TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-249/2025 Y ACUMULADOS

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-001/2026

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-249/2025 TEEM-JDC-250/2025 Y TEEM-JDC-251/2025 ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: MAXIMILIANO TINOCO ÁNGEL Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

COLABORÓ: RAFAEL COLIN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo de Tribunal que determina el cumplimiento de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, dictada dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía acumulados citados al rubro,[2] de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

1. Antecedentes

1.1 Sentencia. El veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que se determinó confirmar el acto reclamado consistente en el acuerdo IEM-CG-151/2025, emitido por el Consejo General, del Instituto Electoral de Michoacán.

1.2. Impugnación de la sentencia. El dos de enero, la parte actora impugnó la sentencia ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[3]

1.3. Recepción en ponencia de cuaderno de antecedentes. El catorce de enero, se recibió en la ponencia instructora el cuaderno de antecedentes; así como diversas constancias remitidas por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado.[4]

1.4. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintiuno de enero, se tuvo por recibida documentación remitida por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión[5] a través de la cual pretende dar cumplimiento de la sentencia; asimismo, se ordenó la verificación del código QR proporcionado.

1.5. Resolución de Sala Regional Toluca. El veintidós siguiente la Sala Regional Toluca emitió sentencia confirmando la resolución dictada en el presente juicio de la ciudadanía.[6]

1.6. Requerimiento al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.[7] Por acuerdo de veintinueve de enero, se ordenó requerir al ayuntamiento, para que informara a este Tribunal respecto del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. [8]

1.7. Segundo requerimiento. Mediante acuerdos de cinco y nueve de febrero, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por el ayuntamiento, en relación con el cumplimiento de la sentencia.[9]

2. Competencia

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[10]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74, inciso c), 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]

3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

3.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia, se determinó confirmar el acto reclamado; y, en esencia, se establecieron los siguientes efectos:

  1. Dar vista a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. En atención a la naturaleza de su función como ente encargado de la prevención y salvaguarda de la seguridad ciudadana, dar vista para que, con carácter urgente, realice una valoración inicial del nivel de riesgo expuesto por la parte actora y determine las acciones de protección que resulten pertinentes, encaminadas a garantizar condiciones mínimas de seguridad personal y familiar de la parte actora; durante el proceso de transición al autogobierno y hasta que acceda la comunidad a los recursos públicos que proporcionalmente les corresponden. Asimismo, procuren la convivencia pacífica entre los habitantes de las comunidades.
  2. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia. Posteriormente, por su conducto deberá solicitar al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, que coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.
  3. Se les vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de cinco días naturales, a los integrantes de la Comunidad de Opopeo y sus Encargaturas del, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
  4. De igual forma, se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán para que, por el término de cinco días hábiles, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la Comunidad, tanto en español como en purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados por la población.

Del sentido de lo resuelto y, en virtud de lo anterior se advierte que no se ordenaron acciones concretas a las autoridades responsables, sino que solo fueron vinculadas diversas autoridades estales y municipales.

3.2. Medios de convicción aportados para el cumplimiento de la sentencia

A efecto de acreditar el cumplimiento, las autoridades vinculadas remitieron lo siguiente:

3.2.2. Secretaría General de Acuerdos

  • Oficio TEEM-SGA-2930/2025 dirigido a perito certificado en interpretación oral en lengua indígena.[12]

3.2.3. SSPE

  • Oficios SSP/UAJDH/0132/2025, SSP/UAJDH/0657/2025 y SSP/UAJDH/0992/2025 y anexos firmados por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la SSPEM, a través el cual informa las acciones realizadas para el cumplimiento de la Sentencia y anexa imágenes.[13]

3.2.4. SMRTV.

  • Oficio DG-11/2026, suscrito por el Director General del SMRTV, a través del cual informa haber dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, para lo cual anexó un código QR[14]; En el acta circunstanciada de verificación de veintiuno de enero, se asentó que se realizó la revisión del contenido del código QR, advirtiéndose que éste alojaba cinco archivos correspondientes a la difusión del resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, así como su traducción al idioma purépecha.

3.2.5 Ayuntamiento

  • Escritos de cuatro y nueve de febrero, firmados por el secretario y presidenta municipal de Salvador Escalante Michoacán, respectivamente, con los que informaron las acciones realizadas a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia.[15]

En este sentido, al tratarse de documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones III y 22 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; con las cuales se tienen por demostradas las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia y con las cuales se tiene por demostrados los hechos materia del cumplimiento.

4. Determinación sobre el cumplimiento

Analizadas y valoradas las constancias remitidas por las autoridades vinculadas, este órgano jurisdiccional procede a verificar, de manera puntual, el cumplimiento de los efectos ordenados en la sentencia.

Plazos impuestos

Autoridad

Acto

Notificación

Fecha de difusión

Cumplimiento

Ayuntamiento

Difusión del resumen oficial de la sentencia y sus puntos resolutivos, así

como la traducción a la lengua purepecha

26 de diciembre de 2025

Del 27 al 31 de diciembre 2025

SMRTV

La difusión tanto en español como en purépecha a través de sus canales de difusión

29 de diciembre del 2025

Del 8 al 14 de enero

Marca de verificación con relleno sólido

4.1 Secretaría General de Acuerdos

La Secretaría General de este Tribunal, llevó a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir con lo que le fue instruido en la sentencia, toda vez que demostró haber obtenido la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, lo cual, a su vez fue remitido al SMRTV[16] y al ayuntamiento[17] para la difusión correspondiente.

4.2 SSPEM

De las constancias que obran en autos se advierte que la SSPEM en el ámbito de su competencia efectúo a cabo las acciones de protección encaminadas a garantizar condiciones mínimas de seguridad personal y familiar; así como para procurar la convivencia pacífica entre las y los habitantes de las comunidades integrantes de la Tenencia de Opopeo, Michoacán. Para lo cual se demostrar lo anterior se remitieron las constancias con las que se advierte la valoración correspondiente y la implementación de medidas preventivas acordes con el enfoque de protección de derechos humanos establecido en la sentencia.

En ese sentido, al haberse atendido la vista ordenada y haberse desplegado las actuaciones que, conforme a su ámbito competencial, correspondían a dicha autoridad, se tiene por cumplida la obligación impuesta a la SSPEM para los efectos legales conducentes.

4.3 SMRTV

Del oficio remitido por la dependencia, se acredita que el extracto de la sentencia y sus puntos resolutivos fue difundido, a través de sus distintas plataformas de radio, por el plazo comprendido del ocho al catorce de enero; y, posteriormente, informado a este órgano jurisdiccional, lo cual hizo fuera del plazo que para tal efecto se le ordeno; por ello, se conmina al SMRTV para que, en lo subsecuente, acate las resoluciones de este órgano jurisdiccional, dentro de los plazos que sean establecidos.

4.4 Ayuntamiento

De las constancias que obran en autos se advierte que la traducción al purépecha de la sentencia fue efectivamente realizada; no obstante, la certificación remitida por el ayuntamiento para acreditar su difusión no fue practicada conforme a lo ordenado en la sentencia, al haberse realizado tanto en días hábiles e inhábiles -del veintisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco-; es decir, en tres días hábiles y dos inhábiles.

De lo anterior, se desprende que el ayuntamiento en cuanto a autoridad vinculada , si bien no efectuó la publicación ordenada en el plazo de cinco días hábiles, si lo llevó en el periodo de cinco días naturales; por lo que lo ordinario seria ordenar al ayuntamiento, llevar a cabo nuevamente lo ordenado; sin embargo, dado el estado procesal del presente asunto, a ningún fin útil conduciría ello, pues a dicho ayuntamiento no le asiste el carácter de autoridad responsable, si no de autoridad vinculada, aunado a que, en autos no se advierte que tal circunstancia hubiera generado un perjuicio a las partes.[18]

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera necesario conminar al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, para que en lo sucesivo dé cumplimiento estricto y oportuno a las determinaciones dictadas por este Tribunal, apercibido que, de persistir conductas omisivas, podrán imponerse las medidas de apremio previstas en la normativa aplicable.

En conclusión, derivado del análisis de las actuaciones realizadas, se tiene por cumplida la sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

5. Acuerda

Único. Se declara cumplida la sentencia.

Notifíquese: personalmente a la parte actora y personas terceras interesadas; por oficio a las autoridades responsables, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-001/2026 derivado de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-251/2025 y TEEM-JDC-250/2025 acumulados; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, juicio de la ciudadanía.

  3. Sala Regional Toluca.

  4. Visible en las fojas 187 a 193. En adelante, SSPE.

  5. Foja 197. En adelante, SMRTV.

  6. Fojas 212 a 218.

  7. En adelante, ayuntamiento.

  8. Foja 220.

  9. Fojas 249 y 266.

  10. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  11. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  12. Fojas 159.

  13. Fojas 187 a 193 y 226 a 232.

  14. Foja 196.

  15. Fojas 242 a 248 y 266 a 274.

  16. Visible en la foja 178.

  17. Visible en la foja 180.

  18. Similar criterio fue sostenido por este tribunal en los acuerdos de cumplimiento de sentencia relativos a los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-030/2024 y TEEM-JDC-227/2025.

File Type: docx
Categories: JDC
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