TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-240/2025

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-240/2025

PARTE ACTORA: VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de veintiuno de noviembre, en el juicio citado al rubro.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 2

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3

4.1. Materia de cumplimiento 3

4.2. Estudio sobre la documentación remitida en cumplimiento 4

4.3. Estudio sobre la temporalidad y determinación 5

V. ACUERDO 5

GLOSARIO

actora o Regidora:

Verónica Zamudio Ibarra.

autoridades responsables:

Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-240/2025, el veintiuno de noviembre.

sesión:

Décimo Novena Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, celebrada el ocho de octubre.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El veintiuno de noviembre, este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que, entre otras cuestiones ordenó a las autoridades responsables cumplir con los efectos determinados en esta[2].

1.2. Recepción. En acuerdos de uno[3] y dieciséis de diciembre[4], se recibió la documentación remitida por las autoridades responsables a fin de dar cumplimiento a la sentencia, se reservó su cumplimiento, ordenó su certificación y se ordenó dar la vista correspondiente.

1.3 Vista y manifestaciones. Por acuerdo del dieciocho de diciembre[5], se acordó la preclusión de la vista concedida a la actora, no obstante, el diecinueve siguiente se recibieron manifestaciones, reservándose pronunciamiento[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral y 5 de la Ley de Justicia Electoral[7].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de este acuerdo implica actuación colegiada y plenaria, no así de la magistratura instructora en lo individual porque se acordará lo relativo al cumplimiento de la sentencia emitida en este juicio de la ciudadanía, cuestión que implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado por el Pleno del Tribunal Electoral[8].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Este órgano jurisdiccional estima que debe tenerse formalmente cumplida la sentencia en atención a lo siguiente:

4.1. Materia de cumplimiento

En la sentencia se declaró existente la violación al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, dado que se privó su derecho de emitir un voto informado y razonado en la sesión ordinaria, al no haberle entregado la información que solicitó de forma oportuna.

Y para asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, como medida de no repetición se apercibió a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, den respuesta completa a las solicitudes de información relacionadas con las sesiones de Cabildo en término breve y oportuno. Lo anterior, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo de la Regidora.

Asimismo, toda vez que la respuesta a las solicitudes de información de la Regidora le fue entregada con posterioridad a la sesión, se ordenó a las autoridades responsables, que en la próxima sesión incorporaran en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz a la actora, para que, de estimarlo necesario, manifestara lo conducente con relación a la discusión y aprobación de los puntos 5.1 y 5.2, lo que debería quedar asentado en el acta correspondiente e informarse a este Tribunal Electoral en los dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

4.2. Estudio sobre la documentación remitida en cumplimiento

De lo allegado por las autoridades responsables, es decir, del escrito del Presidente municipal recibido el uno de diciembre, por el que remitió el enlace electrónico https://www.facebook.com/share/v/1FsEvsBV55/ y las certificaciones realizadas por el Secretario del Ayuntamiento del oficio SA/DMAIC/567/2025 y, de que, en la Sesión de Cabildo se concedió el uso de la voz a la Regidora se advierte lo siguiente:

  1. El veinticinco de noviembre, el Secretario del Ayuntamiento hizo del conocimiento de la Regidora que en cumplimiento a la sentencia se le concedería el uso de la voz en la próxima sesión;
  2. En sesión de Cabildo del veintisiete de noviembre, se enlistó en el orden del día el punto 5.2, por el que se concedió la voz a la actora, en cumplimiento de la sentencia; y,
  3. En esa misma sesión, la Regidora manifestó entre otras cuestiones, las siguientes:

Acudimos al Tribunal y la sentencia es clara. Se vulneró el voto informado y se ordena cambiar la forma de trabajar de este Cabildo”.

“En congruencia con la sentencia, que en lo sucesivo se respete la transparencia de forma efectiva, expedientes completos y previos, con datos que cualquiera pueda entender con la información que permita comparar opciones y tomar la mejor decisión para Morelia”.

“Hoy pedimos que no vuelva a ocurrir y que se respete el derecho a participar, a deliberar y a votar informadamente. Es cuánto en relación al 5.2, Presidente”.

Y, del escrito recibido el dieciséis de diciembre, se recibió escrito de la Apoderada Jurídica del Presidente del Ayuntamiento, en el que acompañó copia certificada del acta de la sesión de veintisiete de febrero, donde se demostró que:

  1. Las manifestaciones de la actora quedaron asentadas en el acta de Cabildo correspondiente.

En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción allegados, en términos de los artículos 16, fracciones I y III, 17, fracciones III y IV, 19 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada, en tanto que la técnica adminiculada con el resto, logra generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por las autoridades responsables para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

4.3. Estudio sobre la temporalidad y determinación

Como se observa, lo ordenado por este Tribunal Electoral ha sido formalmente cumplido, puesto que el veinticuatro de noviembre se notificó a las autoridades responsables la sentencia y al día siguiente se hizo del conocimiento de la Regidora que, en cumplimiento a esta, se le concedería el uso de la voz en la próxima sesión.

Así, en sesión de Cabildo de veintisiete de noviembre, la actora manifestó lo que consideró necesario respecto de los puntos 5.1 y 5.2 de la sesión, lo que fue certificado por el Secretario del Ayuntamiento e informado a este órgano jurisdiccional el veintiocho siguiente, es decir, un día hábil siguiente a que ello ocurriera.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado el cumplimiento de lo mandatado en cuanto medida de reparación integral en la sesión más próxima, misma que se realizó a los tres días hábiles siguientes a que las autoridades responsables fueron notificadas y se informó de ello dentro de un día hábil de los dos concedidos.

Ahora, las manifestaciones de la actora se asentaron en el acta de sesión correspondiente, misma que una vez aprobada se remitió al Tribunal.

Por tanto, se considera que se cumplió lo ordenado dentro de los plazos concedidos.

Ahora bien, no pasan inadvertidas las manifestaciones realizadas por la actora, en relación a que, este Tribunal Electoral no puede tener por cumplida la sentencia ya que no se le podía conceder el uso de la voz sin que antes se hubiera cumplido cabalmente con la respuesta a todos los puntos de su segunda solicitud.

No obstante, dichas manifestaciones fueron realizadas fuera del plazo otorgado, además de que la Regidora parte de una premisa falsa al considerar que en la sentencia materia de cumplimiento se ordenaron efectos relativos a que le entregaran información.

Esto es, lo que se determinó en la sentencia fue que su agravio era parcialmente fundado porque la contestación de las autoridades responsables no se hizo en breve término, lo que le impidió realizar un voto informado, sin embargo, se acreditó que se entregó la totalidad de la información solicitada.

Esto es, la actora hace referencia a los efectos determinados por este Tribunal en resolución diversa, donde inclusive eran otras las autoridades responsables, por lo cual, no ha lugar a su petición de tener por no cumplida la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se emite el siguiente:

V. ACUERDO

ÚNICO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el veintiuno de noviembre dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-240/2025.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RIO

El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-240/2025; que consta de ocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 327 a 345.

  3. Foja 362.

  4. Foja 423.

  5. Foja 424.

  6. Foja 433.

  7. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  8. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

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Categories: JDC
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