INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-260/2025.
INCIDENTISTA: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO COLÍN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.
Morelia, Michoacán, a doce de marzo de dos mil veintiséis[1].
Resolución incidental que: I. Declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-260/2025; II. Declara cumplida la sentencia dictada en el expediente citado; III. Conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, en lo sucesivo, cumpla dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral; y IV. Ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal lleve a cabo lo ordenado.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
4.1 Objeto o materia del incidente 5
4.2 Consideraciones de lo ordenado en la sentencia 6
4.3 Planteamiento incidental 7
4.4 Actuaciones realizadas por la parte incidentada 7
4.6 Temporalidad de las actuaciones 12
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANIFESTACIONES AJENAS A LA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO 13
GLOSARIO
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Ayuntamiento |
Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Comunidad: |
La Herradura, municipio de Tuxpan, Michoacán. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Incidentista: |
José Alejandro Carrillo Colín. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Parte Incidentada: |
Presidente Municipal, Tesorero y Regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sentencia: |
Sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-260/2025. |
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Tribunal y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES[2]
- Sentencia. El veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco este órgano jurisdiccional dictó sentencia, misma que se notificó a las partes y autoridades vinculadas el treinta posterior.
- Impugnación federal. El cinco de enero, el Presidente Municipal presentó un juicio electoral para controvertir la sentencia. El veintidós siguiente, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-3/2026 por el que se confirmó la determinación adoptada por este Tribunal.
- Requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de enero se requirió a la parte incidentada a fin de que informara respecto del cumplimiento de la sentencia[3]; requerimiento que se tuvo por cumplido en acuerdo de tres de febrero[4].
- Incidencia. El veintinueve de enero, el actor presentó escrito ante este Tribunal, para reclamar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia[5], por lo que, mediante acuerdo de treinta de enero, se ordenó su tramitación por cuerda separada[6].
- Vista y requerimiento. El cuatro siguiente se dio vista a la parte incidentada con copia certificada del escrito incidental, a efecto de que, de considerarlo pertinente, realizaran las manifestaciones que estimaran conducentes; asimismo, se le requirió al Presidente Municipal diversa información necesaria para emitir la resolución que nos ocupa[7].
- Cumplimiento y desahogo de vista. Mediante acuerdo de once de febrero, se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo el requerimiento y a la parte incidentada realizando diversas manifestaciones, con las que se dio vista al incidentista[8], misma que desahogó en su momento oportuno[9].
- Remisión de títulos de crédito y citación. Por acuerdo de diecinueve siguiente, se tuvo a la parte incidentada remitiendo en consignación títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de la sentencia, por lo que se le citó al incidentista a efecto de que compareciera personalmente para su entrega y recepción.
- Requerimiento de documentación. Por auto de esa misma fecha, se requirió al Presidente Municipal, para que informara y remitiera diversa documentación[10].
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero se tuvo por cumpliendo al Presidente Municipal[11].
- Entrega de títulos de crédito. Mediante comparecencia de veintiséis de febrero, se hizo entrega de los títulos de crédito al incidentista; lo que se hizo constar en el acta respectiva[12].
- Admisión. Por acuerdo de tres de marzo se admitió a trámite el presente incidente[13].
- Recepción de constancias. Mediante acuerdo de nueve siguiente, se le tuvo a la incidentada remitiendo oficio de manifestaciones y cheque con su respectiva póliza a favor del incidentista[14].
- Citación a sentencia. Mediante auto de once siguiente se citó a las partes para la resolución incidental[15].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente incidente de incumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[16].
Lo anterior con fundamento en los artículos 1° de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; 1, 5, 31, 73 y 74, inciso c) de Ley de Justicia Electoral y 91 del Reglamento Interior del Tribunal.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista hace valer la omisión en que incurre la parte incidentada, de dar cumplimiento a lo determinado en la sentencia, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[17]
2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, además, se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de lo determinado, con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación y personalidad. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente lo interpone el propio actor del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-260/2025
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, en virtud de que el escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento de lo determinado por el Pleno de este Tribunal.
5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer el presente incidente.
4.1 Objeto o materia del incidente
El incidentista plantea el incumplimiento de la parte incidentada de realizar lo ordenado por este Tribunal en la sentencia; por lo que la finalidad de la presente resolución consiste en verificar si las acciones ejecutadas por las referidas autoridades son suficientes para tener cumplida la determinación emitida.
Lo anterior, porque el objeto de un incidente relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta; por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en dicha resolución, con el objeto de materializar lo determinado y lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
4.2 Consideraciones de lo ordenado en la sentencia
Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a la parte incidentada realizar lo siguiente:
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento, deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo, a favor del actor en su calidad de Encargado del Orden de la comunidad.
- El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en enero de dos mil veintiséis —sea ordinaria o extraordinaria— deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis del cargo que ostenta el actor dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Asimismo, deberán cubrir al actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
4.3 Planteamiento incidental
De la lectura integral de la demanda incidental, se advierte que el incidentista afirma que existe un incumplimiento total, directo y reiterado de la sentencia por la parte incidentada, basando su dicho en lo siguiente:
- El ayuntamiento llevó a cabo la primera sesión de cabildo el trece de enero, fecha en la que comenzó a correr el plazo otorgado de diez días hábiles para realizar el pago retroactivo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, mismo que a la fecha de la presentación del incidente no se había generado.
- No se le han cubierto las remuneraciones subsecuentes de este año.
- No se ha informado a este órgano jurisdiccional acerca del cumplimiento.
- El incumplimiento vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias, protegido por el artículo 17 Constitucional.
Por consiguiente, su pretensión es que este Tribunal ordene a las autoridades responsables –parte incidentada– cumplan con lo ordenado en la sentencia y se cubran las remuneraciones retroactivas y subsecuentes reguladas.
4.4 Actuaciones realizadas por la parte incidentada
Derivado de la vista otorgada, relativa al incidente planteado, la parte incidentada señaló que se celebró sesión de cabildo el treinta de enero, en la que se aprobó lo siguiente:
- La modificación del presupuesto de egresos del municipio de Tuxpan, Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis.
- La modificación de la plantilla de personal y tabulador de remuneraciones del municipio para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, ordenando con ello se realicen los trámites administrativos pertinentes para que se dé de alta a la parte actora en la plantilla del personal del ayuntamiento.
- El reconocimiento al incidentista con el carácter de autoridad auxiliar de la administración pública municipal, con funciones específicas establecidas en el bando de gobierno y el reglamento de administración pública municipal.
- El pago retroactivo de las remuneraciones que le correspondan por el desempeño de las funciones como encargado del orden de la comunidad.
A efecto de acreditar lo anterior, remitió a este Tribunal la siguiente documentación:
- Oficios PRES/DLF/0010/2026[18] y SIN/ADSP/0025/2026[19], signados por el Presidente y Sindica del ayuntamiento respectivamente, a través de los cuales realizan manifestaciones sobre el cumplimiento.
- Oficio PRES/0032/2026, suscrito por el Presidente, Síndica, Tesorero y seis regidurías del ayuntamiento, a través del cual informan sobre el cumplimiento de lo ordenado[20].
- Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 06, del treinta de enero[21].
- Copia certificada del acuse del escrito signado por la incidentista de doce de enero[22].
- Oficio PRES/DLF/0040/2026, signado por el Presidente del ayuntamiento, a través del cual realiza diversas manifestaciones[23].
- Cheque y póliza de cheque número 0000003 a favor de José Alejandro Carrillo Colín de folio 70344594, expedido por la institución bancaria “BBVA” [24].
- Recibo de nómina correspondiente al pago del periodo anual dos mil veinticinco[25].
- Cheque y póliza de cheque número 0000011 a favor de José Alejandro Carrillo Colín de folio 22180821 expedido por la institución bancaria “BBVA” [26].
- Oficio PRES/DLF/0046/2026, signado por el presidente del ayuntamiento, por el que realiza diversas manifestaciones[27].
- Copia certificada de la modificación al tabulador de sueldos del ejercicio presupuestal dos mil veintiséis[28].
- Recibo de nómina correspondiente al pago del periodo del uno al treinta y uno de enero[29].
En este sentido, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno[30], al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracciones I, II y III, 17, fracciones III y IV, 18, 19 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral.
En tanto que las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario[31]; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
4.5 Determinación
En consideración de este órgano jurisdiccional, el incidente de incumplimiento resulta infundado, en atención a que, contrario a lo señalado por el incidentista, se encuentra demostrado en autos que, a la fecha, la parte incidentada llevó a cabo los actos ordenados en la sentencia.
Como se refirió de manera previa, en la sentencia se ordenó que la parte incidentada debía generar los ajustes y previsiones presupuestales necesarios para cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco -pago retroactivo-, así como cubrir al incidentista las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo. Además, debía fijar el monto de las prestaciones que le corresponden e incorporarlo dentro del tabulador de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal del presente año.
Derivado de lo anterior y previos requerimientos efectuados por parte de este Tribunal, la parte incidentada hizo valer las consideraciones que estimó procedentes a fin de oponerse al incidente promovido y remitió diversa documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento.
En ese sentido, con la finalidad de demostrar que se llevaron a cabo los ajustes presupuestales para estar en condiciones de realizar el pago consistente tanto en las remuneraciones correspondientes al año dos mil veinticinco, como a las percepciones generadas con motivo del desempeño de su cargo, la parte incidentada remitió dos cheques, por las cantidades de $13,392.00 (trece mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.)[32], por conceptos de pago del periodo anual dos mil veinticinco y pago del periodo del uno al treinta y uno de enero, respectivamente, ambos a favor de José Alejandro Carrillo Colín.
Dichos títulos de crédito fueron entregados al incidentista en este órgano jurisdiccional el veintiséis de febrero, tal como se puede apreciar del Acta de Comparecencia levantada para tal efecto[33]. Además que el dos de marzo el incidentista presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual señaló que los títulos de crédito entregados por esta autoridad jurisdiccional contaban con los fondos señalados en los mismos.[34]
Ahora bien, respecto a la determinación de incluir en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, el cargo que ostenta el incidentista dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden, la parte incidentada presentó el acta de sesión de cabildo número 06 y el tabulador de sueldos[35] para el ejercicio presupuestal de este año.
Con la primer documental se acredita la aprobación por unanimidad del Cabildo de las modificaciones al presupuesto de egresos de dos mil veintiséis, a la plantilla de personal del ayuntamiento; y al tabulador de remuneraciones del personal municipal.
Referente al tabulador de sueldos modificado, acredita la incorporación del cargo de Encargado del Orden a la plantilla del personal municipal, estableciendo un sueldo base.
Tales documentales permiten dotar de certeza a este Tribunal sobre los actos realizados por la parte incidentada para cumplir con lo ordenado en la sentencia.
En consecuencia, este Tribunal estima que se ha cumplido formalmente lo ordenado, ya que se acredita que la parte incidentada realizó el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, así como el pago de manera oportuna de lo que vaya generando por el desempeño de su función, y ha realizado las modificaciones necesarias para la incorporación en el presupuesto de egresos y al tabulador de sueldos del cargo de Encargado del Orden.
4.6 Temporalidad de las actuaciones
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia, se procede a verificar si se llevaron a cabo dentro de los plazos fijados, como se esquematiza en la siguiente tabla:
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Acto |
Notificación |
Plazo para realizarlo |
Fecha en que se realizó |
Cumplimiento |
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Incorporación en el presupuesto de egresos 2026 y tabulador de sueldos |
30 de diciembre 2025 |
Primera sesión de Cabildo (13 de enero) |
Segunda sesión de Cabildo (30 de enero) |
Extemporáneo |
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Pago retroactivo de la remuneración |
10 días hábiles (del 02 al 13 de febrero) |
18 de febrero (Se entregaron al Tribunall para su resguardo) |
Extemporáneo |
Como se observa en la tabla antes inserta, si bien el ayuntamiento cumplió con lo que le fue ordenado, no escapa para este Tribunal que lo actuado no se llevó a cabo dentro del término otorgado para ello, es decir, en la primera sesión de cabildo, celebrada el trece de enero, debió realizarse la incorporación en el presupuesto y la modificación del tabulador, no obstante, se efectuó hasta la segunda sesión que se llevó a cabo el treinta de enero.
Del mismo modo, una vez celebrada la sesión, contaban con el plazo de diez días hábiles para realizar el pago retroactivo correspondiente, y a pesar de que los cheques daten de las fechas de veintinueve de enero -cheque número 0000003- y diecisiete de febrero -cheque número 0000011-, la parte incidentada no aportó pruebas que permitieran acreditar que se le notificó al incidentista a efecto de que compareciera para su debida entrega, y al ser remitidos a este órgano jurisdiccional hasta el dieciocho de febrero, es que se estima que su cumplimiento se hizo de manera extemporánea.
Asimismo, cabe señalar, que la parte incidentada comunicó las acciones sobre el cumplimiento de la sentencia fue una vez que este órgano jurisdiccional realizó diversos requerimientos para que informaran lo conducente.
No obstante, se considera que la determinación se encuentra cumplida por la parte incidentada, ya que lo relevante es que ha acatado lo ordenado en la resolución dictada por el Tribunal.
Con base en lo expuesto, se conmina al ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal en los términos y plazos que se establezcan.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANIFESTACIONES AJENAS A LA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO
Por acuerdos de diecisiete y veintisiete de febrero, así como de tres de marzo, se tuvieron por recibidos escritos signados por el incidentista, por medio de los cuales formula agravios en contra del cumplimiento realizado por la parte incidentada a lo ordenado en la sentencia.
Dentro de los cuales destacan, de manera general, las siguientes manifestaciones:
- El pago concedido es indebido, ya que las actividades a desempeñar en la Encargatura del Orden no se encuentran reguladas en la normatividad, por lo que no se puede afirmar que sólo laboraba de manera ordinaria los lunes del año dos mil veinticinco.
- Se encuentra en estado de indefensión al desconocer la fundamentación por la que el Cabildo determinó establecer la cantidad de doscientos setenta y nueve pesos como el salario correspondiente a su encargo.
- Fue aplicado de manera retroactiva en su perjuicio, lo determinado en la sesión ordinaria de cabildo de treinta de enero.
- Se encuentra una clara disparidad entre las remuneraciones de los miembros del ayuntamiento y los encargados del orden.
- Es violatorio a los derechos humanos de remuneración justa y adecuada, libertad de trabajo y a un salario igualitario, así como al principio de igualdad jurídica.
- Hasta la fecha no se les ha reconocido como una comunidad indígena por lo que se violenta el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a nombrar representaciones en los municipios, dejándolos en estado de vulnerabilidad.
En ese sentido, se advierte que el incidentista expresa motivos de inconformidad en contra de las actuaciones realizadas por la parte incidentada en relación con el cálculo y tiempo que debe llevar a cabo sus funciones como Encargado del Orden; por lo que resulta evidente que en los escritos referidos se señalan nuevos hechos y agravios diversos a los que sustentó en el escrito inicial de demanda y escrito incidental.
De ahí que lo antes señalado por el incidentista no corresponde a la materia del presente incidente, debido a que sus planteamientos se dirigen a combatir el monto que le fue determinado por el encargo que ostenta, lo que, se insiste, es ajeno a la litis del presente asunto, ya que su pretensión final era que se le otorgara el pago de las remuneraciones correspondientes a su encargo, lo cual, como ya se señaló previamente, fue llevado a cabo.
Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, una vez que le sea remitido el presente asunto, integre un nuevo medio de impugnación con los originales de los escritos y sus anexos presentados el dieciséis y veinticinco de febrero y dos de marzo, previa copia certificada que se deje en el presente expediente y, hecho lo conducente, se remita a la ponencia correspondiente de acuerdo al turno.
Finalmente, del expediente se desprende que el pasado seis de marzo la parte incidentada consignó a este Tribunal el cheque y póliza número 79432528, relativo al pago de remuneraciones del mes de febrero a favor del incidentista, toda vez que, a su decir, no ha comparecido ante el área correspondiente del ayuntamiento a realizar los trámites administrativos necesarios a efecto de que la remuneración le sea depositada de manera electrónica, sin que se acredite haber agotado el ofrecimiento previo del mismo a su beneficiario o que este se haya rehusado a recibirlo.
De ahí que, se le hace saber a la parte incidentada, que el pago correspondiente debe hacerse conforme a lo señalado en la sentencia, por lo que remitir a consignación a este órgano jurisdiccional los pagos respectivos no es la vía idónea, toda vez que, la responsabilidad jurídica de satisfacer las prestaciones económicas adeudadas recae en la figura del ayuntamiento, aunado a que obligar al incidentista a trasladarse hasta esta ciudad se traduce en una merma y un desgaste injustificado.
En ese sentido, la parte incidentada deberá notificar al incidentista el día, horario y lugar en que quedará a su disposición, a fin de que le sea entregado el cheque referido, por lo que se exhorta a este último para que acuda a recibirlo y lleve a cabo el trámite administrativo necesario a efecto de estar en condiciones de recibir las subsecuentes remuneraciones de manera electrónica a la cuenta bancaria que tenga a bien señalar.
De conformidad con lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que, al momento de la notificación de la presente resolución, lleve a cabo la devolución del citado cheque al Tesorero del ayuntamiento, así como las pólizas y recibos de nómina firmados por el incidentista, debiendo levantar el acta respectiva.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, en lo sucesivo cumpla dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral.
CUARTO. Se ordena la integración de un nuevo medio de impugnación, conforme a lo señalado en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte incidentista, por oficio a los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y Tesorero del referido Ayuntamiento, y por estrados a los demás interesados de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta y un minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el doce de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-260/2025; documento que consta de diecisiete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
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Se desprenden de lo narrado por las partes y de las constancias que integran el expediente. ↑
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Fojas 20-21 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 41 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 23 a 25 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 26 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 45 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 96 y 97 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 110 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 128 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 144 y 145 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 146 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 157 a 158 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 177 del Cuaderno incidental ↑
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Foja 192 del Cuaderno Incidental. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Foja 38 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 40 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 47 a 49 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 50 a 90 del Cuaderno Incidental. ↑
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Visible de la foja 91 a la 95 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 117 a 119 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 120 y 121 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 122 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 123 y 124 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 131 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 132 a 137 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 138 del Cuaderno Incidental. ↑
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Identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 ↑
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Identificadas con números 4, 6 y 8. ↑
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Cantidades aprobadas en sesión de cabildo de treinta de enero, de conformidad con las facultades y actividades que la parte incidentada estimó lleva a cabo la persona titular de la Encargatura del Orden. ↑
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Foja 146 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 155 del cuaderno incidental. ↑
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Visible en la foja 132 a la 137 del Cuaderno Incidental. ↑