JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-267/2025
ACTORA: MARISOL TORRES COLÍN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA YANIRA CASAS MARTÍNEZ.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I) Determina fundada la omisión reclamada por la actora, en cuanto Encargada del Orden de la comunidad de Rincón de Corucha del municipio de Tuxpan, Michoacán; y II) Ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.
ÍNDICE
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3
2. Análisis del caso concreto. 5
VI. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY. 11
GLOSARIO
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actora / promovente: |
Marisol Torres Colín |
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autoridad responsable: |
Presidente del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Comunidad: |
Comunidad de Rincón de Corucha, perteneciente al municipio de Tuxpan, Michoacán. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
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Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional y/o Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos[2].
1.2. Elección de la Encargatura y expedición de nombramiento. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, a decir de la actora, se llevó a cabo la elección de la encargatura del orden en la comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres. El uno de enero, el Presidente Municipal del Ayuntamiento otorgó nombramiento a la promovente como Encargado del Orden de la comunidad para el periodo 2025-2027[3].
1.3. Solicitud de remuneraciones. El diez de diciembre, la actora presentó un escrito dirigido a las autoridades responsables[4].
1.4. Juicio de la ciudadanía. En contra de la supuesta omisión de pago de remuneraciones, el dieciséis de diciembre, la actora compareció a presentar demanda ante este Tribunal[5].
1.5. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-267/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor[6].
1.6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dieciocho siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley, así mismo requirió diversa documentación a la autoridad responsable[7].
1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, en el que la actora aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión del pago de remuneraciones.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral[9].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA[10]
En el caso, la autoridad responsable no hace valer ninguna, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna.
IV. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo[11], por lo que el plazo para su interposición se mantiene permanentemente actualizado mientras subsista la omisión reclamada[12].
2. Forma. Se satisface, debido a que la actora presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y la autoridad que consideró responsable; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de Encargada del Orden, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo.
4. Interés jurídico. Se colma, puesto que la actora alega la omisión de la autoridad responsable de realizarle los pagos respectivos derivados del ejercicio de su cargo; lo cual, genera una posible afectación a su esfera jurídica y, con ello, a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo[13].
5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
V. ESTUDIO DE FONDO
Agravio
Del análisis integral de la demanda[14], se advierte que la actora hace valer como agravio, lo siguiente:
La omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden, derivado del ejercicio de su cargo como Encargada del Orden de la comunidad electa para el periodo 2025-2027, por parte de las autoridad responsable; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, puesto que obstaculiza el desempeño de sus funciones y se afecta su derecho constitucional de percibir un pago proporcional e irrenunciable, previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal y 156 de la Constitución Local.
Análisis del caso concreto.
El agravio resulta fundado conforme a lo siguiente.
De conformidad con el artículo 14 del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán, para su integración, gobierno y administración, el municipio de Tuxpan contará con diversas Encargaturas del Orden, entre ellas, una en la comunidad de Rincón de Corucha.
Asimismo, ha quedado demostrado que la actora fue nombrada Encargada del Orden propietaria de dicha localidad a partir del primero de enero, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte la copia simple del nombramiento respectivo emitido por el presidente municipal de Tuxpan, Michoacán; misma que al no haber sido objetada ni haberse negado tal calidad por parte de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, resulta eficaz para acreditar la calidad con la que se ostenta[15].
Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, en lo que interesa, las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal.
Disposición normativa que atiende a lo señalado en los diversos 127 de la Constitución Federal[16] y 156 de la Constitución Local[17].
Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este[18]; entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo[19].
Lo anterior, se traduce en que tal derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[20].
En el caso, la actora aduce que la autoridad responsable ha sido omisa en realizarle los pagos correspondientes desde la fecha en que recibió su nombramiento -uno de enero-; lo que se tiene robustecido con el hecho notorio en términos del ordinal 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, emanado de los diversos juicios TEEM-JDC-260/2025, TEEM-JDC-261/2025, TEEM-JDC-262/2025, y TEEM-JDC-263/2025, consistente en el reconocimiento de la autoridad responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados que:
“…en el presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2025 aprobado por los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, y debidamente publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, no fue presupuestado pago alguno por concepto de remuneración a encargados del orden…”
De ahí que, este Tribunal tenga certeza de que la autoridad responsable fuera omisa en cubrir los pagos correspondientes a la actora, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago, en el presupuesto de dos mil veinticinco.
La omisión de pago reclamada se considera existente, con independencia de lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de no contar con una obligación de erogar una remuneración a la actora, al no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento, aunado a que al encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal materialmente sería imposible cumplir con pago alguno.
Lo anterior, ya que se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración a la actora en el Presupuesto de Egresos por el desempeño de su cargo como Encargada del Orden, no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque el ejercicio fiscal de esta anualidad no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado a la actora[21].
Asimismo, no debe perderse de vista que la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que, al contar la actora con la calidad de servidora pública con funciones de autoridad[22], electa popularmente, su remuneración debía fijarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 87, en relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica, de fijar la remuneración de, entre otros, las personas Encargadas del Orden.
De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de la actora en cuanto servidora pública no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir alguna remuneración.
Por otro lado, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable en los informes rendidos en los diversos juicios TEEM-JDC-260/2025, TEEM-JDC-261/2025, TEEM-JDC-262/2025, y TEEM-JDC-263/2025, los que se invocan en el presente juicio como hecho notorio según se ha expuesto en párrafos que anteceden, el encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal, de modo alguno puede traducirse en una imposibilidad para que proceda su pago, toda vez que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán[23], una vez concluida la vigencia del presupuesto de egresos, procederá hacer pagos con base en él cuando existan conceptos de pago efectivamente devengados en el año que corresponda y, se encuentren debidamente registrados en el informe de cuentas por pagar que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.
Cabe precisar que no se pierde de vista que lo ordinario es que cualquier órgano que utiliza recursos públicos tenga un balance presupuestario sostenible, que le permita ejercer el recurso, de conformidad con los principios de disciplina financiera, la totalidad de los ingresos que recibe en el año para el que fueron otorgados[24]; sin embargo, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y el registro contable que debe realizarse, es recurrente que un gasto ejercido con base en el presupuesto con el que se cuenta tenga que ser trasladado al ejercicio fiscal posterior, cuando, por ejemplo, no se pagó un bien o servicio que ya fue recibido o utilizado, o bien, como en el caso, cuando se adeude o quede pendiente la remuneración respectiva a sus integrantes.
Finalmente, no se deja de lado que la autoridad responsable expresa que la actora no realiza función alguna de Jefe de Tenencia (sic) como lo señala en su demanda, no obstante, se considera que tal afirmación resulta vaga y sin sustento que permita a este Tribunal llevar a cabo el análisis respectivo, aunado a que, del artículo 86 de la Ley Orgánica se desprende que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la Jefa o Jefe de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, en su respectiva demarcación territorial.
De ahí que, resulte procedente ordenar a la autoridad responsable, el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que la actora tiene derecho[25], dado su cargo como Encargado del Orden de la comunidad; dicho pago deberá ser por la remuneración retroactiva correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco, considerando dicha erogación como antecedente en sus cuentas por pagar o deudas pendientes por saldar correspondiente al ejercicio fiscal del mismo año, por el monto que determine conforme a la actualización que haya lugar en sus tabuladores.
Además, deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor la actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta, por lo que deberá establecerse en el ejercicio fiscal dos mil veintiséis el pago de dichas percepciones.
En consecuencia, corresponde dictar los siguientes:
Efectos
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que considere oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año, a favor de la actora en su calidad de Encargada del Orden de la comunidad, a partir del uno de enero.
- El cabildo del Ayuntamiento, en la próxima sesión que celebre durante el mes de enero de dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria- deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta la actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Tomar en consideración que se trata de un servicio público auxiliar.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Deberá cubrirse a la actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Asimismo, deberán cubrir a la actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
Se apercibe a las autoridades responsables y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, en su caso, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
Finalmente, no pasa desapercibido que, en el escrito de demanda, la actora anexa un acuse de recibo del escrito que presentó a la autoridad responsable, solicitando las remuneraciones inherentes a su cargo, el cual aduce no ha sido respondido[26].
Sin embargo, este Tribunal advierte que la pretensión principal de la actora consiste en que se le otorgue el pago de sus remuneraciones a partir de su nombramiento como encargada del orden de la comunidad de Rincón de Corucha.
Por tanto, dado el sentido de esta resolución, se considera colmada dicha pretensión, razón por la cual resulta innecesario realizar un análisis respecto de la supuesta omisión de dar respuesta a su solicitud.
Asimismo, en relación con la petición de aplicar la suplencia de la queja[27] y ordenar diligencias para mejor proveer, tampoco resulta necesario, toda vez que de la demanda se desprende con claridad el agravio planteado.
VI. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY.
En lo que respecta al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-267/2025 el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de dieciséis de diciembre ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente; sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal [28].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo del juicio de la ciudadanía de referencia, la glose al expediente sin mayor trámite.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es fundada la omisión reclamada por la actora.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.
Notifíquese: personalmente a la actora; por oficio, al Presidente, Tesorero y al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RIO |
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El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-267/2025; que consta de trece páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica. ↑
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Foja 07. ↑
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Foja 08. ↑
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Fojas de la 01 a la 06. ↑
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Fojas 10 y 11. ↑
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Fojas 12 y 13. ↑
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Foja 17. ↑
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Asimismo, sirven de sustento las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
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Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el pago respectivo. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. Localizable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000, página 917. ↑
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Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. ↑
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Artículo 156. Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es concejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; así como las 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL; JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑
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Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, intitulada: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
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Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería. ↑
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De acuerdo con el artículo 26, fracción IV, del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán ↑
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Artículo 47. Concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. Para estos efectos, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Organismos Autónomos, Dependencias y Entidades, presentarán a la Secretaría los documentos de afectación presupuestaria, por gastos devengados en el ejercicio, a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio de que se trate, en los términos de esta Ley. ↑
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Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de los Estados y los Municipios “… Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas…” ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-235/2025 y TEEM-JDC-210/2025. ↑
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Foja 08. ↑
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En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio. ↑
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Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑