TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-258/2025

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-258/2025

INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES

INCIDENTADOS: PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.[1]

Resolución incidental que determina parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El veinticuatro de febrero, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente, Secretario y Tesorero[3] del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[4] proporcionaran la información solicitada por la actora.[5]

SEGUNDO. Notificación de Sentencia. El veinticinco y veintiséis siguientes, se notificó la Sentencia a las autoridades responsables.[6]

TERCERO. Escrito incidental. El cuatro de marzo, las autoridades responsables presentaron escrito mediante el cual, solicitaron se decretara la imposibilidad del cumplimiento de la Sentencia, ya que la información cuya entrega se les ordenó no guarda una vinculación directa con el derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.

CUARTO. Apertura de incidente. El seis de marzo, la Magistrada Instructora aperturó el incidente de imposibilidad de cumplimiento, ordenando integrar el cuadernillo incidental y dar vista a la parte actora del presente Juicio Ciudadano.[7]

QUINTO. Escrito de incidente. El quince de abril, la actora del Juicio Ciudadano presentó escrito incidental mediante el cual, reclama el incumplimiento de las autoridades responsables a lo ordenado en la Sentencia.

SEXTO. Apertura de incidente. El diecisiete siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por medio del cual se aperturó el incidente de incumplimiento, ordenó integrar el cuadernillo incidental y dar vista a las autoridades responsables con el escrito incidental para que, de considerarlo se manifestaran al respecto.[8]

SÉPTIMO. Resolución incidental. El veintitrés de abril, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento y ordenó a las autoridades responsables que cumplieran con la Sentencia.

OCTAVO. Desahogo de vista. Mediante proveído de veinticuatro de abril, se tuvo a las autoridades responsables, contestando la vista ordenada en acuerdo de diecisiete de abril.[9]

NOVENO. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de mayo, se requirió a las autoridades responsables para que informaran respecto al cumplimiento de la Sentencia.

DÉCIMO. Incumplimiento de requerimiento. Por auto de trece de mayo, se tuvo a las autoridades responsables incumpliendo con el requerimiento formulado en acuerdo de seis de mayo.

DÉCIMO PRIMERO. Recepción de constancias. Por acuerdo de trece de mayo, se recibió el escrito signado por los incidentados, por medio del cual dieron contestación al requerimiento que les fue formulado en diverso acuerdo de seis de mayo.

DÉCIMO SEGUNDO. Recepción de constancias. Por acuerdo de veinte de mayo, se recibió el escrito signado por los incidentados, por medio del cual informan haber hecho del conocimiento de la incidentista por escrito de trece de mayo, que la información solicitada estaba a su disposición en la Tesorería Municipal.

DÉCIMO TERCERO. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la Sentencia, en razón de que, la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el acatamiento de la sentencia local.

Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello, se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[11]

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

Las autoridades responsables aducen que el incidente en cuestión resulta extemporáneo debido a que fue presentado posterior al plazo de tres días establecido en el artículo 109 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia.

Causal que se desestima, toda vez que la incidentista se inconforma del incumplimiento de la Sentencia por parte de las autoridades responsables lo que constituye una omisión que se considera de tracto sucesivo, la cual se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre, además de tratarse, de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 31, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, tal como se precisa a continuación:

Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma por la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[12]

Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la Sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso c) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fungió como actora en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-258/2025, calidad que ya le fue reconocida por este Órgano Jurisdiccional.

Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, de realizar las acciones ordenadas en la Sentencia, lo que genera un perjuicio en su esfera jurídica en el ejercicio de su cargo.

Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.

VI. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva, por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Acciones ordenadas en la Sentencia

Este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables que entregaran la información solicitada por la incidentista en su escrito de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, en los siguientes términos:

  1. Respecto a los numerales 5 y 6 de su solicitud:

Cvo.

Información solicitada

5

Le solicito un informe detallado respecto al ejercicio presupuestal del capítulo 4000 de subsidios, ayudas sociales y culturales, en donde, precise el nombre del beneficiario, el concepto de apoyo económico otorgado y a qué programa del Ayuntamiento corresponde y qué dependencia del Ayuntamiento ejecutó este programa de apoyo, así como también, de qué fondo de recursos se cubrieron dichos pagos y de qué forma se le entrega el apoyo a la persona beneficiaria, indicando si se le entrega en el recurso económico en efectivo, cheque o transferencia electrónica; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 04 cuatro de noviembre del 2025; de los programas de estas ayudas y subsidios sociales le solicito me proporcione una copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

6

Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados; esta información la requiero del periodo 01 primero de enero del 2023 dos mil veintitrés al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.

Entregarla de manera impresa, completa y por escrito en la próxima sesión ordinaria de Cabildo que se celebrará, posterior a la notificación de la Sentencia.

Debiendo notificar a la actora por el medio a través del cual, se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.

Además de que dicha actuación debía ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de Cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de eso se realizó.

  1. Respecto a los numerales 3, 7, 8 y 9, debían informar por escrito a la actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, que la información quedaba a su disposición en el horario hábil del Ayuntamiento, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.

Escrito incidental

La incidentista señala que, al día de la presentación de su escrito, no se ha cumplido lo ordenado en la Sentencia, porque si bien, en sesión ordinaria de once de marzo, se le proporcionó información del numeral 5 de su solicitud de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, esta fue incompleta y genérica. Mientras que la información del numeral 6 de la referida solicitud no se le ha proporcionado ninguna información ni documentación y tampoco se le entregó información respecto los datos requeridos en los numerales 3, 7, 8 y 9.

Además, el veintiséis de marzo y once de abril, el Ayuntamiento celebró sesiones ordinarias, sin embargo, en ninguno de los asuntos desahogados se atendió un asunto específico relacionado con la entrega de la información, por lo que siguen en la demora de cumplir con la efectiva ejecución de la Sentencia.

Por consiguiente, ante el notario y evidente incumplimiento de la Sentencia lo procedente es aplicar los apercibimientos establecidos en la misma.

Las autoridades responsables han incurrido en una situación permanente y prolongada de evasión peticionaria consistente en incumplir con apariencia de cumplimiento el derecho de petición y de acceso a la información pública, con lo que han vulnerado de manera grave y sustancial su derecho humano de petición y acceso a la información pública.

Lo que se traduce en actos de exclusión y discriminación en mi perjuicio, ocasionando una afectación sustancial en mi derecho político-electoral de ser votada y, en consecuencia, a mi participación política plena y efectiva como regidora del Ayuntamiento. Asimismo, vulnera mi derecho de petición en relación con los principios de transparencia y acceso a la información pública y, por consiguiente, al principio de plazo razonable.

Informe sobre el cumplimiento

Las autoridades responsables, al dar contestación a la vista otorgada por la Ponencia instructora, mediante acuerdo de diecisiete de abril, respecto de la incidencia de incumplimiento de la Sentencia planteada por la actora, manifestaron lo siguiente:

  • El Tribunal Electoral no solo impuso obligaciones a las responsables, sino que también vinculó expresamente a la actora a desplegar determinadas conductas para la materialización de los efectos de la Sentencia, particularmente en lo relativo a acudir a las instalaciones municipales, asistir a sesión de cabildo y recibir la información puesta a su disposición, no obstante, que han desplegado las conductas ordenadas y poner a disposición la información en los términos fijados, habilitando los espacios institucionales para su consulta y generando las condiciones materiales para su entrega, la actora ha sido omisa en cumplir con las cargas que le fueron impuestos, ya que no ha acudido a los lugares señalados mi atendido las convocatorias respectivas para la recepción de la información.
  • En la sesión celebrada el veintinueve de enero, se hizo la entrega íntegra de la información correspondiente al punto 5 de la solicitud, por lo que debe tenerse por cumplida.
  • Como consta en el acta, así como en el audio de esta, la actora aceptó de conformidad la entrega de la información, manifestando que revisaría el fondo de esta, sin manifestar que se encontraba incompleta.
  • La actora no formula ni puntualiza el por qué la supuesta información faltante o por qué estima que la misma no fue entregada adecuadamente, limitándose a realizar una afirmación genérica sin formular precisión alguna.
  • Respecto al punto 6 de la solicitud de información, en sesión de veintinueve de enero, se le indicó por tercera ocasión que el Ayuntamiento no contaba con esa información y, además, de que forma parte de otra litis.
  • El catorce de abril, fue solicitada la presencia de la actora para que recibiera la información respectiva, no obstante, ello no ocurrió, tal y como consta en la certificación de incomparecencia levanta el veintiuno del mismo mes.

Determinación

Este Órgano Jurisdiccional determina parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la Sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, se analizará el efecto ordenado respecto a la entrega de la información del punto 5 de la solicitud planteada por la actora.

Respecto a dicho punto, como se observa del apartado de efectos de la Sentencia, se ordenó a las responsables entregar la información de manera impresa, completa y por escrito en la próxima sesión ordinaria de Cabildo que se celebrara, posterior a la notificación de la Sentencia, debiendo notificar a la actora por el medio a través del cual, se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo y además, dicha actuación debía ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de Cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de eso se realizó.

Ahora bien, en el expediente obra el escrito signado por las autoridades responsables y presentado el dieciocho de marzo en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante el cual refieren que, en la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el once de marzo, hicieron la entrega de la información solicitada por la actora en el punto 5.[13]

Asimismo, señalaron que, en lo relativo a las reglas de operación, se le indicó que, a pesar de haber solicitado la información en copias certificadas, al ser una normatividad publicada en el Periodo Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] las mismas no requerían su certificación, lo que, además, escapaba de las facultades del Secretario del Ayuntamiento de dar fe de información no generada por este y que la actora indicó expresamente que no solicitaba su certificación.

A dicho escrito, anexaron como pruebas para acreditar sus dichos, copias certificadas del acta de la sesión ordinaria de cabildo número 6, celebrada el once de marzo y de placas fotográficas del desahogo de dicha sesión, así como una memoria USB, del audio del desarrollo de dicha sesión.[15] En dicha acta de sesión respecto al punto 5 en análisis, se asentó lo siguiente:

[…]

“ORDEN DEL DIA

[…]

VII. ENTREGA DE INFORMACIÓN FALTANTE A LA C. PATRICIA PÉREZ MORALES DEL EXPEDIENTE TEEM-JDC-258/2025

[…]

SE APRUEBAN POR MAYORÍA DE VOTOS LOS LINEAMIENTOS PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DANDO CUMPLIMIENTO AL ORDENAMIENTO TEEM-JDC-258/2025. TENIENDO COMO VOTO EN CONTRA EL DE LA REGIDORA PATRICIA PÉREZ MORALES. SE ENTREGÓ LA INFORMACIÓN INDICADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL EXPEDIENTE TEEM-JDC-258/2025.

RESPECTO DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN CORRESPONDIENTES AL PUNTO 5 DE SU SOLICITUD, SE ENTREGARON EN COPIA SIMPLE A LO CUAL SE LE PREGUNTO A LA REGIDORA PATRICIA SI DESEA SU CERTIFICACIÓN INDICANDO QUE NO ERA NECESARIA, ASÍ MISMO ACEPTÓ LA RECEPCIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y SU APLICACIÓN DE MENSAJERIA INSTANTÁNEA WHATSAPP.

[…]

LA REGIDORA PATRICIA PEREZ MORALES MANIFIESTA RECIBIR LA INFORMACIÓN PARA SU REVISIÓN Y ANÁLISIS.”

Asimismo, del acta de verificación efectuada a la memoria USB antes referida,[16] en lo que aquí interesa, se constató lo siguiente:

[…]

“Voz femenina: Está elegible y está certificado, pero aquí yo mi punto es pues que no puedo corroborar, efectivamente la información está completa, nada más corroboro que está elegible y pues está certificado.

[…]

Voz masculina: Gracias Sindica, procede a hacer entrega a la regidora Patricia, entonces Jairo, este pues es el mismo punto nomas que es el del apartado de hasta abajo que son los lineamientos de la beca de operación para entrega de subsidios.

[…]

Voz femenina: Solamente que les comento, por favor. En una ocasión ya hicieron el comentario la síndica y demás regidores porque llegaba la multa bueno, yo lo que quiero decir es por qué dices que he visto y si a usted mismo se ha leído lo que el tribunal les comenta, o sea, por eso les pregunto, dice está completo, pero pues o sea, a lo mejor en base a qué, o sea, ustedes nomás a lo mejor pues ya lo revisan, pero no puede decir está completa, porque a lo mejor ni yo tampoco sé completa, por si yo me digo que es para su análisis y ya en su momento, como lo comento, ya se me entera, si no está completa, pues alguna impugnación.

[…]

Voz femenina: Bueno, aquí entonces yo como comenté en el comentario de la entrega del principio, sí podemos constatar que está legible y que está certificado, pero aquí también si le damos énfasis a lo que dice la lectura práctica en real, no podemos decir que está completa, porque ahí siento que el tribunal más bien nos debe de ordenar o en sus atribuciones de ellos, necesito que ustedes corroboren hoja por hoja y se verifique documento por documento, pero no nos lo solicitan así y yo también no puedo corroborar que efectivamente, o sea, no dudo de, de la entrega, pero también no puedo constatar que las 17 hojas sea exactamente todo el contenido requerido que la regidora solicita, o sea, no lo puedo constatar

[…] Tesorería está entregando la información que está a su disposición, pero si hay información que no está a su disposición es imposible que se entregue y justamente en ese mismo sentido es como se ha venido diciendo ahora también nada para no reiterar, preguntarle a la regidora Patricia Pérez Morales si desea que se le certifique el tema del reglamento para efectos de que quede en el acta.

Voz femenina: Así está bien.”

-Lo resaltado es propio-

Documentales que, valoradas en su conjunto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia al tratarse de constancias y documentales expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que generan convicción y certeza respecto de su contenido, en el caso, las acciones realizadas a efecto de cumplimentar lo ordenado.

Así, de dichos medios de prueba aportados por las autoridades responsables, puede considerarse que efectivamente, como lo ordenó este Tribunal, la información del punto 5 solicitada fue entregada a la actora en una sesión de cabildo celebrada el once de marzo, y también puede acreditarse con ello, que la actora la recibió, no obstante, del acta de verificación a la memoria USB, puede observarse que, en reiteradas ocasiones, la actora hizo constar que solo podía afirmar que la información estaba legible y certificada, mas no que se encontrara completa, pues ello tendría que revisarlo y analizarlo.

Dicho punto, es esencial, pues precisamente en los efectos de la Sentencia, se puntualizó a las autoridades responsables que debían entregar la información de manera impresa, completa y por escrito.

En ese sentido, la actora mediante escrito de desahogo a la vista que le fue otorgada mediante acuerdo de diecinueve de marzo,[17] respecto del escrito presentado por las autoridades responsables anteriormente referido, manifestó que la información otorgada en la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el once de marzo no se encontraba completa, debido a que, si bien le entregaron parte de la información requerida, no le hicieron la entrega en copia certificada de las Reglas de Operación publicadas en el Periódico Oficial, correspondientes a los programas de ayudas y subsidios sociales.

Sostiene lo anterior, pues refiere que los “Lineamientos para el otorgamiento de subsidios a los diferentes sectores económicos, sociales y educativos del Municipio”, publicados en el Periódico Oficial el veintisiete de febrero del dos mil veintitrés, que le fueron entregados, corresponden a otra administración de Gobierno Municipal y lo que solicitó fueron las Reglas de Operación aplicables a los subsidios y ayudas sociales que fueron aprobadas para el ejercicio fiscal anual dos mil veinticinco, atendiendo a los parámetros y estándares exigidos en el artículo 75 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, estima que no le asiste la razón a la incidentista, pues parte de una consideración equivocada al referir que los lineamientos que le fueron entregados corresponden a otra administración del Gobierno Municipal.

Se considera así, porque refiere que lo que solicitó fueron las Reglas de Operación aplicables a los subsidios y ayudas sociales que fueron aprobadas para el ejercicio fiscal anual dos mil veinticinco, no obstante, esa precisión respecto del ejercicio fiscal no se advierte de su solicitud de información que fue alegada en su escrito de demanda.

La solicitud de información de la actora, cuya omisión de dar respuesta hizo valer en su demanda, respecto al punto 5, fue específicamente la siguiente:

“Le solicito un informe detallado respecto al ejercicio presupuestal del capítulo 4000 de subsidios, ayudas sociales y culturales, en donde, precise el nombre del beneficiario, el concepto de apoyo económico otorgado y a qué programa del Ayuntamiento corresponde y qué dependencia del Ayuntamiento ejecutó este programa de apoyo, así como también, de qué fondo de recursos se cubrieron dichos pagos y de qué forma se le entrega el apoyo a la persona beneficiaria, indicando si se le entrega en el recurso económico en efectivo, cheque o transferencia electrónica; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 04 cuatro de noviembre del 2025; de los programas de estas ayudas y subsidios sociales le solicito me proporcione una copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.”

Como se observa de dicho punto, la incidentista únicamente solicitó las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial, sin especificar que tenían que ser las aprobadas para el ejercicio fiscal anual dos mil veinticinco, de ahí que no pueda alegar que le fue entregada información errónea.

Ahora bien, aunque pudiera hacerse una interpretación de lo solicitado por la actora donde hace que: “esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 04 cuatro de noviembre del 2025”, y que debido a ello, la actora estima que las reglas solicitadas debían ser las aprobadas para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, ello pierde relevancia considerando que las autoridades responsables le entregaron el ejemplar del Periódico Oficial número 38, de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en donde se encuentran publicados los “Lineamientos para el otorgamiento de subsidios a los diferentes sectores económicos, sociales y educativos del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán” y que, de acuerdo con la información contenida en la página oficial del Periódico Oficial,[18] en la actualidad dichos lineamientos se encuentran vigentes, como se observa en la siguiente imagen:

En ese orden de ideas, la entrega de dichos lineamientos satisface de manera completa la solicitud de la actora respecto al punto 5, pues de manera evidente al estar actualmente vigentes pueden ser utilizados de forma efectiva para sus determinados fines, toda vez que cuentan con sustento legal, con independencia, de que correspondan a otra administración de Gobierno Municipal, ya que lo relevante es que al presente se encuentran vigentes y, por lo tanto, cuentan con valor legal.

Maxime que, ni en la página oficial del Ayuntamiento, ni de la información contenida en el Catálogo Electrónico de la Legislación del Estado de Michoacán se encuentra publicado documento alguno bajo la denominación “Reglas de Operación” y, además, de una revisión en la página oficial del Periódico Oficial bajo dicha denominación no fue arrojado ningún documento.[19]

Por ende, se estima que los lineamientos otorgados son suficientes para considerar que con ellos se colma lo peticionado por la incidentista, pues como se advierte en la publicación de estos en el Periódico Oficial, los mismos tienen por objeto normar y regular el otorgamiento de subsidios a los diferentes sectores económicos, sociales y educativos por parte del Municipio a sus habitantes, lo que en esencia solicitó la actora.

Por ello y aunado a que, la incidentista no se inconforma de que las reglas y los lineamientos no constituyen el mismo documento solicitado, sino que no corresponde a las regulaciones para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, es que se considera que la entrega de estos satisface su petición.

Asimismo, si bien no fueron entregados en copia certificada, lo cierto es que tanto del acta de sesión como de la verificación a la memoria USB, puede constatarse que sí se le preguntó a la actora si era su deseo certificarlos, a lo que puntualmente contestó que no era necesario.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, considera que la información solicitada por la actora en el punto 5 sí fue entregada por las autoridades responsables de manera completa y conforme con lo ordenado en la Sentencia.

Ahora bien, corresponde analizar el efecto ordenado respecto a la entrega de la información del punto 6 de la solicitud planteada por la actora.

En el mismo escrito, que ya fue analizado anteriormente, las autoridades responsables respecto este punto refirieron que se le informó a la actora la imposibilidad jurídica de entregarle la información, ya que la misma es materia del expediente TEEM-JDC-233/2025 sobre el cual existe un incidente de imposibilidad de cumplimiento y le indicaron que si era su deseo se le podría realizar entrega de las constancias que integran los expedientes con los que cuenta el Ayuntamiento previniéndole de que los mismos estarían incompletos por circunstancias ajenas a la voluntad del Ayuntamiento no atribuibles al mismo.

Asimismo, en el acta de sesión número 06 celebrada el once de marzo, se asentó lo siguiente:

[…]

“RESPECTO DEL PUNTO 6 DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA INTERLOCUTORIA COMENTO, CORRESPONDIENTE INFORMACIÓN DE LAUDOS SE INDICÓ QUE ESTA ADMINISTRACIÓN SE ENCONTRABA EN IMPOSIBILIDAD DE ENTREGAR TAL INFORMACIÓN, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025, AUNADO A QUE LA MISMA SE ENCUENTRA SUB JUDICE TODA VEZ QUE LA MISMA ES MATERIA DEL EXPEDIENTE TEEM-233/2025, SOBRE EL CUAL EXISTE UN INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO.”

[…]

Por su parte, en el acta de verificación al contenido de la memoria USB proporcionada por las autoridades responsables, se constató lo siguiente:

[…]

“Voz masculina: Gracias, con respecto de la interlocutoria dictada en el 252, el punto 6 es sobre información relativa a los laudos y montos que se han pagado, etcétera, cabe destacar que esta formación no estamos legalmente en condición de entregar por dos motivos, primero, al respecto, esa información, versa sobre un expediente diverso, esta solicitud de información, esta información está contemplada en dos expedientes, en el punto 6 de la solicitud del 258, del expediente 258, que es el que nos encontramos en este momento cumpliendo, y también fue solicitada y dio motivo a otro expediente que es el 233/2025.

[…]

Entonces nosotros tenemos a nuestra disposición cierta información, efectivamente, pero no es la que corresponde, la que está solicitando la regidora en materia de laudos, tenemos expedientes incompletos. Entonces esa circunstancia se informó por escrito y se informó el 15 de diciembre en sesión de cabildo, este tema también ya se informó al Tribunal y al día de hoy hemos promovido un incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia en virtud de que nosotros no tenemos esa información, máxime que, en su oportunidad, el 15 de diciembre se le comentó la regidora Patricia Pérez Morales que un servidor estaba a su disposición para auxiliarla y orientarla para poder acceder a esa información con la autoridad que genera esos expedientes, esos expedientes, esa información no la genera el Ayuntamiento.

[…]

Entonces por tal motivo, esta información que se encuentra, esta interlocutoria del 258 correspondiente al punto 6, no estamos en posibilidad de entregar esta información por los motivos antes expuestos y porque se encuentra sub judice, es decir, tendiente a resolución de un incidente de imposibilidad de cumplimiento tramitado en el expediente primigenio sobre el cual versó la solicitud de información relativa.

[…]

-Lo resaltado es propio-

De igual manera, mediante escrito presentado por las autoridades responsables el veintitrés de abril ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, señalan que, respecto al punto 6 de la solicitud de información, en sesión del veintinueve de enero se le indicó a la incidentista, por tercera ocasión, que el Ayuntamiento no contaba con esa información y que formaba parte de otra secuela judicial previa.

Además, refieren que es un hecho notorio para este Tribunal que dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025 fue promovido un incidente de imposibilidad de cumplimiento, el cual fue indebidamente resuelto como infundado y recurrido ante la Sala Regional Toluca, por lo cual tal secuela judicial se encuentra sub judice.

Al respecto, de un análisis a las pruebas antes referidas y que obran en el expediente, resulta evidente que las autoridades responsables, al presente, no han entregado la información solicitada en el punto 6, tal y como se ordenó en la Sentencia, ya que, tanto de los escritos presentados en diversas fechas -dieciocho de marzo y veintitrés de abril- como del acta de sesión número 6 celebrada el once de marzo y de la verificación a la memoria USB del audio del desarrollo de dicha sesión, puede advertirse el reconocimiento expreso de las responsables de no haber entregado la información correspondiente a la parte actora.

Ahora bien, como se puede advertir de las diversas pruebas aportadas, las autoridades responsables justifican su actuar en los argumentos de que, por una parte, la actora hizo valer la omisión de dar respuesta a dicha solicitud en dos expedientes a la vez y que ello resulta frívolo, por lo que existe la imposibilidad jurídica de entregarle la información, ya que la misma es materia del expediente TEEM-JDC-233/2025 y, por otra parte, porque ya presentaron un incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia.

No obstante, dichas manifestaciones no tienen la entidad suficiente para justificar el hecho de no haberle entregado la información a la actora, aunado a que no acreditan con elementos probatorios porque existe la imposibilidad jurídica de entregarle la información, sino que solo lo sustentan en el hecho de que ello ya es materia de diverso expediente.

Por tanto, dicha manifestación resulta irrelevante para este Tribunal Electoral, porque con ella en modo alguno se justifica el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues lo pedido y resuelto en el diverso expediente, no impacta ni genera una imposibilidad jurídica de cumplimiento de la sentencia dictada en el presente Juicio Ciudadano, máxime que la Sentencia ya fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[20] en el expediente ST-JG-16/2026, por ende, es ejecutable y posible su cumplimiento.

Ahora bien, respecto a que fue presentado un incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, es un hecho notorio que el mismo fue resuelto por este Tribunal Electoral en sesión pública celebrada el veintitrés de abril, no obstante, se declaró infundado y se ordenó a las responsables que cumplieran en sus términos, la Sentencia.

Por tanto, este Tribunal Electoral considera que no existe impedimento legal, para que las autoridades responsables entreguen la información contenida en el punto número 6, pues en la resolución incidental de imposibilidad de cumplimento ya se dilucidó que de las pruebas, hechos y circunstancias, no se logró acreditar el impedimento para entregar la información a la actora y ya que la Sentencia fue confirmada por Sala Regional Toluca, lo resuelto en dicha determinación sigue surtiendo efectos, y, por ende, es ejecutable y posible su cumplimiento.

Además, porque al resolverse los incidentes promovidos dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-233/2025, en donde las responsables plantearon la imposibilidad de entregar la totalidad de la información solicitada debido a que no cuentan con ella bajo el argumento que la anterior administración omitió entregarla, este órgano jurisdiccional determinó que esa circunstancia es ajena a los derechos de la actora.

En ese sentido, se ordenó a las responsables allegarse de la información solicitada que no poseen por corresponder a una administración previa (2021-2024), esto es la correspondiente del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro; y, respecto de la información posterior a esa fecha, es decir, del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, debe proporcionarse en términos de la sentencia.

Así, tomando en consideración que la información correspondiente a la materia laboral relacionada al Ayuntamiento, solicitada también en el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-233/2025,[21] respecto a la temporalidad del uno de enero de dos mil veintitrés a agosto de dos mil veinticinco, ya fue materia de estudio en ese juicio y que fue ordenada su entrega mediante resolución incidental emitida el veintiuno de mayo, sin embargo, tomando en consideración que en la solicitud de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, materia del presente juicio, la ahora incidentista, además, requirió un informe de pasivos laborales; cuántos laudos laborales se han pagado, anexando la documentación que sustente los pagos, así como cuántos expedientes se encuentran en trámite, en el presente caso, corresponderá ordenar su entrega por lo que ve al periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Tribunal que mediante escrito recibido el veinte de mayo, los incidentados informaron haber hecho del conocimiento de la incidentista, que la información faltante esta su disposición en la oficina de la Tesorería Municipal, obstante, lo cierto es que con ello no se acredita la entrega de la misma tal como se ordenó en la Sentencia.

Finalmente, abordaremos el análisis del efecto correspondiente a la entrega de la información de los puntos 3, 7, 8 y 9 de la solicitud planteada por la actora.

Al respecto, en el expediente obra el escrito presentado el nueve de marzo por las autoridades responsables en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional,[22] mediante el cual, refirieron el tres de marzo, le fue notificado por la vía más expedita a la actora, el escrito firmado por el C. Honorio Pérez Cano, Tesorero Municipal a través del cual se le indicó que la información correspondiente a los puntos 3, 7, 8 y 9 de su solicitud se encontraba a su disposición en las instalaciones de la Tesorería Municipal, no obstante, refieren que la actora no compareció a dichas instalaciones a consultar y recibir tal información, a pesar de estar notificada de la ejecutoria en cuestión.

Para acreditar lo anterior, adjuntaron como medios de prueba la captura de pantalla del chat de WhatsApp entablado con la actora, mediante el cual, el Tesorero le envió escrito en el que le notificó que la información solicitada en los puntos 3, 7, 8 y 9 ya se encontraba a su disposición para su consulta directa en las instalaciones de la Tesorería en un horario de 9:00 a 15:00 horas.

Asimismo, se anexó el escrito de cuatro de marzo signado por el Tesorero Municipal y dirigido al Presidente del Ayuntamiento, mediante el cual, hace de su conocimiento la incomparecencia de la actora a recibir la información solicitada y el acta de incomparecencia levantada en la misma fecha.[23]

Al respecto, la actora en el escrito presentado el veinticinco de marzo en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, refirió que las autoridades responsables no han cumplido con el mandato ordenado en la Sentencia, toda vez que, no le han entregado la información y documentación en copias certificadas de los puntos en análisis.

A juicio de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón a la actora, toda vez que, en el expediente obran los medios de convicción que acreditan que desde el cuatro de marzo dicha información se puso a su disposición en las instalaciones de la Tesorería, no obstante, la misma no acudió a recibirla, sin que exista prueba en contrario, ya que, únicamente se limita a afirmar que la información no se le ha entregado, sin aportar prueba alguna que refute el dicho de las responsables.

En lo que a este punto interesa en la Sentencia se ordenó lo siguiente:

[…]

7. Respecto a los numerales 3, 7, 8 y 9, deberán informar por escrito a la actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, que la información solicitada en estos rubros queda a su disposición en el horario hábil del Ayuntamiento, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.

[…]

Primeramente, se inserta a continuación la captura de pantalla aportada para acreditar que le fue notificada a la actora la puesta a su disposición la información solicitada:

Dicha captura de pantalla constituye una prueba técnica en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Justicia y que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[24]

Por tanto, la captura de pantalla proporcionada, por su naturaleza genera únicamente indicios respecto del hecho que se pretende comprobar, no obstante, este Tribunal Electoral considera que sí constituye valor probatorio suficiente para comprobar que las autoridades responsables sí informaron a la actora que la información solicitada estaba a su disposición en el Ayuntamiento, pues en el caso concreto, la misma sí puede concatenarse con otros medios de prueba que la perfecciona y corrobora, tal y como lo establece la Sala Superior.

Ello, pues en el expediente obra el escrito de cuatro de marzo signado por el Tesorero Municipal y dirigido al Presidente del Ayuntamiento, mediante el cual, hace de su conocimiento la incomparecencia de la actora a recibir la información solicitada y además el acta de incomparecencia levantada en la misma fecha.[25]

Pues dichas pruebas, son de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 fracción III en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que adquieren valor probatorio pleno.

Además, en el expediente no obra prueba alguna que acredite lo contrario, particularmente que la actora hubiera aportado medio de convicción con el que acreditara que no le fue notificado dicho oficio o que, sí acudió, pero no le dieron la información solicitada.

Por tanto, dichas pruebas adminiculadas entre sí generan los indicios suficientes para acreditar fehacientemente que las autoridades responsables sí informaron a la actora que la información solicitada en los puntos 3, 7, 8 y 9 ya se encontraba a su disposición para su consulta directa en las instalaciones de la Tesorería en un horario de 9:00 a 15:00 horas, tal y como fue ordenado en la Sentencia.

De ahí que, este Tribunal considere que las autoridades responsables sí cumplieron con lo ordenado en la Sentencia respecto a los puntos 3, 7, 8 y 9.

Lo anterior, con independencia de lo señalado por la actora en su escrito presentado el veinticinco de marzo, antes referido, relacionado con que el veintitrés de marzo acudió ante la Presidencia Municipal, a la Tesorería y a la Dirección de Urbanismo y Obras Públicas para efectuar consulta y que por escrito[26] solicitó documentos específicos en copias certificadas, en relación con los puntos 3, 7, 8 y 9, no obstante, al presente, no ha recibido la documentación solicitada, refiriendo que ello lo presenta como una prueba superviniente.

Este Tribunal estima que tal hecho no puede ser considerado para acreditar su comparecencia a dichas instalaciones para solicitar la información de tales puntos y con ello, pretender acreditar que las autoridades responsables no le entregaron la información, toda vez que lo solicitado en esa fecha, es información diversa a la que solicitó inicialmente y de la cual hizo valer la omisión de respuesta en su demanda.

Para explicar lo anterior, a continuación, se inserta una tabla comparativa entre las solicitudes de información cuya omisión fue hecha valer en la demanda y la información solicitada mediante escrito de veintitrés de marzo.

Cvo.

Información solicitada y hecha valer en la demanda

Información solicitada mediante escrito de veinticinco de marzo

7

Un informe detallado que incluya la relación de Proveedores y Contratistas, detallado donde se informe las compras a cada proveedor anexando comprobantes de pagos, recibos y facturas y a los contratistas las obras asignadas a cada uno, con especificaciones, así como montos a cubrir o pagar por cada obra realizada; indicando, si existió proceso de licitación, adjudicación directa o invitación restringida, conforme a la Ley de Adquisiciones; esta información la requiero deleríodoo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

La relación de los Proveedores y Contratistas a los que se les compró bienes y servicios, así como a quiénes se les asignó las Obras Públicas integradas en el Anexo Programático de Obras 2025 dos mil veinticinco; adicionalmente le solicito copias certificadas de las facturas por concepto de la Obra Pública realzada a los respectivos contratistas, pagadas del fondo FAISMUN, FORMAUN y FAEISPUM. También la relación de las Obras Públicas ejecutadas e integradas en el Anexo Programático de Obras 2025 dos mil veinticinco, indicando tipo de contratación y adjudicación de obra, fecha en que inició la ejecución de obra, fecha en que concluyó la ejecución de la obra y fecha en la que se recibió por parte del Ayuntamiento cada una de las obras terminadas correspondientes al Anexo Programático de Obras 2025, además del monto pagado por cada una de las Obras asignadas y realizadas.

8

Un informe del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISMUN) y del Fondo de Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN), con los reportes respectivos de avance físico-financiero de obra e inversión pagados con estos dos Fondos Federales; esta información requerida del periodo 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

En copias certificadas el reporte del Avance físico de obra y del Avance financiero de obra con calendarización correspondientes al Anexo Programático de Obras del 2025 dos mil veinticinco, esto es, de todas las Obras Públicas ejecutadas respecto del Anexo Programático 2025, que fueron pagadas con el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal -FAISMUN- y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal – FORTAMUN-.

9

Un informe con la relación de las Obras Públicas con su avance físico-financiero, además, se me entregue cotizaciones, presupuestos, convenios, anticipos, bitácoras de avances, comprobantes de pagos, liquidaciones y se incluya el acta de entrega-recepción firmada por el Comité de Obra y beneficiarios; esta información la requiero del periodo del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

En copias certificadas el reporte del Avance físico de obra y del Avance financiero de obra con calendarización de las obras integradas en el Anexo Programático de Obras del 2025 dos mil veinticinco; además, de la documentación comprobatoria y justificativa del gasto, consistente en la totalidad de las pólizas, las facturas, los contratos de adjudicación, el oficio de conclusión, la garantía de cumplimiento y vicios ocultos, de las Obras, siguientes:

1. Construcción de Tanque Público de Agua Potable en Epitacio Huerta, en la Localidad de Astillero Botija, con monto de $872,426.50, identificada con el registro número 2 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

2. Rehabilitación de revestimiento de caminos en varias Localidades de Epitacio Huerta, con monto de $1,488,360.00, identificada con el registro número 10 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

3. Rehabilitación de carretera en Epitacio Huerta, en la Localidad Ejido La Paz fracción La Silla, con monto de $1,920,000.00, identificada con el registro número 20 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

4. Rehabilitación de Rastro Municipal, con monto de $400,000.00, identificada con el registro número 36 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

5. Rehabilitación de Caminos Saca cosechas en varias Localidades de Epitacio Huerta, con monto de $1,500,000.00, identificada con el registro número 37 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

6. Rehabilitación del Centro para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos en Epitacio Huerta, en la Localidad La Ceja, con monto de $600,000.00, identificada con el registro número 38 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

7. Mantenimiento de carretera en Epitacio Huerta, en varias Localidades, con monto de $1,000,000.00, identificada con el registro número 39 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

8. Construcción de Muro Firme, en varias Localidades, con monto de $1,400,000.00, identificada con el registro número 48 de Obra en el Anexo Programático de Obras2025;

9. Construcción de Piso Firme, en varias Localidades, con monto de $1,400,000.00, identificada con el registro número 49 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

10. Construcción de Techo Firme, en varias Localidades, con monto de $1,400,000.00, identificada con el registro número 50 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

11. Construcción de Cancha de Fut-bol 7 primera etapa en Epitacio Huerta, con monto de $1,200,000.00, identificada con el registro número 56 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025;

12. Rehabilitación del Centro para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos en Epitacio Huerta, en la Localidad La Ceja, con monto de $300,000.00, identificada con el registro número 61 de Obra en el Anexo Programático de Obras 2025.

Como se puede observar de la tabla, y del escrito de solicitud presentado por la actora ante la Tesorería Municipal el veintitrés de marzo, la actora refiere que dichas solicitudes están relacionadas con los puntos 7, 8 y 9, no obstante, resulta evidente que la información solicitada es diversa y distinta a la solicitada y hecha valer en la demanda del presente Juicio Ciudadano.

Al respecto, este Tribunal Electoral, estima que no se encuentra apegado a derecho que la actora pretenda acreditar el incumplimiento de las autoridades responsables de lo ordenado en la Sentencia con la presentación de estas nuevas solicitudes, pues, si bien, hace referencia a que la misma se encuentra relacionada con los puntos 7, 8 y 9, lo cierto es que, las mismas se encuentran perfeccionadas, en el sentido de que agrega o solicita más documentación de la que hizo valer la omisión de respuesta en la demanda primigenia.

Por tanto, tales manifestaciones son insuficientes para acreditar el incumplimiento de las autoridades responsables respecto a esos puntos, pues tienen que ver con solicitudes de información diversas que no son materia de cumplimiento del presente, tan es así que la propia actora refiere aportarlas como pruebas supervinientes, que de ninguna forma pueden ser consideradas como tales, pues el juicio ya fue resuelto desde el veinticuatro de febrero, por lo que ya no pueden ofrecerse pruebas supervenientes.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral estima que las autoridades responsables sí cumplieron con lo ordenado, pues se encuentra acreditado que, sí informaron a la actora que la información solicitada ya estaba puesta a su disposición para su consulta en las instalaciones de la Tesorería Municipal, no obstante, esta no compareció a recibirla.

Temporalidad de las acciones ordenadas

Únicamente, se procede a verificar la temporalidad de lo ordenado respecto a los puntos 3, 7, 8 y 9, ya que, solo respecto a este efecto se fijó un plazo de cumplimiento para las autoridades responsables, donde específicamente se estableció que debían informar por escrito a la actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, que la información solicitada en estos rubros queda a su disposición en el horario hábil del Ayuntamiento, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.

Asimismo, se les ordenó que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo debían informar a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.

En ese sentido, respecto al primer plazo fijado, se tiene que la sentencia les fue notificada el veinticinco de febrero, por lo que tenían del veintiséis al veintisiete siguientes, para informar a la actora por escrito, no obstante, lo hicieron hasta el cuatro de marzo, por lo cual, dicha acción fue cumplida de forma extemporánea.

Y, en relación con el segundo plazo, tenían del cinco al nueve de marzo para informar dichas acciones a este Tribunal, y lo informaron en esta última fecha, esto es, dentro del plazo otorgado para tal efecto.

Como se observa, si bien las autoridades responsables cumplieron en tiempo con informar las acciones a este Órgano Jurisdiccional, respecto a realizar las acciones ordenadas cumplieron, pero de manera extemporánea, por lo que se les conmina para que, en lo subsecuente, cumplan en tiempo con las acciones ordenadas.

VII. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO

Tomando en consideración que el incidente de incumplimiento de sentencia es parcialmente fundado, ya que no se ha proporcionado la información solicitada por la incidentista en el numeral 6 de su solicitud de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la Sentencia.

Al respecto, cabe precisar que, en el apartado de efectos de la Sentencia, se apercibió a las autoridades responsables respecto de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo que se procede a imponer una multa al Presidente, Secretario y Tesorero, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[27]

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[28]

La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[29]

Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades responsables, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la Sentencia el veinticinco y veintiséis de febrero, respectivamente, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.

En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, toda vez que eran responsables de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la Sentencia.

Por consiguiente, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción[30] equivalía a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[31] se determina imponer las siguientes sanciones:

  • Al Presidente Francisco Maya Morales una multa de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por treinta veces, resulta la cantidad de $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 Moneda Nacional);
  • Al Secretario Antelmo Colín Yañez, una multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 Moneda Nacional); y,
  • Al Tesorero Honorio Pérez Cano, una multa de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por diez veces, resulta la cantidad de $1,131.40 (un mil ciento treinta y un pesos 40/100 Moneda Nacional).

Lo anterior porque incumplieron con la Sentencia, ello, en virtud que no dieron respuesta a la solicitud de la incidentista de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, en su numeral 6.

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.[32]

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad del infractor

De conformidad con los artículos 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Presidente, Secretario y Tesorero tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[33] en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde con lo previsto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.[34]

En la Sentencia se apercibió a las autoridades responsables en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicarles la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el máximo es de cien veces al valor diario de la misma.

En la individualización de la sanción, se toma en consideración que el Presidente, Secretario y Tesorero, además de ser las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la Sentencia, en particular, el Presiente es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, la multa impuesta en treinta, veinte y diez veces el valor de la misma es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la Sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente y Tesorero se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal Electoral, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora del Juicio Ciudadano, aquí incidentista. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Órgano Colegiado debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción a las autoridades responsables, comparada con la dieta que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que conforme con las remuneraciones netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza publicado en la Plataforma Nacional de Transparencia,[35] los servidores públicos perciben las siguientes cantidades, el Presidente $54,439.59 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 59/100 M.N), el Secretario $30,357.86 (treinta mil trescientos cincuenta y siete pesos 86/100 M.N.) y el Tesorero $27,307.27 (veintisiete mil trescientos siete pesos 27/100 M.N.).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la Sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la incidentista.

La sanción correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[36]

Lo anterior, a fin de que, en lo subsecuente, se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[37]

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[38]

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[39] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[40]

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

Solicitud de vista a la Contraloría Municipal

La incidentista en su escrito de incidente, solicita expresamente que se dé vista a la Contraloría Municipal respecto de las conductas de las autoridades responsables, no obstante, la misma ya fue otorgada en la sentencia dictada en el presente juicio ciudadano el veinticuatro de febrero, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes.

Vista a la Auditoría Superior de Michoacán

En atención a la solicitud expresa de la incidentista en el sentido de que se dé vista a la Auditoría Superior de Michoacán para que proceda conforme a derecho, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la Auditoría Superior de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento.

VIII. EFECTOS

Toda vez que se acreditó que las autoridades responsables incumplieron con lo ordenado en la Sentencia, respecto a la entrega de la información contenida en el punto 6 de su solicitud, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional, únicamente respecto al referido punto 6:

  1. Respecto a la información del periodo, que comprende del primero de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la Administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024).

Tomando en consideración que en la resolución incidental de veintiuno de mayo, dictada en el diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-233/2025, se ordenó a las autoridades responsables -aquí incidentados- el acopio de la información que servirá para atender también la solicitud que originó el presente medio de impugnación.

  1. Una vez que cuenten con la citada información el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento deberá convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, en la cual le entregaran a la incidentista dicha información, la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa.
  2. Para ello deberán notificar a la incidentista por el medio a través del cual se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
  3. Respecto a la información que comprende del periodo de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (corresponde a la actual Administración 2024-2027).
  4. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento, que la información que solicitó la actora en su escrito de cuatro de noviembre que corresponde al periodo del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, le sea entregada de manera impresa, completa y por escrito.
  5. Para efectos de lo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento deberá convocar a una sesión extraordinaria de Cabildo,[41] debiendo notificar a la actora por el medio a través del cual se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
  6. Tales actuaciones deberán ser incluidas en los puntos del orden del día de las referidas sesiones extraordinarias de Cabildo, respectivamente, haciéndose constar en las correspondientes actas que con motivo de eso se realizaron.
  7. Se vincula a Patricia Pérez Morales en su carácter de Regidora del Ayuntamiento para que asista a las sesiones de Cabildo a recibir la información solicitada, programada para tal finalidad.
  8. Se vincula a las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Sindicatura y Regidurías para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.[42]
  9. Se ordena a las autoridades responsables para que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.

IX. APERCIBIMIENTOS

El incumplimiento por alguna de las partes y autoridades vinculadas en los efectos indicados conlleva los siguientes apercibimientos:

  • A las autoridades responsables

De no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

  • A la incidentista

En caso de que no asista a la sesión de Cabildo programada para la entrega de la información y documentación de referencia, o bien, se negare a recibirla, se tendrá por entregada formalmente la misma.

  • A las demás personas integrantes del Ayuntamiento -Sindicatura y Regidurías-

De no cumplir con lo ordenado se les podrá imponer, a cada una, el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral la vinculación efectuada en la Sentencia a las demás personas integrantes del Ayuntamiento

-Sindicatura y Regidurías- para que vigilaran el debido cumplimiento de esta, no obstante, dado que el presente incidente es parcialmente fundado debido a que las autoridades responsables ya cumplieron con una parte de lo ordenado, se les exhorta para que vigilen el cumplimiento del punto restante, en la inteligencia que queda subsistente el apercibimiento decretado en la sentencia de veinticuatro de febrero del presente juicio.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, respecto a la entrega de la información solicitada en los puntos 3, 5, 7, 8 y 9.

TERCERO. Se impone al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

CUARTO. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, así como a la actora, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.

QUINTO. Se vincula a la Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que actúen de conformidad con los efectos precisados en la presente resolución.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena dar vista a la Auditoría Superior de Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente, Secretario y Tesorero.

OCTAVO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista, respecto de la solicitud de dar vista a la Contraloría Municipal, para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.

NOVENO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza la presente resolución lo haga del conocimiento de las partes y autoridades vinculadas.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la incidentista; por oficio Presidente, Sindicatura, Secretario, Tesorero y a las Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las quince horas con catorce minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric LópezVillaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-258/2025.

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, manifiesto que no comparto parcialmente los razonamientos del proyecto relacionados con el resolutivo segundo, en lo que refiere a tener por cumplida la entrega de la información contenida en los puntos 3, 7, 8 y 9, misma que fue requerida por la actora a la autoridad responsable por lo que, con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21, primer párrafo y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

Contexto de la controversia

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, se ordenó la entrega de diversa información y documentación solicitada por la Regidora a la Presidencia, Secretaría y Tesorería, todas del gobierno municipal de Epitacio Huerta[43], en consecuencia, la información contenida en los numerales 5 y 6 se entregaría de manera impresa, completa y por escrito en sesión ordinaria de Cabildo; y la referente a los numerales 3, 7, 8 y 9 quedaría a disposición de la actora en las oficinas correspondientes.

Así, la información solicitada por la actora consistía en lo siguiente:

3. Copia simple de la documentación soporte de los egresos y saldo disponible de las participaciones federales y estatales recibidas dentro del periodo 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

7. Un informe detallado que incluya la relación de Proveedores y Contratistas, detallado donde se informe las compras a cada proveedor anexando comprobantes de pagos, recibos y facturas y a los contratistas las obras asignadas a cada uno, con especificaciones, así como montos a cubrir o pagar por cada obra realizada; indicando, si existió proceso de licitación, adjudicación directa o invitación restringida, conforme a la Ley de Adquisiciones; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025. 

8. Un informe del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISMUN) y del Fondo de Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN), con los reportes respectivos de avance físico-financiero de obra e inversión pagados con estos dos Fondos Federales; esta información requerida del periodo 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025. 

9. Un informe con la relación de las Obras Públicas con su avance físico-financiero, además, se me entregue cotizaciones, presupuestos, convenios, anticipos, bitácoras de avances, comprobantes de pagos, liquidaciones y se incluya el acta de entrega-recepción firmada por el Comité de Obra y beneficiarios; esta información la requiero del periodo del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025. 

Asimismo, este Tribunal Electoral del Estado[44] declaró infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento promovido por las autoridades responsables, al no haber acreditado con pruebas, hechos ni circunstancias, el impedimento para entregar la información a la actora, en consecuencia, se determinó que es ejecutable y posible el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia[45].

Decisión mayoritaria

En la determinación adoptada por la mayoría, se sostiene que el presente incidente es parcialmente fundado, atendiendo a que las autoridades responsables dieron cumplimiento con la entrega de la información planteada en el punto 5, la cual fue efectuada en sesión ordinaria de Cabildo celebrada el once de marzo.

Por otra parte, respecto de la información ordenada en el punto 6, las autoridades responsables refirieron que, en la sesión de veintinueve de enero, le indicaron a la incidentista que no contaban con dicha información, sin embargo, no acreditaron legalmente con elementos probatorios por qué se actualiza la imposibilidad jurídica de entregarle la información. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que no existe impedimento legal, siendo ejecutable y posible su cumplimiento en los términos en que fue ordenado; precisando que la información de los laudos solicitados en el TEEM-JDC-233/2025, correspondiente a la temporalidad de enero de dos mil veintitrés a agosto de dos mil veinticinco ya fue ordenada su entrega mediante resolución incidental del veintiuno de mayo, en consecuencia, en el presente asunto únicamente se realizará la entrega del periodo que comprende del uno de septiembre al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Por último, en lo relacionado con la información solicitada en los puntos 3, 7, 8 y 9, se estima que las autoridades responsables sí dieron cumplimiento con lo ordenado, tomando en consideración que la actora fue notificada a través de WhatsApp y la misma no compareció a recibir la información, por lo que levantaron un acta de incomparecencia en la misma fecha.

Razones que sustentan el voto

Respetuosamente, no comparto la parte del resolutivo segundo que declara cumplida la sentencia emitida el veinticuatro de febrero, respecto de la entrega de la información solicitada en los puntos 3, 7, 8 y 9, la cual se encuentra relacionada con una solicitud de información, misma que puede realizar una persona en ejercicio de un cargo de elección popular, lo cual constituye una garantía para el desempeño del cargo para el cual fue electa[46].

En relación con lo anterior, en el proyecto se señala que el nueve de marzo las autoridades responsables presentaron un oficio en el que informaron que, el tres de marzo, le fue notificado a la actora el escrito signado por el Tesorero del Ayuntamiento, en el que se le indicó que la información se encontraba a su disposición en las instalaciones de la Tesorería Municipal, de ahí que consideren que obran medios de convicción que acreditan el cumplimiento.

Por lo anterior, consideran que no le asiste la razón a la actora, ya que no acudió a recibir la información, pues solo se limitó a afirmar que la información no le fue entregada sin aportar prueba alguna que refutara lo dicho por las autoridades responsables, así se arriba a la conclusión de que las responsables sí cumplieron con lo ordenado en la sentencia.

Sumado a esto, la resolución precisa que en el expediente obra escrito de cuatro de marzo, firmado por el Tesorero Municipal y dirigido al Presidente del Ayuntamiento, mediante el cual hace de su conocimiento la incomparecencia de la actora a recibir la información solicitada, de ahí que se considere que hay indicios suficientes para acreditar fehacientemente que la información ya se encontraba a su disposición para su consulta directa en las instalaciones referidas, en un horario de 9:00 a 15:00 horas.

Sin embargo, a consideración de la suscrita, de las constancias no es posible tener por acreditado el día y la hora en que fue notificado a la actora el oficio que refieren las autoridades responsables, además de que en el acta circunstanciada de incomparecencia se plasmó que la Regidora no se presentó en las instalaciones de la Tesorería ni en las oficinas de la Dirección de Obras Públicas del gobierno municipal en el horario que le fuera señalado, aunado al hecho de que el acta se realizó el mismo cuatro de marzo a las 10:00 horas, es decir, a una hora de que comenzó a transcurrir el plazo para acceder a la información y antes de que finalizara el horario señalado previamente.

Lo que evidencia que las autoridades responsables no proveyeron lo conducente a efecto de que se garantizara a la Regidora el poder imponerse de manera efectiva de la voluminosidad de la información que fue puesta a su disposición, pues limitó la consulta a una sola hora, de un solo día, sin tomar en consideración que por el tipo de información solicitada puede requerirse más tiempo para realizar la consulta[47].

Maxime que, en el caso particular, se trata del ejercicio de derecho de petición y acceso a la información de una persona integrante del máximo órgano de gobierno municipal —Ayuntamiento— quien ha sido electa popularmente, y cuyo derecho encuentra sustento en el ejercicio del cargo que desempeña.

Además, es preciso señalar que resulta limitante la restricción del horario y temporalidad de la consulta de información, considerando que las personas que integran un Ayuntamiento tienen el derecho de acceder a la misma para el ejercicio del cargo, esto, sin perder de vista que la facultad de requerir información para actuar en la gestión pública se encuentra reforzada, para estar en condiciones de emitir sus votos de manera razonada, dentro del límite de sus atribuciones, conforme al artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[48].

Lo anterior, en relación con los artículos 8° y 35, fracciones II y V, de la Constitución Federal; así como en los diversos 18, 19 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia 39/2024[49] de Sala Superior.

Por otra parte, es importante destacar que, de las constancias que obran en el expediente relacionadas con el cumplimiento que remitieron las autoridades responsables a este Tribunal Electoral, no se advierte que se le haya dado vista a la actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.

De ahí que, al no haber plena certeza de que la actora conoce la información, al habérsele permitido solo una hora para la consulta correspondiente, antes de levantar el acta de incomparecencia, respetuosamente se considera que se le vulnera su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, al no existir certeza de que la actora se impuso de la información correspondiente.

Por las razones antes expuestas, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-258/2025, que fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, quien a su vez emite un voto particular; documento que consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, incidentados o autoridades responsables.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Sentencia.

  6. Fojas 68 a 70.

  7. Foja 12.

  8. Foja 48.

  9. Foja 128.

  10. En adelante, Ley de Justicia.

  11. Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 y ST-JDC-99/2023.

  12. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

  13. Visible a foja 418 del Expediente Principal.

  14. En adelante, Periódico Oficial.

  15. Visible a foja 421 a 437 del Expediente Principal.

  16. Visible a foja 448 del Expediente Principal.

  17. Visible a foja 456 del Expediente Principal.

  18. Página oficial del Periódico Oficial: https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/. La cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia y, además, se robustece dicha información con la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave XX.2o. J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”

  19. se robustece dicha información con la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave XX.2o. J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”

  20. En adelante, Sala Regional Toluca.

  21. Donde las responsables plantearon la imposibilidad de entregar la totalidad de la información solicitada debido a que no cuentan con ella, bajo el argumento que la anterior administración omitió entregarla, sin embargo, se les ordenó allegarse de la información y proporcionarla en término de la sentencia principal.

  22. Visible a foja 370 del Expediente Principal.

  23. Visibles a fojas 372 a 375 del Expediente Principal.

  24. Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

  25. Visibles a 372 y 373, respectivamente, del Expediente Principal.

  26. Visible a foja 464 del Expediente Principal.

  27. Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  28. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.”

  29. Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”

  30. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.”

  31. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  32. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN” y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.”

  33. En adelante, Constitución Federal.

  34. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  35. Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/#inicio, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”

  36. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales, en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  37. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”

  38. Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”

  39. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  40. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

  41. Conforme con el artículo 35 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo acorde con el calendario previamente establecido o, en su defecto, con la debida programación para ello.

  42. Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ.”

  43. En lo posterior, autoridades responsables.

  44. En lo subsecuente, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  45. De conformidad con el precedente cuyo razonamiento fue confirmado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente ST-JG-16/2026.

  46. De conformidad con la Jurisprudencia 20/2010 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  47. Lo anterior, tomando como criterio lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que “La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días…”, en relación con el septuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

  48. En lo posterior, Constitución Federal.

  49. DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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