INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-204/2024 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-270/2024 INCIDENTISTA: RODOLFO BUCIO RUIZ INCIDENTADA: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a seis de enero de dos mil veinticinco.
Resolución que declara infundado el incidente de incumplimiento del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento[1], promovido por Rodolfo Bucio Ruiz[2] dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-204/2024[3] formado con motivo del Juicio para Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[4] TEEM-JDC-270/2024.
- ANTECEDENTES
De lo narrado por el Incidentista y de las constancias que obran en autos se obtienen los siguientes:
PRIMERO. Acuerdo de Reencauzamiento. En Reunión Interna Virtual, celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro,[5] el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, emitió Acuerdo de Reencauzamiento dentro del Juicio Ciudadano promovido por el Incidentista, en contra de las PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN PARA EL PERIODO 2024-2027, de acuerdo con la información contenida en el documento identificado como SG/339/2024, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Notificación del Acuerdo de Reencauzamiento. En el Acuerdo de Reencauzamiento se ordenó notificar a las partes, así como a la autoridad vinculada, las cuales se practicaron en las siguientes fechas:
Notificación |
Fecha de notificación |
Incidentista |
23 de noviembre[6] |
Comité Directivo Estatal Nacional en Michoacán |
22 de noviembre[7] |
Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán |
22 de noviembre[8] |
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
25 de noviembre[9] |
Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional |
25 de noviembre[10] |
- TRÁMITE
PRIMERO. Escrito incidental. El cuatro de diciembre, el Incidentista presentó escrito en el que señaló que el término concedido a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional,[11] transcurrió del veinticuatro de noviembre al tres de diciembre, sin embargo, a la fecha, incumplió con dictar la resolución que en derecho correspondiera.
SEGUNDO. Tramitación del escrito incidental. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional recibió el escrito incidental, y lo turnó a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, por haber sido la Magistratura Instructora del Juicio Ciudadano.
TERCERO. Recepción del incidente y vista. Por auto del cinco de diciembre, se recibió en la Ponencia el expediente del Cuaderno de Antecedentes formado con motivo del Juicio Ciudadano, así como el escrito y se ordenó la apertura del Cuaderno Incidental y dar vista a la Comisión de Justicia con la documentación recibida, para que, de considerarlo pertinente, realizara las manifestaciones que estimara conducentes.
CUARTO. Contestación de la vista. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre, se tuvo a la Comisión de Justicia, contestando la vista otorgada.
QUINTO. Vista al incidentista. Mediante acuerdo |de esa fecha, se dio vista al Incidentista con la documentación remitida por la Comisión de Justicia para que, de considerarlo pertinente, realizara las manifestaciones que estimara conducentes.
SEXTO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre, se tuvo por precluido el derecho del Incidentista a realizar manifestaciones en relación con la vista ordenada.
SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió el incidente y se pusieron los autos en estado de resolución.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con el incumplimiento de un Acuerdo de Reencauzamiento emitido en el presente Juicio Ciudadano, así como en atención a la competencia que tiene para conocer de los Juicios Ciudadanos.
Lo anterior tiene sustento además, en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para emitir el Acuerdo de Reencauzamiento del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre el posible defecto en su cumplimiento, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.
Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Federal, no se agota con el conocimiento del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo, como en el caso, al tratarse del examen de un aspecto de suma relevancia como lo es la supuesta falta de notificación planteada por una de las partes.
Además de lo referido, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitucional Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[12] 60, 64 fracciones XIII y XIV y 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]
- DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[14] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán,[15] tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el Incidentista cuestiona la omisión de la Comisión de Justicia de dar cumplimiento con lo ordenado en el Acuerdo de Reencauzamiento, acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para hacerlo valer se mantiene permanentemente actualizado.[16]
2. Forma. En el escrito incidental obra el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta las razones por las que considera no se cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral en el Acuerdo de Reencauzamiento y las disidencias con base en las cuales sostiene la procedencia de la nulidad planteada.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el incidente lo hace valer el actor del Juicio Ciudadano, por el incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de Reencauzamiento.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que como se expresó con anterioridad, el Incidentista cuenta con interés legítimo para impugnar, toda vez que es el actor del juicio principal.
5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.
- ANÁLISIS
- Acto reclamado
Del escrito presentado por el Incidentista, se advierte que reclama el presunto incumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Reencauzamiento emitido por el Pleno de este Tribunal en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-270/2024.
- Sustento del incidente
En su escrito, el Incidentista refiere lo siguiente:
- Se concedió a la Comisión de Justicia un término de diez días naturales, los cuales comprendieron del veinticuatro de noviembre al tres de diciembre.
- A la fecha la Comisión de Justicia, ha incumplido con dictar la resolución que en derecho corresponda.
- Se advierte una falta de objetividad en resolver la controversia plateada.
- A la fecha no se ha publicado la recepción del medio de impugnación, ni mucho menos la resolución en los estrados físicos y electrónicos.
Por consiguiente, su pretensión es que el Pleno ordene a la Comisión de Justicia que cumpla con lo determinado en el Acuerdo de Reencauzamiento y se notifique al Incidentista la resolución dictada.
- Cuestión a determinar
Atendiendo a las manifestaciones realizadas por el Incidentista, la cuestión a dilucidar en el presente incidente será determinar:
- Si la Comisión de Justicia en el plazo máximo de diez días naturales, en plenitud de atribuciones, resolvió el medio de impugnación;
- Si posterior a la emisión de la resolución la Comisión de Justicia notificó la misma, al aquí Incidentista dentro de las veinticuatro horas.
- Si la Comisión de Justicia informó a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de los dos días naturales siguientes a que se realizó la notificación de la resolución correspondiente.
- Medios de convicción que obran en el expediente
- Oficio de notificación TEEM-SGA-A-3063/2024 de veintidós de noviembre, dirigido a la Comisión de Justicia y recibido el veinticinco de noviembre, por el que se le notifica el Acuerdo de Reencauzamiento.
- Oficio TEEM-SGA-3343/2024 de veintidós de noviembre, dirigido a la Comisión de Justicia y recibido el veinticinco de noviembre, mediante el cual se remite el escrito de demanda y anexos originales, así como copias certificadas de las actuaciones realizadas por este Tribunal Electoral.
- Escrito de doce de diciembre, signado por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia.
- Copia certificada de la sentencia que resuelve el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024 acumulados, de nueve de diciembre.
- Notificación de doce de diciembre, mediante la cual notifican la sentencia que resuelve el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024 acumulados, de nueve de diciembre.
Medios de prueba señalados como a y b, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y III y 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral; se consideran documentales públicas, al haber sido expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, por lo que se les concede pleno valor probatorio.
- Hechos acreditados
- El veinticinco de noviembre se notificó a la Comisión de Justicia el Acuerdo de Reencauzamiento.
- El nueve de diciembre la Comisión de Justicia emitió resolución en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024 acumulados, derivado del Acuerdo de Reencauzamiento de veintidós de noviembre.
- El doce de diciembre, mediante correo electrónico, se notificó al Incidentista la resolución Juicio de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024 acumulados, del nueve de diciembre.
- Caso concreto
Una vez analizados los hechos acreditados, y valorados los medios de prueba que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional declara infundado el incidente, con base en las siguientes consideraciones.
El Incidentista señala que a la Comisión de Justicia le fue notificado el Acuerdo de Reencauzamiento el veintitrés de noviembre, por lo que, el plazo para que resolviera comprendió del veinticuatro de noviembre al tres de diciembre, incurriendo en incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, sin embrago, de las constancias se advierte lo siguiente:
NO. |
ACCIÓN |
FECHA |
1 |
Notificación del Acuerdo de Reencauzamiento a la Comisión de Justicia |
25 de noviembre |
2 |
Emisión de la resolución del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024 acumulados |
9 de diciembre |
3 |
Notificación al actor |
12 de diciembre |
Bajo dichas circunstancias tenemos que, se otorgaron diez días naturales a la Comisión de Justicia para que, en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en derecho correspondiera, debiendo notificar la resolución al actor dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
En ese contexto tenemos que, el Acuerdo de Reencauzamiento le fue notificado a la Comisión de Justicia el veinticinco de noviembre, por lo que tenía que realizar las acciones en los siguientes plazos:
Notificación del Acuerdo de Reencauzamiento |
Plazo para emitir la resolución |
Emisión de la resolución |
Notificación de la resolución al actor |
Informe al Tribunal Electoral |
25 de noviembre |
26 de noviembre al 5 de diciembre |
9 de diciembre |
12 de diciembre |
16 de diciembre |
Al respecto, tenemos que, la fecha límite para emitir la resolución que en derecho correspondiera, fue el cinco de diciembre, el día que el Incidentista presentó su escrito que dio origen al presente incidente, por lo que, aún no concluía el plazo otorgado a la Comisión de Justicia; ello porque, una vez que emitiera la resolución, tenía la obligación de notificarla al aquí Incidentista dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, asimismo, dos días después tenía que informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento, es decir, la Comisión de Justicia tenía hasta el nueve de diciembre para dar cabal complimiento con lo ordenado.
Si bien, se advierte que la emisión de la resolución, la notificación al Incidentista y el aviso a este Tribunal Electoral, se realizó posterior a la interposición del presente incidente, esto es, fuera de los plazos otorgados por este Órgano Jurisdiccional, no obstante, el que la Comisión de Justicia haya realizado las acciones ordenadas en el Acuerdo de Reencauzamiento, garantiza el derecho político-electoral del Incidentista y materializa el cumplimiento a lo ordenado.
De ahí que se considere infundado el incidente planteado.
Por otra parte, al no advertir una actitud de desacato, se determina solamente conminar a la Comisión de Justicia para que en lo sucesivo cumplan las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional en debido tiempo y forma.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se determina infundado el incidente de incumplimiento de Acuerdo Plenario de Reencauzamiento.
SEGUNDO. Se conmina a las Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en la presente resolución.
TERCERO. Se declara cumplido el Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-270/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista, por oficio a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal Nacional en Michoacán, a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las quince horas con ocho minutos del seis de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las obran en la que antecede corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de enero de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Incumplimiento al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-270/2024, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, Acuerdo de Reencauzamiento. ↑
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En adelante, Incidentista. ↑
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En adelante, Cuaderno de Antecedentes. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Las fechas citadas con posterioridad corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 13. ↑
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Foja 15. ↑
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Foja 16. ↑
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Foja 18. ↑
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Foja 19. ↑
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En adelante, Comisión de Justicia. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30. ↑