TEEM-JDC-267/2021
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-267/2021
ACTOR: FELIPE CALDERÓN PIMENTEL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TLAZAZALCA, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán, a tres de julio de dos mil veintiuno1
Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlazazalca, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
GLOSARIO.
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Tlazazalca, Michoacán |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MC: PAN: | Movimiento Ciudadano Partido Acción Nacional |
1 Las fechas que con posterioridad se citen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otro año.
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PREP: | Programa de Resultados Electorales Preliminares. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
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- Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Michoacán, entre otros, el de Tlazazalca.
- Cómputo municipal. El nueve de junio, el Comité Municipal dio inicio a la respectiva Sesión de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta de cómputo municipal2, los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
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727 | Setecientos veintisiete |
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1,345 | Mil trescientos cuarenta y cinco |
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484 | Cuatrocientos ochenta y cuatro |
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14 | catorce |
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252 | Doscientos cincuenta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 127 | Ciento veintisiete |
TOTAL | 3,223 | Tres mil doscientos veintitrés |
2 Obra a fojas 72 del expediente.
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- Entrega de constancias. El nueve de junio, al finalizar el aludido cómputo3, el Comité Municipal declaró la validez de la elección así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el PRD.
- Juicio de inconformidad. El once de junio, el candidato a la Presidencia Municipal de Tlazazalca postulado por MC, promovió juicio de inconformidad ante el Instituto.
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD
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- Registro y turno a ponencia. El catorce de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-003/2021, y turnarlo a la ponencia cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el numeral 27 de la Ley Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el quince de junio a través del oficio TEEM-SGA-1739/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
- Recepción y radicación. Mediante acuerdo4 dictado el dieciséis de junio, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación; además, tuvo a la autoridad señalada como responsable realizando el trámite de ley del mismo con base en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Electoral, así como rindiendo su informe circunstanciado y por tanto, se le tuvo cumpliendo con las obligaciones que el mencionado ordenamiento le impone.
- Acuerdo plenario de reencausamiento. El dieciocho de junio, el Pleno de este Tribunal determinó reencausar5 el juicio de
3 Obra a fojas 118 del expediente. 4 Obra a fojas 120 del expediente. 5 Obra a fojas 128 del expediente.
inconformidad a juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, al ser la vía idónea para la tramitación de la demanda presentada por el actor.
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- Radicación. Mediante acuerdo de veintidós de junio, se tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-2036/2021 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, a través del cual remitió el acuerdo de fecha veintiuno de junio, mediante el que la Magistrada Presidenta turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa el expediente, mismo se radicó bajo la clave TEEM-JDC-267/2021; además, se admitieron las pruebas ofrecidas por el actor y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le impone el artículo 27 de la Ley Electoral6.
- Requerimiento. El veintitrés de junio, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que remitiera copia certificada del dictamen de gastos de campaña, relativo a Agustín Magaña Parocua, candidato a presidente municipal de Tlazazalca7.
2.6 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de julio, se admitió a trámite el juicio que se resuelve y se declaró cerrada la instrucción al considerar que se encontraba debidamente substanciado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación por el cual un candidato impugna la elección de
6 Obra a fojas 156 del expediente.
7 Obra a fojas 161 del expediente.
Presidente Municipal de Tlazazalca, Michoacán, relativa al Proceso Electoral Local 2021-2023.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.
TERCERO INTERESADO
El artículo 13 fracción lll de la Ley Electoral, establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.
En la especie, Agustín Magaña Parocua, Presidente electo del Municipio de Tlazazalca, presentó escrito por el cual comparece como tercero interesado, por lo que resulta necesario estudiar lo siguiente:
Oportunidad. En relación al escrito presentado el dieciocho de junio por Agustín Magaña Parocua en este Tribunal8, mediante el cual pretende comparecer a juicio como tercero interesado, se estima que su comparecencia es extemporánea, pues de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable se desprende que el plazo de setenta y dos horas para hacer del conocimiento público la presentación de la demanda, transcurrió de las dieciocho horas con treinta y tres minutos del once de junio, a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos del catorce de junio9, además que de la certificación presentada por la responsable, se advierte que no compareció persona alguna.
8 Obra a fojas 136 del expediente.
9 Tal como se advierte de la certificación visible a fojas ++
Sin que obste para considerarlo así, el hecho de que en la razón de retiro de la cédula de publicitación, se haya asentado por parte del funcionario electoral como fecha el once de junio, pues de la lectura del cuerpo de la misma se precisa que la fecha de su retiro es el catorce de junio.
Consecuentemente, al haberse presentado hasta el dieciocho siguiente, se surte la hipótesis señalada en el artículo 27 fracción IV de la Ley Electoral, en el sentido de que se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea.
Por lo expuesto, se tiene por no presentado el escrito de Agustín Magaña Parocua.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
En el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.
PROCEDENCIA
Este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15 fracción l, 57, 59 fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.
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- Forma. El escrito de demanda contiene firma autógrafa de quien promueve, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos
y agravios que dicho acto le causa y señala los preceptos presuntamente violados.
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- Oportunidad. El escrito por el que promueve el juicio resulta oportuno, toda vez que el acto impugnado se emitió el nueve de junio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable once siguiente, de lo que se colige que fue presentada dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que se emitió el acto impugnado.
- Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso
c) de la Ley Electoral, ya que lo hizo valer un ciudadano, en cuanto a candidato a Presidente Municipal de Tlazazalca y por su propio derecho, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la claves 1/2014 de Sala Superior de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
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- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio ciudadano, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
ESTUDIO DE FONDO
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- PLANTEAMIENTO DEL CASO
Pretensión
La pretensión del actor es que se anule la elección de Ayuntamiento Municipal de Tlazazalca y en consecuencia, se revoque la declaración de validez y consecuentemente la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el PRD.
Causa de pedir
En el actor considera que se acreditan los supuestos que pretende, con base en la siguiente temática:
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- Nulidad de la elección por causal genérica, atendiendo a los siguientes hechos:
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- Que el día de la elección existieron actos de violencia e intimidación por parte del actual Ayuntamiento de Tlazazalca, ya que desde una página de Facebook, se influenció y determinó el resultado de la votación.
- Que dichos actos fueron realizados por parte del candidato ganador y su planilla, además de que quien hizo esa página agredió directamente al equipo de MC con lo que se vio afectado el resultado de las casillas.
- Que el personal del Ayuntamiento de Tlazazalca, estuvo comprando votos desde quinientos, hasta dos mil quinientos pesos por cada uno.
- Nulidad de la elección por causal especifica atendiendo a lo siguiente:
i. Rebase de tope de gastos de campaña
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- Nulidad de la votación recibida en casillas con base a los siguiente:
- Que funcionarios de la administración actual fungieron como representantes del PRD en el proceso electoral.
- Que en las casillas se vulneró el principio de representación, al no permitir que los representantes de los partidos políticos MC y PAN, estuviesen en la mesa directiva.
- Que se ejerció violencia física sobre los funcionarios de casilla de MC.
- Indebida actuación del Consejo General del Instituto.
Atento a lo anterior, por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos relacionados con la nulidad de la elección que se hacen valer a través de las causales específicas y genérica, ya que si este Tribunal acogiera la pretensión del actor quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento sobre el resto de los motivos de disenso.
En caso que se desestimaran los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo
impugnada, como lo es la nulidad de la votación recibida en las casillas combatidas por los promoventes.
Finalmente, se estudiarán los argumentos que se hacen valer relacionados con la actuación del Consejo General del IEM.
Lo anterior, con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Ello, pues no
es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
Cuestión jurídica a resolver
La cuestión a resolver en el presente asunto, consiste en determinar si en el caso, se acreditan irregularidades suficientes para conforme a la ley anular la elección del Municipio de Tlazazalca.
DECISIÓN
Este Tribunal determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlazazalca, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el PRD; ello, pues no se actualizan las causales de nulidad de la elección denunciadas.
JUSTIFICACIÓN
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- Marco jurídico de nulidad de la elección por la causal genérica.
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La Constitución Federal en su artículo 41 fracción VI, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, deberá existir un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y, a su vez, solventará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.
En ese mismo sentido, refiere que en las leyes locales se establecerá un sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes las cuales deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Atendiendo al mandato constitucional, el artículo 71 de la Ley Electoral, establece que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre, mediante plena acreditación, que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al promovente.
En ese sentido, el dispositivo normativo señalado presenta diversas hipótesis en su construcción: a) que existan violaciones sustanciales; b) que sean generalizadas; c) que acontezcan en la jornada electoral; d) plenamente acreditadas; e) que sean determinantes para el resultado de la elección; y f) salvo que las irregularidades sean imputables al promovente.
Al respecto, las violaciones sustanciales son aquellas que afectan los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos en un estado. Dicho de otra manera, son las acciones que violentan, entre otros:
- La emisión del voto universal, libre, secreto y directo;
- La celebración de las elecciones organizadas por organismos públicos y autónomos;
- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como rectores del proceso electoral;
- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
- El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y
- Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas prevalezca el principio de equidad.
Ahora bien, por lo que respecta a que las violaciones sean generalizadas, se ha entendido que estas no deben de tratarse de irregularidades aisladas, sino que tengan una repercusión de mayor amplitud en el ámbito que abarca la elección respectiva. Esto es, que no se constriña a un evento focalizado, sino que realmente incidan en un espacio y tiempo dentro de la jornada electoral o su preparación.
La naturaleza de la disposición radica esencialmente en que las violaciones generen una merma importante en los elementos sustanciales de la elección, que produzcan la aseveración de que no se cumplieron con los señalados elementos y, por tanto, exista un vicio que genere la nulidad.
En relación a que acontezcan dentro de la jornada electoral, pudiera entenderse que la norma se constriñe a esa sola etapa del proceso; sin embargo, la Sala Superior ha determinado que en
realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Esto es, los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo previo a la celebración de la elección, así como los que se realizan ese día y que originen efectos en contra de los principios fundamentales de la materia electoral, son susceptibles de ventilarse por esta causal, pues se ha establecido que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, concatenadas entre sí, todas ellas destinadas a lograr una finalidad: garantizar o asegurar el ejercicio del voto en sus vertientes pasiva y activa.
En cuanto a la plenitud en la acreditación, se ha dicho que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante el allegar un caudal probatorio suficiente e idóneo para crear una convicción sustentable.
Por lo que hace a la determinancia, la Sala Superior10 ha postulado que para establecer si se actualiza tal carácter se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han transgredido uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
10Jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE
PARA EL RESULTADO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol.
1, p. 469.
Lo cualitativo de una violación determinante, radica en la valoración de los rasgos o características propias de la irregularidad, de lo cual deriva la medida de la gravedad de dicha conducta, siempre atendiendo a la conculcación de elementos sustanciales, como son los principios rectores de la materia electoral o a las directrices democráticas del estado.
Por otro lado, el aspecto cuantitativo no radica en una valoración subjetiva, sino que encuentra una medida cierta y calculable entre las irregularidades suscitadas y las violaciones sustanciales, y si estas irregularidades definieron el resultado de la votación o de la elección.
Dicho lo anterior, se puede concluir que lo que se busca con la previsión de esta causal en el sistema de nulidades electorales, es salvaguardar los mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, bajo el irrestricto respeto a los principios postulados por la Constitución Federal y el sistema legal que de ella emana, pues son valores inmutables que garantizan la existencia de una sociedad, producto de la experiencia histórica de nuestra nación, por lo que no podemos entenderlas solo como mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que revisten normas impero-atributivas del derecho positivo.
Esto es, la determinancia reviste dos aspectos trascendentales y vinculados entre sí, que proveen al juzgador de parámetros para dilucidar la afectación generada: el cualitativo y el cuantitativo.
Así, debe considerarse que la celebración de las elecciones, a través de los órganos electorales autónomos delineados para tal función y los mecanismos de participación plasmados en el sistema legal, contribuyen a la configuración de la representación política y salvaguardan el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos públicos, presumiendo la validez de las actuaciones institucionales;
sin embargo, en aras de solventar cualquier irregularidad que pudiera suscitarse, el constituyente estableció una serie de supuestos de gravedad máxima para aquellos eventos en que no se alcanza el mínimo de condiciones que el interés público exige, y que por ello, devienen inválidos luego de que la sanción máxima los nulifica, siempre en forma excepcional.
Caso concreto
Precisado lo anterior, el candidato expone en su demanda que existieron actos de violencia e intimidación por parte del personal del Ayuntamiento de Tlazazalca desde una página de Facebook, así como que el día de la elección el personal municipal estuvo comprando votos en quinientos y hasta dos mil pesos cada uno, lo que aconteció en casillas del municipio -sin especificar en cuáles-.
En el caso, para acreditar los hechos invocados, el impugnante ofreció como elementos de prueba, un cúmulo de fotografías alojados en dispositivos USB, así como impresas, además de audios insertos en el citado dispositivo, respecto de los cuales la Magistrada Instructora ordenó la verificación de su contenido a través del acta que se levantó en este Tribunal, para dejar constancia de ello, las que conforme a lo dispuesto en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley Electoral, reúnen la calidad de documentales públicas, al practicarse por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, mismas que cuentan con valor probatorio pleno y resultan eficaces únicamente para acreditar la existencia de los archivos que fueron objeto de verificación, no a así para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que de ellos se desprende.
Lo anterior, encuentra concordancia con el criterio emitido por la
Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS
TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, que
establece que las pruebas técnicas serán tomadas en cuenta, solo en aquellos casos en que el oferente indique lo que se pretende acreditar con las mismas, mediante la identificación de las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen; es decir, para ello es indispensable que se realice una descripción detallada de los elementos que se desprenden de las mismas, a fin de estar en condiciones de vincular las pruebas técnicas con los hechos que se pretenden demostrar, lo que no ocurre en el caso, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa que le impone el ofrecimiento de este tipo de pruebas.
En ese sentido, resulta importante señalar, que al realizar la diligencia para verificar el contenido del dispositivo USB aportado, se pudo constatar la existencia de diversas carpetas, que a su vez contienen audios e imágenes como se advierte a continuación:
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Diligencia de certificación del contenido de la memoria USB de
16 GB de capacidad, de la marca Stylos Tech, color gris, presentado por Felipe Calderón Pimentel, actor en el juicio de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-267/2021.
En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las diez horas del veintiséis de junio de dos mil veintiuno, la suscrita licenciada María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha veintidós de junio del año en curso, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, procedo a realizar la certificación del contenido de la memoria USB, presentada por el actor con su escrito de demanda, dentro del expediente mencionado al rubro.
Acto continuo, se procede a certificar el contenido de la USB, la cual contiene las siguientes carpetas:
De la inspección que se realiza, se advierte que las imágenes contenidas en la carpeta denominada “CELESTE TLAZAZALCA” son las siguientes:
Imagen 1 | Imagen 2 | Imagen 3 |
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Imagen 4 | Imagen 5 | Imagen 6 |
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Imagen 7 | ||
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La carpeta denominada “FOTOS TLAZAZALCA”, son las siguientes:
Imagen 1 | Imagen 2 | Imagen 3 |
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Imagen 4 | Imagen 5 | Imagen 6 |
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Imagen 7 | Imagen 8 | Imagen 9 |
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Imagen 10 | Imagen11 | Imagen 12 |
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Imagen 13 | Imagen 14 | Imagen 15 |
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Imagen 16 | Imagen 17 | Imagen 18 |
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Imagen 19 | Imagen 20 | Imagen 21 |
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Imagen 22 | Imagen 23 | Imagen 24 |
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Imagen 25 | Imagen 26 | |
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Fotografia titulada Tlazazalca 6:
Fotografia titulada Tlazazalca 2:
Fotografia titulada Tlazazalca 3:
Con el acta anterior, se constató la existencia del contenido del dispositivo USB, medios de prueba que con fundamento en los numerales 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional considera que de manera individual y aislada, sólo puede otorgárseles el valor de indicios respecto de la existencia de los hechos o circunstancias contenidos en los mismos y su veracidad, por lo que resultan insuficientes, por sí mismos, para acreditar los hechos que se denuncian, así como el nexo causal que las vincule con éstos.
También del contenido de los medios de convicción ofertados por el actor cuya valoración antecede, no se acredita la existencia de actos que pudieran acreditar la causal en estudio, ya que en el expediente autos no obra documentación oficial con pleno valor probatorio, que conduzcan a atender la pretensión del acto
Máxime que de las constancias los mismos no se advierten evidencias de actos considerados como intimidación o violencia como lo relata el actor en su demanda, o bien, que se hayan desplegado conductas con la finalidad de coaccionar a la ciudadanía para el efecto de que emitieran su voto a favor del Presidente Municipal Electo postulado por el PRD; además, porque de ellos ni siquiera se arrojan elementos que permitan conocer que tanto las publicaciones en la red social Facebook, las fotografías con las que el actor pretende demostrar la compra de votos, así como que los audios ofrecidos por el actor, se llevaron a cabo el día que tuvo verificativo la elección municipal; aunado a ello, de las probanzas mencionadas tampoco se advierte quién o quiénes son las personas que participan en los mismos.
Ahora bien, respecto de los archivos de audio aportados al sumario, debe decirse que carecen de todo valor probatorio, al tratarse de grabaciones derivadas de la intervención de una comunicación
privada, sin que se haya acreditado que su obtención haya sido en términos de lo establecido en el artículo 16 Constitucional.
En ese tenor, atendiendo a la ratio essendi de la tesis identificada con la clave P. XXXIII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”, así como de la
diversa jurisprudencia 10/2012 de la Sala Superior, titulada: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL”, toda
grabación o medio de prueba derivado de la intervención no autorizada de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.
Aunado a ello, en los autos que integran en juicio obran las actas de escrutinio y cómputo11 de casillas instaladas en el municipio de Tlazazalca, de las cuales se advierte que en el apartado de incidentes no se hizo constar la existencia de ninguno.
Por lo que, ante la insuficiencia probatoria que permita arribar a otra conclusión, en concepto de este Tribunal, no se tienen por demostradas las violaciones aducidas por el impugnante, mismas que a su decir se suscitaron de manera generalizada en el municipio de Tlazazalca, al momento en que se recibió la votación en las casillas instaladas para tal efecto, consistentes en actos de violencia e intimidación hacia la población que acudió a emitir su voto, mediante el uso de la página de Facebook, y si bien fueron aportadas en el juicio que se resuelve las pruebas técnicas
11 Obran de fojas 75 a 89.
valoradas previamente, como ya se dijo, por sí mismas resultan insuficientes para demostrar lo afirmado por la parte actora.
Marco jurídico de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña
El artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución Federal, establece que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que, en la Base V, apartado B, del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.
Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191, párrafo 1, incisos
a) y b), de la LEGIPE, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1, inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la
programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.
En concordancia con lo anterior, el artículo 72 inciso a) de la Ley Electoral, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Con relación a lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC- 387/2016 y sus acumulados, que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.
En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General del INE que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.
Concluyendo la misma Sala Superior, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la
campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.
Caso concreto
La parte actora hace valer la nulidad de la elección municipal de Tlazazalca, con base en que el Presidente Municipal electo Agustín Magaña Parocua, rebasó el tope de gastos de campaña, con la compra de votos en Tlazazalca.
En el contexto anterior y tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que el candidato del PRD, rebasó el tope de gastos de campaña.
Al respecto, la ponencia instructora en el asunto de análisis solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, que informara a este órgano jurisdiccional, de conformidad con la normativa que los rige y el calendario fijado para tal efecto, la fecha determinada para la emisión de los dictámenes de gastos de campaña.
Al respecto, si bien a la fecha no se ha recibido contestación, no resulta un obstáculo, toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021,12 se determinó que respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de
12 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.
aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.13
De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo con el cual analizar el agravio y en su caso determinar que el candidato del PRD rebasó el tope de gastos de campaña.
Lo anterior, con independencia de los medios de prueba que ofrece la parte actora para acreditar la irregularidad denunciada, porque conforme a lo razonado por la referida Sala Superior en el precedente que se ha citado, en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos sancionadores se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y así sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.
Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan14 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no
13 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS
ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
14 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.
resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.
Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, es que al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.
Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.
Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.
De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes,
circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.
En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
Marco jurídico nulidad de la votación recibida en casillas
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Federal, y 105, de la LEGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Por su parte, el artículo 4, segundo párrafo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
En ese tenor, el dispositivo 85, de la LEGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre
otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.
Caso concreto
En necesario precisar que el actor en su escrito de demanda, solicita se declare la nulidad de la votación recibida en casillas ubicadas en distintos lugares del municipio de Tlazazalca; ello, con base en los siguientes agravios:
- Que funcionarios de la administración actual fungieron como representantes del PRD en el proceso electoral.
- Que en las casillas se vulneró el principio de representación al no permitir que los representantes de los partidos políticos MC y PAN, estuviesen en la mesa directiva.
- Que se ejerció violencia física sobre los funcionarios de casilla de MC.
Al respecto, debe de señalarse que al actor del juicio le corresponde mencionar de manera particularizada, las casillas cuya votación solicita que se anule, el supuesto de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan, pues no basta que señale de manera general que el día de la jornada hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.
Entonces, si un promovente omite identificar las casillas que impugna o deja de narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, sus disensos devienen ineficaces, pues propiamente no estaría exponiendo las afirmaciones de hecho encaminadas a hacer del conocimiento del juzgador las casillas específicas de las que solicita la nulidad y, en ese caso, la autoridad jurisdiccional electoral no está obligada a realizar un estudio oficioso en todos los centros de votación, sobre causas que no fueron invocadas por el actor.
En el caso concreto, el actor basó su disenso en indicar que en casillas del municipio de Tlazazalca se acreditaron causales de nulidad; sin embargo, a lo largo de su exposición omitió mencionar las casillas en las que presuntamente se actualizaban las hipótesis de nulidad; por tanto este Tribunal se encuentra imposibilitado para efectuar el estudio correspondiente.
Marco jurídico de indebida actuación del Consejo General del Instituto
Los artículos 74, 75 y 79, de la LEGIPE, establecen que son atribuciones de las Juntas Distritales del INE, en sus respectivos ámbitos de competencia, proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, así como proveer lo necesario para que se publiquen las listas de su integración y ubicación.
Publicación que conforme a lo dispuesto en el numeral 256, párrafo 1, inciso e), de la Ley General en cita, debe de realizarse a más tardar el quince de abril del año de la elección.
Caso concreto
El actor en su escrito de demanda realiza el señalamiento en el sentido de que el IEM no publicó de manera correcta el encarte correspondiente para la ubicación de casillas y los nombres de las personas que actuarían como funcionarios.
Al respecto y con base a los preceptos aludidos, es factible establecer que los mencionados actos no le son imputables a la autoridad responsable del juicio que se resuelve, pues como ya se mencionó, las Juntas Distritales del INE tienen la facultad de proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que deberán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, así como proveer lo necesario para que se publiquen las listas de su integración y ubicación.
Además, no señala en qué le afecta ni ofrece prueba para acreditar que no se publicó, por tanto deviene de infundado el agravio hecho valer por el actor.
CONCLUSIÓN
En razón de lo anterior, al resultar infundados los agravios hechos valer por el actor, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de la elección, ni las de votación recibida en casillas, con base a lo razonado y con las probanzas que se tienen en autos, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Sin que resulte óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que a la fecha no se cuente con la prueba idónea que permita determinar el rebase de tope de gastos de campaña que se imputa al candidato postulado por el PRD, pues como ya se dijo, se han dejado a salvo los derechos del promovente para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlazazalca, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del promovente, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
NOTIFÍQUESE Personalmente al actor, por oficio al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Tlazazalca, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones III, IV y V; 38; y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 72, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |