TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-261/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-261/2025

ACTORA: ALICIA MIRANDA MORENO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que: a) Determina fundada la omisión reclamada por Alicia Miranda Moreno, en cuanto encargada del orden de la comunidad indígena de Palo Blanco del municipio de Tuxpan, Michoacán;2 y, b) Ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados. 

GLOSARIO

actora:

Alicia Miranda Moreno, encargada del orden de la comunidad indígena de Palo Blanco, municipio de Tuxpan, Michoacán.

autoridad responsable:

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Bando de Gobierno:

Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Encargada del Orden:

Encargada del Orden de la comunidad indígena de Palo Blanco, municipio de Tuxpan, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Localidad:

Localidad de Palo Blanco del municipio de Tuxpan, Michoacán.

Órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. ANTECEDENTES[2]

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos[3].

2. Nombramiento. El uno de enero, el Presidente del Ayuntamiento otorgó el nombramiento a la actora como Encargada del Orden, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete[4].

3. Solicitud de información. El dos de diciembre, la actora presentó un escrito dirigido a la autoridad responsable solicitando las remuneraciones y prestaciones inherentes al desempeño del cargo que ejerce[5].

4. Juicio de la ciudadanía. En contra de la supuesta omisión del pago de remuneraciones y demás prestaciones inherentes al cargo que desempeña, el nueve de diciembre, la actora compareció a presentar demanda de juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral[6].

5. Registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-261/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor[7], cuestión que ser materializó mediante oficio número TEEM-SGA-2796/2025, recibido el diecisiete siguiente.

6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante proveído de once de diciembre, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[8].

7. Recepción del trámite de ley. El veintitrés de diciembre, la autoridad responsable remitió a través del correo electrónico de Oficialía de Partes de este Tribunal, en vía de cumplimiento constancias relativas al trámite de ley, recibiéndose las originales el veintiséis siguiente[9].

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

  1. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una ciudadana, en su calidad de Encargada del Orden, para controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al cargo que desempeña, lo que, desde su concepto, vulnera su derecho político electoral a ser votada en la vertiente del desempeño del cargo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley Electoral.

Lo que se sustenta, además, en las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011[10] de la citada Sala Superior, de las que se desprende que es competencia de los tribunales electorales locales conocer de las impugnaciones vinculadas con la permanencia y ejercicio del cargo de los servidores públicos electos popularmente, entre las que se encuentra, la afectación indebida a su retribución o remuneración.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que, al tratarse de un acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a omento, esto es, cada día que transcurre[11].

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó directamente ante el Tribunal Electoral, además, en ella se hace constar el nombre y firma de la actora, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica la omisión reclamada y la autoridad responsable, así como los agravios que la misma le causan.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface pues la actora aduce una afectación directa a su derecho a la remuneración al no haber recibido pago alguno, por lo tanto, existe interés jurídico, asimismo, el juicio de la ciudadanía se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que la actora impugna la omisión de pago de remuneración y prestaciones que le corresponden por el ejercicio del cargo como Encargada del orden que, a su decir, ha desempeñado desde el uno de enero a la fecha, lo que vulnera su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo[12].

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Planteamiento del caso

Precisado lo anterior, la actora señala que, al ostentar el cargo de Encargada del orden, cuenta con el derecho de recibir el pago proporcional e irrenunciable de las remuneraciones y demás prestaciones relativas al ejercicio de dicho cargo, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución General, 156 de la Constitución Local y demás normativa aplicable.

Con base en lo anterior, se inconforma con la omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ha desempeñado de manera continua desde el uno de enero hasta la fecha de la presentación de su demanda, en virtud de que fue electa para el periodo 2025-2027, vulnerando con ello su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.

Así, la pretensión de la actora radica en que se declare la violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo que aduce le fue vulnerado y, consecuentemente, se ordene el pago correspondiente.

En tanto que su causa de pedir la sustenta en el siguiente agravio:

  • La omisión del pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden y que son inherentes al cargo que ejerce como Encargada del orden, a partir de su nombramiento y hasta la fecha de presentación de la demanda.

De modo que, la cuestión jurídica a resolver es determinar si tiene derecho o no a una remuneración y, finalmente, si es existente o no la omisión de pago de remuneraciones y prestaciones que reclama la actora, por el ejercicio del cargo desde el uno de enero a la fecha.

  1. Decisión

El agravio se califica fundado toda vez que, en consideración de este Tribunal Electoral, la actora cuenta con la calidad de servidora pública con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su encargo como Encargada del orden, aunado a que se tiene por acreditada la omisión atribuida a la autoridad responsable, conforme con lo siguiente.

  1. Justificación de la decisión

De conformidad con el artículo 14 del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán, para su integración, gobierno y administración, el municipio de Tuxpan contará con diversas encargaturas del orden, entre ellas, una en la localidad de Palo Blanco.

Asimismo, ha quedado demostrado que la actora fue nombrada Encargada del Orden propietaria de dicha localidad a partir del primero de enero, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte la copia simple del nombramiento respectivo emitido por el presidente municipal de Tuxpan, Michoacán; misma que al no haber sido objetada ni haberse negado tal calidad por parte de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, resulta eficaz para acreditar lo pretendido[13].

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, en lo que interesa, las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal.

Disposición normativa que atiende a lo señalado en los diversos 127 de la Constitución General[14] y 156 de la Constitución Local[15].

Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este[16]; entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo[17].

Lo anterior, se traduce en que tal derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[18].

En el caso, la actora aduce que la autoridad responsable ha sido omisa en realizarle los pagos correspondientes desde la fecha en que recibió su nombramiento -uno de enero-; situación que fue reconocida por ésta, al rendir el informe circunstanciado[19], en donde manifiesta lo siguiente:

…en el presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2025 aprobado por los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, y debidamente publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, no fue presupuestado pago alguno por concepto de remuneración a encargados del orden…

Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por una autoridad municipal; en términos de los artículos 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que, este Tribunal tenga certeza de que la autoridad responsable fuera omisa en cubrir los pagos correspondientes a la actora, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago, en el presupuesto de dos mil veinticinco.

La omisión de pago reclamada se considera existente, con independencia de lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de no contar con una obligación de erogar una remuneración a la actora, al no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento[20], aunado a que al encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal materialmente sería imposible cumplir con pago alguno.

Lo anterior, ya que se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración a la actora en el Presupuesto de Egresos por el desempeño de su cargo como Encargada del Orden, no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque el ejercicio fiscal de esta anualidad no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado al actor[21].

Asimismo, no debe perderse de vista que la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que la actora, al contar con la calidad de servidora pública con funciones de autoridad[22], electo popularmente, su remuneración debía fijarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 87, en relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica, de fijar la remuneración de, entre otros, las encargaturas del orden.

De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de la actora en cuanto servidora pública no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir alguna remuneración.

Por otro lado, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, el encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal, de modo alguno puede traducirse en una imposibilidad para que proceda su pago, toda vez que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán[23], una vez concluida la vigencia del presupuesto de egresos, procederá hacer pagos con base en él cuando existan conceptos de pago efectivamente devengados en el año que corresponda y, se encuentren debidamente registrados en el informe de cuentas por pagar que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.

Cabe precisar que no se pierde de vista que lo ordinario es que cualquier órgano que utiliza recursos públicos tenga un balance presupuestario sostenible, que le permita ejercer el recurso, de conformidad con los principios de disciplina financiera, la totalidad de los ingresos que recibe en el año para el que fueron otorgados[24]; sin embargo, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y el registro contable que debe realizarse, es recurrente que un gasto ejercido con base en el presupuesto con el que se cuenta tenga que ser trasladado al ejercicio fiscal posterior, cuando, por ejemplo, no se pagó un bien o servicio que ya fue recibido o utilizado, o bien, como en el caso, cuando se adeude o quede pendiente la remuneración respectiva a sus integrantes.

Finalmente, no se deja de lado que la autoridad responsable expresa que la actora no realiza función alguna de Jefe de Tenencia (sic) como lo señala en su demanda, no obstante, se considera que tal afirmación resulta vaga y sin sustento que permita a este Tribunal llevar a cabo el análisis respectivo, aunado a que, del artículo 86 de la Ley Orgánica se desprende que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la Jefa o Jefe de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, en su respectiva demarcación territorial.

De ahí que, resulte procedente ordenar a la autoridad responsable, el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que la actora tiene derecho[25], dado su cargo como Encargada del Orden, dicho pago deberá ser por la remuneración retroactiva correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco, considerando dicha erogación como antecedente en sus cuentas por pagar o deudas pendientes por saldar correspondiente al ejercicio fiscal del mismo año, por el monto que determine conforme a la actualización que haya lugar en sus tabuladores.

Además, deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor la parte actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta, por lo que deberá establecerse en el ejercicio fiscal dos mil veintiséis el pago de dichas percepciones; en consecuencia, corresponde dictar los siguientes:

  1. EFECTOS
  2. En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que considere oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones de la actora en su calidad de Encargada del Orden, correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año.
  3. El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebren en enero de dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria-, deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta la parte actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  4. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse a la actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir a la actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

Se apercibe a las autoridades responsables y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, en su caso, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.

Finalmente, no pasa desapercibido que, en el escrito de demanda, la actora anexa un acuse de recibo del escrito que presentó a la autoridad responsable, solicitando las remuneraciones inherentes a su cargo, el cual aduce no ha sido respondido[26]; no obstante, del contenido de dicho escrito se desprende que su pretensión era se le otorgara el pago de sus remuneraciones a partir de que fue nombrada Encargada del Orden.

Motivo por el cual, dado el sentido de esta resolución, se considera colmada la pretensión última de la actora y, por ende, resulta innecesario realizar un análisis respecto de la supuesta omisión de respuesta.

Asimismo, respecto a su solicitud relativa a aplicar la suplencia de la queja[27], así como de ordenar diligencias para mejor proveer, no resulta necesario realizarlo así, toda vez que, de la demanda se desprende de manera clara el agravio planteado; de igual manera, dado el reconocimiento expreso de la autoridad responsable no se requirieron actuaciones adicionales[28].

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

  1. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundada la omisión reclamada por la actora.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Tesorero y al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.

Notifíquese; Personalmente a la parte actora, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RÍO

El suscrito Licenciado Jesús Muñoz Río, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-261/2025, documento que consta de la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Derivados de lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente.

  3. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.

  4. Foja 7.

  5. Foja 8.

  6. Fojas 1 a la 9.

  7. Foja 10.

  8. Fojas 12 a la 13.

  9. Fojas 37 y 38.

  10. Con rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).” y “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”

  11. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  12. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  13. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. Localizable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000, página 917.

  14. Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

  15. Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

  16. Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; así como las 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL; JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  17. Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, intitulada: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  18. Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  19. Fojas 24 a la 26.

  20. Documento que fue remitido por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, mismo que se encuentra agregado a fojas 30 a la 36 del expediente.

  21. Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

  22. De acuerdo con el artículo 26, fracción IV, del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán

  23. ARTÍCULO 47. Concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. Para estos efectos, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Organismos Autónomos, Dependencias y Entidades, presentarán a la Secretaría los documentos de afectación presupuestaria, por gastos devengados en el ejercicio, a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio de que se trate, en los términos de esta Ley.

  24. Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de los Estados y los Municipios “… Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas…”

  25. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-235/2025 y TEEM-JDC-210/2025.

  26. Foja 7.

  27. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio.

  28. Lo que además constituye una facultad discrecional. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; así como la 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

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Categories: JDC
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