JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-247/2025
PARTE ACTORA: HUGO RAMÓN VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: NOEL BUCIO ÁLVAREZ Y FRANCISCO JAVIER GARCÍA CORIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a dos de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-149/2025, al resultar infundados los agravios expuestos por la parte actora.
ÍNDICE
III. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS 5
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
1. Contexto cultural de la comunidad 8
4. Identificación del tipo de controversia 15
VII. DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 36
GLOSARIO
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acuerdo impugnado: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que, a propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas califica y declara válida la consulta previa, libre e informada, respecto de la administración directa de recursos públicos de la Tenencia de San Miguel del Monte, municipio de Morelia, Michoacán -IEM-CG-149/2025-. |
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autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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comunidad: |
San Miguel del Monte. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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INEGI: |
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
Enrique Fuerte Facio, Jefe de Tenencia de San Miguel del Monte; Adrián Velázquez Durán, Encargado del Orden de Torrecillas; Hugo Ramón Velázquez Hernández, Presidente del Comité del Agua. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, ubicada en Morelia. |
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de consulta. El nueve agosto de dos mil veinticuatro, el Comisariado Ejidal, Juez de Tenencia y Presidente del Comité de Agua Potable, solicitaron ante el IEM una consulta libre e informada en la comunidad, sobre la posibilidad de ejercer su autonomía y administrar el presupuesto directo[2].
2. Ratificación de solicitud. El diecisiete de diciembre del mismo año, el Jefe de Tenencia electo ratificó la solicitud previa, adjuntando el nombramiento que se le otorgó el doce de noviembre[3].
3. Acuerdo IEM-CEAPI-18/2025. Realizadas diversas actuaciones y reuniones de trabajo, el siete de agosto, el IEM acordó dar inicio a los trabajos de la consulta, aprobando el plan de trabajo y la convocatoria[4].
4. Acuerdo IEM-CEAPI-19/2025. El catorce posterior, el IEM acordó modificar la convocatoria previa para que, al finalizar la fase informativa, se definiera por la comunidad si deseaban que el método de elección para la siguiente consulta fuera mediante urnas o a mano alzada[5].
5. Acuerdo IEM-CEAPI-20/2025. El diecinueve siguiente, se acordó suspender la realización de la consulta, a efecto de llevar a cabo más reuniones de trabajo[6].
6. Acuerdo IEM-CEAPI-25/2025. El veintidós de septiembre, el IEM aprobó la convocatoria para la consulta respecto del método de votación, programada para el veintiocho siguiente[7].
7. Consulta sobre el método de votación. El veintiocho de septiembre, se llevó a cabo la primer consulta programada.
8. Acuerdo IEM-CEAPI-26/2025. El cinco de octubre, el IEM calificó y declaró válida la consulta anterior; asimismo, aprobó la convocatoria para la que se realizaría el doce siguiente[8].
9. Celebración de la consulta para determinar el ejercicio directo del presupuesto. El doce posterior, se llevó a cabo la consulta, de manera simultánea; en la que se obtuvieron los resultados siguientes:
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RESULTADOS DE LA CONSULTA SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE RECURSOS PÚBLICOS |
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LUGAR |
SI |
NO |
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Cabecera de la Tenencia indígena San Miguel del Monte |
320 |
256 |
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Agua Escondida |
1 |
53 |
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Piedras de Lumbre (Agua Dulce) y El Páramo |
0 |
104 |
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Las Torrecillas |
58 |
30 |
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Total |
379 |
446 |
10. Acuerdo impugnado. El veintiuno siguiente, la autoridad responsable calificó y declaró legalmente válida la consulta a la comunidad, en la cual se determinó, por mayoría, no ejercer su derecho de autogobierno y administración directa del presupuesto[9].
11. Juicio de la ciudadanía. Inconformes con lo anterior, el veintinueve posterior, la parte actora presentó demanda ante el IEM[10].
12. Registro y turno. El cinco de noviembre, la Magistrada Presidenta acordó la recepción de las constancias remitidas por la autoridad responsable; registró el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-247/2025 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[11].
13. Radicación y requerimiento. El siete posterior, se radicó el expediente en la ponencia instructora; se tuvo cumplido el trámite de ley; se recibieron los escritos de comparecencia de terceros interesados y, se requirió a los Encargados de El Páramo y Piedras de Lumbre[12].
14. Recepción y pronunciamiento. El trece siguiente, se recibió escrito presentado por los Encargados señalados en el punto anterior; no obstante, al no señalar domicilio en esta ciudad, se les hizo efectivo el apercibimiento anunciado[13].
15. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de veintiuno de noviembre, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[14]. Asimismo, el dos de diciembre, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[15].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por ciudadanos pertenecientes a la comunidad, quienes controvierten el acuerdo del IEM, mediante el cual calificó y declaró la válida la consulta relativa a ejercer su derecho a la autodeterminación y ejercicio del presupuesto directo; al considerar que se vulneran sus derechos políticos colectivos al autogobierno.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, fracción V, 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, y 330, apartado A, fracciones III y IV del Código Electoral, así como 1, 5, 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
III. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
Durante la publicitación del medio de impugnación se recibieron dos escritos de comparecencia: el primero, por parte del Secretario del Ayuntamiento; y, el segundo, suscrito por los Encargados del Orden de El Páramo y Piedras de Lumbre.
- Escrito presentado por el Secretario del Ayuntamiento
Este Tribunal considera que no puede reconocerse al compareciente con el carácter de tercero interesado.
De conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, la persona tercera interesada es quien cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora[16].
En el caso, toda vez que, se pretende comparecer en cuanto representante del Ayuntamiento[17], se considera que no se cumple con el requisito legal de tener un derecho incompatible con el de la parte actora; puesto que, las autoridades resultan coadyuvantes y acompañantes de las comunidades en sus procesos; quienes además deben comparecer con imparcialidad y objetividad.
No obstante, de su comparecencia se advierte que los argumentos están encaminados a sostener la legalidad del acto impugnado y, en consecuencia, del desarrollo del proceso de consulta; en el que además participó de manera activa.
Por lo que, resulta insuficiente que manifieste que su interés opuesto deviene de que les asiste la razón al afirmar y probar que no existen irregularidades en el desarrollo de la consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos públicos de la Tenencia de San Miguel del Monte como lo pretende hacer valer la parte actora.
Lo anterior, se insiste, derivado de la imparcialidad que como autoridad le reviste; por tanto, no puede considerarse que la subsistencia del acto reclamado le genere algún beneficio o perjuicio; puesto que, tal cuestión únicamente incide y atañe al deseo y decisión de la comunidad. De ahí que no se le reconozca el carácter como tercero interesado.
- Escrito presentado por los Encargados del Orden
Asimismo, durante la publicitación del juicio, comparecieron los Encargados de las localidades referidas al inicio de este apartado; a quienes se les reconoce el carácter de terceros interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral, con base en lo siguiente:
– Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo[18], en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a las nueve horas del treinta de octubre y feneció a las nueve horas con un minuto del cuatro de noviembre; por lo que, si el escrito se presentó a las veintiuna horas con dieciséis minutos del tres de noviembre, es claro que fue oportuno.
– Forma. Se cumple, ya que el escrito se presentó en la Oficialía de Partes del IEM; asimismo, consta nombre, carácter y firma autógrafa de los comparecientes.
– Legitimación e interés incompatible. Se satisfacen, puesto que los comparecientes acuden en cuanto Encargados del Orden de las localidades que se controvierten; por lo que, tienen un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora y es su interés que prevalezca el acto impugnado en sus términos.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA[19]
En el caso, la autoridad responsable señala que se actualiza la prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, ya que la parte actora se equivoca de acto reclamado; puesto que, pretende ejercer un derecho que ya precluyó, toda vez que lo correcto era inconformarse con el diverso IEM-CEAPI-26/2025; por lo que busca subsanar su omisión de impugnarlo en su oportunidad.
Se desestima la causal aducida, toda vez que, el juicio que se analiza controvierte expresamente el acuerdo a través del que la autoridad responsable declaró válida la consulta celebrada el doce de octubre, en la cual, la comunidad, por mayoría, determinó no autogobernarse ni ejercer de manera directa su presupuesto.
De ahí que, el análisis en cuanto a la suficiencia de los agravios expuestos se realizará en el análisis de fondo[20].
V. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 15, fracción VII, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
1. Oportunidad. Se cumple, pues el acto que se reclama fue emitido el veintiuno de octubre y, notificado el veintitrés siguiente; en tanto que, la impugnación se presentó el veintinueve posterior; por lo que, considerando que los días veinticinco y veintiséis fueron inhábiles, es claro que la demanda se promovió dentro del plazo legal[21].
2. Forma. Se satisface, debido a que la parte actora presentó la demanda por escrito, constan los nombres, firmas y carácter con que comparecen; el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos en que sustentan su impugnación y los agravios causados.
3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por habitantes de la comunidad, quienes además ostentan el carácter de autoridades, y acuden en defensa de los derechos político-electorales colectivos, relacionados con el proceso de consulta previa, libre e informada, relativa al ejercicio de autogobierno y administración de recursos públicos; lo que también fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado[22].
4. Interés jurídico. Se colma, puesto que la parte actora, en su calidad indígena, y al haber solicitado la realización de la consulta referida en el numeral anterior, considera que se vulneran sus derechos político-electorales con la emisión del acuerdo impugnado; por lo que acuden a este órgano jurisdiccional para la restitución del derecho que aducen se violentó[23].
5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
VI. ESTUDIO DE FONDO
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[24], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
Así, toda vez que las partes se autoadscriben como pertenecientes a una comunidad indígena, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de la comunidad[25], a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten contrarias a esta o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto.
En ese sentido, el artículo 3 de la Constitución Local reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
De acuerdo con el numeral 3, fracción I de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, la municipalidad de Morelia comprende su cabecera y diversas tenencias, entre ellas, la de San Miguel del Monte.
Al respecto, es pertinente puntualizar los siguientes aspectos[26]:
- Nombre: en lengua p’urhépecha significa “Lugar de Pozos y Norias Naturales de Agua”.
- Ubicación geográfica: se sitúa a catorce kilómetros al sur del municipio de Morelia, al cual pertenece:
- Territorio: pertenece al municipio de Morelia, Michoacán; se estructura bajo el régimen de propiedad ejidal, según la resolución de tierras ejidales, publicado el diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, con una superficie ejecutada de 765.659 (setecientas sesenta y cinco punto seiscientas cincuenta y nueve) hectáreas.
- Población: de acuerdo con la información censal de dos mil veinte, la comunidad contaba con una población de mil doscientos once habitantes.
- Lengua: en dos mil veinte, se obtuvo que la población hablante de la lengua indígena purépecha representaba el 0% (cero por ciento).
- Datos culturales: entre sus atractivos más relevantes se encuentran cascadas y manantiales, los cuales alimentan al río chiquito; así como también la siembra de maguey. La zona es muy conocida por la elaboración de mezcal artesanal y la comunidad es considerada como parte de la ruta del mezcal. En cuanto a los lugares sagrados, los habitantes acuden a los manantiales para realizar ceremonias como agradecimiento a la madre tierra por las buenas cosechas y el trabajo dado en su territorio.
En ese sentido, conforme al Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, la comunidad está reconocida como indígena[27].
A efecto de contextualizar el desarrollo del proceso de consulta se refieren las siguientes actuaciones relevantes:
- Asamblea General de cuatro de agosto de dos mil veinticuatro: la comunidad se reconoció como matlazinca o pirinda; por lo que, por unanimidad de los presentes, decidieron solicitar al Ayuntamiento la transferencia de recursos para ejercerlo de manera directa. Para tal efecto, autorizaron a las autoridades tradicionales del Comisariado Ejidal, Jueces Tradicionales y el Comité de Agua Potable[28].
- Primera solicitud de consulta: el nueve siguiente, se presentó solicitud ante el IEM a efecto de que realizara una consulta en la comunidad sobre la determinación de ejercer el presupuesto directo[29].
- Informe del Ayuntamiento: mediante oficio SA/ST/1660/2024, se remitieron los nombres de las cinco autoridades auxiliares que se encontraban en funciones en la comunidad; asimismo, señaló las localidades que la integran[30].
- Notificaciones de solicitud de consulta: mediante oficios de veintiocho de agosto, se requirió a las diversas autoridades auxiliares de la comunidad que ratificaran la solicitud presentada o realizaran las manifestaciones respectivas[31]; obteniéndose las respuestas siguientes:
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OFICIO |
ENCARGATURA |
SENTIDO DE LA PROPUESTA |
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IEM-CEAPI-19/2025, notificado el 17 de enero |
Las Torrecillas |
El día 21 de enero, señaló estar de acuerdo con la consulta |
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IEM-CEAPI-16/2025, notificado el 22 de enero |
Piedras de Lumbre |
El 17 de febrero, manifestaron que sí participarían en la consulta |
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IEM-CEAPI-64/2025, notificado el 13 de febrero |
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IEM-CEAPI-17/2025, notificado el 22 de enero |
Agua Escondida |
El 4 de febrero, señalaron que sí participarán. |
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IEM-CEAPI-18/2025, notificado el 22 de enero |
El Páramo |
El 26 de febrero, vía correo electrónico, manifestaron su negativa a participar en la consulta. |
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IEM-CEAPI-65/2025, notificado el 13 de febrero |
- Constancia indígena: el veintitrés de septiembre siguiente, el INPI les otorgó la constancia de reconocimiento como comunidad indígena de los Estados Unidos Mexicanos; en la cual se precisó que dentro de su territorio se encontraban, entre otras, las localidades de Piedras de Lumbre y El Páramo[32].
- Ratificación de consulta: el diecisiete de diciembre del mismo año, las jefaturas de tenencia propietaria y suplente[33] presentaron escrito para ratificar la consulta previamente solicitada[34].
- Autorización de la Asamblea General para permitir participaciones: el veintiocho de marzo, se tomó el acuerdo, por unanimidad, para dejar participar en la consulta a las encargaturas de La Torrecilla, Agua Escondida y Piedras de Lumbre; cuestión que fue informada al IEM por el Jefe de Tenencia, el treinta y uno siguiente[35].
- Reunión de trabajo conjunta: el cuatro de agosto, se llevó a cabo una reunión entre personal del IEM, autoridades y habitantes de la comunidad; en la que, entre otros, se definieron los parámetros de la convocatoria para la consulta[36].
- Acuerdo IEM-CEAPI-18/2025: el siete siguiente, el IEM acordó dar inicio a los trabajos de la consulta, aprobando el plan de trabajo y la convocatoria[37] -en la que se determinó que las personas participantes serían todas mayores de 18 años de la cabecera de la Tenencia indígena San Miguel del Monte y encargaturas del orden de Agua Escondida, Piedras de Lumbre, El Páramo y Las Torrecillas del municipio de Morelia, Michoacán…-.
- Impugnación del acuerdo anterior -TEEM-JDC-220/2025-: el trece posterior, el Jefe de Tenencia de la comunidad promovió juicio de la ciudadanía inconformándose, únicamente, respecto a que el método de elección no fuera a mano alzada[38].
- Acuerdo IEM-CEAPI-19/2025: el catorce siguiente, el IEM acordó modificar la convocatoria previa, a efecto de que, como parte de la consulta programada, al finalizar la fase informativa, se definiera el método de elección -mediante urnas o a mano alzada-[39].
- Impugnación del acuerdo previo -TEEM-JDC-221/2025 y TEEM-JDC-223/2025-: en misma fecha, los Encargados del Orden de Agua Escondida, Piedras de Lumbre y El Páramo promovieron juicio de la ciudadanía en contra de que se consultara el método de elección[40].
- Acuerdo IEM-CEAPI-20/2025: el diecinueve de agosto, se determinó suspender la consulta programada para el veinticuatro siguiente, en virtud de que existían diferencias al interior; por lo que se consideró oportuno llevar a cabo reuniones adicionales[41].
- Sentencia de los juicios TEEM-JDC-220/2025 y acumulados: el veintidós posterior, este Tribunal desechó los medios de impugnación presentados, al actualizarse un cambio de situación jurídica que los dejó sin materia -suspensión de la consulta-[42].
- Consentimiento de las encargaturas para participar en la consulta: en reunión de doce de septiembre, personal del IEM les consultó a los Encargados del Orden de Agua Escondida, Piedras de Lumbre y El Páramo si estaban de acuerdo en participar en el proceso, en que las asambleas fueran simultáneas y en asistir a las reuniones subsecuentes en conjunto con las demás partes involucradas; a lo que respondieron en sentido afirmativo[43].
- Toma de acuerdo respecto de una primer consulta: mediante reunión de dieciocho posterior, realizada entre personal del IEM, representantes de gobierno municipal y autoridades de la comunidad -Jefe de Tenencia, Presidente del Comité del Agua y Encargado de Torrecillas-, posterior a informarles respecto de la reunión señalada en el número anterior, se acordó consensar con las encargaturas, lo siguiente:
Que el veintiocho de septiembre se realizara una consulta en la tenencia y sus encargaturas, en asambleas simultáneas, para decidir mediante urnas cuál sería el método de votación en la consulta para el autogobierno; realizando la sumatoria de los votos obtenidos en la cabecera y encargaturas, resultado que sería vinculante[44].
Lo resaltado es propio.
- Reunión con las encargaturas: el diecinueve siguiente, se hizo del conocimiento de los Encargados de El Páramo, Agua Escondida y Piedras de Lumbre, lo acordado en la reunión descrita en el numeral anterior; quienes manifestaron su consentimiento[45].
- Acuerdo IEM-CEAPI-26/2025: el cinco de octubre, se aprobó la convocatoria para la consulta de doce siguiente; asimismo, se calificó y declaró válida la consulta de veintiocho de septiembre[46].
- Celebración de la consulta: el doce siguiente, se llevó a cabo la consulta, conforme a los parámetros que se fijaron en la convocatoria.
- Acto impugnado: el veintiuno posterior, el Consejo General del IEM calificó y declaró legalmente válida la consulta realizada[47].
Agravios y pretensión
Atendiendo al principio de economía procesal y a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal para este Tribunal, se procede a realizar una síntesis de estos[48].
En tal sentido, se advierte que la parte actora hace valer como motivos de disenso, lo siguiente:
- Se violentó su derecho a la autonomía y autodeterminación, puesto que, en el desarrollo de la consulta fueron incluidas las comunidades de El Páramo y Piedras de Lumbre, cuando estas no pertenecen a la tenencia ni al municipio de Morelia y tampoco se autoadscriben como indígenas.
- El IEM únicamente consideró los dichos del Ayuntamiento para incluirlos, sin tomar en cuenta si verdaderamente existe una relación de dependencia; tampoco valoró lo establecido por el INEGI y la Secretaría de Finanzas, en el sentido de que El Páramo y Piedras de Lumbre pertenecen al municipio de Tzitzio.
- El IEM hizo una consulta indígena en comunidades que no se reconocen así, contrariando los principios de la norma y perjudicando a personas que sí se autoadscriben.
- Se realizó una consulta en cada población, por tanto, no fue simultánea, sino que se trató de varias, al haberse realizado por separado; por lo que el resultado debe vincular a cada población consultada y no realizar una sumatoria.
- La voluntad de los pueblos que votaron por el “sí” debe ser respetada y concedida su autonomía.
- No hay antecedentes de una consulta que se haya realizado en estos términos, por lo que adherir otras encargaturas tuvo por objeto boicotear su voluntad para constituirse como autogobierno.
De ahí que, su pretensión sea que este Tribunal revoque el acuerdo impugnado, a efecto de que se reconozca el derecho a la autonomía presupuestal y al autogobierno de la comunidad.
Identificación del tipo de controversia
Precisados los agravios hechos valer y, siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior[49], procede realizar un análisis de los derechos y cuestiones involucradas en la controversia, al tratarse de un conflicto relacionado con derechos de pueblos y comunidades indígenas para, a partir de ello, encuadrar el conflicto, analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente.
Pues, tal como lo ha destacado la referida Sala Superior, en una democracia constitucional se deben proteger al mismo nivel, por un lado, las libertades y derechos político-electorales de los individuos y, por otro, los derechos de las comunidades indígenas a mantener sus sistemas normativos tradicionales, lo cual inevitablemente genera tensión entre ambos.
Ya que, el derecho de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes tipos[50]:
Conflictos intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
Conflictos extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto que se presenta es, por un lado, intracomunitario, puesto que se advierten inconformidades en cuanto a la integración de la comunidad, esto es, entre los habitantes de las localidades de San Miguel del Monte y las encargaturas de El Páramo y Piedras de Lumbre.
Además, la controversia planteada se considera de tipo extracomunitario, puesto que como se advierte de los hechos expuestos y de los agravios planteados, los derechos que aduce la parte actora se oponen a manifestaciones, acciones y determinaciones de diversas autoridades del orden estatal, realizadas dentro del marco de sus facultades legales.
Determinación
El agravio relativo a incluir localidades que no pertenecen a su comunidad se determina infundado, conforme a lo expuesto a continuación.
A partir de la reforma de dos mil veinticuatro al artículo 3º de la Constitución Local, se determinó la posibilidad de que las tenencias o encargaturas del orden independientes accedieran al autogobierno y ejercicio directo del presupuesto público[51].
En ese sentido, en dicha porción normativa igualmente se reconoció como una de sus prerrogativas, la seguridad comunal, en cuanto derecho humano garantizado por la Constitución Federal; entendiéndose como tal, el conjunto de principios, instituciones, autoridades, procedimientos y prácticas que tienen como objetivo salvaguardar a las comunidades indígenas como unidad integral[52].
Disposiciones de las que se advierte que la intención del legislador fue establecer y garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en su conjunto; puesto que, al señalarse que las tenencias o encargaturas independientes constituyen una unidad integral, de manera válida, se desprende que se busca preservar la unión de las comunidades, quienes, de acuerdo con su desarrollo histórico, comparten rasgos comunes, tales como tradiciones, autoridades ancestrales, usos y costumbres.
Por tanto, el reconocimiento constitucional que se realizó busca preservar, precisamente, esas particularidades que comparten como unidad, en cuanto una misma comunidad.
Ahora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Michoacán, en lo que al caso interesa, resalta lo siguiente:
Artículo 3. El Municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Estado se divide para los efectos de su organización política y administrativa, en 113 Municipios cuyos nombres y cabeceras se expresan a continuación:
…
Morelia; Morelia
…
Artículo 6. Los Municipios se dividirán administrativamente en cabecera municipal, Tenencias y Encargaturas del Orden y comprenderán las ciudades, pueblos y comunidades respectivas; así como las colonias, ejidos, villas, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio.
En este sentido, la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, en lo que interesa, establece que:
Artículo 3.- El Distrito de Morelia se forma de la Municipalidad de su nombre y de las de Santa Ana Maya, Cuitzeo, Chucándiro, Quiroga y Acuitzio.
I. La Municipalidad de Morelia, comprende: su cabecera, ciudad de Morelia, Capital del Estado.
Tenencias: Charo, Tarímbaro, Chiquimitío, Teremendo, Cuto, Capula, Tacícuaro, San Nicolás, Undameo, Atécuaro, Santa María, Jesús del Monte y San Miguel del Monte.
…
A la Tenencia de San Miguel del Monte, corresponden: su cabecera, pueblo de San Miguel del Monte.
Ranchos: Agua Dulce, Páramo, Cuadrilla, Tíquio, Parritas y Yerbabuena.
Lo resaltado es propio.
Por su parte, el Bando de Gobierno del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo señala lo siguiente:
Artículo 16. El municipio de Morelia, capital del Estado de Michoacán de Ocampo, está integrado en su circunscripción territorial por una cabecera municipal y sus tenencias, y sus delimitaciones geo políticas se constituyen por la extensión territorial que hasta hoy tiene conforme a la Ley de División Territorial del Estado vigente y sus reformas; el cual limita al norte con los Municipios de Tarímbaro, Chucándiro, Copándaro y Huaniqueo; al este, con Charo; al sureste, con Tzitzio; al sur, con Madero y Acuitzio; al suroeste, con Huiramba; al oeste, con Lagunillas, Tzintzuntzán, Quiroga y Coeneo.
El municipio, de Morelia además de la Cabecera Municipal en su régimen administrativo y territorial, tiene como auxiliares, jefaturas de tenencia y encargaturas del orden.
Son tenencias dentro de la Circunscripción Territorial del Municipio de Morelia:
…
VIII. San Miguel del Monte;
…
Artículo 54. Son Auxiliares de la Autoridad de la Administración Pública Municipal quienes se ostenten como jefes de Tenencia y titulares Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del titular de la Presidencia Municipal.
Los encargados del orden solo se designarán donde no exista Tenencia, salvo que existan comunidades que pertenezcan a la Tenencia, donde se designará una persona encargada del orden, que se coordinará con quien se ostente Jefe de Tenencia correspondiente.
El Cabildo reconocerá las Jefaturas de Tenencias y encargaturas del orden en que se divide el territorio municipal de Morelia, pudiendo en su caso aprobar que una persona encargada del orden represente a una colonia o asentamientos de otra cuando existan motivos que justifiquen, ya sea por el número de habitantes o situación regular de la colonia.
Lo resaltado es propio.
Disposiciones normativas de las cuales se advierte que el municipio de Morelia, perteneciente al estado de Michoacán, se integra a su vez, por diversas jefaturas de Tenencia, entre ellas, San Miguel del Monte y, que esta incluye, entre otras, a las localidades de Agua Dulce y El Páramo.
Ahora, en autos obran, en copia certificada, los oficios SA/ST/1660/2024[53] y SA/1558/2025[54], emitidos, el primero por instrucciones del Secretario del Ayuntamiento, y el segundo, por el referido funcionario; en los cuales se señala que la localidad de Piedras de Lumbre es conocida, de manera indistinta, como Agua Dulce; documentales que, en términos del artículo 22, en relación con el 16, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, adquieren valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por funcionario con facultades para ello.
Cuestión que además no se encuentra controvertida por ninguna de las partes; por lo que, este órgano jurisdiccional, partiendo del principio de buena fe que tienen todas las autoridades, considera suficiente el reconocimiento que, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica referida, el Ayuntamiento realizó, en los oficios de mérito.
De ahí que, conforme al artículo 3 de la citada Ley de División Territorial, se tiene certeza de que las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre o Agua Dulce corresponden territorialmente a la Jefatura de Tenencia de San Miguel del Monte, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán.
Igualmente, consta en el expediente copia certificada del oficio SA/ST/1505/2025[55], emitido por instrucciones del Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual informó datos relativos a las últimas elecciones, tanto de la jefatura de tenencia, como de las diversas encargaturas[56]; constancia de la que destaca el hecho de que varios de estos procesos electivos fueron organizados por personal del Ayuntamiento; aspecto que robustece el hecho de que las localidades que se controvierten pertenecen al municipio de Morelia.
En autos también obra copia certificada de la constancia de registro con reconocimiento como comunidad indígena de los Estados Unidos Mexicanos, expedida a favor de San Miguel del Monte[57]; cuyo punto segundo establece lo transcrito a continuación:
SEGUNDO. Cuenta con un territorio, dentro del cual se encuentra(n) la(s) 9 localidad(es) que a continuación se mencionan: La Torrecilla, Agua Escondida, San Miguel del Monte, Piedras de Lumbre, El Páramo…
Probanzas de entidad suficiente para que este Tribunal pueda tener plena certeza de que, las localidades que se encuentran controvertidas están reconocidas como comunidades indígenas que forman parte de la jefatura de San Miguel del Monte y, a su vez, dentro del municipio de Morelia, Michoacán.
Máxime que, igualmente en autos obra el oficio PMTZI/525/2025[58] mediante el cual, el Presidente Municipal de Tzitizio respondió al requerimiento realizado por el IEM, informando que no cuentan con documentales que acrediten la pertenencia de El Páramo y Piedras de Lumbre a su municipio; además, de la intervención de su representante, en la reunión de trabajo realizada en conjunto con el referido Instituto -la cual consta en la minuta levantada para tal efecto[59]-, en la que señaló que tampoco encontraron información de que sus habitantes hubieran realizado pagos del impuesto predial; por lo que, no hay elementos de prueba que permitan demostrar la existencia de una relación administrativa con dicho municipio.
Documentales públicas, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitidas por una autoridad y constar en copia certificada levantada por persona funcionaria con facultades para ello.
Ahora, no se inadvierte que la parte actora refiere que el IEM le otorgó más valor a la información vertida por el Ayuntamiento, que a lo establecido por la Secretaría de Finanzas y el INEGI.
Al respecto, cabe señalar que en el sumario se advierten tres oficios de la Secretaría de Finanzas -signados por el Director de Operación Financiera-, emitidos en contestación a diversos requerimientos realizado por el IEM, de los cuales resalta el contenido siguiente:
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No. de oficio |
Fecha de presentación |
Informe -en lo que interesa- |
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SFA/SF/DOF/DSGT/0585/2025[60] |
4 de septiembre |
…de conformidad al Censo de Población y Vivienda 2020, publicado por el INEGI, la citada Comunidad suma una población de 1211 habitantes, que equivale al 0.14% de la población total del municipio de Morelia… |
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SFA/SF/DOF/DSGT/0631/2025[61] |
26 de septiembre |
…de conformidad al Censo de Población y Vivienda 2020, publicado por el INEGI, la citada Comunidad y las Encargaturas Agua Escondida y Torrecillas suman una población de 1496 habitantes, que equivale al 0.18% de la población total del municipio de Morelia; asimismo, se hace mención que Piedras de Lumbre y El Páramo no aparecen dentro del censo del INEGI, por lo tanto, de acuerdo a la información con la que se cuenta las cantidades estimadas… |
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SFA/SF/DOF/DSGT/0657/2025[62] |
14 de octubre |
…con base en el Censo de Población y Vivienda, publicado por el INEGI 2020, las encargaturas de Piedras de Lumbre y Páramo, pertenecen al municipio de Tzitzio, Michoacán… Por consiguiente, los porcentajes que se detallan a continuación se basan en los importes que corresponden al municipio de Morelia… |
De la información relatada se desprenden dos cuestiones principales: la primera, que San Miguel del Monte contaba con mil doscientos once habitantes -censo 2020- y, con las encargaturas de Agua Escondida y Torrecillas sumaba un total de mil cuatrocientos noventa y seis habitantes-; y la segunda, que dado que Piedras de Lumbre y Páramo pertenecían a Tzitzio, según el referido censo, se proporcionaban las cantidades estimadas que corresponderían si culminaban con los requisitos solicitados por dicha dependencia.
Documentales públicas, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitidas por una autoridad y constar en copia certificada levantada por persona funcionaria con facultades para ello.
No obstante, se insiste, la parte actora pierde de vista que, con independencia de lo aducido por autoridades administrativas, la citada Ley de División Territorial establece de manera clara y precisa las localidades que integran la jefatura de San Miguel del Monte, dentro de las cuales se encuentran contempladas las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre; es decir, se evidencia que dichas encargaturas pertenecen de manera territorial a la cabecera de la jefatura.
Además, como se dijo, aparte de lo informado por la Secretaría de Finanzas, también se cuenta con los medios convictivos previamente descritos y valorados, mediante los cuales se asienta que las encargaturas controvertidas pertenecen a la comunidad y, en consecuencia, al municipio de Morelia, Michoacán, esto es:
- Constancia de reconocimiento como comunidad indígena, emitida por el INPI.
- Oficios del Ayuntamiento -SA/ST/1660/2024, SA/1558/2025 y SA/ST/1505/2025-.
- Oficio y manifestaciones realizadas por el representante del Ayuntamiento de Tzitzio -PMTZI/525/2025 y minuta de la reunión de dos de octubre-.
Siendo importante señalar que la posible contradicción de pertenencia geográfica ya se informó a la instancia respectiva; tal como se advierte del oficio emitido por el IEM, dirigido al Titular de la Secretaría de Finanzas, en el que hizo de su conocimiento las respectivas contestaciones de los Ayuntamientos de Tzitzio y de Morelia, del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal, así como las intervenciones realizadas por sus representantes en la reunión de dos de octubre, relativas a la demarcación y pertenencia de El Páramo y Piedras de Lumbre; lo anterior, para los efectos administrativos que resultaran procedentes[63].
Por las razones anteriores, resultan infundados los planteamientos de la parte actora relativos a que las localidades en cita pertenecen al municipio de Tzitzio; que únicamente se tomó en cuenta lo informado por el Ayuntamiento y, que no existe una relación de dependencia con las diversas encargaturas.
Máxime que, el proceso de consulta se llevó a cabo con la participación de diversos representantes de la comunidad, entre ellos, autoridades de San Miguel del Monte, Las Torrecillas, Agua Escondida, El Páramo y Piedras de Lumbre; además de que la participación de las encargaturas fue autorizada por la Asamblea General, quien constituye la máxima autoridad interna.
Lo anterior, tal como se advierte de las diversas constancias que obran en el expediente, realizadas durante las distintas fases del procedimiento de consulta; de lo que se destacan las actuaciones o participaciones señaladas a continuación:
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Fecha |
Participantes |
Acuerdo -en lo que interesa- |
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15 de enero |
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Minuta en la que se acordó requerir a las encargaturas del orden, con la finalidad de que manifestaran si era su deseo participar o no en el proceso de la consulta -foja 126 del Tomo I-. |
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28 de marzo |
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Asamblea General en la que, por voto unánime, se determinó que las encargaturas de La Torrecilla, Agua Escondida y Piedras de Lumbre participaran en la consulta -foja 169 del Tomo I-. |
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9 de julio |
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Minuta en la que se acordó realizar la convocatoria por parte del IEM a todas las encargaturas del orden de: El Páramo, Torrecillas, Agua Escondida y Piedras de Lumbre, para el cuatro de agosto -foja 184 del Tomo I-. |
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1 de agosto |
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Asamblea General en la que se acordó que para el ingreso a la consulta, la ciudadanía participante debía tener identificación con domicilio en San Miguel o en las encargaturas que decidieron sí participar -fojas 206 y 207 del Tomo I-. |
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4 de agosto |
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Minuta en la que se definieron los parámetros de la convocatoria para la consulta a celebrarse el veinticuatro siguiente; dentro de los cuales se estableció que participarían únicamente mayores de 18 años con credencial para votar con domicilio en la cabecera de la tenencia de San Miguel del Monte o en las encargaturas del orden de Agua Escondida, Piedras de Lumbre, Las Torrecillas y El Páramo… -fojas 198 y 199 del Tomo I-. |
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12 de septiembre |
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Minuta en la que se preguntó a los Encargados si estaban de acuerdo en participar en la consulta, en que las asambleas fueran de manera simultánea y en asistir a las reuniones con las demás partes involucradas; cuestionamientos que respondieron en sentido afirmativo -fojas 17 y 18 del Tomo II-. |
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18 de septiembre |
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Minuta en la que se les informó sobre los acuerdos de la reunión previa; asimismo, acordaron que el veinticocho siguiente se realizara la consulta simultánea sobre el método de votación, en la que participara la ciudadanía con domicilio en la cabecera o en las encargaturas; cuya votación sería sumada y de efectos vinculantes -fojas 23 a 25 del Tomo II. |
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28 de septiembre |
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Consulta relativa a elegir el método de elección que se adoptaría en la consulta posterior sobre la posibilidad de autodeterminarse y ejercer el presupuesto de manera directa. |
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2 de octubre |
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Minuta en la que el representante del Ayuntamiento señaló que ellos han participado en el nombramiento de las encargaturas y que les brindan los servicios públicos; en tanto que, el de Tzitzio refirió que no tenían documentales de las que se desprendiera tal pertenencia, además de que no encontraron información de que les hayan realizado pagos del impuesto predial -fojas 335 y 336 del Tomo II-. |
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Minuta en la que se dio cuenta de las respuestas obtenidas a los requerimientos realizados, con motivo de la discrepancia entre si las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre pertenecen al municipio de Morelia o de Tzitzio; en las cuales, el Ayuntamiento de Tzitzio refirió no tener documentales que acreditaran esa pertenencia; en tanto que, el Ayuntamiento de Morelia reiteró que sí le pertenecen. Asimismo, el Presidente del Comité del Agua manifestó que pese a que consideraban que hubo alguna intromisión en los resultados de la consulta del veintiocho de septiembre, estaban de acuerdo en continuar con la del doce de octubre; agregando que la comunidad había determinado que dicha consulta debía realizarse en una sola sede. Manifestación a la que se le contestó en el sentido de que en el último acuerdo aprobado se estableció que la consulta se realizara de manera simultánea -fojas 338 y 339 del Tomo II-. |
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9 de octubre |
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Escrito en el que enlista los nombres de las personas que apoyarán como auxiliares en la consulta a celebrarse en la cabecera de la Tenencia de San Miguel del Monte y en las encargaturas del orden de: Agua Escondida, Piedras de Lumbre-El Páramo y Las Torrecillas. |
Acciones de las que es posible advertir que el proceso de consulta se llevó a cabo de manera consensuada entre las partes involucradas, quienes estuvieron de acuerdo en continuar avanzando con el desarrollo de las fases e incluso expresaron su aprobación para que participaran los demás interesados.
Lo anterior, se robustece con las manifestaciones de los terceros interesados[64], respecto a que durante el proceso de consulta, participaron de forma activa, en cuanto representantes de sus localidades, en las que aceptaron de forma libre e informada la metodología, sedes y reglas de esta; sin que ninguna de las partes manifestara alguna inconformidad relativa a la pertenencia de sus localidades a la jefatura de tenencia y, menos aún, de su participación dentro del procedimiento de consulta, con lo que se demuestra el consentimiento tácito de los involucrados.
Aspectos que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que, además de evidenciarse una pertenencia territorial de las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre con la jefatura de tenencia de San Miguel del Monte, tales comunidades, en conjunto, cuentan con principios, instituciones, autoridades, procedimientos y prácticas que permiten considerarla como unidad.
Ello se desprende del cúmulo de actuaciones ejecutadas de manera común, en las que además ha quedado asentada la voluntad de la Asamblea General, en cuanto máxima autoridad de la comunidad, respecto a permitir su participación en el proceso de consulta; lo que genera plena certeza para este órgano jurisdiccional en cuanto al vínculo y dependencia que, como unidad integral, tiene la jefatura con sus encargaturas; por lo que no es viable pretender el desconocimiento de una parte de sus localidades, tal como lo plantea la parte actora.
Sobre todo cuando existen elementos probatorios que permiten acreditar que, tanto las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre, en conjunto con el resto de las encargaturas y la cabecera de la jefatura de tenencia, decidieron como comunidad, solicitar y llevar a cabo la realización de una consulta, a través del procedimiento que la propia comunidad definió, en uso de su derecho de autoorganización social, económica, política y cultural reconocido en el artículo 2º de la Constitución Federal.
Por tanto, no resulta dable desconocer las múltiples actuaciones que, en conjunto, realizaron; puesto que, estaban informados de las implicaciones que tal decisión constreñía, ya que, debe tenerse presente que, acordar la autodeterminación y el ejercicio directo del presupuesto, involucra, por ejemplo, el nombramiento de un único Concejo Comunal, quienes son los representantes encargados de administrar y vigilar los recursos públicos que se otorgan, cuyo nombramiento se realiza por los habitantes de todas las localidades que la conforman, asumiendo la aceptación de las prácticas y procedimientos de toda la colectividad, así como el reconocimiento de autoridades comunes.
De ahí que, se acredite que las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre, territorial y políticamente forman parte de la jefatura de San Miguel del Monte; asimismo, de autos se desprende su dependencia administrativa y cultural, al advertirse el principio de unidad que las atañe, ya que comparten historia, tradiciones, usos y costumbres; además, se reitera, decidieron participar y manifestaron su conformidad para permitir la participación de las demás personas involucradas dentro del proceso de consulta, aceptando así, todas las implicaciones que conlleva la posible transición al sistema de autogobierno.
Por lo que no es factible que, derivado de un resultado desfavorable a los intereses de la parte actora, esto es, al haber votado la mayoría de la comunidad en contra de la autodeterminación, se pretenda desconocer la pertenencia de las localidades en cita hacia la comunidad; puesto que, tal extremo conllevaría a una posible segregación de una parte de la colectividad, lo que involucraría discriminación hacia la población en cuestión y, por ende, sus derechos humanos se verían vulnerados. Cuestión que, este Tribunal, en cuanto órgano garante de tales prerrogativas no puede inadvertir.
Lo anterior, con independencia de que El Páramo, inicialmente haya manifestado una negativa en participar dentro del proceso de consulta, es el caso que con sus actuaciones posteriores se superó tal respuesta.
Además, debe destacarse que el acuerdo mediante el cual se aprobó la convocatoria emitida para tal efecto fue el documento en el que se asentó quiénes participarían y de qué manera; determinación que se encuentra firme, al no haber sido controvertido en su oportunidad.
De ahí que no sea dable, tal como lo pretende la parte actora desconocer el cúmulo de actuaciones que contaron con el pleno consentimiento de todas las personas involucradas, únicamente derivado de que no obtuvieron un resultado favorable a su pretensión.
Es decir, el hecho de que la mayoría de la comunidad se haya decantado por la negativa a ejercer el presupuesto de manera directa y autónoma, no es motivo suficiente para que la parte actora comparezca a manifestar una oposición a que los habitantes de las comunidades que controvierte hayan participado; puesto que, como se dijo, a lo largo del desarrollo del proceso de consulta, estuvieron de acuerdo con su inclusión y participación.
Por tanto, el desconocimiento que ahora pretenden hacer involucra varias actuaciones consentidas que se encuentran firmes en este momento, toda vez que no fueron impugnadas en su oportunidad. Incluso, en los juicios de la ciudadanía previos presentados ante este Tribunal, con motivo de la inconformidad respecto del método de elección que se implementaría, no hay ningún agravio encaminado a controvertir la participación de los habitantes de las localidades en cita[65].
En conclusión, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente atender, de manera favorable, el planteamiento realizado por la parte actora, mediante el cual pretende que, a partir de lo informado por la Secretaría de Finanzas, con apoyo en la información aportada por el INEGI, se desconozca lo establecido en la ley; además de que, pierde de vista que dicha participación también fue aprobada por la Asamblea General, quien representa la máxima autoridad dentro de las comunidades y, cuya decisión debe prevalecer; tal como se advierte de las actas de veintiocho de marzo y uno de agosto, en las que se acordó el consentimiento para que participaran las encargaturas, al formar parte de la comunidad.
Ahora, referente al argumento mediante el cual se inconforman de que el IEM haya considerado comunidades que no se autoadscriben como indígenas, lo que es contrario a la norma y, perjudica a los pueblos que sí se identifican así; al igual que el anterior, se considera inexacto.
En efecto, si bien, en el sumario consta un escrito presentado por los Encargados de Agua Escondida y Piedras de Lumbre, el trece de enero[66], en el que, entre otros, solicitan lo siguiente:
…
4. Se solicita a dicho instituto, que se le requiera a la Secretaría Indígena del Estado de Michoacán, si tienen algún registro de que San Miguel del Monte sea un pueblo indígena o cuente con población indígena.
5. Que se nos informe por esta autoridad electoral, porque se ha continuado con los trámites de autogobierno, aún y cuando en la comunidad de San Miguel del Monte, no hay ningún vestigio religioso prehispánico o bien tampoco se habla ningún dialecto o lengua indígena, asimismo, tampoco hay población indígena…
Es el caso que, como se señaló previamente, el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INPI otorgó la constancia de registro con reconocimiento como comunidad indígena, a San Miguel del Monte; la cual contiene las siguientes precisiones relevantes para el caso:
…
PRIMERO.- Constituye una unidad económica, social y cultural en términos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Cuenta con un territorio, dentro del cual se encuentra(n) la(s) 9 localidad(es) que a continuación se mencionan: La Torrecilla, Agua Escondida, San Miguel del Monte, Piedras de Lumbre, El Páramo…
Lo resaltado es propio.
Cabe señalar que dicha constancia fue otorgada una vez que la Asamblea General, constituida el cuatro de agosto de dos mil veinticuatro, determinó reconocerse como comunidad matlazinca o pirinda, puesto que, por su historia, cultura y libre determinación, se autoadscribían miembros de dicho pueblo originario.
Al respecto, en términos del artículo 2º constitucional, tal conciencia de identidad indígena es suficiente para tenerles acreditada dicha calidad. Aunado a que, la determinación se tomó al interior de la máxima autoridad comunal.
Actuaciones que, se consideran de efectos colectivos aplicables para todas sus personas habitantes, conforme a los razonamientos previos, referentes a que la comunidad representa una misma unidad, cuya integridad se debe de preservar; además, de que se acreditó que las localidades controvertidas pertenecen a esta.
Máxime que, en consideración de este órgano jurisdiccional, los cuestionamientos que, en su momento, realizaron los Encargados de Agua Escondida y Piedras de Lumbre, referentes a los motivos por los cuales se está llevando a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada, fueron superados con sus propias participaciones y con el avance y desarrollo del proceso en sí.
Por tanto, la calidad indígena de la comunidad se encuentra acreditada, toda vez que, así fue determinado por la Asamblea General; además, se encuentra reconocida por el INPI; aunado a que, no hay elementos de los que se pueda advertir una posible renuncia o inconformidad con tales derechos, actuación que, en su caso, correspondería a las propias encargaturas, a través de la Asamblea General; máxime que, de la totalidad de actuaciones que, en conjunto, se llevaron a cabo, se desprende la aceptación y consentimiento de todas las personas involucradas con tal autoadscripción.
De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el IEM contó con los elementos suficientes para tener satisfechos los requisitos necesarios y, acreditada la calidad indígena de la comunidad; en consecuencia, la consulta se realizó conforme a los parámetros legales que la rigen.
Razones por las que, como se adelantó, el agravio deviene infundado.
En tanto que el disenso relativo a que fue indebido que el IEM determinara la realización de una consulta de manera simultánea resulta infundado, conforme a lo expuesto a continuación.
Las autoridades tienen el deber de respetar el derecho a la consulta previa, libre e informada en los términos previstos en la normativa nacional e internacional, así como en la jurisprudencia en la materia; las cuales exigen que la consulta sea culturalmente adecuada, accesible, sin discriminación y garantizando la participación efectiva de estos pueblos.
Deber que implica garantizar que las consultas se realicen de una manera apropiada a las circunstancias de las comunidades, mediante procedimientos adecuados, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, en particular, a través de sus instituciones representativas y salvaguardando sus tradiciones, normas y sistemas normativos.
Lo anterior, conforme a las obligaciones contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales[67]; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[68].
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de señalar como uno de los requisitos de las consultas, que sean realizadas a través de procedimientos adecuados[69].
Por su parte, la Sala Superior también ha precisado que las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades[70].
De igual manera, el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece como una de las condiciones básicas para poder llevar a cabo las consultas, que se realicen a través de “procedimientos adecuados”[71].
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que no existe un modelo único de procedimiento de consulta, aunque el mismo debe garantizar una participación efectiva[72].
De lo anterior se desprende el deber de las autoridades electorales de consultar a las comunidades y pueblos, mediante procedimientos apropiados, que atiendan a las circunstancias, y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; considerando para ello las tradiciones y normas internas, así como garantizando la participación y cooperación con las comunidades, a través del diálogo respetuoso y de buena fe[73].
De ahí que, con independencia de que no haya antecedentes de consultas celebradas bajo dicho esquema, este Tribunal considera que las acciones aprobadas por la comunidad y, posteriormente, implementadas por el IEM, respecto de llevar una consulta de manera simultánea, es decir, en cuatro sedes alternas, fueron ajustadas a Derecho y, atendieron a las obligaciones constitucionales y convencionales que todas las autoridades tienen cuando se trata de consultas a pueblos y comunidades indígenas.
Lo anterior es así, ya que dicha determinación correspondió a un procedimiento implementado para garantizar la participación efectiva de la mayor cantidad de personas integrantes de la comunidad; en cuanto a la unidad que representan y la cual se debe salvaguardar.
Asimismo, no debe perderse de vista que tal aspecto formó parte de las diversas reuniones de trabajo que, con motivo de la celebración de la consulta, se realizaron con la participación de personal del IEM y diversas autoridades de la comunidad[74]. Reuniones en las que se acordó que el desarrollo sería de esta manera; incluso, la consulta previa realizada con motivo del método de elección igualmente fue acordada y, posteriormente llevada a cabo en cuatro sedes distintas, de manera simultánea[75].
Decisión que, además, se justifica derivado de que las encargaturas del orden involucradas se encuentran asentadas en un territorio geográficamente extenso, con localidades de difícil acceso y con medios de transporte limitados; por lo que imponer un único punto de reunión podría constituir una barrera de acceso que viciara el procedimiento.
Razones por las que se comparte que el establecimiento de diversas sedes en puntos estratégicos de la comunidad[76] resulta un procedimiento adecuado y jurídicamente procedente; puesto que, además de ser acordado por la propia comunidad, tuvo por objeto asegurar que todas las personas conocieran la información a consultar, se escuchara su voz y que el resultado del proceso consultivo gozara de plena legitimidad.
Máxime que, no debe perderse de vista que el tema sobre el cual trató la consulta es relativo a la posibilidad de autogobernarse y ejercer su presupuesto de manera directa; razón por la que se considera que el tema resulta trascendental para todos los habitantes de la comunidad, ya que, en caso de aceptarse, el desarrollo de sus actividades cambiaría de manera sustancial.
Por lo que, pretender impedir el ejercicio del derecho a participar, o bien, limitarles el acceso, derivado de circunstancias territoriales y de transporte, a determinado grupo de integrantes de una misma comunidad indígena, en este caso, los pertenecientes a las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre, en la toma de decisiones vinculadas con el establecimiento de nuevas reglas y procedimientos para regirse, representa una clara vulneración a ese derecho, que no puede ser justificada de forma alguna.
Principalmente porque, como se dijo, conforme a la normativa internacional en la materia, no existe un único procedimiento de consulta, sino que las medidas y decisiones que en cada caso se tomen, deben atender a las condiciones particulares de cada comunidad.
Ello es así, porque la necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos, y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación, porque de esta forma se legitiman las decisiones[77].
En ese sentido, la Sala Superior ha concluido que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de las prerrogativas de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Federal[78].
Por tanto, con base en las obligaciones constitucionales y convencionales que las autoridades electorales tienen en materia de consultas a pueblos y comunidades indígenas, se considera adecuada la determinación tomada por representantes de la comunidad en conjunto con personal del IEM, respecto a implementar la consulta de manera simultánea, a efecto de garantizar una mayor participación en la ciudadanía involucrada. Máxime que, se insiste, de acuerdo con la normativa aplicable a la materia, no existe un modelo único de procedimiento, sino que este debe atender a las características, finalidad y peculiaridades de cada comunidad involucrada.
Por lo que, tampoco resulta procedente el planteamiento que realiza la parte actora, en el sentido de que el resultado obtenido en cada una de las localidades sea vinculante únicamente para los involucrados, de manera separada, conforme a lo decidido por la mayoría.
Puesto que, como se ha señalado de manera reiterada, la comunidad atiende a una misma unidad, que comparte rasgos comunes y, por tanto, su integridad debe ser protegida; por lo que, no es viable intentar separar los resultados que, de manera democrática, se obtuvieron.
Ello es así, toda vez que como parte del sistema democrático y del ejercicio del voto individual, cada persona es libre de manifestar su decisión; cuyos resultados mayoritarios deben respetarse y prevalecer para la totalidad de la población involucrada; por lo que es inviable, pretender aislar resultados dentro de una misma comunidad. Además, se insiste, la decisión de que la consulta se desarrollara de manera simultánea atendió a la necesidad de garantizar una mayor participación de la ciudadanía involucrada.
Máxime que, debe tenerse en cuenta que la simultaneidad del proceso implica que la consulta se lleve a cabo el mismo día, dentro del mismo horario y que se rija por reglas y bases comunes, establecidas en una única convocatoria general; no así, que todas las personas voten, necesariamente, en un solo punto físico; tal como aconteció en este caso.
Por tanto, la determinación anterior, al haberse acordado como parte de las reuniones de trabajo celebradas entre representantes de la comunidad con personal del IEM, en modo alguno, se trata de una intromisión injustificada en la autodeterminación de la comunidad o una vulneración a su sistema normativo interno, ya que, uno de los efectos al realizarse una consulta previa, libre e informada, es que, de desarrollarse conforme a la normativa y obtenerse el consentimiento, sus efectos serán vinculantes para la totalidad de la población inmiscuida[79].
Por las razones anteriormente expuestas, el agravio resulta infundado.
Sin que lo anterior sea una limitante para la comunidad, para que, con posterioridad, de así considerarse por la Asamblea General y de lograrse un consenso entre sus habitantes, pueda solicitarse la realización de una nueva consulta respecto a la posibilidad de autogobierno y ejercicio directo de recursos públicos.
VII. DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA
A efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances, con base en los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente, este Tribunal considera necesario ordenar la publicación de un resumen de la sentencia, a fin de que sea difundido dentro de la comunidad[80].
Sin que en el caso sea necesario ordenar su traducción, toda vez que, de acuerdo con la información publicada por el INPI, la comunidad no habla ninguna lengua indígena.
En consecuencia:
- Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento, coadyuven para la difusión del resumen de la sentencia y sus puntos resolutivos.
- Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento para que, una vez notificados de la sentencia, coadyuven con la difusión referida, por un plazo de tres días naturales, dentro de la comunidad; el primero de ellos, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[81]; y, el segundo, a través de los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes.
- Realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.
Para efecto de lo anterior, se deberá considerar el siguiente:
El veintinueve de octubre del año en curso, autoridades civiles de la comunidad indígena de San Miguel del Monte, municipio de Morelia, Michoacán, promovieron juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual calificó y declaró válida la consulta previa, libre e informada, en la que, por mayoría, determinaron no ejercer su derecho al autogobierno y administración directa del presupuesto.
El Tribunal Electoral del Estado determinó confirmar el acuerdo impugnado, dado que los agravios expuestos resultaron insuficientes para acreditar que las localidades de El Páramo y Piedras de Lumbre no forman parte de la jefatura de San Miguel del Monte; así como el relativo a señalar que fue indebido que el Instituto Electoral determinara realizar la consulta de manera simultánea, es decir, habilitando cuatro sedes para celebrarla.
Lo anterior, toda vez que la Ley de División Territorial del Estado establece que las localidades controvertidas sí pertenecen a la jefatura de tenencia y, que social y culturalmente forman una misma unidad integral; además de que, la determinación de que la consulta fuera simultánea atendió a la obligación legal de maximizar la participación de la ciudadanía involucrada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-149/2025, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena a las autoridades vinculadas actuar conforme al apartado de efectos.
Notifíquese: personalmente, a la parte actora, a los terceros interesados -en el domicilio contenido en su escrito de tercería- y al Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de su Secretaria Ejecutiva-, al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintiocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-247/2025; documento que consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 2 a 11 del Tomo I. ↑
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Fojas 95 a 102 del Tomo I. ↑
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Fojas 212 a 222 del Tomo I. ↑
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Fojas 302 a 311 del Tomo I. ↑
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Fojas 439 a 451 del Tomo I. ↑
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Fojas 34 a 50 del Tomo II. ↑
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Fojas 352 a 373 del Tomo II. ↑
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Fojas 53 a 74 del expediente principal. ↑
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Fojas 10 a 13 del expediente principal. ↑
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Fojas 81 y 82 del expediente principal. ↑
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Fojas 83 a 85 del expediente principal. ↑
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Foja 107 del expediente principal. ↑
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Foja 114 del expediente principal. ↑
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Foja 135 del expediente principal. ↑
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Tesis XXIX/2003 de la Sala Superior, de rubro: TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. ↑
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Lo que, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, se cita como un hecho público y notorio. ↑
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Fojas 99 a 103. ↑
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Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Resultan ilustrativas los siguientes criterios: Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; y la diversa: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Jurisprudencia 8/2019, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES. ↑
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Foja 41 del expediente principal; asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO; así como la diversa 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”. ↑
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Información obtenida de los enlaces electrónicos siguientes:
https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/
https://mexico.pueblosamerica.com/i/san-miguel-del-monte-2/
Los cuales tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Con el número de registro 20241605301330007. ↑
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Fojas 12 a 14 del Tomo I. ↑
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Fojas 2 a 11 del Tomo I. ↑
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Foja 63 del Tomo I. ↑
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Fojas 66 a 70 del Tomo I. ↑
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Fojas 24 y 25 del Tomo I. ↑
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Quienes fueron electos el doce de noviembre, tal como consta en el nombramiento que se anexó -foja 103 del Tomo I-. ↑
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Fojas 95 a 102 del Tomo I. ↑
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Fojas 168 y 169 del Tomo I. ↑
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Fojas 197 a 200 del Tomo I. ↑
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Fojas 212 a 222 del Tomo I. ↑
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Fojas 278 a 281 del Tomo I. ↑
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Fojas 302 a 311 del Tomo I. ↑
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Fojas 314 a 316 y 370 a 373 del Tomo I. ↑
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Fojas 439 a 451 del Tomo I. ↑
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Fojas 469 a 473 del Tomo I. ↑
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Fojas 17 y 18 del Tomo II. ↑
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Fojas 23 a 25 del Tomo II. ↑
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Fojas 30 y 31 del Tomo II. ↑
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Fojas 352 a 373 del Tomo II. ↑
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Fojas 53 a 74 del expediente principal. ↑
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; así como las Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y la 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-29/2020. ↑
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Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
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Fracción II, inciso c):
La administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias y encargaturas del orden independientes, de conformidad con lo señalado en la Ley; ↑
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Fracción IV:
A la seguridad, en tanto derecho humano garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, y especialmente a la seguridad comunal entendida como un conjunto de principios, instituciones, autoridades, procedimientos y prácticas que tienen como objetivo principal salvaguardar a la comunidad indígena como unidad integral; a las personas que en ella habitan, a los territorios donde se asientan, a los valores, culturas, idiomas y conocimientos. ↑
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Fojas 28 y 29 del expediente principal. ↑
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Foja 250 del Tomo II. ↑
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Foja 62 del Tomo II. ↑
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Documental pública que, en términos del artículo 22, en relación con el 16, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, adquiere valor probatorio pleno y genera certeza para este Tribunal respecto de su existencia y los datos que hace constar. ↑
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Ídem. ↑
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Foja 249 del Tomo II. ↑
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Fojas 335 y 336 del Tomo II. ↑
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Foja 493 del Tomo I. ↑
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Foja 92 del Tomo II. ↑
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Foja 259 del Tomo III. ↑
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Oficio IEM-CEAPI-409/2025 -fojas 389 y 390 del Tomo II-. ↑
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Escrito presentado el once de noviembre -fojas 99 a 103 del expediente principal-. ↑
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Registrados con la clave TEEM-JDC-220/2025 y acumulados; cuestión que, se cita como un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 106 y 107 del Tomo I. ↑
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Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
…
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. ↑
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Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. ↑
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Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, pár. 233:
En lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que los Estados tienen el deber de instituir procedimientos adecuados en el marco del ordenamiento jurídico interno para procesar las reivindicaciones de sus tierras, derivado de la obligación general de garantía que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención. Los recursos ofrecidos por el Estado deben suponer una posibilidad real para que las comunidades indígenas y tribales puedan defender sus derechos y puedan ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa. ↑
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Jurisprudencia 37/2015, de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS. ↑
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Entendiéndose por estos que se deben ajustar a la cultura, idioma y dinámicas organizativas, a sus autoridades representativas y a su elección, a los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, adoptando y poniendo en marcha con las comunidades estrategias de información y comunicación que sean culturalmente pertinentes. ↑
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Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, pár. 202:
… la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión “procedimientos apropiados” debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería “tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas…” ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-901/2022. ↑
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En concreto, destacan las reuniones celebradas el doce y dieciocho de septiembre, tal como se asentó en las minutas realizadas para tal efecto; las cuales, al haber sido levantadas por personal electoral facultado y, obrar en copia certificada, en términos del artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, constituyen prueba plena para este órgano jurisdiccional. ↑
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Hecho notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Esto es, los puntos reconocidos según los usos y costumbres, en cada una de las localidades de San Miguel del Monte, Las Torrecillas, Agua Escondida y Piedras de Lumbre. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, al resolver, por ejemplo, el diverso SX-JDC-161/2017 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia 37/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. ↑
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Artículo 5 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los pueblos y comunidades indígenas, emitido por el IEM. ↑
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Artículo 82 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 46/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN. ↑
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Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑