TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-242/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-242/2025

ACTORA: CRISTINA ISABEL ELIZALDE QUIROZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA DEL CONGRESO, AMBOS DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre dos mil veinticinco[1].

Sentencia que confirma los oficios SE/0645/2025 y CEM/SSP/DGSATJ/127/2025, emitidos por la Secretaria Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Director General de Servicios de Asistencia Técnica y Jurídica del Congreso, respectivamente.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1 Pretensión y agravios 5

5.2 Metodología 6

5.3 Decisión 6

VI. RESOLUTIVO 8

GLOSARIO

Actora:

Cristina Isabel Elizalde Quiroz.

Autoridades responsables:

Pleno del Órgano de Administración Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Director General de Servicios de Asistencia Técnica y Jurídica del Congreso, ambos de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Director General:

Director General de Servicios de Asistencia Técnica y Jurídica del Congreso del Estado de Michoacán.

Jueza:

Lorena Bedolla Ponce, Jueza Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializada en Atención de Violencia Familiar y Violencia Contra la Mujer por Razón de Género en Morelia.

Juzgado auxiliar en violencia:

Juzgado Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializado en Atención de Violencia Familiar y Violencia Contra la Mujer por Razón de Género en Morelia.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano de Administración Judicial:

Órgano de Administración Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1 Jornada electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral en la que se eligió a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán; en el caso, resultando electa la jueza y la actora en segundo lugar.

1.2 Licencia. El uno de octubre, mediante el oficio SE-358/2025, la Secretaria Ejecutiva informó a la jueza que la licencia solicitada de manera previa le había sido concedida[2].

1.3 Solicitudes y respuestas. El siete y ocho de octubre la actora presentó ante las autoridades responsables escritos mediante los cuales solicitó que, dada la licencia de la jueza, se le incorporara a dicho cargo, en atención a que obtuvo el segundo lugar en el proceso electivo[3]; escritos a los cuales el trece y catorce de octubre se les dio respuesta en el sentido de que no era procedente su petición[4].

1.4 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con dichas respuestas, el veintidós de octubre la actora presentó demanda ante este órgano jurisdiccional[5].

1.5 Recepción y turno de expediente. El veintitrés de octubre la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-242/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6 Radicación y requerimiento de trámite de ley. En esa fecha se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley[7].

1.7 Cumplimientos. El treinta y uno de octubre se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley[8].

1.8 Admisión y certificación. El seis de noviembre se admitió a trámite el presente juicio y se ordenó el desahogo de los enlaces aportados por la actora, lo cual se efectuó ese mismo día[9].

1.9 Solicitud de devolución de documentos. El siete de noviembre se tuvo por recibido el escrito signado por la actora, por el que solicitó la devolución de documentos originales; devolución que se efectuó el once siguiente[10].

1.10 Cierre de instrucción. En auto de catorce de noviembre, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[11].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un juicio promovido por una excandidata, en contra de la negativa de incorporarla como titular del juzgado auxiliar en violencia; cuestión que aduce vulnera sus derechos político-electorales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; 5, 73, 74, inciso e), y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos y a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

Frivolidad

El Director General sostiene que se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en frivolidad y notoria improcedencia, pues la actora se basa en hechos no evidenciados.

Causal que se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en el presente asunto.

Lo anterior porque la actora sí hace valer motivos de inconformidad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto.

Falta de interés jurídico

Por su parte, el Órgano de Administración Judicial sostiene que la actora carece de interés jurídico, conforme al artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, ya que no existe afectación directa a su derecho.

Dicha causal también se desestima, ya que la actora considera que las respuestas emitidas por las autoridades responsables le generan perjuicio, por lo que este Tribunal Electoral considera que está en condiciones de presentar el medio de impugnación, pues puede existir una lesión a su esfera jurídica y promover el medio idóneo para ser restituida en el goce de sus derechos a fin de lograr una efectiva reparación[12].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso e), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que los oficios impugnados fueron notificados a la actora el dieciséis y veinte de octubre, mientras que el medio de impugnación se presentó el veintidós siguiente, de ahí que resulta incuestionable que el escrito de demanda se presentó dentro del término de cinco días previsto en la ley.

Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, consta el nombre, firma y el carácter con el que comparece la actora; señala correo electrónico para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados, a las autoridades responsables, expone los hechos y agravios en los que se basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, aportando las pruebas que consideró atinentes para acreditar su dicho.

Legitimación. Se satisface, toda vez que quien comparece lo hace por su propio derecho y en su carácter de excandidata a titular del juzgado auxiliar de violencia, aduciendo una vulneración a su derecho político-electoral por no haber sido llamada a ocupar el cargo por el que contendió, derivado de la licencia solicitada y concedida a la jueza, por lo que se encuentra legitimada para acudir a defender su derecho.

Interés jurídico. Se cumple, conforme a lo señalado al estudiar la causal de improcedencia correspondiente.

Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Pretensión y agravios

Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.

Así, de la demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se revoquen los oficios impugnados y, en consecuencia, se le incorpore como titular del juzgado auxiliar en violencia, por lo cual hace valer los siguientes agravios:

  1. Las autoridades responsables no respetaron el procedimiento previsto en la ley para suplir las ausencias definitivas de jueces o juezas electas en el pasado proceso electoral.
  2. El oficio SE/0645/2025, aunque refiere que la jueza tiene licencia al cargo que desempeña, no especifica el tiempo ni las condiciones de la separación de este.
  3. El Director General sí es competente para atender su petición de incorporación al cargo, conforme a la normativa aplicable.

5.2 Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se analizarán de forma conjunta, dada su estrecha relación[13].

5.3 Decisión

A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son infundados, porque en autos quedó acreditado que la licencia solicitada y autorizada fue temporal, por lo que no se cumple el supuesto necesario para que la actora sea designada titular del juzgado auxiliar en violencia.

Lo anterior, porque el Órgano de Administración Judicial remitió copia certificada del oficio SE/358/2025, de uno de octubre, signado por la Secretaria Ejecutiva y dirigido a la jueza, por medio del cual le informa la determinación adoptada por el Pleno de dicho órgano; esto es, que se le concedía licencia sin goce de sueldo para separarse del cargo del uno al veintinueve de octubre[14].

Documental pública que, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III, y 22, fracciones I y II, adquiere valor probatorio pleno, al haber sido emitida por quien cuenta facultades para ello.

Entonces, se considera que lo acordado y establecido en el oficio SE/0645/2025, por el que el Órgano de Administración Judicial dio respuesta a la actora, es ajustado a Derecho, pues se le hizo de su conocimiento que no era procedente su solicitud, en esencia, porque la licencia de la jueza no era considerada una ausencia definitiva, por lo que no se actualiza el supuesto para ocupar las vacancias que se generen, conforme al procedimiento previsto legalmente.

Ello, con independencia de que no se hayan especificado más circunstancias sobre la multicitada licencia, pues lo verdaderamente relevante es que a la actora se le dio respuesta y se le indicó la improcedencia de su petición.

Al respecto, es cierto, el artículo 81 de la Constitución Local establece el procedimiento a seguir en caso de licencias o ausencias definitivas, al prever de manera textual:

Artículo 81. Cuando la falta de una magistrada o magistrado o de una jueza o juez del Poder Judicial del Estado excediere un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de la separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá el orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. Para lo anterior, deberán seguir las reglas señaladas en el artículo 69 de esta Constitución.

El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Las renuncias de las magistradas y magistrados, y de juezas y jueces del Poder Judicial del Estado solamente procederán por causas graves y, en su caso, serán aprobadas por el Congreso del Estado.

Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan más de un mes, podrán ser concedidas por el Órgano de Administración Judicial. Las licencias que excedan de ese tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. Ninguna licencia podrá exceder del término de 1 año.

—Lo resaltado es propio—.

No obstante, tal artículo también es claro en precisar que se procederá a lo ahí estipulado en caso de ausencias definitivas, lo que, en el presente asunto, no ocurre, pues, se reitera, la ausencia de la jueza es temporal, por lo que, contrario a lo sostenido por la actora, no es posible acoger su pretensión.

En ese mismo sentido, tampoco le asiste la razón cuando refiere que el Director General sí es competente, pues de lo antes transcrito se desprende que el Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta y que las renuncias solo serán procedentes en casos graves y aprobadas por este; supuestos que, de igual manera, tampoco se actualizan, pues, se insiste, no se está ante una renuncia y, por tanto, no procedía el tomar la protesta respectiva, por lo que fue correcto lo que se le indicó en el oficio CEM/SSP/DGSATJ/127/2025.

Conforme a lo anterior, se declara la inexistencia de la violación alegada por la actora, consistente en la negativa de incorporarla al cargo de titular del juzgado auxiliar en violencia.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los oficios impugnados.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la actora y al Director General de Servicios de Asistencia Técnica y Jurídica del Congreso del Estado de Michoacán; por oficio al Pleno del Órgano de Administración Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado —por conducto de su Secretaria Ejecutiva—; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA


El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial, celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-242/2025; la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 73.

  3. Fojas de la 61 a la 66.

  4. Foja 72.

  5. Fojas de la 02 a la 06.

  6. Fojas 18 y 19.

  7. Fojas 20 y 21.

  8. Fojas de la 81 a la 84.

  9. Fojas de la 77 a la 80.

  10. Fojas de la 08 A la 12, 86 y 87.

  11. Foja 100.

  12. Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  13. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  14. Foja 69.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido