TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-253/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-253/2025

PARTE ACTORA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación, por actualizarse un cambio de situación jurídica que lo deja sin materia.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA 4

IV. IMPROCEDENCIA 5

V. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY 7

VI. RESOLUTIVOS 7

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia o autoridad responsable:

Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

CEPE:

Comisión Estatal de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional en Michoacán.

Consejo Estatal:

Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.

Consejo Nacional:

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PAN:

Partido Acción Nacional.

parte actora:

Alberto Orobio Arriaga.

resolución impugnada:

Resolución de siete de noviembre emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del expediente CJ/JIN/234/2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El nueve de junio, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó las Convocatorias[2] para la celebración de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, así como las bases para la renovación del Consejo Nacional y del Consejo Estatal, correspondientes al periodo 2025-2028.

1.2. Acciones afirmativas de paridad y género. El trece de junio, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN aprobó el acuerdo CEN/SG/008/2025[3], en el cual se establecieron los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas de género y la garantía de la paridad en la integración del Consejo Nacional.

1.3. Providencias para la convocatoria y lineamientos aplicables a la Asamblea Estatal en Michoacán. El catorce siguiente, se emitieron las Providencias SG/059/2025[4], donde se autorizó la convocatoria y los lineamientos aplicables a la Asamblea Estatal en Michoacán, en las que se elegirían las personas integrantes del Consejo Estatal y las propuestas para el Consejo Nacional.

1.4. Providencias para la celebración de asambleas municipales. El cuatro de agosto, se publicaron las providencias SG/089/2025[5] con las normas complementarias para la celebración de las asambleas municipales en el Estado, para regular la elección de propuestas al Consejo Nacional y al Consejo Estatal, delegados numerarios y dirigencias municipales.

1.5. Registro de la parte actora. El catorce de septiembre, la CEPE, mediante acuerdo CEPE/MICH/067/2025, declaró la procedencia del registro de la parte actora como aspirante al Consejo Nacional.

1.6. Recurso ante la Comisión de Justicia. El dieciocho de septiembre, una militante del PAN, presentó juicio de inconformidad en contra de los acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025[6]. En el que la parte actora compareció como persona tercera interesada.

1.7. Acto impugnado. En misma fecha, la Comisión de Justicia emitió la resolución, en la que determinó revocar el registro y declarar la improcedencia de la candidatura de la parte actora.

1.8. Primer juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de septiembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral, mismo que se registró con el rubro TEEM-JDC-237/2025, en el cual se resolvió revocar dicha resolución emitida por la Comisión de Justicia.

1.9. Resolución impugnada. El siete de noviembre, la Comisión de Justicia, emitió la resolución impugnada mediante la que revocó los acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025, así como el CNPE-114/2025, y declaró nuevamente la improcedencia del registro de la parte actora.

1.10. Segundo juicio de la ciudadanía y turno a ponencia. El trece de noviembre, la parte actora presentó, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la demanda que dio origen al presente medio de impugnación en contra de la resolución impugnada. En misma fecha, la Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-253/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[7].

1.11. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El catorce siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la Comisión de Justicia para que realizara el trámite de ley correspondiente[8].

1.12. Incumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre, se tuvo a la Comisión de Justicia incumpliendo con el trámite de ley, mismo que le fue requerido nuevamente, así como diversa información a la CEPE[9].

1.13. Cumplimiento e incumplimiento. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre se tuvo a la CEPE dando cumplimiento al requerimiento efectuado; asimismo se tuvo incumpliendo a la Comisión de Justicia con el trámite de ley, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento realizado en el acuerdo de diecinueve de noviembre, consistente en una multa[10].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona en cuanto aspirante a integrar el Consejo Estatal y el Consejo Nacional, quien alega una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada, su derecho a la identidad y a la no discriminación, así como a los principios de exhaustividad, congruencia, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, igualdad sustantiva y progresividad de los derechos humanos, atribuida a la Comisión de Justicia, derivada de la resolución impugnada[11].

III. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

El conflicto se origina en el marco del proceso interno del PAN para la renovación de su Consejo Estatal y Consejo Nacional para el período 2025-2028, mismo que dio inicio el nueve de junio, cuando la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN emitió el acuerdo CPN/SG/15/2025, aprobando la Convocatoria respectiva, así como las bases para la renovación de los consejos.

El trece de junio, mediante el acuerdo CEN/SG/008/2025 se establecieron los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas de género y la paridad en la integración del Consejo Nacional.

El catorce de julio y el cuatro de agosto, se emitieron las Providencias SG/059/2025 y SG/089/2025 respectivamente, que regularon de manera específica la celebración de las asambleas estatales y municipales en el Estado de Michoacán.

En ese contexto, la parte actora presentó su solicitud de registro como aspirante al Consejo Estatal y al Consejo Nacional y el catorce de septiembre siguiente, a partir de los acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025 se declaró procedente su registro.

Inconforme, el dieciocho de septiembre, una militante del PAN promovió juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, alegando que con el registro de la parte actora se vulneró el principio de paridad de género.

Al respecto, el veinticinco siguiente, la Comisión de Justicia emitió una primera resolución en el expediente CJ/JIN/234/2025, en la que determinó revocar la procedencia de los registros de la parte actora, justificando que no existía una acción afirmativa específica que respaldara su participación. Dicha resolución fue controvertida por la parte actora el veintinueve de septiembre y recibida en este órgano jurisdiccional el ocho de octubre.

El treinta y uno de octubre, este Tribunal Electoral revocó para efectos esa primera resolución — dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-237/2025—, al advertir que tenía un vicio de origen, toda vez que no se analizaron la totalidad de los planteamientos que se formularon en el juicio primigenio, en específico porque se cuestionó la autoadscripción de la parte actora como mujer, es decir, no se determinó si su registro resultaba válido o afectó el principio de paridad, como se controvertía.

Por lo que, se determinó que la Comisión de Justicia debía emitir en plenitud de atribuciones una nueva determinación en los cinco días naturales siguientes a que fuera notificada, en la que se pronunciara de manera expresa sobre la totalidad de los agravios del juicio de origen.

IV. IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].

Por ello, este Tribunal Electoral determina desechar el presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, la cual establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se emita resolución[13].

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

  1. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
  2. Que la decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

Este último requisito es el que resulta determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que causa la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Ahora bien, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia jurídica mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre las partes que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia[14].

Ahora bien, en el presente asunto la Comisión de Justicia emitió la resolución impugnada, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-237/2025.

En ese contexto, la parte actora, en el presente juicio, aduce en esencia que, en la resolución impugnada se varió la litis al introducir cuestiones no planteadas en la demanda primigenia e ir más allá de lo expuesto por la recurrente. No obstante, mediante acuerdo de veintidós de noviembre, dictado dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-237/2025, el Pleno de este Tribunal Electoral[15] decretó el incumplimiento de la sentencia, por lo que se ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución en la que se pronuncie de manera debidamente fundada y motivada, respecto del agravio planteado en la demanda del juicio de inconformidad relativo a la validez de la autoadscripción de la parte actora y ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia.

De lo anterior, resulta evidente que los efectos ordenados en la determinación de este órgano jurisdiccional impactan en el presente juicio de la ciudadanía.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que, en el presente juicio de la ciudadanía, existe un cambio de situación jurídica, ya que el acto impugnado hecho valer por la parte actora ha sido superado, por lo ordenado en el Acuerdo de Incumplimiento del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-237/2025, lo que imposibilita el estudio del fondo.

De ahí que, conforme a lo previsto en artículos 11, fracción VIII y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha el medio de impugnación al haber quedado sin materia, pues no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y resolución de fondo del asunto.

V. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY

La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de catorce y diecinueve de noviembre[16], ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[17].

Motivo por el cual, se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo y forma.

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se desecha el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se conmina a la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que, en futuras ocasiones, cumpla con las determinaciones de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-253/2025; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en: CPN-SG-015-2025-ASAMBLEA-NACIONAL.pdf, con sustento en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o. J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  3. Consultable en: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/CEN/Acuerdos%20CEN%202025/CEN-SG-08-2025-ACCIONES-AFIRMATIVAS-CONSEJO-NACIONAL-2025-2028.pdf

  4. Consultable en: SG-059-2025-AUTORIZACION-ASAMBLEA-ESTATAL-MICHOACAN.pdf

  5. Consultable en: SG-089-2025-AUTORIZACION-ASAMBLEAS-MUNICIPALES-MICHOACAN.pdf

  6. Derivado de la documentación enviada por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia, por el que remitió copia certificada del expediente CJ/JIN/234/2025, en el que se advirtió que los acuerdos referidos obran en las fojas 38 a la 42 y 44 a la 49 respectivamente; consultable a través de la liga electrónica proporcionada por el órgano partidista responsable siguiente: https://we.tl/t-jlPHm9habh

  7. Foja 22.

  8. Fojas 23 y 24.

  9. Fojas 27 y 28.

  10. Fojas 94 a 97.

  11. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d, y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  13. Similar criterio fue adoptado en el expediente TEEM-JDC-220/2025 y acumulados y TEEM-JDC-231/2025.

  14. Jurisprudencia 34/2002 de Sala Superior rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

  15. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la tesis C.VII.L1K (10ª.) de los Plenos de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN.

  16. Fojas 23, 24, 27 y 28.

  17. Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

File Type: docx
Categories: JDC
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