controversia constitucional, se infiere su intención de retrasar la ejecución de la referida resolución incidental.
4.3.3. Vinculación y vista
A las y los integrantes del Ayuntamiento se les vinculó para que vigilarán el debido cumplimiento de la resolución y a la Secretaría de Finanzas, para que ejecutara la medida de apremio y la hiciera efectiva, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal.
Al respecto, las y los Regidores del Ayuntamiento al desahogar el requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional informaron que el seguimiento al cumplimiento de la sentencia lo han efectuado de manera verbal con el Presidente Municipal, en el caso de la Síndica en autos consta el oficio 22/2025[29] por el cual solicitó a la autoridad responsable que girara las instrucciones necesarias para garantizar la ejecución de la resolución incidental.
En el caso de la Secretaría de Finanzas, al desahogar el requerimiento formulado por este Tribunal Electoral, informó que se encuentra realizando las investigaciones necesarias que le permitan llevar a cabo la materialización del cobro de la multa, circunstancia que no impide velar sobre el pronunciamiento al cumplimiento de la sentencia y acuerdo plenario con respecto al derecho político-electoral de la incidentista.
En relación con la vista que se le dio a la Contraloría su titular manifestó que ha solicitado de manera formal el cumplimiento de la resolución incidental al Presidente Municipal.
De ahí, que se considera que las y los integrantes del Ayuntamiento, la Contraloría y la Secretaría de Finanzas, coadyuvaron con este Tribunal Electoral para el cumplimiento de la resolución incidental.
4.3.4. Imposición del medio de apremio
En atención a que el Presidente Municipal no ha proporcionado toda la información solicitada, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la resolución incidental.
Al respecto, cabe precisar que en el numeral 6 relativo al apartado de efectos de la resolución incidental se apercibió a la autoridad responsable respecto de que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
Por lo que, se procede a imponer una multa al Presidente Municipal, en atención a que fue quien incumplió con lo ordenado en la resolución incidental, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este[30].
Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[31].
La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[32].
En este contexto, atendiendo a que el medio con el que fue apercibido el Presidente Municipal, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la resolución incidental realizada el veinte de marzo, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrió[33].
En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente Municipal toda vez que es responsable de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la sentencia y la resolución incidental.
Tomando en consideración que el valor diario de la UMA para el año en que se realizó la infracción[34], equivalente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[35], se determina imponer una multa al Presidente Municipal, Francisco Maya Morales, de cuarenta veces la UMA, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por cuarenta veces, resulta la cantidad de $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.), lo anterior porque incumplió con la resolución incidental, ello en virtud de que no dio respuesta completa a la solicitud de la incidentista.
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye un medio de apremio para el servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente[36].
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
a) Calidad del infractor
De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
También está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
Pues si bien en autos corre agregado el acuse del oficio TEH24-005/2025, signado por el Tesorero, por el cual se pretendió dar respuesta a la solicitud de la Regidora, tal circunstancia no exime al Presidente Municipal de supervisar y vigilar el cumplimiento, ello en virtud de que como superior jerárquico del Tesorero[37], y como autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la resolución incidental estaba obligado a vigilar que las acciones realizadas por el funcionario público municipal acataran en todos sus términos lo establecido en ella, máxime que fue quien exhibió el citado oficio, con lo que se evidencia que conocía la respuesta dada por dicho funcionario a la incidentista.
b) Mínimo y máximo del medido de apremio
Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[38].
En la resolución incidental se apercibió al Presidente Municipal en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces al valor diario de la UMA.
En la individualización del medido de apremio, se toma en consideración que el Presidente Municipal, además de ser la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la resolución incidental, es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.
Asimismo, se observó que el Presidente Municipal incumplió con lo ordenado en la sentencia y resolución incidental pues en el oficio mediante el que se pretendió dar respuesta a la solicitud presentada por la Regidora, no se entregó ni se proporcionó toda la información requerida.
Máxime que, desde la sentencia se le indicó que debería proporcionar la información y los plazos en los que lo debía realizar, sin que se cumplierá tal ejecutoria, por lo que fue necesario la emisión de la resolución incidental, en la cual no obstante que se otorgó un plazo, hasta este momento lo ordenado por este Tribunal Electoral no ha sido íntegramente observada, ello conduce a considerar que la conducta en que incurrió el Presidenta Municipal, es reincidente[39].
Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta en cuarenta veces el valor de la UMA es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsable directo para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental.
c) Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia y resolución incidental constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente Municipal se encuentra obligado a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición del medido de apremio correspondiente a la conducta infractora.
d) Capacidad económica
La multa que se impone como medio de apremio al Presidente Municipal, comparada con la dieta y sueldo que percibe, no se consideran gravosas ni desproporcionada para su patrimonio.
Esto, ya que conforme a las remuneraciones brutas y netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia correspondiente a 2024[40] el Presidente Municipal percibe la cantidad de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N), por lo que, al continuar ejerciendo el cargo, tal cantidad se considera un parámetro de sus ingresos, razonable para cubrir con sus ingresos, mediante la multa impuesta equivalente a cuarenta veces la UMA, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por cuarenta veces, resulta la cantidad de $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.),
En este sentido, la medida impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la sentencia y resolución incidental y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la Regidora.
El medio de apremio correspondiente se determina hacer efectivo mediante la Secretaría de Finanzas, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[41].
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[42].
Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[43].
Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[44], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[45].
Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
4.3.5. Medidas de reparación integral
En atención a que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Asimismo, valorando las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, la situación de las personas involucradas, así como la afectación al derecho en cuestión, para así definir la medida más eficaz para atender el daño producido, pudiendo optar para ello por alguna de las siguientes alternativas: a) Rehabilitación; b) Compensación; c) Medidas de satisfacción; o, d) Garantías de no repetición[46].
Por lo que, para establecer las medidas de reparación es necesario acudir a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos”[47].
En ese sentido, luego de identificar plenamente la vulneración y su impacto, se debe analizar la medida, conforme a lo siguiente:
a) Medidas de restitución: aquellas con las que se pretende volver las cosas al estado anterior a que se haya cometido la violación a los derechos humanos; es decir, a devolver a la víctima el goce o ejercicio del derecho transgredido;
b) Medidas de satisfacción: aquellas de naturaleza no pecuniaria que tienen como finalidad compensar la violación de bienes que no son patrimoniales (por ejemplo, el honor de las personas), lograr la reivindicación social de las víctimas y restaurar su dignidad;
c) Garantías de no repetición: tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro; y,
d) Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial: consiste en una compensación de la pérdida de un bien con dinero; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este tipo de medidas tiene una naturaleza eminentemente reparatoria y no punitiva o sancionatoria[48], pues este tipo de medidas de reparación tiene un carácter eminentemente compensatorio, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento de las víctimas[49].
En atención a ello, este órgano jurisdiccional determina dictar las siguientes medidas:
- Restitución
Lo constituye esta resolución, que reconoce y protege el derecho de la incidentista, para ejercer su derecho político-electoral del desempeño del cargo.
- No repetición
Dado que su finalidad de esta es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y en el presente asunto se acreditó la violación al derecho político-electoral de la Regidora, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir al Presidente Municipal, para que, en lo subsecuente, dé respuesta completa a las solicitudes de información, tome las medidas necesarias para remitir la información por otro medio alternativo al oficial, como puede ser correo electrónico o ponerle a disposición la información en la áreas donde se encuentre la información por un periodo de sesenta días[50] y tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo de la Regidora, pues de lo contrario, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora.
4.3.6. Vista a la Contraloría
En atención a la solicitud expresa de la incidentista en el sentido de que se dé vista al órgano interno de control municipal por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de la autoridad responsable, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la Contraloría, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.
Por consiguiente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que certifique las constancias del presente expediente.
5. EFECTOS
Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia y la resolución incidental, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este órgano jurisdiccional:
1. Se ordena al Presidente Municipal que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, efectúe el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia y en la resolución incidental, es decir, otorgue a la Regidora la información que solicitó en su escrito de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
No. |
Información que debe proporcionar |
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1. |
Copia simple de los comprobantes y/o facturas de los gastos ejercidos dentro del fondo revolvente que incluya gastos de representación, viáticos o compras menores. |
2. |
Relación de los gastos por rubro que se aplicaron en la organización y eventos con motivo de las fiestas patrias del mes de septiembre del 2024, para lo que se aprobó un monto global de $500,000.00. |
3. |
Relación de vehículos, número de placas y monto de los vales otorgados que amparan el gasto de las facturas cubiertas, así como, el nombre de la persona responsable de cada vehículo. |
4. |
Copia certificada de recibos oficiales de ingreso del monto que se cobra por derecho de piso, de los puestos semifijos del tianguis de los viernes que se establece en el jardín principal anexos y calles aledañas. |
5. |
Proporcione en físico o en copias simples la cuenta pública trimestral del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2024. |
6. |
Copia certificada de la nómina completa, conformada desde el más alto nivel de funcionarios y empleados municipales, relacionando nombres, áreas de adscripción, sueldo bruto y sueldo neto; destacando que la nómina que solicito pido se me proporcione por un lado la del periodo del 01 primero enero de 2024 al 31 de agosto del 2024, y otra separada del 01 de septiembre del 2024 al 15 de octubre del 2024. |
2. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la UMA.
3. Se ordena al Presidente Municipal que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
4. Se apercibe al Presidente Municipal que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le podrá aplicar una multa hasta el doble de la cantidad prevista en el artículo 44, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
5. Se vincula a la Secretaría de Finanzas, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio, para que haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal.
6. Se ordena dar vista a la Contraloría, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente Municipal.
7. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de este acuerdo y, con base en ello, ordene la notificación de este a la Secretaría de Finanzas.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
6. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia y resolución incidental emitidas por este órgano jurisdiccional, el seis de enero y trece de marzo de dos mil veinticinco respectivamente dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024.
SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
QUINTO. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.
Notifíquese: Personalmente a la actora; por oficio y de manera individual al Presidente Municipal, Síndica, regidurías y Contraloría, todas y todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado a esta última, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las quince horas con veintiún minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el cinco de junio dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias que integra el cuadernillo incidental dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-272/2024. ↑
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Fojas 8 a 20. ↑
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Fojas 76 a 91. ↑
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Fojas 103 y 104. ↑
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Fojas 112 y 113. ↑
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Fojas 131,132, 149, 150 y 169. ↑
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Fojas 180, 184 y 191. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Tesis: S/N, de la Tercera Sala de la SCJN de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la SCJN. ↑
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Tesis XX/2015 y jurisprudencia 22/2016 del Pleno y Primera Salade la SCJN, de rubros: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. y ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Fojas 99, 124, 125, 128 y 162. ↑
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Fojas 100 y 101. ↑
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Foja 102. ↑
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Foja 126. ↑
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Foja 165. ↑
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Foja 167. ↑
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Foja 183. ↑
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Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023. ↑
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Para ello no se tomará en consideración los días veintidós y veintitrés, veintinueve y treinta de marzo por ser inhábiles de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Tesis V.2º.3 A de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. ↑
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Foja 107 del expediente TEEM-JDC-276/2024, lo que se invoca como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. ↑
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Fojas 87 a la 96 del citado expediente, máxime en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-167/2025 (fojas 76 a 86) exhibió la misma orden de restricción., lo que se invoca como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y las tesis la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. ↑
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Fojas 100 y 101. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, párr. 106. ↑
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Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinión no 13 (2010) sobre el papel de los jueces en la ejecución de decisiones judiciales, 19 de noviembre de 2010, párrafo 25 y apartado VII. ↑
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Foja 126. ↑
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Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma. ↑
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En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. ↑
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Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Tesis: 1a./J. 20/2001 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS) ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, las dependencias, entidades y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones del Ayuntamiento, estarán bajo las órdenes de la Presidencia Municipal y, el artículo 64, fracción V del Bando de Gobierno Municipal indican que la Tesorería Municipal es una de las dependencias que integran la administración pública municipal y por ende, están subordinadas a la Presidencia Municipal. ↑
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Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑
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Jurisprudencia 41/2010 de Sala Superior de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. ↑
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https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, ↑
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Artículo 20. …
…
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ↑
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Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. ↑
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Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑
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Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ↑
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Conforme al Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis. Serie C Número 330, párrafo 188; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C Número 316, párrafo 211, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho. Serie C Número 191, párrafo 211 ↑
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Conforme al Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa. Serie C Número 9, párrafo 27. ↑
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Conforme al Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce. Serie C Número 257, párrafo 362; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticinco de mayo de dos mil uno. Serie C Número 76, párrafo 79; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho. Serie C Número 187, párrafo. 161. ↑
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Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑