“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-257/2025
PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dos de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo que resuelve sobre medidas cautelares y medidas de protección.
1.1 Instalación del ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][2], Michoacán -entre ellos la parte actora en [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230]- tomaron posesión para el periodo 2024-2027.
1.2 Acuerdo impugnado. La parte actora señala que el dieciocho de noviembre, en sesión ordinaria del Ayuntamiento, las autoridades responsables aprobaron un acuerdo en el que, en lo que interesa, declaró [i] su supuesta ausencia injustificada, [ii] le retuvo el pago de su salario, [iii] estableció un plazo de treinta días para que regularizara su situación y [iv] dio vista al Congreso del Estado para que determine lo conducente respecto de su separación del cargo.
1.3 Juicio de la ciudadanía. El veintiocho de noviembre, la parte actora, interpuso medio de impugnación en contra de referido acuerdo señalando que esta determinación vulnera su derecho político electoral de ejercer el cargo para el que fue electo.
1.4 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del uno de diciembre, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-257/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[3]. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2723/2025 suscrito por el secretario general de acuerdos de este Tribunal.
1.5 Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista[4]. El dos de diciembre, se radicó el medio de impugnación y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables.
Competencia. El Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para emitir el presente acuerdo plenario, en razón de que deriva de la solicitud formulada por la parte actora, en su calidad de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230]del Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a efecto de que se dicten medidas cautelares dentro del presente juicio, en el cual controvierte diversos actos aprobados por dicho Ayuntamiento en la sesión ordinaria del dieciocho de noviembre, mediante los cuales -sostiene- se vulnera su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio efectivo del cargo.
Lo anterior, porque desde su perspectiva se encuentra en riesgo inminente de separación indirecta de la función pública, derivado de la declaración de ausencia del cargo, la retención de su salario, la fijación de un plazo para regularizar su situación y la eventual intervención del Congreso del Estado para sustituirlo; actos que -afirma- producen una afectación real y de difícil reparación.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral.
Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a este Tribunal, mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, debido a que, en el caso, habrá de determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas formulada por la parte actora, quien sostiene encontrarse en riesgo de afectación grave e irreparable derivada de la ejecución de los actos aprobados en la sesión ordinaria del dieciocho de noviembre, entre ellos: la declaración de supuesta ausencia del cargo, la retención de su salario, la fijación de un plazo para regularizar su situación y la eventual intervención del Congreso del Estado, lo que -a su decir- podría traducirse en una separación indirecta de la función pública de difícil reparación.
Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación relacionada con la solicitud de medidas de cautelares solicitadas dentro de un juicio de la ciudadanía, en el que la parte actora afirma haber sufrido obstrucción en el desempeño de su cargo; por ello se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].
Marco normativo. La Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares son mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, constituyendo medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento[6].
En efecto, del análisis a la normativa electoral, tanto nacional como local, se tiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], así como la del Estado de Michoacán de Ocampo –artículos 41, Base VI, y 98-A, respectivamente– establecen que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación o recursos, constitucionales o legales, en ningún caso producen efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado; lo que se reproduce puntualmente en el numeral 7 de la Ley Electoral.
Las medidas de protección tienen una naturaleza distinta: su objetivo es preservar bienes superiores como la vida, la integridad personal o la seguridad frente a situaciones de riesgo, y no modifican ni suspenden los efectos jurídicos del acto reclamado.
Su función es proteger a la persona en el plano humano y material, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto ni interferir en los efectos de lo que se impugne en el juicio de origen.
Caso concreto. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora solicita que este Tribunal ordene a las autoridades responsables abstenerse de ejecutar los efectos del acuerdo aprobado en la sesión ordinaria del dieciocho de noviembre, mediante el cual -según refiere- se declaró su supuesta “ausencia” del cargo, se dispuso la retención de su salario y prestaciones, se estableció un plazo para “regularizar su situación”, y se le advirtió que se dará vista al Congreso del Estado, actos que considera pueden afectar el ejercicio de su función como [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
Ahora bien, en el análisis estrictamente electoral que corresponde a esta etapa procesal, para que las medidas cautelares sean procedentes es necesario acreditar:
a) razones suficientes que sustenten la solicitud en términos del derecho político-electoral en riesgo, y
b) la existencia de un riesgo real, urgente e inminente de afectación grave e irreparable al ejercicio del cargo, que requiera intervención inmediata en sede electoral.
En el caso concreto, por lo que ve a dichos actos, no se advierte la actualización del requisito de riesgo urgente dentro del ámbito electoral, pues los efectos del acuerdo impugnado pueden ser objeto de revisión integral en la sentencia definitiva y, de ser necesario, pueden ser plenamente reparados mediante la restitución en el cargo y el pago retroactivo de percepciones.
La normativa electoral aplicable -artículos 41, Base VI, de la Constitución General; 98-A de la Constitución del Estado; y 7 de la Ley Electoral- establece que la interposición de medios de impugnación no suspende los efectos del acto reclamado.
Así, en este momento procesal, y a la luz de la documentación que acompaña la demanda, este Tribunal estima que no se cuenta con elementos objetivos que permitan tener por acreditadas, ni siquiera de manera preliminar o indiciaria, las consecuencias que la parte actora atribuye al acuerdo impugnado, particularmente en lo relativo a la afectación de su capacidad para ejercer el cargo o a un menoscabo total e irreversible de su situación jurídica.
Lo que se advierte, por ahora, es la manifestación de su desacuerdo con el contenido y efectos del acuerdo del Cabildo, cuyo estudio integral corresponde a la resolución de fondo del presente juicio, una vez desahogadas las etapas procesales previstas en la ley.
De igual forma, de la lectura de la demanda y de la descripción que la propia parte actora hace de los actos realizados por el Cabildo, en lo que respecta a la declaración de ausencia, la retención de percepciones o la posible vista al Congreso del Estado, no se desprende que estos, por sí mismos, impliquen un peligro real, urgente e inminente o que genere un daño que no pueda ser reparado en caso de que, en la sentencia definitiva, se llegue a determinar su ilegalidad, pues en ese supuesto sería posible ordenar la restitución en el cargo y el pago retroactivo de las remuneraciones correspondientes.
En consecuencia, no es procedente la suspensión de los actos que la parte actora señala como efectos del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento el dieciocho de noviembre.
Ahora bien, de la demanda también se desprende que la parte actora solicita que se instruya la implementación de un mecanismo que le permita participar en las sesiones del Ayuntamiento.
Esta petición, a diferencia de la suspensión del acuerdo impugnado, se relaciona directamente con la posibilidad material de ejercer las funciones propias del cargo, y se formula en el contexto de la situación especial de seguridad que la parte actora afirma enfrentar.
En este escenario, este Tribunal advierte que sí resulta procedente emitir un pronunciamiento dirigido a garantizar condiciones mínimas que permitan su intervención y participación en las sesiones del Cabildo, mientras se resuelve el fondo del presente asunto.
Por lo anterior, se vincula a las y los integrantes Cabildo para que, de manera colegiada y en el ámbito de sus respectivas competencias implementen, con carácter provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, mecanismos que posibiliten la intervención y participación de la parte actora en las sesiones de Cabildo, así como en todas las actividades institucionales que se realicen con motivo de sus atribuciones, sin comprometer su seguridad personal durante el desarrollo de las atribuciones de la parte actora como integrante del Ayuntamiento.
Dichos mecanismos podrán consistir de manera enunciativa más no limitativa, entre otros, en: [i] habilitar modalidades de participación a distancia mediante herramientas tecnológicas; [ii] designar una persona enlace dentro del Ayuntamiento que coordine con la parte actora las condiciones logísticas de su intervención; y [iii] asegurar que las convocatorias, órdenes del día y documentación necesaria le sean notificadas también por medios electrónicos.
Medidas de protección. Tomando en consideración las manifestaciones expuestas por la parte actora respecto de que no ha acudido presencialmente a las sesiones del Ayuntamiento debido a hechos de violencia registrados [No.8]_ELIMINADOS_los_hechos_de_violencia_[285]; circunstancia que, expresa, le ha generado temor fundado por su seguridad e integridad física y, [No.9]_ELIMINADOS_los_hechos_de_violencia_[285]
Por lo anterior este Tribunal considera se debe de realizar un análisis que considere los derechos que se encuentren en riesgo, bajo un mayor escrutinio, pues garantizar la protección de la vida e integridad de las personas constituye una condición básica para el ejercicio de cualquier derecho, incluido el desempeño de un cargo público de elección popular.
En ese contexto, atendiendo a las manifestaciones de la parte actora; al contexto de violencia generalizada que se vive en el municipio, así como los sucesos acontecidos hacia la representante del Ayuntamiento[8], lo narrado en la demanda constituye una situación de especial gravedad, que involucra la posible afectación a bienes jurídicos superiores como la vida, la integridad personal y la seguridad de las personas -parte actora y su familia-, los cuales resultan prioritarios.
Por ello y con fundamento en el deber de cooperación interinstitucional previsto en los artículos 1º de la Constitución General, así como en el principio de protección más amplia frente a riesgos que puedan derivar en daños irreparables -como lo es el derecho a la vida e integridad personal- y en concordancia con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a que en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita se pueden emitir medidas de protección de medida cautelar, incluso aún por autoridades electorales que carecen de competencia[9]; este Tribunal emite medidas que resulten adecuadas y proporcionales con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad de la parte actora y de su familia.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre los hechos señalados ni sobre el fondo del presente juicio.
En ese sentido, ante la necesidad de protección urgente y ante un posible daño a la vida e integridad física de la parte actora, se ordena:
- Respecto a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. En atención a la naturaleza de su función como ente encargado de la prevención y salvaguarda de la seguridad ciudadana, dar vista para que, con carácter urgente, realice una valoración inicial del nivel de riesgo expuesto por la parte actora y determine las acciones de protección que resulten pertinentes, encaminadas a garantizar condiciones mínimas de seguridad personal y familiar de la parte actora.
- Por lo que ve a la presidenta municipal y a la persona titular de la Dirección de Seguridad, ambos del Ayuntamiento , dar vista para que, de manera inmediata, en el respectivo ámbito de su competencia, evalúen la situación planteada, determinen y ejecuten las acciones de protección necesarias en favor de la parte actora a fin de generar las condiciones de seguridad mínimas, incluyendo acciones preventivas y de reacción que permitan tener un entorno seguro para el desarrollo de sus actividades vinculadas con el ejercicio de su cargo, para garantizar su seguridad en las Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento.
- Respecto de la Fiscalía General del Estado de Michoacán. En ejercicio de su función constitucional de investigación y persecución de los delitos, se ordena dar vista con la demanda en copia certificada, a fin de que determine en el ámbito de su competencia lo que en derecho corresponda y, en su caso, brinde las medidas de protección que resulten procedentes.
Tomando en consideración lo expuesto, se informa a la parte actora que en caso de que sea su deseo allegar alguna información de carácter confidencial para ponerse en contacto con ella, puede hacerlo a través de este Tribunal, quien le dará el mismo tratamiento.
De igual modo, se precisa que las medidas aquí señaladas se determinan exclusivamente con un enfoque preventivo y de protección de derechos humanos, en atención prioritaria a la defensa de la vida y la integridad personal, por lo que el juicio de la ciudadanía continuará su tramitación ordinaria hasta su resolución de fondo.
En atención a lo ordenado remítase copia certificada del escrito de demanda a las autoridades mencionadas en este apartado.
Protección de Datos Personales
En atención a los hechos expuestos, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se declara improcedente la suspensión de actos solicitada como medida cautelar, en los términos precisados en el fallo.
SEGUNDO. Se declara procedente la medida cautelar respecto del mecanismo que posibilite la intervención y participación de la parte actora en el Cabildo, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO. Se declaran procedentes medidas de protección en los términos de la resolución.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y autoridades vinculadas y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Electoral; y, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario sobre solicitud de medidas cautelares, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-257/2025; documento que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADOS_los_hechos_de_violencia en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADOS_los_hechos_de_violencia en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
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En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año salvo precisión en contrario. ↑
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En lo sucesivo Ayuntamiento. ↑
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En adelante Ley Electoral. ↑
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Visible en la foja 20. ↑
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Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023. ↑
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Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28, 29 y 30. ↑
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Constitución General. ↑
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Lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Jurisprudencia 1/2023 rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA. ↑