TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-239/2025 Y TEEM-JDC-241/2025 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-239/2025 Y TEEM-JDC-241/2025 ACUMULADOS

ACTORES: SANDIBEL TALAVERA MEDINA, OSCAR ÁNGEL HUERTA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a diecisiete octubre de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificados al rubro, promovidos por Sandibel Talavera Medina, Sonia Álvarez Alfaro, Diego Orozco Martínez, Juan Pablo Álvarez Flores, Ermenegildo Álvarez Álvarez, Gustavo Oros Luquin, Esperanza Ángel Cuin, Adriana Karina Martínez Pureco, Brandon Pamatz Rincón, Heidi Martínez Ángel, Luis Edu Pahua Martínez, José Elías Soto Pérez, María de la Salud Gallardo Botello, Jorge Gerardo Soto Pio, Bedardo Soto Pérez, María Elizabeth Soto Gallardo, Cecilia Gabriela Martínez Pamatz y José Morales Velázquez, en cuanto ciudadanos comuneros de la Tenencia de Opopeo,[3] Municipio de Salvador Escalante, Michoacán,[4] y por Oscar Ángel Huerta en cuanto Encargado del Orden de la comunidad Casas Blancas, respectivamente, en contra del acuerdo IEM-CEAPI-28/2025,[5] emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas[6] del Instituto Electoral de Michoacán,[7] a través del cual, se da inicio y se aprueba la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta previa, libre e informada[8] de la Tenencia.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo[10], el decreto número 52, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos, entre ellos el artículo 3, el cual, entre otras cuestiones, estableció el derecho de la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de Tenencias y Encargaturas del Orden Independentes.

2. Asamblea General de la Tenencia. El dieciocho de mayo, integrantes de la Tenencia realizaron una Asamblea General en la cual se aprobó solicitar el recurso directo al Ayuntamiento.[11]

3. Solicitud presentada ante el IEM. El veintiuno de mayo, autoridades civiles y ejidales de la Tenencia presentaron ante el IEM la solicitud para la realización de una consulta, previa, libre e informada a la Tenencia,[12] con la finalidad de saber si es deseo de esta el elegir autogobernarse y administrarse de manera autónoma.[13]

4. Nombramiento del Comité de seguimiento. Mediante asamblea de veintisiete de mayo, se nombró el Comité de seguimiento para el trámite del recurso directo.[14]

5. Notificación al Ayuntamiento sobre la solicitud de consulta y solicitud de información. El veintitrés de junio, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI, mediante el oficio IEM-CEAPI-206/2025, notificó a la Presidencia del Ayuntamiento la solicitud de la Consulta, asimismo, le requirió diversa información, a la cual se dio respuesta el veintiséis siguiente.[15]

6. Presentación de escritos. El veinticinco de junio, veintidós de agosto y el veintidós de septiembre, se recibieron diversos escritos en la Oficialía de Partes del IEM, firmados por las encargadas y encargados del orden de las comunidades de Casas Blancas, El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio, Turiran y Tzitzipucho, mediante los cuales manifestaron estar de acuerdo con la realización de la consulta,[16] con excepción de la Comunidad de Paso del muerto, quien en su escrito manifestó no estar interesados en participar en la consulta ni en el autogobierno.[17]

7. Segunda solicitud de información al Ayuntamiento. El siete de julio, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI, mediante el oficio IEM-CEAPI-238/2025[18] requirió nuevamente al Ayuntamiento, a efecto de que remitiera la información relativa al nombre y la vigencia del nombramiento de la encargada del orden de Los Palmitos, requerimiento que fue atendido mediante oficio SE/PRE/108/2025.[19]

8. Reuniones de trabajo. El nueve y veintinueve de septiembre, se llevaron a cabo reuniones de trabajo con el Jefe de Tenencia e integrantes del Comité de Seguimiento para el Trámite de la Consulta, en las que se elaboró el proyecto de contenido de la convocatoria, se fijaron los parámetros de esta, la fecha, la sede, lo correspondiente a la difusión y los horarios del día de la Consulta y se aprobó el contenido de ésta.[20]

9. Acuerdo impugnado. El ocho de octubre, la CEAPI, emitió el acuerdo impugnado,[21] mediante el cual, se aprobó el plan de trabajo y la convocatoria de la Consulta, para determinar si es voluntad de la Tenencia autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.[22]

10. Presentación de los Juicios Ciudadanos. El catorce y quince de octubre, diversos ciudadanos de la Tenencia en su calidad de comuneros y encargado del orden de la Comunidad Casas Blancas presentaron directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado[23] y del IEM, demandas de Juicios Ciudadanos, a fin de controvertir el acuerdo impugnado.[24]

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de catorce y dieciséis de octubre,[25] la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes, registrándolos con la clave TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, turno que correspondió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de quince de octubre, la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente TEEM-JDC-239/2025[26] y ordenó requerir, el trámite de ley en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[27] asimismo, ante la urgencia de resolver el medio de impugnación se ordenó a la autoridad responsable la remisión del informe circunstanciado en un plazo de veinticuatro horas.

Por otra parte, mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se radicó el expediente TEEM-JDC-241/2025[28] y toda vez que la demanda se presentó directamente ante la Oficialía de Partes del IEM, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con sus obligaciones de publicitar el medio de impugnación, así como remitiendo el informe circunstanciado.

3.Informe circunstanciado del TEEM-JDC-239/2025. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley correspondiente al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-239/2025.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Ponencia instructora admitió a trámite los presentes Juicios Ciudadanos y al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de Juicios Ciudadanos interpuestos por integrantes de la Tenencia, que controvierten el acuerdo impugnado, mediante el cual, se aprobó el plan de trabajo y la convocatoria de la Consulta para determinar si es su voluntad autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[29] así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral.

IV. ACUMULACIÓN

De las constancias que obran en autos de los Juicios Ciudadanos citados al rubro, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y coincidencia en el acto impugnado, por lo que, en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-241/2025 al diverso TEEM-JDC-239/2025, por ser éste el presentado primero, como se advierte de los sellos de recepción.

La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[30], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Electoral y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-241/2025.

V. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

A través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el diecisiete de octubre,[31] Mario Ziranhua Z. y otros, quienes se ostentan como Comuneros de la Tenencia, comparecieron como terceros interesados dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-239/2025, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, ya que, su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, pues en el escrito de diecisiete de octubre, constan las firmas autógrafas de quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceros interesados, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con la parte actora.

b) Oportunidad. Se satisface ya que, el escrito de terceros interesados se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, lo anterior se advierte toda vez que, con fecha quince de octubre, se notificó al IEM la radicación y requerimiento de trámite de ley, ordenando la publicitación inmediata, por lo que, aun cuando no se cuenta con la cédula correspondiente, dado que, aun no fenece el término para la remisión de la misma, es que se considera que encuentra dentro del plazo legal otorgado para tal efecto.

c) Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado con fundamento en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia, que establecen que tienen el carácter de terceros interesados para comparecer a juicio, aquellos ciudadanos con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en la demanda. Además, el tercero interesado es parte en el proceso jurisdiccional y se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.

Sobre el tema, la Sala Superior, ha sostenido que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive, para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.[32]

Ahora, si bien es cierto, el tercero interesado en materia electoral es llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, no menos es que la Sala Superior también ha sostenido que, con motivo de la interposición de un medio de impugnación, su intervención no puede variar la integración de la litis[33] porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado.[34]

De igual manera, la Sala Superior ha considerado que en el supuesto de que los terceros interesados sean comunidades indígenas o sus integrantes, se genera una excepción a la regla general mencionada[35], ya que en ese caso los tribunales electorales tienen la obligación de atender los planteamientos de los comparecientes a efecto de poder emitir una resolución que tome en cuenta los derechos de quienes podrían resultar afectados por la resolución.[36]

En el caso, de un análisis minucioso del escrito presentado por los comparecientes, primeramente, se tiene que se presentan en su calidad de Comuneros de la Tenencia, aduciendo la debida legitimidad de la asamblea donde cientos de personas pertenecientes a la Tenencia aceptaron la realización de la Consulta.

Por ello, atendiendo a su calidad y considerando la afectación directa de sus intereses y del propio desarrollo de la Tenencia de la cual son parte, es que este Tribunal Electoral justifica los planteamientos de los comparecientes, para ser tomadas en cuenta en la resolución del fondo del asunto, desde una perspectiva intercultural previo el análisis contextual e integral de los hechos.

Máxime, que los comuneros de la Tenencia tienen derecho a participar en la toma de decisiones, es decir, cuentan con interés legítimo respecto a ese tipo de actos.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Órgano Jurisdiccional,[37] pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[38]

De tal manera, la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los Juicios Ciudadanos reúnen los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley Electoral, toda vez que, el acuerdo impugnado fue emitido el ocho de octubre, en tanto que los escritos de demanda se presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral y del IEM, el catorce y quince del mismo mes, respectivamente, por lo que es evidente que su interposición fue oportuna, sin tomar en cuenta el sábado once y domingo once de octubre.
  2. Forma. Se cumple, porque las demandas se presentaron por escrito, constan el nombre y firma de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado; asimismo, identifican su pretensión y la autoridad responsable; además, aportan pruebas.
  3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, ya que los Juicios Ciudadanos se hacen valer por parte legítima, al ser interpuesto por diversos ciudadanos, en cuanto comuneros integrantes de la Tenencia y encargado del orden de la comunidad de Casas Blancas.[39]
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

VIII. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

En el caso concreto, los promoventes se ostentan como ciudadanos comuneros integrantes de la Tenencia, la cual refieren ser indígena, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.[40]

Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.[41]

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.

Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:

  • COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
  • PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

En esos términos, si bien este Órgano Jurisdiccional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, no desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.[42]

IX. CONTEXTO DE LA TENENCIA

Debido a que, en el presente asunto, existe controversia relacionada con una tenencia indígena y los promoventes se ostentan como integrantes de esta, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ésta.[43]

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas, o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa Tenencia.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la Tenencia,[44] a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión.[45]

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra Salvador Escalante, mismo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene su cabecera en el pueblo de Santa Clara del Cobre, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 10 fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por las tenencias de: Opopeo, Zirahuén y Tumbio. En ese mismo artículo y fracción se contempla que a la Tenencia corresponden: su cabecera, pueblo de Opopeo, rancho Los palomitos, hacienda: Casas Blancas, ranchos anexos a esta finca: Huanimbo, La Pitahaya, San Gregorio, Ojo de Agua de la Tapada, Los Ojos de Agua, Lagunita, Santa Juana, San Miguel, Santa Mónica, Yuretzio e Itzeparátzico.

Asimismo, de acuerdo con el Bando de Gobierno del Municipio de Salvador Escalante publicado en el Periódico Oficial el veinticuatro de marzo, en su artículo 11 se establece que la Tenencia se conforma de las encargaturas del orden Casas Blancas, el Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estaca, La Puerta, Los Palomitos, Paso del Muerto, San Gregorio, Turiran y Tzitzipucho.

Asimismo, de acuerdo con el decreto de reforma número 180 a dicha ley, se elevó a la categoría de Tenencia, la Encargatura del Orden denominada Ixtaro, conservando la misma denominación.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 del Bando Municipal, publicado en el Periódico Oficial el catorce de julio de dos mil veintitrés, dicho municipio, para su organización territorial y administrativa, está integrado por una Cabecera Municipal que es Santa Clara del Cobre, 3 Jefaturas de Tenencia, entre las que se encuentra Opopeo y 57 Encargaturas del Orden.

Ubicación: La Tenencia está situada a 3.6 kilómetros en dirección este de Santa Clara del Cobre, Michoacán.

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la Tenencia es de 11,304 (once mil trescientas cuatro) personas, de las cuales 5,810 (cinco mil ochocientas diez) son mujeres y 5,494 (cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro) son hombres.[46]

Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, la Tenencia es una localidad con 0.16% (cero punto dieciséis por ciento) de población indígena y 0.04 (cero punto cero cuatro por ciento) de población hablante de lengua indígena y de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas,[47] se reconoce a la Tenencia como indígena, perteneciente al pueblo P´urhépecha (Tarasco) del Municipio de Salvador Escalante, Michoacán y es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, conforme con el “Catálogo de Localidades Indígenas 2010”[48] el Municipio de Salvador Escalante es considerado como un municipio indígena, en tanto que la Tenencia, identificada como una localidad con un grado de marginación alto.

X. ESTUDIO DE FONDO

-Planteamientos de los promoventes

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[49] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[50]


En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley Electoral, este Órgano Jurisdiccional al resolver los medios de impugnación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Asimismo, tanto Sala Superior,[51] como Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[52] correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[53] han considerado que en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas diversas reglas, entre las cuales se encuentra el suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.

Bajo lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que, en el caso concreto es necesario suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, dado que la demanda fue presentada por quienes se ostentan como integrantes de la Tenencia, la cual, conforme con lo ya señalado anteriormente, es indígena perteneciente al Municipio de Salvador Escalante.

Por ende, conviene precisar que, de la demanda presentada por los promoventes del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-239/2025, se observa que controvierten el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025 emitido por la CEAPI, sin embargo, de un análisis minucioso del contenido de esta, se advierte que los agravios hechos valer no confrontan directamente el referido acuerdo.

Por tanto, si bien pudiera considerarse que los promoventes no atacan frontalmente el contenido del acuerdo impugnado, lo cierto es que, de una interpretación y supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios, este Órgano Jurisdiccional considera que realmente los promoventes se aquejan de diversos actos que no se realizaron o tomaron en cuenta y por ello, consideran que la CEAPI no debió aprobar el acuerdo impugnado, porque debieron considerarse tales hechos antes de adelantarse a aprobar el plan de trabajo y la convocatoria para iniciar el proceso de Consulta.

De ahí que, en aras de garantizar y maximizar el pleno acceso a la justicia de los promoventes, se estudiaran esos hechos que a consideración de la parte actora debieron tomarse en cuenta y que, por consecuencia, no debió aprobarse el acuerdo impugnado.

En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, los promoventes hacen valer lo siguiente:

Agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-239/2025

  1. Omisión de realizar una asamblea
  • La legislación determina en el proceso de desarrollo de la consulta, para la presentación de la petición al IEM, es necesario que la comunidad previamente haya celebrado una asamblea en donde se determine realizar la solicitud, lo cual constituye un requisito fundamental para acreditar objetiva y legalmente la autenticidad de la petición, no obstante, en el caso concreto, esto no aconteció, ya que dicha asamblea supuestamente celebrada el dieciocho de mayo, en realidad no tuvo lugar, ya que en dicha fecha se realizó la festividad del día de la madre, no así una asamblea con tales fines.
  • En consecuencia, al no existir una convocatoria con un orden del día debidamente circulado, una explicación adecuada y eficaz sobre los alcances del proceso de autogobierno y principalmente al no existir una Asamblea General válidamente celebrada para el desarrollo de la consulta, no es legalmente factible el desarrollo del proceso de la Consulta.
  1. Violación al principio de autonomía y autogestión
  • Las comunidades Casas Blancas, Tzizipucho, La Puerta, La Estacada, Felipe Tzintzun, San Gregorio, Los Palmitos, Tepetate, Turirán, El Querendal y Pasio del Muerto, todas de la Tenencia, celebraron Asambleas Generales en donde revisaron las actuaciones celebradas por terceras personas las cuales se ostentan como representantes ante el IEM, no obstante, dichas asambleas fueron ignoradas por el IEM, violando con ello nuestro derecho a la autonomía.
  • Lo anterior, toda vez que la Consejera que los recibió, manifestó que no era factible analizar las Asambleas, ya que existía un proceso en curso, a pesar de que en procesos similares como lo son los expedientes de autonomía de Zirahuén y Uricho, se encuentran suspendidos, por lo cual se viola su derecho de certeza y legalidad.
  • Por lo tanto, el insistir en un proceso de consulta que ya fue rechazado por doce asambleas válidamente celebradas, en las que se acordó el rechazo a la consulta y se instruyó al IEM se abstuviera de realizar la Consulta, constituye una violación flagrante a los derechos de autonomía indígena tutelados en el artículo 2° de la Constitución General, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
  1. Inexistencia de consulta por usos y costumbres.
  • El IEM, decretó una consulta por usos y costumbres a mano alzada en la Tenencia, sin embargo, jamás ha existido tal proceso, ya que, en los procesos electivos, el método que ha prevalecido ha sido el voto libre y secreto mediante votación por cédula en urna electoral, pues, incluso en los procesos electorales en donde ha resultado electo el propio actual Jefe de Tenencia, se aplicó el procedimiento mediante votación por cédula en urna electoral.

Agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-241/2025

  1. Violación a los artículos 14, 16, 17 y 41, base v, de la Constitución General, así como al artículo 98 del Código Electoral y 3, fracción II, inciso c) de la Constitución Local.
  2. La Tenencia no tiene el carácter de comunidad indígena
  • La autoridad responsable vulnera sus derechos político-electorales al haber emitido la convocatoria y el acuerdo impugnado, pues parte de la premisa de que la Tenencia posee la calidad de pueblo o comunidad indígena, sin que exista resolución, dictamen o reconocimiento formal que así lo determine conforme a derecho.
  • Dicha calidad está acreditada y registrada de forma pública y verificable basada en mentiras, ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[54] mediante inscripción o constancia validada en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
  • Por lo tanto, consideran que el no tener una verificación correcta de esa condición de pueblo indígena, constituye una violación de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como de los derechos de los ciudadanos que no se reconocen indígenas, pues no es admisible que la autoridad actúe sobre una condición no debidamente acreditada.
  • Existe una clara evidencia de que no hay una validez de su tratamiento o reconocimiento indígena, ante la carencia de prueba de lengua indígena predominante o institucionalidad interna.
  • En el Catálogo de localidades indígenas A y B del Gobierno Federal (Bienestar), que opera en esquemas de focalización, no consta públicamente que la Tenencia esté clasificada como localidad indígena A o B o al menos no se ha mostrado prueba alguna de ello.
  • La calidad de comunidad indígena de la Tenencia se encuentra acreditada ante el INPI mediante constancia pública validada de manera errónea, por lo cual no puede ser invocada válidamente como presupuesto jurídico para emitir la convocatoria de consulta indígena, ni para adoptar decisiones de autogobierno, asignación directa de recursos o transferencia de competencias.
  • Por ende, consideran que la autoridad responsable incurre en un exceso de atribuciones y en falta de legalidad, al actuar sobre condiciones no demostradas, vulnerando los derechos de los habitantes que no comparten esa condición étnica impuesta y, por lo tanto, la convocatoria debe considerarse viciada por falta de fundamento probatorio y declararse su nulidad parcial o total, según proceda, respecto de los efectos que pretendan sustentarse en esa calidad invocada.
  • Tan es así que la Tenencia no es una comunidad indígena, que los jefes de tenencia se han elegido mediante votación libre y secreta depositada en una urna, además, siempre se han apegado a lo establecido en el Bando Municipal y en los reglamentos establecidos por el Ayuntamiento a efecto de que se tenga un orden municipal y social, por lo que no se ha inculcado a las personas pertenecer al pueblo indígena o reconocerse como tal.
  • La emisión de la convocatoria sobre una base fáctica inexistente, esto es, el reconocimiento de una identidad indígena no acreditada contamina todo el procedimiento posterior, pues el acto de consulta depende necesariamente de legitimidad del sujeto consultado.
  • El acto impugnado excede las facultades conferidas a la CEAPI, pues el reconocimiento de la identidad indígena de una comunidad y la eventual modificación de su régimen de gobierno no es una competencia administrativa sino jurisdiccional y normativa.
  • El artículo 35 del Código Electoral otorga a dicha Comisión atribuciones para conocer y dar seguimiento a los trabajos del Instituto, más no para determinar por sí misma el carácter indígena de una colectividad. Pese a ello, mediante el acuerdo impugnado, la Comisión asumió facultades de verificación, validación y convocatoria, sin contar con un estudio verdaderamente fehaciente que confirmara la naturaleza indígena de la comunidad.
  1. Vulneración de los derechos de identidad y libre autodeterminación personal
  • La convocatoria emitida por la autoridad responsable vulnera sus derechos de identidad y libre autodeterminación personal, al imponerles una condición de pertenencia étnica que no reconocen ni comparten, colocándolos dentro de una categoría jurídica de “comunidad indígena” sin su consentimiento.
  • La autoridad responsable incurre en un acto de imposición identitaria, al pretender que todos los habitantes de la comunidad, incluidos los no indígenas, sean considerados sujetos de un derecho colectivo que no les corresponde y con el cual no se autoidentifican.
  • Dicha imposición vulnera la libertad de los ciudadanos de decidir su participación política bajo los principios del régimen municipal ordinario, al trasladarles a un régimen de consulta indígena que modifica de fondo su forma de gobierno local y su representación democrática.
  1. Violación al principio de participación efectiva y omisión de consulta previa a los no indígenas
  • La autoridad responsable omitió realizar un procedimiento de información y participación previo a la emisión de la convocatoria, en el que se garantizara la voz y posición de los habitantes no indígenas sobre la determinación de reconocer a la comunidad como pueblo indígena y someterla a consulta.
  • La omisión de escuchar a quienes no se reconocen indígenas, pero que sí forman parte de la Tenencia, antes de emitir la convocatoria transgrede el principio de participación efectiva, que exige que todas las personas potencialmente afectadas tengan oportunidad real de influir en la decisión pública, por lo tanto, la autoridad, en vez de promover un proceso incluyente, privilegió la voluntad de un grupo minoritario autodenominado indígena, generando con ello una consulta parcial, sesgada y carente de representatividad.
  • La falta de consulta previa a los no indígenas constituye un vicio procedimental sustancial que afecta la validez del proceso entero, pues la decisión de someter a la comunidad a un régimen de autogobierno indígena no puede imponerse sin la intervención de todos los sectores que integran el tejido social local.
  1. Imposición de un esquema comunal excluyente y parcial
  • El desarrollo de la consulta prevista en la convocatoria impugnada, tiene por objeto determinar si la Tenencia administrará directamente los recursos públicos municipales y establecer un eventual Consejo Comunal como órgano de autogobierno, sin embargo, tal decisión, más allá de su apariencia participativa, implica modificar estructuralmente el régimen de representación política en el municipio, pues sustituye el sistema constitucional de elección democrática -basado en el sufragio universal, libre, directo y secreto- por un esquema de gobierno comunal que restringe de manera directa е irreversible la participación de los ciudadanos que no se reconocen como indígenas.
  • Los promoventes y otros habitantes de la Tenencia que no se autoidentifican como indígenas quedarían excluidos de los mecanismos ordinarios de elección de sus autoridades municipales, del acceso a los recursos públicos y, en general, de toda posibilidad efectiva de incidir en la toma de decisiones colectivas.
  • El autogobierno que pretende instaurarse a través de esta consulta no ha sido solicitado por la totalidad de la comunidad ni por sus sectores diversos, sino por un grupo que se asume como único representante del pueblo indígena de Opopeo, invisibilizando a quienes legítimamente ejercen su ciudadanía conforme con el régimen municipal ordinario.
  • De aprobarse este esquema, el gobierno comunal se constituiría sobre un principio de homogeneidad étnica impuesta, en el que los ciudadanos no indígenas serían marginados de la vida política local.
  • El intento de sustituir el sistema municipal por un consejo comunal homogéneo viola el modelo constitucional de gobierno plural previsto en el artículo 115 constitucional, pues implica suprimir de facto la figura del Ayuntamiento electo y con ello eliminar la representación política de quienes, como los promoventes, participan del sistema electoral general.
  • De materializarse el proceso, los habitantes de la Tenencia que no se identifican como indígenas serán despojados de su derecho a elegir, mediante voto universal, a quienes los representen ante el Ayuntamiento, pues el nuevo esquema trasladará la administración y representación política a un órgano comunal cuyos integrantes serán designados conforme a usos y costumbres, lo cual, constituye una privación directa del derecho al voto activo y pasivo.
  • La transferencia de recursos públicos al nuevo órgano comunal implica negar a una parte de la población el acceso equitativo al gasto municipal, violando el principio de igualdad presupuestal y de control ciudadano sobre el uso de fondos públicos, por lo que, el sector no indígena quedará sin voz, sin representación y sin transparencia en la administración de los recursos que también le pertenecen como contribuyentes y habitantes del municipio.
  1. Actos de presión y hostigamiento
  • Al no reconocerse como indígenas y al discrepar del proceso, han sido etiquetados públicamente como traidores o enemigos del pueblo y se les ha señalado por no alinearse con la postura de quienes promueven autogobierno y, en algunos casos, se les ha advertido que se atengan a las consecuencias.
  • Este ambiente de presión y amedrentamiento anula las condiciones de libertad e imparcialidad necesarias para la celebración de una consulta válida, pues ningún acto de autodeterminación colectiva puede considerarse legítimo cuando una parte de la población es objeto de hostigamiento o coacción, o cuando el miedo a ser señalados condiciona la expresión de la voluntad ciudadana.
  • Por tanto, en la Tenencia no existen las condiciones materiales ni sociales de libertad que permitan sostener que la consulta se desarrollará de manera imparcial, informada о voluntaria, lo cual nos lleva a pronunciar que existe incompatibilidad con el principio de pluralismo democrático.

Por lo que, la pretensión de los promoventes es que este Órgano Jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que se suspenda el procedimiento de la consulta previa, libre e informada.

Asimismo, pretenden que se reponga el procedimiento conforme con los principios de igualdad sustantiva, imparcialidad, libertad política y seguridad jurídica, garantizando que ningún habitante de la Tenencia sea privado de su derecho a decidir sobre los asuntos públicos ni sometido a un régimen identitario que no refleja su voluntad ni su condición ciudadana.

Por tal razón, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, si debe revocarse el acuerdo impugnado conforme con la pretensión de los promoventes lo que conlleva a estudiar y analizar si sus agravios son suficientes para demostrar si la determinación de la autoridad responsable fue incorrecta o si, por el contrario, deben subsistir sus consideraciones.

1. Identificación del tipo de controversia

Este Órgano Jurisdiccional, debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural y con la finalidad de atenderlo de manera óptima y maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala Superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Debido a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario ya que, los actores manifiestan que solo una pequeña porción de la comunidad es la que solicitó la consulta y no todos, siendo que parte de la Tenencia, a dicho de la parte actora, se oponen a la consulta, así como que en la Tenencia existe también población no indígena, la cual, a su decir, quedaría subrepresentada y que ha sido objeto de estigma social.

Por otro lado, se considera de igual forma con carácter extracomunitario, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia Tenencia, con la forma en la que la autoridad estatal emitió el acuerdo impugnado.

Por ello, este Tribunal Electoral, analizará la presente controversia considerándola como extracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la Tenencia frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

3. Marco normativo

    1. Consulta de los pueblos y comunidades indígenas

Existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto con el artículo 1 de la Constitución Federal, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al respecto, se destacan los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8 párrafo 2 que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:

  • La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
  • En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
  • Determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
  • Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
  • Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.

Por su parte, la Constitución Federal, en su artículo 2, establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Indica, que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Asimismo, precisa que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Dicho artículo, en su apartado A reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en -consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural,
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
  3. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
  4. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

De igual forma, señala que el reconocimiento de los pueblos indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tener en cuenta, además de los principios generales descritos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A su vez, el apartado b del artículo 2 de la Constitución Federal precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Dichas autoridades están obligadas, en lo que nos interesa, a impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida. Asimismo, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

Asimismo, el artículo 115 fracción I de la Constitución Federal, establece entre otros aspectos, las bases constitucionales del Municipio considerándolo la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y tienen personalidad jurídica y patrimonio propios.

De igual forma, la fracción IV, del citado artículo establece que los municipios administrarán libremente su hacienda. Todos sus recursos deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos, o por quienes éstos autoricen conforme con la ley.

A su vez, la Sala Superior estableció que el artículo 115 de la Constitución Federal debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con su numeral 2. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable.[55]

Al respecto, la Constitución Local prevé en el artículo 3 que, el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Establece que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

De igual forma, en su artículo 114 señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.

Por su parte, el artículo 123 prevé que es facultad de los ayuntamientos administrar libremente su hacienda. Indica que los recursos que integren la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

La Ley Orgánica, en su artículo 116, cuarto párrafo, establece que las comunidades indígenas, que tengan el carácter de Tenencia, tendrán derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 117, como el Código Electoral a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de junio de dos mil veintitrés, en su artículo 330 prevén el procedimiento que deben seguir las comunidades indígenas para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.

Ambos ordenamientos, establecen que, en un primer momento por medio de los representantes autorizados deberán presentar solicitud ante el IEM y el Ayuntamiento, acompañada del acta de asamblea, especificando que por mandato de la comunidad desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales.

Posteriormente, el IEM, en un plazo de quince días hábiles, en conjunto con el Ayuntamiento, realizará una consulta a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.

Una vez realizada la consulta, el Código Electoral en el artículo 330, fracción IV, señala que el IEM deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada y notificar al Ayuntamiento la validación de la misma.

Luego, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo correspondiente, autorizando a la Secretaría de Finanzas para que se realice la transferencia del recurso, teniendo un plazo de cinco días hábiles para emitir el dictamen correspondiente.

Lo anterior, de igual forma, lo encontramos normado en el Reglamento Interno para la Consulta Previa Libre e Informada del Instituto Electoral de Michoacán, el cual es un ordenamiento de orden público y observancia general, que tiene por objeto regular las consultas libres, previas e informadas de las comunidades indígenas de conformidad a la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Protocolo, mismo que de manera muy detallada establece las fases de dichas consultas de la siguiente manera:

Etapa de organización comunal previa a la Consulta

Se trata de un momento crucial en el cual la comunidad se informa sobre las implicaciones y consecuencias del ejercicio del autogobierno indígena y de la administración del presupuesto directo. La información se obtiene a través de otras comunidades, de organizaciones y de dependencias gubernamentales. Estas últimas en todo momento deberán respetar el carácter autogestivo de esta etapa. Ésta también conlleva un intenso diálogo y trabajo de organización comunitaria, para realizar la solicitud de Consulta ante el IEM y el Ayuntamiento respectivo.

Presentación de la solicitud

Este paso inicia con la presentación formal de la solicitud de transferencia del presupuesto directo, por parte de las autoridades de la comunidad tanto en el IEM, como en el ayuntamiento.

  • Elementos básicos de la solicitud. El escrito debe estar fundado en derecho, indicar que la Consulta se referirá al tema del presupuesto directo y ser firmado por las autoridades que representan a la comunidad. A la solicitud se le deberán anexar los nombramientos que acrediten el carácter de las autoridades comunales; así como el acta o actas de asamblea, donde se plasme expresamente el deseo de la comunidad de autogobernarse y administrar el presupuesto directo.

Calificación de la solicitud por el Instituto Electoral de Michoacán

Este momento consiste en la evaluación que realiza la Comisión para la Atención de los Derechos de los Pueblos Indígenas del IEM, de los documentos que las autoridades comunales entregaron para la realización de la Consulta Previa, Libre e Informada.

Las respuestas posibles a la solicitud de la comunidad son:

  1. La admisión de la solicitud y, por lo tanto, el inicio de los trabajos preparativos,
  2. Requerimiento de información o documentación complementaria, y,
  3. El desechamiento de la solicitud, si no cumple con los requisitos mínimos.

A partir del momento en que se califica la solicitud el Instituto Electoral de Michoacán, la parte solicitante tiene quince días para realizar, en conjunto con las autoridades o los representantes de la comunidad y del ayuntamiento, la Consulta a la comunidad.

Trabajos preparativos de la Consulta

Este es uno de los momentos más importantes de la Consulta. Las autoridades o representantes de la comunidad deben de trabajar y dialogar en reuniones con las y los consejeros integrantes de la Comisión para la Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas del IEM, y el ayuntamiento, para acordar fecha, hora, lugar, mecanismo de votación, que puede ser por asambleas o por autoridades, el idioma en el que se desarrollará el evento, etcétera, así como los pormenores de las fases informativa y consultiva de la Consulta.

A lo largo de los “trabajos preparativos”, se deben observar con especial cuidado los principios que rigen la Consulta, que son: endógeno, libre, pacífico, informado, democrático, equitativo y autogestionado. Asimismo, se deben garantizar en todo momento los derechos humanos de los pueblos indígenas, consagrados en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en los instrumentos internacionales.

De manera relevante, las autoridades estatales involucradas en los trabajos preparativos deberán respetar el carácter con que concurren las autoridades o representantes de las comunidades así acreditados, evitando la duplicidad en la vocería y representación de la comunidad a la que se consultará.

Si se considera necesario por las partes, podrán también dar acompañamiento a estos trabajos, con asesoría y recomendaciones, tanto la Secretaría de Gobierno, como la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Momento de la Consulta

Este momento consiste en obtener el consentimiento de la comunidad acerca de su deseo de autogobernarse y administrar directamente la parte proporcional del presupuesto directo que les corresponde. Se divide en dos fases: la informativa y la consultiva.

Ambas fases se realizarán de acuerdo con los trabajos preparativos de la Consulta y al plan de trabajo aprobado por el Consejo General del IEM.

Además, estas fases pueden desarrollarse ante una o varias asambleas, o bien, mediante las autoridades comunales, si es así la voluntad de la comunidad involucrada. Asimismo, las etapas podrán desarrollarse tanto en castellano, como en su propia lengua, si así lo desea la comunidad en cuestión.

Como se trata de un evento de especial relevancia para la historia política de las comunidades, sus autoridades encabezarán el presídium de personas invitadas, antes que cualquier otra autoridad estatal.

Fase informativa

Es la primera etapa de la Consulta, y consiste en proporcionar todos los elementos necesarios para que el universo a consultarse, sean asambleas o autoridades comunales, pueda tomar la decisión que estime más conveniente para la comunidad. Consta, además, de dos momentos: la información hacia el universo a consultarse y las preguntas que las personas que lo integran deseen hacer a las o los funcionarios o especialistas que participen proporcionando información.

En esta fase pueden intervenir las y los consejeros del IEM, funcionarios de la Secretaría de Finanzas, de la Auditoría Superior de Michoacán, de la Secretaría de Gobierno, de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, o terceras personas especialistas en el tema, si así lo considera o solicita la comunidad en cuestión.

Fase consultiva

Consiste en obtener el consentimiento de la comunidad o de sus autoridades, según sea el caso, en torno a si desean autogobernarse y administrar directamente el presupuesto. El mecanismo para expresar su voluntad será de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad, los cuales serán siempre comunicados a las autoridades estatales que intervienen en todo el procedimiento de Consulta, por parte de los representantes o autoridades comunales debidamente acreditadas.

En esta etapa se formulan tres preguntas y, posteriormente, se recaba la votación de la o las asambleas, o bien de las autoridades comunales a las que se les consulte. En cada pregunta la votación se tomará en dos momentos, una para el “Sí” y otra para el “No”. La comunidad y el IEM serán responsables tanto de registrar como de acreditar a las y los participantes de la asamblea, así como de, posteriormente, contabilizar sus votos.

Preguntas de la fase consultiva

        1. ¿Están de acuerdo con autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo, una vez que la comunidad haya cumplido con los requerimientos y trámites fiscales necesarios para recibirlo?
        2. ¿Están de acuerdo con ejercer todas las funciones de gobierno, establecidas en el artículo 118º de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán y que, en consecuencia, se transfiera a la comunidad la parte proporcional, conforme al criterio poblacional, de todos los fondos y ramos estatales y federales que recibe el ayuntamiento para cubrir dichas funciones?
        3. ¿Están de acuerdo con que sea un Consejo Comunal, integrado de manera paritaria y de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, el que administre dicho presupuesto y sea responsable de su manejo ante la Auditoría Superior de Michoacán?

Validación o calificación de la Consulta Previa, Libre e Informada por parte de las y los Consejeros Electorales del IEM

Se trata de la última etapa de la Consulta. El Consejo General del IEM, máximo órgano de dicha institución, valora si la Consulta Previa, Libre e Informada cumplió a cabalidad con los elementos exigidos por el marco jurídico aplicable.

Con el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas, se recomienda que la calificación de la Consulta se realice de manera expedita, idealmente dentro de los cinco días hábiles posteriores a su realización, y deberá notificarse tanto al ayuntamiento, como a la comunidad en los siguientes dos días hábiles de su emisión.

    1. Aspectos generales de las tenencias

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica los Municipios se dividirán administrativamente en cabecera municipal, Tenencias y Encargaturas del Orden y comprenderán las ciudades, pueblos y comunidades respectivas; así como las colonias, ejidos, villas, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio.

Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica la administración pública municipal se auxiliará de Jefes o Jefas de Tenencia, y, además, de Encargados del Orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.

    1. Derecho de las comunidades indígenas a la administración directa del prepuesto, previsto en la legislación local

En el artículo 3 párrafo noveno inciso c) de la Constitución Local se establece el derecho a la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias y Encargaturas del Orden Independientes, de conformidad con lo señalado en la Ley.

Asimismo, el artículo 330 apartado A fracción III del Código Electoral contempla que derivado de la libre determinación con la que cuentan los pueblos y comunidades indígenas, tienen el derecho a la autonomía y autogobierno, entre otros, refiere la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias; y que para hacer efectivo el derecho antes referido es necesario seguir un procedimiento para lo cual deberán realizar una solicitud.

De igual manera, en similares términos lo contempla la Ley Orgánica en su artículo 116 párrafo quinto, en el que se establece que las comunidades indígenas que tengan el carácter de Tenencia tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad; siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe, así como sus excepciones.

4. Metodología de estudio

El estudio de los agravios se efectuará en la forma propuesta, primeramente los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-239/2025, analizando en un principio el agravio identificado con el número 1 y después el identificado con el número 2, posteriormente, se analizarán los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-241/2025, iniciando con el estudio del agravio señalado con el número 1, inciso a, posteriormente de manera conjunta los agravios identificados con el número 1 inciso b y con los números 2 y 3 y, finalmente, el agravio identificado con el número 4, ello, tomando en consideración que tal forma de estudiar los motivos de disenso no genera perjuicio a los promoventes.[56]

Análisis de los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-239/2025

  1. Omisión de realizar una asamblea

Los promoventes manifiestan que la legislación determina que en el proceso de desarrollo de la consulta, para la presentación de la petición al IEM, es necesario que la comunidad previamente haya celebrado una asamblea en donde se determine realizar la solicitud, lo cual constituye un requisito fundamental para acreditar objetiva y legalmente la autenticidad de la petición, no obstante, a su consideración, en el caso concreto, esto no aconteció, ya que dicha asamblea supuestamente celebrada el dieciocho de mayo, en realidad no tuvo lugar, pues en dicha fecha lo que se realizó la festividad del día de la madre.

En consecuencia, señalan que, al no existir una convocatoria con un orden del día debidamente circulado, una explicación adecuada y eficaz sobre los alcances del proceso de autogobierno y principalmente al no existir una Asamblea General válidamente celebrada para el desarrollo de la consulta, no es legalmente factible el desarrollo del proceso de la Consulta.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima inexistente la omisión reclamada, en atención a las consideraciones siguientes.

En primer término, una omisión, en términos generales, se definen como la abstención de hacer o decir.[57] Así, en el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[58]

Así, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.

De esta forma, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme con lo que dispongan las normas legales.[59]

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[60]

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.[61]

Como se puntualizó los promoventes, señalan que, en el proceso de desarrollo de la consulta, para la presentación de la petición al IEM, es necesario que la comunidad previamente haya celebrado una asamblea en donde se determine realizar la solicitud, no obstante, a su decir, dicha asamblea nunca tuvo lugar.

En efecto, como lo señalan los promoventes, para determinar realizar la solicitud ante el IEM y el Ayuntamiento, debe efectuarse una asamblea donde se apruebe dicha acción, ello, pues así se encuentra dispuesto tanto el Código Electoral en su artículo 330 apartado B inciso II, en la Ley Orgánica en su artículo 117 fracción II y en el Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la Transición de las Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el Ejercicio del Presupuesto Directo.[62]

Dichos ordenamientos, disponen que el escrito de solicitud dirigido al IEM y al Ayuntamiento debe estar fundado en derecho, indicar que la Consulta se referirá al tema del presupuesto directo y ser firmado por las autoridades que representan a la comunidad. A la solicitud se le deberán anexar los nombramientos que acrediten el carácter de las autoridades comunales; así como el acta o actas de asamblea, donde se plasme expresamente el deseo de la comunidad de autogobernarse y administrar el presupuesto directo.

Como se advierte el acta o actas de asamblea es un documento necesario que debe ir acompañado a la solicitud para que esta pueda ser procedente, por lo que evidentemente la Tenencia, previo a presentar la solicitud, debe celebrar una asamblea en donde apruebe el solicitar la administración del presupuesto directo.

Bajo ese contexto, es posible considerar que la realización de dicha asamblea es un acto obligatorio para que la Tenencia pueda manifestar si es o no su voluntad de solicitar la administración el presupuesto directo.

Por ende, se cumple el supuesto para que se pudiera configurar una omisión, esto es que jurídicamente exista el deber de realizar la conducta, ya que, en caso concreto, la obligación de efectuar una asamblea previo a presentar la solicitud se encuentra prevista en la legislación.

Ahora bien, como se adelantó, es inexistente la omisión reclamada, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el caso concreto, sí se llevó a cabo la asamblea, en la cual se decidió que es deseo de la Tenencia solicitar la administración el presupuesto directo.

En efecto, la celebración de dicha asamblea se acredita, pues en el expediente obra la convocatoria a la asamblea y el acta de asamblea levantada el dieciocho de mayo,[63] en la cual se advierte el siguiente orden del día:

  1. Levantar lista de asistencia.
  2. Elegir mesa de debates.
  3. Discutir sobre la consulta al instituto electoral sobre la transición al modelo de autogobierno con recurso público proporcional al número de habitantes.
  4. Votación.
  5. Se levantará el acta correspondiente.

Asimismo, se advierte que específicamente en los puntos de acuerdo 3 y 4 se hizo constar lo siguiente:

“PUNTO 3. SE PONE A CONSIDERACIÓN EL TEMA DEL RECURSO DIRECTO Y LA PERTINENCIA O NO DE SOLICITAR SU CONSULTA AL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. PARTICIPAN COMO ORADORES FREDY PAMATZ ZIRANHUA, FRANCISCO PAMATZ ANGEL Y FRANCISCO MÁRQUEZ TINOCO Y SON COINCIDENTES EN LA CONVENIENCIA DE SOLICITAR EL RECURSO DIRECTO A LA VISTA DE QUE LA ACTUAL PRESIDENCIA MUNICIPAL AL IGUAL QUE LAS ANTERIORES NO HAN SATISFECHO LAS NECESIDADES DE LA TENENCIA Y SE NOS HAN NEGADO TODA CLASE DE SERVICIOS : Y ADEMAS LOS AÑOS DE ABANDONO POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ANTERIORES HAN DEJADO A LA TENENCIA EN CONDICIONES RUINOSAS Y CARENTE DE AGUA, ALCANTARILLADO Y DEMÁS SERVICIOS BASICOS.

PUNTO 4. SE PONE A VOTACIÓN DE LA ASAMBLEA CON LA PREGUNTA DE SI SE SOLICITARÁ EL RECURSO DIRECTO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO QUE PROPORCIONALMENTE TENEMOS DERECHO A EJERCER EN UN MARCO DE AUTONOMÍA POR SER PUEBLO ORIGINARIO. SE VOTA POR UNANIMIDAD CON MIL SESENTA Y CINCO (1065) VOTOS A FAVOR Y CERO EN CONTRA. POR LO QUE SE ACUERDA UNÁNIMEMENTE”.

De ahí que, resulte incuestionable que la asamblea mediante la cual se puso a consideración de la Tenencia si era su deseo solicitar el presupuesto directo, sí fue celebrada, tal y como lo establece la legislación, pues el acta de asamblea que obra en autos del expediente es una prueba suficiente para acreditar la realización de tal acto y la buena fe.

En tal sentido, la autoridad responsable no dejó de considerar tal acto, pues precisamente para poder aprobar el plan de trabajo y la convocatoria para dar inicio al procedimiento de la Consulta, revisó bajo el principio de buena fe, primeramente que los solicitantes cumplieran con todos los requisitos de procedencia y acompañaran a su solicitud todos los documentos necesarios, entre ellos el acta de asamblea en donde se plasmó expresamente su deseo de autogobernarse y administrar el presupuesto directo. Sin que los actores proporcionen medio de prueba idóneo para desvirtuar su autenticidad, pues lo expresado en el escrito de demanda respecto a que el evento de dieciocho de mayo correspondía a un festejo y no a una asamblea, corresponde a una afirmación genérica y sin sustento probatorio, es decir, no desvirtúan como tal la celebración de la asamblea, incluso de la valoración de la prueba técnica aportada (video), resulta insuficiente para acreditar la no realización de la misma, toda vez que, es un video que contiene una invitación a un evento que ocurriría en esa misma fecha. Por lo que, aun concatenando las manifestaciones con la prueba aportada, no se logra generar la convicción de lo alegado por la parte actora.

Resulta de esa manera, pues en el acuerdo impugnado en su apartado V identificado como “Inicio del proceso de consulta presentado por la comunidad de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán”, se puede advertir que se realiza el análisis de los requisitos de procedencia, en el cual específicamente, respecto al acta de asamblea señaló que las personas solicitantes presentaron documento original de las actas de asamblea general de la Tenencia, puntualizando que de su contenido se advertía que se puso a consideración de la asamblea lo siguiente:

“SE PONE A VOTACIÓN DE LA ASAMBLEA CON LA PREGUNTA DE SI SE SOLICITARA EL RECURSO DIRECTO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO QUE PROPORCIONALMENTE TENEMOS DERECHO A EJERCER EN UN MARCO DE AUTONOMÍA POR SER PUEBLO ORIGINARIO. SE VOTA POR UNANIMIDAD CON MIL SESENTA Y CINCO (1065) VOTOS A FAVOR Y CERO EN CONTRA…”

Por ende, la autoridad responsable consideró que se tenía por acreditado el deseo expreso de la comunidad de solicitar la consulta respecto a su derecho de autonomía y autogobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Electoral y 117 de la Ley Orgánica. Sin que en el caso se proporcionen mayores elementos de prueba para cuestionar los hechos manifestados por los actores.

Bajo lo antes expuesto, es que resulta inexistente la omisión reclamada.

  1. Violación al principio de autonomía y autogestión

Los promoventes señalan que las comunidades de Casas Blancas, Tzizipucho, La Puerta, La Estacada, Felipe Tzintzun, San Gregorio, Los Palmitos, Tepetate, Turirán, El Querendal[64] y Paso del Muerto, todas de la Tenencia, celebraron Asambleas Generales en donde revisaron las actuaciones celebradas por terceras personas las cuales se ostentan como representantes ante el IEM, no obstante, a su decir, dichas asambleas fueron ignoradas por el IEM, violando con ello su derecho a la autonomía.

Lo anterior, ya que refieren que la Consejera que los recibió, manifestó que no era factible analizar las Asambleas, ya que existía un proceso en curso, a pesar de que en procesos similares como lo son los expedientes de autonomía de Zirahuén y Uricho, se encuentran suspendidos, por lo cual se viola su derecho de certeza y legalidad.

Por lo tanto, consideran que el insistir en un proceso de consulta que ya fue rechazado por doce asambleas válidamente celebradas, en las que se acordó el rechazo a la consulta y se instruyó al IEM se abstuviera de su realización, constituye una violación flagrante a los derechos de autonomía indígena tutelados en el artículo 2° de la Constitución General, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, se considera el agravio como infundado, obedeciendo a las siguientes consideraciones.

En el expediente obra la minuta de reunión entre la CEAPI y ciudadanas y ciudadanos de Opopeo, así como de algunas de las encargaturas del orden, levantada el trece de octubre,[65] en la que se hizo constar que José Martín Ramos Ruiz, quien se ostenta como Defensor de algunos ciudadanos de la Comunidad, señaló que las personas que estaban presentes se oponían al proceso de consulta; manifestando que las personas que encabezaban el movimiento de la consulta no son bien vistas en la comunidad, por lo que solicitaban se suspendiera hasta que hubiera una manifestación genuina de la comunidad de que se lleve a cabo.

En dicha minuta también se hizo constar la entrega de las Actas de Asamblea celebradas en las Comunidades el seis, siete, ocho, nueve y diez de octubre, mismas que obran en original en autos del expediente en que se actúa.[66]

Así, de un análisis de la documentación presentada, se desprende que miembros de las Comunidades manifestaron su oposición y descontento con el proceso de autogobierno, pues consideran, entre otras cosas, que no se les ha informado ni consultado de manera directa sobre dicho proceso.

En ese sentido, si bien con dichas actas pudiera generarse el indicio de que efectivamente esas asambleas tuvieron lugar en las Comunidades y fechas señaladas, lo cierto es que, tales medios de prueba resultan ineficaces e insuficientes para tener por acreditadas los hechos conforme con la pretensión de los promoventes.

Se estima de dicha manera, porque, en un principio, esas actas fueron presentadas ante la Oficialía de Partes del IEM, el trece de octubre, tal y como se hizo constar en la minuta antes referida, esto es, una fecha posterior a la aprobación del acuerdo impugnado -ocho de octubre-.

Ahora, por otra parte, de las constancias que obran en autos, se advierte que el día veinticinco de junio y veintidós de septiembre se recibieron en la Oficialía de Partes del IEM diversos escritos firmados por las encargadas y los encargados del orden de las Comunidades,[67] mediante los cuales, diez encargaturas manifestaron estar de acuerdo con la realización de la Consulta respecto a transitar a la modalidad de autonomía con el ejercicio del recurso directo, señalando tener interés en participar en dicha Consulta, y una manifestó no tener interés en participar.

En ese sentido, puede advertirse que las Comunidades que integran la Tenencia, hasta ese momento estaban de acuerdo con la realización de la Consulta, sin que en dichos escritos hubieren manifestado su oposición a la misma, al contrario, refirieron estar interesados en participar en la misma.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal Electoral advierte que la autoridad responsable ha actuado de buena fe, realizando todos los actos y requerimientos necesarios para que el proceso de Consulta se encuentre apegado a los principios de legalidad y certeza, sin que obre constancia alguna que demuestre lo contrario.

En ese orden de ideas, está demostrado que la autoridad responsable efectuó diversas solicitudes de información y requerimientos con la finalidad de allegarse de mayores elementos para realizar el proceso conforme a derecho, y revisó todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud, sin que, hasta antes de la celebración de las asambleas antes referidas, se hubiesen recibido escritos o pruebas en los que las Comunidades manifestaran su oposición al proceso de Consulta, al contrario, como ya se señaló, se presentaron diversos escritos manifestando su conformidad con el mismo.

Así, puede válidamente considerarse que la autoridad responsable efectuó todos los actos correspondientes establecidos en la legislación, tomando en cuenta cada uno de los hechos suscitados y todos los escritos presentados en el momento procesal oportuno, para optar por dar continuidad al proceso de Consulta, pues se contaban con todos los elementos necesarios para dar atención a la solicitud presentada.

En ese sentido, los actos efectuados por la autoridad responsable para atender la solicitud presentada deben tenerse por válidos, pues considerar las actas de asamblea donde las Comunidades hicieron constar su descontento con el proceso de Consulta, implicaría desconocer el principio general del derecho que indica que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, o que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo que en el caso es aplicable, debido a que la parte promovente no puede pretender obtener un beneficio derivado de su actuar intencionado y contradictorio, pues como ya se señaló dichas actas de asamblea fueron presentadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo impugnado.

Así, se reitera, que la solicitud de consulta fue presentada desde el veintiuno de mayo y desde esa fecha y fue hasta el ocho de octubre en que aconteció la emisión del acuerdo impugnado y previo a dicho dictado, nunca se presentaron escritos ni por los promoventes, ni por las autoridades tradicionales que representan a las Comunidades o integrantes de esta, mediante los cuales, manifestaran su oposición a la celebración del proceso de la Consulta a la Tenencia.

Maxime que dichas actas de asambleas fueron presentadas únicamente por quien se identifica como defensor de un grupo de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, y no así por las todas las autoridades tradicionales de cada una de las Comunidades, además de que, el acta en la que se asentó las condiciones en que estas fueron presentadas, se puede advertir que las mismas presentan distintas irregularidades, ya que, no contienen elementos que generen la convicción respecto a las formalidades que deben cumplir esas actuaciones, como son: que fueron convocadas por las autoridades de cada una de las comunidades, que se hicieron del conocimiento de las personas de la comunidad (difusión), el número de asistentes a cada una de ellas, que contengan sello de la autoridad correspondiente, algunas de ellas no tienen firmas sino solo se adjuntan copias de credenciales para votar, lo cual no es suficiente para tenerlas como válidamente celebradas.

Ahora bien, no se inadvierte que la parte actora señale que en procesos similares como lo son los expedientes de autonomía de Zirahuén y Uricho, se encuentran suspendidos, por lo cual, el seguir con el presente procedimiento, en el caso concreto, se viola su derecho de certeza y legalidad.

Al respecto, los promoventes no aportan prueba alguna para acreditar su dicho, no obstante, de una búsqueda en la página del IEM, primeramente, respecto a la Tenencia de Zirahuén, no se encontró acuerdo alguno en el que se haya pospuesto o suspendido el proceso de consulta previa, libre e informada, al contrario, se pudo identificar el acuerdo IEM-CEAPI-026/2021,[68] mediante el cual, se aprobó el plan de trabajo y la convocatoria para la consulta previa, libre e informada a la referida tenencia.

Por su parte, respecto a Uricho, se identificó el acuerdo IEM-CEAPI-28/2023,[69] en el que, si bien la CEAPI realizó el análisis de diversos escritos presentados en donde manifestaban estar en contra del procedimiento de la consulta y solicitaban la suspensión, finalmente, los desestimó y aprobó el plan de trabajo y la convocatoria para la consulta previa, libre e informada a la referida tenencia. Además de que en ese asunto la oposición atendía a causas diversas a las del presente asunto.

Ahora bien, no es desconocido por este Tribunal Electoral que, existen casos en los que efectivamente sí se han pospuesto los procesos de consulta, por ejemplo, el caso de la Comunidad de Santa María Tacuro, Municipio de Chilchota, Michoacán, que mediante el acuerdo IEM-CEAPI-04/2025,[70] que se pospuso la realización de la consulta previa, libre e informada, no obstante, dicha suspensión obedeció a que existía un conflicto respecto la representatividad de la comunidad, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

Asimismo, lo infundado del agravio también atiende a que la parte promovente funda su inconformidad bajo el argumento de que el proceso de consulta ya fue rechazado por doce asambleas válidamente celebradas, en las que se acordó el rechazo a la consulta y se instruyó al IEM se abstuviera de realizar la Consulta, no obstante, del análisis de las actas levantadas en cada una de las asambleas efectuadas en las Comunidades, puede advertirse que, entre otras circunstancias, basan su oposición al proceso, en que no se les ha informado ni consultado de manera directa sobre dicho proceso.

Al respecto conviene precisar que el derecho a la consulta previa, libre e informada es un derecho humano específico de los pueblos y comunidades indígenas, con el cual se garantiza su participación en aquellas iniciativas gubernamentales que puedan afectarles. El propósito de este tipo de consulta consiste en obtener y respetar su consentimiento, o falta de este, sobre dichas iniciativas.

Ahora bien, para garantizar el propósito referido, precisamente la consulta se integra de las fases precisadas en el apartado del Marco Normativo correspondiente, siendo elementales las mismas para que la Tenencia pueda tener la información suficiente y veraz sobre el tema que se consulta y así puedan emitir una decisión debidamente informada.

De esa manera se puede garantizar la participación real y efectiva de la Tenencia para que ésta se encuentre en aptitud de poder decidir debidamente y emitir un voto informado.

De ahí que, en el caso concreto con la realización de la Consulta no se vulneran los derechos de autonomía de la parte promovente ni de los integrantes de la Tenencia, sino todo lo contrario, pues precisamente con la consulta es que se informa y consulta a la comunidad si están de acuerdo con autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo.

Es decir, el llevar a cabo la celebración de la Consulta no trae consigo de manera directa y automática que ya entonces la Tenencia se autogobierne y administre el presupuesto directo, sino que con dicha consulta se brinda la oportunidad a los habitantes de que decidan si quieren o no administrarse directamente, y solamente mediante la obtención del voto sobre dicha cuestión, es que se va a emitir tal decisión.

En ese sentido, el desarrollo de las fases de la consulta garantiza que la Tenencia tenga un contexto sobre dicha temática y, posteriormente, se somete a votación la propuesta de autogobierno y administración del presupuesto directo.

A la Consulta pueden participar todas las personas mayores de edad integrantes de la Tenencia, pues previo a realizar la consulta se lleva a cabo la difusión de la convocatoria correspondiente, en la cual se especifican entre otras cosas, el lugar y fecha de celebración de la Consulta, por lo que, tanto los promoventes como cualquier miembro de la Tenencia que cumplan los requisitos pueden acudir y participar en la misma.

Por ende, con la celebración de la Consulta se garantizan los derechos de las personas integrantes de la Tenencia de poder decidir y emitir un voto informado.

Siendo que, en todo caso, de no estar de acuerdo, podrán manifestarlo de esa forma en la propia consulta.

De ahí que, no exista una vulneración al derecho de autonomía de la Tenencia, como lo sostiene la parte actora.

  1. Inexistencia de consulta por usos y costumbres.

Respecto al tercer agravio los promoventes refieren que el IEM, decretó una consulta por usos y costumbres a mano alzada en la Tenencia, sin embargo, señalan que jamás ha existido tal proceso, ya que, en los procesos electivos, el método que ha prevalecido ha sido el voto libre y secreto mediante votación por cédula en urna electoral, pues, incluso en los procesos electorales en donde ha resultado electo el propio actual Jefe de Tenencia, se aplicó el procedimiento mediante votación por cédula en urna electoral.

Este Órgano Jurisdiccional considera dicho agravio como infundado, con base en las siguientes consideraciones.

Primeramente, es importante citar, que la Sala Superior[71] ha señalado que mediante el método de “mano alzada”, los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación, de manera que, si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría, es posible determinar su sentido.

Dicho método, se estimó, implica la aceptación o rechazo a una propuesta determinada, por una amplia mayoría, o bien, por unanimidad de los presentes. Conforme con lo considerado por la Sala Superior, dicho mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en tanto que es posible determinar con precisión el sentido del voto de las delegaciones que se congregan a expresar su voluntad.

 

Bajo esa tesitura, se concluyó que la norma que contemplaba una figura así de “votación a mano alzada” no contrariaba los principios constitucionales que rigen la materia electoral y, en específico los de seguridad y certeza, pues el método de votación económica permite computar la voluntad de los delegados en cuanto al tema que se somete a su consideración.

En ese sentido, como se señaló la parte promovente refiere que el método de mano alzada viola la autonomía y los principios rectores en materia electoral, porque a su decir el método que se utiliza en la Tenencia es el de voto libre y secreto mediante votación por cédula en urna electoral, empero, en el acuerdo impugnado en el anexo 1 denominado PLAN DE TRABAJOConsulta previa, libre e informada a la Tenencia Indígena de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán, respecto de si la comunidad desea autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma” en el apartado llamado “3. Fase consultiva”, se advierte que la votación a mano alzada fue propuesta del Jefe de Tenencia, las y los integrantes del Comité de la Consulta Informada sobre Autonomía Presupuestal de la Tenencia, así como con las encargaturas del orden de Casas Blancas, El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio, Turiran y Tzitzipucho, conforme con sus usos y costumbre.

Por ende, la autoridad responsable atendiendo a lo previsto en el artículo 19 primer párrafo del Reglamento de Consultas, que refiere, que para la realización del proceso de consulta y obtención del consentimiento previo, libre e informado las personas que representen a la comunidad o pueblo indígena y la Comisión del IEM, se reunirán las veces que sean necesarias con el objetivo de elaborar un Plan de Trabajo para la Consulta que se regirá por los principios de libre determinación y autogestión aplicables al proceso que aquí se regula, y que deberán ser respetados por todas las autoridades implicadas.

Como se establece en el anexo del acuerdo que se impugna que como resultado de las reuniones de trabajo y de acuerdo con la propuesta de las autoridades involucradas, por ello, como bien lo refieren los promoventes, la autoridad responsable en el anexo correspondiente al acuerdo impugnado señaló que el procedimiento para dar respuesta de o NO a la pregunta será a mano alzada, sin embargo, dicha propuesta y determinación fue bajo los usos y costumbres y a propuesta del Jefe de Tenencia, los integrantes del comité de consulta y los encargados del orden, no fue al arbitrio o decisión unilateral de la autoridad responsable como lo pretende hacer ver la parte actora.

Aunado a que, como bien lo establece el artículo 19 del Reglamento de Consultas, se debe respetar el proceso que regule a la comunidad por todas las autoridades implicadas, bajo ese ordenamiento el IEM atendiendo a sus usos y costumbres, así como a su auto gobierno únicamente plasmó lo acordado por las autoridades de la Tenencia, por lo que, no vulnera la autonomía de la Tenencia y mucho menos los principios rectores en materia electoral.

En consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora porque, como ha quedado citado, fue la misma Tenencia quien determinó la forma de votación de las personas que conforman dicha localidad, es por ello, que su agravio deviene infundado.

Análisis de los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-241/2025

Agravio identificado con el número 1, inciso a)

Los promoventes refieren que la Tenencia no tiene el carácter de comunidad indígena, porque en su concepto no existe una resolución, dictamen o reconocimiento que así lo acredite, ya que tal circunstancia fue registrada y con mentiras ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, por tanto, no puede ser invocado como presupuesto jurídico para emitir la convocatoria de la consulta, ni para adoptar decisiones de autogobierno, asignación directa de recursos o transferencia de competencias, refiriendo que no hay evidencia de validez para su reconocimiento como indígenas, aunado a que en el Catálogo de localidades indígenas A y B del gobierno federal (Bienestar), no consta que este calificada como tal.

Continúan refiriendo que la comunidad no es indígena, ya que las elecciones de los jefes de tenencia, siempre se ha apegado a lo establecido en el bando municipal y reglamentos establecidos por el Ayuntamiento, por ello, consideran que la autoridad responsable incurrió en un exceso de atribuciones al actuar sobre condiciones inexistentes, porque si bien tiene atribuciones para conocer y dar seguimiento a los trabajos del Instituto, no lo tienen para determinar el carácter indígena de una colectividad, por tanto vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, de los derechos de los ciudadanos que no se reconocen con dicho carácter.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional determina que por una parte es infundado el agravio, respecto al planteamiento realizado por los actores de que la Tenencia no tiene el carácter de comunidad indígena, ya que, de conformidad con la normativa vigente, la Tenencia sí es considerada como comunidad indígena, lo anterior, ya que así lo reconoce el INPI, que es la instancia facultada para emitir el catálogo y porque la Secretaría del Bienestar no cuenta con esa atribución y porque, además, basta la auto adscripción, e inoperante respecto a que lo publicado en el catálogo del INPI fue registrado con mentiras, dado que, se basa en afirmaciones genéricas sin aportar pruebas que demuestren su dicho.

Lo anterior es así, porque tal como se advierte del acuerdo impugnado, la determinación de la responsable de fundar su determinación en el catálogo del INPI fue correcta, ya que es posible establecerse que el contenido publicado en el catálogo es vigente, tal como se observa de en su página oficial de internet, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de febrero.

Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal Electoral, el hecho de que, no se cuenta con la fecha específica[72] en la que se solicitó el registro de la Tenencia como parte del registro nacional de comunidades indígenas, dicha circunstancia obedece a la premura con la que debe ser resuelto el presente asunto, de aquí que no resulte factible realizar diligencias de investigación, al considerarse que se cuenta con elementos suficientes para la emisión del pronunciamiento respectivo.

No obstante lo anterior, dicha circunstancia por sí misma no implica el desconocimiento de la comunidad como indígena, pues no resulta suficiente el hecho de que los promoventes, hayan señalado que no existe dictamen o reconocimiento que acredite tal circunstancia, máxime que refieren fue registrada y con mentiras ante el INPI, sin embargo, debe tomarse en consideración que la CEAPI, atendiendo a las atribuciones con las que cuenta, actúa bajo el principio de buena fe, para lo cual conoce y da seguimiento a los trabajos que le competen.

De tal forma que, atendiendo a lo establecido en el Código Electoral de manera correcta determinó que la comunidad cumplió con los requisitos previstos[73] para poder ser sujeto de la Consulta, ya que el catálogo en el que se basó para determinar la calidad de la Tenencia como pueblo o comunidad indígena es el idóneo para dotar de certeza jurídica respecto a cuáles son las comunidades que se encuentran inscritas hasta en tanto no sea publicado uno posterior.

Así, en el caso, existe certeza de que en el catálogo vigente y reconocido por el INPI, la Tenencia sí es considerada como indígena, máxime que no existen indicios de que ésta haya dejado de ser considerada con tal carácter, ello, se insiste porque, no basta con el solo señalamiento de que su inscripción se hizo de manera indebida, porque para acreditar tal situación los actores, debieron en su caso evidenciar las acciones porque aducen acontecieron, acreditarlo con las pruebas idóneas, suficientes y necesarias que así lo demuestren, con la finalidad de cumplir con la carga procesal que legalmente les corresponde, por tanto, no es posible que se actúe de manera oficiosa, ante la expresión de manifestaciones que se realizan de manera vaga, genérica e imprecisa.[74] 

Por otra parte, la manifestación consistente en que en el Catálogo de localidades indígenas A y B del gobierno federal (Secretaría del Bienestar), no consta que la Comunidad esté calificada como indígena, en efecto, tal como lo refieren, de la consulta realizada a la página oficial del mismo la Tenencia no aparece,[75] pero tampoco resulta suficiente para no considerarla como tal, máxime que, en el propio contenido de ésta se refiere que en ese documento se podrán revisar las localidades consideradas como indígenas por la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios.

No obstante, lo cierto es que, se trata de un documento alojado en la página de la Secretaría del Bienestar y del cual no se puede advertir con certeza si contempla todas las comunidades o pueblos indígenas pues, también en su contenido se señala que dicho listado no contempla a las localidades que forman parte de un municipio indígena, lo cual significa que no únicamente se les considera a las comunidades que están ahí enlistadas, de lo que se puede deducir con claridad que en dicho catálogo solamente se contemplan algunas localidades y se excluyen otras, sin que se pueda advertir a cuáles se refiere.[76]

Aunado a lo anterior la Secretaría del Bienestar, no cuenta con las atribuciones necesarias para reconocer a una comunidad como indígena, ya que la autoridad competente para ello es el INPI. [77]

Tan es así, que el artículo 116 de la Ley Orgánica únicamente contempla como instrumento base de certeza para poder acreditar la calidad de indígena a cualquier círculo poblacional lo previsto en el catálogo emitido por dicho instituto, y basta con simple autoadscripción que realicen los ciudadanos para ser considerados como tal.

En ese sentido, válidamente se puede concluir que, las determinaciones emitidas por el IEM -convocatoria y acuerdo impugnado-, fueron aprobadas conforme con la legalidad, sin que se advierta una vulneración a dicho principio, como tampoco a los de certeza y seguridad jurídica, ni de los derechos de los ciudadanos que no se consideran con la calidad de indígenas, sin que, por otra parte, se advierta la extralimitación en sus atribuciones, ya que el carácter de comunidad indígena, no lo determina el órgano administrativo electoral, sino el INPI, el facultado para realizar la calificativa, y de las constancias que obran en autos, se advierte que, el Instituto instó su facultad por conducto de la CEAPI, una vez que recibieron la solicitud de realización de la consulta libre e informada sobre la transición al modelo de autonomía presupuestal y ejercicio del presupuesto directo.[78]

Bajo esa directriz, en el artículo 74 en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo se contempla, que el IEM a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena, a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos.

Asimismo, el Código Electoral establece la forma en que las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud, en específico en la fracción II del artículo 330, que contempla que deberá prevalecer la decisión de la asamblea en tanto máxima autoridad de las comunidades indígenas, ello sin que se establezca un número o porcentaje de personas que deban firmar dicha acta, o bien, el requerimiento de solicitud al IEM.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica en la que se señala que las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados, presentarán su solicitud ante el IEM y dicha solicitud será acompañada por el acta de asamblea y firmada por todas las autoridades comunales.[79]

Bajo dichos parámetros, es en ese acto en el que debe prevalecer la voluntad de la mayoría de las personas consultadas para que subsistan los actos que motivaron a la comunidad a realizar los cuestionamientos conducentes a todos los habitantes, es decir, el IEM únicamente interfiere en la realización de los actos que se celebren a efecto de dar certeza de los resultados, decisión de la mayoría comunitaria, sin que de manera autónoma u oficiosa actúe para la transición del cambio de gobierno y/o entrega de los recursos.

Por todo lo expuesto, por un lado, infundado y por otro inoperante el agravio referido.

Agravios identificados con el 1, inciso b) y los números 2 y 3

Los promoventes manifiestan que, con la emisión del acuerdo impugnado y la convocatoria, en un principio se vulneran los derechos de identidad y libre autodeterminación personal, argumentando lo siguiente:

  • La convocatoria emitida por la autoridad responsable vulnera sus derechos de identidad y libre autodeterminación personal, al imponerles una condición de pertenencia étnica que no reconocen ni comparten, colocándolos dentro de una categoría jurídica de comunidad indígena sin su consentimiento.
  • La autoridad responsable incurre en un acto de imposición identitaria, al pretender que todos los habitantes de la comunidad, incluidos los no indígenas, sean considerados sujetos de un derecho colectivo que no les corresponde y con el cual no se autoidentifican.
  • Dicha imposición vulnera la libertad de los ciudadanos de decidir su participación política bajo los principios del régimen municipal ordinario, al trasladarles a un régimen de consulta indígena que modifica de fondo su forma de gobierno local y su representación democrática.

Por otra parte, también señalan que existe una violación al principio de participación efectiva y omisión de consulta previa a los no indígenas, bajo los razonamientos siguientes:

  • La autoridad responsable omitió realizar un procedimiento de información y participación previo a la emisión de la convocatoria, en el que se garantizara la voz y posición de los habitantes no indígenas sobre la determinación de reconocer a la comunidad como pueblo indígena y someterla a consulta.
  • La omisión de escuchar a quienes no se reconocen indígenas, pero que sí forman parte de la Tenencia, antes de emitir la convocatoria transgrede el principio de participación efectiva, que exige que todas las personas potencialmente afectadas tengan oportunidad real de influir en la decisión pública, por lo tanto, la autoridad, en vez de promover un proceso incluyente, privilegió la voluntad de un grupo minoritario autodenominado indígena, generando con ello una consulta parcial, sesgada y carente de representatividad.
  • La falta de consulta previa a los no indígenas constituye un vicio procedimental sustancial que afecta la validez del proceso entero, pues la decisión de someter a la comunidad a un régimen de autogobierno indígena no puede imponerse sin la intervención de todos los sectores que integran el tejido social local.

Finalmente, la parte promovente, refieren que, con el desarrollo de la Consulta, se impone un esquema comunal excluyente y parcial, ya que consideran lo siguiente:

  • El desarrollo de la Consulta prevista en la convocatoria impugnada, tiene por objeto determinar si la Tenencia administrará directamente los recursos públicos municipales y establecer un eventual Consejo Comunal como órgano de autogobierno, sin embargo, tal decisión, más allá de su apariencia participativa, implica modificar estructuralmente el régimen de representación política en el municipio, pues sustituye el sistema constitucional de elección democrática -basado en el sufragio universal, libre, directo y secreto- por un esquema de gobierno comunal que restringe de manera directa е irreversible la participación de los ciudadanos que no se reconocen como indígenas.
  • Los promoventes y otros habitantes de la Tenencia que no se autoidentifican como indígenas quedarían excluidos de los mecanismos ordinarios de elección de sus autoridades municipales, del acceso a los recursos públicos y, en general, de toda posibilidad efectiva de incidir en la toma de decisiones colectivas.
  • El autogobierno que pretende instaurarse a través de esta consulta no ha sido solicitado por la totalidad de la comunidad ni por sus sectores diversos, sino por un grupo que se asume como único representante del pueblo indígena de Opopeo, invisibilizando a quienes legítimamente ejercen su ciudadanía conforme con el régimen municipal ordinario.
  • De aprobarse este esquema, el gobierno comunal se constituiría sobre un principio de homogeneidad étnica impuesta, en el que los ciudadanos no indígenas serían marginados de la vida política local.
  • El intento de sustituir el sistema municipal por un consejo comunal homogéneo viola el modelo constitucional de gobierno plural previsto en el artículo 115 constitucional, pues implica suprimir de facto la figura del Ayuntamiento electo y con ello eliminar la representación política de quienes, como los promoventes, participan del sistema electoral general.
  • De materializarse el proceso, los habitantes de la Tenencia que no se identifican como indígenas serán despojados de su derecho a elegir, mediante voto universal, a quienes los representen ante el Ayuntamiento, pues el nuevo esquema trasladará la administración y representación política a un órgano comunal cuyos integrantes serán designados conforme a usos y costumbres, lo cual, constituye una privación directa del derecho al voto activo y pasivo.
  • La transferencia de recursos públicos al nuevo órgano comunal implica negar a una parte de la población el acceso equitativo al gasto municipal, violando el principio de igualdad presupuestal y de control ciudadano sobre el uso de fondos públicos, por lo que, el sector no indígena quedará sin voz, sin representación y sin transparencia en la administración de los recursos que también le pertenecen como contribuyentes y habitantes del municipio.

A consideración de este Tribunal Electoral, es infundado, por las siguientes razones:

Primeramente, es de resaltar que la consulta está dirigida a todos los integrantes de la comunidad, por lo que, todos los ciudadanos pueden participar para determinar si la comunidad ejerce o no su presupuesto, pues del análisis de la convocatoria se puede advertir que se garantiza el derecho al voto universal de toda la colectividad, con independencia de la calidad con la que se puedan identificar, pues es en este ejercicio donde los integrantes de la comunidad pueden decidir si transitarán o no al ejercicio de su presupuesto.

Es decir, de manera alguna se puede considerar que se tenga la intención de excluir la participación de ninguno de los habitantes de la Tenencia (se autoadscriban o no como indígenas), lo que les daría la posibilidad de participar justamente en dicha Consulta y, en su caso, manifestar su aprobación o no respecto al tema de la administración directa de los recursos, dando como resultado incluso obtener una votación contraria a la que aparentemente ya fue tomada por la mayoría.

Ahora bien, se considera que no existe una afectación actual, real y directa en los derechos político-electorales de los promoventes, pues se están basando en actos y hechos futuros de realización incierta que constituyen una expectativa de derecho y de los cuales este Órgano Jurisdiccional no puede prejuzgar.

La Sala Superior[80] ha distinguido entre actos futuros e inciertos y los actos futuros de inminente realización. En el primer caso, su realización está sujeta a ciertas eventualidades, y dado su alto grado de falta de certeza, no es posible asegurar que el acto reclamado afectará a la parte promovente o que existe una alta probabilidad de afectación en los bienes jurídicos que se buscan tutelar. Ante estos supuestos, se ha considerado que no resulta procedente el dictado de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Es decir, no procede este tipo de medidas cuando se trata de hechos futuros de realización incierta.

Por otro lado, se considera que estamos frente a hechos futuros de inminente o potencialmente inminente realización, cuando existen suficientes elementos que permiten afirmar la realización de un evento que podría afectar el orden jurídico en la materia electoral. Por ejemplo, podría tratarse de conductas ya reiteradas o de elementos dentro del expediente que permitan a la autoridad administrativa suponer que la realización futura de un evento es inminente.

Por tanto, la Sala Superior, ha entendido que un acto es de inminente realización cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) dado que anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, es posible afirmar que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, exista sistematicidad en la conducta;[81] y, finalmente, iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[82]

Ahora bien, en el caso concreto, como se adelantó los agravios hechos valer por los promoventes, a consideración de este Tribunal Electoral, se encuentran sustentados en actos futuros de realización incierta de los cuales este Órgano Jurisdiccional no puede abordar el estudio pretendido, pues lo manifestado no otorga a este Tribunal Electoral la mínima certidumbre sobre la merma o impedimento de derechos, que aducen puede acontecer.

Como se observa de la demanda interpuesta, los promoventes basan sus agravios en afirmaciones como:

  • “Administrar directamente los recursos y establecer un eventual Consejo Comunal como órgano de autogobierno, implicará modificar estructuralmente el régimen de representación política en el municipio pues ello sustituye el sistema constitucional de elección democrática,”
  • “Los promoventes y otros habitantes de la Tenencia que no se autoidentifican como indígenas quedarían excluidos de los mecanismos ordinarios de elección de sus autoridades municipales, del acceso a los recursos públicos.”
  • El autogobierno que pretende instaurarse a través de esta consulta no ha sido solicitado por la totalidad de la comunidad.”
  • De aprobarse este esquema, el gobierno comunal se constituiría sobre un principio de homogeneidad étnica impuesta.”
  • El intento de sustituir el sistema municipal por un consejo comunal homogéneo implica suprimir de facto la figura del Ayuntamiento electo.”
  • De materializarse el proceso, los habitantes de la Tenencia que no se identifican como indígenas serán despojados de su derecho a elegir.”
  • El nuevo esquema trasladará la administración y representación política a un órgano comunal cuyos integrantes serán designados conforme a usos y costumbres.”
  • La transferencia de recursos públicos al nuevo órgano comunal implica negar a una parte de la población el acceso equitativo al gasto municipal.”
  • El sector no indígena quedará sin voz, sin representación y sin transparencia en la administración de los recursos que también le pertenecen como contribuyentes y habitantes del municipio.”

Lo resaltado es propio.

Como puede observarse, las inconformidades señaladas por los promoventes se basan en actos o hechos que a su consideración pudieran suscitarse si se otorga el presupuesto directo a la Tenencia, circunstancias que solo pueden ser corroboradas una vez celebrada la consulta y solo después de que se someta a votación dicho acto y se obtenga un resultado, ya que hasta ese momento se puede tener la certeza de cuál será la decisión de la Tenencia.

Es decir, este Órgano Jurisdiccional no puede tener la certeza ni la seguridad del resultado de votación que se obtendrá en la Consulta, por lo cual, no puede prejuzgar de que sucederá de la forma en que los promoventes lo estiman, pues además, el hecho de que se lleve a cabo la Consulta, no trae como consecuencia directa que ya se apruebe el administrase directamente y que sea un Consejo Comunal quien se encargue de dicha administración, sino que precisamente para ello se lleva a cabo la Consulta, para poner a voluntad de los integrantes de la Tenencia si es o no su deseo hacerlo.

Por ende, los promoventes no pueden condicionar una vulneración a sus derechos basada en una percepción previa a obtener el resultado de la votación en la Consulta, ya que dicha afectación no puede sustentarse en posibilidades, y expectativas, ni en apreciaciones genéricas y subjetivas.

Lo anterior, ya que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente, lo que, en el caso concreto, no ocurre, ya que, se insiste, es imposible todavía conocer el resultado de la Consulta.

Por lo tanto, en el caso concreto, los actos impugnados no implican una afectación a derechos sustantivos de un modo definitivo e irreparable, toda vez que tales alegaciones pueden hacerse valer en el momento en que ya se haya efectuado la Consulta y se tengan los resultados de la votación correspondiente, ya que, esto es lo que podría ocasionar algún perjuicio real, directo e inmediato en la esfera de derechos de los promoventes.

Aunado a lo anterior, es importante referir que la determinación de la Tenencia, en su caso, de manejar sus propios recursos, no genera una afectación a los derechos de sus integrantes de votar en los procesos constitucionales ordinarios para la elección de integrantes de ayuntamientos, diputaciones, senadurías y titulares del poder ejecutivo federal y local, al tratarse de procesos de distinta naturaleza, ya que, el hecho de que la Tenencia pueda elegir manejar los recursos que le corresponden, no implica que con ello renuncie a participar en elecciones de autoridades constitucionales regidas por el sistema de partidos, por lo que válidamente puede ejercer si así lo desean sus derechos político electorales de votar.

Análisis del agravio identificado con el número 4.

Los promoventes manifiestan que existen actos de presión y hostigamiento, toda vez que al no reconocerse como indígenas y al discrepar del proceso, han sido etiquetados públicamente como traidores o enemigos del pueblo y se les ha señalado por no alinearse con la postura de quienes promueven autogobierno y, en algunos casos, se les ha advertido que se atengan a las consecuencias.

Asimismo, señalan que este ambiente de presión y amedrentamiento anula las condiciones de libertad de imparcialidad necesarias para la celebración de una consulta válida, pues ningún acto de autodeterminación colectiva puede considerarse legítimo cuando una parte de la población es objeto de hostigamiento o coacción, o cuando el miedo a ser señalados condiciona la expresión de la voluntad ciudadana.

Por tanto, consideran que en la Tenencia no existen las condiciones materiales ni sociales de libertad que permitan sostener que la consulta se desarrollará de manera imparcial, informada о voluntaria, lo cual nos lleva a pronunciar que existe incompatibilidad con el principio de pluralismo democrático.

El agravio deviene inoperante, ya que los promoventes realizan manifestaciones genéricas y subjetivas, pues únicamente señalaron que el no reconocerse como indígenas y al discrepar del proceso han sido etiquetados públicamente como traidores o enemigos del pueblo y que de no alinearse con la postura de quienes promueven autogobierno se atengan a las consecuencias, lo que condiciona la libertad de imparcialidad coaccionando la voluntad ciudadana.

Referente a la inoperancia de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, entre otras causas, cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, o son aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.[83]

En ese entendido, las manifestaciones vertidas resultan insuficientes, para realizar el estudio correspondiente, ya que los promoventes no precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar su dicho, respecto de cuáles son los actos públicos y privados realizados en los que se les ha etiquetado como traidores o enemigos del pueblo, tampoco se acompañaron a su escrito de demanda los elementos que permitieran siquiera presumir su veracidad, por lo tanto, no se cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse al respecto, máxime que tampoco ofrecieron elementos de convicción, a partir de los cuales se ejerciera la facultad investigadora para conocer sobre la presunta realización de los mismos.

Así pues, no se tiene un indicio ni mucho menos la presunción sobre la realización de la supuesta presión, hostigamiento, amedrentamiento y exhibición pública, bajo ese contexto, omitieron evidenciar las acciones que señalan ocurrieron, resultando imprescindible que este precise los hechos y las razones específicas del por qué considera que el acto impugnado le causa algún perjuicio.

Por tanto, corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación,[84] es decir, estos deben realizar la mención particularizada de cómo acontecieron los hechos, en qué forma, el o los momentos en que acontecieron las acciones que refiere, cómo ha sido la presión, hostigamiento, amedrentamiento y exhibición pública de los promoventes, por lo que, resulta insuficiente que se hagan señalamientos de manera vaga e imprecisa para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que les corresponden a los impugnantes acreditar, pues de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de esta autoridad, así como asumir indebidamente el deber de carga probatoria que le corresponde al promovente.

Si bien se reconoce la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, ello no implica la supresión de las cargas procesales mínimas, entre ellas, la de afirmar con claridad los hechos y ofrecer medios que permitan su análisis razonado, por ello, al no haberse aportado indicios suficientes que generen convicción sobre la existencia de los hechos alegados, los agravios relativos a la supuesta presión y hostigamiento resultan inoperantes.

XI. RESUMEN

Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º apartado A de la Constitución General, 12 del Convenio 169, 13 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal Electoral estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Salvador Escalante, Michoacán de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad.

Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que, a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos y genere las condiciones para que, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento la traducción se adjunte a la sentencia y se agregue a la publicación de ésta.

Para tal efecto remítase a la Secretaría General de Acuerdos el resumen oficial y puntos resolutivos de la presente sentencia.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Tenencia, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[85]

Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento, que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a la Tenencia de Opopeo tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población. Y, realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Resumen oficial de la sentencia

El dieciocho de mayo del año en curso, diversos ciudadanos integrantes de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante Michoacán, presentaron solicitud de consulta ante el Instituto Electoral de Michoacán, con la finalidad de que se preguntara a dicha comunidad si era su deseo administrar el presupuesto directamente.

Posteriormente, el ocho de octubre, el Instituto emitió y aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025, mediante el cual, se da inicio y se aprueba la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta previa, libre e informada de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

Inconformes con dicho acuerdo, presentaron en el Tribunal Electoral del Estado y en Instituto Electoral de Michoacán los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, en los que se confirmó el acuerdo impugnado, porque con las alegaciones hechas valer por los promoventes no se acreditó que la decisión adoptada constituyó una vulneración a los derechos de consulta, autonomía y libre determinación de la comunidad.

Entre otros elementos, porque el Instituto sí consideró todos los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud, entre ellos, el acta de asamblea en donde se determinó solicitar la administración del presupuesto directo y que la Tenencia tuviera el carácter de indígena.

Asimismo, se confirmó el acuerdo porque diversos agravios hechos valer por los promoventes en el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-241/2025, se encontraban sustentados en actos y hechos futuros de realización incierta, por lo que no existe una afectación actual, real y directa en los derechos político-electorales de los promoventes, pues constituyen una expectativa de derecho y de los cuales este Órgano Jurisdiccional no puede prejuzgar, ya que en todo caso el momento procesal oportuno para hacerlos valer es hasta que se tenga el resultado de la consulta previa, libre e informado, pues hasta ese momento puede causarse una afectación real en su esfera jurídica de derechos.

Finalmente, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que, si bien se ordenó a la autoridad responsable realizara el trámite de ley de los Juicios Ciudadanos, sin embargo, por la premura de resolver el presente asunto antes del vencimiento del plazo otorgado, no implica una transgresión a los derechos, ello dado a que, no afectaría el sentido de la presente resolución, puesto que el trámite de ley no puede variar la litis, ya que se realiza el estudio respecto de los escritos de demandas.

Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegara cualquier documentación relacionada con el presente medio de impugnación se agregue a los expedientes.

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-241/2025 al TEEM-JDC-239/2025.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Ayuntamiento de Salvador Escalante y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para que, en caso de que llegara cualquier documentación relacionada con el presente medio de impugnación se agregue a los expedientes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Parte Actora y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por oficio a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública Virtual celebrada a las dieciséis horas con tres minutos del diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado; Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, la Magistrada y Magistrados Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-239/2025 Y SU ACUMULADO TEEM-JDC-241/2025.

Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto razonado.

Comparto el sentido de la resolución que determina confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

El presente voto razonado es para destacar que una consulta previa, libre e informada, a una comunidad, con la finalidad de saber si es su voluntad autogobernarse y administrar sus recursos de manera directa, no vulnera los derechos político electorales de las personas habitantes de la comunidad, ni tampoco su autonomía y autogestión.

Teniendo en cuenta que las consultas deben ser libres, previas, informadas, culturalmente adecuadas y de buena fe; y donde, su objetivo es precisamente escuchar la voluntad de la comunidad sobre un tema que le es propio o que es susceptible de incidir en sus derechos.

En el caso, dicha consulta constituirá el foro y el momento en el que pueden hacer valer sus posturas y sus consideraciones respecto de la autoadministración, incluso, de rechazar el referido autogobierno. Por lo que más allá de que el posible resultado que se obtenga en la realización de la consulta sea un acto futuro y de expectativa; se destaca que el objeto y finalidad de esta, es lo que no constituye una vulneración de derechos, sino la oportunidad de hacerlos valer.

Así, de las constancias que obran en el expediente y del proceso del plan de trabajo para la consulta, no se advierte un escenario de exclusión, ni afectación a derechos político electorales, pues puede participar todo integrante de la comunidad; por lo que tampoco se advierte una afectación a la autonomía de la comunidad y sus decisiones.

También, debo de señalar que, en relación con el escrito de comparecencia de los terceros interesados, recibido en la fecha en que se resolvió el juicio de la ciudadanía, debió de hacerse un pronunciamiento sobre la manifestación de la legitimación de los actores.

Luego en la demanda la parte actora formula señalamientos relacionados con la falsedad o irregularidad en la documentación que sirvió de base para la consulta, concretamente, sostiene que el acta de asamblea de dieciocho de mayo -mediante la cual se habría aprobado solicitar el presupuesto directo- no existió realmente, ya que ese día se realizó la festividad del día de la Madre, no una asamblea. Afirman que el documento presentado al Instituto Electoral de Michoacán[86] fue falsamente levantado o apócrifo, por lo que carece de validez jurídica.

Ante dicha circunstancia, es que debió de realizarse un análisis sobre dichos cuestionamientos y determinar porque se considera que la documentación cuenta con autenticidad -acta de asamblea- y validez del reconocimiento indígena, además de valorar la veracidad o legalidad de los documentos cuestionados.

Por otro lado, en el escrito de demanda relativo al TEEM-JDC-241/2025, la parte actora plantea, entre otras cosas, que existe un clima de hostigamiento y presión social en la Tenencia, lo que les impide expresarse libremente en contra del proceso de consulta o de la entrega directa de recursos. Es decir, temen represalias o ser señalados como “enemigos del pueblo” si manifiestan su desacuerdo.

En relación con dicho argumento, considero debió de hacerse un pronunciamiento, en torno al miedo u hostigamientos como un elemento relevante para, de ser el caso, valorar la autenticidad de la consulta. Y en dicho contexto, exhortar al IEM a fin de que verificara las condiciones materiales de libertad, mediante medidas de acompañamiento, observación o mediación, pues la consulta solo puede considerarse válida si se desarrolla en un ambiente libre de presiones.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, acumulados; así como el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documentos que constan de sesenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

  2. En adelante, Juicios Ciudadanos.

  3. En adelante, Tenencia.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, acuerdo impugnado.

  6. En adelante, CEAPI.

  7. En adelante, IEM.

  8. En adelante, Consulta.

  9. En adelante, Constitución Local.

  10. En adelante, Periódico Oficial.

  11. Acta de asamblea visible a foja 3 a 45 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  12. En adelante, solicitud de consulta.

  13. Solicitud que fue acusada de recibida el veintiuno de mayo, visible a fojas 1 y 2 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  14. Visible a foja 84 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  15. Oficio y respuesta visibles a fojas 96 y 97 del Tomo I del Expediente TEEM-JDC-239/2025, respectivamente.

  16. Visibles fojas 99 a 109, 115 y 154 del Tomo I de pruebas.

  17. Visible a foja 106 del Tomo I de pruebas, del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  18. Visible a foja 110 del Tomo I de pruebas, del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  19. Visible a foja 111 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  20. Visible a foja 129 y 173 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  21. Visible a foja 12 a 30 del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  22. En adelante, acuerdo impugnado.

  23. En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional.

  24. Visible a foja 2 a 11 del expediente TEEM-JDC-239/2025 y 26 a 39 del expediente TEEM-JDC-241/2025.

  25. Visibles a foja 36 del expediente TEEM-JDC-239/2025 y 61 del Expediente TEEM-JDC-241/2025.

  26. Visible a foja 37 del expediente TEEM-JDC-239/2025.

  27. En adelante, Ley Electoral.

  28. Visible a foja 62 del expediente TEEM-JDC-241/2025.

  29. En adelante, Código Electoral.

  30. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

  31. Fojas 59 a 62.

  32. Jurisprudencia de la Sala Superior 29/2014 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

  33. Tesis de la Sala Superior XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

  34. Tesis de la Sala Superior XLV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  35. Tesis de la Sala Superior VIII/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

  36. La jurisprudencia 22/2018, de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.

  37. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro:IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  38. En adelante, Constitución General.

  39. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  40. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  41. Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.

  42. Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  43. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  44. SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.

  45. Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  46. Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  47. Consultable en la https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  48. Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/

  49. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  50. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  51. En base a la jurisprudencia 13/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”

  52. Al resolver el ST-JDC-8/2025, ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros.

  53. En adelante, Sala Regional Toluca.

  54. En adelante, INPI.

  55. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-682/2018.

  56. Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  57. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n

  58. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654

  59. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080

  60. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  61. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

  62. En adelante, Protocolo de Actuación.

  63. Visible a foja 3 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  64. En adelante, Comunidades.

  65. Visible a foja 580 del Tomo III de pruebas del Expediente TEEM-JDC-23972025.

  66. Visible a foja 82 y 182 del Tomo III de pruebas, 428, 484 a 486, 517 a 519, 537 a 545 del Tomo II de pruebas del Expediente TEEM-JDC-23972025.

  67. Visibles de la foja 99 a 109 y 154 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-23972025.

  68. Visible en el enlace electrónico https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/Acuerdos%20de%20Comisi%C3%B3n/Acuerdo%20de%20la%20Comisi%C3%B3n%20Electoral%20para%20la%20Atenci%C3%B3n%20a%20Pueblos%20Ind%C3%ADgenas%20IEM-CEAPI-26-%202021_%20Acuerdo%20CEAPI_%20Relativo%20al%20Plan%20de%20Trabajo%20y%20convocatoria%20para%20la%20consulta%20solicitada%20por%20la%20tenencia%20indgena%20de%20Zirahuen_17-06-2021.pdf

  69. Visible en el enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/2023/AcuerdosCEAPI2023/IEM-CEAPI-028-2023.pdf

  70. Visible en el enlace electrónico https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/2025/AcuerdosCEAPI2025/IEM_CEAPI_04_2025_.pdf

  71. Al resolver el SUP-REC-324/2024.

  72. Resulta aplicable además lo resulto por la Sala Superior, en las jurisprudencias 9/99 y 10/97, de rubros: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”; “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

  73. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 330 apartados A fracción III y B fracciones I, II y III del Código Electoral y 116 y 117 de la Ley Orgánica.

  74. Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 9/2002 de rubro Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua”.

  75. Consultable en https://www.gob.mx/bienestar/documentos/catalogo-de-localidades-indigenas-a-y-b-2020.

  76. Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, emitida por la Suprema Corte.

  77. De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, 4 y 5 de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, respectivamente.

  78. Consultable en la foja 1 del Tomo I de pruebas del expediente TEEM-JDC-239/2025, Cuyo valor es pleno probatorio, al haberse remitido en copia certificada por autoridad competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II, en relación con el 22 de la Ley Electoral.

  79. Artículo 117 fracciones I y II.

  80. Al resolver el SUP-REP-19/2023 y SUP-REP-20/2023, acumulados, SUP-REP-17/2017; SUP-REP-280/2018; SUP-JE-13/2020, SUP-REP-37/2022, de entre otros.

  81. Ver SUP-REP-37/2022.

  82. Ver SUP-REP-538/2022; SUP-REP-588/2022, SUP-REP-807/2022, de entre otros.

  83. Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-937/2024, SUP-JDC-197/2024.

  84. Criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2002.

  85. Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  86. En adelante, IEM

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-239/2025 Y TEEM-JDC-241/2025 ACUMULADOS

ACTORES: SANDIBEL TALAVERA MEDINA, OSCAR ÁNGEL HUERTA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a diecisiete octubre de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificados al rubro, promovidos por Sandibel Talavera Medina, Sonia Álvarez Alfaro, Diego Orozco Martínez, Juan Pablo Álvarez Flores, Ermenegildo Álvarez Álvarez, Gustavo Oros Luquin, Esperanza Ángel Cuin, Adriana Karina Martínez Pureco, Brandon Pamatz Rincón, Heidi Martínez Ángel, Luis Edu Pahua Martínez, José Elías Soto Pérez, María de la Salud Gallardo Botello, Jorge Gerardo Soto Pio, Bedardo Soto Pérez, María Elizabeth Soto Gallardo, Cecilia Gabriela Martínez Pamatz y José Morales Velázquez, en cuanto ciudadanos comuneros de la Tenencia de Opopeo,[3] Municipio de Salvador Escalante, Michoacán,[4] y por Oscar Ángel Huerta en cuanto Encargado del Orden de la comunidad Casas Blancas, respectivamente, en contra del acuerdo IEM-CEAPI-28/2025,[5] emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas[6] del Instituto Electoral de Michoacán,[7] a través del cual, se da inicio y se aprueba la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta previa, libre e informada[8] de la Tenencia.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo[10], el decreto número 52, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos, entre ellos el artículo 3, el cual, entre otras cuestiones, estableció el derecho de la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de Tenencias y Encargaturas del Orden Independentes.

2. Asamblea General de la Tenencia. El dieciocho de mayo, integrantes de la Tenencia realizaron una Asamblea General en la cual se aprobó solicitar el recurso directo al Ayuntamiento.[11]

3. Solicitud presentada ante el IEM. El veintiuno de mayo, autoridades civiles y ejidales de la Tenencia presentaron ante el IEM la solicitud para la realización de una consulta, previa, libre e informada a la Tenencia,[12] con la finalidad de saber si es deseo de esta el elegir autogobernarse y administrarse de manera autónoma.[13]

4. Nombramiento del Comité de seguimiento. Mediante asamblea de veintisiete de mayo, se nombró el Comité de seguimiento para el trámite del recurso directo.[14]

5. Notificación al Ayuntamiento sobre la solicitud de consulta y solicitud de información. El veintitrés de junio, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI, mediante el oficio IEM-CEAPI-206/2025, notificó a la Presidencia del Ayuntamiento la solicitud de la Consulta, asimismo, le requirió diversa información, a la cual se dio respuesta el veintiséis siguiente.[15]

6. Presentación de escritos. El veinticinco de junio, veintidós de agosto y el veintidós de septiembre, se recibieron diversos escritos en la Oficialía de Partes del IEM, firmados por las encargadas y encargados del orden de las comunidades de Casas Blancas, El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio, Turiran y Tzitzipucho, mediante los cuales manifestaron estar de acuerdo con la realización de la consulta,[16] con excepción de la Comunidad de Paso del muerto, quien en su escrito manifestó no estar interesados en participar en la consulta ni en el autogobierno.[17]

7. Segunda solicitud de información al Ayuntamiento. El siete de julio, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI, mediante el oficio IEM-CEAPI-238/2025[18] requirió nuevamente al Ayuntamiento, a efecto de que remitiera la información relativa al nombre y la vigencia del nombramiento de la encargada del orden de Los Palmitos, requerimiento que fue atendido mediante oficio SE/PRE/108/2025.[19]

8. Reuniones de trabajo. El nueve y veintinueve de septiembre, se llevaron a cabo reuniones de trabajo con el Jefe de Tenencia e integrantes del Comité de Seguimiento para el Trámite de la Consulta, en las que se elaboró el proyecto de contenido de la convocatoria, se fijaron los parámetros de esta, la fecha, la sede, lo correspondiente a la difusión y los horarios del día de la Consulta y se aprobó el contenido de ésta.[20]

9. Acuerdo impugnado. El ocho de octubre, la CEAPI, emitió el acuerdo impugnado,[21] mediante el cual, se aprobó el plan de trabajo y la convocatoria de la Consulta, para determinar si es voluntad de la Tenencia autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.[22]

10. Presentación de los Juicios Ciudadanos. El catorce y quince de octubre, diversos ciudadanos de la Tenencia en su calidad de comuneros y encargado del orden de la Comunidad Casas Blancas presentaron directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado[23] y del IEM, demandas de Juicios Ciudadanos, a fin de controvertir el acuerdo impugnado.[24]

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de catorce y dieciséis de octubre,[25] la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes, registrándolos con la clave TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, turno que correspondió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de quince de octubre, la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente TEEM-JDC-239/2025[26] y ordenó requerir, el trámite de ley en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[27] asimismo, ante la urgencia de resolver el medio de impugnación se ordenó a la autoridad responsable la remisión del informe circunstanciado en un plazo de veinticuatro horas.

Por otra parte, mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se radicó el expediente TEEM-JDC-241/2025[28] y toda vez que la demanda se presentó directamente ante la Oficialía de Partes del IEM, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con sus obligaciones de publicitar el medio de impugnación, así como remitiendo el informe circunstanciado.

3.Informe circunstanciado del TEEM-JDC-239/2025. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley correspondiente al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-239/2025.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Ponencia instructora admitió a trámite los presentes Juicios Ciudadanos y al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de Juicios Ciudadanos interpuestos por integrantes de la Tenencia, que controvierten el acuerdo impugnado, mediante el cual, se aprobó el plan de trabajo y la convocatoria de la Consulta para determinar si es su voluntad autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[29] así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral.

IV. ACUMULACIÓN

De las constancias que obran en autos de los Juicios Ciudadanos citados al rubro, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y coincidencia en el acto impugnado, por lo que, en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-241/2025 al diverso TEEM-JDC-239/2025, por ser éste el presentado primero, como se advierte de los sellos de recepción.

La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[30], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Electoral y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-241/2025.

V. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

A través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el diecisiete de octubre,[31] Mario Ziranhua Z. y otros, quienes se ostentan como Comuneros de la Tenencia, comparecieron como terceros interesados dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-239/2025, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, ya que, su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, pues en el escrito de diecisiete de octubre, constan las firmas autógrafas de quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceros interesados, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con la parte actora.

b) Oportunidad. Se satisface ya que, el escrito de terceros interesados se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, lo anterior se advierte toda vez que, con fecha quince de octubre, se notificó al IEM la radicación y requerimiento de trámite de ley, ordenando la publicitación inmediata, por lo que, aun cuando no se cuenta con la cédula correspondiente, dado que, aun no fenece el término para la remisión de la misma, es que se considera que encuentra dentro del plazo legal otorgado para tal efecto.

c) Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado con fundamento en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia, que establecen que tienen el carácter de terceros interesados para comparecer a juicio, aquellos ciudadanos con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en la demanda. Además, el tercero interesado es parte en el proceso jurisdiccional y se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.

Sobre el tema, la Sala Superior, ha sostenido que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive, para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.[32]

Ahora, si bien es cierto, el tercero interesado en materia electoral es llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, no menos es que la Sala Superior también ha sostenido que, con motivo de la interposición de un medio de impugnación, su intervención no puede variar la integración de la litis[33] porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado.[34]

De igual manera, la Sala Superior ha considerado que en el supuesto de que los terceros interesados sean comunidades indígenas o sus integrantes, se genera una excepción a la regla general mencionada[35], ya que en ese caso los tribunales electorales tienen la obligación de atender los planteamientos de los comparecientes a efecto de poder emitir una resolución que tome en cuenta los derechos de quienes podrían resultar afectados por la resolución.[36]

En el caso, de un análisis minucioso del escrito presentado por los comparecientes, primeramente, se tiene que se presentan en su calidad de Comuneros de la Tenencia, aduciendo la debida legitimidad de la asamblea donde cientos de personas pertenecientes a la Tenencia aceptaron la realización de la Consulta.

Por ello, atendiendo a su calidad y considerando la afectación directa de sus intereses y del propio desarrollo de la Tenencia de la cual son parte, es que este Tribunal Electoral justifica los planteamientos de los comparecientes, para ser tomadas en cuenta en la resolución del fondo del asunto, desde una perspectiva intercultural previo el análisis contextual e integral de los hechos.

Máxime, que los comuneros de la Tenencia tienen derecho a participar en la toma de decisiones, es decir, cuentan con interés legítimo respecto a ese tipo de actos.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Órgano Jurisdiccional,[37] pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[38]

De tal manera, la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los Juicios Ciudadanos reúnen los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley Electoral, toda vez que, el acuerdo impugnado fue emitido el ocho de octubre, en tanto que los escritos de demanda se presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral y del IEM, el catorce y quince del mismo mes, respectivamente, por lo que es evidente que su interposición fue oportuna, sin tomar en cuenta el sábado once y domingo once de octubre.
  2. Forma. Se cumple, porque las demandas se presentaron por escrito, constan el nombre y firma de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado; asimismo, identifican su pretensión y la autoridad responsable; además, aportan pruebas.
  3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, ya que los Juicios Ciudadanos se hacen valer por parte legítima, al ser interpuesto por diversos ciudadanos, en cuanto comuneros integrantes de la Tenencia y encargado del orden de la comunidad de Casas Blancas.[39]
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

VIII. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

En el caso concreto, los promoventes se ostentan como ciudadanos comuneros integrantes de la Tenencia, la cual refieren ser indígena, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.[40]

Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.[41]

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.

Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:

  • COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
  • PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

En esos términos, si bien este Órgano Jurisdiccional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, no desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.[42]

IX. CONTEXTO DE LA TENENCIA

Debido a que, en el presente asunto, existe controversia relacionada con una tenencia indígena y los promoventes se ostentan como integrantes de esta, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ésta.[43]

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas, o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa Tenencia.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la Tenencia,[44] a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión.[45]

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra Salvador Escalante, mismo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene su cabecera en el pueblo de Santa Clara del Cobre, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 10 fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por las tenencias de: Opopeo, Zirahuén y Tumbio. En ese mismo artículo y fracción se contempla que a la Tenencia corresponden: su cabecera, pueblo de Opopeo, rancho Los palomitos, hacienda: Casas Blancas, ranchos anexos a esta finca: Huanimbo, La Pitahaya, San Gregorio, Ojo de Agua de la Tapada, Los Ojos de Agua, Lagunita, Santa Juana, San Miguel, Santa Mónica, Yuretzio e Itzeparátzico.

Asimismo, de acuerdo con el Bando de Gobierno del Municipio de Salvador Escalante publicado en el Periódico Oficial el veinticuatro de marzo, en su artículo 11 se establece que la Tenencia se conforma de las encargaturas del orden Casas Blancas, el Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estaca, La Puerta, Los Palomitos, Paso del Muerto, San Gregorio, Turiran y Tzitzipucho.

Asimismo, de acuerdo con el decreto de reforma número 180 a dicha ley, se elevó a la categoría de Tenencia, la Encargatura del Orden denominada Ixtaro, conservando la misma denominación.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 del Bando Municipal, publicado en el Periódico Oficial el catorce de julio de dos mil veintitrés, dicho municipio, para su organización territorial y administrativa, está integrado por una Cabecera Municipal que es Santa Clara del Cobre, 3 Jefaturas de Tenencia, entre las que se encuentra Opopeo y 57 Encargaturas del Orden.

Ubicación: La Tenencia está situada a 3.6 kilómetros en dirección este de Santa Clara del Cobre, Michoacán.

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la Tenencia es de 11,304 (once mil trescientas cuatro) personas, de las cuales 5,810 (cinco mil ochocientas diez) son mujeres y 5,494 (cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro) son hombres.[46]

Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, la Tenencia es una localidad con 0.16% (cero punto dieciséis por ciento) de población indígena y 0.04 (cero punto cero cuatro por ciento) de población hablante de lengua indígena y de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas,[47] se reconoce a la Tenencia como indígena, perteneciente al pueblo P´urhépecha (Tarasco) del Municipio de Salvador Escalante, Michoacán y es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, conforme con el “Catálogo de Localidades Indígenas 2010”[48] el Municipio de Salvador Escalante es considerado como un municipio indígena, en tanto que la Tenencia, identificada como una localidad con un grado de marginación alto.

X. ESTUDIO DE FONDO

-Planteamientos de los promoventes

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[49] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[50]


En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley Electoral, este Órgano Jurisdiccional al resolver los medios de impugnación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Asimismo, tanto Sala Superior,[51] como Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[52] correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[53] han considerado que en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas diversas reglas, entre las cuales se encuentra el suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.

Bajo lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que, en el caso concreto es necesario suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, dado que la demanda fue presentada por quienes se ostentan como integrantes de la Tenencia, la cual, conforme con lo ya señalado anteriormente, es indígena perteneciente al Municipio de Salvador Escalante.

Por ende, conviene precisar que, de la demanda presentada por los promoventes del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-239/2025, se observa que controvierten el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025 emitido por la CEAPI, sin embargo, de un análisis minucioso del contenido de esta, se advierte que los agravios hechos valer no confrontan directamente el referido acuerdo.

Por tanto, si bien pudiera considerarse que los promoventes no atacan frontalmente el contenido del acuerdo impugnado, lo cierto es que, de una interpretación y supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios, este Órgano Jurisdiccional considera que realmente los promoventes se aquejan de diversos actos que no se realizaron o tomaron en cuenta y por ello, consideran que la CEAPI no debió aprobar el acuerdo impugnado, porque debieron considerarse tales hechos antes de adelantarse a aprobar el plan de trabajo y la convocatoria para iniciar el proceso de Consulta.

De ahí que, en aras de garantizar y maximizar el pleno acceso a la justicia de los promoventes, se estudiaran esos hechos que a consideración de la parte actora debieron tomarse en cuenta y que, por consecuencia, no debió aprobarse el acuerdo impugnado.

En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, los promoventes hacen valer lo siguiente:

Agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-239/2025

  1. Omisión de realizar una asamblea
  • La legislación determina en el proceso de desarrollo de la consulta, para la presentación de la petición al IEM, es necesario que la comunidad previamente haya celebrado una asamblea en donde se determine realizar la solicitud, lo cual constituye un requisito fundamental para acreditar objetiva y legalmente la autenticidad de la petición, no obstante, en el caso concreto, esto no aconteció, ya que dicha asamblea supuestamente celebrada el dieciocho de mayo, en realidad no tuvo lugar, ya que en dicha fecha se realizó la festividad del día de la madre, no así una asamblea con tales fines.
  • En consecuencia, al no existir una convocatoria con un orden del día debidamente circulado, una explicación adecuada y eficaz sobre los alcances del proceso de autogobierno y principalmente al no existir una Asamblea General válidamente celebrada para el desarrollo de la consulta, no es legalmente factible el desarrollo del proceso de la Consulta.
  1. Violación al principio de autonomía y autogestión
  • Las comunidades Casas Blancas, Tzizipucho, La Puerta, La Estacada, Felipe Tzintzun, San Gregorio, Los Palmitos, Tepetate, Turirán, El Querendal y Pasio del Muerto, todas de la Tenencia, celebraron Asambleas Generales en donde revisaron las actuaciones celebradas por terceras personas las cuales se ostentan como representantes ante el IEM, no obstante, dichas asambleas fueron ignoradas por el IEM, violando con ello nuestro derecho a la autonomía.
  • Lo anterior, toda vez que la Consejera que los recibió, manifestó que no era factible analizar las Asambleas, ya que existía un proceso en curso, a pesar de que en procesos similares como lo son los expedientes de autonomía de Zirahuén y Uricho, se encuentran suspendidos, por lo cual se viola su derecho de certeza y legalidad.
  • Por lo tanto, el insistir en un proceso de consulta que ya fue rechazado por doce asambleas válidamente celebradas, en las que se acordó el rechazo a la consulta y se instruyó al IEM se abstuviera de realizar la Consulta, constituye una violación flagrante a los derechos de autonomía indígena tutelados en el artículo 2° de la Constitución General, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
  1. Inexistencia de consulta por usos y costumbres.
  • El IEM, decretó una consulta por usos y costumbres a mano alzada en la Tenencia, sin embargo, jamás ha existido tal proceso, ya que, en los procesos electivos, el método que ha prevalecido ha sido el voto libre y secreto mediante votación por cédula en urna electoral, pues, incluso en los procesos electorales en donde ha resultado electo el propio actual Jefe de Tenencia, se aplicó el procedimiento mediante votación por cédula en urna electoral.

Agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-241/2025

  1. Violación a los artículos 14, 16, 17 y 41, base v, de la Constitución General, así como al artículo 98 del Código Electoral y 3, fracción II, inciso c) de la Constitución Local.
  2. La Tenencia no tiene el carácter de comunidad indígena
  • La autoridad responsable vulnera sus derechos político-electorales al haber emitido la convocatoria y el acuerdo impugnado, pues parte de la premisa de que la Tenencia posee la calidad de pueblo o comunidad indígena, sin que exista resolución, dictamen o reconocimiento formal que así lo determine conforme a derecho.
  • Dicha calidad está acreditada y registrada de forma pública y verificable basada en mentiras, ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[54] mediante inscripción o constancia validada en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
  • Por lo tanto, consideran que el no tener una verificación correcta de esa condición de pueblo indígena, constituye una violación de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como de los derechos de los ciudadanos que no se reconocen indígenas, pues no es admisible que la autoridad actúe sobre una condición no debidamente acreditada.
  • Existe una clara evidencia de que no hay una validez de su tratamiento o reconocimiento indígena, ante la carencia de prueba de lengua indígena predominante o institucionalidad interna.
  • En el Catálogo de localidades indígenas A y B del Gobierno Federal (Bienestar), que opera en esquemas de focalización, no consta públicamente que la Tenencia esté clasificada como localidad indígena A o B o al menos no se ha mostrado prueba alguna de ello.
  • La calidad de comunidad indígena de la Tenencia se encuentra acreditada ante el INPI mediante constancia pública validada de manera errónea, por lo cual no puede ser invocada válidamente como presupuesto jurídico para emitir la convocatoria de consulta indígena, ni para adoptar decisiones de autogobierno, asignación directa de recursos o transferencia de competencias.
  • Por ende, consideran que la autoridad responsable incurre en un exceso de atribuciones y en falta de legalidad, al actuar sobre condiciones no demostradas, vulnerando los derechos de los habitantes que no comparten esa condición étnica impuesta y, por lo tanto, la convocatoria debe considerarse viciada por falta de fundamento probatorio y declararse su nulidad parcial o total, según proceda, respecto de los efectos que pretendan sustentarse en esa calidad invocada.
  • Tan es así que la Tenencia no es una comunidad indígena, que los jefes de tenencia se han elegido mediante votación libre y secreta depositada en una urna, además, siempre se han apegado a lo establecido en el Bando Municipal y en los reglamentos establecidos por el Ayuntamiento a efecto de que se tenga un orden municipal y social, por lo que no se ha inculcado a las personas pertenecer al pueblo indígena o reconocerse como tal.
  • La emisión de la convocatoria sobre una base fáctica inexistente, esto es, el reconocimiento de una identidad indígena no acreditada contamina todo el procedimiento posterior, pues el acto de consulta depende necesariamente de legitimidad del sujeto consultado.
  • El acto impugnado excede las facultades conferidas a la CEAPI, pues el reconocimiento de la identidad indígena de una comunidad y la eventual modificación de su régimen de gobierno no es una competencia administrativa sino jurisdiccional y normativa.
  • El artículo 35 del Código Electoral otorga a dicha Comisión atribuciones para conocer y dar seguimiento a los trabajos del Instituto, más no para determinar por sí misma el carácter indígena de una colectividad. Pese a ello, mediante el acuerdo impugnado, la Comisión asumió facultades de verificación, validación y convocatoria, sin contar con un estudio verdaderamente fehaciente que confirmara la naturaleza indígena de la comunidad.
  1. Vulneración de los derechos de identidad y libre autodeterminación personal
  • La convocatoria emitida por la autoridad responsable vulnera sus derechos de identidad y libre autodeterminación personal, al imponerles una condición de pertenencia étnica que no reconocen ni comparten, colocándolos dentro de una categoría jurídica de “comunidad indígena” sin su consentimiento.
  • La autoridad responsable incurre en un acto de imposición identitaria, al pretender que todos los habitantes de la comunidad, incluidos los no indígenas, sean considerados sujetos de un derecho colectivo que no les corresponde y con el cual no se autoidentifican.
  • Dicha imposición vulnera la libertad de los ciudadanos de decidir su participación política bajo los principios del régimen municipal ordinario, al trasladarles a un régimen de consulta indígena que modifica de fondo su forma de gobierno local y su representación democrática.
  1. Violación al principio de participación efectiva y omisión de consulta previa a los no indígenas
  • La autoridad responsable omitió realizar un procedimiento de información y participación previo a la emisión de la convocatoria, en el que se garantizara la voz y posición de los habitantes no indígenas sobre la determinación de reconocer a la comunidad como pueblo indígena y someterla a consulta.
  • La omisión de escuchar a quienes no se reconocen indígenas, pero que sí forman parte de la Tenencia, antes de emitir la convocatoria transgrede el principio de participación efectiva, que exige que todas las personas potencialmente afectadas tengan oportunidad real de influir en la decisión pública, por lo tanto, la autoridad, en vez de promover un proceso incluyente, privilegió la voluntad de un grupo minoritario autodenominado indígena, generando con ello una consulta parcial, sesgada y carente de representatividad.
  • La falta de consulta previa a los no indígenas constituye un vicio procedimental sustancial que afecta la validez del proceso entero, pues la decisión de someter a la comunidad a un régimen de autogobierno indígena no puede imponerse sin la intervención de todos los sectores que integran el tejido social local.
  1. Imposición de un esquema comunal excluyente y parcial
  • El desarrollo de la consulta prevista en la convocatoria impugnada, tiene por objeto determinar si la Tenencia administrará directamente los recursos públicos municipales y establecer un eventual Consejo Comunal como órgano de autogobierno, sin embargo, tal decisión, más allá de su apariencia participativa, implica modificar estructuralmente el régimen de representación política en el municipio, pues sustituye el sistema constitucional de elección democrática -basado en el sufragio universal, libre, directo y secreto- por un esquema de gobierno comunal que restringe de manera directa е irreversible la participación de los ciudadanos que no se reconocen como indígenas.
  • Los promoventes y otros habitantes de la Tenencia que no se autoidentifican como indígenas quedarían excluidos de los mecanismos ordinarios de elección de sus autoridades municipales, del acceso a los recursos públicos y, en general, de toda posibilidad efectiva de incidir en la toma de decisiones colectivas.
  • El autogobierno que pretende instaurarse a través de esta consulta no ha sido solicitado por la totalidad de la comunidad ni por sus sectores diversos, sino por un grupo que se asume como único representante del pueblo indígena de Opopeo, invisibilizando a quienes legítimamente ejercen su ciudadanía conforme con el régimen municipal ordinario.
  • De aprobarse este esquema, el gobierno comunal se constituiría sobre un principio de homogeneidad étnica impuesta, en el que los ciudadanos no indígenas serían marginados de la vida política local.
  • El intento de sustituir el sistema municipal por un consejo comunal homogéneo viola el modelo constitucional de gobierno plural previsto en el artículo 115 constitucional, pues implica suprimir de facto la figura del Ayuntamiento electo y con ello eliminar la representación política de quienes, como los promoventes, participan del sistema electoral general.
  • De materializarse el proceso, los habitantes de la Tenencia que no se identifican como indígenas serán despojados de su derecho a elegir, mediante voto universal, a quienes los representen ante el Ayuntamiento, pues el nuevo esquema trasladará la administración y representación política a un órgano comunal cuyos integrantes serán designados conforme a usos y costumbres, lo cual, constituye una privación directa del derecho al voto activo y pasivo.
  • La transferencia de recursos públicos al nuevo órgano comunal implica negar a una parte de la población el acceso equitativo al gasto municipal, violando el principio de igualdad presupuestal y de control ciudadano sobre el uso de fondos públicos, por lo que, el sector no indígena quedará sin voz, sin representación y sin transparencia en la administración de los recursos que también le pertenecen como contribuyentes y habitantes del municipio.
  1. Actos de presión y hostigamiento
  • Al no reconocerse como indígenas y al discrepar del proceso, han sido etiquetados públicamente como traidores o enemigos del pueblo y se les ha señalado por no alinearse con la postura de quienes promueven autogobierno y, en algunos casos, se les ha advertido que se atengan a las consecuencias.
  • Este ambiente de presión y amedrentamiento anula las condiciones de libertad e imparcialidad necesarias para la celebración de una consulta válida, pues ningún acto de autodeterminación colectiva puede considerarse legítimo cuando una parte de la población es objeto de hostigamiento o coacción, o cuando el miedo a ser señalados condiciona la expresión de la voluntad ciudadana.
  • Por tanto, en la Tenencia no existen las condiciones materiales ni sociales de libertad que permitan sostener que la consulta se desarrollará de manera imparcial, informada о voluntaria, lo cual nos lleva a pronunciar que existe incompatibilidad con el principio de pluralismo democrático.

Por lo que, la pretensión de los promoventes es que este Órgano Jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que se suspenda el procedimiento de la consulta previa, libre e informada.

Asimismo, pretenden que se reponga el procedimiento conforme con los principios de igualdad sustantiva, imparcialidad, libertad política y seguridad jurídica, garantizando que ningún habitante de la Tenencia sea privado de su derecho a decidir sobre los asuntos públicos ni sometido a un régimen identitario que no refleja su voluntad ni su condición ciudadana.

Por tal razón, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, si debe revocarse el acuerdo impugnado conforme con la pretensión de los promoventes lo que conlleva a estudiar y analizar si sus agravios son suficientes para demostrar si la determinación de la autoridad responsable fue incorrecta o si, por el contrario, deben subsistir sus consideraciones.

1. Identificación del tipo de controversia

Este Órgano Jurisdiccional, debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural y con la finalidad de atenderlo de manera óptima y maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala Superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Debido a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario ya que, los actores manifiestan que solo una pequeña porción de la comunidad es la que solicitó la consulta y no todos, siendo que parte de la Tenencia, a dicho de la parte actora, se oponen a la consulta, así como que en la Tenencia existe también población no indígena, la cual, a su decir, quedaría subrepresentada y que ha sido objeto de estigma social.

Por otro lado, se considera de igual forma con carácter extracomunitario, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia Tenencia, con la forma en la que la autoridad estatal emitió el acuerdo impugnado.

Por ello, este Tribunal Electoral, analizará la presente controversia considerándola como extracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la Tenencia frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

3. Marco normativo

    1. Consulta de los pueblos y comunidades indígenas

Existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto con el artículo 1 de la Constitución Federal, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al respecto, se destacan los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8 párrafo 2 que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:

  • La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
  • En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
  • Determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
  • Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
  • Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.

Por su parte, la Constitución Federal, en su artículo 2, establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Indica, que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Asimismo, precisa que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Dicho artículo, en su apartado A reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en -consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural,
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
  3. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
  4. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

De igual forma, señala que el reconocimiento de los pueblos indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tener en cuenta, además de los principios generales descritos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A su vez, el apartado b del artículo 2 de la Constitución Federal precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Dichas autoridades están obligadas, en lo que nos interesa, a impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida. Asimismo, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

Asimismo, el artículo 115 fracción I de la Constitución Federal, establece entre otros aspectos, las bases constitucionales del Municipio considerándolo la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y tienen personalidad jurídica y patrimonio propios.

De igual forma, la fracción IV, del citado artículo establece que los municipios administrarán libremente su hacienda. Todos sus recursos deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos, o por quienes éstos autoricen conforme con la ley.

A su vez, la Sala Superior estableció que el artículo 115 de la Constitución Federal debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con su numeral 2. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable.[55]

Al respecto, la Constitución Local prevé en el artículo 3 que, el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Establece que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

De igual forma, en su artículo 114 señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.

Por su parte, el artículo 123 prevé que es facultad de los ayuntamientos administrar libremente su hacienda. Indica que los recursos que integren la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

La Ley Orgánica, en su artículo 116, cuarto párrafo, establece que las comunidades indígenas, que tengan el carácter de Tenencia, tendrán derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 117, como el Código Electoral a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de junio de dos mil veintitrés, en su artículo 330 prevén el procedimiento que deben seguir las comunidades indígenas para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.

Ambos ordenamientos, establecen que, en un primer momento por medio de los representantes autorizados deberán presentar solicitud ante el IEM y el Ayuntamiento, acompañada del acta de asamblea, especificando que por mandato de la comunidad desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales.

Posteriormente, el IEM, en un plazo de quince días hábiles, en conjunto con el Ayuntamiento, realizará una consulta a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.

Una vez realizada la consulta, el Código Electoral en el artículo 330, fracción IV, señala que el IEM deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada y notificar al Ayuntamiento la validación de la misma.

Luego, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo correspondiente, autorizando a la Secretaría de Finanzas para que se realice la transferencia del recurso, teniendo un plazo de cinco días hábiles para emitir el dictamen correspondiente.

Lo anterior, de igual forma, lo encontramos normado en el Reglamento Interno para la Consulta Previa Libre e Informada del Instituto Electoral de Michoacán, el cual es un ordenamiento de orden público y observancia general, que tiene por objeto regular las consultas libres, previas e informadas de las comunidades indígenas de conformidad a la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Protocolo, mismo que de manera muy detallada establece las fases de dichas consultas de la siguiente manera:

Etapa de organización comunal previa a la Consulta

Se trata de un momento crucial en el cual la comunidad se informa sobre las implicaciones y consecuencias del ejercicio del autogobierno indígena y de la administración del presupuesto directo. La información se obtiene a través de otras comunidades, de organizaciones y de dependencias gubernamentales. Estas últimas en todo momento deberán respetar el carácter autogestivo de esta etapa. Ésta también conlleva un intenso diálogo y trabajo de organización comunitaria, para realizar la solicitud de Consulta ante el IEM y el Ayuntamiento respectivo.

Presentación de la solicitud

Este paso inicia con la presentación formal de la solicitud de transferencia del presupuesto directo, por parte de las autoridades de la comunidad tanto en el IEM, como en el ayuntamiento.

  • Elementos básicos de la solicitud. El escrito debe estar fundado en derecho, indicar que la Consulta se referirá al tema del presupuesto directo y ser firmado por las autoridades que representan a la comunidad. A la solicitud se le deberán anexar los nombramientos que acrediten el carácter de las autoridades comunales; así como el acta o actas de asamblea, donde se plasme expresamente el deseo de la comunidad de autogobernarse y administrar el presupuesto directo.

Calificación de la solicitud por el Instituto Electoral de Michoacán

Este momento consiste en la evaluación que realiza la Comisión para la Atención de los Derechos de los Pueblos Indígenas del IEM, de los documentos que las autoridades comunales entregaron para la realización de la Consulta Previa, Libre e Informada.

Las respuestas posibles a la solicitud de la comunidad son:

  1. La admisión de la solicitud y, por lo tanto, el inicio de los trabajos preparativos,
  2. Requerimiento de información o documentación complementaria, y,
  3. El desechamiento de la solicitud, si no cumple con los requisitos mínimos.

A partir del momento en que se califica la solicitud el Instituto Electoral de Michoacán, la parte solicitante tiene quince días para realizar, en conjunto con las autoridades o los representantes de la comunidad y del ayuntamiento, la Consulta a la comunidad.

Trabajos preparativos de la Consulta

Este es uno de los momentos más importantes de la Consulta. Las autoridades o representantes de la comunidad deben de trabajar y dialogar en reuniones con las y los consejeros integrantes de la Comisión para la Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas del IEM, y el ayuntamiento, para acordar fecha, hora, lugar, mecanismo de votación, que puede ser por asambleas o por autoridades, el idioma en el que se desarrollará el evento, etcétera, así como los pormenores de las fases informativa y consultiva de la Consulta.

A lo largo de los “trabajos preparativos”, se deben observar con especial cuidado los principios que rigen la Consulta, que son: endógeno, libre, pacífico, informado, democrático, equitativo y autogestionado. Asimismo, se deben garantizar en todo momento los derechos humanos de los pueblos indígenas, consagrados en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en los instrumentos internacionales.

De manera relevante, las autoridades estatales involucradas en los trabajos preparativos deberán respetar el carácter con que concurren las autoridades o representantes de las comunidades así acreditados, evitando la duplicidad en la vocería y representación de la comunidad a la que se consultará.

Si se considera necesario por las partes, podrán también dar acompañamiento a estos trabajos, con asesoría y recomendaciones, tanto la Secretaría de Gobierno, como la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Momento de la Consulta

Este momento consiste en obtener el consentimiento de la comunidad acerca de su deseo de autogobernarse y administrar directamente la parte proporcional del presupuesto directo que les corresponde. Se divide en dos fases: la informativa y la consultiva.

Ambas fases se realizarán de acuerdo con los trabajos preparativos de la Consulta y al plan de trabajo aprobado por el Consejo General del IEM.

Además, estas fases pueden desarrollarse ante una o varias asambleas, o bien, mediante las autoridades comunales, si es así la voluntad de la comunidad involucrada. Asimismo, las etapas podrán desarrollarse tanto en castellano, como en su propia lengua, si así lo desea la comunidad en cuestión.

Como se trata de un evento de especial relevancia para la historia política de las comunidades, sus autoridades encabezarán el presídium de personas invitadas, antes que cualquier otra autoridad estatal.

Fase informativa

Es la primera etapa de la Consulta, y consiste en proporcionar todos los elementos necesarios para que el universo a consultarse, sean asambleas o autoridades comunales, pueda tomar la decisión que estime más conveniente para la comunidad. Consta, además, de dos momentos: la información hacia el universo a consultarse y las preguntas que las personas que lo integran deseen hacer a las o los funcionarios o especialistas que participen proporcionando información.

En esta fase pueden intervenir las y los consejeros del IEM, funcionarios de la Secretaría de Finanzas, de la Auditoría Superior de Michoacán, de la Secretaría de Gobierno, de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, o terceras personas especialistas en el tema, si así lo considera o solicita la comunidad en cuestión.

Fase consultiva

Consiste en obtener el consentimiento de la comunidad o de sus autoridades, según sea el caso, en torno a si desean autogobernarse y administrar directamente el presupuesto. El mecanismo para expresar su voluntad será de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad, los cuales serán siempre comunicados a las autoridades estatales que intervienen en todo el procedimiento de Consulta, por parte de los representantes o autoridades comunales debidamente acreditadas.

En esta etapa se formulan tres preguntas y, posteriormente, se recaba la votación de la o las asambleas, o bien de las autoridades comunales a las que se les consulte. En cada pregunta la votación se tomará en dos momentos, una para el “Sí” y otra para el “No”. La comunidad y el IEM serán responsables tanto de registrar como de acreditar a las y los participantes de la asamblea, así como de, posteriormente, contabilizar sus votos.

Preguntas de la fase consultiva

        1. ¿Están de acuerdo con autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo, una vez que la comunidad haya cumplido con los requerimientos y trámites fiscales necesarios para recibirlo?
        2. ¿Están de acuerdo con ejercer todas las funciones de gobierno, establecidas en el artículo 118º de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán y que, en consecuencia, se transfiera a la comunidad la parte proporcional, conforme al criterio poblacional, de todos los fondos y ramos estatales y federales que recibe el ayuntamiento para cubrir dichas funciones?
        3. ¿Están de acuerdo con que sea un Consejo Comunal, integrado de manera paritaria y de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, el que administre dicho presupuesto y sea responsable de su manejo ante la Auditoría Superior de Michoacán?

Validación o calificación de la Consulta Previa, Libre e Informada por parte de las y los Consejeros Electorales del IEM

Se trata de la última etapa de la Consulta. El Consejo General del IEM, máximo órgano de dicha institución, valora si la Consulta Previa, Libre e Informada cumplió a cabalidad con los elementos exigidos por el marco jurídico aplicable.

Con el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas, se recomienda que la calificación de la Consulta se realice de manera expedita, idealmente dentro de los cinco días hábiles posteriores a su realización, y deberá notificarse tanto al ayuntamiento, como a la comunidad en los siguientes dos días hábiles de su emisión.

    1. Aspectos generales de las tenencias

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica los Municipios se dividirán administrativamente en cabecera municipal, Tenencias y Encargaturas del Orden y comprenderán las ciudades, pueblos y comunidades respectivas; así como las colonias, ejidos, villas, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio.

Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica la administración pública municipal se auxiliará de Jefes o Jefas de Tenencia, y, además, de Encargados del Orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.

    1. Derecho de las comunidades indígenas a la administración directa del prepuesto, previsto en la legislación local

En el artículo 3 párrafo noveno inciso c) de la Constitución Local se establece el derecho a la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias y Encargaturas del Orden Independientes, de conformidad con lo señalado en la Ley.

Asimismo, el artículo 330 apartado A fracción III del Código Electoral contempla que derivado de la libre determinación con la que cuentan los pueblos y comunidades indígenas, tienen el derecho a la autonomía y autogobierno, entre otros, refiere la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias; y que para hacer efectivo el derecho antes referido es necesario seguir un procedimiento para lo cual deberán realizar una solicitud.

De igual manera, en similares términos lo contempla la Ley Orgánica en su artículo 116 párrafo quinto, en el que se establece que las comunidades indígenas que tengan el carácter de Tenencia tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad; siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe, así como sus excepciones.

4. Metodología de estudio

El estudio de los agravios se efectuará en la forma propuesta, primeramente los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-239/2025, analizando en un principio el agravio identificado con el número 1 y después el identificado con el número 2, posteriormente, se analizarán los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-241/2025, iniciando con el estudio del agravio señalado con el número 1, inciso a, posteriormente de manera conjunta los agravios identificados con el número 1 inciso b y con los números 2 y 3 y, finalmente, el agravio identificado con el número 4, ello, tomando en consideración que tal forma de estudiar los motivos de disenso no genera perjuicio a los promoventes.[56]

Análisis de los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-239/2025

  1. Omisión de realizar una asamblea

Los promoventes manifiestan que la legislación determina que en el proceso de desarrollo de la consulta, para la presentación de la petición al IEM, es necesario que la comunidad previamente haya celebrado una asamblea en donde se determine realizar la solicitud, lo cual constituye un requisito fundamental para acreditar objetiva y legalmente la autenticidad de la petición, no obstante, a su consideración, en el caso concreto, esto no aconteció, ya que dicha asamblea supuestamente celebrada el dieciocho de mayo, en realidad no tuvo lugar, pues en dicha fecha lo que se realizó la festividad del día de la madre.

En consecuencia, señalan que, al no existir una convocatoria con un orden del día debidamente circulado, una explicación adecuada y eficaz sobre los alcances del proceso de autogobierno y principalmente al no existir una Asamblea General válidamente celebrada para el desarrollo de la consulta, no es legalmente factible el desarrollo del proceso de la Consulta.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima inexistente la omisión reclamada, en atención a las consideraciones siguientes.

En primer término, una omisión, en términos generales, se definen como la abstención de hacer o decir.[57] Así, en el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[58]

Así, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.

De esta forma, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme con lo que dispongan las normas legales.[59]

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[60]

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.[61]

Como se puntualizó los promoventes, señalan que, en el proceso de desarrollo de la consulta, para la presentación de la petición al IEM, es necesario que la comunidad previamente haya celebrado una asamblea en donde se determine realizar la solicitud, no obstante, a su decir, dicha asamblea nunca tuvo lugar.

En efecto, como lo señalan los promoventes, para determinar realizar la solicitud ante el IEM y el Ayuntamiento, debe efectuarse una asamblea donde se apruebe dicha acción, ello, pues así se encuentra dispuesto tanto el Código Electoral en su artículo 330 apartado B inciso II, en la Ley Orgánica en su artículo 117 fracción II y en el Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la Transición de las Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el Ejercicio del Presupuesto Directo.[62]

Dichos ordenamientos, disponen que el escrito de solicitud dirigido al IEM y al Ayuntamiento debe estar fundado en derecho, indicar que la Consulta se referirá al tema del presupuesto directo y ser firmado por las autoridades que representan a la comunidad. A la solicitud se le deberán anexar los nombramientos que acrediten el carácter de las autoridades comunales; así como el acta o actas de asamblea, donde se plasme expresamente el deseo de la comunidad de autogobernarse y administrar el presupuesto directo.

Como se advierte el acta o actas de asamblea es un documento necesario que debe ir acompañado a la solicitud para que esta pueda ser procedente, por lo que evidentemente la Tenencia, previo a presentar la solicitud, debe celebrar una asamblea en donde apruebe el solicitar la administración del presupuesto directo.

Bajo ese contexto, es posible considerar que la realización de dicha asamblea es un acto obligatorio para que la Tenencia pueda manifestar si es o no su voluntad de solicitar la administración el presupuesto directo.

Por ende, se cumple el supuesto para que se pudiera configurar una omisión, esto es que jurídicamente exista el deber de realizar la conducta, ya que, en caso concreto, la obligación de efectuar una asamblea previo a presentar la solicitud se encuentra prevista en la legislación.

Ahora bien, como se adelantó, es inexistente la omisión reclamada, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el caso concreto, sí se llevó a cabo la asamblea, en la cual se decidió que es deseo de la Tenencia solicitar la administración el presupuesto directo.

En efecto, la celebración de dicha asamblea se acredita, pues en el expediente obra la convocatoria a la asamblea y el acta de asamblea levantada el dieciocho de mayo,[63] en la cual se advierte el siguiente orden del día:

  1. Levantar lista de asistencia.
  2. Elegir mesa de debates.
  3. Discutir sobre la consulta al instituto electoral sobre la transición al modelo de autogobierno con recurso público proporcional al número de habitantes.
  4. Votación.
  5. Se levantará el acta correspondiente.

Asimismo, se advierte que específicamente en los puntos de acuerdo 3 y 4 se hizo constar lo siguiente:

“PUNTO 3. SE PONE A CONSIDERACIÓN EL TEMA DEL RECURSO DIRECTO Y LA PERTINENCIA O NO DE SOLICITAR SU CONSULTA AL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. PARTICIPAN COMO ORADORES FREDY PAMATZ ZIRANHUA, FRANCISCO PAMATZ ANGEL Y FRANCISCO MÁRQUEZ TINOCO Y SON COINCIDENTES EN LA CONVENIENCIA DE SOLICITAR EL RECURSO DIRECTO A LA VISTA DE QUE LA ACTUAL PRESIDENCIA MUNICIPAL AL IGUAL QUE LAS ANTERIORES NO HAN SATISFECHO LAS NECESIDADES DE LA TENENCIA Y SE NOS HAN NEGADO TODA CLASE DE SERVICIOS : Y ADEMAS LOS AÑOS DE ABANDONO POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ANTERIORES HAN DEJADO A LA TENENCIA EN CONDICIONES RUINOSAS Y CARENTE DE AGUA, ALCANTARILLADO Y DEMÁS SERVICIOS BASICOS.

PUNTO 4. SE PONE A VOTACIÓN DE LA ASAMBLEA CON LA PREGUNTA DE SI SE SOLICITARÁ EL RECURSO DIRECTO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO QUE PROPORCIONALMENTE TENEMOS DERECHO A EJERCER EN UN MARCO DE AUTONOMÍA POR SER PUEBLO ORIGINARIO. SE VOTA POR UNANIMIDAD CON MIL SESENTA Y CINCO (1065) VOTOS A FAVOR Y CERO EN CONTRA. POR LO QUE SE ACUERDA UNÁNIMEMENTE”.

De ahí que, resulte incuestionable que la asamblea mediante la cual se puso a consideración de la Tenencia si era su deseo solicitar el presupuesto directo, sí fue celebrada, tal y como lo establece la legislación, pues el acta de asamblea que obra en autos del expediente es una prueba suficiente para acreditar la realización de tal acto y la buena fe.

En tal sentido, la autoridad responsable no dejó de considerar tal acto, pues precisamente para poder aprobar el plan de trabajo y la convocatoria para dar inicio al procedimiento de la Consulta, revisó bajo el principio de buena fe, primeramente que los solicitantes cumplieran con todos los requisitos de procedencia y acompañaran a su solicitud todos los documentos necesarios, entre ellos el acta de asamblea en donde se plasmó expresamente su deseo de autogobernarse y administrar el presupuesto directo. Sin que los actores proporcionen medio de prueba idóneo para desvirtuar su autenticidad, pues lo expresado en el escrito de demanda respecto a que el evento de dieciocho de mayo correspondía a un festejo y no a una asamblea, corresponde a una afirmación genérica y sin sustento probatorio, es decir, no desvirtúan como tal la celebración de la asamblea, incluso de la valoración de la prueba técnica aportada (video), resulta insuficiente para acreditar la no realización de la misma, toda vez que, es un video que contiene una invitación a un evento que ocurriría en esa misma fecha. Por lo que, aun concatenando las manifestaciones con la prueba aportada, no se logra generar la convicción de lo alegado por la parte actora.

Resulta de esa manera, pues en el acuerdo impugnado en su apartado V identificado como “Inicio del proceso de consulta presentado por la comunidad de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán”, se puede advertir que se realiza el análisis de los requisitos de procedencia, en el cual específicamente, respecto al acta de asamblea señaló que las personas solicitantes presentaron documento original de las actas de asamblea general de la Tenencia, puntualizando que de su contenido se advertía que se puso a consideración de la asamblea lo siguiente:

“SE PONE A VOTACIÓN DE LA ASAMBLEA CON LA PREGUNTA DE SI SE SOLICITARA EL RECURSO DIRECTO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO QUE PROPORCIONALMENTE TENEMOS DERECHO A EJERCER EN UN MARCO DE AUTONOMÍA POR SER PUEBLO ORIGINARIO. SE VOTA POR UNANIMIDAD CON MIL SESENTA Y CINCO (1065) VOTOS A FAVOR Y CERO EN CONTRA…”

Por ende, la autoridad responsable consideró que se tenía por acreditado el deseo expreso de la comunidad de solicitar la consulta respecto a su derecho de autonomía y autogobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Electoral y 117 de la Ley Orgánica. Sin que en el caso se proporcionen mayores elementos de prueba para cuestionar los hechos manifestados por los actores.

Bajo lo antes expuesto, es que resulta inexistente la omisión reclamada.

  1. Violación al principio de autonomía y autogestión

Los promoventes señalan que las comunidades de Casas Blancas, Tzizipucho, La Puerta, La Estacada, Felipe Tzintzun, San Gregorio, Los Palmitos, Tepetate, Turirán, El Querendal[64] y Paso del Muerto, todas de la Tenencia, celebraron Asambleas Generales en donde revisaron las actuaciones celebradas por terceras personas las cuales se ostentan como representantes ante el IEM, no obstante, a su decir, dichas asambleas fueron ignoradas por el IEM, violando con ello su derecho a la autonomía.

Lo anterior, ya que refieren que la Consejera que los recibió, manifestó que no era factible analizar las Asambleas, ya que existía un proceso en curso, a pesar de que en procesos similares como lo son los expedientes de autonomía de Zirahuén y Uricho, se encuentran suspendidos, por lo cual se viola su derecho de certeza y legalidad.

Por lo tanto, consideran que el insistir en un proceso de consulta que ya fue rechazado por doce asambleas válidamente celebradas, en las que se acordó el rechazo a la consulta y se instruyó al IEM se abstuviera de su realización, constituye una violación flagrante a los derechos de autonomía indígena tutelados en el artículo 2° de la Constitución General, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, se considera el agravio como infundado, obedeciendo a las siguientes consideraciones.

En el expediente obra la minuta de reunión entre la CEAPI y ciudadanas y ciudadanos de Opopeo, así como de algunas de las encargaturas del orden, levantada el trece de octubre,[65] en la que se hizo constar que José Martín Ramos Ruiz, quien se ostenta como Defensor de algunos ciudadanos de la Comunidad, señaló que las personas que estaban presentes se oponían al proceso de consulta; manifestando que las personas que encabezaban el movimiento de la consulta no son bien vistas en la comunidad, por lo que solicitaban se suspendiera hasta que hubiera una manifestación genuina de la comunidad de que se lleve a cabo.

En dicha minuta también se hizo constar la entrega de las Actas de Asamblea celebradas en las Comunidades el seis, siete, ocho, nueve y diez de octubre, mismas que obran en original en autos del expediente en que se actúa.[66]

Así, de un análisis de la documentación presentada, se desprende que miembros de las Comunidades manifestaron su oposición y descontento con el proceso de autogobierno, pues consideran, entre otras cosas, que no se les ha informado ni consultado de manera directa sobre dicho proceso.

En ese sentido, si bien con dichas actas pudiera generarse el indicio de que efectivamente esas asambleas tuvieron lugar en las Comunidades y fechas señaladas, lo cierto es que, tales medios de prueba resultan ineficaces e insuficientes para tener por acreditadas los hechos conforme con la pretensión de los promoventes.

Se estima de dicha manera, porque, en un principio, esas actas fueron presentadas ante la Oficialía de Partes del IEM, el trece de octubre, tal y como se hizo constar en la minuta antes referida, esto es, una fecha posterior a la aprobación del acuerdo impugnado -ocho de octubre-.

Ahora, por otra parte, de las constancias que obran en autos, se advierte que el día veinticinco de junio y veintidós de septiembre se recibieron en la Oficialía de Partes del IEM diversos escritos firmados por las encargadas y los encargados del orden de las Comunidades,[67] mediante los cuales, diez encargaturas manifestaron estar de acuerdo con la realización de la Consulta respecto a transitar a la modalidad de autonomía con el ejercicio del recurso directo, señalando tener interés en participar en dicha Consulta, y una manifestó no tener interés en participar.

En ese sentido, puede advertirse que las Comunidades que integran la Tenencia, hasta ese momento estaban de acuerdo con la realización de la Consulta, sin que en dichos escritos hubieren manifestado su oposición a la misma, al contrario, refirieron estar interesados en participar en la misma.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal Electoral advierte que la autoridad responsable ha actuado de buena fe, realizando todos los actos y requerimientos necesarios para que el proceso de Consulta se encuentre apegado a los principios de legalidad y certeza, sin que obre constancia alguna que demuestre lo contrario.

En ese orden de ideas, está demostrado que la autoridad responsable efectuó diversas solicitudes de información y requerimientos con la finalidad de allegarse de mayores elementos para realizar el proceso conforme a derecho, y revisó todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud, sin que, hasta antes de la celebración de las asambleas antes referidas, se hubiesen recibido escritos o pruebas en los que las Comunidades manifestaran su oposición al proceso de Consulta, al contrario, como ya se señaló, se presentaron diversos escritos manifestando su conformidad con el mismo.

Así, puede válidamente considerarse que la autoridad responsable efectuó todos los actos correspondientes establecidos en la legislación, tomando en cuenta cada uno de los hechos suscitados y todos los escritos presentados en el momento procesal oportuno, para optar por dar continuidad al proceso de Consulta, pues se contaban con todos los elementos necesarios para dar atención a la solicitud presentada.

En ese sentido, los actos efectuados por la autoridad responsable para atender la solicitud presentada deben tenerse por válidos, pues considerar las actas de asamblea donde las Comunidades hicieron constar su descontento con el proceso de Consulta, implicaría desconocer el principio general del derecho que indica que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, o que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo que en el caso es aplicable, debido a que la parte promovente no puede pretender obtener un beneficio derivado de su actuar intencionado y contradictorio, pues como ya se señaló dichas actas de asamblea fueron presentadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo impugnado.

Así, se reitera, que la solicitud de consulta fue presentada desde el veintiuno de mayo y desde esa fecha y fue hasta el ocho de octubre en que aconteció la emisión del acuerdo impugnado y previo a dicho dictado, nunca se presentaron escritos ni por los promoventes, ni por las autoridades tradicionales que representan a las Comunidades o integrantes de esta, mediante los cuales, manifestaran su oposición a la celebración del proceso de la Consulta a la Tenencia.

Maxime que dichas actas de asambleas fueron presentadas únicamente por quien se identifica como defensor de un grupo de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, y no así por las todas las autoridades tradicionales de cada una de las Comunidades, además de que, el acta en la que se asentó las condiciones en que estas fueron presentadas, se puede advertir que las mismas presentan distintas irregularidades, ya que, no contienen elementos que generen la convicción respecto a las formalidades que deben cumplir esas actuaciones, como son: que fueron convocadas por las autoridades de cada una de las comunidades, que se hicieron del conocimiento de las personas de la comunidad (difusión), el número de asistentes a cada una de ellas, que contengan sello de la autoridad correspondiente, algunas de ellas no tienen firmas sino solo se adjuntan copias de credenciales para votar, lo cual no es suficiente para tenerlas como válidamente celebradas.

Ahora bien, no se inadvierte que la parte actora señale que en procesos similares como lo son los expedientes de autonomía de Zirahuén y Uricho, se encuentran suspendidos, por lo cual, el seguir con el presente procedimiento, en el caso concreto, se viola su derecho de certeza y legalidad.

Al respecto, los promoventes no aportan prueba alguna para acreditar su dicho, no obstante, de una búsqueda en la página del IEM, primeramente, respecto a la Tenencia de Zirahuén, no se encontró acuerdo alguno en el que se haya pospuesto o suspendido el proceso de consulta previa, libre e informada, al contrario, se pudo identificar el acuerdo IEM-CEAPI-026/2021,[68] mediante el cual, se aprobó el plan de trabajo y la convocatoria para la consulta previa, libre e informada a la referida tenencia.

Por su parte, respecto a Uricho, se identificó el acuerdo IEM-CEAPI-28/2023,[69] en el que, si bien la CEAPI realizó el análisis de diversos escritos presentados en donde manifestaban estar en contra del procedimiento de la consulta y solicitaban la suspensión, finalmente, los desestimó y aprobó el plan de trabajo y la convocatoria para la consulta previa, libre e informada a la referida tenencia. Además de que en ese asunto la oposición atendía a causas diversas a las del presente asunto.

Ahora bien, no es desconocido por este Tribunal Electoral que, existen casos en los que efectivamente sí se han pospuesto los procesos de consulta, por ejemplo, el caso de la Comunidad de Santa María Tacuro, Municipio de Chilchota, Michoacán, que mediante el acuerdo IEM-CEAPI-04/2025,[70] que se pospuso la realización de la consulta previa, libre e informada, no obstante, dicha suspensión obedeció a que existía un conflicto respecto la representatividad de la comunidad, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

Asimismo, lo infundado del agravio también atiende a que la parte promovente funda su inconformidad bajo el argumento de que el proceso de consulta ya fue rechazado por doce asambleas válidamente celebradas, en las que se acordó el rechazo a la consulta y se instruyó al IEM se abstuviera de realizar la Consulta, no obstante, del análisis de las actas levantadas en cada una de las asambleas efectuadas en las Comunidades, puede advertirse que, entre otras circunstancias, basan su oposición al proceso, en que no se les ha informado ni consultado de manera directa sobre dicho proceso.

Al respecto conviene precisar que el derecho a la consulta previa, libre e informada es un derecho humano específico de los pueblos y comunidades indígenas, con el cual se garantiza su participación en aquellas iniciativas gubernamentales que puedan afectarles. El propósito de este tipo de consulta consiste en obtener y respetar su consentimiento, o falta de este, sobre dichas iniciativas.

Ahora bien, para garantizar el propósito referido, precisamente la consulta se integra de las fases precisadas en el apartado del Marco Normativo correspondiente, siendo elementales las mismas para que la Tenencia pueda tener la información suficiente y veraz sobre el tema que se consulta y así puedan emitir una decisión debidamente informada.

De esa manera se puede garantizar la participación real y efectiva de la Tenencia para que ésta se encuentre en aptitud de poder decidir debidamente y emitir un voto informado.

De ahí que, en el caso concreto con la realización de la Consulta no se vulneran los derechos de autonomía de la parte promovente ni de los integrantes de la Tenencia, sino todo lo contrario, pues precisamente con la consulta es que se informa y consulta a la comunidad si están de acuerdo con autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo.

Es decir, el llevar a cabo la celebración de la Consulta no trae consigo de manera directa y automática que ya entonces la Tenencia se autogobierne y administre el presupuesto directo, sino que con dicha consulta se brinda la oportunidad a los habitantes de que decidan si quieren o no administrarse directamente, y solamente mediante la obtención del voto sobre dicha cuestión, es que se va a emitir tal decisión.

En ese sentido, el desarrollo de las fases de la consulta garantiza que la Tenencia tenga un contexto sobre dicha temática y, posteriormente, se somete a votación la propuesta de autogobierno y administración del presupuesto directo.

A la Consulta pueden participar todas las personas mayores de edad integrantes de la Tenencia, pues previo a realizar la consulta se lleva a cabo la difusión de la convocatoria correspondiente, en la cual se especifican entre otras cosas, el lugar y fecha de celebración de la Consulta, por lo que, tanto los promoventes como cualquier miembro de la Tenencia que cumplan los requisitos pueden acudir y participar en la misma.

Por ende, con la celebración de la Consulta se garantizan los derechos de las personas integrantes de la Tenencia de poder decidir y emitir un voto informado.

Siendo que, en todo caso, de no estar de acuerdo, podrán manifestarlo de esa forma en la propia consulta.

De ahí que, no exista una vulneración al derecho de autonomía de la Tenencia, como lo sostiene la parte actora.

  1. Inexistencia de consulta por usos y costumbres.

Respecto al tercer agravio los promoventes refieren que el IEM, decretó una consulta por usos y costumbres a mano alzada en la Tenencia, sin embargo, señalan que jamás ha existido tal proceso, ya que, en los procesos electivos, el método que ha prevalecido ha sido el voto libre y secreto mediante votación por cédula en urna electoral, pues, incluso en los procesos electorales en donde ha resultado electo el propio actual Jefe de Tenencia, se aplicó el procedimiento mediante votación por cédula en urna electoral.

Este Órgano Jurisdiccional considera dicho agravio como infundado, con base en las siguientes consideraciones.

Primeramente, es importante citar, que la Sala Superior[71] ha señalado que mediante el método de “mano alzada”, los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación, de manera que, si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría, es posible determinar su sentido.

Dicho método, se estimó, implica la aceptación o rechazo a una propuesta determinada, por una amplia mayoría, o bien, por unanimidad de los presentes. Conforme con lo considerado por la Sala Superior, dicho mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en tanto que es posible determinar con precisión el sentido del voto de las delegaciones que se congregan a expresar su voluntad.

 

Bajo esa tesitura, se concluyó que la norma que contemplaba una figura así de “votación a mano alzada” no contrariaba los principios constitucionales que rigen la materia electoral y, en específico los de seguridad y certeza, pues el método de votación económica permite computar la voluntad de los delegados en cuanto al tema que se somete a su consideración.

En ese sentido, como se señaló la parte promovente refiere que el método de mano alzada viola la autonomía y los principios rectores en materia electoral, porque a su decir el método que se utiliza en la Tenencia es el de voto libre y secreto mediante votación por cédula en urna electoral, empero, en el acuerdo impugnado en el anexo 1 denominado PLAN DE TRABAJOConsulta previa, libre e informada a la Tenencia Indígena de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán, respecto de si la comunidad desea autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma” en el apartado llamado “3. Fase consultiva”, se advierte que la votación a mano alzada fue propuesta del Jefe de Tenencia, las y los integrantes del Comité de la Consulta Informada sobre Autonomía Presupuestal de la Tenencia, así como con las encargaturas del orden de Casas Blancas, El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio, Turiran y Tzitzipucho, conforme con sus usos y costumbre.

Por ende, la autoridad responsable atendiendo a lo previsto en el artículo 19 primer párrafo del Reglamento de Consultas, que refiere, que para la realización del proceso de consulta y obtención del consentimiento previo, libre e informado las personas que representen a la comunidad o pueblo indígena y la Comisión del IEM, se reunirán las veces que sean necesarias con el objetivo de elaborar un Plan de Trabajo para la Consulta que se regirá por los principios de libre determinación y autogestión aplicables al proceso que aquí se regula, y que deberán ser respetados por todas las autoridades implicadas.

Como se establece en el anexo del acuerdo que se impugna que como resultado de las reuniones de trabajo y de acuerdo con la propuesta de las autoridades involucradas, por ello, como bien lo refieren los promoventes, la autoridad responsable en el anexo correspondiente al acuerdo impugnado señaló que el procedimiento para dar respuesta de o NO a la pregunta será a mano alzada, sin embargo, dicha propuesta y determinación fue bajo los usos y costumbres y a propuesta del Jefe de Tenencia, los integrantes del comité de consulta y los encargados del orden, no fue al arbitrio o decisión unilateral de la autoridad responsable como lo pretende hacer ver la parte actora.

Aunado a que, como bien lo establece el artículo 19 del Reglamento de Consultas, se debe respetar el proceso que regule a la comunidad por todas las autoridades implicadas, bajo ese ordenamiento el IEM atendiendo a sus usos y costumbres, así como a su auto gobierno únicamente plasmó lo acordado por las autoridades de la Tenencia, por lo que, no vulnera la autonomía de la Tenencia y mucho menos los principios rectores en materia electoral.

En consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora porque, como ha quedado citado, fue la misma Tenencia quien determinó la forma de votación de las personas que conforman dicha localidad, es por ello, que su agravio deviene infundado.

Análisis de los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-241/2025

Agravio identificado con el número 1, inciso a)

Los promoventes refieren que la Tenencia no tiene el carácter de comunidad indígena, porque en su concepto no existe una resolución, dictamen o reconocimiento que así lo acredite, ya que tal circunstancia fue registrada y con mentiras ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, por tanto, no puede ser invocado como presupuesto jurídico para emitir la convocatoria de la consulta, ni para adoptar decisiones de autogobierno, asignación directa de recursos o transferencia de competencias, refiriendo que no hay evidencia de validez para su reconocimiento como indígenas, aunado a que en el Catálogo de localidades indígenas A y B del gobierno federal (Bienestar), no consta que este calificada como tal.

Continúan refiriendo que la comunidad no es indígena, ya que las elecciones de los jefes de tenencia, siempre se ha apegado a lo establecido en el bando municipal y reglamentos establecidos por el Ayuntamiento, por ello, consideran que la autoridad responsable incurrió en un exceso de atribuciones al actuar sobre condiciones inexistentes, porque si bien tiene atribuciones para conocer y dar seguimiento a los trabajos del Instituto, no lo tienen para determinar el carácter indígena de una colectividad, por tanto vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, de los derechos de los ciudadanos que no se reconocen con dicho carácter.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional determina que por una parte es infundado el agravio, respecto al planteamiento realizado por los actores de que la Tenencia no tiene el carácter de comunidad indígena, ya que, de conformidad con la normativa vigente, la Tenencia sí es considerada como comunidad indígena, lo anterior, ya que así lo reconoce el INPI, que es la instancia facultada para emitir el catálogo y porque la Secretaría del Bienestar no cuenta con esa atribución y porque, además, basta la auto adscripción, e inoperante respecto a que lo publicado en el catálogo del INPI fue registrado con mentiras, dado que, se basa en afirmaciones genéricas sin aportar pruebas que demuestren su dicho.

Lo anterior es así, porque tal como se advierte del acuerdo impugnado, la determinación de la responsable de fundar su determinación en el catálogo del INPI fue correcta, ya que es posible establecerse que el contenido publicado en el catálogo es vigente, tal como se observa de en su página oficial de internet, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de febrero.

Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal Electoral, el hecho de que, no se cuenta con la fecha específica[72] en la que se solicitó el registro de la Tenencia como parte del registro nacional de comunidades indígenas, dicha circunstancia obedece a la premura con la que debe ser resuelto el presente asunto, de aquí que no resulte factible realizar diligencias de investigación, al considerarse que se cuenta con elementos suficientes para la emisión del pronunciamiento respectivo.

No obstante lo anterior, dicha circunstancia por sí misma no implica el desconocimiento de la comunidad como indígena, pues no resulta suficiente el hecho de que los promoventes, hayan señalado que no existe dictamen o reconocimiento que acredite tal circunstancia, máxime que refieren fue registrada y con mentiras ante el INPI, sin embargo, debe tomarse en consideración que la CEAPI, atendiendo a las atribuciones con las que cuenta, actúa bajo el principio de buena fe, para lo cual conoce y da seguimiento a los trabajos que le competen.

De tal forma que, atendiendo a lo establecido en el Código Electoral de manera correcta determinó que la comunidad cumplió con los requisitos previstos[73] para poder ser sujeto de la Consulta, ya que el catálogo en el que se basó para determinar la calidad de la Tenencia como pueblo o comunidad indígena es el idóneo para dotar de certeza jurídica respecto a cuáles son las comunidades que se encuentran inscritas hasta en tanto no sea publicado uno posterior.

Así, en el caso, existe certeza de que en el catálogo vigente y reconocido por el INPI, la Tenencia sí es considerada como indígena, máxime que no existen indicios de que ésta haya dejado de ser considerada con tal carácter, ello, se insiste porque, no basta con el solo señalamiento de que su inscripción se hizo de manera indebida, porque para acreditar tal situación los actores, debieron en su caso evidenciar las acciones porque aducen acontecieron, acreditarlo con las pruebas idóneas, suficientes y necesarias que así lo demuestren, con la finalidad de cumplir con la carga procesal que legalmente les corresponde, por tanto, no es posible que se actúe de manera oficiosa, ante la expresión de manifestaciones que se realizan de manera vaga, genérica e imprecisa.[74] 

Por otra parte, la manifestación consistente en que en el Catálogo de localidades indígenas A y B del gobierno federal (Secretaría del Bienestar), no consta que la Comunidad esté calificada como indígena, en efecto, tal como lo refieren, de la consulta realizada a la página oficial del mismo la Tenencia no aparece,[75] pero tampoco resulta suficiente para no considerarla como tal, máxime que, en el propio contenido de ésta se refiere que en ese documento se podrán revisar las localidades consideradas como indígenas por la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios.

No obstante, lo cierto es que, se trata de un documento alojado en la página de la Secretaría del Bienestar y del cual no se puede advertir con certeza si contempla todas las comunidades o pueblos indígenas pues, también en su contenido se señala que dicho listado no contempla a las localidades que forman parte de un municipio indígena, lo cual significa que no únicamente se les considera a las comunidades que están ahí enlistadas, de lo que se puede deducir con claridad que en dicho catálogo solamente se contemplan algunas localidades y se excluyen otras, sin que se pueda advertir a cuáles se refiere.[76]

Aunado a lo anterior la Secretaría del Bienestar, no cuenta con las atribuciones necesarias para reconocer a una comunidad como indígena, ya que la autoridad competente para ello es el INPI. [77]

Tan es así, que el artículo 116 de la Ley Orgánica únicamente contempla como instrumento base de certeza para poder acreditar la calidad de indígena a cualquier círculo poblacional lo previsto en el catálogo emitido por dicho instituto, y basta con simple autoadscripción que realicen los ciudadanos para ser considerados como tal.

En ese sentido, válidamente se puede concluir que, las determinaciones emitidas por el IEM -convocatoria y acuerdo impugnado-, fueron aprobadas conforme con la legalidad, sin que se advierta una vulneración a dicho principio, como tampoco a los de certeza y seguridad jurídica, ni de los derechos de los ciudadanos que no se consideran con la calidad de indígenas, sin que, por otra parte, se advierta la extralimitación en sus atribuciones, ya que el carácter de comunidad indígena, no lo determina el órgano administrativo electoral, sino el INPI, el facultado para realizar la calificativa, y de las constancias que obran en autos, se advierte que, el Instituto instó su facultad por conducto de la CEAPI, una vez que recibieron la solicitud de realización de la consulta libre e informada sobre la transición al modelo de autonomía presupuestal y ejercicio del presupuesto directo.[78]

Bajo esa directriz, en el artículo 74 en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo se contempla, que el IEM a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena, a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos.

Asimismo, el Código Electoral establece la forma en que las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud, en específico en la fracción II del artículo 330, que contempla que deberá prevalecer la decisión de la asamblea en tanto máxima autoridad de las comunidades indígenas, ello sin que se establezca un número o porcentaje de personas que deban firmar dicha acta, o bien, el requerimiento de solicitud al IEM.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica en la que se señala que las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados, presentarán su solicitud ante el IEM y dicha solicitud será acompañada por el acta de asamblea y firmada por todas las autoridades comunales.[79]

Bajo dichos parámetros, es en ese acto en el que debe prevalecer la voluntad de la mayoría de las personas consultadas para que subsistan los actos que motivaron a la comunidad a realizar los cuestionamientos conducentes a todos los habitantes, es decir, el IEM únicamente interfiere en la realización de los actos que se celebren a efecto de dar certeza de los resultados, decisión de la mayoría comunitaria, sin que de manera autónoma u oficiosa actúe para la transición del cambio de gobierno y/o entrega de los recursos.

Por todo lo expuesto, por un lado, infundado y por otro inoperante el agravio referido.

Agravios identificados con el 1, inciso b) y los números 2 y 3

Los promoventes manifiestan que, con la emisión del acuerdo impugnado y la convocatoria, en un principio se vulneran los derechos de identidad y libre autodeterminación personal, argumentando lo siguiente:

  • La convocatoria emitida por la autoridad responsable vulnera sus derechos de identidad y libre autodeterminación personal, al imponerles una condición de pertenencia étnica que no reconocen ni comparten, colocándolos dentro de una categoría jurídica de comunidad indígena sin su consentimiento.
  • La autoridad responsable incurre en un acto de imposición identitaria, al pretender que todos los habitantes de la comunidad, incluidos los no indígenas, sean considerados sujetos de un derecho colectivo que no les corresponde y con el cual no se autoidentifican.
  • Dicha imposición vulnera la libertad de los ciudadanos de decidir su participación política bajo los principios del régimen municipal ordinario, al trasladarles a un régimen de consulta indígena que modifica de fondo su forma de gobierno local y su representación democrática.

Por otra parte, también señalan que existe una violación al principio de participación efectiva y omisión de consulta previa a los no indígenas, bajo los razonamientos siguientes:

  • La autoridad responsable omitió realizar un procedimiento de información y participación previo a la emisión de la convocatoria, en el que se garantizara la voz y posición de los habitantes no indígenas sobre la determinación de reconocer a la comunidad como pueblo indígena y someterla a consulta.
  • La omisión de escuchar a quienes no se reconocen indígenas, pero que sí forman parte de la Tenencia, antes de emitir la convocatoria transgrede el principio de participación efectiva, que exige que todas las personas potencialmente afectadas tengan oportunidad real de influir en la decisión pública, por lo tanto, la autoridad, en vez de promover un proceso incluyente, privilegió la voluntad de un grupo minoritario autodenominado indígena, generando con ello una consulta parcial, sesgada y carente de representatividad.
  • La falta de consulta previa a los no indígenas constituye un vicio procedimental sustancial que afecta la validez del proceso entero, pues la decisión de someter a la comunidad a un régimen de autogobierno indígena no puede imponerse sin la intervención de todos los sectores que integran el tejido social local.

Finalmente, la parte promovente, refieren que, con el desarrollo de la Consulta, se impone un esquema comunal excluyente y parcial, ya que consideran lo siguiente:

  • El desarrollo de la Consulta prevista en la convocatoria impugnada, tiene por objeto determinar si la Tenencia administrará directamente los recursos públicos municipales y establecer un eventual Consejo Comunal como órgano de autogobierno, sin embargo, tal decisión, más allá de su apariencia participativa, implica modificar estructuralmente el régimen de representación política en el municipio, pues sustituye el sistema constitucional de elección democrática -basado en el sufragio universal, libre, directo y secreto- por un esquema de gobierno comunal que restringe de manera directa е irreversible la participación de los ciudadanos que no se reconocen como indígenas.
  • Los promoventes y otros habitantes de la Tenencia que no se autoidentifican como indígenas quedarían excluidos de los mecanismos ordinarios de elección de sus autoridades municipales, del acceso a los recursos públicos y, en general, de toda posibilidad efectiva de incidir en la toma de decisiones colectivas.
  • El autogobierno que pretende instaurarse a través de esta consulta no ha sido solicitado por la totalidad de la comunidad ni por sus sectores diversos, sino por un grupo que se asume como único representante del pueblo indígena de Opopeo, invisibilizando a quienes legítimamente ejercen su ciudadanía conforme con el régimen municipal ordinario.
  • De aprobarse este esquema, el gobierno comunal se constituiría sobre un principio de homogeneidad étnica impuesta, en el que los ciudadanos no indígenas serían marginados de la vida política local.
  • El intento de sustituir el sistema municipal por un consejo comunal homogéneo viola el modelo constitucional de gobierno plural previsto en el artículo 115 constitucional, pues implica suprimir de facto la figura del Ayuntamiento electo y con ello eliminar la representación política de quienes, como los promoventes, participan del sistema electoral general.
  • De materializarse el proceso, los habitantes de la Tenencia que no se identifican como indígenas serán despojados de su derecho a elegir, mediante voto universal, a quienes los representen ante el Ayuntamiento, pues el nuevo esquema trasladará la administración y representación política a un órgano comunal cuyos integrantes serán designados conforme a usos y costumbres, lo cual, constituye una privación directa del derecho al voto activo y pasivo.
  • La transferencia de recursos públicos al nuevo órgano comunal implica negar a una parte de la población el acceso equitativo al gasto municipal, violando el principio de igualdad presupuestal y de control ciudadano sobre el uso de fondos públicos, por lo que, el sector no indígena quedará sin voz, sin representación y sin transparencia en la administración de los recursos que también le pertenecen como contribuyentes y habitantes del municipio.

A consideración de este Tribunal Electoral, es infundado, por las siguientes razones:

Primeramente, es de resaltar que la consulta está dirigida a todos los integrantes de la comunidad, por lo que, todos los ciudadanos pueden participar para determinar si la comunidad ejerce o no su presupuesto, pues del análisis de la convocatoria se puede advertir que se garantiza el derecho al voto universal de toda la colectividad, con independencia de la calidad con la que se puedan identificar, pues es en este ejercicio donde los integrantes de la comunidad pueden decidir si transitarán o no al ejercicio de su presupuesto.

Es decir, de manera alguna se puede considerar que se tenga la intención de excluir la participación de ninguno de los habitantes de la Tenencia (se autoadscriban o no como indígenas), lo que les daría la posibilidad de participar justamente en dicha Consulta y, en su caso, manifestar su aprobación o no respecto al tema de la administración directa de los recursos, dando como resultado incluso obtener una votación contraria a la que aparentemente ya fue tomada por la mayoría.

Ahora bien, se considera que no existe una afectación actual, real y directa en los derechos político-electorales de los promoventes, pues se están basando en actos y hechos futuros de realización incierta que constituyen una expectativa de derecho y de los cuales este Órgano Jurisdiccional no puede prejuzgar.

La Sala Superior[80] ha distinguido entre actos futuros e inciertos y los actos futuros de inminente realización. En el primer caso, su realización está sujeta a ciertas eventualidades, y dado su alto grado de falta de certeza, no es posible asegurar que el acto reclamado afectará a la parte promovente o que existe una alta probabilidad de afectación en los bienes jurídicos que se buscan tutelar. Ante estos supuestos, se ha considerado que no resulta procedente el dictado de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Es decir, no procede este tipo de medidas cuando se trata de hechos futuros de realización incierta.

Por otro lado, se considera que estamos frente a hechos futuros de inminente o potencialmente inminente realización, cuando existen suficientes elementos que permiten afirmar la realización de un evento que podría afectar el orden jurídico en la materia electoral. Por ejemplo, podría tratarse de conductas ya reiteradas o de elementos dentro del expediente que permitan a la autoridad administrativa suponer que la realización futura de un evento es inminente.

Por tanto, la Sala Superior, ha entendido que un acto es de inminente realización cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) dado que anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, es posible afirmar que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, exista sistematicidad en la conducta;[81] y, finalmente, iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[82]

Ahora bien, en el caso concreto, como se adelantó los agravios hechos valer por los promoventes, a consideración de este Tribunal Electoral, se encuentran sustentados en actos futuros de realización incierta de los cuales este Órgano Jurisdiccional no puede abordar el estudio pretendido, pues lo manifestado no otorga a este Tribunal Electoral la mínima certidumbre sobre la merma o impedimento de derechos, que aducen puede acontecer.

Como se observa de la demanda interpuesta, los promoventes basan sus agravios en afirmaciones como:

  • “Administrar directamente los recursos y establecer un eventual Consejo Comunal como órgano de autogobierno, implicará modificar estructuralmente el régimen de representación política en el municipio pues ello sustituye el sistema constitucional de elección democrática,”
  • “Los promoventes y otros habitantes de la Tenencia que no se autoidentifican como indígenas quedarían excluidos de los mecanismos ordinarios de elección de sus autoridades municipales, del acceso a los recursos públicos.”
  • El autogobierno que pretende instaurarse a través de esta consulta no ha sido solicitado por la totalidad de la comunidad.”
  • De aprobarse este esquema, el gobierno comunal se constituiría sobre un principio de homogeneidad étnica impuesta.”
  • El intento de sustituir el sistema municipal por un consejo comunal homogéneo implica suprimir de facto la figura del Ayuntamiento electo.”
  • De materializarse el proceso, los habitantes de la Tenencia que no se identifican como indígenas serán despojados de su derecho a elegir.”
  • El nuevo esquema trasladará la administración y representación política a un órgano comunal cuyos integrantes serán designados conforme a usos y costumbres.”
  • La transferencia de recursos públicos al nuevo órgano comunal implica negar a una parte de la población el acceso equitativo al gasto municipal.”
  • El sector no indígena quedará sin voz, sin representación y sin transparencia en la administración de los recursos que también le pertenecen como contribuyentes y habitantes del municipio.”

Lo resaltado es propio.

Como puede observarse, las inconformidades señaladas por los promoventes se basan en actos o hechos que a su consideración pudieran suscitarse si se otorga el presupuesto directo a la Tenencia, circunstancias que solo pueden ser corroboradas una vez celebrada la consulta y solo después de que se someta a votación dicho acto y se obtenga un resultado, ya que hasta ese momento se puede tener la certeza de cuál será la decisión de la Tenencia.

Es decir, este Órgano Jurisdiccional no puede tener la certeza ni la seguridad del resultado de votación que se obtendrá en la Consulta, por lo cual, no puede prejuzgar de que sucederá de la forma en que los promoventes lo estiman, pues además, el hecho de que se lleve a cabo la Consulta, no trae como consecuencia directa que ya se apruebe el administrase directamente y que sea un Consejo Comunal quien se encargue de dicha administración, sino que precisamente para ello se lleva a cabo la Consulta, para poner a voluntad de los integrantes de la Tenencia si es o no su deseo hacerlo.

Por ende, los promoventes no pueden condicionar una vulneración a sus derechos basada en una percepción previa a obtener el resultado de la votación en la Consulta, ya que dicha afectación no puede sustentarse en posibilidades, y expectativas, ni en apreciaciones genéricas y subjetivas.

Lo anterior, ya que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente, lo que, en el caso concreto, no ocurre, ya que, se insiste, es imposible todavía conocer el resultado de la Consulta.

Por lo tanto, en el caso concreto, los actos impugnados no implican una afectación a derechos sustantivos de un modo definitivo e irreparable, toda vez que tales alegaciones pueden hacerse valer en el momento en que ya se haya efectuado la Consulta y se tengan los resultados de la votación correspondiente, ya que, esto es lo que podría ocasionar algún perjuicio real, directo e inmediato en la esfera de derechos de los promoventes.

Aunado a lo anterior, es importante referir que la determinación de la Tenencia, en su caso, de manejar sus propios recursos, no genera una afectación a los derechos de sus integrantes de votar en los procesos constitucionales ordinarios para la elección de integrantes de ayuntamientos, diputaciones, senadurías y titulares del poder ejecutivo federal y local, al tratarse de procesos de distinta naturaleza, ya que, el hecho de que la Tenencia pueda elegir manejar los recursos que le corresponden, no implica que con ello renuncie a participar en elecciones de autoridades constitucionales regidas por el sistema de partidos, por lo que válidamente puede ejercer si así lo desean sus derechos político electorales de votar.

Análisis del agravio identificado con el número 4.

Los promoventes manifiestan que existen actos de presión y hostigamiento, toda vez que al no reconocerse como indígenas y al discrepar del proceso, han sido etiquetados públicamente como traidores o enemigos del pueblo y se les ha señalado por no alinearse con la postura de quienes promueven autogobierno y, en algunos casos, se les ha advertido que se atengan a las consecuencias.

Asimismo, señalan que este ambiente de presión y amedrentamiento anula las condiciones de libertad de imparcialidad necesarias para la celebración de una consulta válida, pues ningún acto de autodeterminación colectiva puede considerarse legítimo cuando una parte de la población es objeto de hostigamiento o coacción, o cuando el miedo a ser señalados condiciona la expresión de la voluntad ciudadana.

Por tanto, consideran que en la Tenencia no existen las condiciones materiales ni sociales de libertad que permitan sostener que la consulta se desarrollará de manera imparcial, informada о voluntaria, lo cual nos lleva a pronunciar que existe incompatibilidad con el principio de pluralismo democrático.

El agravio deviene inoperante, ya que los promoventes realizan manifestaciones genéricas y subjetivas, pues únicamente señalaron que el no reconocerse como indígenas y al discrepar del proceso han sido etiquetados públicamente como traidores o enemigos del pueblo y que de no alinearse con la postura de quienes promueven autogobierno se atengan a las consecuencias, lo que condiciona la libertad de imparcialidad coaccionando la voluntad ciudadana.

Referente a la inoperancia de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, entre otras causas, cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, o son aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.[83]

En ese entendido, las manifestaciones vertidas resultan insuficientes, para realizar el estudio correspondiente, ya que los promoventes no precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar su dicho, respecto de cuáles son los actos públicos y privados realizados en los que se les ha etiquetado como traidores o enemigos del pueblo, tampoco se acompañaron a su escrito de demanda los elementos que permitieran siquiera presumir su veracidad, por lo tanto, no se cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse al respecto, máxime que tampoco ofrecieron elementos de convicción, a partir de los cuales se ejerciera la facultad investigadora para conocer sobre la presunta realización de los mismos.

Así pues, no se tiene un indicio ni mucho menos la presunción sobre la realización de la supuesta presión, hostigamiento, amedrentamiento y exhibición pública, bajo ese contexto, omitieron evidenciar las acciones que señalan ocurrieron, resultando imprescindible que este precise los hechos y las razones específicas del por qué considera que el acto impugnado le causa algún perjuicio.

Por tanto, corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación,[84] es decir, estos deben realizar la mención particularizada de cómo acontecieron los hechos, en qué forma, el o los momentos en que acontecieron las acciones que refiere, cómo ha sido la presión, hostigamiento, amedrentamiento y exhibición pública de los promoventes, por lo que, resulta insuficiente que se hagan señalamientos de manera vaga e imprecisa para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que les corresponden a los impugnantes acreditar, pues de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de esta autoridad, así como asumir indebidamente el deber de carga probatoria que le corresponde al promovente.

Si bien se reconoce la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, ello no implica la supresión de las cargas procesales mínimas, entre ellas, la de afirmar con claridad los hechos y ofrecer medios que permitan su análisis razonado, por ello, al no haberse aportado indicios suficientes que generen convicción sobre la existencia de los hechos alegados, los agravios relativos a la supuesta presión y hostigamiento resultan inoperantes.

XI. RESUMEN

Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º apartado A de la Constitución General, 12 del Convenio 169, 13 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal Electoral estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Salvador Escalante, Michoacán de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad.

Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que, a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos y genere las condiciones para que, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento la traducción se adjunte a la sentencia y se agregue a la publicación de ésta.

Para tal efecto remítase a la Secretaría General de Acuerdos el resumen oficial y puntos resolutivos de la presente sentencia.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Tenencia, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[85]

Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento, que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a la Tenencia de Opopeo tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población. Y, realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Resumen oficial de la sentencia

El dieciocho de mayo del año en curso, diversos ciudadanos integrantes de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante Michoacán, presentaron solicitud de consulta ante el Instituto Electoral de Michoacán, con la finalidad de que se preguntara a dicha comunidad si era su deseo administrar el presupuesto directamente.

Posteriormente, el ocho de octubre, el Instituto emitió y aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025, mediante el cual, se da inicio y se aprueba la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta previa, libre e informada de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

Inconformes con dicho acuerdo, presentaron en el Tribunal Electoral del Estado y en Instituto Electoral de Michoacán los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, en los que se confirmó el acuerdo impugnado, porque con las alegaciones hechas valer por los promoventes no se acreditó que la decisión adoptada constituyó una vulneración a los derechos de consulta, autonomía y libre determinación de la comunidad.

Entre otros elementos, porque el Instituto sí consideró todos los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud, entre ellos, el acta de asamblea en donde se determinó solicitar la administración del presupuesto directo y que la Tenencia tuviera el carácter de indígena.

Asimismo, se confirmó el acuerdo porque diversos agravios hechos valer por los promoventes en el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-241/2025, se encontraban sustentados en actos y hechos futuros de realización incierta, por lo que no existe una afectación actual, real y directa en los derechos político-electorales de los promoventes, pues constituyen una expectativa de derecho y de los cuales este Órgano Jurisdiccional no puede prejuzgar, ya que en todo caso el momento procesal oportuno para hacerlos valer es hasta que se tenga el resultado de la consulta previa, libre e informado, pues hasta ese momento puede causarse una afectación real en su esfera jurídica de derechos.

Finalmente, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que, si bien se ordenó a la autoridad responsable realizara el trámite de ley de los Juicios Ciudadanos, sin embargo, por la premura de resolver el presente asunto antes del vencimiento del plazo otorgado, no implica una transgresión a los derechos, ello dado a que, no afectaría el sentido de la presente resolución, puesto que el trámite de ley no puede variar la litis, ya que se realiza el estudio respecto de los escritos de demandas.

Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegara cualquier documentación relacionada con el presente medio de impugnación se agregue a los expedientes.

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-241/2025 al TEEM-JDC-239/2025.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Ayuntamiento de Salvador Escalante y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para que, en caso de que llegara cualquier documentación relacionada con el presente medio de impugnación se agregue a los expedientes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Parte Actora y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por oficio a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública Virtual celebrada a las dieciséis horas con tres minutos del diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado; Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, la Magistrada y Magistrados Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-239/2025 Y SU ACUMULADO TEEM-JDC-241/2025.

Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto razonado.

Comparto el sentido de la resolución que determina confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

El presente voto razonado es para destacar que una consulta previa, libre e informada, a una comunidad, con la finalidad de saber si es su voluntad autogobernarse y administrar sus recursos de manera directa, no vulnera los derechos político electorales de las personas habitantes de la comunidad, ni tampoco su autonomía y autogestión.

Teniendo en cuenta que las consultas deben ser libres, previas, informadas, culturalmente adecuadas y de buena fe; y donde, su objetivo es precisamente escuchar la voluntad de la comunidad sobre un tema que le es propio o que es susceptible de incidir en sus derechos.

En el caso, dicha consulta constituirá el foro y el momento en el que pueden hacer valer sus posturas y sus consideraciones respecto de la autoadministración, incluso, de rechazar el referido autogobierno. Por lo que más allá de que el posible resultado que se obtenga en la realización de la consulta sea un acto futuro y de expectativa; se destaca que el objeto y finalidad de esta, es lo que no constituye una vulneración de derechos, sino la oportunidad de hacerlos valer.

Así, de las constancias que obran en el expediente y del proceso del plan de trabajo para la consulta, no se advierte un escenario de exclusión, ni afectación a derechos político electorales, pues puede participar todo integrante de la comunidad; por lo que tampoco se advierte una afectación a la autonomía de la comunidad y sus decisiones.

También, debo de señalar que, en relación con el escrito de comparecencia de los terceros interesados, recibido en la fecha en que se resolvió el juicio de la ciudadanía, debió de hacerse un pronunciamiento sobre la manifestación de la legitimación de los actores.

Luego en la demanda la parte actora formula señalamientos relacionados con la falsedad o irregularidad en la documentación que sirvió de base para la consulta, concretamente, sostiene que el acta de asamblea de dieciocho de mayo -mediante la cual se habría aprobado solicitar el presupuesto directo- no existió realmente, ya que ese día se realizó la festividad del día de la Madre, no una asamblea. Afirman que el documento presentado al Instituto Electoral de Michoacán[86] fue falsamente levantado o apócrifo, por lo que carece de validez jurídica.

Ante dicha circunstancia, es que debió de realizarse un análisis sobre dichos cuestionamientos y determinar porque se considera que la documentación cuenta con autenticidad -acta de asamblea- y validez del reconocimiento indígena, además de valorar la veracidad o legalidad de los documentos cuestionados.

Por otro lado, en el escrito de demanda relativo al TEEM-JDC-241/2025, la parte actora plantea, entre otras cosas, que existe un clima de hostigamiento y presión social en la Tenencia, lo que les impide expresarse libremente en contra del proceso de consulta o de la entrega directa de recursos. Es decir, temen represalias o ser señalados como “enemigos del pueblo” si manifiestan su desacuerdo.

En relación con dicho argumento, considero debió de hacerse un pronunciamiento, en torno al miedo u hostigamientos como un elemento relevante para, de ser el caso, valorar la autenticidad de la consulta. Y en dicho contexto, exhortar al IEM a fin de que verificara las condiciones materiales de libertad, mediante medidas de acompañamiento, observación o mediación, pues la consulta solo puede considerarse válida si se desarrolla en un ambiente libre de presiones.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, acumulados; así como el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documentos que constan de sesenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

  2. En adelante, Juicios Ciudadanos.

  3. En adelante, Tenencia.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, acuerdo impugnado.

  6. En adelante, CEAPI.

  7. En adelante, IEM.

  8. En adelante, Consulta.

  9. En adelante, Constitución Local.

  10. En adelante, Periódico Oficial.

  11. Acta de asamblea visible a foja 3 a 45 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  12. En adelante, solicitud de consulta.

  13. Solicitud que fue acusada de recibida el veintiuno de mayo, visible a fojas 1 y 2 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  14. Visible a foja 84 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  15. Oficio y respuesta visibles a fojas 96 y 97 del Tomo I del Expediente TEEM-JDC-239/2025, respectivamente.

  16. Visibles fojas 99 a 109, 115 y 154 del Tomo I de pruebas.

  17. Visible a foja 106 del Tomo I de pruebas, del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  18. Visible a foja 110 del Tomo I de pruebas, del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  19. Visible a foja 111 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  20. Visible a foja 129 y 173 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  21. Visible a foja 12 a 30 del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  22. En adelante, acuerdo impugnado.

  23. En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional.

  24. Visible a foja 2 a 11 del expediente TEEM-JDC-239/2025 y 26 a 39 del expediente TEEM-JDC-241/2025.

  25. Visibles a foja 36 del expediente TEEM-JDC-239/2025 y 61 del Expediente TEEM-JDC-241/2025.

  26. Visible a foja 37 del expediente TEEM-JDC-239/2025.

  27. En adelante, Ley Electoral.

  28. Visible a foja 62 del expediente TEEM-JDC-241/2025.

  29. En adelante, Código Electoral.

  30. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

  31. Fojas 59 a 62.

  32. Jurisprudencia de la Sala Superior 29/2014 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

  33. Tesis de la Sala Superior XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

  34. Tesis de la Sala Superior XLV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  35. Tesis de la Sala Superior VIII/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

  36. La jurisprudencia 22/2018, de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.

  37. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro:IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  38. En adelante, Constitución General.

  39. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  40. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  41. Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.

  42. Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  43. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  44. SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.

  45. Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  46. Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  47. Consultable en la https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  48. Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/

  49. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  50. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  51. En base a la jurisprudencia 13/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”

  52. Al resolver el ST-JDC-8/2025, ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros.

  53. En adelante, Sala Regional Toluca.

  54. En adelante, INPI.

  55. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-682/2018.

  56. Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  57. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n

  58. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654

  59. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080

  60. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  61. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

  62. En adelante, Protocolo de Actuación.

  63. Visible a foja 3 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-239/2025.

  64. En adelante, Comunidades.

  65. Visible a foja 580 del Tomo III de pruebas del Expediente TEEM-JDC-23972025.

  66. Visible a foja 82 y 182 del Tomo III de pruebas, 428, 484 a 486, 517 a 519, 537 a 545 del Tomo II de pruebas del Expediente TEEM-JDC-23972025.

  67. Visibles de la foja 99 a 109 y 154 del Tomo I de pruebas del Expediente TEEM-JDC-23972025.

  68. Visible en el enlace electrónico https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/Acuerdos%20de%20Comisi%C3%B3n/Acuerdo%20de%20la%20Comisi%C3%B3n%20Electoral%20para%20la%20Atenci%C3%B3n%20a%20Pueblos%20Ind%C3%ADgenas%20IEM-CEAPI-26-%202021_%20Acuerdo%20CEAPI_%20Relativo%20al%20Plan%20de%20Trabajo%20y%20convocatoria%20para%20la%20consulta%20solicitada%20por%20la%20tenencia%20indgena%20de%20Zirahuen_17-06-2021.pdf

  69. Visible en el enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/2023/AcuerdosCEAPI2023/IEM-CEAPI-028-2023.pdf

  70. Visible en el enlace electrónico https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/2025/AcuerdosCEAPI2025/IEM_CEAPI_04_2025_.pdf

  71. Al resolver el SUP-REC-324/2024.

  72. Resulta aplicable además lo resulto por la Sala Superior, en las jurisprudencias 9/99 y 10/97, de rubros: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”; “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

  73. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 330 apartados A fracción III y B fracciones I, II y III del Código Electoral y 116 y 117 de la Ley Orgánica.

  74. Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 9/2002 de rubro Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua”.

  75. Consultable en https://www.gob.mx/bienestar/documentos/catalogo-de-localidades-indigenas-a-y-b-2020.

  76. Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, emitida por la Suprema Corte.

  77. De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, 4 y 5 de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, respectivamente.

  78. Consultable en la foja 1 del Tomo I de pruebas del expediente TEEM-JDC-239/2025, Cuyo valor es pleno probatorio, al haberse remitido en copia certificada por autoridad competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II, en relación con el 22 de la Ley Electoral.

  79. Artículo 117 fracciones I y II.

  80. Al resolver el SUP-REP-19/2023 y SUP-REP-20/2023, acumulados, SUP-REP-17/2017; SUP-REP-280/2018; SUP-JE-13/2020, SUP-REP-37/2022, de entre otros.

  81. Ver SUP-REP-37/2022.

  82. Ver SUP-REP-538/2022; SUP-REP-588/2022, SUP-REP-807/2022, de entre otros.

  83. Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-937/2024, SUP-JDC-197/2024.

  84. Criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2002.

  85. Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  86. En adelante, IEM

File Type: docx
Categories: JDC
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