

INCIDENTE SOBRE FALTA DE PERSONALIDAD
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-268/2025
INCIDENTISTAS: PRESIDENTA MUNICIPAL, SECRETARIO, TESORERO Y CONTRALOR MUNICIPAL, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE QUIROGA, MICHOACÁN
INCIDENTADA: LAURA ADRIANA ÁLVAREZ CÁZARES
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.[1]
Resolución que declara infundado el incidente de falta de personalidad, promovido por la Presidenta, Tesorero, Secretario y Contralor,[2] todos del Ayuntamiento de Quiroga Michoacán,[3] autoridades responsables en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[4] identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio Ciudadano. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco,[5] una Regidora del Ayuntamiento, presentó demanda ante este Órgano Jurisdiccional que dio origen al Juicio Ciudadano, en el que reclamó de los ahora incidentistas, la presunta omisión de proporcionar diversa documentación e información solicitada en distintas fechas en contravención a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, se radicó el expediente en la Ponencia instructora y ante la presentación de la demanda de manera directa ante este Órgano Jurisdiccional, se requirió a las autoridades responsables el trámite de ley.
3. Interposición del incidente. Mediante escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco,[6] los incidentistas remitieron el trámite de ley y en el mismo promovieron incidente de falta de personalidad.
4. Apertura de incidente y vista. Mediante acuerdo de cinco de enero,[7] se tuvo a las autoridades responsables por promoviendo incidente de falta de personalidad y personería, y se ordenó dar vista a Laura Adriana Álvarez Cázares.[8]
5. Desahogo de vista. Mediante proveído de trece de enero,[9] se tuvo a la incidentada contestando en tiempo y forma la vista ordenada.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente de falta de personería planteado, de conformidad con los artículos 1, 17 y 116 fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 y 98 A de la Constitución Libre y Soberana de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracciones XIII y XVII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán; 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Toda vez que, sí se tiene competencia para resolver el fondo del asunto que se plantea, por relacionarse con la presunta violación al derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ello conlleva la facultad para resolver los incidentes que se presenten, al ser cuestiones que están relacionadas de manera inmediata con el juicio principal.
Además, por analogía sustancial en atención a las tesis aisladas de rubros: “INCIDENTES. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA OCUPARSE DE SU PROCEDENCIA”[11] así como, “INCIDENTES. OBLIGACIÓN DEL JUEZ PARA RESOLVER TODOS LOS QUE SE PROMUEVAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.[12]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10 y 31 de la Ley de Justicia.
Oportunidad. Teniendo en cuenta que la ley aplicable no establece un término específico para la presentación de la incidencia planteada y que, en el caso, la parte incidentista lo hicieron valer en su escrito en el que rindieron el informe circunstanciado mismo que fue presentado dentro de las setenta y dos horas legalmente previstas para su remisión, se considera que fue promovido de manera oportuna.
Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, ya que en el escrito aparecen los nombres de los incidentistas, sus firmas autógrafas, se indicó domicilio para recibir notificaciones, se describen los hechos en que se sustenta el incidente y los argumentos en que sostienen la procedencia de la incidencia planteada.
Legitimación. El incidente fue interpuesto por parte legítima, en atención a que fue promovido por quien tiene el carácter de autoridad responsable en el Juicio Ciudadano, y, por tanto, parte en el presente de conformidad con lo establecido en el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia.
Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, dado que los incidentistas aducen la falta de personalidad de la promovente del Juicio Ciudadano lo que, en su concepto, le genera un perjuicio en su esfera jurídica.
Definitividad. De igual manera, se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.
IV. PRETENSIÓN
La pretensión de los incidentistas es que no se reconozca la personalidad de la promovente del Juicio Ciudadano, porque en su concepto, quien promueve no es la misma persona que accedió al cargo como regidora del Ayuntamiento.
Para lo cual, del análisis integral del escrito de interposición se advierten los planteamientos siguientes:
- La promovente del Juicio Ciudadano se ostenta como regidora propietaria del Ayuntamiento y para acreditarlo, exhibió copia simple de la constancia de mayoría y validez de elección expedida por el Instituto Electoral de Michoacán.[13]
Documento del cual se advierte que en el apartado relativo a la firma de las o los interesados, en concreto en el lugar en que aparece el nombre de la promovente, se estampó una firma bajo el nombre de Laura A. Álvarez C.
- En tanto que, de la copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de Laura Adriana Álvarez Cázares, se advierte una rúbrica que no corresponde a un nombre, sino a una grafía o firma autógrafa.
- Las solicitudes de información vinculadas con la materia principal del Juicio Ciudadano[14] fueron suscritas por Laura Adriana Álvarez Cázares quien estampó su firma con una grafía o firma autógrafa.
- El escrito inicial de demanda que dio origen al Juicio Ciudadano a nombre de Laura Adriana Álvarez Cázares se suscribió una firma autógrafa o grafía.
A partir del contenido de los documentos en cita, los incidentistas concluyen que la persona que ostenta el cargo de regidora del Ayuntamiento y quien promueve el Juicio Ciudadano es distinta; puesto que aún cuando se hace referencia a la misma persona, las firmas vinculadas a dichos documentos se encuentran inscritos de forma diferente; por lo que ante tal discrepancia considera que no debe realizarse de oficio la suplencia.
Por otra parte, del escrito de vista de la parte incidentada en esencia realizó en su defensa los argumentos siguientes:
- Ser una y la misma persona electa como regidora del Ayuntamiento para el periodo constitucional 2024-2027 y, por tanto, titular del derecho de votar y ser votado.
- Al momento de recibir su constancia de mayoría, así como las dos primeras sesiones de cabildo las firmó con la firma que utilizaba hasta ese momento mediante la suscripción del nombre “Laura A. Álvarez C.”
- Realizó ante el Instituto Nacional Electoral el cambio de firma, en ejercicio de su derecho fundamental de elegir el tipo de firma en el uso de sus documentos y suscribir cualquier tipo de documental.
- A partir del cambio realizado las actas de cabildo en que participó las firmó con su nueva firma autógrafa, la cual es coincidente con su credencial para votar actualizada.
- El cambio realizado no implica que sea una persona distinta.
- Una de las autoridades responsables en el juicio principal -Contralor Interno- reconoció en el oficio CONT-164/2025 que tiene el carácter de regidora y que es la misma persona, puesto que a su petición recayó una respuesta, sin que desconocieran su firma.
V. CUESTIÓN A RESOLVER
La controversia incidental consiste en determinar si los incidentistas acreditaron los planteamientos de su incidencia y, en su caso, si éstos justifican la procedencia del incidente promovido que conlleve a determinar que la incidentada carece de personalidad y personería para acudir ante esta instancia jurisdiccional en ejercicio de un derecho político-electoral, por tratarse de una persona distinta a la que asumió el cargo como regidora del Ayuntamiento, ante la discrepancia en las firmas.
O, por el contrario, como lo sostiene la parte incidentada, determinar la improcedencia de la incidencia planteada, dado que, la discrepancia en las firmas obedeció a la actualización de su firma en su credencial para votar ante el Instituto Nacional Electoral, que conllevó que a partir de ese acto la utilizara.
VI. ANÁLISIS DE FONDO
1. Valoración probatoria. Previo a realizar el estudio y resolución de los planteamientos realizados por las partes, se precisa que su examen se efectuará conforme con la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron relacionadas con la incidencia planteada.
En tal sentido, los incidentistas ofertaron las documentales siguientes:
- Copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional, expedida en favor de la incidentada.[15]
- Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en favor de la incidentada.[16]
- Las solicitudes de información presentadas el veinte de octubre y tres de diciembre, ambas del dos mil veinticinco, por la incidentada.[17]
- Escrito de demanda que dio origen al Juicio Ciudadano del que deriva la presente incidencia.[18]
- Actas de sesión del Ayuntamiento, que se precisan a continuación:
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Cvo. |
Número de acta |
Tipo de sesión |
Fecha |
|---|---|---|---|
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1 |
Setenta y seis[19] |
Extraordinaria |
16-octubre-2025 |
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2 |
Setenta y ocho[20] |
Ordinaria |
23-octubre-2025 |
|
3 |
Veinticinco[21] |
Ordinaria |
21-noviembre-2024 |
- Oficio CONT-164/2025 de quince de diciembre de dos mil veinticinco, dirigido a la incidentada, signado por el Contralor Municipal del Ayuntamiento.[22]
En tanto, que la incidentada aportó los siguientes:
- Dos copias simples de la credencial para votar expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral.[23]
Medios de prueba a las cuales en su conjunto en términos de lo previsto en los artículos 17 fracción II, 18 y 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia se concede pleno valor probatorio por encontrarse relacionadas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y, por tanto, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
No pasa inadvertido que en el escrito de vista la parte incidentada solicitó se requiriera a la Secretaría del Ayuntamiento de las dos primeras actas de sesiones de cabildo, con la finalidad de acreditar la firma autógrafa que usaba. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia se considera innecesario el desahogo de dicha prueba, dado que ambas partes reconocieron el hecho que se pretende acreditar, en tal sentido constituye un hecho reconocido, que no requiere prueba.
2. Decisión
Este Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el incidente de falta de personalidad y personería promovido.
Al advertirse que, los incidentistas parten de una premisa errónea al considerar que, no existe identidad entre la persona que asumió el cargo como regidora del Ayuntamiento y la que promovió el Juicio Ciudadano, ante la discrepancia de la firma utilizada al asumir el cargo[24] con respecto a la utilizada en el escrito de demanda y la contenida en su credencial para votar.
3. Justificación de la decisión
3.1. Aspectos conceptuales de la firma o rúbrica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia la firma autógrafa de la persona promovente de un medio de impugnación constituye un requisito esencial; la cual por supuesto debe corresponder al puño y letra quien comparece con el carácter de parte actora.
En su aspecto normativo, la Enciclopedia Jurídica Mexicana, señala que la firma, “es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta”.[25]
En esta misma vertiente, la Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que: “la firma es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades, teniendo eficacia como instrumento privado el suscrito solamente con el apellido del otorgante si esta era su forma habitual de firmar, o aunque esté firmando tan solo con iniciales si esa era la manera usual de extender su firma el autorizante del documento y no obstante que se haga imperfectamente por causa de enfermedad o debido a la edad por carecer de instrucción”.[26]
En su aspecto jurídico, se parte de la base que la rúbrica se entiende como “rasgo, trazo que completa las letras de la firma (…). En ciertas actuaciones judiciales y otras administrativas, el funcionario público se limita a rubricar, sin necesidad de poner la firma”.[27]
En esta misma línea se sostiene que la rúbrica atañe al “[r]asgo o conjuntos de rasgos de figura determinada que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces poner la rúbrica sola esto es sin que vaya procedida del nombre o título de la persona que rúbrica”.[28]
De las definiciones expuestas, se puede desprender lo siguiente:
- La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada que, por sí sola implica afirmación de voluntariedad.
- La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellido de la persona que la plasma: es decir, se trata de un elemento distinto (al nombre y apellido) puesto que no son inherentes a ésta, por tanto, puede ir o no acompañada de los mismos, sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.
En materia electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la evaluación de evidencias y elementos que se emplean para acreditar un hecho —como la identidad— debe realizarse de forma integral, evitando conclusiones basadas en exigencias formalistas o aisladas.
En tal sentido, ha adoptado criterios jurisdiccionales en los que se establece que la falta de firma o discrepancias en datos aislados de documentos no necesariamente implican la nulidad del acto o la ausencia de la persona cuando otros indicios permiten acreditar el hecho principal.
Criterio que se deriva de la Jurisprudencia 17/2022,[29] de rubro “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
Este criterio refleja un entendimiento consolidado en el derecho electoral según el cual los elementos accesorios o de apoyo no pueden tener un valor absoluto que descarte otros medios idóneos para acreditar una situación jurídica, como es la identidad de una persona física. Esa lógica de valoración conjunta de elementos probatorios esta en consonancia con los principios constitucionales de certeza, legalidad y protección de derechos político-electorales.
3.2. Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral
El artículo 30, párrafo 1, incisos a), c), d), e) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[30] señala que son fines del Instituto Nacional Electoral, entre otras, integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, así como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, así como ejercer las funciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga en los Procesos Electorales Locales; y, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Lo anterior, encuentra sustento en la LGIPE, que establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad responsable del Registro Federal de Electores y de la expedición de la credencial para votar (artículo 126), así como de mantener permanentemente actualizado dicho registro.
Asimismo, la LGIPE prevé que la ciudadanía podrá solicitar la actualización de sus datos registrales, incluidos los elementos de identificación personal que obran en el padrón electoral, cuando ocurra algún cambio en ellos, lo que comprende la posibilidad de modificar la firma autógrafa (artículos 135, 136 y 138).
De esta regulación se desprende que la firma no constituye un dato inmutable, sino un elemento susceptible de variación natural con el transcurso del tiempo o por circunstancias físicas o voluntarias de la persona, tales como la edad, enfermedades, condiciones momentáneas o la evolución en su trazo.
Incluso bajo esta premisa el Instituto Nacional Electoral estableció los “Lineamientos para la incorporación actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores” en el cual bajo el numeral 44 inciso b), se faculta a la ciudadanía para solicitar, entre otros trámites la corrección o rectificación de datos personales, en los cuales pueden incluirse la firma.
3.3. Caso concreto
En el caso que nos ocupa, acuden ante la jurisdicción de este Órgano Electoral los incidentistas por la falta de identidad entre la persona que asumió el cargo como Regidora del Ayuntamiento con respecto a la que presentó la demanda del Juicio Ciudadano del que deriva la incidencia que se resuelve.
Ello, ante la discordancia de las firmas que estampó en la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad electoral con respecto con la copia de la credencial para votar a nombre de la incidentada que exhibió en juicio.
Este último aspecto se encuentra plenamente acreditado con los medios de convicción ofertados por las partes, a los cuales se otorgó pleno valor probatorio, a efecto de acreditar, precisamente que al momento de que le fue entregada a la incidentista su constancia de mayoría y validez, la suscribió con una firma que correspondía a la inserción de su nombre en los términos siguientes:
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En tanto que, de la credencial para votar y del escrito de demanda se advertía que la firma que estampó correspondía a una grafía, como se muestra a continuación:
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[No.1]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.2]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Credencial para votar exhibida por los incidentistas |
Última página de la demanda del Juicio Ciudadano |
Situación que fue aceptada por la propia incidentada, sin embargo, también lo es, que, al hacerlo, señaló que ello se debió a un cambio en su credencial para votar. Circunstancia que se encuentra plenamente acreditada, al haber exhibido copias de la anterior credencial y de la actualizada que exhibieron los incidentistas.
[No.3]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Incluso se consideró como hecho notorio el cambio de las firmas en cuestión, así como el hecho de que en el ejercicio de su cargo la incidentada estampó su firma, en un principio, en los términos de su credencial anterior y, posteriormente, utilizando la firma contenida en su credencial actualizada.
3.3. Conclusión
Por todo lo anterior, este Tribunal establece que el simple hecho de que la firma consignada en una credencial para votar difiera de versiones anteriores o de otras formas de registro no constituye, por sí sola, prueba suficiente de que se trate de dos personas distintas.
Para acreditar tal extremo se requeriría la concurrencia de otros elementos objetivos, graves y concluyentes que, apreciados en conjunto, permitan desvirtuar la identidad de la persona titular. En ausencia de tales elementos, corresponde reconocer la identidad de la persona conforme con la valoración integral de la totalidad de los datos que obran en el expediente, respetando así los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
Máxime que, como se asentó, derivado del derecho que tiene la ciudadanía para acudir ante el Registro Federal de Electores a actualizar sus datos, entre ellos, la firma, es que, se concluye, que los incidentistas parten de una premisa incorrecta al considerar que en la especie se está ante dos personas distintas.
Así, lo conducente es declarar infundado el incidente de falta de personalidad y personería planteado.
VII. PROTECCIÓN DE DATOS
Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente resolución.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos artículos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
PRIMERO. Es infundado el incidente promovido por la Presidenta, Tesorero, Secretario y Contralor, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, Personalmente -por correo electrónico- a la incidentada; por oficio a la Presidenta, Tesorero, Secretario y Contralor, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con cinco minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien vota en contra y emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien vota en contra y emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL INCIDENTE SOBRE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-268/2025.
Con el debido respeto para la magistratura ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria, por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:
Contexto de la controversia
El presente incidente surge del escrito de falta de personería promovido por la autoridad responsable en el juicio de la ciudadanía identificado al rubro, en el cual en esencia señala que no existe identidad entre la persona que asumió el cargo como regidora del Ayuntamiento y la que promovió el juicio de la ciudadanía, ante la discrepancia de la firma utilizada al asumir el cargo con respecto a la utilizada en el escrito de demanda y la contenida en su credencial para votar.
Decisión mayoritaria
En la determinación adoptada por la mayoría se sostiene que la parte incidentista cumple con los requisitos de legitimación e interés jurídico, toda vez que fue promovido por quien tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio de la ciudadanía y porque le genera un perjuicio en su esfera jurídica.
Razones que sustentan el voto
De manera respetuosa no se comparte esa consideración, ya que las autoridades responsables, aunque son parte en el juicio de la ciudadanía, carecen de legitimación e interés jurídico para interponer incidentes como el de personalidad, por lo que en mi consideración se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo siguiente:
El interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando (i) se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante; y, (ii) la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación[31].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son: (i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, (ii) el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[32].
En ese tenor, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.
En tanto que, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión, por lo que esta constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un proceso.
Ahora bien, si el marco normativo electoral no otorga la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral, mucho menos tiene la posibilidad de interponer incidente por falta de personalidad, ello es así, porque si no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables[33], por mayoría de razón, cuando no se afecta el ejercicio de su función pública.
De ahí que, considero que las autoridades responsables carecen de interés jurídico y legitimación activa para promover el presente incidente, ya que lo hacen en defensa de los intereses del Ayuntamiento y de las actividades institucionales del municipio mediante argumentos que no encuadran en excepción alguna que le otorgue legitimación activa, ya que esta surte únicamente cuando el acto controvertido afecte su ámbito individual -personal y directo- de derechos, se les prive de alguna prerrogativa o se les imponga una carga a título personal, lo que en el caso no acontece[34].
En el caso, el procedimiento no se estructura como un litigio entre partes en igualdad de condiciones, sino como un mecanismo de control jurisdiccional en el que la autoridad comparece exclusivamente con un rol institucional, limitado a rendir informe circunstanciado y a defender la legalidad de su actuación sin facultades para promover actuaciones incidentales que supongan iniciativa procesal, por lo que no es aplicable la jurisprudencia de excepción que reconoce legitimación a las autoridades para impugnar resoluciones que afecten su ámbito individual, ya que en el caso no se advierte una afectación personal, directa o autónoma a derechos o prerrogativas propias de la autoridad, sino únicamente la intención de controvertir la procedencia del juicio con el objeto de que prevalezca su determinación, lo cual se encuentra expresamente excluido por el criterio general.
Por lo que, considero que una vez declarado improcedente el incidente, los argumentos ahí formulados podrían analizarse en la resolución como causales de improcedencia, en el marco del estudio de los presupuestos procesales del juicio, las cuales debieran desestimarse al no actualizarse la falta de personalidad alegada.
Con este tratamiento que se propone, no se reconocería a la autoridad responsable un rol procesal que no le corresponde y también se evitaría fragmentar el análisis, garantizando que los presupuestos de procedencia sean resueltos de manera integral en la sentencia.
Por las razones antes expuestas, respetuosamente emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA DENTRO DEL INCIDENTE SOBRE FALTA DE PERSONALIDAD PRESENTADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-268/2025.
Con el debido respeto, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y el 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal, formulo el presente voto particular, al considerar que la autoridad responsable que interpuso el incidente de falta de personalidad dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, no cuenta con legitimación para ello.
Lo anterior es así, virtud a que no debe perderse de vista que el precitado juicio no es un procedimiento en el que intervienen dos o más partes en un plano de igualdad procesal, sin facultad de imperium, en la que uno ejerce una acción y el otro opone excepciones; sino que constituye un medio de impugnación en materia Electoral, que permite al ciudadano, hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, cuando el ciudadano promueva el medio de impugnación por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales. También será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.[35]
De ahí que, una vez interpuesto el medio de impugnación en referencia, quien es llamado como autoridad u órgano partidista responsable, rinde su informe en el que expondrá lo que a su derecho considere más adecuado respecto del acto o resolución impugnado, pudiendo rendir las pruebas que estime soporten su dicho; de manera que, el Tribunal Electoral se ocupará de analizar el escrito inicial y lo manifestado por la responsable, en consonancia con el material probatorio, para estar en condiciones de emitir la sentencia que corresponda.[36]
Bajo este tenor, es evidente que la autoridad responsable tiene limitado su actuar procesal a la defensa de acto que le es reclamado; por ende, estimar que cuenta con aptitud para presentar un incidente para revisar un presupuesto procesal, considero es equívoco.
Ello, porque la carga procesal de revisar la actualización de los presupuestos procesales, así como las condiciones para resolver, competen al Tribunal Electoral, quien tiene la obligación Constitucional no solo de impartir una justicia pronta y expedita, sino una justicia eficaz observando el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales con el análisis de la viabilidad de la materialización de los efectos de la sentencia.[37] Esto con entera independencia de que se promueva o no un incidente.
Aunado a lo expuesto, no se inadvierte que en todos los procedimientos debe ponderarse el principio de concentración para garantizar una administración de justicia pronta y eficaz, pues recordemos que la concentración consistente en desplegar la mayoría de los actos posibles en un solo momento procesal; en consecuencia, la concentración mejora la inmediación y reduce la dispersión de actos procesales, evitando actuaciones innecesarias, dilatantes y que postergan la impartición de justicia.
En el particular, admitir un incidente de personalidad, cuando es obligación constitucional del órgano jurisdiccional revisar los presupuestos procesales, es romper con el principio de contradicción y retardar la resolución de la controversia planteada.
Sustentan además mi consideración, las Jurisprudencias 4/2013 y 30/2016 pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[38] pues en las mismas, se precisa que las autoridades responsables se encuentran impedidas para impugnar resoluciones, así como para promover juicio de revisión constitucional; salvo que se le prive de alguna prerrogativa o se le imponga una carga a título personal -aspectos que no se actualizan en el incidente planteado-.
Criterios que, si bien aluden a impugnaciones en contra de una determinación, lo cierto es que, en el caso, la autoridad responsable pretende destruir la resolución de admisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o bien, lograr la improcedencia de éste, bajo el argumento de que quien lo promueve carece de personalidad para su interposición.
En otras palabras, la incidencia pretende obstaculizar el análisis de la causa de pedir de la actora, para obtener un fallo absolutorio o no de fondo; conducta procesal que como se ha expuesto en párrafos precedentes, escapa de la defensa, negación o confesión del acto que le es reclamado a la autoridad.
Además, cabe emitir un argumento por mayoría de razón, en el sentido de que, si en las ejecutorias citadas se impide a las autoridades responsables promover impugnaciones o juicios de revisión constitucional, que constituyen actuaciones de máximo impacto jurisdiccional, con mayor razón, les es impedido a las autoridades responsables instar cuestiones incidentales que son de menor valía en los grados de defensa jurisdiccional.
En otras palabras, en uso de las máximas de la experiencia y la lógica, si a quien se le impide lo más, con mayor razón le es impedido lo menos.
No obsta a todo lo hasta aquí sustentado, el hecho de que el arábigo 31 en su último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, disponga que resulta supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado, para la tramitación y resolución, lo que en mí disenso no se discute, pues el punto de discrepancia es la legitimación, no el trámite incidental; además, no porque un cuerpo normativo disponga que otra ley lo puede suplir, debe de manera tajante e imperante acudirse a la supletoriedad, sino que deben observarse los requisitos para que opere la misma, tal y como precisó la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la tesis del rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUSITOS PARA QUE OPERE”[39], y se reitera, no se advierte discrepancia con el trámite de los incidentes que cita el Código Procesal del Estado en materia Civil, sino con la legitimación de la autoridad responsable para proponer un incidente, dentro de un medio de impugnación electoral.
Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, y por ello formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el cuatro de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de falta de personalidad derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-268/2025, con los votos particulares de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Eric López Villaseñor; documento que consta de veintidós páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, incidentistas. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Fojas 56 a 68 del Cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 1 a 21 del Cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 53 y 54 del Cuadernillo incidental. ↑
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En adelante, incidentada. ↑
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Foja 92 del Cuadernillo incidental. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Tesis aislada, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario judicial de la Federación, tomo IX, marzo de 1993, p. 291. ↑
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Tesis aislada, séptima época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 13, cuarta parte, p. 31. ↑
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Fojas 70 del Cuadernillo incidental. ↑
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Presentadas el veinte de octubre y tres de diciembre de dos mil veinticinco (Fojas 71 a 75 del Cuadernillo incidental). ↑
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Foja 70 del Cuadernillo incidental. ↑
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Foja 69 del Cuadernillo incidental. ↑
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Foja 71 a 76 del Cuadernillo incidental. Documentales que si bien es cierto no fueron exhibidas por la parte incidentista, se encuentran glosadas en el incidente en copia certificada. ↑
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Fojas 55 a 68 del Cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 31 a 37 del Cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 40 a 45 del Cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 46 a 51 del Cuadernillo incidental. ↑
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Foja 52 del Cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 88 a 91 del Cuadernillo incidental. ↑
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De manera específica en la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, así como las primeras sesiones de cabildo. ↑
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Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, Porrúa-UNAM, p. 83. ↑
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Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XII, p. 291. ↑
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Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, 21ª ed., Buenos Aires, 1989, p. 258. ↑
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Villa-Real Molina, Ricardo y Arco Torres, Miguel Ángel del. Diccionario de Términos Jurídicos, Comares, Granda, 1999, p. 460. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2023, páginas 7 y 8. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencia de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ↑
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Jurisprudencia 4/2013 de rubro; LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. ↑
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Jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. ↑
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Artículos 79.1 y 79.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ↑
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Numeral 84 de la Ley en consulta. ↑
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Orienta lo dicho, la tesis del rubro: “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE FONDO SOBRE ASPECTOS PROCESALES DE FORMA. TEST PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREXISTA EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 543. ↑
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Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número 12, 2013, páginas 15 y 16 y, Año 9, número 19, 2016, páginas 21 y 22, en su orden. ↑
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Registro digital 164889 ↑