TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-269/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-269/2025.

PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS ARMERÍA DELGADO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACUITZIO DEL CANJE, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: SANDRA YÉPEZ CARRANZA, RENÉ ARAU BEJARANO, FERNANDA ARIZPE MORALES Y ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

Morelia, Michoacán, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: Declarar la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votadas, en su vertiente del ejercicio del cargo, de José Jesús Armería Delgado, Lorena Sereno Ramírez y Fanny Villa Vargas, atribuida al Presidente Municipal de Acuitzio del Canje, Michoacán, al haberse acreditado que la solicitud fue atendida y que, al momento de la presentación de la demanda, no se había actualizado una omisión jurídicamente exigible conforme al marco normativo municipal aplicable.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

V. PROCEDENCIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

6.1. Agravios 7

6.2. Pretensión 8

6.3. Marco normativo 8

6.4 Análisis de agravios 13

6.5. Pronunciamiento sobre el trámite de ley 22

VII. RESOLUTIVO 25

GLOSARIO

autoridad responsable y/o Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Acuitzio del Canje, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Transparencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

parte actora y/o Síndica, Regidora y Regidor:

Fanny Villa Vargas, en cuanto Síndica Municipal; y, Lorena Sereno Ramírez y José Jesús Armería Delgado, en cuanto Regidora y Regidor, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2027, entre ellos, la parte actora en cuanto Síndica, Regidora y Regidor[3].

1.2. Solicitud. El diecinueve de diciembre, la parte actora presentó escrito de solicitud al Presidente Municipal para que les remitiera el avance del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2026 del Ayuntamiento[4].

1.3. Sesión de cabildo. En términos de lo expuesto en el informe circunstanciado, el veinte de diciembre se celebró la Trigésima Sexta Sesión Ordinaria de Cabildo del señalado Ayuntamiento, en la cual, durante el desahogo del punto relativo a asuntos generales, el Presidente Municipal dio cuenta al órgano colegiado del escrito presentado el diecinueve de diciembre del mismo año por la Síndica Municipal y diversas regidoras y regidores.

Al respecto, el señalado funcionario, en relación con la solicitud de información requerida por la parte actora y otra persona integrante del Cabildo, manifestó que el referido presupuesto aún se encontraba en proceso de elaboración, señalando que por ello no resultaba procedente remitir avances parciales del documento al no contar todavía con una versión integrada susceptible de análisis.

1.4. Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de diciembre la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[5].

II. TRÁMITE

2.1. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-269/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[6].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintiséis siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe circunstanciado, para que realizara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].

2.3. Cumplimiento de trámite de ley y vista. El veintinueve siguiente, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas, para que, de así convenir a sus intereses manifestaran lo que a sus intereses conviniera. En esa misma fecha el regidor promovente presentó escrito en desahogo a la señalada vista.

2.4. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de diciembre, se admitió el presente juicio de la ciudadanía, y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[8]

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que, fue promovido por tres personas ciudadanas quienes comparecen en su carácter de Síndica, Regidora y Regidor, y aducen la vulneración de sus derechos políticos-electorales por parte del Presidente Municipal, por la alegada omisión o negativa de dar respuesta a su escrito de diecinueve de diciembre.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se deben de examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].

Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que el medio de impugnación resulta improcedente, al estimar que no incurrió en las omisiones que se le atribuyen. En ese sentido, señaló que la sesión ordinaria de Cabildo en la que se analizará y, en su caso, aprobará el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis se encuentra programada para el veintinueve de diciembre del año en curso, por lo que aún no se ha actualizado el supuesto normativo que le obliga a remitir los anexos y documentación respectiva a las y los integrantes del Cabildo.

Asimismo, precisó que, conforme a la normativa municipal aplicable, la entrega de la información correspondiente debe realizarse en tiempo y forma, esto es, con anterioridad a la sesión y, tratándose de los temas señalados en la ley, con al menos veinticuatro horas de anticipación, plazo que, al momento de la presentación de la demanda, aún no había transcurrido.

En ese contexto, sostuvo que no existía la supuesta omisión o negativa actual ni una afectación al ejercicio del cargo de las personas actoras, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia del juicio, al no haberse configurado los supuestos de vulneración alegados.

A juicio de este órgano jurisdiccional, lo alegado como causa de improcedencia debe desestimarse, porque corresponde al análisis de fondo del juicio, determinar si le asiste o no razón a la parte actora respecto a lo que refiere como una omisión o negativa aducida y la consecuente vulneración a su derecho de ser votados en la acepción de ejercicio del cargo para el que fueron electos[10].

V. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[11], conforme con lo siguiente.

5.1. Oportunidad. Se estima que la demanda fue presentada oportunamente. Ello, porque el acto controvertido se plantea, por un lado, como la supuesta omisión de entregar la información solicitada, la cual, por su propia naturaleza, se actualiza de momento a momento mientras subsista el incumplimiento atribuido a la autoridad, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo[12], de manera que la posibilidad de impugnación permanece vigente en tanto continúe la conducta omisiva alegada.

Mientras que, desde la óptica de una negativa, en el sentido de que la autoridad municipal habría expresado su determinación de no remitir avances parciales del presupuesto durante la sesión de Cabildo de veinte de diciembre de dos mil veinticinco, la demanda también se estima oportuna, porque fue presentada el veintitrés de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, contado a partir del día siguiente a aquel en que las personas promoventes tuvieron conocimiento del acto que controvierten.

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera, ofrecen pruebas[13].

5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de dos ciudadanas y un ciudadano en su calidad de Síndica, Regidora y Regidor, quienes acuden en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votadas y votado en la vertiente del desempeño al cargo[14].

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Agravios

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[15].

Del escrito de demanda se advierte que las personas actoras, en su carácter de Síndica y Regidurías del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, promovieron juicio de la ciudadanía en contra del Presidente Municipal, a quien atribuyen la supuesta omisión o negativa de proporcionar información necesaria para el ejercicio de su encargo, consistente en los avances del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2026.

En específico, señalan que el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco solicitaron formalmente al Presidente Municipal se les remitiera el avance en la elaboración del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiséis, petición que calificaron como urgente, al encontrarse próximo el plazo legal para su aprobación.

Refieren que, a la fecha de presentación del medio de impugnación, la información solicitada no había sido proporcionada, circunstancia que, a su juicio, les impide analizar, deliberar y ejercer de manera informada sus atribuciones dentro del órgano colegiado del Ayuntamiento, particularmente en una decisión de especial relevancia como lo es la aprobación del presupuesto municipal.

Bajo ese contexto, las personas actoras sostienen que la omisión atribuida al Presidente Municipal trasciende el ámbito meramente administrativo, pues incide de manera directa en su derecho político-electoral a ejercer el cargo en condiciones de igualdad, eficacia y libertad, al generar una asimetría informativa que vacía de contenido su función representativa y de control dentro del Cabildo.

Asimismo, enfatizan el carácter urgente del asunto, al encontrarse vinculado con el procedimiento de aprobación del Presupuesto de Egresos, cuya aprobación debe realizarse, conforme a la normativa aplicable, a más tardar el treinta y uno de diciembre del año en curso, lo que —a su decir— genera un riesgo en la demora que justifica una resolución pronta por parte de este Tribunal.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte los siguientes motivos de agravio:

  • La alegada omisión del Presidente Municipal de dar respuesta a su solicitud de diecinueve de diciembre, respecto a brindarles la información relativa al avance en la elaboración del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2026, pues consideran que tal circunstancia vulnera su derecho de ser votadas y votado en la acepción de ejercicio del cargo como Síndica, Regidora y Regidor.
  • De igual manera, consideran que la negativa u omisión de proporcionar información sobre el avance del presupuesto rompe el principio de colegialidad que rige el funcionamiento del Ayuntamiento, al concentrar de facto el control de la información en la figura del Presidente Municipal, lo que a su decir, les impide cumplir con sus funciones de análisis, fiscalización preventiva, deliberación y, en su momento, votación razonada.

6.2. Pretensión

La pretensión de la parte actora consiste en que la autoridad responsable emita una respuesta expresa al escrito presentado el diecinueve de diciembre, y le entregue la información ahí solicitada, al estimar que la falta de contestación por parte del Presidente Municipal constituye una omisión que, en su concepto, incide en su derecho político-electoral de ejercicio del cargo.

6.3. Marco normativo

A fin de analizar la vulneración alegada por la parte actora, se considera necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto.

  • Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[16] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda ocupar dicho cargo y mantenerse en él, de resultar electo o electa, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[17].

  • Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[18]:

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[19]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.

Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[20] .

Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad -incluida la municipal- es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad[21].

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[22] .

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[23].

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[24].

En tal virtud, si al determinado representante popular, como en el caso, a la Síndica, Regidora y Regidor, les es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[25] .

  • Atribuciones de las sindicaturas y regidurías


Los artículos 115, fracción I de la Constitución General, así como 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal disponen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa al Presidente municipal.

Además, en relación con las atribuciones de las sindicaturas, el artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal establece la de acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos, revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales.

Respecto de las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la misma ley, entre otras, se establece la de acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, así como vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, con los planes y programas municipales y vigilar que se cumplan las disposiciones que se establecen en la normativa aplicable.

Por lo tanto, la función de las sindicaturas y regidurías conlleva la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que la persona funcionaria en el ejercicio del servicio público no cuente con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

Siendo aplicable además lo establecido en el artículo 35, fracción V de la Constitución Federal que establece que es un derecho de la ciudadanía poder ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.

6.4 Análisis de agravios

Este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios relativos a la alegada omisión del Presidente Municipal de dar respuesta a lo solicitado por la parte actora mediante su escrito de diecinueve de diciembre por las consideraciones siguientes.

Primeramente, este órgano jurisdiccional considera importante precisar que, para cumplir con sus atribuciones, la Síndica, Regidora y Regidor tienen la facultad de solicitar datos, información y documentación necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las sindicaturas y regidurías.

En este sentido, es necesario señalar que para tener por vulnerado el derecho político-electoral, bajo la vertiente del desempeño del cargo, es indispensable evidenciar que existió una petición vinculada al desempeño efectivo del cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que se hace valer como vulnerado[26].

En este sentido, la parte actora realizó su solicitud de información al Presidente Municipal el diecinueve de diciembre, la cual se relaciona con aspectos inherentes al desempeño de las funciones -vigilancia y decisión- dado que en esta solicitaron el avance en la elaboración del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2026, conforme lo siguiente:

(…)

Que se sirva girar las instrucciones conducentes a quien corresponda (Tesorería Municipal, o el área técnica competente), a efecto de que, dentro del ámbito de sus atribuciones, se expidan y entreguen a las y los suscritos, en copia certificada, los documentos que a continuación se precisan:

1. El proyecto de Presupuesto de Egresos del H. Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, para el ejercicio fiscal 2026, en el estado actual en que se encuentre a la fecha de la respuesta a esta solicitud, incluyendo de manera íntegra: la estructura programática, el desglose por capítulos, conceptos y partidas de gasto, así como las clasificaciones administrativa, funcional y económica que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable en materia de planeación hacendaria y contabilidad gubernamental.

2. Las partidas específicas por unidad programática presupuestal, correspondientes a las cuentas que a continuación se señalarán, detallando para cada una de ellas el monto propuesto, su justificación técnica y el programa, proyecto o actividad al que se vincula, así como las fuentes de financiamiento respectivas:

1000 servicios personales

2600 combustibles, lubricantes y aditivos

3310 servicios legales, de contabilidad, auditoría y relacionados.

3750 viáticos en el país

4400 ayudas sociales

4430 ayudas sociales a instituciones de enseñanza

(…)

Documental a la que se le concede valor probatorio pleno[27], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copia fotostática -documental privada-, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[28] al tratarse de un sistema de valoración libre[29].

Información que este órgano jurisdiccional considera se constriñe en solicitar que les proporcione información relacionada con el avance en la elaboración del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiséis.

Aspectos que se estima se encuentran relacionadas con las atribuciones y derechos inherentes al cargo de Síndica, Regidora y Regidor, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, fracciones I, II, III y IV; así como 68 fracciones I, III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal que les confiere la obligación de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho; vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos, así como los estados financieros municipales; vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y, las demás que le señale la Constitución General, la Constitución Local, las leyes que de estas emanen, Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal; ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados o que deben tomarse en las sesiones de Cabildo y participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.

De manera que, en el caso, al haber realizado las solicitudes en relación con la gestión municipal, concretamente la aprobación del Presupuesto de Egresos 2026, y en ejercicio de su cargo como Síndica, Regidora y Regidor, se debe partir de la base de que están involucrados sus derechos-político-electorales inherentes al ejercicio del cargo, y proceder al estudio correspondiente.

En ese contexto, resulta relevante precisar que la promoción del presente medio de impugnación se dio a partir de la supuesta omisión de dar respuesta por parte de la autoridad municipal, lo cual, motivó la activación de la vía jurisdiccional.

No obstante, del análisis integral de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que, en una temporalidad cercana a la presentación de la demanda, la autoridad responsable emitió una contestación formal a la solicitud planteada, circunstancia que resulta determinante para delimitar el objeto del litigio y para evaluar la subsistencia o no de la omisión originalmente reclamada.

En efecto, de las constancias que obran en autos se desprende que, para dar respuesta a la solicitud formulada el diecinueve de diciembre, la autoridad responsable, a través del Secretario del Ayuntamiento y por instrucciones del Presidente Municipal, emitió un oficio de contestación el veinticuatro de diciembre, en el cual señaló que el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiséis aún se encontraba en proceso de elaboración, así como que dicho documento sería remitido para su análisis y discusión en la sesión de Cabildo correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal.

Documental pública que dada su naturaleza jurídica merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III, IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

A juicio de este Tribunal Electoral la respuesta otorgada por la autoridad responsable mediante el oficio SE-840/2025, de veinticuatro de diciembre, resulta válida y razonable, al informar que el detalle solicitado respecto del proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiséis aún no se encontraba disponible, por encontrarse dicho instrumento en proceso de elaboración.

En efecto, la naturaleza del Presupuesto de Egresos implica un procedimiento técnico-administrativo progresivo, en el cual los distintos capítulos, programas y asignaciones de gasto se integran de manera paulatina, a partir de estimaciones, proyecciones y ajustes que se realizan hasta su versión susceptible de discusión formal en el órgano colegiado.

En ese sentido, al informar que el proyecto presupuestario aún no se encontraba concluido, la autoridad responsable precisó de manera objetiva el estado que guardaba el documento solicitado, cumpliendo con su deber de dar contestación a la solicitud formulada.

Respuesta que se encuentra alineada con el marco normativo municipal, con apego al artículo 69, fracción XI de la Ley Orgánica Municipalel cual prevé que el proyecto de Presupuesto de Egresos sea remitido a las y los integrantes del Cabildo en un momento procedimental específico, previo a su discusión en sesión, una vez que cuenta con un grado mínimo de integración que permita su análisis ordenado y responsable.

Así, la contestación otorgada se considera acorde con la realidad material del procedimiento presupuestario, que reconoce el derecho de las personas actoras a acceder a la información, pero lo articula con el estado de elaboración del documento y con los tiempos previstos en la normativa aplicable.

Por tanto, este Tribunal concluye que la manifestación contenida en el oficio en cita, en el sentido de que aún no se contaba con el detalle solicitado, constituye una justificación válida, razonable y acorde con las funciones y atribuciones de la autoridad responsable, sin que ello implique una negativa injustificada ni una restricción indebida al derecho de las personas actoras.

En ese contexto, resulta relevante destacar que la eficacia de la respuesta emitida por la autoridad no se agota en su sola emisión, sino que exige, para tener por satisfecho el derecho de acceso a la información que dicha contestación sea efectivamente comunicada a la parte solicitante, a fin de que esta tenga conocimiento cierto de la postura asumida por la autoridad y pueda, en su caso, ejercer las acciones que estime conducentes.

La notificación de la respuesta constituye, por tanto, un elemento indispensable para que el derecho se tenga por materialmente colmado, pues solo a partir de su debida comunicación se actualiza la posibilidad real de conocimiento y reacción por parte de quien formuló la solicitud.

En la especie, está acreditado que el oficio en cuestión se hizo del conocimiento de la parte actora, tal y como consta en los acuses de recibo correspondientes.

Este Tribunal considera que la notificación de la respuesta emitida por la autoridad responsable fue jurídicamente eficaz, aun cuando el acuse de recibido haya sido firmado únicamente por la Síndica Municipal, pues ello permite presumir válidamente el conocimiento de dicha comunicación por parte de la Regidora y el Regidor promoventes.

Lo anterior es así, porque la solicitud de información fue presentada de manera conjunta por las personas actoras, y la contestación se dirigió expresamente al conjunto de solicitantes, de modo que la recepción de la respuesta por una de ellas genera una presunción razonable de conocimiento respecto de las demás, en atención a la actuación coordinada y conjunta que dio origen a la petición y a la presentación del medio de impugnación.

Aunado a ello, la Síndica Municipal, en su calidad de integrante del Cabildo y firmante de la solicitud, forma parte del mismo órgano colegiado que la Regidora y el Regidor, lo que permite inferir, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el funcionamiento ordinario de los órganos colegiados, que la información recibida fue compartida y conocida en el ámbito institucional. Esta inferencia resulta particularmente válida cuando no existe elemento alguno que permita concluir lo contrario.

Adicionalmente, resulta relevante precisar que, durante la sustanciación del presente medio de impugnación, la magistrada instructora dio vista a la parte actora con las constancias remitidas por la autoridad responsable, entre las cuales se encontraba el oficio mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información formulada el diecinueve de diciembre.

Dicha vista tuvo como finalidad garantizar el pleno conocimiento del contenido de las actuaciones incorporadas al expediente y, en su caso, manifestaran lo que a sus intereses conviniera. No obstante, de las tres personas promoventes solo una dio respuesta a la vista, señalando que tuvo conocimiento de la respuesta expresada por el Presidente Municipal en la sesión de veinte de diciembre.

Al respecto, manifestó que, durante la referida sesión de Cabildo la autoridad responsable informó, en asuntos generales, que resultaba innecesario remitir un avance del presupuesto solicitado, al considerar que éste aún no se encontraba concluido, sin embargo, sostiene que, aun conociendo que no existía una versión definitiva, la petición tuvo por objeto precisamente contar con un avance que permitiera realizar un análisis y formular observaciones y propuestas, por lo que estima que dicha respuesta constituye una negativa de acceso a la información, la cual, a su juicio, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

En ese sentido, la respuesta a la vista constituye un elemento adicional que refuerza la conclusión de que la parte actora tuvo conocimiento efectivo y oportuno de la respuesta emitida por el Presidente Municipal, así como de las razones expuestas para justificar el estado que guardaba el proyecto de Presupuesto de Egresos.

En tales circunstancias debe estimarse que la notificación cumplió con su finalidad esencial, consistente en hacer del conocimiento de la parte actora la postura asumida por la autoridad responsable. Por tanto, la recepción de la respuesta por parte de la Síndica Municipal actualiza una presunción de conocimiento respecto del resto de las personas promoventes, suficiente para tener por satisfecha la exigencia de comunicación, sin que sea exigible un formalismo adicional que desconozca la naturaleza conjunta y colegiada de la actuación desplegada.

Adicionalmente, de las constancias que obran en autos se desprende que el tema relativo a la solicitud de información formulada por la parte actora fue del conocimiento del órgano colegiado.

En efecto, durante el desahogo del punto de asuntos generales de la Trigésima Sexta Sesión Ordinaria de Cabildo, celebrada el veinte de diciembre de dos mil veinticinco, el Presidente Municipal dio cuenta expresa del escrito presentado el diecinueve de diciembre por la Síndica Municipal y diversas regidoras y regidores, mediante el cual solicitaron el avance del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis. En dicha sesión, el Presidente Municipal manifestó ante el Cabildo que el presupuesto aún no se encontraba concluido, precisando que resultaba improcedente remitir avances parciales del documento, al no contar todavía con una versión integrada susceptible de análisis, circunstancia que fue del conocimiento de las y los integrantes del Ayuntamiento y quedó asentada en el acta correspondiente.

Lo anterior evidencia que no existió ocultamiento ni falta de comunicación institucional respecto de la solicitud planteada, sino que el estado que guardaba el proyecto presupuestario fue expuesto de manera directa y pública ante el Cabildo.

Por otra parte, si bien quedó acreditado en autos que la autoridad responsable dio respuesta al escrito presentado por la parte actora y que dicha contestación le fue debidamente notificada a la Síndica, Regidora y Regidor promoventes, este Tribunal Electoral estima además que la respuesta fue emitida en un breve término.

Por breve término debe entenderse aquel periodo racional y justificado del que dispone la autoridad para analizar, estudiar y acordar una petición, atendiendo a su naturaleza y complejidad, a las circunstancias específicas del caso y a las cargas ordinarias de trabajo que enfrenta la autoridad responsable.

En el caso concreto, consta que la solicitud fue presentada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, y que la autoridad responsable emitió respuesta expresa mediante oficio de veinticuatro de diciembre del mismo año, lapso que, atendiendo al contenido de la solicitud —relativa a información presupuestaria que aún se encontraba en proceso de elaboración—, resulta razonable y proporcional, sin que se advierta una dilación injustificada en su atención.

Aunado a ello, debe destacarse que, dentro de ese mismo periodo, el Presidente Municipal informó al Cabildo, durante la sesión celebrada con posterioridad a la presentación de la solicitud, sobre la existencia del escrito presentado por la parte actora y sobre el estado que guardaba el proyecto de Presupuesto de Egresos, lo que permitió a las personas promoventes conocer oportunamente la postura de la autoridad, incluso antes de la formalización escrita de la respuesta.

Este Tribunal estima que no existe contradicción en analizar, por una parte, el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a la solicitud formulada y, por otra, la exigibilidad de la entrega de la documentación solicitada, pues se trata de obligaciones jurídicas distintas, con momentos de actualización diferenciados.

En efecto, el deber de atender una solicitud se satisface con la emisión de una respuesta expresa por parte de la autoridad, lo cual ocurrió en el caso concreto mediante el oficio correspondiente, con lo que quedó colmado el derecho de información de la parte actora.

En cambio, la obligación de entregar la documentación relacionada con el Presupuesto de Egresos no surge de manera inmediata, sino que, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal, se encuentra condicionada temporalmente al plazo de veinticuatro horas previas a la celebración de la sesión de Cabildo en la que habrá de discutirse dicho asunto.

En consecuencia, no puede actualizarse la vulneración a los derechos que señala la parte actora, toda vez que el derecho de las y los integrantes del Cabildo a contar con dicha documentación nace jurídicamente en un momento específico determinado expresamente por la ley, y no con anterioridad.

En ese sentido, no puede existir una afectación real al desempeño del cargo mientras no se haya actualizado el supuesto temporal previsto en la normativa aplicable, ni exista una obligación jurídica exigible de entrega de la información en el momento en que la parte actora lo pretende; por lo tanto, no es posible configurar una negativa indebida.

Por tanto, si bien la parte actora conoció la postura de la autoridad, ello no implica que, al momento de promover el juicio, ya se hubiera actualizado una omisión en la entrega de la información, pues dicha obligación aún no era jurídicamente exigible.

En consecuencia, si conforme al marco normativo aplicable las autoridades responsables tienen la obligación de responder las solicitudes que les son formuladas dentro del plazo legal o, en su defecto, en un término breve, es evidente que, en el caso concreto, dicha obligación fue debidamente cumplida, al haberse emitido una respuesta expresa, notificada y dentro de un lapso razonable, sin que se configure una dilación indebida.

De esta manera, al estar acreditado a partir de las notificaciones descritas que se emitió una respuesta clara y directa a la solicitud presentada, la cual se hizo del conocimiento de la parte actora, queda colmado su derecho, el cual se satisface con la sola emisión de una contestación por parte de la autoridad, con independencia del sentido de la misma o de que esta coincida o no con las expectativas de las personas solicitantes.

Además, este órgano jurisdiccioinal advierte que, en términos del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal, en el actuar del Ayuntamiento, tampoco se actualiza la omisión alegada.

Ello es así, porque dicha Ley establece de manera expresa el plazo para la remisión de la documentación relativa a los asuntos que habrán de discutirse en sesión de Cabildo, previendo que dicha información sea entregada con al menos veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión correspondiente.

Al respecto, el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal establece que corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento proporcionar a las y los integrantes del Cabildo, con anterioridad a la celebración de las sesiones, los antecedentes y anexos de la información relativa a los asuntos que habrán de tratarse, previendo de manera expresa que, tratándose de temas de especial relevancia —como la deuda municipal, contrataciones, dictámenes en materia de protección civil, ecología, cambios de uso de suelo y cuenta pública—, dicha información debe ser remitida con una anticipación mínima de veinticuatro horas respecto de la sesión correspondiente.

El numeral en cita debe entenderse en el sentido de que la autoridad municipal está obligada a proporcionar a las y los integrantes del Cabildo, con anterioridad a la sesión correspondiente, los antecedentes y anexos de la información relativa a los temas que habrán de tratarse, fijando un plazo mínimo de veinticuatro horas de anticipación tratándose de materias especialmente sensibles, siempre que dicha información se encuentre integrada y sea susceptible de deliberación, sin que ello implique la obligación de entregar documentos en proceso de elaboración o carentes de un grado mínimo de definición.

Ello es así, pues normativamente corresponde al Presidente Municipal dirigir la administración pública municipal, así como de planear, programar y presupuestar su funcionamiento, atribuciones que incluyen la conducción del proceso de elaboración del Presupuesto de Egresos, en tanto instrumento de planeación financiera del municipio.

Dichas facultades se encuentran previstas en el artículo 72 del Bando de Gobierno Municipal que regula las atribuciones del Presidente Municipal, en el cual se le reconoce expresamente la función de coordinar, evaluar y supervisar el actuar de las dependencias municipales y la administración de los recursos públicos.

Por su parte, el Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal dispone que el Presidente Municipal tiene la facultad de dirigir y coordinar a las dependencias de la administración pública, así como de supervisar la elaboración de los proyectos administrativos y financieros, incluyendo aquellos vinculados con la planeación y programación del gasto público. Asimismo, dicho ordenamiento establece que las áreas técnicas, como la Tesorería Municipal, actúan bajo la conducción y coordinación del Presidente Municipal en la integración de los proyectos presupuestales.

De lo anterior se concluye que, conforme a ambos ordenamientos, la elaboración del Presupuesto de Egresos es un proceso progresivo cuya conducción corresponde al Presidente Municipal, quien articula el trabajo técnico de las dependencias municipales y define el proyecto que, posteriormente, será sometido a la deliberación y aprobación del Ayuntamiento, sin que ello implique una restricción al carácter colegiado del órgano ni al derecho de información de sus integrantes.

Bajo ese contexto, y atendiendo al diseño procedimental establecido en la Ley Orgánica Municipal, al momento en que las personas actoras presentaron la demanda, no se acreditaba que se hubiera convocado a sesión de Cabildo sin acompañar la información correspondiente.

Ello es así, ya que, al momento de la presentación de la demanda, no se encontraba concluido el proyecto de Presupuesto de Egresos ni se había convocado a sesión de Cabildo para su análisis y, en su caso, aprobación, de manera que las personas actoras aún no estaban llamadas jurídicamente a ejercer su derecho de deliberación y voto respecto de dicho instrumento, realizar observaciones y propuestas al proyecto de presupuesto que se presente.

Como se evidenció, la normativa aplicable establece un momento específico en el que surge la obligación de remitir el proyecto presupuestal —cuando éste se encuentra integrado y previo a la sesión correspondiente, con al menos 48 o 24 horas de anticipación según sea el tipo de sesión—, por lo que no puede tenerse por vulnerado un derecho cuyo ejercicio aún no era jurídicamente exigible.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal Electoral reconoce que las y los integrantes del Cabildo tienen derecho a solicitar y acceder a información pública necesaria para el ejercicio de su cargo en cualquier momento, incluida la de naturaleza financiera o presupuestal; no obstante, ello no implica que exista una obligación de entregar avances de un proyecto aún no finalizado, cuando éstos no constituyen el documento que habrá de someterse formalmente a consideración del órgano colegiado.

En consecuencia, si bien el derecho de acceso a la información subsiste y debe ser garantizado, no se configura una vulneración al ejercicio del cargo, en tanto no se ha actualizado el supuesto normativo que obliga a la autoridad a poner a disposición el proyecto presupuestal para su análisis, observaciones y eventual aprobación en sede de Cabildo, lo que en el caso, al momento de presentación de la demanda aún no ocurría.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que no se actualiza la omisión alegada, pues, por una parte, la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud formulada, y, por otra, aún no se encontraba vinculada a remitir la documentación presupuestaria solicitada.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que la autoridad responsable incumpla con la entrega de la documentación dentro del plazo legal previsto, las personas actoras puedan hacer valer los medios de impugnación que estimen conducentes.

6.5. Pronunciamiento sobre el trámite de Ley.

La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de veintiséis de diciembre, ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente; sin embargo, aun y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución General[30].

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

  1. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara inexistente la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora, de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.

Notifíquese: Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuarenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RIO

El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-269/2025; que consta de veintisiete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo pronunciamiento expreso en contrario.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.

  4. Fojas 06 a 09.

  5. Fojas 02 a 05.

  6. Foja 11.

  7. Fojas 12 a 14.

  8. Foja 79.

  9. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. (IDENTIFICAR DE QUÉ TRIBUNAL ES LA JURISPRUDENCIA).

  10. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  11. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  12. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, de la Sala Superior.

  13. Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123.

  16. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  17. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  18. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  19. Conocido también como el derecho a saber.

  20. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  21. Artículo 6 de la Constitución General.

  22. Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  23. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  24. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  25. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  26. Ha así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024

  27. Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023.

  28. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  29. Además de que, la autoridad responsable afirmó la existencia de las solicitudes de mérito y exhibió copias cotejadas ante el Notario Público número 155, con ejercicio en la ciudad de Tancítaro, Michoacán, de los oficios por los cuales aduce les otorgó respuesta a las Regidoras y Regidores.

  30. Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

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Categories: JDC
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