TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-267/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-267/2024

ACTORA: LEYDA ALEJANDRA CANELA PÉREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAMAR, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

COLABORÓ: LESLIE DENISSE VILLICAÑA DÍAZ

Morelia, Michoacán, a seis de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver respecto de las prestaciones reclamadas por la actora Leyda Alejandra Canela Pérez, ex Jefa de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán.

GLOSARIO

Actora:

Leyda Alejandra Canela Pérez.

Autoridades Responsables:

Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Villamar, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Jefa de Tenencia:

Jefa de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Villamar, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tesorero:

Tesorero Municipal de Villamar, Michoacán.

Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Tribunal de Justicia Administrativa:

Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de e Ocampo.

De lo narrado por la Actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Elección de la Jefatura de Tenencia. En el pasado proceso para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán, para el periodo 2021-2024, la Actora resultó electa.[1]

1.2. Presentación del Juicio Ciudadano. El doce de noviembre, se recibió, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de Juicio Ciudadano presentada por la Actora, en contra de las Autoridades Responsables por la omisión de realizar el pago de su remuneración salarial de los meses de septiembre, octubre y lo proporcional al mes de noviembre del año en curso, lo que, a su decir, es una vulneración a su derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.[2]

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

2.1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticuatro,[3] se ordenó registrar el expediente TEEM-JDC-267/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos de su sustanciación.[4]

2.2. Acuerdo de radicación y requerimientos. El trece de noviembre, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente y, tomando en consideración que el medio de impugnación fue presentado vía correo electrónico, se requirió a la Actora a efecto de que ratificara su escrito de demanda, así como a las Autoridades Responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.[5]

2.3. Ratificación, vista y requerimiento. El catorce de noviembre, se tuvo a la Actora ratificando su escrito de demanda, dando vista a las Autoridades Responsables y requiriéndoles diversa información.[6]

2.4. Cumplimiento del trámite de ley. El veintidós de noviembre, se recibieron las constancias del trámite de ley remitidas por las Autoridades Responsables.[7]

2.5. Vista a la actora. Mediante proveído de veintiséis de noviembre, se dio vista a la Actora con el informe circunstanciado y sus anexos.[8]

2.6. Certificación, cumplimiento de requerimiento y vista. Por acuerdo de veintisiete de noviembre, se certificó el plazo concedido a las Autoridades Responsables para el cumplimiento del requerimiento emitido dentro del acuerdo de catorce de noviembre, y se tuvieron por recibidas en forma las constancias que acreditan el cumplimiento respectivo, dándole vista a la Actora respecto a las manifestaciones vertidas.[9]

2.7. Recepción de constancias y requerimiento. Mediante proveído de seis de diciembre, se tuvo a la Actora realizando manifestaciones y se realizó nuevo requerimiento a las Autoridades Responsables.[10]

2.8. Incumplimiento a requerimiento. El dieciséis de diciembre, las Autoridades Responsables incumplieron con el requerimiento formulado mediante acuerdo de seis de diciembre, y tomando en consideración que en autos obran constancias con base en las cuales se puede resolver, ya no se insistió en el requerimiento.

2.9. Reunión interna. El dieciocho de diciembre se convocó a Reunión Interna Jurisdiccional, pero no se llevó a cabo por falta de quórum.

2.10. Conflicto competencial. En atención a lo anterior, en esa misma fecha, las magistraturas remitieron el expediente a Sala Toluca para que determinara la procedente, quien ordenó integrar el expediente ST-AG-35/2024 y someter a consideración de la Sala Superior su competencia.

En ese sentido, el veintiséis de diciembre, al resolver el diverso SUP-JE-278/2024, la Sala Superior consideró que Sala Toluca era competente para conocer.

2.11. Acuerdo de Sala ST-AG-33/2024. El tres de enero, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-33/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura provisional.

III. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano promovido por una ciudadana, en cuanto Jefa de Tenencia durante el periodo de 2021-2024, en contra de las Autoridades Responsables, por la presunta omisión del pago de remuneraciones salariales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y la parte proporcional de noviembre de dos mil veinticuatro, lo cual vulnera su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 4 fracción II inciso d), 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

IV. INCOMPETENCIA MATERIAL

4.1. Decisión. Este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que el acto controvertido por la Actora, no corresponde a la materia político-electoral, como se justifica a continuación.

4.2. Justificación.

4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial.

Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que, en ese sentido la competencia en razón de la materia constituye un presupuesto procesal que ha de analizarse de manera preferente y en forma oficiosa por ser de orden público y examen inexcusable por toda autoridad jurisdiccional, y con ello cumplir con los principios constitucionales mencionados.[11]

Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Órgano Electoral debe estudiar la competencia que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para estudiar la misma.

Por su parte los artículos 41 base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, señalan el sistema de medios de impugnación en materia electoral que se tiene para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, entre otros, el de votar y ser votadas y votados.

Es preciso referir que, el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracciones I y II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.

También, ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una o un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Asimismo, los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal refieren quiénes tienen la calidad de servidores públicos; que estos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y las sanciones que por ello les serán aplicables.

En el mismo sentido la Constitución Local en los artículos 104 a 110 y la Ley Orgánica Municipal en su artículo 208, contemplan bases, principios, reglas y procedimientos particulares para todo lo relacionado con las conductas realizadas por todos aquellos funcionarios públicos que contravengan lo establecido en la norma, sea en los ámbitos federal, estatal o municipal.

Lo anterior se traduce que, cuando alguna o algún servidor público lleve a cabo un indebido ejercicio de la función pública en el cargo que desempeña, mediante la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, la autoridad administrativa competente podrá sancionarlos en los términos previstos para tal efecto, de ahí que, los mismos sean de naturaleza de responsabilidad administrativa y, por ende, ante dichos casos el Tribunal Electoral carece de competencia material, por no tratarse de materia político-electoral.


En ese sentido, no basta únicamente las manifestaciones de la Actora, cuando afirma que el acto impugnado, relativo a la omisión de su pago de remuneraciones salariales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y la parte proporcional de noviembre de dos mil veinticuatro, por parte de las Autoridades Responsables, para que este Tribunal Electoral asuma competencia plena.

Por tal motivo, se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate.

Lo anterior, no significa el prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se dejó asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público, que debe ser analizada de manera previa, esto es, primigeniamente por el órgano jurisdiccional.

En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político-electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto, a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde, o no, a una cuestión político-electoral y, en consecuencia, si este Órgano Jurisdiccional puede o no conocer del mismo.

Por su parte la tesis 2a./J. 6/2024, emitida por la Suprema Corte de rubro COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN”, refiere en esencia que, si una vez que concluyó el encargo de una persona como servidor público electo por votación popular directa, como lo es un Jefe de Tenencia y demanda al Ayuntamiento la omisión o la negativa de pagarle diversas cantidades que a su consideración dejó de percibir durante el tiempo en que desempeñó tal puesto, entonces se estima que tal acción es de naturaleza administrativa, ya que su pretensión es impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, como es el Ayuntamiento al que pertenecía, el que en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal de Justicia Administrativa.

4.2.2. Caso concreto. En la especie, la Actora considera que las Autoridades Responsables vulneraron su derecho político-electoral del desempeño del cargo, al no cubrir su pago de remuneraciones salariales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y la parte proporcional de noviembre de dos mil veinticuatro que, a su decir, tiene derecho.

Al respecto, y de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte, mismo que fue precisado en el marco normativo que antecede, este Tribunal Electoral estima que no tiene competencia material para conocer del medio de impugnación promovido por la Actora, en razón de la materia.

Ello es así, ya que el periodo para el cual fue elegida la Actora como Jefa de Tenencia, mediante el voto popular, concluyó el diez de noviembre, tal y como lo señalaron las Autoridades Responsables en su escrito de contestación del requerimiento formulado mediante acuerdo de quince de noviembre,[12] en el que manifestaron bajo protesta de decir verdad que, de acuerdo al nombramiento de Eleazar Inocencio Pérez como nuevo Jefe de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán, de diez de noviembre,[13] en esa misma fecha, dejó de tener efectos el nombramiento que en su momento fue expedido a favor de la Actora como Jefa de Tenencia, máxime que al momento de la interposición del Juicio Ciudadano que nos ocupa, la propia Actora, se identificó como ex Jefa de Tenencia, refiriendo en la narración de su primer hecho, que había fungido hasta el pasado once de noviembre, como Jefa de Tenencia, solicitando por tal motivo, el pago de su remuneración de los meses de septiembre, octubre y lo proporcional al mes de noviembre.

No pasa desapercibido por este Tribunal Electoral que, el catorce de noviembre, al momento de la ratificación de su demanda, la Actora manifestó la necesidad de aclarar que, si bien, asentó en su escrito que fungió como Jefa de Tenencia hasta el día once de noviembre, lo cierto es que, a dicha fecha, seguía fungiendo como Jefa de Tenencia, toda vez que, no se había aún emitido el nombramiento respectivo al nuevo Jefe, ni se había realizado entrega – recepción alguna; por lo cual, promovía el Juicio Ciudadano aún en calidad de Jefa de Tenencia, y que por tal motivo, la falta de pago debería computarse hasta ese momento, sin que exhibiera ningún medio de prueba o constancias que acreditara su dicho.

Aunado a lo anterior, tal y como se señaló, las Autoridades Responsables, contrario a lo manifestado por la Actora, exhibieron el nombramiento del nuevo Jefe de Tenencia expedido el diez de noviembre, fecha en la cual se llevó a cabo la Elección para la renovación de la Autoridades Auxiliares de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán, para el periodo 2024-2027, lo que se acreditó con la copia certificada de la Convocatoria respectiva,[14] misma que en su Base XIV estableció que la fórmula electa entraría en funciones inmediatamente al día siguiente de la elección, es decir, el once de noviembre.

En atención a lo anteriormente referido y, tomando en consideración que la demanda del Juicio Ciudadano en análisis, fue presentada en este Tribunal Electoral vía correo electrónico, el doce de noviembre, y ratificada el catorce de noviembre, se advierte que la misma fue interpuesta por la Actora en un momento en el que ya no tenía la calidad de Jefa de Tenencia.

Sobre esa base, al tratarse de ex autoridad auxiliar del Ayuntamiento, no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, puesto que ya no ejercía la función para la cual fue electa, por lo que, tal situación genera la imposibilidad de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del fondo de la impugnación presentada por la Actora a través del Juicio Ciudadano y, en su caso, la restitución del derecho que se aduce vulnerado.

Por tanto, el Tribunal Electoral carece de competencia material para resolver y pronunciarse sobre la controversia planteada por la Actora, en virtud de que al momento de promover el presente juicio, la pretensión de la misma ya rebasaba el ámbito de la materia electoral, pues la supuesta falta de pago ya no está relacionada con el acceso, permanencia, ejercicio y/o desempeño del cargo de elección popular que ostentaba la Actora, dado que el periodo para ello y tales actividades ya habían concluido, es decir, ya no estaba en el ámbito temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de ser votada, en la vertiente del acceso, permanencia, desempeño y ejercicio del cargo, por la falta de pago de su remuneración respectiva.

En ese sentido, y de conformidad con la tesis citada, los actos que se impugnan son de naturaleza administrativa, ya que pretenden impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, en este caso del Ayuntamiento el que, en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal.

En consecuencia, este Tribunal Electoral carece de competencia material para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pues como se apuntó, al momento de la presentación del medio de impugnación la Actora ya no ostentaba el cargo de Jefa de Tenencia y, por consecuencia, no contaba con el derecho político electoral del desempeño del cargo que pudiera ser protegido por este Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la Actora para que, si así lo estima, los haga valer en las instancias y vías que considere pertinentes.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado carece de competencia material, para resolver el medio de impugnación promovido por Leyda Alejandra Canela Pérez.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Leyda Alejandra Canela Pérez para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con ocho minutos del seis de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el seis de enero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-267/2024; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Foja 6.

  2. Fojas 3 a 7.

  3. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  4. Foja 10.

  5. Fojas 11 a 13.

  6. Fojas 16 y 17.

  7. Foja 43.

  8. Foja 168.

  9. Fojas 183 y 184.

  10. Foja 209.

  11. Jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  12. Fojas 170 y 171.

  13. Visible en la foja 174.

  14. Fojas 175 a 178.

File Type: docx
Categories: JDC
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