TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-266-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y SUS ACUMULADOS

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-266/2021, TEEM-JIN-035/2021, TEEM-JIN-36/2021 Y TEEM-JIN-167/2021 CUMULADOS

ACTORES: MA. DINA HERRERA SOTO, RICARDO MENDIOLA VARGAS Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ MUNICIPAL DE JUNGAPEO, MICHOACÁN y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

ELECCIÓN IMPUGNADA: JUNGAPEO, MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veintiuno1.

Sentencia que resuelve juicios identificados al rubro, promovidos por una candidata2 y un candidato3 a la presidencia municipal de Jungapeo, Michoacán, así como por el Partido de la Revolución Democrática4, en contra de los resultados del cómputo municipal y del acta de cómputo supletorio, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de Mayoría y Validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán,

1 Las fechas expresadas corresponden a dos mil veintiuno, salvo disposición expresa diversa.

2 Postulada por el Partido Revolucionario Institucional. 3 Por su propio derecho y a través de su representante. 4 En lo sucesivo PRD.

conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, así como en contra de las diversas omisiones atribuidas al Comité Municipal de Jungapeo del Instituto Electoral de Michoacán5.

ANTECEDENTES6

  1. Jornada Electoral. El seis de junio, se celebró la elección para renovar el Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán.
  2. Cómputo municipal y cómputo municipal supletorio. El nueve de junio fue celebrada la sesión de cómputo del Comité Municipal de Jungapeo del IEM, en la que se efectuó el recuento de votos en la totalidad de las casillas; sin embargo, por diversas circunstancias7 no fue posible concluir el llenado del acta de cómputo municipal, así como la declaratoria de validez de la elección, la entrega de constancias de mayoría a la planilla ganadora y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Ante ello, fue hasta el quince siguiente que, el Consejo General del IEM llevó a cabo el cómputo supletorio de la elección municipal en donde declaró valida la elección, entregó las constancias de mayoría a la planilla ganadora y asignó las regidurías por el principio en comento.

  1. En el acta de cómputo municipal, se asentó8:

5 En adelante IEM o Instituto Electoral.

6 Mismos que se advierten de las demandas y constancias que obran en los expedientes.

7 Por motivos de inseguridad.

8 Conforme a la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de Jungapeo, remitida por la Secretaría Ejecutiva del IEM; documental pública que cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22 de la Ley

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.

PARTIDO ACCION NACIONAL

79 SETENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

184 CIENTO Y OCHENTA Y CUATO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,244 DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE

PARTIDO VERDE

2,064 DOS MIL SESENTA Y CUATRO
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

26 VEINTISÉIS
MORENA

MORENA

1,775 MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
73 SETENTA Y TRES
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,433 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
MORENA 366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
105 CIENTO CINCO
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
VOTACIÓN FINAL 9, 933 NUEVE MIL

NOVEVIENTOS TREINTA Y TRES

de Justicia Electoral al haber sido emitida por funcionaria que cuenta con fe pública en el ejercicio de sus funciones, visible a foja 197.

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos independientes

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.

PARTIDO ACCION NACIONAL

79 SETENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

184 CIENTO Y OCHENTA Y CUATO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,244 DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

480 CUATROCIENTOS OCHENTA

PARTIDO VERDE

2,064 DOS MIL SESENTA Y CUATRO
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

26 VEINTISÉIS
MORENA

MORENA

1,984 MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
73 SETENTA Y TRES
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,433 DOS MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
VOTACIÓN FINAL 9, 828 NUEVE MIL OCHOCIENTOS

VEINTIOCHO

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.
2428 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

184 CIENTO Y OCHENTA Y CUATO
MORENA 2438 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

PARTIDO VERDE

2,064 DOS MIL SESENTA Y CUATRO
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

26 VEINTISÉIS
73 SETENTA Y TRES
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,433 DOS MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano

    1. El quince de junio, la ciudadana Ma. Dina Herrera Soto presentó de manera electrónica al correo institucional de este Tribunal9, demanda de Juicio para la Protección

9 Conforme a lo establecido en los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE MECANISMOS ELECTRÓNICOS EN LA RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DE PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, aprobados mediante Acuerdo Administrativo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el que se aprueban los Lineamientos del Tribunal Electoral el Estado de Michoacán para el uso de mecanismos electrónicos en la recepción de medios de impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas, de veintinueve de marzo; el cual fue modificado mediante diverso acuerdo de cuatro de mayo; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a fin de controvertir omisiones atribuidas al Comité Municipal de Jungapeo del IEM, consistentes en la falta de vigilancia respecto a las irregularidades efectuadas por sus contrincantes antes y durante la jornada electoral, así como la omisión de garantizar sus derechos político-electorales y de su planilla y de la ciudadanía votante (fojas 2 a 12 del TEEM-JDC-266/2021).

Juicios de inconformidad

    1. El dieciocho y veinte de junio, Ricardo Mendiola Vargas, en su carácter de candidato independiente, por propio derecho y, por otro lado, a través de su representante propietario ante del Consejo Municipal de Jungapeo del IEM y el PRD, presentaron diversos juicios de inconformidad (fojas 6 a 16 del TEEM-JIN-035/2021, fojas 5 a 15 del TEEM-JIN-036/2021 y fojas 04 a 40 del TEEM-JIN-167/2021).

En sus demandas impugnan el resultado de cómputo municipal, resultados del acta de cómputo supletorio, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de Mayoría y Validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Recepción y turno a ponencia. Los días dieciséis, dieciocho y veinticuatro de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidos los medios de impugnación y sus anexos;

ordenó integrar los expedientes TEEM-JDC-266/2021, TEEM-JIN-035/2021, TEEM-JDC-036/2021 y TEEM-JIN-

167/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes (fojas 14 y 15 TEEM-JDC-266/2021, fojas 175 a 176 TEEM-JIN-035/2021, fojas 175 a 176 TEEM-JIN-036/2021 y fojas 194 y 195 TEEM-JIN-167/2021).

  1. Radicación de los expedientes. El dieciséis, veintiuno y veintisiete de junio, el magistrado instructor radicó en su ponencia los medios de impugnación (fojas 16 a 19 TEEM-JDC- 266/2021, fojas 177 a 179 TEEM-JIN-036 y fojas 195 a 196 TEEM-JIN- 167/2021).
  2. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite los juicios promovidos, y al advertir que, no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en todos ellos, quedando los autos en estado de resolución, misma que se emite de conformidad con las siguientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano y los juicios de inconformidad, al tratarse de medios de impugnación incoados por una ciudadana y un ciudadano quienes se ostentan como candidata por el Partido Revolucionario Institucional10 y candidato independiente, así como por un partido político, en contra de diversas omisiones atribuidas al Comité Municipal del IEM en Jungapeo, el resultado de cómputo municipal, resultados del acta de cómputo supletorio, la declaración de validez y el otorgamiento de las

10 En adelante PRI.

constancias de Mayoría y Validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 4, incisos c) y d), 5, 58, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11.

SEGUNDO. Acumulación. En cuanto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12 ha determinado que la acumulación de asuntos se actualiza cuando existe identidad en la causa, esto es, la similitud en el acto impugnado y la autoridad responsable13.

En el caso, de la revisión de los escritos de demanda, se colige que, hay coincidencia en el acto controvertido -elección de Jungapeo, Michoacán-, las autoridades responsables y pretensión; de ahí que, se estime conveniente su estudio de manera conjunta.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios de referencia y evitar el dictado de fallos contradictorios, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-035/2021, TEEM-036/2021 y

11 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

12 En adelante Sala Superior.

13 Véase los expedientes SUP-REC-930/2018 Y ACUMULADOS, acuerdo dictado en el SUP-JRC-406/2017 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-899/2017, SUP-JDC-900/2017 Y SUP-JDC-901/2017, ACUMULADOS, SUP-JRC- 22/2019 Y ACUMULADOS.

TEEM-JIN-167/2021, al TEEM-JDC-266/2021, por ser éste el primero que se presentó y registró en este Tribunal14.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados15.

TERCERO. Requisitos de los medios de impugnación y presupuestos procesales. El juicio de tutela electoral y los juicios de inconformidad reúnen los requisitos de procedencia previstos los preceptos legales 10, 13, fracción I, 15, fracciones I, inciso a), IV y VI, 55, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en tiempo.

Inicialmente, respecto al juicio ciudadano TEEM-JDC- 266/2021, tomando en consideración que los actos reclamados tienen como origen omisiones acontecidas previo y durante la fiesta electoral celebrada en Jungapeo, Michoacán, atribuidas al Comité Municipal del IEM en dicho municipio, los cuales tienen la naturaleza de tracto sucesivo.

Conforme a ello, es nítido que la demanda puede presentarse en cualquier momento, hasta en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto16.

14 Con fundamento en los preceptos legales 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia Electoral.

15 La acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes. Orienta a lo anterior, la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Ahora, respecto a los medios de impugnación TEEM-JIN- 035/2021 y TEEM-JIN-036/2021, tomando en consideración que, el cómputo municipal dio inicio el nueve de junio17y conforme a lo manifestado por la Secretaria del Comité Municipal del IEM, en Jungapeo, fue suspendido el día siguiente18, y la demanda se presentó el catorce siguiente, es claro que, se presentaron dentro del plazo de cinco días previsto en la Ley de Justicia Electoral.

No pasa inadvertido para este Tribunal que, en el caso particular, la sesión de cómputo municipal concluyó hasta el quince de junio de manera supletoria por el IEM, ante la imposibilidad que tuvo el comité de realizarlo; sin embargo, dicha circunstancia no puede generar perjuicio al actor, pues como se advierte del informe circunstanciado y del contenido del acuerdo IEM-CG-247/2021, el referido comité los días nueve y diez de junio, llevó a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas en Jungapeo, Michoacán; sin embargo, como se dijo, estuvo impedido para generar el acta de cómputo municipal, emitir la declaratoria de validez y, en consecuencia, la entrega de constancias de mayoría.

Al respecto, al presentar los medios impugnativos, el actor señaló como actos reclamados tanto el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y, la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora; circunstancias que se estiman suficientes para que, el medio

16 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

17 Como se advierte de la manifestación efectuada por el Secretario del Comité Municipal de Jungapeo del IEM, así como de lo narrado por el Consejo General del IEM, en el acuerdo IEM-CG-247/2021, visibles a fojas 34 y 154 a 167.

18 Visible a foja 156 del TEEM-JIN-035/2021.

de impugnación se considere oportuno, pues se advierte que, el accionante presentó sus inconformidades a partir de que, el comité municipal llevó a cabo el recuento de votos, con independencia de la imposibilidad que tuvo para concluir la sesión respectiva.

Aunado a lo anterior, al presentar su escrito inicial, el accionante conocía con plena certeza los resultados de la elección y, en su caso, las consecuencias de la misma, como es, la entrega de constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, con independencia de que las mismas se materializarán hasta el quince siguiente con el citado cómputo supletorio.

En las relatadas condiciones, a fin de maximizar el acceso a la justicia del inconforme, se concluye que las demandas fueron presentadas de manera oportuna.

Finalmente, el juicio TEEM-JIN-0167/2021 se presentó en tiempo, dado que, el cómputo supletorio efectuado por el IEM, se llevó a cabo el quince de junio; de ahí que, si la demanda se presentó el veinte posterior, es inconcluso que se interpuso en el término legal19.

  1. Forma. Las demandas se presentaron ante las autoridades responsables; en cada una se hacen constar, respectivamente, el nombre de los actores, el nombre de los representantes del candidato independiente y el partido político, sus firmas autógrafas; domicilios para oír y recibir

19 Conforme a la Jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados y se enuncian los hechos y agravios.

  1. Legitimación y personería. Se satisfacen en todos los juicios.

Por cuanto hace a la candidata y candidato a la presidencia municipal, de sus escritos iniciales se aprecia que promueven con dicha calidad y por propio derecho20; mientras que, respecto al PRD y al candidato independiente, quienes promueven a su nombre21, tienen acreditada plenamente su representación ante el Comité Municipal y Consejo General del IEM, como fue reconocido por las responsables en sus informes circunstanciados.

Ello, con fundamento en los artículos 13, fracción I, 15, fracciones I, inciso a), IV y VI, 55, 59, fracciones I y II, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Interés jurídico. El requisito se encuentra cumplido ya que, respecto de la candidata y candidato independiente a la presidencia municipal, el representante del candidato independiente y el partido político actor, su interés deriva de que, los actos impugnados generan una afectación real y jurídica a sus derechos políticos-electorales, concretamente a ser votados.

Además, al haber participado en la justa municipal aludida y al resultar vencidos, tienen el interés de obtener una

20 TEEM-JDC-266/2021 y TEEM-JIN-035/2021.

21 TEEM-JIN-036/2021 y TEEM-JIN-0167/2021.

resolución que favorezca a sus intereses como ganadores de la contienda22.

  1. Definitividad. Se cumple toda vez que, los actos reclamados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano y de las inconformidades presentadas, mediante los cuales puedan ser modificados o revocados.
  2. Requisitos especiales. Se colman los previstos por el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, porque en los medios de impugnación los actores señalan la elección que controvierten y los actos específicos que de ella reclaman; además, invocaron las causales de nulidad que estiman se actualizan y, señalaron las casillas motivo de inconformidad.

Superados los requisitos de procedibilidad, corresponde el análisis de la cuestión planteada.

CUARTO. Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. La doctrina jurisprudencial de la Sala Superior23 ha sostenido que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

22 Son aplicables las siguientes jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 1/2014 y 7/2002 de rubros: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” e “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

23 Criterio sostenido en el expediente identificado en los expedientes SUP- JRC-391/2017 y sus amulados.

  1. La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
  2. Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
  3. Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
  4. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.

De igual forma, ha considerado que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos o condiciones descritas con antelación, en la medida en que permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados.

Al respecto, cobra especial relevancia el carácter determinante de las violaciones alegadas, mismo que se ha definido a partir de su trascendencia en el desarrollo del proceso electoral, o bien, al resultado de la elección, es decir, debe entenderse que la influencia de las

irregularidades efectivamente se tradujo en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.

De ahí que, cuando se analice una pretensión de nulidad de una elección, es indispensable considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier acto pueda actualizar la consecuencia más severa para una elección, porque es posible que se acrediten ciertas violaciones a principios constitucionales, pero que analizadas integralmente y de forma contextualizada, conduzcan a concluir que fueron accesorias, leves, aisladas, eventuales, circunstanciales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por lo que en esos casos debe privilegiarse las consecuencias de los actos jurídicos celebrados válidamente en la elección frente al cuestionamiento sobre la validez de la elección.

A partir de ello, la Sala Superior ha razonado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO”, que para establecer si se actualiza el

carácter determinante se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

En ese sentido, se ha estimado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.

Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis relevante de clave XXXI/2004 y de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

Adicionalmente, se ha sostenido también que los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras, mientras que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

Con base en todo lo anterior, debe considerarse que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de

las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Lo anterior es así, porque esos requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, por tanto, otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, pues no podría llegarse al absurdo que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, tenga por efecto la declaración de nulidad de la elección, pues esa circunstancia implicaría una vulneración al derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho.

En ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, deriva tanto de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, y particularmente de los principios constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en la legislación y los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

QUINTO. Cargas probatorias. Inicialmente, conviene precisar que, tomando en consideración los medios de convicción que fueron ofertados por los actores24, la Sala Superior ha sentado criterio en relación con el estándar de la

24 Mismos que serán enunciados y valorados en líneas posteriores.

prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia25.

Lo anterior, en debido respeto de los principios de certeza y legalidad, en el sentido de que una elección sólo podrá anularse cuando existan irregularidades que se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para la elección.

Debe destacarse como de especial relevancia que quien promueva un medio de impugnación, debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la misma, así como los agravios que cause el acto o resolución controvertidos.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) que la prueba sea lícita, ii)

25 Al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012.

tenga vinculación a un hecho o hechos concretos, y iii) refiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que evidencien, se insiste, un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que se expresen de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación denunciada.

En efecto, los hechos alegados y relevantes en el juicio constituyen la materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron,

qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que permita su ubicación en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

SEXTO. Actos reclamados, agravios y pretensión

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir26, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN

26 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en:

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN27”.

Así, de los escritos impugnativos, este Tribunal advierte que, los accionantes precisan, en síntesis, como actos reclamados, agravios y pretensión lo siguiente:

Actos reclamados TEEM-JDC-266/2021

1. La omisión del Comité Municipal del IEM en Jungapeo, de garantizar el orden, el respeto al voto y la voluntad ciudadana antes y durante la jornada electoral.

TEEM-JIN-035/2021, TEEM-JIN-036/2021 y TEEM-JIN- 0167/2021

  1. Los resultados del cómputo municipal y cómputo supletorio para la conformación del Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán.
  2. La declaración de validez de la elección.
  3. La expedición de las constancias de mayoría a la planilla que resultó ganadora.
  4. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Agravios

27 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en:

https://www.scjn.gob.mx/

La actora del juicio TEEM-JDC-266/2021 expone:

    1. El Comité Municipal del IEM, fue omiso en garantizar previo y durante la jornada electoral los derechos político electorales de la actora y su planilla, así como los de la ciudadanía votante, derivado de que, que los candidatos opositores a la presidencia de Jungapeo, Michoacán, realizaron diversos actos ilegales, entre ellos: compra de votos antes y, durante el desarrollo de fiesta democrática en el municipio afuera de las casillas; gastos excesivos de campaña y precampaña; reuniones masivas con grupos de personas sin tomar en consideración la contingencia que se vive en el municipio, así como las manifestaciones de que su planilla participó en la elección en candidatura común con otro candidato, lo cual es falso.

El actor de los juicios TEEM-JIN-035/2021 y TEEM-JIN- 036/2021 aduce28:

  1. En las casillas 791 básica, 791 contigua 1, 791 contigua 2, 794 básica y 800 básica, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción X, de la Ley de Justicia Electoral29, porque los funcionarios de casilla impidieron sin causa justifica el ejercicio del voto de un número importante de electores, lo que resultó determinante para el resultado de la elección.

De las actas de la jornada electoral, incidentes y encartes no se advierte dificultad para no llevar a cabo

28 Ambas demandan son coincidentes en su contenido.

29 Fracción X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

la oportuna instalación de casillas; por lo que, constituye una irregularidad grave y sustancial que impidió a los ciudadanos emitir su voto.

  1. En la casilla 787 básica, se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción IX30, porque fungió como escrutadora una empleada municipal, lo que implicó una presión al electorado durante la totalidad del desarrollo de la jornada electoral a fin de lograr la obtención de votos para la planilla postulada por MORENA para lograr el triunfo, lo cual resulta determinante para el resultado de la casilla impugnada.

Aduce que, es un hecho notorio que los docentes o el magisterio municipal tienen una afinidad conocida por todos con el proyecto que encabeza el Partido MORENA, por lo que, es claro que Vianey Cruz Mendoza influyó de manera determinante para que dicho partido ganara la elección en Jungapeo, Michoacán.

Expone que, derivado de la calidad que ostenta y el cargo municipal que desempeña, condicionó a los electores a fin de votar por MORENA.

Concluye que, la determinancia en dicha casilla se actualiza en atención a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciocho votos y, MORENA obtuvo el triunfo con seis votos de diferencia.

30 Fracción IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Ilustra su agravio de la siguiente manera:

Partido

ganador

Segundo lugar Diferencia

de votos

Diferencia

general

Determinante
MORENA INDEPENDIENTE
118 90 votos 18 votos 6 votos Si

El PRD, en el expediente TEEM-JIN-0167/2021 sostiene:

    1. En las casillas 789 básica 01, 790 básica 01, 790 contigua 2, 791 contigua 2, 791 básica 01, 791 contigua 01, 792 básica 01, 792 contigua 01, 793 contigua 01, 793 básica 01, 795 básica 01, 796 básica 01, 797 básica 01, 797 contigua 01, 799 básica 01, 800 contigua 01 y 800 básica 01, se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción V31, de la Ley de Justicia Electoral, ya que la votación fue recibida por personas diversas a las facultadas conforme a la ley.
    2. En las casillas 786 contigua 1, 787 básica1, 787 contigua 1, 788 contigua 1, 790 básica 1, 790 contigua 1, 791 básica, 791 contigua 1, 792 básica, 793 básica y 797 básica, se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción VI32, de la Ley de Justicia Electoral, porque existen discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.
    3. Se actualiza la causal genérica prevista en el artículo 69, fracción XI33, al existir violaciones graves,

31 Fracción V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

32 Fracción VI. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

33 Fracción XI. Existir irregularidades plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en

plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, tales como embarazo de urnas; coacción del voto en el electorado derivado de la presencia de grupos armados en las casilla; el recuento efectuado por el comité municipal del IEM se realizó de manera imparcial por haberse anulado votos a su favor, además, el mismo se efectuó bajo presión, por lo que no hay certeza de que los resultados se emitieron sin presión.

    1. Derivado de las irregularidades indicadas, solicita el recuento de votos en la totalidad de las casillas que corresponden a la elección.

Pretensión

Los actores tienen como pretensión que, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que señalan; se modifique el cómputo municipal y, en consecuencia, se modifique la planilla ganadora o, en su caso, se declare la nulidad de la elección.

SÉPTIMO. Método de estudio. Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional analizará los agravios expuestos por las partes, iniciando con el estudio de los relacionados con las omisiones atribuidas al Comité Municipal Electoral del IEM, en Jungapeo, de las que derivaron diversas irregularidades acontecidas antes y durante el desarrollo de la fiesta electoral, cometidas por los partidos y candidatos opositores (TEEM-JDC-266/2021); luego, los correspondientes a la nulidad de votación recibida en casilla (TEEM-JIN-035/2021,

forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

TEEM-JIN-036/2021 y TEEM-JIN-0167/2021);

posteriormente, se abordará lo relativo a la actualización de la causal genérica por violaciones graves y, finalmente, la solicitud relacionada con el recuento total de las casillas de Jungapeo, Michoacán (TEEM-JIN-0167/2021).

OCTAVO. Estudio de fondo. Conforme a lo anterior, se procede a dar respuesta a los planteamientos de los actores.

Irregularidades acontecidas previo y durante la jornada electoral celebrada en Jungapeo, Michoacán -TEEM-JDC- 0266/2021-

El agravio en análisis es inoperante.

Inicialmente, es importante destacar que, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, entre otras cuestiones, prevé:

“Artículo 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles.

El que afirma está obligado a probar”.

Énfasis añadido.

De la interpretación literal de dicho principio, se desprende que la parte que realice afirmaciones tiene a su cargo el deber de probarlas.

En el particular, la demandante expone que, de manera previa y durante la jornada electiva en Jungapeo, Michoacán, acontecieron diversas irregularidades efectuadas por sus contrincantes que afectaron el desarrollo de la misma y que, el Comité Municipal del IEM en Jungapeo no cumplió con su obligación de vigilar dichas actuaciones; además, fue omisa

en garantizar los derechos político electorales de la actora y su planilla, así como los de la ciudadanía votante.

Al respecto, este Tribunal considera que dichos señalamientos de la actora se traducen en afirmaciones que deben ser probadas; sin embargo, la demandante incumplió con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral.

Se considera de esa manera, pues para demostrar sus aseveraciones únicamente adjuntó como medios de pruebas quince impresiones fotográficas.

Las documentales aportadas, al tratarse de pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario en términos de los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y de su contenido únicamente puede inferirse lo siguiente:

  • Diversas reuniones, recorridos y eventos con grupos de personas, desarrolladas en diversos lugares, con las leyendas “José Lugo Presidente Municipal”, “Paco Schaff Coria”, “Norma Yañez Candidata a Presidenta de Jungapeo Morena”, “Ricardo Mendiola Presidente Municipal”.

Sin embargo, con independencia del valor probatorio otorgado, no cuentan con el alcance probatorio34 para demostrar plenamente sus manifestaciones.

34 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.

Lo anterior, porque la sola presentación de los elementos de prueba aludidos no contiene ninguna concatenación o conexión con los acontecimientos, irregularidades y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas que la actora sostiene sucedieron. Además, tampoco precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar35.

Conforme a ello, este Tribunal considera que, resulta insuficiente que, la actora en su demanda únicamente enuncie las violaciones o irregularidades presuntamente cometidas, narre de narren de forma genérica los hechos que estima lesivos a sus derechos y los agravios que causan, y ofrezca medios de convicción insuficientes, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos.

Así, tomando en consideración que, la promovente sostiene que, antes y durante la jornada electoral sucedieron irregularidades y que el Comité Municipal del IEM en Jungapeo, no cumplió con su tarea de vigilar y velar por sus derechos y la ciudadanía votante, correspondía a ésta probar sus dichos, lo que no aconteció36. De ahí lo inoperante del agravio.

Nulidades de votación recibida en casilla (TEEM-JIN- 035/2021 y TEEM-JIN-036/2021.

35

36 Orienta a lo anterior, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE”; asimismo, es orientadora la tesis: LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal- tesis y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

El actor sostiene que, en las casillas 791 básica, 791 contigua 1, 791 contigua 2, 794 básica y 800 básica, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción X, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que la votación será nula, cuando se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, y que la misma sea determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, porque considera que, los funcionarios de casilla impidieron sin causa justificada el ejercicio del voto de un número importante de electores, lo que resultó determinante para el resultado de la elección.

Además, porque de las actas de la jornada electoral, incidentes y encartes no se advierte dificultad para no llevar a cabo la oportuna instalación de casillas; por lo que, constituye una irregularidad grave y sustancial que impidió a los ciudadanos emitir su voto.

Para mayor ilustración, expuso el siguiente cuadro esquemático.

Casilla Recepción Votación Diferencia entre 1º y 2º lugar Votación Total Tiempo de la

jornada electoral

/min

Electores que votaron por

minuto

Votación impedida Determi nante
791 B 9:50am 17 318 490 1.54 73 Si
791 C1 8:43am 61 333 557 1.67 11.97 Si
791 C2 8:51am 2 318 549 1.72 23 Si
794 B 9:04am 24 318 536 1.68 77 Si

Enfatiza en que, en relación a la casilla 794 básica, del acta de la jornada electoral en el rubro de instalación de casilla se advierte que, los funcionarios de casilla iniciaron con la instalación de la casilla a las siete horas con treinta y tres minutos.

Mientras que, de la citada acta de la jornada electoral se acredita que la recepción de la votación dio inicio hasta las nueve horas con cuatro minutos, lo que se traduce en un retraso injustificado.

Tomando en consideración lo anterior, afirma que, se impidió injustificadamente por cuarenta seis minutos la recepción de la votación, y que, conforme a sus operaciones aritméticas, se impidió ejercer la votación a setenta y siete personas, lo que resulta determinante en el resultado final obtenido en la casilla en análisis, en la que existió una diferencia de votación de 24 votos entre MORENA y la candidatura independiente que ostenta el actor en dichos juicios; irregularidad que trasciende al resultado final de la elección ante la mínima diferencia de seis votos entre el ganador y el segundo lugar.

Concluye que, en cuanto al resto de las casillas, conforme a los datos asentados en la ilustración, al iniciarse la recepción de la votación posterior a las ocho horas, se impidió el derecho a votar de la ciudadanía.

Acotado lo expuesto, previo al análisis de la causal invocada, se precisa el marco normativo aplicable.

Marco jurídico

El artículo 69, párrafo 1, fracción X de la Ley de Justicia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otras, haber impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, y que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Conforme al artículo 184 del Código Electoral, la etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de junio37.

Por su parte, el numeral 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla que la votación se cierra a las dieciocho horas.

Ahora, en relación a dicha causal de nulidad de votación, los elementos normativos de este tipo de nulidad son:

Sujetos pasivos: Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita, esto es, los ciudadanos con derecho a votar en la casilla.

Sujetos activos: Aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita, los cuales pueden ser, entre otros, los integrantes de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos o cualquier sujeto que impida que los ciudadanos voten.

Conducta: El impedir, sin causa justificada que, ciudadanos con derecho a voto, lo ejerzan.

37 Misma que comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos.

Bienes jurídicos protegidos: La causal en estudio tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones. De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos establecidos, se afecta en forma sustancial dicho derecho fundamental y los principios de mérito, por lo cual debe sancionarse la irregularidad.

Circunstancias de modo tiempo y lugar:

Modo: Que, sin causa justificada, se impida que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto en la casilla de que se trate.

Tiempo: Los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, deben tener lugar, el día de la jornada electoral, precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio.

Lugar: Que los hechos ocurran en la casilla respectiva.

Carácter determinante de las conductas: El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Dicha circunstancia se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la

presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.

Al respecto, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación. Además, cabe advertir que cuando el supuesto legal cita expresamente el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Asimismo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se le impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

En efecto, para acreditarse el carácter determinante debe probarse, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se actualiza el segundo de los elementos y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede surtirse este segundo elemento, cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y, por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.

Sobre el particular, la Sala Superior ha expuesto que el retraso en la apertura de las casillas no conlleva la nulidad de la votación recibida en ellas, lo anterior, por las siguientes consideraciones38:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo

273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se señalan las labores que se deben realizar a partir de la instalación y hasta antes de la apertura de la casilla, como son: reconocimiento de los funcionarios, llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral, conteo de las boletas recibidas para cada elección,

38 Al resolver el expediente SUP-REC-344/2015.

armado de las urnas e inspección para verificar que están vacías, instalación de mesas y mamparas para la votación, así como firma o sello de las boletas por parte de los representantes de casilla.

Que, el artículo 274 reconoce un espacio de cuarenta y cinco minutos (contados a partir de las 7:30 y hasta las 8:15 horas) que se les otorga a los funcionarios propietarios para llegar al sitio de instalación de la casilla y comenzar con la tarea que tienen encomendada, el cual, al consumirse, faculta a los funcionarios presentes a comenzar con el protocolo de sustitución que prevé el propio numeral.

Precisó que se debe tener presente que resulta justificado y hasta natural que con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral se retrase el inicio en la recepción de la votación, sin que esta sea una razón para considerar que se está impidiendo el ejercicio del voto, ya que a pesar de que los funcionarios son capacitados para llevar a cabo las labores encomendadas, esto no significa que las tengan que realizar de forma automática y sin ningún retraso.

Reforzó lo anterior, al precisar que el propio artículo 274 establece las 10:00 horas como el límite para que, si no se ha instalado correctamente la casilla por falta de funcionarios designados, los representantes de los partidos políticos procedan a designar por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar las casillas. En este sentido, la Sala Superior estableció que es

válido concluir que si las casillas se instalaron antes de las 10:00 horas y no constara incidencia alguna que indicara lo contrario, el retraso se podía justificar en la dinámica de instalación (Lo resaltado es propio).

Por otro lado, puntualizó que cualquier ciudadano que acudiera a la casilla en la que le correspondía sufragar a partir de las 8:00 horas y encontrara que en la misma aún no había iniciado la recepción de la votación, estaba en pleno derecho de regresar con posterioridad a emitir su voto, durante todo el tiempo que durara la jornada electoral, esto es, hasta las 18:00 horas.

Con base en lo anterior, al realizar el análisis de los agravios vertidos por el actor en los que expone se retrasó la instalación de las casillas cuestionadas, lo que ocasionó que se le impidiera el ejercicio del derecho al voto a diversos ciudadanos y que dicha circunstancia fue determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas y, en consecuencia, para modificar el resultado final; éstos no resultan de la suficiente entidad para producir la declaración de la nulidad de la votación recibida en las mismas, como se explica.

En primer término, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 800 básica deviene inoperante, en virtud de que, el actor se limita a mencionar de manera genérica su actualización; sin embargo, es omiso en exponer las razones o argumentos por los cuales estima que se impidió el ejercicio del voto a los ciudadanos; no precisa circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que se pudo afectar de manera clara el resultado de la elección, ni mucho menos aportó pruebas para acreditar su manifestación; de ahí la inoperancia del motivo de disenso que se analiza.

Ahora, procede abordar el estudio correspondiente de las casillas restantes, para lo cual se inserta un cuadro con las que la parte actora refiere cumplen con la causal de nulidad establecido en el artículo 69, fracción X de la Ley de Justicia Electoral, así como la hora de inicio de la recepción de votación conforme a lo asentado en las actas de la jornada electoral y, en su caso, si existieron incidencias asentadas en el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes y observaciones al respecto39.

No. Casilla Hora de inicio de la recepción de votación conforme al acta de la jornada electoral Acontecimientos según Acta de la Jornada Electoral Incidencia en el acta de escrutinio y cómputo Hojas de incidentes Observaciones
1 791 B No se tiene certeza, porque no obra en autos el acta de la jornada electoral No hay Un ciudadano rompió y se llevó la boleta Se hizo

constar en diversos momentos que una persona sacó fotos a las boletas y enseguida salió molesto y las rompió frente a todos; además, que un ciudadano tomó fotos a las boletas.

El acta de la jornada no

obra en

autos, derivado de la certificación de inexistencia levantada por el secretario del Comité Municipal del IEM en

Jungapeo

2 791

C1

08:43hrs Personas intentaron tomar fotos Se presume que un ciudadano se llevó una boleta. 13:20 y

17:55 se

hace constar que personas intentaron tomar fotos

Ninguna

39 Lo que precisa a fin de cumplir con la motivación del cuadro esquemático.

No. Casilla Hora de inicio de la recepción de votación conforme al acta de la jornada electoral Acontecimientos según Acta de la Jornada Electoral Incidencia en el acta de escrutinio y cómputo Hojas de incidentes Observaciones
3 791

C2

08:51hrs Intentaron sacar fotos Ninguno Se hizo constar que José Luis Ponce Hernández, María de los Ángeles Santillán Loza y

Maribel Santillán Loza tomaron fotos

Ninguna
4 794 B 09:04hrs No se asentó Ninguno Ninguno Ninguna

Como se indicó, el esquema anterior se encuentra requisitado conforme a los datos asentados en los siguientes documentos:

        1. Certificación levantada por el secretario del Comité Municipal del IEM en Jungapeo, en la que hizo contar que el acta de la jornada electoral de la casilla 791 básica no se encontró en el sobre de expediente de la elección para ayuntamiento.
        2. Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en análisis.
        3. Copias certificadas de las hojas de incidentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, los medios probatorios indicados serán valorados por el Tribunal, atendiendo a la sana crítica del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

En ese sentido, las documentales señaladas, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y 25 del Código Electoral, gozan de naturaleza pública con pleno valor probatorio, al haber sido certificadas por funcionario facultado para ello.

De inicio, en relación a la casilla 791 B, como se refirió en el cuadro esquemático, el secretario del Comité Municipal del IEM, certificó la inexistencia del acta de la jornada electoral indicada por no obrar en el expediente de la elección del ayuntamiento de Jungapeo, sin que la actora haya presentado medio de convicción de los contemplados en la Ley de Justicia Electoral, para demostrar su dicho, como por ejemplo, la copia al carbón que, en todo caso obrara en su poder, incumpliendo con su deber de aportar las probanzas necesarias para acreditar, como lo afirma, que la casilla en mención recibió la votación hasta la hora que indica en su demanda -9:50 horas- ; conforme a ello, este Tribunal considera que, la recepción del sufragio de los ciudadanos, se efectúo en dicha casilla de manera ordinaria, esto es a las 8:00 horas, porque no existen elementos que desvirtúen o presuman lo contrario.

En tal virtud, se considera que, los argumentos tendentes a evidenciar las irregularidades en la casilla en cita resultan infundados.

Ahora, como señala la parte actora y como se advierte del cuadro descriptivo, en el resto de las casillas enunciadas, la votación se recibió con posterioridad a las 8:00 horas; sin embargo, como se ha precisado en líneas que anteceden,

dicha circunstancia por sí misma, no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en la misma, es decir, no por el hecho de haberse recibido la votación con hora posterior a la establecida en el Código Electoral, trae como consecuencia fatal decretar la nulidad de la votación bajo el argumento genérico de haberse impedido votar a determinados ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a cada una de ellas.

En efecto, este Tribunal tiene por acreditado como lo aduce la actora, que el sufragio de los votantes fue recibido con posterioridad a las 8:00 horas, como se advierte en cada casilla; empero, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, así como de las hojas de incidentes respectivas, no se advierte uno de los requisitos indispensables para tener por colmada la causal de nulidad en estudio, como es el que se haya impedido a determinada ciudadanía el ejercicio de su derecho a sufragar por la opción política que estimare oportuna.

No pasa inadvertido que, si bien en las casillas en análisis se hicieron constar diversas incidencias, las mismas no guardan relación con los reclamos del actor, por lo que, no pueden considerarse como prueba para acreditar sus manifestaciones.

Aunado a lo anterior, si bien, como se indicó, en las casillas cuya nulidad se solicita, la votación fue recibida posterior a la hora ordinaria de inicio -8:00 horas-, este Tribunal considera que dicha demora en cada caso, puede justificarse en atención a las actividades que se deben realizar a partir de la

instalación de casilla y hasta antes de su apertura40; lo que además se concatena con el hecho de que, en el Estado de Michoacán, el día de la fiesta electoral se eligieron, además de presidencias municipales a diputados locales y al titular del Poder Ejecutivo41, lo que implicó conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, la realización de diversos actos dirigidos a lograr la instalación de casillas adicionales a las de la elección de presidencia municipal.

En ese sentido este Tribunal considera que no asiste la razón a la parte actora, cuando expone que se le impidió el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos en las casillas antes enunciadas.

Además, en autos no obra constancia si quiera manera indiciaria con la que se acredite que los funcionarios electorales llevaron a cabo actos injustificados para impedir el ejercicio del voto de los ciudadanos en las casillas cuestionadas, ni tampoco están probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales irregularidades, carga que corresponde a la parte actora y que no cumplió.

Al respecto, debe tenerse presente que, los ciudadanos que aduce el actor en cada casilla se les impidió votar, pudieron acudir a ejercer su voto a partir del inicio del plazo para la recepción de votos y hasta el final de la jornada, esto es, hasta las dieciocho horas, por lo que, ante tal posibilidad

40 Como son: reconocimiento de los funcionarios, llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral, conteo de las boletas recibidas para cada elección, armado de las urnas e inspección para verificar que están vacías, instalación de mesas y mamparas para la votación, así como firma o sello de las boletas por parte de los representantes de casilla, conforme a lo establecido en el marco normativo.

41 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

optativa de acudir o no a emitir su voto, este Tribunal considera que no se coartó derecho alguno de los ciudadano, pues se reitera, estos pudieron acudir con posterioridad a emitir su voluntad ante las urnas.

A mayor abundamiento, en el caso, no es suficiente que la actora haya insertado un cuadro ilustrativo a fin de evidenciar las irregularidades que, a su decir, sucedieron en las casillas aludidas, en el que, en principió citó las casillas cuya irregularidad reclama, expuso la hora del inicio de la recepción de votación, señaló la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar y un porcentaje de votación recibida por minuto, los votos impedidos y, la mención de que todo ello es determinante.

Ya que, como se indicó, correspondía a la parte actora aportar los elementos de prueba necesarios para poder acreditar que en las casillas que citó se había impedido el derecho del ejercicio al sufragio de los ciudadanos, y que dicha circunstancia había sido determinante para el resultado de la votación, lo que no aconteció42.

Ni tampoco acreditó con las irregularidades que expresa, la vulneración de algunos de los principios tutelados por dicha causal.

En suma, correspondía a la parte inconforme demostrar de qué manera se impidió a los ciudadanos votar en las mesas receptoras de la votación, y de qué manera dicho obstáculo fue determinante en el resultado de la votación, lo que en el

42 Similares consideraciones adoptó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JRC- 204/2015.

caso concreto no sucedió; por ello, son infundadas sus alegaciones.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En sus escritos impugnativos, la parte accionante aduce que, en la casilla 787 básica se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que la votación será nula, cuando se ejerza presión sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En resumen, porque fungió como escrutadora una empleada municipal, lo que implicó una presión al electorado durante la totalidad del desarrollo de la jornada electoral a fin de lograr la obtención de votos para la planilla postulada por MORENA para lograr el triunfo, lo cual resulta determinante para el resultado de la casilla impugnada.

Además, porque es un hecho notorio que los docentes o el magisterio municipal tienen una afinidad conocida por todos con el proyecto que encabeza el Partido MORENA, por lo que, es claro que Vianey Cruz Mendoza influyó de manera determinante para que dicho partido ganara la elección en Jungapeo, Michoacán.

Previo al análisis de la causal invocada, se precisa el marco normativo aplicable.

Marco legal

Conforme a los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares es un derecho y una obligación de los ciudadanos de la República.

En igual se sentido se establece en el artículo 4 del Código Electoral del Estado, donde se establece que, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación cuyo ejercicio se realiza para integrar los órganos del Estado.

El artículo 69, párrafo 1, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, que se ejerció violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la misma.

Criterios jurisprudenciales

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES43)”.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES44)”.

43Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

44 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES45)”.

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES46).

Tesis

“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA47)”.

“CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRIOTO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS48)”.

“NULIDAD DE CASILLA. LA SOLA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA CASILLA ES INSUFICIENTE PARA CONFIGURARLA49.

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO50)”.

“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES51)”.

“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL

45 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 46 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 47Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 48 Consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

49 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 50 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 51 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA52)”.

Explicación de la causal de nulidad en análisis

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, así como en el derecho electoral del Estado de Michoacán, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación, ya que no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la

nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

  1. Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de los electores53, esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla.
  2. Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. Es decir, el sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
  3. Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la

53 Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

normativa electoral local son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores.

Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY

(Legislación del Estado de Colima54)”.

Se pueden actualizar casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES55)”, y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA56)”.

  1. Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto.

De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen

55 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

56 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.

  1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en:
    1. Violencia y;
    2. Presión.

La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.

La segunda modalidad consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y

decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación.

Al respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”, y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES57)”.

Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla (lo resaltado es propio).

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

57 Consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  1. Carácter determinante de las conductas. Otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico, lo cual se puede efectuar mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que, la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.

Es decir, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación; ello bajo el aforismo jurídico que nadie puede prevalecerse de su propio dolo.

Además, cabe advertir que, al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES58)”.

Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES59)”.

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación.

Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación.

58 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

59 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles.

Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

Análisis de agravios

Como se indicó, la parte accionante aduce que, en la casilla 787 básica se actualiza la causal de nulidad prevista en el

artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, al haberse efectuado presión en el electorado.

El inconforme sustenta su disenso en el hecho de que, una ciudadana, en su calidad de empleada municipal y docente, fungió como escrutador en la casilla impugnada, con lo que, influyó en la decisión de los electores para votar por MORENA.

Lo anterior, derivado de que, es un hecho notorio que el gremio docente, tiene afinidad política con el partido MORENA y, además, por la relación que tiene con los padres de familia con los que se relacionada derivado de las actividades que desempeña en la institución educativa que indica el accionante.

Medios probatorios

A fin de probar sus afirmaciones, la parte actora adjuntó a sus demandas lo siguiente60:

  1. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas 791 contigua 01, 791 contigua 02, 794 básica, 800 básica y 787 básica, así como del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 787 básica 01.
  2. Oficio 036/2021 de catorce de junio, expedido por el Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, mediante el que, informa que Vianey Cruz Mendoza es auxiliar administrativo en la Oficialía Mayor de

60 Visibles a fojas 017 a 26, 203 a 207 del TEEM-JDC-035/2021 y 16 a 25 del TEEM-JDC-036/20121.

dicho ente municipal, comisionada en la escuela primaria Otilio Montaño.

  1. Copia simple de la comunicación 102/2020, de 01 de octubre de 2020, en el que consta el nombramiento de Vianey Cruz Mendoza.
  2. Impresión de recibo de nómina.

De igual manera, este órgano jurisdiccional recabó las siguientes probanzas.

  1. Informe rendido por el Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, en el que expuso las actividades que realiza Vianey Cruz Mendoza.
  2. Copia certificada del oficio 102/2020 en el que consta el nombramiento de Vianey Cruz Mendoza.
  3. Copia certificada de la constancia de mayoría del presidente en cita.

Valor probatorio

Las documentales indicadas con los numerales i, ii, v, vi y vii, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y 25 del Código Electoral, gozan de naturaleza pública con pleno valor probatorio, al haber sido emitidas y certificadas por funcionario facultados para ello.

En cuanto a la indicada en el punto iii, cuenta con valor probatorio pleno, ya que, con independencia de obrar en copia simple, al concatenarse con la indicada en el punto vi, hace prueba plena para este Tribunal en cuanto a su contenido.

Finalmente, respecto a la identificada con el número iv, al tratarse de una impresión, se trata de una prueba técnica, con valor probatorio indiciario, en términos de los numerales 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

De las probanzas aludidas se tiene por acreditado:

  1. Que la ciudadana Vianey Cruz Mendoza fungió como integrante de la mesa directiva de casilla, como segunda escrutadora.
  2. Dentro del ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, fue designada como auxiliar administrativo en la Oficialía Mayor.
  3. Asimismo, que está comisionada en la escuela primaria Otilio Montaño, en donde en esencia desempeña las siguientes funciones: actividades inherentes a la institución educativa; desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje; reuniones con padres de familia y con la asociación y eventos cívicos y sociales con la comunidad escolar.

Cabe precisar que, las probanzas aludidas no fueron objetadas por las partes.

Determinación

Este Tribunal considera que, con independencia de que, esté acreditada la calidad de Vianey Cruz Mendoza como empleada del Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, y que se encuentre comisionada para desempeñar diversas tareas

en la institución educativa señalada, tales hechos resultan insuficientes para acreditar que dicha ciudadanía ejerció presión en electorado para influir en la decisión de los votantes al momento de emitir su voto y, con ello, generar sufragios para el partido MORENA; por lo que, se califica de infundado su agravio.

Inicialmente, porque la ciudadana en comento no puede ser considerada como autoridad, ni mucho menos de mando superior, pues conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y el Bando Municipal de Jungapeo, Michoacán, el cargo que ostenta ni siquiera se encuentra regulado.

Ahora, respecto a las manifestaciones relacionadas con que, la ciudadana aludida ejerció presión en el electorado que acudió a votar en la casilla controvertida:

    1. por el simple hecho de ser docente y tener relación con los padres de familia y comunidad, con los que se relacionada derivado de las actividades que desempeña en la institución educativa que indica el accionante y que;
    2. el gremio al que pertenece -maestros- tiene afinidad con MORENA; por ello, generó una influencia -presión- en los votantes al grado de generar que los ciudadanos dieran su voto a dicho instituto político.

Este Tribunal considera que se tratan de manifestaciones genéricas sin carga probatoria alguna, pues en el caso, el accionante no aporta medios de convicción con los cuales se acredite sus dichos, aunado a que, no precisa las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades reclamadas.

Esto es, no señala la forma en qué se coaccionó y ejerció presión a los ciudadanos que acudieron a las urnas el día de la jornada electoral (modo), ni tampoco identifica los periodos

-momentos- en que aconteció tal irregularidad que reclama (tiempo), con independencia de que en sus escritos de impugnación refiera que fue durante la totalidad del tiempo en que se recibió la votación; empero, bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, dicha afirmación carece de ejecución posible y, en todo caso, de pruebas que la sustenten, lo que en el caso no sucedió.

Lo anterior se robustece tomando en consideración que, ni en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidente de esa casilla, se asentaron datos relacionados con el dicho del actor; y, finalmente, en cuanto al (lugar), únicamente se puede inferir que lo realizó en el lugar donde desempeñó su función como escrutadora, esto es, donde se ubicó la casilla cuestionada, sin que ello sea determinante y suficiente para alcanzar su pretensión.

No pasa inadvertido lo señalado por el Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, respecto a las actividades realizadas por la ciudadana Vianey Cruz Mendoza en la institución educativa referida; sin embargo, se desestiman, pues se considera que, las mismas son propias de la tarea encomendada y, únicamente se circunscriben al ámbito escolar, sin que de modo alguno se acredite la relación, vinculación o injerencia con la irregularidad que reclama el accionante.

Por todo lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que la ciudadana no es una autoridad; y también que, por el simple hecho de haber integrado la mesa directiva de casilla en su calidad de docente en una escuela primaria, no implica que ejerció presión sobre el electorado. Máxime que, la integró porque estaba seleccionada en la integración de las mesas directivas de casilla61. Es por ello, que resulta infundado su agravio62.

Votación recibida por personas diversas a las facultadas conforme a la ley -TEEM-JIN-0167/2021-

El partido actor sostiene que, en las casillas 789 básica 01, 790 básica 01, 790 contigua 2, 791 contigua 2, 791 básica 01,

791 contigua 01, 792 básica 01, 792 contigua 01, 793

contigua 01, 793 básica 01, 795 básica 01, 796 básica 01,

797 básica 01, 797 contigua 01, 799 básica 01, 800 contigua 01 y 800 básica 01, se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que la votación fue recibida por personas diversas a las facultadas conforme a la ley.

61 Si bien, conforme a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, remitidas por el Instituto Nacional Electoral, visible a fojas 185 a 194 del TEEM-JDC-035/2021, se advierte que la ciudadana referida estaba seleccionada como primer suplente para la integración de la diversa casilla 787 contigua 1; por su parte, la casilla controvertida, se advierte que, en un primer momento estaba integrada por diversos ciudadanos; empero, de una concatenación del documento remitido por el INE con el acta de la jornada electoral de la casilla controvertida, se advierte que, en la misma se realizó un corrimiento y fue derivado de ello que la actora ocupo su lugar como escrutadora. Se precisa que, el ajuste señalado no fue controvertido por el impugnante.

En relación a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentos certificados por funcionarios en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, en relación con el diverso 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

62 Consideraciones similares sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JRC-204/2015.

A efecto de evidenciar las irregularidades que expone el actor, se inserta el cuadro esquemático visible en su demanda.

SECCIÓN INTEGRACIÓN DE CASILLA IREGULARIDAD IDENTIFICACIÓN63
789B PRESIDENTE: ADAN MIRANDA CRUZ. 1er. SECRETARIO: SILVIA ARIAS GRANADOS. 2o. SECRETARIO: SALMA YARED CORIA GONZALEZ. 1er. ESCRUTADOR: MARILU CORIA MAÑON. 2o. ESCRUTADOR: HECTOR JAVIER GALLEGOS CORIA. 3er. ESCRUTADOR: ERIKA MARIA GALLEGOS ORIZABA. INDEBIDA INTEGRACION PRESIDENTE: GUSTAVO PACHECO CORIA
790B1 PRESIDENTE: JOVANY ORIZABA OROZCO. 1er. SECRETARIO:

GUADALUPE ORIZABA

AGUILAR. 2o.

SECRETARIO: ADRIANA GARCIA RIVERA. 1er. ESCRUTADOR: BRISEIDA ARROYO GALAN. 2o. ESCRUTADOR: MARIBEL ELIZALDE CASTILLO. 3er. ESCRUTADOR: BRISAIDA ACEVEDO OLMOS.

INDEBIDA INTEGRACION 3er ESCRUTADOR: EDUARDO LUGO NAVA
790C2 PRESIDENTE: TATIANA ORIZABA SANDOVAL. 1er. SECRETARIO: OSCAR BLANCO POMPA. 2o. SECRETARIO: ROSA GUADARRAMA GONZALEZ. 1er. ESCRUTADOR:

CECILIA CONTRERAS

MENDOZA. 2o. ESCRUTADOR: VICTOR MANUEL VEGA CORONA. 3er. ESCRUTADOR: JORGE ALEJANDRO ARIAS ESQUIVEL.

INDEBIDA INTEGRACION 3er ESCRUTADOR: DIANA GARCIA

RIVERA, no firmó el acta el 1er secretario Oscar Blanco Pampa

791C2 PRESIDENTE: MARIA ELIZABETH CRISPIN CRUZ. 1er. SECRETARIO: ANAYELI CRUZ CRISPIN. 2o. SECRETARIO: LAURA PADILLA SALGUERO. 1er. ESCRUTADOR: ARSENIA CORIA PADILLA. 2o. ESCRUTADOR: ANGEL DILAN CRUZ PADILLA. 3er. ESCRUTADOR: CESAR ORTEGA ROSALES. INDEBIDA INTEGRACION 2o ESCRUTADOR: PEDRO PONCE HERNANDEZ. 3er ESCRUTADOR: EDUARDO NAVA MARTINEZ.
791B1 PRESIDENTE: ISAI AVILES ROMERO. 1er.

SECRETARIO: MARIA GUADALUPE CRUZ AVILA.

INDEBIDA INTEGRACION 3er ESCRUTADOR: IRMA PONCE

GARCIA, el tercer escrutador no firmó el acta.

63 Se precisa que, el partido actor no señaló el título de los rubros resaltados, sin embargo, del análisis minucioso de los mismos, se advierte que, su pretensión se puede precisar de la forma en que fue plasmada por este Tribunal en dichos apartados.

2o. SECRETARIO: NOEMI FIERROS ARRIAGA. 1er. ESCRUTADOR: OLGA PONCE GARCIA. 2o. ESCRUTADOR: AGUSTIN CRUZ CRISPIN. 3er. ESCRUTADOR: SERGIO GUTIERREZ COLECTOR.
791C1 PRESIDENTE: DOLORES SILVIA CAMPOS HERNANDEZ. 1er.

SECRETARIO: PABLO HERNANDEZ BALTAZAR. 2o. SECRETARIO: ERNESTINA GABRIEL REYES. 1er.

ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN CORONA NUÑEZ. 2o. ESCRUTADOR: MARCELA CRUZ

HERNANDEZ. 3er.

ESCRUTADOR: LUIS MIGUEL HERNADEZ CRUZ.

INDEBIDA INTEGRACION 1er SECRETARIO: MIGUEL ANGEL

REYES CRISPIN, no firmó el acta el 2 do escrutador.

792B1 PRESIDENTE: BRAYAN JESÚS MARTINEZ ARREOLA. 1er. SECRETARIO: IVONNE CHAVEZ ALVAREZ. 2o. SECRETARIO: JOSE MICHAEL MENDOZA SALAS. 1er. ESCRUTADOR: KARINA RIVERA CAMARGO. 2o. ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN CRUZ GUILLEN. 3er. ESCRUTADOR: MARIA FRANCISCA ESQUIVEL HERRERA. INDEBIDA INTEGRACION 2o. SECRETARIO: KARINA RIVERA CAMARGO. 1er. ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN CRUZ GUILLEN. 2o. ESCRUTADOR: MARIA FRANCISCA ESQUIVEL HERRERA. 3er. ESCRUTADOR: MIGUEL ANDRADE ORIVO.
792C1 PRESIDENTE: SANDRA STEFANY MARIN QUIROZ. 1er. SECRETARIO: MARISOL GARCIA MARIN. 2o. SECRETARIO: HILDA NIEVES MARIN. 1er. ESCRUTADOR: CRISTY MAYA HERRERA. 2o. ESCRUTADOR: AVELINO ESQUIVEL HERRERA. 3er. ESCRUTADOR: GERARDO GARCIA RIVERA. INDEBIDA INTEGRACION 1er. ESCRUTADOR: AVELINO ESQUIVEL HERRERA. 2o. ESCRUTADOR: GERARDO GARCIA RIVERA. 3er. ESCRUTADOR: SAMUEL ANDRADE SOTO.
793C1 PRESIDENTE: YARINTZY CORIA GUZMAN. 1er. SECRETARIO: AMAYRANE GOMEZ MONDRAGON. 2o. SECRETARIO:

GUADALUPE ANGELICA LUGO GARCIA. 1er. ESCRUTADOR: NEREYDA ALTAMIRANO PEREZ. 2o. ESCRUTADOR: IRERY CORIA NUÑEZ. 3er. ESCRUTADOR: EFRAIN GALLEGOS VARGAS.

INDEBIDA INTEGRACION 2o. SECRETARIO: IRERY CORIA NUÑEZ. 1er. ESCRUTADOR: EFRAIN GALLEGOS VARGAS. 2o. ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO GARCIA MARTINEZ. 3er. ESCRUTADOR: NO REGISTRADO.
793B1 PRESIDENTE: EDUARDO GARCIA CARMONA. 1er. SECRETARIO: ISELA BEJARANO GONZALEZ. 2o. SECRETARIO: MARIA DEL ROCIO GUZMAN PANIAGUA. 1er.

ESCRUTADOR: GEMA MARTINEZ PERDOMO. 2o. ESCRUTADOR: JOSE

CONCEPCIÓN PEREZ

ZETINA. 3er.

ESCRUTADOR: MOISES CORIA POMPA.

INDEBIDA INTEGRACION 1er. ESCRUTADOR: JOSE CONCEPCIÓN PEREZ ZETINA. 2o. ESCRUTADOR: MOISES CORIA POMPA. 3er. ESCRUTADOR: JUVENTINO GARCÍA MEDINA.
795B1 PRESIDENTE: EVERARDO GONZALEZ SOTO. 1er. SECRETARIO ELITANIA GONZALEZ ARROYO. 2o. SECRETARIO: ALFONSO MARIN MAGALLANEZ. 1er. ESCRUTADOR: GLORIA ALFONSO GOMEZ. 2o. ESCRUTADOR: ULISES MARTINEZ SERENO. 3er. ESCRUTADOR: VICTOR

BACA MARIN.

INDEBIDA INTEGRACION 2o. SECRETARIO: GLORIA ALFONSO GOMEZ. 1er. ESCRUTADOR: ALFONSO MARIN MAGALLANEZ. 3er. ESCRUTADOR: NO REGISTRADO.
796B1 PRESIDENTE: JOSE PARTOR RUIZ SANCHEZ. 1er. SECRETARIO: ALEXIS GARCÍA POMPA. 2o. SECRETARIO: NOEMI MARTINEZ ANDRADE. 1er. ESCRUTADOR: CONSUELO CRUZ PONCE. 2o. ESCRUTADOR: ERICK OSVALDO CHAMORRO MARIN. 3er. ESCRUTADOR: DIANA GONZALEZ AVILA. INDEBIDA INTEGRACION 2o. ESCRUTADOR: FLORBELLA GUZMAN SAMUDIO. 3er. ESCRUTADOR: MANUEL GRANADO MARIN.
797B1 PRESIDENTE: MARIA YAXIRI CRUZ MENDOZA. 1er. SECRETARIO: OCTAVIO VEGA TORRES. 2o. SECRETARIO: ANTONIO CRUZ GUEVARA. 1er. ESCRUTADOR: ELIZABETH FLORES CORIA. 2o. ESCRUTADOR: VICTOR MANUEL GUEVARA CORONA. 3er. ESCRUTADOR: JOVA CRUZ GUEVARA. INDEBIDA INTEGRACION En el acta de escrutinio y cómputo no aparece ningún nombre de los funcionarios de casilla.
797C1 PRESIDENTE: ELEAZAR ESQUIVEL TORRES. 1er. SECRETARIO: ITZEL CORIA SIMON. 2o. SECRETARIO: JORGE ESQUIVEL MORA. 1er. ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE GARCIA RUIZ. 2o. ESCRUTADOR: LEIDI NARISBETH CRUZ

FLORES. 3er.

ESCRUTADOR: JUAN CARLOS VILLAREAL MARTINEZ.

INDEBIDA INTEGRACION 1er. ESCRUTADOR: LEIDI NARISBETH CRUZ FLORES. 2o. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS VILLAREAL MARTINEZ. 3er. ESCRUTADOR: TERESA CARMONA VALDEZ.
799B1 PRESIDENTE: ASAEL SOLIS ALVAREZ. 1er. SECRETARIO: MARIA GUADALUPE CRUZ REYES. 2o. SECRETARIO: MARIA DEL CARMEN ARREOLA RUIZ. 1er. ESCRUTADOR: MARILU ACEVEDO OLMOS. 2o. ESCRUTADOR: ALEJANDRO NUÑEZ

HERNANDEZ. 3er. ESCRUTADOR: ARNULFO ESQUIVEL CHACON.

INDEBIDA INTEGRACION No firmó el acta de escrutinio y cómputo el presidente Asael Solís Álvarez.
800C1 PRESIDENTE: CYNTHIA CHAMORRO GUEVARA. 1er. SECRETARIO: MARIA DOLORES BALLARDO SOTO. 2o. SECRETARIO: SANDRA DE PAZ ORTUÑO. 1er. ESCRUTADOR: MARIA SAILI DIAZ FIERROS. 2o. ESCRUTADOR: JOSE LUIS HERNADEZ DURAN. 3er. ESCRUTADOR: EDULIA DE PAZ FLORES. INDEBIDA INTEGRACION 3er. ESCRUTADOR: ARMANDO CRUZ BARRUETA.
800B1 PRESIDENTE: VIVIAN ARELI BARRUETA MONTAÑO. 1er. SECRETARIO: CARMINA BALLARDO FLORES. 2o. SECRETARIO: VERENICE MARTINEZ SOTO. 1er. ESCRUTADOR: EDITH MONSERRAT JARAMILLO SUÑIGA. 2o.

ESCRUTADOR: JOEL GARCIA HERNANDEZ. 3er. ESCRUTADOR: ORLANDO ELIGIO GOMEZ.

INDEBIDA INTEGRACION 2o. SECRETARIO: EDITH MONSERRAT JARAMILLO SUÑIGA. 1er. ESCRUTADOR: JOEL GARCIA HERNANDEZ. 2o. ESCRUTADOR: ORLANDO ELIGIO GOMEZ. 3er. ESCRUTADOR: EPIFANIO GARCIA MENDOZA.

Ahora, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Marco jurídico

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, e facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales64, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

  • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;

64 En adelante LGIPE.

  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección65.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación66.

65 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

66 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

En relación con lo anterior, la Sala Superior67 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Criterios jurisprudenciales Jurisprudencia

67 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES68)”.

“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA69.

“MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES70”.

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES71)”.

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES72)”.

Tesis

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN73”.

“MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO74”.

68 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106

69 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.

70 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24-25.

71 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.

72 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.

73 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.

74 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1529-1530.

“PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS75)”.

“PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA76”.

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES77)”.

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL78”.

Desarrollo de la causal

La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de

75 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.

76 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.

77 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.

78 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1828-1829.

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación.

Ello, porque lo que prohíbe la ley es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del seis de junio, en el municipio de Jungapeo, Michoacán, remitidas a este Tribunal por el Instituto Nacional Electoral, a las listas nominales de electores, las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, así como las hojas de incidentes que se hubieran levantado, mismas que obran en originales y copias certificadas en los autos79; documentales que, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I, III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y 25 del Código Electoral, gozan de naturaleza pública con pleno valor probatorio, al haber sido emitidas y certificadas por funcionario facultados para ello.

Con el objeto de determinar la actualización o no de la violación alegada con la finalidad de motivar debidamente el estudio del presente agravio, se agrega un cuadro

79 Expedientes TEEM-JIN-167/2021 y TEEM-JIN-035/2021 PRINCIPAL Y ANEXO.

comparativo que contiene los datos consistentes: el número progresivo; la identificación de las casillas; el nombre de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos en calidad de propietario y suplente según el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; los nombres que de los funcionarios que desempeñaron los cargos de los funcionarios de casillas, de acuerdo con las actas de jornada y de escrutinio y cómputo correspondientes; y, por último, las observaciones que se desprendan de la comparación entre los distintos rubros.

No CASILLA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN OBSERVACIONES
LISTA DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE CASILLAS (ENCARTE) ACTA DE JORNADA ELECTORAL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1 789 B Pte. Gustavo Pacheco Coria Pte. Pacheco Coria Gustavo Pte. Pacheco Coria Gustavo Ninguna
Sria. Silvia Arias Granados
1er. Srio. Arias Granados Silvia Srio. Arias Gallegos Silvia
2o. Sria. Salma Yared Coria González
1er Escrut. Marilú Coria Mañón 2o. Sria. Coria González Salma Yared 2o. Sria. Coria Gonzalez Salma Yared
2o. Escrut. Héctor Javier Gallegos Coria
3er. Escrut. Erika María Gallegos Orizaba 1er Escrut. Coria Mañón Marilú 1er Escrut. Coria Mañón Marilú
1er. Supl. Artemio Salinas Arroyo
2o. Escrut. Gallegos Coria Héctor Javier 2o. Escrut. Gallegos Coria Héctor Javier
2o. Supl. Elena Mondragón Rodríguez
3er. Escrut. Gallegos Orizaba Erika María 3er. Gallegos Orizaba Erika María
3er. Supl. Alejandra Coria Iturbide
2 790 B Pte. Jovany Orizaba Orozco Pte. Jovany Orizaba Orozco Pte. Jovany Orizaba Orozco Hubo corrimiento de funcionarios
Srio. Guadalupe Orizaba Aguilar
1er. Srio. Guadalupe Orizaba Aguilar Srio. Guadalupe Orizaba Aguilar
2o. Srio. Adriana García Rivera
1er Escrut. Briseida Arroyo Galán 2o Srio. Adriana García Rivera 2o Srio. Adriana García Rivera
2o. Escrut. Maribel Elizalde Castillo
3er. Escrut. Brisaida Acevedo Olmos 1er Escrut. Briseida Arroyo Galán 1er Escrut. Briseida Arroyo Galán
1er. Supl. Arturo Mendoza Garduño
2o. Escrut. Maribel Elizalde Castillo 2o. Escrut. Maribel Elizalde Castillo
2o. Supl. Eduardo Lugo Nava
3er. Escrut. Eduardo Lugo Nava 3er. Escrut. Eduardo Lugo Nava
3er. Supl. Luis Daniel González Ortega
3 790 C2 Pte. Tatiana Orizaba Sandoval Pte. Tatiana Orizaba Sandoval Pte. Tatiana Orizaba Sandoval Hubo corrimiento de funcionarios
Srio. Oscar Blanco
Pompa 1er. Srio. Oscar Blanco Pompa Srio. Oscar Blanco Pompa
2o. Srio. Rosa Guadarrama González
1er Escrut. Cecilia Contreras Mendoza 2o. Srio. Rosa Guadarrama González 2o. Srio. Rosa Guadarrama González
2o. Escrut. Víctor Manuel Vega Corona
3er. Escrut. Jorge Alejandro Arias Esquivel 1er Escrut. Cecilia Contreras Mendoza 1er Escrut. Cecilia Contreras Mendoza
1er. Supl. Yunuen López Romero
2o. Escrut. Víctor Manuel Vega Corona 2o. Escrut. Víctor Manuel Vega Corona
2o. Supl. Diana García Rivera
3er. Escrut. Diana García Rivera 3er. Escrut. Diana García Rivera
3er. Supl. Isidoro Guzmán Tellez
4 791 C2 Pte. María Elizabeth Crispin Cruz Pte. Ma Elizabeth Crispin Cruz Pte. Ma Elizabeth Crispin Cruz Integración de

casilla con ciudadanos identificados en el listado nominal

Srio. Isela Bejarano González
1er. Srio. Anayeli Cruz Crispin 1er Srio. Anayeli Cruz Crispin
2o. Srio. Laura Padilla Salguero
1er Escrut. Arsenia Coria Padilla 2o. Srio. Laura Padilla Salguero 2o. Srio. Laura Padilla Salguero
2o. Escrut. Angel Dilan Cruz Padilla
3er. Escrut. Cesar ortega Rosales 1er Escrut. Arsenia Coria Padilla 1er Escrut. Arsenia Coria Padilla
1er. Supl. Consuelo Arriaga Varela
2o. Escrut. Pedro Ponce Hernández 2o. Escrut. Pedro Ponce Hernández
2o. Supl. J. Jesús Martínez Castellano
3er. Escrut. Eduardo Nava Martínez 3er. Escrut. Eduardo Nava Martínez
3er. Supl. Martha Elvia Crispin Cruz
5 791 B Pte. Isai Aviles Romero Pte. No se puede verificar Pte. Isai Aviles Romero Hubo corrimiento de funcionarios y la inexistencia del acta de la jornada electoral
Srio. María Guadalupe Cruz Avila
1er. Srio. No se puede verificar Srio. María Guadalupe Cruz Avila
2o. Srio. Noemi Fierros Arriaga
1er Escrut. Olga Ponce García 2o. Srio. No se puede verificar 2o. Srio. Noemi Fierros Arriaga
2o. Escrut. Agustín Cruz Crispín
3er. Escrut. Sergio

Gutiérrez Colector

1er Escrut. No se puede verificar 1er Escrut. Olga Ponce García
1er. Supl. Blanc Anahí Padilla Carlos
2o. Escrut. No se puede verificar 2o. Escrut. Agustín Cruz Crispin
2o. Supl. Yaneri Vargas Franco
3er. Escrut. No se puede verificar 3er. Escrut. Irma Ponce García
3er. Supl. Irma Ponce García
6 791 C1 Pte. Dolores Silvia Campos Hernández Pte. Dolores Silvia Campos Hernández Pte. Dolores Silvia Campos Hernández Falta de firma del acta por parte de un funcionario
Srio. Miguel Angel Reyes Crispin
1er. Srio. Miguel Angel Reyes Crispin Srio. Miguel Angel Reyes Crispin
2o. Srio. Ernestina Gabriel Reyes
1er Escrut. María del

Carmen Corona Núñez

2o. Srio. Ernestina Gabriel Reyes 2o. Srio. Ernestina Gabriel Reyes
2o. Escrut. Marcela Cruz Hernández
3er. Escrut. Luis Miguel 1er Escrut. María del 1er Escrut. María del
Hernández cruz Carmen Corona Núñez Carmen Corona Núñez
1er. Supl. Pedro Ponce Hernández
2o. Escrut. Marcela Cruz Hernández 2o. Escrut. Marcela Cruz Hernández
2o. Supl.María Idolina Carlos Ordilón
3er. Escrut. J Luis Miguel Hernández cruz 3er. Escrut. Luis Miguel Hernández cruz
3er. Supl. Rodolfo Arriaga García
7 792 B1 Pte. Brayan Jesús Martínez Arreola Pte. Brayan Jesús Martínez Arreola Pte. Brayan Jesús Martínez Arreola Corrimiento de funcionarios
Srio. Ivonne Chávez Álvarez
1er. Srio. Ivonne Chávez Álvarez Srio. Ivonne Chávez Álvarez
2o. Srio. José Michael Mendoza Salas
1er Escrut. Karina Rivera Camargo 2o. Srio. Karina Rivera Camargo 2o. Srio. Karina Rivera Camargo
2o. Escrut. María del Carmen Cruz Guillén
3er. Escrut.María

Francisca Esquivel Herrera

1er Escrut. María del Carmen Cruz Guillén 1er Escrut. María del Carmen Cruz Guillén
1er. Supl. Mireya Guido Contreras
2o. Escrut. María Francisca Esquivel Herrera 2o Escrut. María Francisca Esquivel H.
2o. Supl. Miguel Andrade Oribio
3er. Escrut. Miguel Andrade Oribio 3er. Escrut. Miguel Andrade Oribio
3er. Supl. Victoriano Cruz Guillén
8 792 C1 Pte. Sandra Estefany Marín Quiróz Pte. Marín Quiróz Sandra Estefany Pte. Marín Quiróz Sandra Estefany Corrimiento de funcionarios
Srio. Marisol García Marín
1er. Srio. Marisol García Marín 1er. Srio. Marisol García Marín
2o. Srio. Hilda nieves Marín
1er Escrut. Cristy Maya Herrera 2o. Srio. Hilda Nieves Marín 2o. Srio. Hilda Nieves Marín
2o. Escrut. Avelino Esquivel Herrera
3er. Escrut. Gerardo García Rivera 1er Escrut. Avelino Esquivel Herrera 1er Escrut. Avelino Esquivel Herrera
1er. Supl. Maytee Arreola Rojas
2o. Escrut. Gerardo García Rivera 2o. Escrut. Samuel Andrade Soto
2o. Supl. Samuel Andrade Soto
3er. Escrut. Samuel Andrade Soto 3er. Gerardo García Rivera
3er. Supl. Flor María Gutiérrez Rivera
9 793 C1 Pte.Yarintzy Coria Guzmán Pte. Coria Guzmán Yarintzy Pte. Coria Guzmán Yarintzy Un integrante de casilla no

aparece en encarte ni lista nominal de la sección

Srio. Amayrane Gómez Mondragón
1er. Srio. Gómez Mondragón Amayrane Srio. Gómez

Mondragón Amayrane

2o. Srio. Guadalupe Angelica Lugo García
1er Escrut. Nereyda Altamirano Pérez 2o. Srio. Coria Núñez Irery 2o. Srio. Coria Núñez Irery
2o. Escrut. Irery Coria Núñez
3er. Escrut. Efraín Gallegos Vargas 1er Escrut. Gallegos Vargas Efraín 1er Escrut. Gallegos Vargas Efraín
1er. Supl. María Cristina Criz Olmos
2o. Escrut. García Mrtínez Luis Fernando 2o. Escrut. García Mrtínez Luis Fernando
2o. Supl. Luis Fernando García Martínez
3er. Escrut. Esquivel 3er. Escrut. No aparece
3er. Supl. Javier Corona Esquivel Hernández Juan Carlos
10 793 B1 Pte. Eduardo García Carmona Pte. Eduardo García Carmona Pte. Eduardo García Carmona Hubo corrimiento de funcionarios.
Srio. Isela Bejarano González
1er. Srio. Isela Bejarano González Srio. Isela Bejarano González
2o. Srio. María del

Rosario Guzmán Paniagua

1er Escrut. Gema Martínez Perdomo 2o. Srio. María del Rosario Guzmán Paniagua 2o. Srio. María del Rosario Guzmán Paniagua
2o. Escrut. José Concepción Pérez Zetina
3er. Escrut. Moisés Coria Pompa 1er Escrut. José Concepción Pérez Zetina 1er Escrut. José Concepción Pérez Zetina
1er. Supl. Claudia García Coria
2o. Escrut. Moises Coria Pompa 2o. Escrut. Moisés Coria Pompa
2o. Supl. Mayra Berenice Fabela Coria
3er. Escrut. Juventino García Medina 3er. Escrut. Juventino García Medina
3er. Supl. Jubentino García Medina
11 795 B1 Pte. Everardo González Soto Pte. Everardo González Soto Pte. Everardo González Soto Hubo corrimiento de funcionarios
Srio. Erika Martínez Suárez
1er. Srio. Erika Martínez Suárez Srio. Erika Martínez Suárez
2o. Srio. Alfonso Marín Magallanes
1er Escrut. Gloria Alfonso Gómez 2o. Srio. Gloria Alfonso Gómez 2o. Srio. Gloria Alfonso Gómez
2o. Escrut. Ulises Martínez Sereno
3er. Escrut. Víctor Baca Marín 1er Escrut. Alfonso Marín Magallanes 1er Escrut. Alfonso Marín Magallanes
1er. Supl. Olga García Esquivel
2o. Escrut. Ulises Martínez Sereno 2o. Escrut. Ulises Martínez Sereno
2o. Supl. Francisco García Tello
3er. Escrut. Víctor Baca Marín 3er. Escrut. Víctor Baca Marín
3er. Supl. Agustina Jiménez García
12 796 B1 Pte. José Pastor Ruíz Sánchez Pte. José Pastor Ruíz Sánchez Pte. José Pastor Ruíz Sánchez Hubo corrimiento de funcionarios
Srio. Alexis García Pompa
1er. Srio. Alexis García Pompa Srio. Alexis García Pompa
2o. Srio. Noemí Martínez Andrade
1er Escrut. Consuelo Cruz Ponce 2o. Srio. Noemí Martínez Andrade 2o. Srio. Noemí Martínez Andrade
2o. Escrut. Erick Osvaldo Chamorro Marín
3er. Escrut. Diana González Ávila 1er Escrut. Consuelo Cruz Ponce 1er Escrut. Consuelo Cruz Ponce
1er. Supl. Floribella Guzmán Samudio
2o. Escrut. Floribella Guzmán Samudio 2o. Escrut. Floribella Guzmán Samudio
2o. Supl. Manuel Granados Marín
3er. Escrut. Manuel Granados Marín 3er. Escrut. Manuel Granados Marín
3er. Supl. Heriberto Granados Marín
13 797 B1 Pte. María Yaxiri Cruz Mendoza Pte. Cruz Mendoza María Yaxiri Pte. Cruz Mendoza María Yaxiri Una integrante de la mesa directiva de casilla no firmó
Srio. Lizeth Estefanía
Pedraza Silva 1er. Srio. Lizeth Estefanía Pedraza Srio. Lizeth Estefanía Pedraza el acta de

escrutinio y cómputo

2o. Srio. Antonio Cruz Guevara
1er Escrut. Elizabeth Flores Coria 2o. Srio. Cruz Guevara Antonio 2o. Srio. Cruz Guevara Antonio
2o. Escrut. Víctor Manuel Guevara Corona
3er. Escrut. Jova Cruz Guevara 1er Escrut. Flores Coria Elizabeth 1er Escrut. Flores Coria Elizabeth
1er. Supl. Lesli Lizeth Gutiérrez Luna
2o. Escrut. Guevara Soto Ernestina 2o. Escrut. Guevara Soto Ernestina
2o. Supl. Ana Delia Cruz Jiménez
3er. Escrut. Cruz Guevara Jova 3er. Escrut. Cruz Guevara Jova
3er. Supl. Gustavo Castro Soto
14 797 C1 Pte. Eleazar Esquivel Torres Pte. Eleazar Esquivel Torres Pte. Eleazar Esquivel Torres Hubo corrimiento de funcionarios
Srio. Itzel Coria Simón
1er. Srio. Itzel Coria Simón Srio. Itzel Coria Simón
2o. Srio. Jorge Esquivel Mora
1er Escrut. María Guadalupe García Ruíz 2o. Srio. Jorge Esquivel Mora 2o. Srio. Jorge Esquivel Mora
2o. Escrut. Leidi Narisbeth Cruz Flores
3er. Escrut. Juan Carlos Villareal Martínez 1er Escrut. Leidi Narisbeth Cruz Flores 1er Escrut. Leidi Narisbeth Cruz Flores
1er. Supl. Ernestina Guevara Soto
2o. Escrut. Juan Carlos Villareal Martínez 2o. Escrut. Juan Carlos Villareal Martínez
2o. Supl. Teresa Carmona Valdez
3er. Escrut. Teresa Carmona Valdez 3er. Escrut. Teresa Carmona Valdez
3er. Supl. Alma Lucero Cruz Ávila
15 799 B 1 Pte. Asael Solís Álvarez Pte. Asael Solís Á. Pte. Asael Solís Á. El presidente de casilla no firmó el acta de la jornada electoral
Srio. María Guadalupe Cruz Reyes
1er. Srio. María Guadalupe Cruz Reyes 1er Srio. María Guadalupe Cruz Reyes
2o. Srio. María del Carmen Arreola Ruíz
1er Escrut. Marilu Acevedo Olmos 2o. Srio. María del Carmen Arreola Ruíz 2o. Srio. María del Carmen Arreola Ruíz
2o. Escrut. Alejandro Núñez Hernández
3er. Escrut Arnulfo Esquivel Chacón 1er Escrut. Marilu Acevedo Olmos 1er Escrut. Marilu Acevedo Olmos
1er. Supl. Olivia Arreola Ruíz
2o. Escrut. Alejandro Núñez Hernández 2o. Escrut. Alejandro Núñez Hernández
2o. Supl. Patricia Alejandra Barrera García
3er. Escrut. Arnulfo Esquivel Chacón 3er. Escrut. Arnulfo Esquivel Chacón
3er. Supl. Ma. Isabel Camacho Vargas
16 800 C1 Pte. Cynthia Chamorro Guevara Pte. Cynthia Chamorro Guevara Pte. Cynthia Chamorro Guevara Hubo corrimiento de funcionarios
Srio. María Dolores Ballardo Soto
1er. Srio. María Dolores Ballardo Soto 1er. Srio. María Dolores Ballardo Soto
2o. Srio. Sandra de Paz

Ortuño

1er Escrut. María Saili

Díaz Fierros

2o. Srio. Sandra de Paz Ortuño 2o. Srio. Sandra de Paz Ortuño
2o. Escrut. José Luis Hernández Durán
3er. Escrut. Edulia de Paz Flores 1er Escrut. María Saili Díaz Fierros 1er Escrut. María Saili Díaz Fierros
1er. Supl. Gisela Yolodsin Fajardo Soria

 

2o. Escrut. José Luis Hernández Durán 2o. José Luis Hernández Durán
2o. Supl. Nancy García Montes de Oca
3er. Escrut. Armando Cruz Barrueta 3er. Escrut. Armando Cruz Barrueta
3er. Supl. Armando Cruz

Barrueta

17 800 B1 Pte. Vivian Areli Barrueta Montaño Pte. Vivian Areli Barrueta Montaño Pte. Vivian Areli Barrueta Montaño Hubo corrimiento de funcionarios
Srio. Carmina Ballardo Flores
1er. Srio. Carmina Ballardo Flores 1er. Srio. Carmina Ballardo Flores
2o. Srio. Verenice Martínez Soto
1er Escrut. Edith Monserrat Jaramillo

Suñiga

2o. Srio. Edith Monserrat Jaramillo Suñiga 2o. Srio. Edith Monserrat Jaramillo Suñiga
2o. Escrut. Joel García Hernández
3er. Escrut. Orlando Eligio Gómez 1er Escrut. Joel García Hernández 1er Escrut. Joel García
1er. Supl. Moisés Estrada Hurtado
2o. Escrut. Orlando Eligio Gómez 2o. Escrut. Orlando Eligio Gómez
2o. Supl. Epifanio García Mendoza
3er. Escrut. Epifanio García Mendoza 3er. Epifanio García Mendoza
3er. Supl. Rosalba Flores Guevara

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características que presenta la integración de las mesas directivas de casilla indicadas, este Tribunal considera lo siguiente:

Integración de casilla coincidente

En relación a las casillas 789 B y 791 C1, no le asiste razón al actor dado que, de los datos obtenidos, se advierte que, la integración de las mesas directivas se efectúo por funcionarios facultados por la ley, al no existir discordancias entre el contenido del encarte o lista de integración de casillas, actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; de ahí que, la votación fue recibida por funcionarios autorizados para ello.

Corrimiento de funcionarios

Respecto a las casillas 790 B, 790 C2, 791 B, 792 B1, 792

C1, 793 B1, 795 B1, 796 B1, 797 C1, 800 C1 y 800 B1, este

Tribunal considera que, no asiste razón al inconforme dado que, en cada caso, hubo un corrimiento de funcionarios, lo cual es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral, pues se insiste, fueron previamente instruidos para realizar las tareas correspondientes; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor.

A fin de motivar debidamente, se explica en cada caso porque no se actualizas las irregularidades que refiere el inconforme.

Respecto a las casillas 790 B y 790 C2, la irregularidad cuestionada es respecto a que, el tercer escrutador en cada casilla, no está autorizado para recibir la votación; empero, como se advierte del encarte, quienes recibieron la votación aparecen como segundo suplente.

En relación a la casilla 791 B, la ciudadana Irma Ponce García, si estaba facultada para recibir la votación, dado que, conforme al encarte, la misma aparece como tercer suplente.

En cuanto a la casilla 792 B1, las y los ciudadanos cuestionados si están autorizados para recibir la votación, pues del encarte se advierte que, en cada caso, figuran como primero, segundo y tercer escrutador, así como segundo suplente.

Respecto a la casilla 792 C1, los ciudadanos cuya facultad se reclama, si cuentan con autorización para desempeñar su función electoral, pues del encarte se advierte que estos fueron incluidos como segundo y tercer escrutador y segundo suplente.

En la casilla 793 B1, se cuestiona al primer, segundo y tercer escrutador; empero, en el encarte aparecen como segundo y tercer escrutador, así como tercer suplente, respectivamente; por lo que, la mesa directiva se integró debidamente.

Corresponde la casilla 795 B1, cuya irregularidad reclama el accionante haberse integrado por funcionarios no facultados para recibir la votación; sin embargo, su afirmación queda desvirtuada conforme a los datos asentados en el encarte, donde se acredita que, forman parte del mismo como primer escrutador, segundo secretario y tercer escrutador.

Respecto a la casilla 796 B1, quienes fungieron como segundo y tercer escrutador en la recepción de la votación, están autorizados para ello, pues sus nombres y cargos figuran en el encarte como primer y segundo suplente, respectivamente.

Misma determinación se toma respecto a la casilla 797 C1, porque las personas cuestionadas, cuentan con la calidad de

funcionarios designados por la autoridad electoral, pues como se advierte del encarte, detentan los cargos de segundo y tercer escrutador y segundo suplente.

Los integrantes de la casilla 800 C1, el tercer escrutador Armando Cruz Barrueta, si está facultado plenamente para integrar y recibir la votación; pues en el encarte aparece en la posición de tercer suplente.

Finalmente, las cuatro personas cuestionadas en la casilla 800 B1, adverso a lo sostenido por el impugnante, cuentan con la facultad de recibir la votación. Ello se prueba con el contenido del encarte, de donde se advierte que, ocupan los lugares de primero, segundo y tercer escrutador y segundo suplente.

Integrante de la mesa directiva de casilla que no figura en el encarte, pero se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de la misma sección

El accionante aduce que, en la casilla 791 C2, los escrutadores segundo y tercero no se encuentran facultados para recibir la votación.

Al respecto, este Tribunal considera infundada su alegación, porque quienes desempeñaron las funciones indicadas, se encuentra inscritos en el listado nominal de la misma.

Inicialmente, conforme a los artículos 83, párrafo 1, y 274 de la LGIPE, señalan que, ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casillas, se podrán designar de entre los electores que se encuentren en ese momento en la misma, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal.

En ese sentido, quien supere dichos requisitos se considera que pueda actuar en la casilla o casillas que comprenda la sección, con independencia de que sea una diversa a la que originalmente fue designado, pues para ello fue insaculado y preparado por la autoridad electoral.

Es decir, se considera que la votación recibida en una casilla es válida cuando se reciba por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla impugnada, independientemente si están o no inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que sirvieron como funcionarios, esto es básica, contigua 1, contigua 2 o extraordinaria, pues se trata de electores pertenecientes a la sección electoral.

En el caso, está acreditado que, los ciudadanos cuya facultad desconoce el demandante, se encuentran dentro del listado nominal de electores correspondiente a la sección 791, contigua 02 y 791 contigua 01.

En tal virtud, es claro que, cumplen con el requisito previsto en la normativa para ser tomados en consideración para integrar una mesa directiva de casilla y, en consecuencia, es claro que están facultados para recibir la votación en dicha casilla. Por las razones anotadas es infundado lo señalado por el partido promovente.

Ausencia de firma y nombres en acta por parte de un integrante de casilla

En las casillas 790 C2, 791 B1, 791 C1, 797 B1 y 799 B1, el inconforme sostiene que, en las primeras tres, uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla no firmó el acta; mientras que, en las restantes; en una, no aparecen los nombres de los funcionarios de casilla y, en otra, un funcionario no rubricó el acta de escrutinio y cómputo.

Inicialmente, respecto a las casillas 790 C2, 791 B1 y 791 C1, no le asiste razón al inconforme; porque en todos los casos no señala cual es el acta que no firmó el funcionario cuestionado, incumpliendo con su carga argumentativa de precisar circunstancias concretas modo.

Además, respecto a la casilla 791 B, de aceptar que su señalamiento va dirigido a que, el funcionario no firmó el acta de la jornada electoral de dicha casilla, su planteamiento deviene inoperante porque en autos obra la certificación levantada por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Jungapeo80, en donde hizo constar la inexistencia del acta aludida, por lo que este Tribunal está impedido para pronunciarse al respecto, aunado a que el accionante no ofertó prueba al respecto.

En el caso de referirse a la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, tampoco le asiste la razón, pues de autos se advierte que, en dicha acta la ciudadana Irma Ponce García plasmó su firma81. De ahí que, no se acredite la omisión e irregularidad señalada.

Esta última determinación es aplicable también a casilla 790 C2, pues en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente obra la firma del ciudadano Oscar Blanco Pompa82; por ende, es infundada su aseveración.

Luego, este Tribunal se pronuncia respecto a la irregularidad que señala sucedió en la casilla 797 B1, consistente en que,

80 Misma que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por funcionario facultado en ejercicio de sus funciones.

81 Acta visible a foja 122 del TEEM-JIN-067/2021, que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 18 y 22 de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno; máxime que no fue controvertida por las partes.

82 Visible a foja 121 del TEEM-JIN-067/2021, misma que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 18 y 22 de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno; máxime que no fue controvertida por las partes.

en el acta de escrutinio no aparecen los nombres de los funcionarios de casilla. Es infundado su argumento.

Lo anterior, porque de una vista al contenido del acta de mérito83, se advierte que, contrario a lo señalado por la actora, en el apartado número 11, Mesa Directiva de Casilla, se advierten los siguientes nombres: María Yaxiri Cruz Mendoza, Lizeth Estefanía Pedraza, Antonio Cruz Guevara, Elizabeth Flores Coria, Ernestina Gevara Soto Cruz Guevara Jova, quienes firman bajo el cargo que aparece en dicha acta84.

Finalmente, en cuanto a la casilla 799 B, este Tribunal tiene por acreditado que, como lo aduce el accionante, el presidente de dicha casilla no firmó el acta de escrutinio y cómputo, pues de una simple vista al documento, se advierte la ausencia de dicho requisito85.

Sin embargo, conforme a los criterios de la Sala Superior86, la falta de firma no puede traducirse en una irregularidad determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.

En efecto, la superioridad ha considerado que, en aquellos casos en donde no constara la firma o nombre de los funcionarios, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, ello no se debía a la ausencia del funcionario o en su caso a alguna inconformidad de su parte con los resultados asentados; sino que, precisó, dicha circunstancia

83 Visible a foja 133 del TEEM-JIN-167/2021.

84 Sin que pase inadvertido para este Tribunal el hecho de que la ciudadana Lizeth Estefanía Pedraza Silva no haya firmado el acta; empero, tal situación no fue atacada por el impugnante, de ahí que no se haga pronunciamiento al respecto.

85 Visible a foja 136 del TEEM-JIN-067/2021, misma que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 18 y 22 de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno; máxime que no fue controvertida por las partes.

86 Al resolver el expediente SUP-JRC-367/2006.

puede ser atribuida a diversas causas, entre ellas, un simple olvido o el pensamiento de haberla signado por el cúmulo de trabajo que realizan durante la jornada.

Refirió que dicha omisión es de carácter formal que no trasciende al resultado de la votación.

En el caso, existen elementos que permiten inferir que el funcionario cuestionado, si bien no rubricó el acta citada, se encontraba en el desarrollo de la justa democrática, por ejemplo, que en el acta no se asentaron incidencias encaminadas a evidenciar aspectos relacionados con su ausencia; además, los representantes de las fuerzas partidistas estuvieron presentes, entre ellos, la representación del actor, sin que hiciera manifestaciones al respecto.

En tal virtud, este Tribunal considera que la ausencia de firma es insuficiente para poder determinar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla; en consecuencia, resulta infundado su agravio.

Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia 1/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES87)”.

Indebida integración de mesa directiva de casilla

Corresponde el estudio de la casilla 793 C1.

El partido inconforme impugna la facultad de los ciudadanos Irery Coria Núñez -segunda secretaria-, Efraín Gallegos

Vargas -primer escrutador- y Juan Carlos Esquivel Hernández -tercer escrutador-.

En cuanto a los dos primeros, no asiste razón al actor, dado que, está probado conforme al encarte se encuentran registrados como segundo y tercer escrutador respectivamente, por lo que está claro que se trató de un corrimiento de funcionarios.

En relación a Juan Carlos Esquivel Hernández -tercer escrutador-, es fundado su agravio, pues como lo afirma el accionante, el mismo no se encuentra en el encarte, ni tampoco dentro de la lista nominal de electores correspondiente a la sección, presupuestos indispensables para convalidar cualquier sustitución que se lleve a cabo en la mesa directiva de casilla88.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Conforme a ello, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de

88 Así lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación.

Ello, porque la ley prohíbe es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

Así lo ha determinado también la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES89)”.

En el particular, el funcionario de la mesa directiva, no se encuentra dentro del encarte, ni tampoco dentro de la lista nominal de electores correspondiente a la sección, lo que pone de manifiesto que, el ciudadano que recibió la votación no estaba facultado para ello.

Sin que en el expediente obre medio de prueba para acreditar una causa justificada en relación a ello.

Al respecto, este Tribunal no pasa inadvertido que, dentro del listado nominal de electores correspondiente a la sección 793 básica, se encuentre un ciudadano identificado con el nombre de “Juan Carlos Esquivel García”; sin embargo, dicho ciudadano difiere en el segundo apellido respecto al

funcionario de casilla que ilegalmente recibió la votación Juan Carlos Esquivel Hernández, sin que de autos se advierta elemento si quiera manera indiciaria que se trata de la misma persona90.

Y, por el contrario, en el referido listado nominal, dentro de la sección 787 básica del municipio de Jungapeo, Michoacán, en el número 376, se encuentra un ciudadano con el nombre “Juan Carlos Esquivel Hernández”; dato con el que este Tribunal considera que se trata del ciudadano que fungió como integrante de la mesa directiva en la casilla 793 C1.

Cabe precisar que, en la causal que se analiza, de actualizarse la irregularidad que se contempla -recepción de votación por personas no facultadas-, la misma es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, sin que el juzgador esté en condiciones de efectuar justificaciones o valoraciones adicionales para evadir la consecuencia de su declaración.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla 793 C191.

Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se efectuará en apartado posterior.

90 Visible el tanto 22, identificado con el número 309.

91 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-415/2006, SUP-JRC-215/2006, entre otros.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección -TEEM-JIN-0167/2021-

El PRD expone que, en las casillas 786 contigua 1, 787 básica1, 787 contigua 1, 788 contigua 1, 790 básica 1, 790

contigua 1, 791 básica, 791 contigua 1, 792 básica, 793 básica y 797 básica, se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, porque considera que, existen discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo92.

A fin de identificar sus los rubros discordantes, insertó a su demanda el siguiente cuadro esquemático.

92 Lo que incluso reproduce a lo largo de su agravio. Foja 16 expediente TEEM-JIN-167/2021.

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, con forme a lo establecido en la normativa electoral93, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE94 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo

93 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

94 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

La Sala Superior ha sostenido que dicha causal busca garantizar el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidió el electorado en la jornada electoral, pero sobre todo el carácter libre y directo previsto en la ley fundamental95.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe

95 Argumento sostenido en el expediente SUP-JIN-336/2012.

entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, es criterio de la Sala Superior96 que la causal de nulidad por error en el cómputo se acredita cuando exista irregularidades o discrepancia en los siguientes rubros fundamentales:

  1. La suma del total de personas que votaron;
  2. Total de boletas extraídas de la urna; y,
  3. Total de los resultados de la votación

Ello, porque a través de esos rubros es posible derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Conforme a ello, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que

96 Conforme a la jurisprudencia 28/2016 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.

ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida.

Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados casos97.

En suma, ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación98.

Cuestión previa

Cabe precisar que, en la elección que se cuestiona, el Comité Municipal de Jungapeo, Michoacán, llevó a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, entre las que figuran las que señala el demandante.

97 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA

VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

98 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

Caso particular

Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que el agravio vertido por el actor es inoperante.

Se califica de esa manera, en atención a que el PRD enfatiza que, la causal de mérito se actualiza en las casillas indicadas en su demanda al existir discordancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio; sin embargo, en autos está acreditado que la totalidad de las casillas de la elección de Jungapeo, Michoacán, fueron materia de recuento de votos por parte del Consejo Municipal del IEM, sin que el inconforme realice manifestaciones dirigidas a evidenciar que dichas inconsistencias no hayan sido subsanadas al momento de realizarse el recuento referido.

Como se advierte de la manifestación de la Secretaría Ejecutiva del IEM al rendir su informe circunstanciado; asimismo, dicho acto se constata de lo asentado en el acuerdo CG-IEM-247/2021, en el que, el Consejo General del IEM, procedió a llevar a cabo el cómputo supletorio de la elección en cita99.

Documentales que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 18 y 22 de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno; máxime que no fueron controvertido por el partido actor.

En ese sentido, se presume que, de haber existido los errores contenidos en las actas originales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla cometidas por los funcionarios de casilla, los mismos ya fueron corregidos por la autoridad

99 Visibles a fojas 46 a 69 del expediente TEEM-JIN-0167/2021.

electoral municipal100, por lo que, no pueden ser invocados como como causal de nulidad ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral del Estado101.

Ello, porque de las casillas en que se hizo recuento por el Consejo Municipal ya existe un acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante dicho consejo, documento en el que, asentó los resultados obtenidos a partir del nuevo escrutinio y cómputo de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes102.

Ello implica que sean estas documentales y no las que refiere el accionante, las documentales públicas que contienen los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral, en el municipio en cita. Por ello, se determina inoperante el agravio del partido actor103.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la

100 Sin que pase inadvertido que, la autoridad responsable, en el acuerdo IEM- CG-247/2021, llevó a cabo, entre otros actos, la precisión de dos cifras; empero, dicha cuestión no es materia de impugnación en el agravio que se analiza por parte del inconforme, de ahí que, no se realiza pronunciamiento adicional.

101 Artículo 209….

  1. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

102 Documental que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 18 y 22 de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno; máxime que no fue controvertida por el partido actor, visibles a fojas 79 a 109 del TEEM-JIN-167/2021.

103 Similar consideración sostuvo la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JIN-41/2018.

votación y sea determinantes para el resultado de la misma -TEEM-JIN-067/2021-.

El partido actor hace depender su agravio de los siguientes argumentos.

    1. Considera que, en las casillas 786B1, 786C1, 787B1, 787C1, 787E1, 788B1,788C1,789B1,790B1, 790C1, 790C2,791B1,791C1,791C2792B1792C1,794B,796B17 96C1797B1,797C1 y 800B1 se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción XI, al existir violaciones graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, tales como embarazo de urnas, misma que hace depender de que, del contenido de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que existe una inconsistencia en los rubros fundamentales que comprenden el número total de votos, el total de boletas que debieron haber tenido las casillas y el listado nominal, lo que se traduce en una irregularidad trascendente y determinante.
    2. Asimismo, expresa como otra diversa irregularidad grave que, durante el desarrollo de la jornada electoral estuvieron presentes en las casillas grupos armados, quienes coaccionaron el voto de los ciudadanos para emitirlo en determinado sentido lo que se traduce en que, el sufragio no se emitió de manera libre y además expulsaron a los representantes de los partidos; lo que se traduce en una falta de certeza en los resultados de la elección.
    3. Manifiesta que, en el resultado arrojado de las actas de cómputo y escrutinio su candidato obtuvo el primer lugar con dieciséis votos a su favor; sin embargo, derivado del recuento de casillas efectuado, el cual señala se llevó a cabo de manera imparcial y de forma inequitativa en favor de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, ya que indebidamente se anularon votos a su favor, lo que trajo como resultado la reversión de la votación.

Aunado a lo dicho, refiere que, tomando en consideración la petición de la presidenta del Comité Municipal del IEM, en Jungapeo, en donde informó diversas anomalías que impidieron el llenado del acta de cómputo municipal, la declaración de validez y asignación de regidores por representación proporcional, el recuento efectuado por el Consejo Municipal, se llevó a cabo bajo presión, por lo que no hay garantía para asegurar que los resultados se emitieron con libertad de coacción; lo que incluso es reproducido por el Consejo General del IEM, al emitir el acuerdo IEM-CG-247/202, en donde derivado de la imprecisión de cifras en dos casillas, advirtió dos discrepancias en los datos asentados.

    1. Finalmente, solicita que este Tribunal declare el recuento de votos en la totalidad de las casillas de Jungapeo, Michoacán.

Para analizar la causal en análisis se considera oportuno señalar el marco normativo aplicable.

Marco jurídico

El Código Electoral en su artículo 69, fracción XI, contempla la causal genérica que establece que la votación recibida en casilla es nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de la misma.

Criterios jurisdiccionales

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO104.

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA105.

“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES106”.

Tesis

“BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS107”.

“BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO108”.

“FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE

104 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 105 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 106 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 107 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 108 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN109)”.

“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD110.

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES111)”.

Desarrollo de la causal

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.

109 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. 110 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 111 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.

Conducta. En el tipo no se precisan las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo); los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad), y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Requisitos para la actualización de la causal:

  • Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
  • Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la

existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

  • No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: No hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.
  • Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
  • Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación del bien jurídico protegido.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de

irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación

o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

    • Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos

normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

Determinación

Respecto al argumento identificado con el número 1, en donde sostiene haberse llevado embarazo de urnas, se califica de inoperante.

Es así, porque, como se precisó líneas atrás, en autos está acreditado que la totalidad de las casillas de la elección de Jungapeo, Michoacán, fueron materia de recuento de votos por parte del Consejo Municipal del IEM, sin que el inconforme realice manifestaciones dirigidas a evidenciar que dichas inconsistencias no hayan sido subsanadas al momento de realizarse el recuento referido.

Por lo que, si los rubros que cuestiona son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla y ante la ausencia de argumentos para combatir, en su caso, las actas de escrutinio levantadas por el consejo municipal del IEM, en Jungapeo, Michoacán, con motivo del recuento de los votos en la totalidad de las casillas, es que se estima inoperante.

Otra razón adicional para reforzar dicha calificativa, se sustenta en la razón de que, las irregularidades que expone el enjuiciante encuadran dentro de los elementos relacionados con la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que, la votación recibida en casilla será nula cuando exista dolo o

error en el cómputo de los votos y siempre y que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Conforme a ello, este Tribunal considera que, el inconforme no cumplió con uno de los requisitos necesarios para la actualización de la causal que solicita sea estudiada por este órgano jurisdiccional, consistente en que las inconsistencias que reclame, no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla.

Por ende, cuando se hace valer la causal de existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; dada las particulares y naturaleza exclusiva de la misma, el promovente debe formular conceptos de agravios o argumentos, hechos o situaciones que no encuadren en una causal específica de las previstas en el Código Electoral del Estado de Michoacán, pues de no hacerlo de esa manera, este Tribunal está impedido legalmente para emprender el estudio correspondiente. De ahí la inoperancia de sus agravios.

Ahora, en cuanto a diversa irregularidad grave en donde expuso que, durante el desarrollo de la jornada electoral estuvieron presentes en las casillas grupos armados, quienes coaccionaron el voto de los ciudadanos para emitirlo en determinado sentido lo que se traduce en que, el sufragio no se emitió de manera libre y además expulsaron a los representantes de los partidos; lo que se traduce en una falta de certeza en los resultados de la elección.

Dicha manifestación deviene inoperante.

Este Tribunal no desconoce que, en el juicio de inconformidad opera la suplencia de la queja; empero, ello no permite al actor que realice afirmaciones genéricas, de las cuáles no se puedan advertir elementos de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional el poder examinar si -en primer término- se acredita la irregularidad planteada y en caso de ser así, entonces, se analizaría si tal ilicitud pudo o no haber sido trascendente para el resultado de la votación.

Se considera de esa manera dado que, el partido actor no mencionó de manera particular e individualizada las casillas en que supuestamente acontecieron los sucesos que refiere, ni tampoco allegó medio de prueba al respecto para acreditar lo narrado.

En ese sentido, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos, éstos tienen que ser declarados inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que se analice el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del juicio intentado112.

112 Ello, con sustento en la tesis aislada I.3o.C.452 C (9ª.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, página 974.

Respecto a su argumento en donde señala que, en el resultado arrojado de las actas de cómputo y escrutinio su candidato obtuvo el primer lugar con dieciséis votos a su favor; sin embargo, derivado del recuento de casillas efectuado, el cual señala se llevó a cabo de manera imparcial y de forma inequitativa en favor de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, ya que indebidamente se anularon votos a su favor, lo que trajo como resultado la reversión de la votación, también es inoperante.

Se considera de esa manera, ya que el partido actor expone manifestaciones genéricas sin sustento argumentativo ni probatorio alguno, pues sus afirmaciones no se respaldan con medios de prueba al respecto; además, es omiso en precisar concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que señala, pues no identifica de manera concreta cómo fue que la autoridad electoral municipal efectuó el recuento de manera imparcial en su perjuicio; ni tampoco, enuncia las razones para evidenciar que los votos anulados fueron anulados indebidamente como lo afirma. De ahí lo inoperante de su señalamiento.

Por otro lado, en cuanto a la premisa del partido actor en donde expone que, el recuento efectuado por el Consejo Municipal, se llevó a cabo bajo presión, por lo que no hay garantía para asegurar que los resultados se emitieron con libertad de coacción, se considera infundada.

Si bien la manifestación que adujo la funcionaria del comité municipal en Jungapeo, goza de valor probatorio pleno al haber sido emitida por la presidenta de dicho comité y es suficiente para tener por acreditado que:

  • El día de la sesión de cómputo existió un número indeterminado de personas afuera de las instalaciones del Comité.
  • Dichas personas, en un primer momento pretendían impedir el ingreso de los funcionarios de casilla con la finalidad de impedir el recuento de votos por no estar conforme con ello.
  • Los funcionarios de casilla tuvieron un dialogo con dichas personas y se efectúo.
  • Estuvieron impedidos para requisitar el acta de la sesión de cómputo municipal, emitir la declaración de validez y la asignación de regidores de representación proporcional.

Como se observa, el día de la sesión de cómputo -nueve de junio- y al día siguiente, se advierte que, en el comité municipal del IEM, se vivió un ambiente de intranquilidad; empero, dichos acontecimientos resultan insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por el inconforme, porque la funcionaria en cita declaró que, inicialmente hubo impedimento por parte de las personas presentes; sin embargo, posteriormente, manifestó que, ello no fue obstáculo para lograr llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de casillas de Jungapeo, Michoacán, -acto concreto que reclama el inconforme- lo que incluso fue realizado ante la presencia de los representantes de la distintas fuerzas partidistas; hecho que dota de certeza el acto combatido113.

En tal sentido, con independencia de que, posteriormente a concluir dicha etapa -recuento- los integrantes del comité estuvieran impedidos para concluir la sesión de cómputo,

113 Como se acredita de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal visibles a fojas 79 a 109 del TEEM-JIN-0167/2021.

dicha circunstancia no puede concluir en que, al momento de llevar a cabo el recuento hayan sufrido coacción o presión al momento de llevar a cabo sus actividades; además de que no hay pruebas para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Al respecto, como se advierte de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal, estuvo presente el representante del partido actor ante dicho comité, sin que se advierta manifestación, inconformidad o, en el mejor de los casos, incidente al respecto.

De ahí que, este Tribunal concluya que, al momento de efectuarse el recuento de votos, los funcionarios del consejo municipal, no sufrieron coacción, intimidación o alguna ilicitud análoga; por lo que, se determina que los resultados consignados se emitieron de manera libre. De ahí lo infundado del agravio.

Finalmente, por cuanto a la solicitud consistente en que este Tribunal declare el recuento de votos en la totalidad de las casillas de Jungapeo, Michoacán, se determina improcedente, pues mediante acuerdo de cuatro de julio emitido por la ponencia instructora, se negó su apertura al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral; esto es, al haberse realizado el recuento total que pretende el accionante en sede administrativa municipal.

NOVENO. Ajuste de resultados derivado de la nulidad de votación recibida en la casilla 793C1.

Como se indicó en el considerando OCTAVO, al haber sido declarada nula la votación recibida en casilla, procede llevar a cabo del ajuste correspondiente.

Para lo cual, lo procedente es restar al resultado final los votos derivados de los recuentos de los votos emitidos en la casilla 793 Contigua 01114; por tanto, es pertinente ilustrar en principio el resultado total de votos, conforme a lo asentado en el acta de cómputo municipal115.

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.

PARTIDO ACCION NACIONAL

79 SETENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

184 CIENTO Y OCHENTA Y CUATO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,244 DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE

PARTIDO VERDE

2,064 DOS MIL SESENTA Y CUATRO
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

26 VEINTISÉIS
MORENA

MORENA

1,775 MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
73 SETENTA Y TRES

114 Se precisa que dicha acta no fue materia de aclaración por parte del IEM, dentro del acuerdo IEM-CG-247/2021.

115 Visible a foja 0197/2021 del TEEM-JIN 035/2021.

CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,433 DOS MIL CUATROCIENTOS

TREINTA Y TRES

MORENA 366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
105 CIENTO CINCO
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
VOTACIÓN FINAL 9, 933 NUEVE MIL NOVEVIENTOS TREINTA Y TRES
Distribución final de votos a partidos

políticos y candidatos independientes

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.

PARTIDO ACCION NACIONAL

79 SETENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

184 CIENTO Y OCHENTA Y CUATO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,244 DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

480 CUATROCIENTOS OCHENTA

PARTIDO VERDE

2,064 DOS MIL SESENTA Y CUATRO
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

26 VEINTISÉIS
MORENA

MORENA

1,984 MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
73 SETENTA Y TRES
109
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,433 DOS MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
VOTACIÓN FINAL 9, 828 NUEVE MIL OCHOCIENTOS

VEINTIOCHO

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.
2428 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

184 CIENTO Y OCHENTA Y CUATO
MORENA 2438 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

PARTIDO VERDE

2,064 DOS MIL SESENTA Y CUATRO
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

26 VEINTISÉIS
73 SETENTA Y TRES
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,433 DOS MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

Se precisa que los votos a descontar son los asentados por el Consejo Municipal del IEM, en Jungapeo, en el acta de

escrutinio y cómputo de casilla, levantada ante el consejo municipal116.

Casilla 793 C1

PARTIDO

POLÍTICO

RESULTADOS CON

LETRA

RESULTADOS

CON NÚMERO

PAN DOS 2
PRI TRES 3
PRD CIENTO NUEVE 109
PT DOCE 12
VERDE CIENTO TRECE 113
MOVIMIENTO CIUDADANO UNO 1
MORENA CINCUENTA Y SIETE 57
RSP TRES 3
INDEPENDIENTE OCHENTA Y CUATRO 84
COALICIÓN PT-MORENA CATORCE 14
CANDIDATURA COMÚN

PAN-PRD

SEIS 6
CANDIDATO NO REGISTRADO CERO 0
VOTOS NULOS DIEZ 10
Total CUATROCIENTOS

CATORCE

414
Sobrantes 312

Conforme a ello, procede realizar la operación aritmética correspondiente, consistente en restar los votos de la casilla anulada al total de votos, cuyos resultados se precisan a continuación:

TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN

Número de votos Votos anulados Casilla 793 C1 RESULTADOS

116 Visible a foja 123 del TEEM-JIN-167/2021.

PARTIDO ACCION NACIONAL

79 2 77

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

184 3 181

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2244 109 2135

PARTIDO DEL TRABAJO

297 12 285

PARTIDO VERDE

2064 113 1951
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

26 1 25
MORENA

MORENA

1775 57 1718
73 3 70
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2433 84 2349
MORENA 366 14 352
105 6 99
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 0 4
VOTOS NULOS 283 10 273
VOTACIÓN FINAL 9933 414 9519

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos independientes

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO

PARTIDO ACCION NACIONAL

77

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

181

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,135

PARTIDO DEL TRABAJO

461

PARTIDO VERDE

1951
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

25
MORENA

MORENA

1894
70
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2,349
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4
VOTOS NULOS 273
VOTACIÓN FINAL 9420

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.
2311 DOS MIL TRESCIENTOS ONCE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

181 CIENTO Y OCHENTA Y UNO
MORENA 2355 DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO VERDE

1951 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

25 VEINTICINCO
70 SETENTA
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2349 DOS MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
TOTAL 9519 NUEVE MIL QUINIENTOS

DIECINUEVE

Conforme al resultado anterior, este Tribunal confirma el triunfo obtenido por la planilla postulada Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos del Trabajo y MORENA.

Asignación de regidores por el principio de representación proporcional

Así, tomando en cuenta el resultado al que se llegó y, en atención a la modificación del cómputo municipal por virtud de la nulidad de votos decretada en una casilla, se procede a verificar la asignación de regidores de representación proporcional117, para lo cual se cita el marco normativo correspondiente.

117 Conforme a la tesis XLVIII/99 de rubro: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

“Artículo 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

II. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que, habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

    1. Cociente electoral; y,
    2. Resto Mayor.

Artículo 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos y coaliciones que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MICHOACÁN), consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 71 y 72.

Artículo 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

  1. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento;
  2. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;
  3. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
  4. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir”.

De la interpretación funcional y sistemática de las disposiciones previamente transcritas se concluye que, para la asignación de regidores de representación proporcional, sólo se debe tomar en cuenta la votación válida emitida, toda vez que el cociente electoral es el resultado de dividir esa votación entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a distribuir, lo cual permite establecer que la votación válida emitida se encuentra circunscrita a la obtenida por los partidos políticos o coaliciones con el registro de planillas en el número requerido y los porcentajes mínimos de asignación legalmente previstos.

Ello es así, ya que la legislación electoral, contempla en favor de los partidos por sí, o en candidatura común o coaliciones, así como candidatos independientes, con derecho a participar

en la distribución, cuando hace inferencia al concepto votación válida emitida, de suerte tal, que el complemento circunstancial de la oración permite establecer, que el uso de la locución prepositiva en favor, que significa en beneficio y utilidad de alguien en lo particular, se encuentra dirigida especialmente a identificar los institutos políticos, que de conformidad con los presupuestos legales son los únicos que están facultados para participar en el proceso de asignación correspondiente.

Se estima de esta manera, porque solamente los institutos políticos pueden aspirar a que se les adjudique un cargo edilicio de representación proporcional, una vez agotadas las etapas de asignación respectivas, en atención a la suma de la votación municipal que recibieron individualmente y que es la única susceptible de ser tomada en cuenta para integrar la base mediante la cual se obtiene el elemento de distribución denominado cociente electoral, porque de lo contrario se atentaría en contra del principio de representación proporcional pura, que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos le corresponden.

Luego, el propósito que persigue el principio de representación proporcional es constituirse en una base que sirve para obtener un porcentaje mínimo de asignación, que tiene la naturaleza de una cuota mínima de entrada o de acceso, la cual una vez obtenida, solamente sirve para indicar qué partidos políticos la cubrieron para tener derecho a participar en la asignación atinente.

Con base en lo anterior, se colige que la finalidad práctica y material del principio en estudio es lograr que la votación recibida por los partidos políticos contendientes se refleje lo mejor posible en la integración de los ayuntamientos respectivos.

Ciertamente, en un sistema mixto, donde imperan los principios, tanto de representación proporcional como de mayoría relativa, se llegan a incluir disposiciones de enlace entre ellos, encaminadas a que no se produzca un desequilibrio en la composición del órgano legislativo, de manera que alguna fuerza contendiente desnaturalice la mixtura en la práctica, al llevar a que predomine de manera excesiva el principio de mayoría relativa.

Al respecto se cita la tesis XLI/2004, emitida por la Sala Superior de rubro siguiente: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO118).

Conforme a lo expuesto, se tiene que podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los institutos políticos que hayan registrado planilla propia, en común o en coalición, así como candidatos independientes en el Municipio de Jungapeo, Michoacán, que no hayan ganado la elección municipal y hubieran obtenido su favor, al menos el tres por ciento (3%) de la votación emitida.

118 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

En ese tenor, se procede a efectuar el procedimiento previsto en los invocados numerales 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral del Estado, a fin de verificar si en el caso concreto, se modifica o no la asignación de regidores de representación proporcional, con base en la recomposición del cómputo municipal que este Tribunal efectúo en párrafos que anteceden.

Por ello, debe destacarse que, acorde con el acta de cómputo municipal emitida por el Consejo General del IEM, y tomando en consideración la nulificada por este tribunal, la votación emitida es de 9,519 nueve mil quinientos diecinueve votos; por lo que, resulta necesario obtener los porcentajes obtenidos por las fuerzas políticas participantes, con el fin de establecer cuáles pueden participar en la asignación de regidores por representación proporcional (porcentaje mínimo del 3%), debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación emitida, tal como se aprecia a continuación.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA A PARTIR DEL CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO
PARTIDO,

CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA %
CANDIDATURA COMÚN 2311 DOS MIL TRESCIENTOS ONCE 24.277
COALICIÓN 2355 DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 24.739

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

181 CIENTO OCHENTA Y UNO 1.901
1951 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO 20.495
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

25 VEINTICINCO 0.262
70 SETENTA 0.735
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2349 DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 24.676
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 4 CUATRO 0.042
VOTOS NULOS 273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES 2.867
VOTACIÓN FINAL 9,519 NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIENUEVE 100.00

Luego, para efectos de determinar la votación valida, se deberá prescindir de los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que haya resultado ganadora119, quedando como sigue:

PARTIDO,

CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA %
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2349 DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 35.531
CANDIDATURA COMÚN 2311 DOS MIL TRESCIENTOS ONCE 34.956
1951 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO 29.511
Votación válida 6611 SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE 100%

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar120, en el caso del municipio de Jungapeo, Michoacán121, son tres:

VOTACIÓN VALIDA COCIENTE ELECTORAL
6,611 2,203.66

119 Artículo 212, fracción II y 214, fracción II, del Código Electoral.

120 Artículos 212, fracción II y 214 fracción III del Código Electoral.

121 Son hasta tres regidores por dicho principio de representación proporcional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal.

Estimado ello, se procede a realizar la asignación de regidores por cociente electoral122:

PARTIDOS POLÍTICOS O

COALICIÓN

VOTACIÓN VALIDA COCIENTE ELECTORAL ESCAÑOS ASIGNADOS RESTO MAYOR
CANDIDATO

INDEPENDIENTE

2349 2,203.66 1 145.34
CANDIDATURA COMÚN 2311 1 107.34

De lo anterior se advierte que, por cociente natural se asignaron dos regidurías; una para el candidato independiente y otra para la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y de Revolución Democrática.

Finalmente, al estar pendiente de asignar una regiduría para alcanzar el total por dicho principio en Jungapeo, Michoacán, su asignación se llevará a cabo por el principio de resto mayor123.

Misma que, se asigna al Partido Verde Ecologista de México, derivado de que cuenta con el resto mayor más alto con mil novecientos cincuenta y un votos; mientras que, el resto de los institutos políticos cuentan: Candidatura común: ciento siete votos y el Candidato Independiente ciento cuarenta y cinco votos.

En ese sentido, es claro que la asignación efectuada por el Consejo General del IEM, no cambia en cuanto al procedimiento primigenio; de ahí que, lo procedente es confirmar dicha asignación.

122 Artículo 213 del Código Electoral.

123 Artículo 213 y 214, fracción IV, del Código Electoral.

DÉCIMO. Al haberse declarado nula la votación recibida en la casilla 793 contigua 01, y modificado el cómputo de la elección municipal de Jungapeo, Michoacán, sin que haya generado un cambio de ganador; este Tribunal confirma la validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el IEM.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM- JIN-035/2021, TEEM-JIN-036/2021 y TEEM-JIN-167/2021 al

juicio para la protección de los derechos del ciudadano TEEM-JDC-0266/2021; por ende, glósese copia certificada de la presente resolución a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 793 contigua 01, de la elección de Jungapeo, Michoacán, conforme a lo razonado en la sentencia.

TERCERO. Se confirma la validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Por correo electrónico a la actora del juicio ciudadano TEEM-JDC-266/2021; personalmente al resto de los actores; por oficio, al Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva124 y; por estrados físicos y electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 40, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos, en la sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto concurrente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

124 Sin que se estime necesario notificar al Comité Municipal del IEM en Jungapeo, dado que, es un hecho notorio que a la fecha han concluido sus funciones.

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL ESTUDIO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANA IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-266/2021 Y SUS ACUMULADOS

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, manifiesto, con el debido respeto para el Magistrado Ponente que no acompaño el estudio realizado respecto de la

asignación de regidurías de representación proporcional, derivadas de la recomposición del cómputo municipal de la elección de Jungapeo, Michoacán.

Mi disenso radica en que en la asignación de regidurías de representación proporcional se tomen en cuenta los votos que fueron emitidos para la candidatura común, lo cual sustento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente debe tomarse en consideración que el artículo 41, fracción I125, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos126, determina entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Para la consecución de estos fines, en el sistema jurídico mexicano se consagra el derecho humano de asociación, como lo disponen el artículo 9º, relacionado con el diverso 41 de la Constitución Federal, del cual deriva la libertad de asociación política de dichos institutos políticos en diversas formas de participación, tales como frentes, coaliciones y

125 Artículo 41 de la Constitución Federal. (…).I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…)

126 En adelante Constitución Federal.

fusiones127, figuras que se encuentran reguladas en la Ley General de Partidos Políticos128.

Ahora, es de destacarse que el artículo 85, numeral 5, de la mencionada Ley de Partidos Políticos establece que las entidades federativas se encuentran facultadas para establecer, dentro de sus Constituciones Locales, otras formas de participación o asociación distintas a los frentes, coaliciones y fusiones, para que los partidos políticos puedan postular candidatos, dejándolo al arbitrio del legislador secundario.

Conforme con lo anterior, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo129 determina en lo que ahora importa, que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas en que intervendrán en los procesos electorales.

Y específicamente el Código Electoral de Michoacán, en su artículo 152 dispone que se estará ante una candidatura común cuando dos o más partidos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, siempre que se ajusten a las reglas en él precisadas.

Precisado lo anterior, considero respetuosamente que las bases en las que se sustenta la decisión mayoritaria parten

127 Artículo 85 de la Ley de Partidos. 1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. (…) Artículo 85 del Código Electoral. Son derechos de los partidos políticos: (…) g). Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables.

128 En adelante Ley de Partidos.

129 En adelante Constitución Local.

de una premisa falsa, al asegurar que la ley no distingue que no deben sumarse los votos que se contabilizaron para la candidatura común para la asignación de la regidurías por el citado principio, lo cual contrario a lo aseverado, sí se sostiene y puede verse de una simple interpretación gramatical del artículo 212, fracción II, del Código Electoral de Michoacán, que expresamente menciona que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional “no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.”

En relación con lo apuntado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014130 fijó criterio al interpretar en lo que ahora interesa, que no se desconoce la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postulen una candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella, y esto encuentra una justificación válida, si se tiene presente la finalidad que se persigue con la asignación de diputados o regidores de representación proporcional.

Lo cual, se corrobora con la jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL131, que entre

otras cuestiones dispone que el principio de representación proporcional es el principio de asignación de escaños por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

130 Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5393597&fecha=26/05/2015

131 Pleno, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, pág. 304.

Por otra parte, si bien las entidades federativas tienen la obligación de integrar en sus legislaturas diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.

En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.

De lo cual puede arribarse a la conclusión de que la reglamentación específica, en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de las Legislaturas de cada una de las entidades federativas, sin que esto implique que esa libertad no desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

Ahora, en la referida acción de inconstitucionalidad se examinó el concepto en mención determinándose que el mismo no impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, ni en la distribución de prerrogativas; tampoco contraviene el principio de certeza, ni desnaturaliza las candidaturas comunes, y menos todavía da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, pues no

deja de considerar el voto obtenido, en lo individual, por los partidos políticos que la postularon.

Por lo cual, es mi consideración que para la asignación de regidurías pro el principio de representación proporcional no deben tomarse en cuenta los votos emitidos a favor de los partidos que participaron en candidatura común.

Bajo ese orden de ideas es que acompaño el sentido del proyecto, ya que los votos computados bajo ese supuesto no modificarían el resultado final, sin embargo, no es correcto que se les contabilicen para las citadas asignaciones.

Por lo anterior, me aparto del estudio particular en ese aspecto por lo que emito mi voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA
SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-266/2021 Y EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 035/2021, TEEM-JIN-036/2021 Y TEEM-JIN-167/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente formulo el presente voto concurrente.

Criterio de la mayoría

En relación a la sentencia en cuestión, la mayoría aprobó, en un primer término, declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla y, en consecuencia, realizar la recomposición del cómputo municipal.

Hecho lo anterior, se advirtió que tal recomposición no generó un cambio de ganador en la contienda en análisis y, por tanto, se confirmó la validez de la elección; cuestiones que comparto en los términos del proyecto.

Sin embargo, al haberse modificado el cómputo municipal, la mayoría determinó que, de forma oficiosa, se debería verificar la asignación de regidores de representación proporcional, cuestión de la cual me aparto por las consideraciones que expongo enseguida.

Razones por las que me aparto de las consideraciones del proyecto

Desde mi perspectiva, al hacerse la recomposición del cómputo municipal, el estudio debe agotarse precisamente en esa parte, y no realizar de oficio la asignación de regidurías de representación proporcional.

Lo anterior, pues los distintos promoventes de los medios de impugnación que se analizan, únicamente controvierten los resultados de la elección municipal por el principio de mayoría relativa, de ahí que, en mi concepto, cobra aplicación la jurisprudencia 34/2009 de la Sala Superior de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA

SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A

LA ELECCIÓN IMPUGNADA” la cual, en esencia dispone que la declaratoria de nulidad de votación recibida en una casilla, sólo debe afectar la elección impugnada, sin que sus consecuencias puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, tal y como ocurre en el presente caso.

Criterio que cabe señalar, ha sido adoptado recientemente por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, por la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-61/2020.

Por tanto, es mi convicción que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal de la elección por el principio de mayoría relativa, no se debe verificar una posible modificación en las regidurías otorgadas por el principio de representación proporcional.

Sin embargo, en atención a que de la verificación realizada por la mayoría, no se desprendió alguna modificación en las regidurías asignadas bajo el principio de representación proporcional, tal situación me permite acompañar el sentido de la sentencia.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos concurrentes emitidos por las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, respectivamente forman parte de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JDC-266/2021 Y ACUMULADOS la cual consta de ciento treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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