TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-243/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-243/2025.

ACTOR: JOSÉ ALFREDO ALMAGUER MORALES.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANIRA CASAS MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán, catorce de noviembre de de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por José Alfredo Almaguer Morales, por su propio derecho y vecino del Fraccionamiento La Hacienda perteneciente a esta ciudad, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario y, la Comisión Especial Electoral Municipal y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden del citado fraccionamiento.

GLOSARIO

Actor:

José Alfredo Almaguer Morales.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Autoridades responsables:

Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento, la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para elegir persona Encargada del Orden del Fraccionamiento La Hacienda, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de procedimiento:

Reglamento que establece el Procedimiento para la Elección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia y sus Atribuciones.

Reglamento de auxiliares:

Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomó protesta el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[2].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de octubre, el Actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las Autoridades responsables, por la omisión de emitir la Convocatoria[3].

1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Suplente de este Tribunal Electoral, acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-243/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo[4]; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinticuatro de octubre, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las Autoridades responsables[5].

1.5. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de treinta de octubre, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley[6].

1.6. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de noviembre siguiente, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía[7], y al no advertir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho y como vecino del Fraccionamiento La Hacienda, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, quien impugna la omisión de emitir la Convocatoria, lo que atribuye a las Autoridades responsables; cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo del litigio[8].

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, el Secretario del Ayuntamiento argumentó que no debe entrarse al estudio del fondo de la controversia, porque considera que el Actor no cuenta con interés legítimo para promover la acción, dado que no acredita con documento idóneo su calidad de vecino o residente del Fraccionamiento La Hacienda.

Causal que se desestima, pues contrario a lo que señala, con la copia simple de la credencial de elector adjunta por el Actor, se advierte que es vecino y radica en la circunscripción territorial señalada.

Documento de naturaleza privada que es suficiente para acreditar lo que se pretende probar, aunado a que no existe prueba en contrario que lo controvierta; conforme a lo previsto en los artículos 18, 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que la conducta reprochada versa en una omisión atribuida a las Autoridades responsables, la que se estima de tracto sucesivo actualizable de momento a momento.

De ahí que, es viable la presentación de la demanda en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la responsable, de realizar determinados actos.[9] Por ende, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

  1. Forma. Se cumple, porque la demanda fue presentada por escrito, indicando nombre, firma, domicilio para recibir notificaciones y el carácter con que comparece a juicio el Actor; se identifica el acto impugnado, al igual que las autoridades responsables, la exposición de los hechos en los que sustenta la impugnación, así como los agravios y preceptos presuntamente violados; finalmente, consta el ofrecimiento de material probatorio.
  2. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano vecino del Fraccionamiento La Hacienda, que hace valer la omisión de emitir la Convocatoria.
  3. Interés Jurídico. Se satisface, porque el Actor considera que, con la omisión atribuida a las Autoridades responsables, se vulneran sus derechos político electorales de votar y ser votado, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del Orden; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[10].
  4. Definitividad. Se encuentra colmado al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia; por lo que resulta actualizado el contenido del artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

V. PRECISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

El Actor controvierte la omisión de emitir la Convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento de Morelia, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con los diversos numerales 7, fracción I, 9 y 34 del Reglamento de Auxiliares, establecen que la Convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal.

Así, se concluye que la obligación legal de emitir la Convocatoria y los actos relativos, corresponde al Ayuntamiento, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, no así, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal; pues de los referidos ordenamientos no se advierte que entre las atribuciones de esta última se encuentren las relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública.

En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como autoridades responsables únicamente al Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal.

VI. AGRAVIO

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe analizar acuciosamente el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que debe identificarse la causa de pedir[11], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, pues deben estudiarse y ser respondidos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos[12].

Así, del escrito de demanda este Órgano Jurisdiccional advierte que el Actor controvierte la omisión de las Autoridades responsables de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden del Fraccionamiento La Hacienda, expresando como motivo de disenso lo siguiente:

  • La omisión de aprobar y emitir la Convocatoria vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votado en la elección correspondiente, lo que implica una vulneración directa a su derecho a participar en la vida democrática e intervenir en la dirección de los asuntos públicos de la demarcación del Fraccionamiento La Hacienda.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Marco normativo
    1. Encargaturas del Orden

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Reglamento de Auxiliares señala en su numeral 5, fracción I, que los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.

En tanto que, en su ordinal 22 del citado ordenamiento, se indica que las encargaturas del orden son las representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general, en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.

Por su parte, el dispositivo 86 de la Ley Orgánica Municipal, establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Mientras que el Reglamento de Auxiliares en el arábigo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, y no podrán ser electos para el periodo inmediato.

En cuanto al proceso electivo, el ordinal 45 del Reglamento de Procedimiento precisa que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en asambleas vecinales, mediante la convocatoria respectiva que para tal efecto acuerde y emita la Comisión, a través del a Secretaría.

Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas o periodos específicos para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente alude a su expedición según la normativa municipal.

Al respecto, el Reglamento de Auxiliares en sus ordinales 7 y 34, establece -como ya se anotó- que corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.

En consecuencia, se colige de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal, del Reglamento de Procedimiento y del Reglamento de Auxiliares, que los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió del dos de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro[13].

Ello, con entera independencia de que en el Reglamento de Auxiliares se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Municipal, como ordenamiento superior[14].

    1. Figura de la omisión

De manera genérica, la omisión se define como una abstención de hacer o decir.[15]

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[16]

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, cuando teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.[17]

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[18]

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[19]

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

  1. Caso concreto
    1. Decisión

Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a la persona Encargada del Orden del Fraccionamiento La Hacienda para el periodo 2024-2027, porque tal como lo refiere el Actor, el Ayuntamiento no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello, aunado a que existe un reconocimiento expreso por parte de la responsable en dicho sentido.

En principio, de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo, se colige que la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por los ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación.

En ese sentido, dicha porción normativa pone de manifiesto que, en el caso concreto, existe la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo las acciones necesarias, para emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, cuestión que no cumplió.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales computado a partir del uno de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro[20], ni a la fecha, el Ayuntamiento no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Encargatura del Orden del Fraccionamiento La Hacienda.

Lo anterior, evidencia que las Autoridades responsables incurrieron en una omisión legal pese a que la norma les imponía el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y posteriormente emitir la convocatoria dentro del plazo precisado, al haber incumplido con dicho imperativo; circunstancia que se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones, que evidencia la actualización de la omisión reclamada.[21]

Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por las Autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado[22], al señalar en esencia lo siguiente:

“…En relación con la convocatoria para la elección de la persona encargada del orden en el Fraccionamiento La Hacienda, perteneciente al Municipio de Morelia, a la fecha no se ha emitido una determinación definitiva sobre su publicación… si bien es cierto que a la fecha no se ha llevado a cabo la renovación de la encargatura del orden del Fraccionamiento La Hacienda… no debe pasar desapercibido que desde que se instaló el H. Ayuntamiento de Morelia con la actual Administración 2024-2027, se inició con las Renovaciones de las Tenencias que componen al Municipio de Morelia… por lo que, una vez concluido dicho proceso, en el mes de febrero se dio formal inicio con las renovaciones de las encargaturas del orden de Colonias y Comunidades pertenecientes al Municipio de Morelia…exigir que todas las renovaciones de autoridades auxiliares se lleven a cabo de manera simultánea dentro de los quince días posteriores al inicio de la administración municipal, generaría una imposibilidad material y operativo para el Ayuntamiento… conforme al padrón vigente, en el territorio municipal existen más de 1,071 colonias, aunadas a diversas comunidades cuya ubicación geográfica demanda condiciones logísticas y operativas específicas a fin de garantizar el ejercicio pleno y libre del derecho al sufragio en la materia…la Dirección de Auxiliares adscrita a esta Secretaría del Ayuntamiento, no cuenta con los recursos humanos, materiales y presupuestales suficientes para organizar de manera simultánea la totalidad de los procesos electorales de autoridades auxiliares… existen colonias y comunidades que no han sido objeto de renovación por más de dos administraciones, lo cual implica que las personas titulares de los cargos auxiliares han permanecido en funciones por un periodo superior a seis años. Por consiguiente, esta Autoridad ha definido como prioridad la atención de aquellas demarcaciones con mayor rezago en la actualización de sus autoridades auxiliares, a fin de preservar la representatividad comunitaria y el correcto funcionamiento de la gestión municipal…”

Lo resaltado es propio.

El cual, al constar en un documento público, cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con los preceptos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, esa manifestación constituye un allanamiento por las Autoridades responsables que, en consideración de este Órgano jurisdiccional, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[23], suficiente para acreditar la omisión de emitir la Convocatoria desde la debida instalación del Ayuntamiento.

En consecuencia, de lo expuesto se advierte una vulneración a los derechos político-electorales del Actor, en su vertiente de votar y ser votado respecto de la elección de la Encargatura del Orden del Fraccionamiento La Hacienda, ya que, a esta fecha, se le ha impedido participar en los asuntos públicos de la demarcación en que reside, y por tanto lo fundado del motivo de disenso hecho valer.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional, que el Ayuntamiento señaló en su informe circunstanciado que desde el mes de febrero inició con las renovaciones de las encargarturas del orden correspondientes a las colonias de esta ciudad; así como que no pueden ser renovadas en su totalidad dichas encargaturas, ya que la Dirección de Auxiliares no cuenta con el tiempo, personal y presupuesto necesario realizarlas, pues en su concepto es prioridad hacer las renovaciones de Auxiliares de la Autoridad Municipal que por más de seis años no se han renovado.

Manifestaciones que se desestiman pues de acogerlas, se generaría un estado de incertidumbre jurídica al Actor y a los ciudadanos vecinos del Fraccionamiento La Hacienda, interesados en votar o ser votados, dado que el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente activa y pasiva, quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo al quehacer de la Autoridad Responsable, lo que no es factible; sobre todo, se reitera, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional[24] los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, el Ayuntamiento.

De ahí que, no se puede convalidar la omisión de convocar a elección de la Encargatura del Orden, pues ello implicaría supeditarla a un hecho futuro de realización incierta y, en consecuencia, haría nugatorio el derecho de los ciudadanos del Fraccionamiento La Hacienda para participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que contrario a lo que sostiene el Ayuntamiento, en la legislación aplicable no existe algún precepto que establezca que las personas que funjan como encargados o encargadas del orden tienen la posibilidad de continuar en el cargo por más de tres años, pues por el contrario, el artículo 23 del Reglamento de Auxiliares es claro en referir que las jefas o jefes de Tenencia y encargadas o encargados del orden serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, esto es, por el periodo de tres años, de ahí que se desestimen las manifestaciones al respecto.

Ahora bien, por lo que hace al argumento respecto de que es prioridad del Ayuntamiento hacer las renovaciones de Auxiliares de la Autoridad Municipal que por más de seis años no se han renovado, en consideración de este Tribunal Electoral, la referida autoridad municipal cuenta con los mecanismos suficientes para cumplir con lo ordenado en la ley, ya que el presupuesto con el cual cuentan es previamente aprobado por este mismo, para enviarlo al Congreso del Estado de Michoacán para su aprobación, por lo que, en el mismo deben venir presupuestadas todas y cada una de las acciones que debe realizar en cumplimiento a sus atribuciones, entre ellas, las elecciones de los auxiliares de la administración pública municipal, como lo son las encargaturas del orden.

Además, en el artículo 84 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, establece que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así lo requiera.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, al contemplar sus funciones, la forma de elección, la integración de la Comisión Electoral, la puntualizada obligación de emitir la convocatoria respectiva, el plazo para su expedición, el término para llevar a cabo la elección, la duración en el encargo y, los requisitos para participar.

En ese tenor, los elementos anteriores son suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos. Máxime que el Ayuntamiento, en los procesos como en el que se trata, se constituye como autoridad electoral y, por ende, inexcusable de eludir ese deber jurídico.

Finalmente, debe indicarse que tampoco trasciende el error cometido por el Actor en el sentido de que el Ayuntamiento se instaló el primero de septiembre de dos mil veintidós, toda vez que, como se ha asentado en el apartado 1.1. de Antecedentes, fue preciso el año correcto de su instalación por ser un hecho notorio, que se suscitó en el dos mil veinticuatro.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio expuesto, se determina ordenar al Ayuntamiento emitir la Convocatoria al resultar existente la omisión alegada por el Actor, para lo cual se emiten los siguientes:

VIII. EFECTOS

  1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, 14, fracción I, del Reglamento de Procedimiento, se ordena al Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden del Fraccionamiento de La Hacienda.
  2. Para tal efecto, se vincula a los integrantes del Ayuntamiento, a efecto de que garanticen y vigilen que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en Ley Orgánica Municipal, en el Reglamento de Procedimiento y, en el Reglamento de Auxiliares, así como a respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
  3. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como al resto de las Autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.

En los mismos términos resolvió este Tribunal Electoral, por ejemplo, los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025, TEEM-JDC-161/2025, TEEM-JDC-171/2025 y TEEM-JDC-224/2025.

Por lo expuesto y fundado se:

IX. RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden del Fraccionamiento La Hacienda, de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento de Morelia y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a los integrantes del citado Ayuntamiento de Morelia, para que procedan conforme a lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal y de manera individual a cada uno de los integrantes del Cabildo, así como, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las doce horas con cincuenta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos y, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA


El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el catorce noviembre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-243/2025, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y, acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  3. Visible de la foja de la 02 a la 06.

  4. Visible en la foja 08.

  5. Visible en las fojas de la 09 a la 11.

  6. Visible en las fojas 42 y 43.

  7. Visible en la foja 50 del expediente.

  8. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  9. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  10. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  11. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  12. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  13. Criterio reiterado por este Órgano jurisdiccional al resolver, por ejemplo, los juicios TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022, TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025 y TEEM-JDC-75/2025.

  14. Sirve de sustento la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

  15. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n

  16. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”.

  17. Ídem.

  18. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”.

  19. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.

  20. Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”.

  22. Visible a fojas de la 28 a la 31 del expediente.

  23. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

  24. Tanto en el artículo 1 de la Constitución Federal como en el ordinal 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Categories: JDC
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