“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-264/2025
ACTORA: [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA
Morelia, Michoacán, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que al rubro se indica, por ser extemporánea.
ÍNDICE
GLOSARIO
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actora: |
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
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autoridad responsable o Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
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VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Primera queja y radicación. El nueve de octubre, la actora presentó queja ante el IEM, en contra de una ciudadana, por supuestos actos de VPMG, misma que se radicó y registró con la clave [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
1.2. Medidas cautelares. El diecinueve de noviembre, se emitió acuerdo de medidas cautelares, mismas que resultaron procedentes.
1.3. Publicaciones. El veinte, veintiuno y veintidós de noviembre y dos de diciembre, se efectuaron diversas publicaciones con las cuales se dio vista al IEM.
1.4. Segunda queja y radicación. El dos de diciembre, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y la registró con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; asimismo, determinó desecharla.
1.5. Juicio de la ciudadanía. El nueve siguiente, la actora presentó medio de impugnación en contra del acuerdo de desechamiento[2].
1.6. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de once de diciembre se integró el expediente TEEM-JDC-264/2025, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[3].
1.7. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En esa misma fecha, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[4].
1.8. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre, se acordó la recepción del trámite de ley[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho a impugnar un acuerdo de desechamiento dictado en un PES.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
Error en la vía
En concepto de este órgano jurisdiccional, el medio de impugnación intentado no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que, el acto impugnado, versa sobre una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del recurso de apelación.
Lo anterior, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado en un PES por la Secretaria Ejecutiva, por la supuesta vulneración a los principios de legalidad, fundamentación y acceso a la justicia, traduciéndose en violaciones procesales sin que se advierta que se vulnere alguno o algunos de los derechos político-electorales reconocidos a la ciudadanía del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto, se concluye que no se actualizan los supuestos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía, medio de impugnación por el que se puede demandar la restitución del ejercicio de los siguientes derechos político-electorales: a) derecho de votar; b) derecho de ser votado; c) asociación política; d) derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; y, e) derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, derivados de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades.
De ahí, que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el acto impugnado constituye una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del recurso de apelación, dado que la materia de la impugnación planteada por la actora se deriva de lo resuelto en un asunto relacionado con lo determinado en un PES.
Sin que lo anterior, contravenga la Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
Lo anterior, ya que el propio diseño normativo del PES en el Estado determina que su instrucción se realizará por la Secretaria Ejecutiva quien deberá admitir o desechar la denuncia, en su caso, emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos y, una vez celebrada la audiencia, turnar el expediente al Tribunal Electoral, quien será el encargado de radicarlo, verificar su debida integración y una vez que se encuentre debidamente integrado emitir la sentencia que lo resuelva[6].
Esto es, en principio la Secretaria Ejecutiva cuenta con la facultad de prevenir a la persona denunciante cuando considere que la queja de PES es imprecisa, vaga o genérica, asimismo podrá desechar de plano sin prevención alguna cuando no se cumplan los requisitos de la queja[7].
Por lo que, el acuerdo impugnado se emitió al inicio del procedimiento y se limitó a verificar cuestiones de procedencia, que por regla general no implican un análisis de fondo del asunto.
Pues la resolución de fondo en un PES se concreta cuando se determina si se ha acreditado o no la comisión de una acción, falta, infracción o irregularidad y la responsabilidad en el procedimiento, esto es, en el caso de un PES en el que se denuncia VPMG al determinar si se configura la conducta y, en caso afirmativo, se ha determinado la imposición de una sanción a quien resulte responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, pudiendo decretar medidas cautelares, de reparación y/o garantías de no repetición, entre otras[8].
Consecuentemente, aún y cuando el juicio de la ciudadanía no es la vía idónea para controvertir el acuerdo impugnado, a ningún fin práctico llevaría reencauzarlo a la vía que corresponde —recurso de apelación—, debido a que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de dicho recurso, que trae como consecuencia, el desechamiento del medio de impugnación, de acuerdo con las razones que enseguida se precisan.
Extemporaneidad
Los presupuestos procesales son de orden público y su estudio es de oficio y preferente. Asimismo, el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva no implica evitar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que las personas tengan a su alcance, porque ello equivaldría a dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función[9]. El artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando no sean presentados dentro de los plazos señalados.
Por su parte, el numeral 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, refiere que el recurso de apelación será procedente en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del IEM.
En tanto que, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente en que tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución.
En ese contexto, de las constancias que obran en autos se advierte que la actora impugna el acuerdo de desechamiento de dos de diciembre, tal y como se advierte del informe circunstanciado[10], documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno conforme al artículo 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.
Aunado a ello, la actora en su escrito de demanda reconoce que el acuerdo impugnado le fue notificado en esa misma fecha. Así, si la demanda se presentó el nueve de diciembre, es evidente que se presentó fuera del plazo, como se muestra enseguida:
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Fecha de notificación |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 (último día para impugnar)[11] |
Fecha de presentación de la demanda |
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2 de diciembre |
3 de diciembre |
4 de diciembre |
5 de diciembre |
8 de diciembre |
9 de diciembre |
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Por tanto, el presente medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo de cuatro días que establece la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano el presente medio de impugnación.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS
Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de VPMG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desecha el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para la elaboración de la versión pública de la sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuatro minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien emite voto particular–, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RÍO |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA, DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, TEEM-JDC-264/2025.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:
- Sentido de la determinación mayoritaria.
En la sentencia, la mayoría de las Magistraturas determinaron desechar el medio de impugnación, en razón de que el juicio de la ciudadanía que presentó la parte actora no es el medio de impugnación idóneo para conocer de la litis, toda vez que el acto que se impugnó es el acuerdo de fecha dos de diciembre, emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en el que determinó desechar la queja que lo originó; pues consideraron que el medio adecuado para alcanzar su pretensión es el recurso de apelación.
Y al ser así, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral que dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente en que tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución, esta se presentó de manera extemporánea, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, de la mencionada ley.
- Razones de mi disenso.
Contrario a lo sostenido por mis pares, estimo que fue correcta la interposición del juicio de la ciudadanía en el que se actúa por parte de la actora, con la finalidad de combatir el acuerdo controvertido, ello ya que invocó posibles actos que en su concepto le generaron violencia política en razón de género, en ese sentido al prevalecer las circunstancias que dieron origen a la presentación del procedimiento especial sancionador del que emanó el acto impugnado, se podría atentar contra su derecho de desempeñar las funciones que como funcionaria pública le competen en un ambiente libre de violencia, derecho que goza de la más alta protección en nuestro país y cuyo contenido se encuentra ampliamente desarrollado por el máximo órgano de justicia de la Nación.
En ese sentido desde mi concepto el medio de impugnación debe de ser procedente, y analizarse en el fondo, para consecuentemente revocar el acuerdo de desechamiento impugnado; lo considero así por que desde mi perspectiva el Instituto Electoral de Michoacán, al considerar que no se acreditaba la existencia de VPMG, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral en su artículo 264 Ter, debió agotar todas las líneas de investigación necesarias, requerir y allegarse de medios de convicción que le permitieran analizar la existencia o no de violencia política genérica u otro tipo de infracción.
Al respecto es importante destacar que la Sala Regional Toluca, ha señalado que, si del contexto de los hechos y las pruebas no se acredita la –VPMG, ello no impide analizar si en el caso se configura violencia política genérica, en ese sentido como ya se mencionó, si el Instituto advirtió su inexistencia, debió verificar la existencia de otro tipo de violencia o bien otra infracción realizada en contra de la aquí actora; de ahí que tanto la autoridad administrativa electoral como la jurisdiccional, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, al determinar que esta no se acredita, pueden examinar la existencia de violencia política, dado que ambos tipos de violencia comparten elementos esenciales, diferenciándose únicamente en que la primera se encuentra motivada por estereotipos de género, o bien como se citó, alguna otra infracción, que le genere un perjuicio a la parte actora, lo que en la especie no aconteció, dejando a la actora en un estado de indefensión y quebrantando la naturaleza de las instituciones que fueron creadas para salvaguardar los derechos de la ciudadanía.
Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, y por ello formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
VOTO PARTICULAR[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA
TEEM-JDC-264/2025.
El presente asunto trata sobre un acuerdo de desechamiento de una denuncia sobre presunta violencia política por razón de género.
Al respecto, el acuerdo impugnado del IEM tiene una naturaleza formalmente procesal; lo cierto es que produce efectos materiales y definitivos, en la medida en que impide de manera concluyente el análisis de la denuncia presentada en el procedimiento especial sancionador, así como la eventual adopción de medidas de protección, reparación y garantías de no repetición en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
En ese sentido, estimo que el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2021 resulta orientador para el caso concreto, pues aun cuando dicho precedente se refiere a determinaciones de fondo, su ratio decidendi -razón esencial- permite advertir que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea cuando la determinación controvertida incide material y directamente en el acceso efectivo a la justicia y en el ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante en el ejercicio de su cargo, especialmente cuando se encuentra involucrada la tutela reforzada que exige este tipo de asuntos.
El acuerdo de desechamiento controvertido, al cerrar anticipadamente la vía sancionadora, priva a la parte actora de una respuesta institucional sobre la posible actualización de la violencia denunciada; lo que trasciende y se proyecta de manera directa en su derecho a ejercer sus derechos político electorales de acceso al cargo libre de violencia. lo que constituye precisamente la materia de la queja planteada en el procedimiento especial sancionador.
Por ello, considero que en el caso sí se actualiza la procedencia del juicio de la ciudadanía, pues la afectación alegada no puede analizarse desde una perspectiva estrictamente formal, sino atendiendo a sus efectos reales y materiales sobre los derechos de la parte actora y como vía para garantizar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia en contextos de violencia política contra las mujeres por razón de género.
En consecuencia, respetuosamente emito el presente voto particular, al considerar que el asunto debió analizarse en el fondo a través del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-264/2025; con los votos particulares del Magistrado Eric López Villaseñor y de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de once páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 2 a 31. ↑
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Foja 33. ↑
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Fojas 34 y 35. ↑
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Foja 148. ↑
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Artículos 254, 257 y 260 del Código Electoral. ↑
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Artículo 257 del Código Electoral. ↑
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Tal como fue sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-CDC-6/2021 que dio origen a la jurisprudencia 13/2021. ↑
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Criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. ↑
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Fojas 47 a la 50. ↑
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Para ello no se tomará en consideración los días seis y siete de diciembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo. ↑
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Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑