TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-258/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-258/2025

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a veinticuatro de febrero dos mil veintiséis.

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[1] identificado al rubro promovido por Patricia Pérez Morales,[2] Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[3] en contra del Presidente, Secretario y Tesorero del referido Ayuntamiento,[4] por la vulneración al derecho de ser votada en el ejercicio del cargo público.

I. ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la aquí actora en cuanto regidora- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.

2. Solicitud de información. El cuatro de noviembre de dos mil veinticinco,[5] como consta del sello de acuse de recibido por parte de la Presidencia, Secretaría y Tesorería del Ayuntamiento, la actora en su carácter de Regidora presentó solicitud de información, dirigida a las autoridades responsables mediante la cual, requería le proporcionara diversa documentación.[6]

3. Presentación del Juicio Ciudadano. El cinco de diciembre, la actora promovió Juicio Ciudadano por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta omisión de proporcionarle la información que solicitó mediante escrito de cuatro de noviembre, cuestión que atribuye a las autoridades responsables.[7]

II. TRÁMITE

1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de cinco de diciembre,[8] la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenó su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano, lo identificó con la clave TEEM-JDC-258/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-2769/2025.[10]

2. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de diciembre, la Ponencia instructora recibió el medio de impugnación y requirió a las autoridades responsables a fin de que realizaran el trámite de ley en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia.[11]

3. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre, se recibieron las constancias del trámite de ley, así como el informe circunstanciado emitido por el Presidente del Ayuntamiento, y tomando en consideración que remitió anexo en disco compacto, se ordenó su verificación, así como dar vista con las constancias a la actora.[12]

4. Diligencia de verificación. El veintidós de diciembre, se levantó acta circunstanciada de verificación del contenido del disco compacto proporcionado por el Presidente del Ayuntamiento, relativo a la sesión de cabildo de quince de diciembre.[13]

5. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiséis, se le tuvo precluido el derecho de la actora a manifestarse respecto a la vista concedida con el informe circunstanciado.[14]

6. Requerimiento. Tomando en consideración que el Secretario y Tesorero no remitieron el informe circunstanciado, por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiséis, se les requirió a efecto de que cumplieran con dicha obligación.[15]

7. Incumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de catorce de enero del año en curso, se tuvo al Tesorero y Secretario del Ayuntamiento, incumpliendo con su obligación se rendir el informe circunstanciado, pese a que fueron legal y debidamente notificados.[16]

8. Remisión de constancias, diligencia y vista. Mediante auto de cuatro de febrero, se recibió en la Ponencia Instructora, escrito signado por las autoridades responsables, por medio del cual, informó haber entregado la información solicitada, por lo que se ordenó dar vista a la Actora con dichas constancias. Y tomando en consideración que remitió un dispositivo de almacenamiento USB, se ordenó la verificación del mismo.[17]

9. Diligencia de verificación. En cumplimiento al acuerdo de cuatro de febrero, se llevó a cabo la verificación del contenido del dispositivo USB remitido por las autoridades responsables.[18]

10. Contestación de vista. Por acuerdo de ocho de febrero se tuvo a la Actora contestando la vista concedida a través de auto de cuatro de febrero.[19]

11. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA


Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido como Juicio Ciudadano, en el que la actora aduce una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de proporcionarle la información que solicitó a las autoridades responsables mediante escrito de cuatro de noviembre.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[20] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de fracción V de la Ley de Justicia.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[22] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

El Presidente del Ayuntamiento aduce que el medio de impugnación en cuestión, resulta improcedente, dado que no existe afectación a los derechos de la actora, toda vez que sí fue debidamente atendida su solicitud de cuatro de noviembre-, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia.

Causal que se desestima, porque este Tribunal Electoral debe analizar si tiene o no razón la actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que se reclama es la obstrucción en el desempeño de su cargo por la omisión de dar respuesta a una solicitud que realizó, circunstancia que debe ser análisis de fondo para que, conforme con sus agravios, determinar si su derecho político-electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable.[23]

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el acto impugnado guarda relación con una presunta omisión y, por consecuencia, se considera de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de la responsable y no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.[24]

b) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la actora, así como el carácter con el que promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, precisó el acto y la omisión impugnada, así como las autoridades responsables; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen, a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, la demanda es promovida por una ciudadana en cuanto Regidora del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover el medio de impugnación que se analiza.

d) Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora, y con ello, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[25]

e) Definitividad. Se cumple este requisito, pues el acto reclamado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente Juicio Ciudadano.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[27] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [28]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que de las manifestaciones de la actora se desprenden los siguientes agravios:

  1. Omisión de las autoridades responsables de dar contestación a la solicitud de información de cuatro de noviembre, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora del Ayuntamiento.
  2. Realización de actos sistemáticos de exclusión y discriminación que vulnera su derecho político electoral de ejercer de su cargo en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública.

Agravios que se analizaron en el orden precisado, circunstancia que no le genera perjuicio a la actora, ya que lo importante es que se estudien sus motivos de disenso, acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

SEGUNDO. Pretensión de la actora. Radica en la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce fue vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades responsables respondan el planteamiento de su petición y realicen la entrega de la información solicitada.

TERCERO. Litis. La cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si efectivamente las autoridades responsables omitieron dar respuesta a la solicitud de información presentada por la actora y, derivado de lo anterior, se haya afectado el ejercicio de su cargo y en segundo lugar, la existencia o no de actos sistemáticos de discriminación.

Ahora bien, se procede a realizar el motivo de agravio de la actora, resultando necesario en primer orden, precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualiza la vulneración o no.

1. Marco jurídico.

Derecho de acceso y ejercicio del cargo

En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[29]

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[30]

Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el Juicio Ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Derecho a solicitar información

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[31] establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[32]

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento,[33] siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo.[34]

Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:

  1. Dar respuesta por escrito, conforme con el plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
  2. Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y, jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

Facultades de las regidurías

En ese sentido, considerando que la aquí actora hace valer su derecho político electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un Ayuntamiento; se trae a colación que, conforme con los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.

Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[35] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.

En cuanto a su funcionamiento, acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación o de manera directa al presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.

Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.

Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[36] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[37]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral,[38] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.

Juzgar con perspectiva de género

El análisis del presente medio de impugnación, se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[39]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-.[40] Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[41]

De igual forma, se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.

2. Caso concreto.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, es existente la vulneración al derecho político electoral de la actora, en su vertiente del ejercicio del cargo, ello, en razón de haber resultado fundado su primer agravio, como se explica a continuación.

Primeramente, en el informe circunstanciado remitido por el Presidente del Ayuntamiento, refirió que había hecho del conocimiento a la actora, que la información que solicitó en su oficio de cuatro de noviembre se encontraba en proceso de atención, al estar recabándose y que la misma se le haría llegar a la brevedad posible de manera personal una vez que contara con la misma, a más tardar en la primera sesión de enero.

En segundo lugar, mediante escrito de tres de febrero, las autoridades responsables informaron haber entregado la documentación solicitada por la actora, y para acreditarlo, proporcionaron copia certificada del acta sesión de veintinueve de enero, el audio de la referida sesión y diversas impresiones fotográficas, que, a su dicho, fueron tomadas durante el desarrollo de dicha sesión.[42]

Medios probatorios que tiene valor probatorio pleno para acreditar los actos que allí se plasmaron, debido a que fueron emitidos y certificadas por autoridades y funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Ahora bien, la información solicitada por la actora fue la siguiente:

  1. Las fechas de depósito de participaciones federales y estatales, indicando el monto de cada depósito recibido en cuentas bancarias del Ayuntamiento y el fondo al que corresponde; dicha información la requiero del período del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.
  2. Informe detallado del destino de los recursos recibidos de las participaciones federales y estatales, indicando en cada caso, el fondo al que corresponde; dicha información la requiero del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.
  3. Copia simple de la documentación soporte de los egresos y saldo disponible de las participaciones federales y estatales recibidas dentro del periodo 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.
  4. En copias certificadas del documento relativo registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 4000 cuatro mil, con sus diferentes partidas que lo integran, el cual corresponde al capítulo de subsidios y ayudas sociales y culturales; esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de octubre del 2025 dos mil veinticinco. Asimismo, solicito respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
  5. Le solicito un informe detallado respecto al ejercicio presupuestal del capítulo 4000 de subsidios, ayudas sociales y culturales, en donde, precise el nombre del beneficiario, el concepto de apoyo económico otorgado y a qué programa del Ayuntamiento corresponde y que dependencia del Ayuntamiento ejecutó este programa de apoyo, así como también, de que fondo de recursos se cubrieron dichos pagos y de qué forma se le entrega el apoyo a la persona beneficiaria, indicando si se le entrega en el recurso económico en efectivo, cheque o transferencia electrónica; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 04 cuatro de noviembre del 2025; de los programas de estas ayudas y subsidios sociales le solicito me proporcione una copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
  6. Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados; esta información la requiero del periodo 01 primero de enero del 2023 dos mil veintitrés al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.
  7. Un informe detallado que incluya la relación de Proveedores y Contratistas, detallado donde se informe las compras a cada proveedor anexando comprobantes de pagos, recibos y facturas y a los contratistas las obras asignadas a cada uno, con especificaciones, así como montos a cubrir o pagar por cada obra realizada; indicando, si existió proceso de licitación, adjudicación directa o invitación restringida, conforme a la Ley de Adquisiciones; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.
  8. Un informe del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISMUN) y del Fondo de Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN), con los reportes respectivos de avance físico-financiero de obra e inversión pagados con estos dos Fondos Federales; esta información requerida del periodo 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.
  9. Un informe con la relación de las Obras Públicas con su avance físico-financiero, además, se me entregue cotizaciones, presupuestos, convenios, anticipos, bitácoras de avances, comprobantes de pagos, liquidaciones y se incluya el acta de entrega-recepción firmada por el Comité de Obra y beneficiarios; esta información la requiero del periodo del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.
  10. Un informe de Retenciones y Enteros (ISR, IMSS, ISSSTE, INFONAVIT) del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025; además, de que se me proporcione en una copia certificada los comprobantes de pago; y, por consiguiente, le pido me proporcione la declaración del pago de impuestos federales y estatales.

Del análisis de lo solicitado por la actora, se advierte que la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, pues solicitó información relacionada con los ingresos, egresos, deuda y situación patrimonial del Ayuntamiento.

Aspectos que, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la actora, al formar parte del Cabildo, en ese sentido, el contenido de las solicitudes es susceptible de ser analizado en relación con el ejercicio del cargo de la regidora.

Al respecto, resulta evidente que se vulneró el derecho de petición de la actora vinculado con el desempeño de sus funciones como regidora, pues, se insiste, la información que solicitó, va dirigida a conocer los gastos del Ayuntamiento, pues, tal y como se precisó en el apartado correspondiente, es facultad de las regidurías, entre otras, la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, de ahí que se considera actualizada la afectación al ejercicio del cargo de la actora.

Se considera así, no obstante que el Presidente del Ayuntamiento, al rendir su informe circunstanciado, haya manifestado que los hechos demandados por la actora no son ciertos, puesto que le había hecho de su conocimiento que se encontraba en proceso de atención, al estar recabándose y que la misma se le haría llegar a la brevedad posible, sin embargo, en ese momento no aportó los elementos mínimos necesarios para sustentar sus manifestaciones, es decir, los medios probatorios que sirvieran de base para demostrar lo que afirmaba, aunado a que con ello, reconoció la solicitud de información presentada por la actora, materia de la presente sentencia.

Y que, mediante escrito de tres de febrero, las responsables hayan informado haber entregado la documentación solicitada por la actora. Además de que la actora al contestar la vista otorgada con dicha documentación refirió no haber recibido toda la documentación que solicitó.

Por lo anterior, y ante la discrepancia en los dichos de las partes, se realizará un análisis de las constancias para verificar si efectivamente fue entregada la información solicitada:

Cvo.

Información solicitada

Dicho de las responsables

Dicho de la actora

Información entregada

Las fechas de depósito de participaciones federales y estatales, indicando el monto de cada depósito recibido en cuentas bancarias del Ayuntamiento y el fondo al que corresponde; dicha información la requiero del período del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.

Le fue entregada la información, la cual fue corroborada su legibilidad, completud e integridad por la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, sin que nadie haya manifestado de manera sustantiva su ilegibilidad, incompletitud ni su falta de integridad.[43]

La información que se me proporcionó si está completa.[44]

Informe detallado del destino de los recursos recibidos de las participaciones federales y estatales, indicando en cada caso, el fondo al que corresponde; dicha información la requiero del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.

Le fue entregada la información, la cual fue corroborada su legibilidad, completud e integridad por la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, sin que nadie haya manifestado de manera sustantiva su ilegibilidad, incompletitud ni su falta de integridad.

La información que se me proporcionó si está completa.

Copia simple de la documentación soporte de los egresos y saldo disponible de las participaciones federales y estatales recibidas dentro del periodo 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

Se le informó a la actora que ponía a su disposición la información en el área de Tesorería y obras públicas del tres al seis de febrero de 13:00 a 15:00 hrs, debido a lo voluminoso de esta.[45]

La elaboración de informes detallados o documentos especiales como lo es un informe detallado no es una obligación del ayuntamiento, no se encuentra tutelado por el derecho de acceso a la información y sobre todo por lo voluminoso de la información.[46]

Me informan que dicha información está a mi disposición e Indebidamente justifican que el Ayuntamiento no se encuentra obligado a elaborar ni proporcionar formatos especiales o informes detallados, aunado a que la información solicitada resulta cuantiosa y voluminosa.[47]

No

En copias certificadas del documento relativo registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 4000 cuatro mil, con sus diferentes partidas que lo integran, el cual corresponde al capítulo de subsidios y ayudas sociales y culturales; esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de octubre del 2025 dos mil veinticinco. Asimismo, solicito respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.

Le fue entregada la información, la cual fue corroborada su legibilidad, completud e integridad por la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, sin que nadie haya manifestado de manera sustantiva su ilegibilidad, incompletitud ni su falta de integridad.

La información que se me proporcionó si está completa.

Le solicito un informe detallado respecto al ejercicio presupuestal del capítulo 4000 de subsidios, ayudas sociales y culturales, en donde, precise el nombre del beneficiario, el concepto de apoyo económico otorgado y a qué programa del Ayuntamiento corresponde y que dependencia del Ayuntamiento ejecutó este programa de apoyo, así como también, de que fondo de recursos se cubrieron dichos pagos y de qué forma se le entrega el apoyo a la persona beneficiaria, indicando si se le entrega en el recurso económico en efectivo, cheque o transferencia electrónica; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 04 cuatro de noviembre del 2025; de los programas de estas ayudas y subsidios sociales le solicito me proporcione una copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

Le fue entregada la información, la cual fue corroborada su legibilidad, completud e integridad por la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, sin que nadie haya manifestado de manera sustantiva su ilegibilidad, incompletitud ni su falta de integridad.

La información es incompleta, hizo falta de entregar la información de que fondo se pagaron o cubrieron financieramente los apoyos y la copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.[48]

Incompleta

Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados; esta información la requiero del periodo 01 primero de enero del 2023 dos mil veintitrés al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.

Esta información fue dada a la regidora el veintisiete de noviembre del año pasado y se entregó en sesión de cabildo el día, si mal no recuerdo, el quince de diciembre del año pasado, además de que hay un impedimento legal para hacer la entrega de información, pues promovió un incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente JDC-233/2025, por lo que la información versa sobre un procedimiento diverso que está pendiente resolución.[49]

La información no la llevo, no lo recibo.[50]

La información requerida constituye una petición distinta a la planteada en el expediente TEEM-JDC-233/2025.[51]

No

Un informe detallado que incluya la relación de Proveedores y Contratistas, detallado donde se informe las compras a cada proveedor anexando comprobantes de pagos, recibos y facturas y a los contratistas las obras asignadas a cada uno, con especificaciones, así como montos a cubrir o pagar por cada obra realizada; indicando, si existió proceso de licitación, adjudicación directa o invitación restringida, conforme a la Ley de Adquisiciones; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

Se le informó a la actora que ponía a su disposición la información en el área de Tesorería y obras públicas del tres al seis de febrero de 13:00 a 15:00 hrs, debido a lo voluminoso de esta.

La elaboración de informes detallados o documentos especiales como lo es un informe detallado no es una obligación del ayuntamiento, no se encuentra tutelado por el derecho de acceso a la información y sobre todo por lo voluminoso de la información.

La información no la llevo, no lo recibo.

Me informan que dicha información está a mi disposición e indebidamente justifican que el Ayuntamiento no se encuentra obligado a elaborar ni proporcionar formatos especiales o informes detallados, aunado a que la información solicitada resulta cuantiosa y voluminosa.

No

Un informe del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISMUN) y del Fondo de Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN), con los reportes respectivos de avance físico-financiero de obra e inversión pagados con estos dos Fondos Federales; esta información requerida del periodo 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

Se le informó a la actora que ponía a su disposición la información en el área de Tesorería y obras públicas del tres al seis de febrero de 13:00 a 15:00 hrs, debido a lo voluminoso de esta.

La elaboración de informes detallados o documentos especiales como lo es un informe detallado no es una obligación del ayuntamiento, no se encuentra tutelado por el derecho de acceso a la información y sobre todo por lo voluminoso de la información.

La información no la llevo, no lo recibo.

Me informan que dicha información está a mi disposición e indebidamente justifican que el Ayuntamiento no se encuentra obligado a elaborar ni proporcionar formatos especiales o informes detallados, aunado a que la información solicitada resulta cuantiosa y voluminosa.

No

Un informe con la relación de las Obras Públicas con su avance físico-financiero, además, se me entregue cotizaciones, presupuestos, convenios, anticipos, bitácoras de avances, comprobantes de pagos, liquidaciones y se incluya el acta de entrega-recepción firmada por el Comité de Obra y beneficiarios; esta información la requiero del periodo del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025.

Se le informó a la actora que ponía a su disposición la información en el área de Tesorería y obras públicas del tres al seis de febrero de 13:00 a 15:00 hrs, debido a lo voluminoso de esta.

La elaboración de informes detallados o documentos especiales como lo es un informe detallado no es una obligación del ayuntamiento, no se encuentra tutelado por el derecho de acceso a la información y sobre todo por lo voluminoso de la información.

La información no la llevo, no lo recibo.

Me informan que dicha información está a mi disposición e indebidamente justifican que el Ayuntamiento no se encuentra obligado a elaborar ni proporcionar formatos especiales o informes detallados, aunado a que la información solicitada resulta cuantiosa y voluminosa.

No

Un informe de Retenciones y Enteros (ISR, IMSS, ISSSTE, INFONAVIT) del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025; además, de que se me proporcione en una copia certificada los comprobantes de pago; y, por consiguiente, le pido me proporcione la declaración del pago de impuestos federales y estatales.

Le fue entregada la información, la cual fue corroborada su legibilidad, completud e integridad por la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, sin que nadie haya manifestado de manera sustantiva su ilegibilidad, incompletitud ni su falta de integridad.

La información que se me proporcionó si está completa.

Si

Como se puede advertir de la tabla anterior, del análisis de las manifestaciones de las partes, se puede concluir lo siguiente:

  1. La información de los numerales 1, 2, 4 y 10 fue entregada y recibida por la actora de conformidad,
  2. La información del numeral 5, fue entregada de manera incompleta,
  3. La información de los numerales, 3, 6, 7, 8 y 9 no fue entregada físicamente a la actora; y,
  4. La información de los numerales 3, 7, 8 y 9 fue puesta a disposición de la actora para su consulta en el área de Tesorería y Obras Públicas.

No obstante lo anterior, resulta evidente la omisión en que incurrieron las autoridades responsables, respecto a la solicitud de cuatro de noviembre, debido a que si bien, se acreditó que atendieron parte de la solicitud planteada por la actora, lo cierto es que no le entregó la información en un plazo breve, por lo que se vio en la necesidad de promover el presente medio de impugnación para la protección de sus derechos y fue hasta ese momento que las autoridades responsables dieron atención a su solicitud, por lo que se les conmina para que en lo subsecuente atiendan de manera diligente y exhaustiva las solicitudes de información que se les sean presentadas por cualquier regiduría integrante del Ayuntamiento.

Lo anterior, porque las autoridades responsables estaban obligadas a otorgar la información peticionada por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta y haberla comunicado a la actora, cuestión que en la especie no ocurrió, previo a que la actora acudiera en defensa de sus derechos político-electorales.

De manera que, el escrito de solicitud presentado por la actora el cuatro de noviembre, en el cual, obra el sello de recibido de las autoridades responsables, resulta de la entidad suficiente para que este Órgano Jurisdiccional tenga por demostrado que éstas fueron omisas en atender la solicitud de manera diligente.

En consecuencia, respecto la misma, se tienen por atendidos los rubros 1, 2, 4 y 10 debido a que la información le fue entregada a la actora en sesión de cabildo de veintinueve de enero.

Ahora, respecto a los rubros 3, 7, 8 y 9, si bien, la información solicitada fue puesta a disposición de la actora para su consulta en el área de Tesorería y Obras Públicas, lo cual, conforme con el criterio establecido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[52] resulta suficiente que se deje a disposición de las regidurías la información que solicitan en ejercicio de sus funciones,[53] para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, pues no se le negó la información a la actora porque se encuentra en posibilidad de consultarla a efecto de garantizar su desempeño en el cargo para el que fue votada.

No obstante, lo que resulta limitante a los derechos de la actora es la imposición de un horario y fechas precisas para la consulta de la información, debido a que como Regidora del Ayuntamiento tiene el derecho de acceder y consultar la información que considere necesaria para el ejercicio de su cargo, cuando así lo requiera y sea necesario, aunado a que es un hecho conocido que el horario de los Ayuntamientos es de 09:00 a 15:00 horas, por lo que, el hecho de limitar la consulta de la información vulnera el ejercicio del cargo de la actora.

Aunado a que, si bien no existe reglamentación respecto a la elaboración de informes detallados o documentos ad hoc, las autoridades responsables si tienen la obligación de poner a disposición de la actora, toda la información relacionada con lo que solicita y que se encuentre en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones.

En relación con el rubro 5, quedó acreditado que la información proporcionada fue incompleta, debido a que no fue atendida a cabalidad por las autoridades responsables, pues como se advierte del análisis del cuadro anterior, hizo falta la entrega respecto, de qué fondo se pagaron o cubrieron financieramente los apoyos de subsidios, ayudas sociales y culturales, así como la copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que mediara alguna causa justificada del por qué no se proporcionó la referida información, ya que únicamente se limitaron a manifestar que la información había sido entregada en completud y de manera íntegra.

Finalmente, respecto al rubro 6, las autoridades responsables no entregaron información alguna, bajo el argumento de que, la información ya había sido entrega a la regidora el veintisiete de noviembre del año pasado en sesión de cabildo de quince de diciembre, además de que tienen un impedimento legal para hacer la entrega de información, pues promovió un incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente JDC-233/2025, por lo que la información versa sobre un procedimiento diverso.

No obstante, dichas manifestaciones no tienen la entidad suficiente para justificar la omisión en que han incurrido, aunado a que no proporcionaron prueba alguna para acreditar su dicho, razón por la cual, generaron una lesión al derecho político electoral de ser votada de la actora al obstruir el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, aunado a que el Secretario y Tesorero no remitieron el informe circunstanciado, por lo que la violación reclamada se tiene por cierta toda vez que, como se precisó, no remitieron prueba en contrario.

Por todo lo anterior, es que resulta fundado el agravio en estudio.

Ahora bien, el segundo agravio resulta inatendible, como se explica. La actora aduce violación a su derecho del ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por la sistematicidad de conductas desplegadas por las autoridades responsables, lo que pretende acreditar mediante diversas sentencias emitidas por este Tribunal Electoral en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-167/2025, ya que aduce, las mismas no han sido cumplidas por las autoridades responsables.

Por lo anterior, aduce una vulneración en su perjuicio, de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 8, 35 fracciones II y V y 115 de la Constitución General; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer; Recomendación General 23 Sobre la Mujer en la vida política y pública.

Sin embargo, las omisiones que refiere la actora, derivadas de diversos Juicios Ciudadanos, son cuestiones ajenas a la litis del presente juicio, aunado a que este Tribunal, el catorce de noviembre resolvió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-038/2025 donde se analizaron diversos hechos acontecidos en la secuela procesal de los diversos medios de impugnación promovidos por la actora, declarando la existencia de la violencia política cometida en su perjuicio.[54]

Por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en las vías y términos que considere pertinentes.

Vista a la Contraloría Municipal

En atención a la solicitud expresa de actora en su escrito de nueve de febrero, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que hubieran incurrido las autoridades responsables, con copia certificada de la presente sentencia, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe conforme a derecho corresponda.

Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el antecedente que guardan las partes del presente juicio en diversos medios de impugnación sustanciados y resueltos por este Órgano Jurisdiccional,[55] lo procedente es implementar los mecanismos necesarios para que esta ejecutoria se cumpla en sus términos, por lo que se dictan los siguientes:

VII. EFECTOS

  1. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento, que la información que solicitó la actora en su escrito de cuatro de noviembre, respecto a los numerales 5[56] y 6:

Cvo.

Información solicitada

5

Le solicito un informe detallado respecto al ejercicio presupuestal del capítulo 4000 de subsidios, ayudas sociales y culturales, en donde, precise el nombre del beneficiario, el concepto de apoyo económico otorgado y a qué programa del Ayuntamiento corresponde y que dependencia del Ayuntamiento ejecutó este programa de apoyo, así como también, de que fondo de recursos se cubrieron dichos pagos y de qué forma se le entrega el apoyo a la persona beneficiaria, indicando si se le entrega en el recurso económico en efectivo, cheque o transferencia electrónica; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 04 cuatro de noviembre del 2025; de los programas de estas ayudas y subsidios sociales le solicito me proporcione una copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

6

Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados; esta información la requiero del periodo 01 primero de enero del 2023 dos mil veintitrés al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.

Le sea entregada de manera impresa, completa y por escrito en la próxima sesión ordinaria de Cabildo que se celebre.[57]

  1. Para efectos de lo anterior, se ordena al Presidente que a través del Secretario del Ayuntamiento convoque a la respectiva sesión al Cabildo, debiendo notificar a la actora por el medio a través del cual, se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
  2. Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de Cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de eso se realizó.
  3. Se vincula a Patricia Pérez Morales en su carácter de Regidora del Ayuntamiento para que asista a la sesión de Cabildo a recibir la información solicitada, programada para tal finalidad.
  4. Se vincula a las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Sindicatura y Regidurías para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.[58]
  5. Se ordena a las autoridades responsables para que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.
  6. Respecto a los numerales 3, 7, 8 y 9, deberán informar por escrito a la actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, que la información solicitada en estos rubros queda a su disposición en el horario hábil del Ayuntamiento, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.

VIII. APERCIBIMIENTOS

El incumplimiento por alguna de las partes y autoridades vinculadas en los efectos indicados conlleva los siguientes apercibimientos:

  • A las autoridades responsables

De no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

  • A la actora

En caso de que no asista a la sesión de Cabildo programada para la entrega de la información y documentación de referencia, o bien, se negare a recibirla, se tendrá por entregada formalmente la misma.

Asimismo, se le vincula para que acuda a las instalaciones de la Tesorería y Obras Públicas del Ayuntamiento a consultar la información que se ha puesto a su disposición.

  • A las demás personas integrantes del Ayuntamiento -Sindicatura y Regidurías-

De no cumplir con lo ordenado se les podrá imponer, a cada una, el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

IX. SOLICITUD DE MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

Referente a la solicitud realizada por la actora, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables, en el sentido que, de no cumplir se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, no pasa desapercibido que el Secretario y el Tesorero, no remitieron el informe circunstanciado, pese a que fueron legal y debidamente notificados de los diversos requerimientos formulados por la Ponencia instructora, por lo que, se les conmina para que, en lo subsecuente, cumplan con las determinaciones y requerimientos que emita este Órgano Jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la vulneración a los derechos político-electorales de Patricia Pérez Morales en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a Patricia Pérez Morales, para que actúen de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán para que actúen de conformidad con los efectos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Se conmina al Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en los términos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio al Presidente, Secretario, Tesorero, Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio, Huerta, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con seis minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-258/2025; documento que consta de treinta páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, Juicio Ciudadano.

  2. En adelante, actora.

  3. En adelante, Ayuntamiento.

  4. En adelante, autoridades responsables.

  5. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  6. Fojas 26 a 28.

  7. Fojas 02 a 27.

  8. Foja 30.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Foja 29.

  11. Foja 31.

  12. Fojas 57.

  13. Fojas 71 y 112.

  14. Foja 113.

  15. Foja 114.

  16. Foja 125.

  17. Foja 264.

  18. Fojas 265 a 271.

  19. Foja 291

  20. En adelante, Constitución Local.

  21. En adelante, Código Electoral.

  22. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  23. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  24. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  25. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  26. En lo subsecuente, Sala Superior.

  27. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  28. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  29. Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  30. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  31. En adelante, Constitución General.

  32. Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  33. Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros.

  34. Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  35. En adelante, Ley Orgánica.

  36. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.

  37. Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021.

  38. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024.

  39. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  40. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  41. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  42. Fojas 138 a 263.

  43. Informe circunstanciado, foja 138.

  44. Escrito de contestación de vista, foja 274.

  45. Informe circunstanciado, fojas 138 y acta de verificación de sesión de cabildo, foja 271.

  46. Acta de verificación de sesión de cabildo, foja 271.

  47. Escrito de contestación de vista, foja 275.

  48. Escrito de contestación de vista, foja 275.

  49. Acta de verificación de sesión de cabildo, foja 271.

  50. Acta de verificación de sesión de cabildo, foja 271 anverso.

  51. Escrito de contestación de vista, foja 276.

  52. Al resolver los expedientes ST-JDC-130/2022, ST-JDC-29/2023, ST-JDC-166/2023 y ST-JDC-275/2025.

  53. Atendiendo a lo voluminoso del expediente.

  54. Aunado a que las determinaciones de los juicios TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-051/2025 y TEEM-JDC-164/2025, fue declarado ya su cumplimiento por este Tribunal.

  55. TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024, TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-167/2025.

  56. Respecto a este numeral, lo resaltado en negritas.

  57. Conforme con el artículo 35 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo acorde con el calendario previamente establecido o, en su defecto, con la debida programación para ello.

  58. Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ.”

File Type: docx
Categories: JDC
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