TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-240/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-240/2025

PARTE ACTORA: VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: i) acredita la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; ii) da vista a la Contraloría del Ayuntamiento; iii) deja a salvo los derechos de la actora; y, iv) conmina a las autoridades responsables para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información presentadas por la Regidora.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 3

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

V. PROCEDENCIA 4

VI. PRECISIÓN DE AGRAVIOS 5

VII. ESTUDIO DE FONDO 6

7.1. Marco normativo 6

7.2. Análisis de agravios 14

7.2.1. Decisión 21

a) Omisión de dar respuesta oportuna, completa y congruente a sus solicitudes de información previo a la sesión 21

b) Incumplimiento normativo al emitir el citatorio a la sesión, ya que no se adjuntó la información correspondiente 31

c) Asimetría informativa para participar efectivamente en la sesión 33

VIII. VISTA 34

IX. MEDIDAS DE NO REPARACIÓN INTEGRAL Y EFECTOS 34

X. RESOLUTIVOS 36

GLOSARIO

actora/Regidora:

Verónica Zamudio Ibarra.

autoridades responsables:

Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento de Sesiones:

Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

sesión:

Décimo Novena Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, celebrada el ocho de octubre.

solicitudes de información:

Solicitudes de información realizadas al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante los oficios OR-VZI/06/311/2025 y OR-VZI/06/312/2025.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Citatorio. El seis de octubre, se remitió el citatorio para la sesión a la actora, mismo que a su decir, fue realizado sin los anexos indispensables.

1.2. Solicitudes. En la misma fecha y el siete siguiente, la actora realizó solicitudes de información a las autoridades responsables, en las que requirió diversa información y documentación necesaria para emitir su voto informado en relación con los puntos 5.1 y 5.2[2].

1.3. Sesión. El ocho de octubre, se desarrolló la sesión y la actora hizo uso de la voz para dejar constancia de que previo a la votación no se le entregó la información solicitada.

1.4. Presentación del juicio de la ciudadanía. Inconforme, el quince de octubre, la Regidora presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, juicio de la ciudadanía en contra de las autoridades responsables[3].

II. TRÁMITE

2.1. Recepción y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos correspondientes[4].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dieciséis siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables que realizaran el trámite de ley[5].

2.3. Cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con dicho trámite y se ordenó dar vista a la actora, a efecto de que, de estimarlo, realizara las manifestaciones que considerara[6].

2.4. Recepción de vista y certificaciones. El treinta y uno de octubre, se tuvieron por recibidas las manifestaciones realizadas por la actora y se ordenó la certificación de las pruebas técnicas[7].

2.5 Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[8] y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia[9].

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral cuenta con competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una ciudadana en su carácter de Regidora, quien aduce de las autoridades responsables la vulneración a su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, conforme a los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d); 73, 74, inciso c) y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello deben ser examinadas incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10] .

En el caso concreto, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado no señalan causales de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna.

V. PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos[11], conforme a lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que se impugna la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información y documentación solicitada por la actora, misma que es de tracto sucesivo, es decir, que se actualiza cada día que transcurre[12].

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisó el nombre, firma y carácter con que comparece la actora y el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y a las autoridades responsables; se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

5.3. Legitimación e Interés Jurídico. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, pues se trata de una ciudadana en calidad de Regidora, quien acude en defensa de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que se considera que también cuenta con interés jurídico para acudir ante este Tribunal Electoral[13].

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que no existe medio de defensa que la actora deba agotar previo a acudir a esta instancia.

VI. PRECISIÓN DE AGRAVIOS

En el presente caso, la Regidora se agravia de que se vulneró su derecho político-electoral a ejercer el cargo por la omisión de las autoridades responsables de entregarle la información y documentación indispensable para que en la sesión pudiera deliberar y decidir los puntos 5.1 y 5.2[14].

Adicionalmente, sostiene que la Secretaría del Ayuntamiento incumplió con la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de sesiones, al no haber preparado y remitido junto con el citatorio la documentación relativa a estos asuntos; y, que aun cuando realizó las solicitudes de información, no fueron atendidas con una respuesta congruente, completa y oportuna, ni se materializó la entrega efectiva previo a la sesión, de lo cual dejó constancia en sus intervenciones.

Asimismo, menciona que existe una asimetría informativa que la coloca en desventaja material frente a quienes sí disponían de los insumos técnicos, lo que afecta los principios de igualdad y de participación efectiva en el órgano colegiado.

La pretensión de la actora consiste en que se acredite la omisión de entrega de la información previo a la sesión, y con ello se determinen existentes las violaciones su derecho político-electoral en el ejercicio del cargo, ordenándose la restitución correspondiente a las autoridades responsables y mediante la emisión de medidas de no repetición.

Para facilitar el estudio, se precisan los siguientes agravios:

  1. Omisión de dar respuesta oportuna, congruente y completa a sus solicitudes de información previo a la sesión,
  2. Incumplimiento normativo al emitir el citatorio a la sesión, ya que no se adjuntó la información correspondiente; y,
  3. Existe asimetría informativa para participar efectivamente en la sesión.

Impugnaciones tales que a decir de la Regidora vulneran su derecho a ejercer el cargo en condiciones de voto informado y participación efectiva.

Ahora, dado que la actora impugna una sola omisión -de entregarle la información- lo que, a su juicio, ha vulnerado su derecho de ejercer el cargo, se considera que no es factible dividir la continencia de la causa, aun cuando tenga diversas causas de pedir[15], puesto que las acciones parten de un mismo hecho generador[16].

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Marco normativo

Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[17] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[18].

Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[19]:

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[20]; para lo cual basta el interés por conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.

Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[21].

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[22].

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[23].

En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[24].

En tal virtud, si a la determinada representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votada, en específico en la vertiente del desempeño del cargo[25].

Facultades de las regidurías

Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como al Presidente, de manera directa.

Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y las demás que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.

Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones, pues de lo contrario, implicaría que quien se encuentre en el ejercicio del cargo, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.

De las sesiones de Cabildo y la documentación

Ahora, la Ley Orgánica Municipal dispone en su artículo 35 que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales.

A su vez, en el artículo 37 determina que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento.

La citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación y deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

De la contratación de obligaciones a corto plazo

Es potestad de las entidades federativas y de los municipios, poder contratar obligaciones a corto plazo sin autorización de la legislatura local, siempre y cuando el saldo insoluto total del monto no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, sean quirografarias[26], es decir tengan únicamente como garantía la firma, y se inscriban en el Registro Público Único[27].

Los recursos derivados de las obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal[28].

Quienes las contraten presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las obligaciones contraídas, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberán incluir la tasa efectiva de las obligaciones conforme a la oferta que represente las mejores condiciones de mercado, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta conforme a la metodología que para tal efecto se emita.

Estas obligaciones no podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año[29].

Juzgar con perspectiva de género

La actora aduce que con la omisión que controvierte se vulneran sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[30].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[31]. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[32].

Estereotipos de género

Se entiende por estereotipos de género una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[33]; estas ideas son perjudiciales cuando limitan la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

En esta temática, la Sala Superior ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren Violencia Política de Género para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

        1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
        2. Precisar la expresión objeto de análisis;
        3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
        4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
        5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

7.2. Análisis de agravios

De un estudio integral de la demanda, se advierte que la actora hace valer que las autoridades responsables fueron omisas en dar respuesta a sus solicitudes de información, lo que repercutió en que pudiera realizar un voto informado en la sesión, por lo que considera que se ha obstruido el ejercicio de su cargo.

Ahora bien, para tener por vulnerado su derecho político-electoral, es necesario evidenciar que existieron dichas solicitudes de información y que estas se encuentran vinculadas al desempeño efectivo del cargo de quien aduce la omisión, así como el incumplimiento de las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del referido derecho[34].

En autos se encuentra acreditado que el seis de octubre, el Secretario del Ayuntamiento citó a las personas integrantes del Ayuntamiento a la sesión, para lo cual entregó el citatorio en las oficinas de cada integrante y envió mediante correo electrónico institucional la documentación soporte anexa.

Dentro del Orden del día de la sesión se enlistó el punto 5. “Lectura y en su caso aprobación de los dictámenes presentados por las diferentes comisiones del Ayuntamiento”, en el que, a su vez, se incluyeron los puntos:

  • 5.1 “Dictamen con proyecto de Acuerdo por el cual el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, autoriza al municipio de Morelia la contratación de financiamiento a corto plazo destinado a cubrir necesidades de carácter temporal por conducto de funcionarios legalmente facultados y en términos de ley”; y,
  • 5.2 “Dictamen con proyecto de Acuerdo por el cual el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, autoriza al municipio de Morelia realice la suscripción de diversos convenios derivados de contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio y diversos proveedores, por concepto de trabajos ejecutados, por conducto de funcionarios legalmente facultados y en términos de ley”.

Por lo cual, previo a la sesión y con conocimiento de causa de que dichos asuntos se someterían a deliberación y votación, la Regidora solicitó la documentación soporte que consideró indispensable para emitir un voto informado, en relación con lo siguiente:

Oficio OR-VZI/06/311/2025, entregado el seis de octubre (suscripción de convenios derivados de contratos de prestación de servicios)

1) Relación general de adeudos y monto tal a reconocer

a. Padrón completo de proveedores con los que se pretenden cubrir con la contratación del financiamiento citado. Para cada uno se debe precisar:

i) Nombre o razón social y Registro Federal de contribuyentes (RFC).

ii) Tipo de prestación (servicio, obra o bien adquirido).

iii) Número y fecha del contrato, orden de compra o fallo.

iv) Objeto del contrato.

v) Periodos de ejecución.

vi) Monto contratado, monto pagado y saldo exacto a reconocer.

vii) Situación jurídica actual (vigente, controvertido, cedido, pagado parcialmente).

b. Conciliación global de adeudos que indique el total general a reconocer y, en su caso, la priorización de proveedores si el monto total excede de ciento treinta y cinco millones doscientos veinte mil pesos.

2) Legalidad del origen del compromiso

a. Expediente de contratación de cada proveedor, que incluya: convocatoria, junta de aclaraciones, proposiciones, dictamen técnico y económico, fallo, contrato y cualquier convenio modificatorio.

3) Comprobación de que el servicio fue prestado, el bien entregado o la obra ejecutada

a. Actas o constancias de entrega-recepción firmadas por el área usuaria, que acrediten la recepción del bien, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

b. Evidencias técnicas o materiales: reportes, fotografías, entregables, bitácoras, estimaciones, generadores y actas de terminación o entrega definitiva, según corresponda.

4) Soporte fiscal y contable

a. Comprobantes fiscales digitales por internet (facturas electrónicas) emitidos por cada proveedor, en formato PDF y XML, con folio fiscal, importe, descripción del servicio o bien, y acuse de recepción.

b. Documentación contable que acredite el registro del gasto devengado y la inexistencia de pago previo, como pólizas, auxiliares de cuentas por pagar o extractos presupuestales.

c. Relación de facturas con folios fiscales, fechas, conceptos e importes.

5) Justificación del impago y situación jurídica

a. Informe de causa de no pago emitido por la Tesorería o el área contratante (falta de suficiencia presupuestal, trámites pendientes, controversias, etcétera).

b. Relación de juicios, controversias o cesiones de derechos vinculadas a cada contrato, con su estatus actual, aclarando que el municipio no es deudor solidario, aval, ni obligado en ninguna cesión o financiamiento.

6) Necesidades de corto plazo

1. Justificación técnica y financiera

b. Diagnóstico de liquidez o flujo de caja negativo.

c. Proyección de ingresos y egresos para el periodo del crédito.

2. Capacidad de pago

a. Estado analítico de ingresos y egresos actualizado.

b. Flujo mensual proyectado con y sin el crédito.

d. Cálculo del servicio de la deuda (amortización + intereses)

e. Indicadores de disciplina financiera (razón de cobertura, carga financiera).

3. Condiciones del crédito

a. Cotización o propuesta formal del banco o institución financiera.

b. Tasa de interés, plazo, garantías, comisiones.

c. Contrato proforma o borrador de convenio.

4. Destino del recurso

a. Relación de pagos a realizar (proveedores, nómina, servicios).

b. Oficios de adeudo o facturas pendientes.

c. Cronograma de aplicación del recurso.

7) Aspectos presupuestales y contables

a. Nota técnica de Tesorería que explique cómo se garantiza la suficiencia presupuestal y la compatibilidad del reconocimiento con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de los ejercicios 2025, 2026 y 2027.

b. Ruta de registro contable para la partida plurianual y el reconocimiento del adeudo, conforme a las facultades que el dictamen otorga a la Tesorería.

c. Constancia de afectación preventiva o suficiencia presupuestal (en su caso), y programación de flujo de pagos por proveedor.

8) Transparencia y rendición de cuentas

Formatos o plantillas que la Tesorería utilizará para reportar en la Cuenta Pública los datos de cada convenio: importe, tasas, plazos, comisiones, costos y tasa efectiva.

Oficio OR-VZI/06/312/2025, entregado el 7 de octubre (financiamiento a corto plazo)

1) Relación general de adeudos y monto total a reconocer

a. Padrón completo de proveedores con los que se pretenden celebrar convenios. Para cada uno se debe precisar:

i) Nombre o razón social y Registro Federal de contribuyentes.

ii) Tipo de prestación (servicio, obra o bien adquirido).

iii) Número y fecha del contrato, orden de compra o fallo.

iv) Objeto del contrato.

v) Periodos de ejecución.

vi) Monto contratado, monto pagado y saldo exacto a reconocer.

vii) Situación jurídica actual (vigente, controvertido, cedido, pagado parcialmente).

b. Conciliación global de adeudos que indique el total general a reconocer y, en su caso, la priorización de proveedores si el monto total excede el límite de noventa millones de pesos.

2) Legalidad del origen del compromiso

a. Expediente de contratación de cada proveedor, que incluya: convocatoria, junta de aclaraciones, proposiciones, dictamen técnico y económico, fallo, contrato y cualquier convenio modificatorio.

3) Comprobación de que el servicio fue prestado, el bien entregado o la obra ejecutada

a. Actas o constancias de entrega-recepción firmadas por el área usuaria, que acrediten la recepción del bien, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

b. Evidencias técnicas o materiales: reportes, fotografías, entregables, bitácoras, estimaciones, generadores y actas de terminación o entrega definitiva, según corresponda.

4) Soporte fiscal y contable

a. Comprobantes fiscales digitales por internet (facturas electrónicas) emitidos por cada proveedor, en formato PDF y XML, con folio fiscal, importe, descripción del servicio o bien, y acuse de recepción.

b. Documentación contable que acredite el registro del gasto devengado y la inexistencia de pago previo, como pólizas, auxiliares de cuentas por pagar o extractos presupuestales.

c. Relación de facturas con folios fiscales, fechas, conceptos e importes.

5) Justificación del impago y situación jurídica

a. Informe de causa de no pago emitido por la Tesorería o el área contratante (falta de suficiencia presupuestal, trámites pendientes, controversias, etcétera).

b. Relación de juicios, controversias o cesiones de derechos vinculadas a cada contrato, con su estatus actual, aclarando que el municipio no es deudor solidario, aval, ni obligado en ninguna cesión o financiamiento.

6) Proyecto de convenios a suscribir

a. Proyectos de convenio de reconocimiento de adeudo y obligación de pago listos para firma, que incluyan:

i) Monto exacto a reconocer.

ii) Calendario de pagos con fechas y montos precisos dentro del límite del 31 de mayo de 2027.

iii) Cláusula expresa de que los intereses, comisiones o costos financieros serán exclusivamente a cargo del proveedor con su institución financiera, sin generar gasto alguno al municipio.

b. Aclaración de vigencia y plazo. Unificando por escrito la fecha límite de pago (31 de mayo de 2027) con la vigencia del acuerdo, ya que el transitorio del dictamen menciona el 31 de agosto de 2027.

7) Aspectos presupuestales y contables

a. Nota técnica de la Tesorería que explique cómo se garantiza la suficiencia presupuestal y la compatibilidad del reconocimiento con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de los ejercicios 2025, 2026 y 20027.

b. Ruta de registro contable para la partida plurianual y el reconocimiento del adeudo, conforme a las facultades del dictamen otorgado a la Tesorería.

c. Constancia de afectación preventiva o suficiencia presupuestal (en su caso) y programación de flujo de pagos por proveedor.

8) Transparencia y rendición de cuentas

a. Formatos o plantillas que la Tesorería utilizará para reportar en la Cuenta Pública los datos de cada convenio: importe, tasas, plazos, comisiones, costos y tasa efectiva.


Esto, con fundamento en los artículos 41, fracciones VII, VIII y X del Bando de Gobierno del municipio de Morelia, así como en los artículos 48 y 68, fracciones III, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal.

Posteriormente el ocho de agosto se realizó la sesión, en la que la Regidora votó en contra de ambos puntos y realizó entre otras, las siguientes manifestaciones:

…“en la mesa técnica del día seis de octubre, se acordó que este punto no se subiría al orden del día, es decir, este dictamen, hoy se incluye y se pretende votar ¿Qué se vio en esa reunión? En ella se solicitó contar con la información de la relación de proveedores y las necesidades de corto plazo del Ayuntamiento, ya que en ese momento no se nos expuso y se tendría una reunión con el Secretario de Administración para que presentara la información necesaria y tuviéramos conocimiento de lo que hoy se habla”…

… “al no cumplir con lo acordado, solicité la información por oficio para decidir con responsabilidad sobre mi voto, de que estamos hablando en palabras simples, de un crédito sin candados, no sabemos cuánto costará en intereses ni comisiones, ni para qué exactamente se usará, tampoco hay reglas claras para comparar ofertas y asegurar el mejor trato para Morelia con las instituciones financieras, si de verdad hace falta un crédito, pónganle límites a los costos, digan en qué se gastará peso por peso y hagan pública la comparación de ofertas con reportes mensuales para que todos sepamos cuánto se pidió, cuánto costó y en qué se usa.

Mi voto es en contra, porque defiendo la transparencia con decisiones claras. Lo digo con respeto, al negarme la información se vulnera mi derecho al voto informado y de nueva cuenta acudir a los tribunales para que este derecho se respete. Es cuanto, presidente. Gracias.”

… “¿de qué se trata este dictamen? Autoriza convenios de reconocimiento de adeudos hasta por noventa millones de pesos con pagos hasta el treinta y uno de mayo del veintisiete, pero con una vigencia incongruente hasta el treinta y uno de agosto del veintisiete. Dice que se reportará en la cuenta pública y que los intereses y accesorios serán a cargo de los proveedores vía financiera. No sabemos cuándo, cuánto y con qué se cubrirá el pago, corremos el riesgo de quitar recursos para prestar servicios básicos.

Mi posición es sencilla, la claridad, luego el voto, para que la ciudadanía vea que se pagó, cuando y quede con evidencia. Este dictamen, no tiene ello. Por este motivo, mi voto es en contra. Defiendo finanzas claras y transparentes de este municipio, y lo digo con respecto, no se puede negar la información. Se vulnera mi derecho al voto informado, de la misma manera que lo solicité por escrito y se hizo saber…”

Y finalmente, obra en autos que el veintiuno de octubre, la Síndica del Ayuntamiento dio contestación a la actora, mediante los oficios D.S.M 949/2025[35] y D.S.M 950/2025[36], en los cuales se hizo de su conocimiento que:

  • Únicamente se propuso la autorización para que los funcionarios legalmente facultados, pudieran realizar las gestiones para la contratación de una obligación a corto plazo, y sin que hasta este momento existan anexos documentales que requieran acompañarse toda vez que dichas autorizaciones refieren a actos de realización futura y en todo caso incierta.
  • Únicamente se propuso la autorización para que los funcionarios legalmente facultados, pudieran realizar las gestiones para la contratación de proveedores y contratistas, pero garantizando las mejores condiciones del mercado, es decir, con la intervención de instituciones financieras y/o de crédito, y sin que hasta este momento existan anexos documentales que requieran acompañarse toda vez que dichas autorizaciones se refieren a actos de realización futura y en todo caso incierta, bajo condiciones contractuales particulares.
  • La información financiera y su documentación le fue debidamente entregada de manera personal y se aprobó el informe correspondiente al segundo trimestre del ejercicio fiscal 2025, instrumento que contiene todos y cada uno de los puntos solicitados y que al estar debidamente sancionado se encuentra disponible además en el portal de transparencia, para su consulta en el enlace electrónico: https://transpfiles.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/LGCG/Cuenta_publica.pdf
  • La información que se relaciona con procesos de adquisiciones y de obras y servicios relacionados con la misma, la documentación comprobatoria y su contenido se encuentra disponible en el portal de transparencia del H. Ayuntamiento de Morelia; consultable en el siguiente enlace electrónico: https://transpfiles.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/Licitaciones/Licitaciones.pdf y https://transpfiles.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/LGCG/Ejercicio_destino_recursos_federales.pdf
  • La petición expresa es de carácter general, por lo que es viable cumplir con el acceso de información en los términos planteados, al no existir aspecto específico por atender, máxime, cuando de todos los numerales, pide se dispongan de información y/o documentación que sugiere aspectos valorativos y justificativos, o que integran en su carácter material un informe pormenorizado por parte de las dependencias ejecutorias, no así, relacionados al momento, con el punto de acuerdo materia de la presente solicitud.

Actos a los que se les concede valor probatorio pleno, ya que obran en el expediente las copias certificadas de las documentales públicas emitidas por funcionarios del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones[37], así como porque mediante actas de verificación se certificaron las pruebas técnicas ofrecidas por la Regidora y por las autoridades responsables respecto de los anexos enviados vía digital[38], mismas que adminiculadas generan convicción sobre su veracidad.

Previo a analizar el fondo, este órgano jurisdiccional considera que la información requerida por la actora se encuentra relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeña, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones V, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento

Ahora bien, por cuestión de método se estudiará primero la omisión de dar respuesta oportuna, congruente y completa a sus solicitudes de información previo a la sesión; posteriormente, el incumplimiento normativo al emitir el citatorio a la sesión, ya que no se adjuntó la información correspondiente; y, finalmente, la asimetría informativa para participar efectivamente en la sesión.

7.2.1. Decisión 

a) Omisión de dar respuesta oportuna, completa y congruente a sus solicitudes de información previo a la sesión

En consideración de este Tribunal Electoral, el agravio es parcialmente fundado, como se explicará a continuación.

Respecto de la falta de oportunidad es fundado, ya que se tiene acreditada la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información de la actora previo a la sesión.

Lo anterior, debido a que obran en autos las constancias que acreditan que las solicitudes de información fueron contestadas por la Síndica del Ayuntamiento, incluso con posterioridad a que se presentó el presente juicio de la ciudadanía.

Lo que se corrobora con las afirmaciones de las autoridades responsables, quienes sostuvieron que el Director de Asuntos interinstitucionales y de Cabildo remitió mediante oficios S.A./DMAIC/493/2025 y S.A./DMAIC/501/2025 las solicitudes de información de la Regidora, a la Síndica del Ayuntamiento en cuanto Coordinadora de Comisiones Conjuntas, para su valoración y en caso de ser procedente remitiera la información correspondiente; no obstante esta remisión ocurrió hasta el trece y veinte de octubre, respectivamente[39], es decir, dos y siete días hábiles posteriores a la celebración de la sesión, respectivamente.

Sin que pase inadvertido que a la citación de la sesión se acompañaron vía electrónica los dictámenes que se pretendía aprobar, conforme a lo determinado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Municipal y 8, fracción II del Reglamento de Sesiones.

Ello, ya que, con independencia del contenido de los dictámenes, en este caso, la Regidora consideró que necesitaba documentación adicional, lo que se encuentra dentro de sus atribuciones, de conformidad con lo determinado en el artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, que dispone que podrá solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas.

Sin que obste tampoco que se haya invitado a la actora a participar en la Mesa de Trabajo de Comisiones conjuntas realizada el seis de octubre donde se analizaron los dictámenes en cuestión.

Lo anterior, porque el Presidente del Ayuntamiento tiene entre otras atribuciones las de planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal, cumplir y hacer cumplir en el municipio las leyes, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal -en este caso la Ley Orgánica Municipal-, informar, durante las sesiones ordinarias sobre el estado de la administración, vigilar la correcta administración del patrimonio municipal y como se dijo convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento[40].

Respecto de esta actividad, cabe destacar que el Secretario es auxiliar, dado que, si bien su función es citar a las sesiones y preparar de manera previa la documentación necesaria para la integración del orden del día, esto sucede previo acuerdo del Presidente o de las dos terceras partes del Ayuntamiento y con la documentación que al respecto se le hace llegar[41], que en este caso correspondía a dos dictámenes de Comisiones conjuntas.

Pese a ello, las autoridades responsables perdieron de vista que las solicitudes de información de la actora guardaban estrecha vinculación con el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, quien desde su presentación justificó que el no contar con la información le impedía emitir un voto informado y razonado en la sesión, por lo que su atención constituía una condición indispensable para el ejercicio pleno y efectivo de su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo.

De manera que, el retardar la contestación se tradujo en un obstáculo a la Regidora, mismo que le impidió el debido análisis y participación respecto de los puntos 5.1 y 5.2 en la sesión, sin que obre en el expediente medio de convicción alguno que justifique la falta de entrega de la documentación de forma puntual, por lo que se concluye que la información no fue entregada de forma oportuna, lo que restringió el acceso a la información para el desempeño de sus funciones y para la toma de decisiones.

Considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta con que se convoque únicamente a las sesiones, sino que debe darse respuesta a las solicitudes de información que en su caso realicen las personas integrantes del Cabildo, a fin de permitir discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.

El no hacerlo de esta manera se puede traducir en un acto vulnerador de sus derechos al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, así como a la documentación que consideran requerir y serviría como base para discutir los puntos listados en el orden del día.

Para continuar con el estudio, es importante mencionar que, tratándose de omisiones, el estudio no se agota con el análisis de la existencia o subsistencia de la omisión reclamada[42], máxime cuando se trata de los derechos de petición y acceso a la información, en los cuales no basta la emisión de una resolución o acto por parte de la autoridad y su debida notificación, sino que se debe corroborar la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con diversos requisitos conforme a la solicitud planteada[43].

A su vez, el agravio en cuanto a que la información es incongruente, se estima infundado.

Para analizar este rubro se considera necesario explicar la naturaleza de los dictámenes que se pretendían aprobar por el Ayuntamiento en la sesión y de los cuales, como se narró no fue entregada con oportunidad la información que la Regidora requirió.

Así, el punto 5.1 se refiere al Dictamen con proyecto de Acuerdo por el que el Ayuntamiento autoriza al municipio de Morelia la contratación de financiamiento a corto plazo destinado a cubrir necesidades de carácter temporal, por conducto de funcionarios legalmente facultados y en términos de ley, el cual en su contenido expresa perseguir la finalidad de contar con los recursos necesarios para cubrir cualquier diferencial que pudiera impedir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, lo que hace necesario contar con la posibilidad de contar con un financiamiento a corto plazo.

Cuestión que atiende a que el Ayuntamiento requiere la disposición de recursos para atender las necesidades de carácter temporal, que serán atendidas presupuestal y financieramente en 2025 y 2026, para lo que se prevé que la Tesorería municipal implementará un proceso con cuando menos dos instituciones financieras que garanticen las mejores condiciones, lo que no podrá ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año, hasta por la cantidad de $135’220,000.00 (ciento treinta y cinco millones doscientos veinte mil pesos 00/100 M.N.) más accesorios y gastos financieros.

A su vez, el 5.2 corresponde al Dictamen con proyecto de Acuerdo por el cual el Ayuntamiento autoriza al municipio de Morelia la contratación de financiamiento a corto plazo destinado a cubrir necesidades de carácter temporal por conducto de funcionarios legalmente facultados y en términos de ley, mismo que acorde a su contenido se propuso a fin de garantizar la efectiva liquidación del pago de servicios devengados y efectivamente recibidos, derivado de contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio y diversos proveedores por diversos conceptos.

Por lo que, se expuso la necesidad de contar con la autorización para la suscripción de diversos convenios de reconocimiento de adeudo y obligación de pago, atendiendo a la capacidad económica del municipio para realizar las gestiones, por un importe de hasta $90’000,000.00 (noventa millones de pesos 00/100 M.N), a ser contratados en el 2025, 2026 y 2027 y liquidado en un plazo que no exceda el treinta y uno de mayo de 2027.

En este sentido, conviene hacer mención de que, desde las mismas solicitudes de información realizadas por la actora, ella hizo mención de aspectos que desde su óptica debían tenerse, no obstante, acorde a su literalidad gramatical hablan de cuestiones futuras o que no necesariamente se han generado, tales como:

Oficio OR-VZI/06/311/2025

  • 1) a. Padrón completo de proveedores con los que se pretenden celebrar los convenios;
  • 6) a. Proyectos de convenio de reconocimiento de adeudo y obligación de pago listos para firma;
  • 8) a. Formatos o plantillas que la Tesorería utilizará para reportar en la Cuenta Pública los datos de cada convenio: importe, tasas, plazos, comisiones, costos y tasa efectiva.

Oficio OR-VZI/06/312/2025

  • 1) a. Padrón completo de proveedores con los que se pretenden cubrir con la contratación del financiamiento citado;
  • 6) c. Proyección de ingresos y egresos para el periodo del crédito;
  • 7) c. Constancia de afectación preventiva o suficiencia presupuestal (en su caso), y programación de flujos de pago por proveedor.
  • 8) a. Formatos o plantillas que la Tesorería utilizará para reportar en la Cuenta Pública los datos de cada convenio: importe, tasas, plazos, comisiones, costos y tasa efectiva.

Ahora, en las respuestas dadas por la Síndica, de manera general se explicó que:

Contestación D.S.M. 950/2025

  • Únicamente se propuso la autorización para que los funcionarios legalmente facultados, pudieran realizar las gestiones para la contratación de una obligación a corto plazo, y sin que hasta este momento existan anexos documentales que requieran acompañarse toda vez que dichas autorizaciones refieren a actos de realización futura, y en todo caso incierta.

Contestación D.S.M.949/2025

  • Únicamente se propuso la autorización para que los funcionarios legalmente facultados, pudieran realizar las gestiones para la contratación de proveedores y contratistas, pero garantizando las mejores condiciones del mercado, es decir, con la intervención de instituciones financieras y/o de crédito, y sin que hasta este momento existan anexos documentales que requieran acompañarse toda vez que dichas autorizaciones refieren a actos de realización futura, y en todo caso incierta, bajo condiciones contractuales particulares.

En relación con ello, es sujeto obligado del acceso a la información pública cualquier autoridad, institución, u órgano de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos y en general, cualquier persona física, moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad[44].

Toda la información pública documentada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y debe ser accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar los medios y acciones disponibles, en los términos y condiciones que establezca la ley[45].

Se debe destacar que se considera como información pública todo documento: expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos y en general, cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas y demás integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, ni el medio en el que se encuentren[46].

En relación con el acceso a la información, los sujetos obligados deberán otorgar los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, sin necesidad de elaborar documentos adicionales para atender las solicitudes que se les presenten[47].

Por lo que explicado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que fueron congruentes las respuestas emitidas por la Síndica del Ayuntamiento, respecto de la explicación de los dictámenes, ya que se destacó que hasta el momento de su elaboración no existían anexos documentales que se refirieran a la contratación de obligaciones o la contratación de proveedores que se autorizaron, toda vez que se trató precisamente de las autorizaciones previas para actos de realización futura.

Esto, ya que como en el caso, puede haber cuestiones en que los datos solicitados se generan a partir de que se realice su celebración, es decir, que, si bien se encuentran en las facultades del sujeto obligado, en el momento de la solicitud no necesariamente debe tener bajo su resguardo los documentos que concentren la información en los términos específicamente solicitados.

Puesto que la obligación que tienen las autoridades responsables de otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos, es indispensable que estos se hayan generado, lo que en la especie no acontece, ya que como se explicó a la actora, esto depende de la celebración de los contratos que se autorizaron; de ahí que no puede ponerse a su disposición información que aún no se genera, ni mucho menos se encuentra integrada en un documento.

Por lo que, el derecho de acceso a la información no puede tener los alcances que pretende la Regidora, pues ello implicaría que las autoridades generen documentos para atender sus solicitudes de información; no obstante, estos alcances se encuentran delimitados al establecer que las autoridades concederán acceso a aquellos documentos que ya obren en sus archivos[48].

Por ello, dado que no existe la obligación de procesar la información, ni de generar documentos ad hoc o para atender solicitudes de información en lo individual, se considera congruente la respuesta emitida, en el sentido de la inexistencia de los documentos conforme a las especificaciones de las solicitudes de información.

Se destaca también que en dicha respuesta se reiteró a la actora la información pública que en efecto ya había sido generada por el Ayuntamiento y se relacionaba con sus solicitudes de información, misma que se puso a su disposición a partir de diversas direcciones electrónicas de la plataforma de transparencia.

Esto es, remitió los enlaces en relación con lo solicitado, como a continuación se menciona:

Oficio OR-VZI/06/312/2025 (financiamiento a corto plazo)

Direcciones electrónicas

Rubro general de las solicitudes

https://transpfiles.morelia.gob/ArchivosTranspMorelia/LGCG/Cuenta_publica.pdf

1) Relación general de adeudos y monto tal a reconocer.

6) Necesidades de corto plazo

7) Aspectos presupuestales y contables

https://transpfiles.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/Licitaciones.pdf y https://transpfiles.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/LGCG/Ejercicio_destino_recursos_federales.pdf

2) Legalidad del origen del compromiso

3) Comprobación de que el servicio fue prestado, el bien entregado o la obra ejecutada

4) Soporte fiscal y contable

5) Justificación del impago y situación jurídica

Oficio OR-VZI/06/311/2025 (suscripción de convenios derivados de contratos de prestación de servicios)

Direcciones electrónicas

Rubro general de las solicitudes

https://transpfiles.morelia.gob/ArchivosTranspMorelia/LGCG/Cuenta_publica.pdf

1) Relación general de adeudos y monto tal a reconocer.

7) Aspectos presupuestales y contables

https://transpfiles.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/Licitaciones.pdf y https://transpfiles.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/LGCG/Ejercicio_destino_recursos_federales.pdf

2) Legalidad del origen del compromiso

3) Comprobación de que el servicio fue prestado, el bien entregado o la obra ejecutada

4) Soporte fiscal y contable

5) Justificación del impago y situación jurídica

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que tal situación también fue congruente, dado que dentro de sus solicitudes de información se encontraban rubros relacionados con aspectos generales, por lo que resultó viable cumplir con el acceso de información remitiendo las direcciones electrónicas.

Esto, ya que en las solicitudes de información la Regidora no especificó plazo alguno respecto de la información que solicitaba, mientras que en la certificación de los enlaces proporcionados pudo verificarse que estos corresponden a la página de transparencia del Ayuntamiento, en la que se encuentran por ejemplo: los estados financieros desde 2019 hasta el tercer trimestre de este año, las convocatorias y licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios desde 2019 hasta el pasado veintisiete de octubre.

Así como los informes trimestrales conforme a la Ley de Coordinación Fiscal que presenta información desde 2005 hasta el último trimestre de este año[49] que contienen la información respecto de cada rubro, indicando, por ejemplo, las fuentes de financiamiento, metas, georeferencias, datos de los contratos, avances físicos, entre otros. Y que además contienen diversos vínculos que a su vez te llevan a otros archivos en formatos PDF y Excel.

Asimismo, porque acorde a la legislación de la materia, la autoridad puede proporcionar la información en todas las modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en todo momento, los costos de entrega[50].

No pasa inadvertida la afirmación realizada por las autoridades responsables de que la petición de la Regidora sugiere aspectos valorativos y justificativos, o que integran en su carácter material un informe pormenorizado por parte de las dependencias, no así, relacionados con el punto de acuerdo materia de las solicitudes de información; al respecto, se reitera que de conformidad con sus atribuciones, puede solicitar y recibir toda la información que considere necesaria sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, misma que debe de proporcionársele de manera oportuna, siempre y cuando haya sido generada.

Finalmente, con relación a que la información otorgada en respuesta a la actora fue incompleta, el agravio resulta infundado.

Lo anterior, ya que, si bien no pasa inadvertido que se omitió dar contestación al inciso 8) referente a los formatos que se utilizarán como transparencia en ambos oficios, como se dijo, en las solicitudes de información se pidieron documentos que aún no habían sido generados.

De igual manera, porque de las certificaciones realizadas por la Ponencia instructora pudo constatarse que las direcciones electrónicas por las que se remitió la información general que ya estaba generada, se encuentran disponibles para su consulta.

b) Incumplimiento normativo al emitir el citatorio a la sesión, ya que no se adjuntó la información correspondiente

Referente a este análisis, la actora se agravia de que la Secretaría no le adjuntó, ni le circuló con el citatorio, los soportes indispensables de los puntos 5.1 y 5.2, con lo que infringió las reglas del procedimiento de sesiones y la garantía material de deliberación informada, pues el debate tuvo lugar sin el expediente completo y la votación se produjo sin que contara con los insumos documentales que expresamente pidió.

Esto es, sostiene que la Secretaría no adjuntó ni circuló con el citatorio del 6 de octubre la carpeta indispensable, pues a su parecer, los dictámenes carecían de anexos técnicos o los diferían a fases posteriores, con lo que se vulneran los artículos 69 fracciones XI y XIII de la Ley Orgánica Municipal, así como 9, 10 y 11 del Reglamento de sesiones.

Al respecto, como se mencionó en el marco normativo, la Ley Orgánica Municipal determina que el citatorio deberá contener el orden del día y en su caso, la información necesaria para el desarrollo de estas.

Ahora, del funcionamiento del Ayuntamiento se tiene que, para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos de este, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes[51].

Las comisiones propondrán al Ayuntamiento los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas de la Administración Municipal; y deberán reunirse al menos una vez al mes de forma ordinaria[52].

Así, los puntos 5.1 y 5.2 en análisis, corresponden a dictámenes con proyecto de acuerdo, es decir a propuestas por las cuales las Comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, y de Planeación, Programación y Desarrollo, una vez valorada viable su presentación, sometieron a consideración del Cabildo su aprobación.

Al respecto, existe constancia de que la actora recibió estos dictámenes, pues consta la certificación electrónica correspondiente al citatorio realizado a través del correo electrónico institucional remitido por las autoridades responsables, mismo que cobra valor probatorio pleno[53] al coincidir con lo dicho por la Regidora, quien sostiene que al habérsele mandado únicamente estos documentos, fue que realizó las solicitudes de información, al considerar que “los dictámenes carecían de anexos técnicos o los diferían a fases posteriores”.

Explicado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que es infundado el agravio, toda vez que los artículos de referencia no especifican información y/o documentación adicional a la remitida, que deba acompañarse a los citatorios de las sesiones.

Máxime porque como se dijo, los puntos del orden del día de los que se queja la actora son dictámenes con proyectos de acuerdo, es decir, documentos técnicos realizados por las Comisiones de la competencia material correspondiente que cuentan con la aprobación previa de las personas que las integran.

Sin que ello implique que la Regidora como integrante del Ayuntamiento, se encuentre impedida de solicitar cualquier otra información que considere necesaria para ejercer un voto informado, sobre todo al no haber sido integrante de estas Comisiones, lo cual como se explicó en el apartado anterior, debe de respondérsele de manera oportuna, congruente y completa para que este en aptitud de ejercer un voto informado, conforme a sus atribuciones.

c) Asimetría informativa para participar efectivamente en la sesión

Finalmente, en referencia a este agravio la actora reseña que la omisión de entregarle la información produjo una asimetría informativa que la colocó en desventaja frente a quienes sí disponían de los insumos técnicos, lo que afecta los principios de igualdad y de participación efectiva en el Cabildo.

Que mientras algunas áreas y personal del Ayuntamiento sí tenían insumos, a ella no se le proveyó oportunamente de ellos, lo que desbalanceó el debate y vació su posibilidad de incidir con argumentos verificados el resultado colegiado.

El agravio se considera inoperante, puesto que la Regidora no expresa con claridad qué otras personas integrantes del Ayuntamiento sí tenían elementos o contaban con la información que a ella no se le proporcionó, cuál información adicional a ella es con la que contaban que la puso en desventaja respecto de las demás personas, ni tampoco acompaña pruebas[54].

Esto es, se trata de expresiones genéricas y ambiguas tomando en consideración que la actora fue omisa en expresar los argumentos para evidenciar la asimetría informativa o inequidad hecha valer.

Motivo de agravio que, inclusive supliendo la deficiencia de la queja al tratarse de un juicio de la ciudadanía, no se logra advertir por parte de este Tribunal Electoral, toda vez que de los elementos que obran en el expediente consta que se citó a las demás personas integrantes del Cabildo con la misma información que se le anexó a la Regidora, así como que en la sesión, otras regidurías manifestaron la necesidad de contar con diversa información para poder votar los puntos puestos a su consideración.

Al no advertirse tampoco estereotipos o barreras diferenciadas con enfoque de género, se estima inatendible el estudio de esta temática.

VIII. VISTA

En atención a la solicitud expresa de la actora en el sentido de dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento por las posibles responsabilidades en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades responsables, se ordena realizar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en su caso y en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.

Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, realizar la certificación correspondiente de las constancias que integran el presente expediente, con el objetivo de realizar las vistas correspondientes.

Con referencia a la solicitud de vista al Instituto Electoral de Michoacán y a la Auditoría Superior de Michoacán, tomando en consideración el sentido de la presente sentencia, se dejan a salvo los derechos de la actora, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades, en la vía y términos que considere pertinentes.

IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EFECTOS

En atención a la solicitud expresa de la Regidora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[55].

La Sala Superior ha sostenido que, si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las personas afectadas, debe optarse por medidas de reparación diversas, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[56].

Dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la Regidora, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es conminar a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, den respuesta completa a las solicitudes de información relacionadas con las sesiones de Cabildo en término breve y oportuno, o bien, verifiquen que las Comisiones o áreas técnicas que cuenten con la información lo realicen.

Esto, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora y eliminar los obstáculos que pudieran obstruir el ejercicio de su voto informado en las sesiones, cuando se realicen solicitudes de información de los asuntos que se tratarán en estas, de conformidad con el artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal.

Finalmente, toda vez que la respuesta a las solicitudes de información de la actora le fue entregada con posterioridad a la sesión aún y cuando requirió la información para la emisión de un voto informado y razonado, se ordena a las autoridades responsables, que en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) incorporen en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz a la Regidora, para que, de estimarlo necesario, manifieste lo conducente con relación a la discusión y aprobación de los puntos 5.1 y 5.2, intervención que deberá ser asentada en el acta correspondiente; lo que deberá informarse a este Tribunal Electoral en los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo que le está siendo ordenado, se les podrá imponer a cada uno, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, dado que se privó su derecho de emitir un voto informado y razonado en la sesión ordinaria de ocho de octubre, al no haberle entregado la información que solicitó de forma oportuna.

SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Morelia para que, en plenitud de sus atribuciones determine lo que corresponda, en términos de la vista referida en el apartado correspondiente.

TERCERO.  Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante el Instituto Electoral de Michoacán y la Auditoría Superior de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.

CUARTO. Se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información presentadas por la actora, o bien, verifiquen que las Comisiones o áreas técnicas que cuenten con la información lo realicen. Asimismo, se les ordena, cumplir en la forma y términos señalados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-240/2025; documento que consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 37 a la 51.

  3. Fojas de la 01 a la 36.

  4. Fojas 149 y 150.

  5. Fojas 151 y 152.

  6. Foja 278.

  7. Foja 287.

  8. Foja 300.

  9. Foja 321.

  10. Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  11. En los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

  12. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  13. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  15. ST-JDC-166/2025

  16. Tesis aislada, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA INDIVISIBLE. SE CONFIGURA CUANDO LAS ACCIONES EJERCIDAS DERIVAN DE UN MISMO HECHO GENERADOR”.

  17. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  18. Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  19. Tesis emitida por la Suprema Corte, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL”.

  20. Conocido también como el derecho a saber.

  21. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  22. Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  23. Resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  24. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  25. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  26. También conocido como personal o directo, que a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos, sólo tiene como garantía la firma del cliente; de allí que suela otorgarse a personas cuya solvencia económica esté acreditada, en el entendido de que conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, se requiere que consten en un contrato de crédito por escrito y ante notario, de conformidad con la jurisprudencia “PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN AUTORIZADAS PARA OTORGARLOS”.

  27. Artículo 30 de la Ley de Disciplina Financiera de las entidades federativas y los municipios.

  28. Artículo 31 de la Ley de Disciplina Financiera de las entidades federativas y los municipios.

  29. Artículo 32 de la Ley de Disciplina Financiera de las entidades federativas y los municipios.

  30. Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  31. Tesis de la Suprema Corte, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  32. Tesis XXVII/2017 de la Suprema Corte, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

  33. Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping.

  34. Así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024 y TEEM-JDC-272/2024.

  35. Fojas 219 y 220.

  36. Fojas 222 y 223.

  37. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  38. Conforme a los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

  39. Tal como conta en fojas 250 y 247 del expediente.

  40. Artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal.

  41. Artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal y 8 del Reglamento de Sesiones.

  42. Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-035/2016, TEEM-JDC-027/2020, TEEM-JDC-45/2023, TEEM-JDC-272/2024 y TEEM-JDC-159/2025, entre otros.

  43. Tesis II/2016 y jurisprudencia 39/2024 de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.

  44. Artículo 6º, inciso A, fracción I de la Constitución Federal.

  45. Artículo 11 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  46. Artículo 3, fracción IX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  47. Artículo 131 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y criterio 1/2010 de la Suprema Corte, de rubro: “SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU OTORGAMIENTO ES RESPECTO DE AQUELLA QUE EXISTA Y SE HUBIESE GENERADO AL MOMENTO DE LA PETICIÓN”.

  48. Sirve de orientación el criterio de interpretación 14/17 dictado por el entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos.

  49. Cuestión que es coincidente con el criterio de interpretación 03/19 dictado por el entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, en el que se menciona que en el supuesto de que el particular no haya señalado el periodo respecto del cual requiere la información, o bien, de la solicitud presentada no se adviertan elementos que permitan identificarlo, deberá considerarse, para efectos de la búsqueda de la información, que el requerimiento se refiere al año inmediato anterior, contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud.

  50. Artículo 135 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  51. Artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal.

  52. Artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal.

  53. Conforme a los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

  54. Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.

  55. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

  56. Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

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Categories: JDC
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