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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
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EXPEDIENTE: TEEM-JDC-263/2025 |
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ACTOR: DIEGO ALEXIS AGUILAR HERNÁNDEZ |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ |
Morelia, Michoacán a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que determina fundada la omisión reclamada por Diego Alexis Aguilar Hernández,[2] en cuanto Encargado del Orden de la Comunidad Indígena de Jacuarillo[3] del Municipio de Tuxpan, Michoacán y ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán,[4]actuar conforme a los efectos precisados.
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.[5]
2. Nombramiento. El primero de enero, el Presidente Municipal del Ayuntamiento otorgó nombramiento al actor como Encargado del Orden de la Comunidad para el periodo 2025-2027.[6]
3. Solicitud de información. El veintiuno de noviembre, el actor presentó un escrito dirigido al Presidente Municipal[7] del Ayuntamiento a través del cual, solicitó las remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo como Encargado del Orden de la Comunidad.
4. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.[8] En contra de la supuesta omisión de pago de remuneraciones, el nueve de diciembre, el actor presentó demanda ante este Órgano Jurisdiccional.[9]
5. Registro y turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-263/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[10]
6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley.[11]
7. Recepción y cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre, se recibió el trámite de ley, en consecuencia, en consecuencia, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento.[12]
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio y al considerar que no existía diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano, en el que el actor aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión por parte de la autoridad responsable de pagarle las remuneraciones que le corresponden como Encargado del Orden de la Comunidad.[13]
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[14] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] 1, 4 inciso d), 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[16]
III. PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo,[17] por lo que el plazo para su interposición se mantiene mientras subsista la omisión reclamada.[18]
2. Forma. Se satisface, debido a que el actor presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de Encargado del Orden, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo. Carácter que fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado.[19]
4. Interés jurídico. Se colma, puesto que el actor alega la omisión de la autoridad responsable de pagarle su remuneración como Encargado del Orden de la Comunidad, lo cual genera una posible afectación a su esfera jurídica, en específico, su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.[20]
5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
- Agravio
Del análisis integral de la demanda,[21] se advierte que el actor se adolece de lo siguiente:
La omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden, derivado del ejercicio de su cargo como Encargado del Orden de la Comunidad electo para el periodo 2025-2027, por parte de la autoridad responsable; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, puesto que obstaculiza el desempeño de sus funciones y se afecta su derecho constitucional de percibir una remuneración previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22] y 156 de la Constitución Local.
- Marco normativo
Conforme con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica,[23] las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal.
Lo que resulta acorde con la obligación que se impone a los Ayuntamientos, de fijar en su presupuesto de Egresos la remuneración de sus miembros y funcionarios públicos.
Disposición normativa que atiende a lo señalado en el artículo 127 de la Constitución Federal, el cual establece que las y los servidores públicos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades;
Asimismo, a lo establecido en el artículo 156 de la Constitución Local, el cual dispone que todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos, siendo una compensación irrenunciable.
En ese orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este;[25]entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo.[26]
Lo anterior, se traduce en que tal derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que durante él no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[27]
- Caso Concreto
A consideración de este Tribunal, el agravio resulta fundado en atención a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 14 del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán, para su integración, gobierno y administración, el municipio de Tuxpan contará con diversas Encargaturas del Orden, entre ellas, la de la Comunidad.
Asimismo, ha quedado demostrado que el actor fue nombrado Encargado del Orden propietario de la Comunidad a partir del primero de enero, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte la copia simple del nombramiento respectivo emitido por el presidente municipal de Tuxpan, Michoacán;[28] misma que al no haber sido objetada ni haberse negado tal calidad por parte de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, resulta eficaz para acreditar la calidad con la que se ostenta.[29]
En el caso concreto, el actor refiere que la autoridad responsable fue omisa en realizarle los pagos correspondientes desde que recibió su nombramiento como Encargado del Orden de la Comunidad, del primero de enero a la fecha de la presentación de la demanda, circunstancia que fue reconocida por la misma responsable al rendir su informe circunstanciado, señalando lo siguiente:
“… en el presupuesto de Egresos para el ejercicio Fiscal del año 2025 aprobado por los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, y debidamente publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, no fue presupuestado pago alguno por concepto de remuneración a encargados del orden… por lo que en base a las disposiciones legales antes citadas tanto el Tesorero del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán como el suscrito Presidente Municipal del Municipio de Tuxpan Michoacán nos entramos legalmente impedidos realizar el pago…”
Documental pública[30] que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por una autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones, en términos de los artículos 17 fracción III en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.
De ahí que, este Tribunal tenga certeza de que la autoridad responsable fue omisa en cubrir los pagos correspondientes al actor, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago en el presupuesto de dos mil veinticinco.
La omisión de pago reclamada se considera existente, con independencia de lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de no contar con una obligación de erogar una remuneración al actor, al no encontrarse contemplada en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento, además de que al encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal materialmente sería imposible cumplir con pago alguno.
Lo anterior, ya que se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración al actor en el Presupuesto de Egresos por el desempeño de su cargo como Encargado del Orden de la Comunidad, no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque el ejercicio fiscal de la presente anualidad no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado al actor..[31]
Asimismo, no debe perderse de vista que la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que, al contar el actor con la calidad de servidor público con funciones de autoridad,[32] electo popularmente, su remuneración debía fijarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 87 en relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica, de fijar la remuneración de, entre otros, los Encargados del Orden.
De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho del actor en cuanto servidor público no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir alguna remuneración.
Por otro lado, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, el encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal, de modo alguno puede traducirse en una imposibilidad para que proceda su pago, toda vez que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán,[33] una vez concluida la vigencia del presupuesto de egresos, procederá hacer pagos con base en él cuando existan conceptos de pago efectivamente devengados en el año que corresponda y, se encuentren debidamente registrados en el informe de cuentas por pagar que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.
Es importante señalar, que no se pierde de vista que lo ordinario es que cualquier órgano que utiliza recursos públicos tenga un balance presupuestario sostenible, que le permita ejercer el recurso, de conformidad con los principios de disciplina financiera, la totalidad de los ingresos que recibe en el año para el que fueron otorgados;[34] sin embargo, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y el registro contable que debe realizarse, es recurrente que un gasto ejercido con base en el presupuesto con el que se cuenta tenga que ser trasladado al ejercicio fiscal posterior, cuando, por ejemplo, no se pagó un bien o servicio que ya fue recibido o utilizado, o bien, como en el caso, cuando se adeude o quede pendiente la remuneración respectiva a sus integrantes.
Finalmente, no se deja de lado que la autoridad responsable expresa que el actor no realiza función alguna de Jefe de Tenencia como lo señala en su escrito de demanda, no obstante, se considera que tal afirmación resulta vaga y sin sustento que permita a este Tribunal llevar a cabo el análisis respectivo, sumado a que, el artículo 86 de la Ley Orgánica establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la Jefa o Jefe de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, en su respectiva demarcación territorial.
Por lo que, resulta procedente ordenar a la autoridad responsable, el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que tenga derecho el actor con motivo del desempeño del cargo de Encargado del Orden de la Comunidad;[35] dicho pago deberá ser por la remuneración retroactiva correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco, considerando dicha erogación como antecedente en sus cuentas por pagar o deudas pendientes por saldar correspondiente al ejercicio fiscal del mismo año, por el monto que determine conforme a la actualización que haya lugar en sus tabuladores.
Además, deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor del actor mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta, por lo que deberá establecerse en el ejercicio fiscal dos mil veintiséis el pago de dichas percepciones.
V. EFECTOS
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año al actor en su calidad de Encargado del Orden de la comunidad.
- El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en enero de dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria- deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta el actor dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Asimismo, deberán cubrir al actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
Se apercibe a la autoridad responsable y a las y los funcionarios vinculados que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se les aplicará de forma individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
Finalmente, no pasa desapercibido que, en el escrito de demanda, el actor refiere y anexa un acuse de recibo del escrito que presentó a la autoridad responsable, el que alega no ha sido respondido;[36] no obstante, del contenido de dicho escrito se desprende que su pretensión era contar con la información presupuestal respecto al pago de sus remuneraciones.
Motivo por el cual, dado el sentido de esta resolución, se considera colmada la última pretensión del actor y por ende, resulta innecesario realizar un análisis respecto de la supuesta omisión de respuesta.
Asimismo, respecto a su solicitud relativa a aplicar la suplencia de la queja,[37] así como de ordenar diligencias para mejor proveer no resulta necesario realizarlo así, toda vez que, de la demanda se desprende de manera clara el agravio planteado; de igual manera, dado el reconocimiento expreso de la autoridad responsable no se requirieron actuaciones adicionales.[38]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
VI. RESUELVE
PRIMERO. Es fundada la omisión reclamada por el actor.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio al Presidente, Tesorero y al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RIO |
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El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-263/2025; que consta de catorce páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, actor. ↑
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En adelante, Comunidad. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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Foja 7. ↑
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En adelante, autoridad responsable. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Fojas 2 a la 9. ↑
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Fojas 10 y 11. ↑
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Fojas 12 a la 14. ↑
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Fojas 18 a 37. ↑
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Sirven de sustento las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES) y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el pago respectivo. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Foja 25. Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 43 y 44. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
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Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5. ↑ -
En adelante, Constitución Federal. ↑
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“…Artículo 87. La Jefas o Jefes de Tenencia, las Encargadas o Encargados del Orden y las Secretarias o Secretarios Administrativos recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal…”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27; así como las 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 28 y 29; JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41. ↑
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Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, intitulada: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 13 y 14. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 y 19. ↑
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Visible a foja 7. ↑
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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. Localizable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000, página 917. ↑
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Visible a foja 124. ↑
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Con fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería. ↑
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 fracción IV, del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán. ↑
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ARTÍCULO 47. Concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. Para estos efectos, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Organismos Autónomos, Dependencias y Entidades, presentarán a la Secretaría los documentos de afectación presupuestaria, por gastos devengados en el ejercicio, a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio de que se trate, en los términos de esta Ley. ↑
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Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de los Estados y los Municipios “… Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas…” ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-054/2023, TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-210/2025 y TEEM-JDC-235/2025. ↑
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Foja 8. ↑
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En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio. ↑
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Lo que además constituye una facultad discrecional. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; así como la 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. ↑