TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-269-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-269/2021.

ACTORA: ANAHY SANTANA VANEGAS

TERCERO INTERESADO: JOSÉ EULALIO AYALA GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SENGUIO DE INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán de Ocampo a treinta de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales2 del Ciudadano promovido por Ahany Santana Vanegas3, en su carácter de candidata a Regidora Propietaria en la segunda fórmula de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Senguio; y,

RESULTANDO:

  1. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:

1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En adelante, Juicio Ciudadano.

3 En adelante, Actora.

    1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados e integrantes de los 112 Ayuntamientos del Estado, de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, entre otros, del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán.
    2. Resultado del cómputo municipal. El nueve de junio, el Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Salvador Escalante4, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento en cita, en la cual realizó el cotejó de cincuenta casillas y determinó realizar el recuento en seis, haciendo constar además la quema de un paquete electoral, el cual arrojó los resultados5 que a continuación se indican:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 186

(Ciento ochenta y seis)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario Institucional 2,067

(Dos mil sesenta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 2,171

(Dos mil ciento setenta y uno)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 497

(Cuatrocientos noventa y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 733

(Setecientos treinta y tres)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 328

(Trescientos veintiocho)

Partido MORENA 2,163

(Dos mil ciento sesenta y tres)

Partido Redes Sociales Progresistas 102

(Ciento dos)

Fuerza por México 47

(Cuarenta y siete)

+ Partido del Trabajo y Partido MORENA (Coalición) 297

(Doscientos noventa siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg+ Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional 123

(Ciento veintitrés)

4 En adelante, Comité Municipal Electoral.

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg 5 Resultados obtenidos del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, glosada a fojas 90 y 91 de autos.

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
(Candidatura común)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 5

(Cinco)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 285

(Doscientos ochenta y cinco)

VOTACIÓN TOTAL 9,004

(Nueve mil cuatro)

    1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo dicho Comité Municipal Electoral, en sesión extraordinaria, se determinó la elegibilidad de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los Partidos del Trabajo y MORENA; así como asignar las tres Regidurías de representación proporcional, la primera a la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, la segunda al Partido de la Revolución Democrática y la tercera al Partido Verde Ecologista de México, y expedir las constancias de mayoría respectivas,.

Trámite.

    1. Juicio Ciudadano. El catorce de junio, a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos la Actora, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán Juicio Ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo de asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Senguio, Michoacán.
    2. Tercero interesado. El diecisiete de junio, José Eulalio Ayala García, quien se ostentó regidor propietario para integrar el Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, para el periodo 2021-2024, compareció con el carácter de tercero interesado haciendo valer los argumentos que estimó conducentes6.

6 Fojas 0019 a 0028.

    1. Remisión a la instancia jurisdiccional. El dieciocho de junio la Secretaria del Comité Municipal Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del Juicio Ciudadano7.
    2. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JDC-269/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2040/20218, recibido en esta ponencia a las veintidós horas de ese mismo día.
    3. Radicación. En auto de veintidós de junio, se radicó e l expediente, para los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9.

Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán10 ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo11; 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo12; así como el 4 inciso d), 5 y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana mediante el cual controvierte el acuerdo de asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, la cual en su concepto vulnera su

7 Foja 002.

8 Foja 151.

9 En adelante, Ley de Justicia.

10 En adelante, Tribunal.

11 En adelante, Constitución Local.

12 En adelante, Código Electoral.

derecho político electoral de ser votada puesto que la autoridad responsable omitió tomar en su decisión la perspectiva de género.

Comparecencia del tercero interesado.

Respecto de la comparecencia de José Eulalio Ayala García13, con el carácter de tercero interesado, sin embargo, se considera que no puede tenerse con tal carácter.

Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 13 fracción III por tercero interesado debe entenderse al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso que nos ocupa, y atento al contenido de su escrito, quien comparece ostenta dicha calidad no tiene un derecho incompatible con la actora, al considerar que el acto reclamado, en su concepto, también vulnera el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14, y en este tenor hace valer agravios tendentes a controvertir el acto impugnado; alegaciones respecto de las cuales este órgano jurisdiccional no puede pronunciarse en atención a que si consideraba que el acto recurrido en el presente asunto también le generaba algún perjuicio estuvo en posibilidad de interponer dentro de los plazos establecidos en la ley, los medios de impugnación que considerara pertinentes y no hacerlo a través de la figura del tercero, lo que implicaría atender alegaciones que resultan extemporáneas.

Precisión de actos reclamados y autoridad responsable.

Del escrito de demanda se advierte que la Actora controvierte el acuerdo de asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional

13 En adelante, PRD.

14 En adelante, Constitución Federal.

para integrar el Ayuntamiento de Senguio, Michoacán; acto que atribuye al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.

En efecto, como la propia Actora lo cita y acorde a lo dispuesto en el artículo

13 fracción II de la Ley de Justicia15 por autoridad responsable debe entenderse aquélla que emitió el acto que se reclama; por tanto, si en el presente Juicio Ciudadano, se reclama, el acuerdo de asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional a integrar el Ayuntamiento de Senguio, Michoacán para el periodo 2021-2024, éste es atribuible a la autoridad que se citó como responsable.

Lo anterior porque en términos de lo previsto en el artículo 53 fracción XV del Código Electoral y como se desprende del “ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL CELEBRADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SENGUIO, MICHOACÁN DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2021”16el

procedimiento de asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional se llevó a cabo por el Consejo Electoral del Comité Municipal de Senguio, Michoacán.

Causas de improcedencia.

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada17.

15 Artículo 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: […]

II. La autoridad responsable o el órgano partidista, que es el organismo electoral o partidista, según sea el caso, que realizó el acto, emitió el acuerdo o dictó la resolución que se impugna; y,

16 Fojas 045 a 052.

17 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de juicio de inconformidad acorde a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia al considerar que en la especie se actualiza la relativa a la extemporaneidad prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que a la letra dispone:

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

… III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

[…]

(Lo resaltado es propio).

En efecto conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Justicia de los cuales se deduce que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, además de que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel que se tenga conocimiento del acto reclamado, además de que el medio de impugnación que se presente para combatir algún acto debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.

Ahora, respecto a la obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18, a través de su línea jurisprudencial ha considerado que el legislador al establecer la regla en comento tenga como finalidad, que la presentación del escrito de demanda ante la autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal,

18 En adelante, Sala Superior.

sino también con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

En este sentido sostuvo que la causal de improcedencia de extemporaneidad que pudiera derivarse, no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta de la responsable, sino que, tal acto no interrumpe el plazo legal, y que éste aún transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

Bajo este contexto, en el caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable -competente para darle el trámite correspondiente- y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento que la autoridad competente lo reciba para tal efecto19.

El criterio en cuestión se sustenta en la Jurisprudencia de la Sala Superior 56/202020 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.

Al respecto es importante destacar que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar, y en este tenor emitió

19 Criterio sostenido entre otros al resolver los expedientes SUP-REP-88/2018, SUP-JIN-7/2018.

20 La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

la tesis XX/9921, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”.

Criterio en el que estableció que el requisito en cuestión admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, que la presentación del medio de impugnación se realice ante autoridad distinta de la responsable, de modo distinto, como por ejemplo, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

Por tanto, la citada autoridad concluyó que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es preciso privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece la tutela judicial efectiva, por encima de visiones formalistas y reducciones que obstaculizan o entorpecen injustificadamente el ejercicio efectivo de ese derecho.

La primera excepción consiste en que si bien, por regla general las demandas de los medios de impugnación debían presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante aquélla, sino directamente ante el Tribunal que deba conocer se debe concluir que la demanda se promueve en tiempo y forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer

21 La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.

y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera que su presentación es correcta y, en consecuencia, la interrupción del plazo, criterio que sostuvo en la jurisprudencia 43/201322 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

Finalmente, en la jurisprudencia 26/200923 de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” se dispuso una segunda excepción, en la que se infiere la viabilidad de presentar la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o la queja primigenia y éstos hubieren notificado al denunciante del acto reclamado.

Ahora bien, a fin de determinar el plazo con que disponía la Actora para impugnar es menester tomar en consideración que acorde con la documentales públicas consistentes en el “ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL CELEBRADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SENGUIO, MICHOACÁN DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 202124”, así como

de las constancias de validez y asignación de Regidores de representación proporcional de la Elección de Ayuntamiento25; a la cuales de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción I en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia merecen pleno valor probatorio al haberse realizado por funcionarios electorales facultados para tal efecto, para acreditar que:

22 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

23 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

24 Fojas 045 a 053.

25 Fojas 060 a 062.

  • El cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán se llevó a cabo por el Consejo Electoral del Comité en cita el nueve de junio, dando inició a las 8:51 ocho horas con cincuenta y un minutos y concluyó a las 20:52 veinte horas con cincuenta y dos minutos de esa misma fecha.
  • Atendiendo al resultado del cómputo respectivo declaró la validez de la elección y determinó la elegibilidad de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los Partidos del Trabajo y MORENA, por haber obtenido la mayoría de votos.
  • Realizó la asignación de tres Regidurías por el principio de representación proporcional, la primera a la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
  • Expidió las constancias de mayoría y validez de la Elección de Ayuntamiento.

En este sentido, atendiendo a que el término para la inconformarse del acto reclamado en el presente Juicio Ciudadano -acuerdo de asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional-, en términos de lo previsto en los artículos 8, 9, 10 de la Ley de Justicia debió presentarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que concluyó el cómputo respectivo y, por tanto, se realizó la asignación de Regidurías, por lo que dicho plazo transcurrió en los términos siguientes:

Fecha de conclusión del cómputo respectivo26 Término de 5 días para interponer el Juicio Ciudadano
1 2 3 4 5
09 de junio 10 de junio 11 de junio 12 de junio 13 de junio 14 de junio

26 Fecha que también debe tenerse como de conocimiento del acto reclamado en atención a que como se infiere del Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán la representante del PVEM estuvo presente en la misma y suscribió el acta respectiva.

En tanto que, como se advierte del oficio IEM-CM-81/223/2021 de quince de junio signado por la Secretaria del Comité Municipal Electoral mediante27 la demanda de juicio de inconformidad se recibió en el Consejo Municipal Electoral a las cuatro horas con cuarenta y dos minutos del quince de junio, ante el órgano responsable.

Caso concreto. De las constancias que obran en autos se advierte que la Actora a las 23:48 veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Michoacán -órgano central- demanda de Juicio Ciudadano a fin de controvertir el acuerdo de asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Senguio, Michoacán y no ante la autoridad responsable.

Por consiguiente, la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable, como se citó acorde a la línea jurisprudencia de la Sala Superior no tiene como efecto la interrupción del plazo previsto para impugnar, por tanto, deberá considerarse como hora y fecha de presentación de la demanda aquélla en la que la autoridad responsable la recibió a fin de realizar el cómputo y trámite respectivo.

En este sentido, como se adelantó la demanda se recibió ante la autoridad responsable hasta las 04:42 cuatro horas con cuarenta y dos minutos del quince de junio, por lo que si se toma en cuenta el plazo con que disponía la Actora para interponer su demanda, debe considerarse que su presentación es extemporánea; en atención a que como se ha referido, la presentación de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el plazo, además de que atendiendo a que a la hora en que se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio, no existía la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo por la responsable.

27 Fojas 003.

En efecto, si la demanda se presentó en el órgano central doce minutos previos a la conclusión del plazo con que se disponía era materialmente imposible que el Instituto Electoral de Michoacán hiciera llegar antes del plazo respectivo la demanda ante la autoridad responsable, debido a que si bien, como obra en autos, que en cumplimiento a la obligación de remitir de inmediato, sin trámite alguno al órgano responsable el medio de impugnación, remitió mediante oficio IEM-CE-1626/2021 de quince de junio signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral vía correo electrónico las constancias relativas y éstas se recibieron hasta las 04:42 cuatro horas con cuarenta y dos minutos del quince de junio, es decir, una vez que había concluido el plazo de que disponía para impugnar.

Además, debe considerarse que, del análisis del escrito de demanda, así como del escrito a través del cual se presentó ante el órgano central la Actora no aduce razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante la autoridad responsable; en tal sentido, no se está en un supuesto de excepción a los que ha referido la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

Además, de que la demanda tampoco se presentó ante la autoridad que, en su caso, fuera responsable de emitir la resolución al medio de impugnación promovido y al no operar ningún supuesto de excepción debe concluirse que la presentación de la demanda se hizo en forma extemporánea.

En consecuencia, en concepto de este Tribunal, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, y atendiendo a que a la fecha el órgano desconcentrado esta por concluir sus funciones, se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintisiete minutos del día de la fecha, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, –quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-269/2021; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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