JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-237/2025
PARTE ACTORA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERÍAS: ADRIANA AGUILAR RAMÍREZ Y OTRA
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA Y CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco[1]
Sentencia que revoca para efectos la resolución de veinticinco de septiembre, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
ÍNDICE
4. COMPARECENCIA DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS 6
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
7.3. Pretensión, agravios y metodología 12
7.4. Cuestión jurídica por resolver 14
9. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 32
GLOSARIO
|
parte actora: |
Alberto Orobio Arriaga. |
|
Acto impugnado y/o resolución impugnada: |
Resolución [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha veinticinco de septiembre. |
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Comisión de Justicia y/o Órgano partidista responsable: |
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
|
Comisión de Procesos Internos: |
Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Acción Nacional en Michoacán. |
|
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
Convocatoria: |
XXVI ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA Y XX ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA. |
|
CEPE |
Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Michoacán. |
|
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
|
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
|
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
|
Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género. |
|
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
|
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Convocatoria. El nueve de junio, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó las Convocatorias[3]para la celebración de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, así como las bases para la renovación del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales del referido instituto político, correspondientes al periodo 2025-2028.
1.2. Criterios de las acciones afirmativas en razón de género. El trece de junio, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN aprobó el acuerdo CEN/SG/008/2025[4], en la que se establecieron los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas de género y la garantía de la paridad en la integración del Consejo Nacional 2025-2028.
1.3. Providencias para autorizar la convocatoria y lineamientos aplicables a la Asamblea Estatal en Michoacán. El catorce de julio, se emitieron las providencias SG/059/2025[5], en las que se autorizaron la convocatoria y los lineamientos aplicables a la Asamblea Estatal en Michoacán, por las que se elegirían las personas integrantes del Consejo Estatal y las propuestas para el Consejo Nacional.
1.4. Providencias respecto las normas complementarias para la celebración de las asambleas municipales del estado. El cuatro de agosto, se publicaron las providencias SG/089/2025[6] con las normas complementarias para la celebración de las asambleas municipales en el Estado de Michoacán, para elegir propuestas al Consejo Nacional y Estatal, respectivamente, así como las y los delegados numerarios para dichas asambleas; así como las dirigencias de los comités directivos municipales.
1.5. Procedencia del registro de la parte actora. El catorce de septiembre, la Comisión de Procesos Internos, mediante acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025, respectivamente, declaró la procedencia del registro de la parte actora como aspirante al Consejo Estatal y Nacional.
1.6. Recurso ante la Comisión de Justicia. El dieciocho de septiembre, [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], en su calidad de militante del PAN presentó juicio de inconformidad en contra de los acuerdos precisados en el punto que antecede, ante la Comisión de Justicia[7].
1.7. Acto impugnado. Derivado de lo anterior, el veinticinco de septiembre la Comisión de Justicia emitió la resolución, en la que determinó revocar el registro de la parte actora.
1.8. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de septiembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía.
2. TRÁMITE
2.1. Recepción en el Tribunal Electoral y turno. El ocho de octubre, se recibió el medio de impugnación por parte de la Comisión de Justicia, para lo cual, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el juicio de la ciudadanía a la Ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral, cuestión que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2387/2025[8].
2.2. Radicación y requerimiento. El diez siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió al Órgano partidista responsable para que remitiera copia certificada del acto impugnado, así como el medio magnético que contenga el expediente [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]debidamente certificado[9].
2.3. Verificación de contenido y reserva de cumplimiento. Mediante auto de quince de octubre, se ordenó el desahogo de los enlaces electrónicos proporcionados por la Comisión de Justicia y se determinó reservar el cumplimiento llegado el momento procesal oportuno[10].
2.4. Cumplimiento de trámite de ley. El dieciséis de octubre, se tuvo al Órgano partidista responsable por cumpliendo con el trámite de ley[11].
2.5. Admisión. El veintiuno de octubre, se admitió el presente juicio de la ciudadanía[12].
2.6. Cierre de instrucción. En su momento, y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].
3. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una persona que comparece en su carácter de militante del PAN en Michoacán, quien alega una vulneración a sus derechos políticos-electorales de ser votada, atribuida a la Comisión de Justicia, derivada de la resolución dictada dentro del expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
Con la precisión de que, si bien en el caso que nos ocupa la parte actora se registró a un proceso en el que se elegirán autoridades partidistas nacionales y estatales, lo cierto es que los actos cuestionados en el juicio de inconformidad, es decir los acuerdos por los que se aprobaron los registros respectivos de la parte actora, fueron emitidos por una autoridad estatal, que es la CEPE, autoridad estatal que, además es la encargada de desarrollar el citado proceso electoral, por tanto que se actualice la competencia en favor de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
4. COMPARECENCIA DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS
Durante la publicitación de la demanda, a través de sus respectivos escritos, comparecieron al juicio que nos ocupa dos personas en cuanto tercerías, haciendo valer causales de improcedencia de análisis preferente y orden público; por tanto, se analizará si los escritos satisfacen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se expone:
Oportunidad. Al respecto, es preciso señalar que la autoridad responsable fijó la cédula de publicitación a las doce horas del treinta de septiembre[14], por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió a partir de ese momento y hasta las doce horas del tres de octubre.
Ahora, con base en las constancias remitidas por la Comisión de Justicia, así como de los acuses de recibido plasmados en los escritos presentados[15], se desprende que compareció como tercera interesada Adriana Aguilar Ramírez, a través de su escrito presentado el dos de octubre a las 12:00 –doce horas- y [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], mediante su escrito recibido el mismo día a las 16:00 –dieciséis horas- respectivamente, por lo que resulta evidente que las tercerías presentaron sus escritos dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, por lo que se cumple con el requisito que se analiza.
Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante el Órgano partidista responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; así también, respectivamente, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes, además, invocaron causales de improcedencia.
Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se tiene por reconocida la calidad de [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], en virtud de que fue quien promovió el recurso partidista del que deriva la resolución impugnada, por tanto, que su interés radica en que subsista la determinación adoptada por la Comisión de Justicia.
Por lo que respecta a Adriana Aguilar Ramírez, se advierte que cuenta con interés legítimo al comparecer en su calidad de mujer militante del PAN y titular de la Secretaría Nacional de Promoción Política de la Mujer de dicho instituto político, por considerar que el acto reclamado atenta contra los derechos político electorales fundamentales de las mujeres militantes del PAN, en específico el principio constitucional de paridad de género en la postulación de cargos de elección popular, en consecuencia, se considera que su interés deviene en que subsista la determinación adoptada por la Comisión de Justicia[16].
Por lo tanto, al cumplir con los requisitos de ley se les tiene por reconocido el carácter de terceras interesadas en el presente juicio.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de manera oficiosa si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[17].
En el caso, a través de sus respectivos escritos, las terceras interesadas hicieron valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Refieren que, en realidad, la inconformidad de la parte actora recae en que no se contemplaron acciones afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTTTIQ+ generándose con ello una inconformidad dentro de la Convocatoria, por lo que el acto que le generó una afectación a su esfera jurídica fue el acuerdo CEN/SG/08/2024, cuestión que debió impugnar en tiempo y forma, de manera que, ante la falta de impugnación, se actualizó la improcedencia por tornarse en un acto consentido, ya sea expresa o tácitamente.
Al respecto, tal causal de improcedencia se desestima, ello porque no puede variarse la litis, es decir, lo que atañe al asunto que nos ocupa es la resolución impugnada por la que se declaró la improcedencia del registro de la parte actora, y no una cuestión hipotética como lo pretenden hacer valer la terceras interesadas, por lo tanto, no se puede tomar como un acto consentido ante la evidente oportunidad de la demanda que nos ocupa, de ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer.
En consecuencia, al no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa, se procederá al análisis del fondo del asunto.
6. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[18], conforme a lo siguiente:
6.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Acto impugnado se notificó el veintiséis de septiembre, mientras que la demanda fue presentada ante el Órgano partidista responsable el veintinueve de septiembre, esto es, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
6.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y el Órgano partidista responsable, además, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
6.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una persona en su calidad de militante del PAN en el municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, quien controvierte una resolución emitida en un juicio intrapartidista en el que fue parte, lo que considera vulnera sus derechos[19]. Del mismo modo, tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado[20].
6.4. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
7. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Marco contextual
El conflicto se origina en el marco del proceso interno del PAN para la renovación de sus Consejos Nacional y Estatales para el período 2025-2028. Dicho proceso dio inicio con una serie de acuerdos y convocatorias que establecieron las reglas y plazos para la participación de los militantes interesados en postularse.
Los eventos comenzaron el nueve de junio de 2025, cuando la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN emitió el acuerdo CPN/SG/15/2025, aprobando la Convocatoria, así como las bases para la renovación de los consejos. Posteriormente, el trece de junio, el acuerdo CEN/SG/008/2025 del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político señalado, estableció los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas de género y la paridad en la integración del Consejo Nacional.
Es ese orden de ideas, el catorce de julio y el cuatro de agosto, se emitieron las Providencias SG/059/2025 y SG/089/2025, respectivamente, que regularon de manera específica la celebración de las asambleas estatales y municipales en el Estado de Michoacán de Ocampo.
En ese contexto, la parte actora presentó su solicitud de registro como aspirante a los consejos estatal y nacional auto adscribiéndose al género femenino, y el catorce de septiembre, la CEPE declaró procedente su registro mediante los acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025, respectivamente.
Sin embargo, el dieciocho de septiembre siguiente, una militante del PAN promovió ante la Comisión de Justicia, Juicio de Inconformidad en contra de los acuerdos señalados, mediante el cual cuestionó la procedencia del registro de la parte actora y alegando presuntas violaciones al principio de paridad de género, ello porque, desde su concepto, el hecho de determinar procedente el registro de una persona que se autoadscribe como mujer, atenta contra el principio constitucional en cita.
Finalmente, el veinticinco de septiembre, la Comisión de Justicia emitió la resolución impugnada dentro del expediente [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], la cual constituye el -acto impugnado- en este juicio. A través de la referida resolución, se determinó revocar la procedencia de los registros de la parte actora, justificando que no existía una acción afirmativa específica que respaldara su participación en un espacio reservado para mujeres.
7.2. Acto impugnado
Lo constituye la resolución impugnada, por la cual se determinó revocar los acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025 mediante los cuales se declaró la procedencia del registro de la parte actora como aspirante al Consejo Estatal y Nacional del PAN por el municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, respectivamente.
7.2.1. Consideraciones de la Comisión de Justicia en la resolución impugnada
- La Comisión de Justicia fundamentó su decisión de revocar el registro de la parte actora argumentando que su participación, por auto adscribirse como mujer, no se encuentra respaldada por una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual en la convocatoria. Aunque el partido está obligado a respetar los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, cualquier medida para promover su inclusión en espacios reservados debe ser aprobada previamente por los órganos competentes del partido, como es la Asamblea Nacional y no puede surgir de una decisión unilateral de una comisión local o de una auto adscripción simple.
- Además, señaló que las acciones afirmativas implementadas estaban dirigidas exclusivamente a garantizar la paridad de género entre hombres y mujeres, un principio constitucional que no debe verse afectado o modificado para incluir a otros grupos. En tal virtud, consideró que aceptar el registro de la parte actora en un espacio destinado a mujeres sería en detrimento de este principio y de los derechos de las mujeres que históricamente han luchado por esos espacios. Por ello, la Comisión de Justicia determinó que la CEPE se extralimitó en sus funciones al validar el registro sin que existiera una normativa interna expresa que lo permitiera.
- La Comisión de Justicia argumentó que, si la intención era competir bajo una acción afirmativa de la diversidad sexual, se debió haber impugnado la convocatoria original para solicitar su inclusión. Al no hacerlo, el proceso se rigió únicamente por las reglas de paridad de género ya establecidas. El Órgano partidista responsable hizo referencia a la jurisprudencia 17/2024 emitida por la Sala Superior, la cual establece que las acciones afirmativas deben ser definidas con anticipación para dar certeza al proceso, reforzando así su postura de que no se podían crear o modificar las reglas una vez que la contienda había iniciado.
- Finalmente, la resolución impugnada arribó a la conclusión de que la participación de personas auto adscritas a la diversidad sexual es un derecho que debe ser garantizado, pero a través de los canales institucionales y normativos adecuados. Se determinó revocar el acuerdo local que aceptaba la autoadscripción de la parte actora por considerarlo contrario a los estatutos y a la jurisprudencia aplicable, declarando improcedente su candidatura para los Consejos Estatal y Nacional al no existir un fundamento normativo que respaldara su registro en una posición reservada para mujeres.
7.3. Pretensión, agravios y metodología
La pretensión de la actora consiste en que este Tribunal Electoral revoque el Acto impugnado y, por ende, subsistan los acuerdos por los cuales la Comisión de Procesos Internos declaró procedente su registro y, en su caso, se ordene a las instancias del PAN repongan el procedimiento desde el momento procesal en que se vulneraron sus derechos, en observancia de los principios constitucionales aplicables al caso.
Para alcanzar su pretensión, la parte actora hace valer como motivos de disenso las siguientes temáticas[21]:
- Violación a su derecho político electoral al voto pasivo, previsto tanto en la Constitución General, como en la normativa internacional; lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
- La decisión de revocar su registro es un acto arbitrario, basado en una visión discriminatoria al no reconocer su auto adscripción como mujer, pues considera que no es justificación que la Comisión de Justicia haya manifestado que no se previeron acciones afirmativas para la comunidad LGBTTTIQ+ en la Convocatoria, en tanto que su registro fue para los espacios reservados para las mujeres por reconocerse como tal.
- Se actualiza una vulneración al principio de progresividad de los derechos humanos porque genera la idea de que la participación política de las personas auto adscritas a la diversidad sexual depende la existencia de una autorización normativa previa, mientras que el derecho a la identidad de género y la participación política derivan directamente del bloque de constitucionalidad.
- Además, afirma que los partidos políticos están obligados a crear condiciones normativas, procedimentales y prácticas que permitan el ejercicio pleno y efectivo de los derechos político electorales, en ese sentido, la omisión de emitir reglas incluyentes constituye una forma de discriminación directa que refuerza las desigualdades existentes.
- La presunta violación a preceptos establecidos en la Constitución General, en cuanto a la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación e indebida valoración de pruebas en la resolución impugnada; derivada de lo siguiente:
- La promovente del medio de impugnación partidista carecía de interés jurídico, ello, porque no participó en el proceso interno, ni presentó registro para contender por el mismo cargo.
- La Comisión de Justicia no resolvió la impugnación dentro de los plazos establecidos en la Convocatoria y las normas complementarias, dejándole en estado de indefensión y sin tiempo para preparar una defensa adecuada, lo que vulneró el principio de certeza jurídica.
- La resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación porque la autoridad responsable no expuso el sustento legal y las razones suficientes para justificar la determinación adoptada.
- La Comisión de Justicia incumplió con su obligación de ser exhaustiva, porque no analizó de manera integral los planteamientos de las partes ni los elementos relevantes para resolver la controversia.
Por cuestión de metodología, en primer lugar, se analizará el agravio relacionado con el interés jurídico de la actora para promover ante la instancia partidista, (precisado en el punto i del tema de agravio precisado con el número 2), pues al corresponder a un presupuesto procesal ante la instancia partidista, que su estudio sea también preferente ante esta instancia, ello porque, de resultar fundado lo conducente será dejar insubsistente el acto impugnado.
Posteriormente, este Tribunal Electoral emprenderá el examen los argumentos de la parte actora, relacionados con la vulneración al derecho a ser votado en condiciones de igualdad y no discriminación, pues de resultar fundados, sería suficiente para alcanzar su pretensión[22]; de no ser así, corresponderá analizar los planteamientos en los que se cuestionan vicios propios de la resolución impugnada.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[23].
7.4. Cuestión jurídica por resolver
Con base en los agravios esgrimidos y la pretensión de la parte actora, la cuestión jurídica a resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la Resolución impugnada fue ajustada a derecho o no y, en su caso, confirmar, revocar o modificar tal determinación.
7.5. Decisión
En consideración, de este órgano jurisdiccional, se debe revocar la resolución impugnada al haber quedado demostrada la vulneración al derecho pasivo de la parte actora.
7.6. Justificación
7.6.1. Marco normativo
Juzgar con perspectiva de género y de diversidad sexual
Ha sido criterio de Sala Superior[24] y de la SCJN[25] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse para que toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[26].
Así, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[27]. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social.
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Finalmente, la SCJN ha establecido, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[28]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
Ahora bien, conforme a lo establecido por la SCJN[29], los y las juzgadoras están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+, con base en una perspectiva de género y de diversidad sexual. Esto es, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género y orientación sexual. Lo anterior, implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por estas razones, es decir, considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género u orientación sexual, discriminan e impiden la igualdad.
Derecho de las personas a ser votadas
El derecho a ser votada y votado es un pilar esencial del sistema democrático mexicano, que reconoce la posibilidad de que toda persona ciudadana participe activamente en la integración de los órganos de representación política. El artículo 35, fracción II, de la Constitución General, establece la prerrogativa de las y los ciudadanos para ser postulados y contender por cargos de elección popular. Este mandato constitucional obliga a que el acceso a los cargos públicos se realice bajo los principios de igualdad, equidad y no discriminación, sin establecer condiciones que restrinjan injustificadamente la participación política.
En la Constitución Local, el artículo 8, reconoce el derecho de las y los ciudadanos a ser votados en los procesos electorales locales, en armonía con el mandato federal. Además, el artículo 1 de la Constitución Local, en concordancia con el artículo 1 de la Constitución General, prohíbe toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado menoscabar este derecho, ya sea por motivos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana.
Por otro lado, en el ámbito internacional, el voto pasivo se encuentra reforzado por diversos instrumentos en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a ser electa en elecciones auténticas, libres y periódicas; mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, inciso b), garantiza el derecho de todos los ciudadanos a ser elegidos sin restricciones indebidas y en condiciones de igualdad.
Fundamentación y motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[30].
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[31].
Ahora, la Sala Superior ha sostenido que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación existe cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
A su vez, señala que se estará en presencia de una incorrecta motivación, cuando las razones expuestas por la autoridad no concuerdan con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De modo que, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto[32].
Principios de exhaustividad y congruencia
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
La Sala Superior,[33] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General.
Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[34].
Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[35].
Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[36].
Así, la Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
- La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
- La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Caso concreto
Falta de legitimación
Como se adelantó en el apartado correspondiente, la parte actora aduce que la promovente del medio de impugnación de origen carecía de interés jurídico para tal efecto, ello, porque no participó en el proceso interno para la renovación del Consejo Nacional y Estatal del PAN, ni presentó registro para contender por el mismo cargo, agravio que se califica como infundado por las consideraciones siguientes.
En efecto, la entonces promovente carecía de interés jurídico para presentar un recurso en contra del registro del procedimiento interno de selección de integrantes de los citados consejos del instituto político al que pertenece, debido a que ella no participó en el citado proceso electivo; aunado a que expresamente, reconoce que sólo pretende cuestionar el registro de la parte actora como mujer en un espacio no contemplado para una acción afirmativa, lo anterior en aras de salvaguardar el principio de paridad, pero no con la pretensión de la reparación específica de algún derecho a su favor, ante lo cual, evidentemente no satisface dicha condición procesal.
No obstante, la Constitución General[37] establece la posibilidad de aducir únicamente un interés legítimo para comparecer a juicio. Tal interés se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona sin que se requiera de una facultad otorgada expresamente por el ordenamiento jurídico. Esto es, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica y el vínculo con la persona demandante ya sea por una circunstancia personal o grupal[38].
Dicho lo anterior, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad responsable actuó de forma correcta al tener por satisfecho el presupuesto procesal en cita, y por consecuencia realizar el estudio de fondo del conflicto planteado; cuestión que sustentó en la jurisprudencia 8/2015 de la Sala superior[39].
Se considera así, porque la promovente primigenia controvirtió una posible afectación al principio de paridad de género reconocido constitucionalmente, lo que producía necesariamente un impacto colateral en su esfera jurídica, si bien no personal sino grupal, al pertenecer precisamente al grupo histórico y estructuralmente discriminado; situación que se sustenta, además, en la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.
De ahí que, al permitirse que una persona perteneciente a un grupo históricamente en desventaja combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos específicos de ese grupo, posibilita la corrección jurisdiccional de normas cuya existencia o inexistencia profundizan la marginación de dichos colectivos e impiden que ejerzan sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
Situación que se cumple en el particular, porque la promovente en la instancia partidista compareció a efecto de velar por el principio constitucional de paridad de género y en su calidad de mujer militante del PAN, esto es, la tutela jurídica corresponde a una especial situación frente al orden jurídico, como es el caso de un grupo históricamente discriminado como lo es el de las mujeres.
Ahora, para probar el interés legítimo debe existir la concurrencia de los siguientes elementos: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
En el caso, se cumplen dichos elementos porque existe una norma constitucional en la que se establece o tutela algún interés difuso como lo es el principio de paridad de género previsto en el artículo 41 de la Constitución General; el acto reclamado ante la instancia partidista transgrede ese interés difuso porque, en consideración de la promovente primigenia, una persona de la comunidad LGBTTTIQ+ no puede ocupar un espacio designado especialmente para el grupo de las mujeres y, finalmente, se cumple la pertenencia a este último colectivo porque, como se dijo, quien compareció lo hizo en su calidad de mujer militante del PAN[40].
De ahí lo infundado del agravio planteado por la parte actora.
Vulneración al derecho a ser votado
Como se apuntó en líneas precedentes, la parte actora se queja de la supuesta violación a su derecho político electoral a ser votado en condiciones de igualdad y sin discriminación, previsto tanto en la Constitución General como en la normativa internacional.
Lo anterior lo sustenta, esencialmente, en que la revocación de su registro fue una decisión arbitraria y discriminatoria al no permitirle participar en un espacio reservado para las mujeres aun y cuando se autoadscribe como tal, de manera que negar su registro por la ausencia de una acción afirmativa expresa, vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos porque obliga a que la participación política de las personas autoadscritas a la diversidad sexual, dependa de la existencia de una autorización normativa previa, mientras que el derecho a la identidad de género y la participación política derivan directamente del bloque de constitucionalidad.
En consideración de este Tribunal Electoral, tal motivo de disenso resulta fundado como se explica a continuación.
Es criterio reiterado de la Sala Superior, y retomado por este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, que si bien el derecho a ser votado se trata de un derecho fundamental, éste no es de naturaleza absoluta y puede estar válidamente sujeto a ciertas limitaciones, pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado, esto es, para su ejercicio deben cumplirse con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establece la ley; lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General.
En ese sentido, las condiciones para el ejercicio del derecho a ser votado se refieren a circunstancias, requisitos o términos que el legislador tiene el deber de definir para su ejercicio, y que tiendan a ser razonables para hacerlo efectivo. Por lo que ve a las calidades que se establezcan en la ley, si bien deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental, éstas han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales[41].
Por otra parte, si bien es cierto que el derecho a ser votado no es absoluto, también lo es que sus limitaciones como calidades, requisitos, circunstancias o condiciones con las que se debe cumplir, deben ser acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que deben ser necesarias e idóneas para lograr la finalidad perseguida, y obedecer a criterios objetivos que tengan como base algún principio o valor fundamental del sistema constitucional[42].
Asimismo, es necesario resaltar, que por mandato expreso del citado artículo constitucional, en relación con el diverso 41, base I, segundo párrafo, la paridad de género es un mandato rector de la vida político-electoral en el estado mexicano, por lo que, los partidos políticos deben regir sus procesos internos de selección de candidaturas procurando que en las postulaciones que realicen participen, por lo menos, el mismo número de mujeres que de hombres, y en esa medida, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, deben tutelar que esa regla se cumpla, y en caso contrario, aplicar las sanciones previstas en la norma que rija el proceso electoral de que se trate[43].
Ahora bien, es conveniente precisar que la Sala Superior ha reconocido el derecho de toda persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, o a que se le reconozca como “no binaria”, y que esta representación de sí misma pueda materializarse en el llenado de documentos y trámites que se realicen ante autoridades en el devenir cotidiano frente a particulares, lo que tiene sustento constitucional y convencional, por lo que, el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para garantizar sus derechos[44].
En esa línea, el Estado no debe exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona ya que exigirlo sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona[45].
Por su parte, la SCJN[46] sostuvo que la identidad de género se integra a partir de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[47] ha sostenido que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada.
Derivado de lo anterior, la Sala Superior, ha considerado que basta la autoadscripción de una persona a un género determinado para que el Estado deba reconocer esa situación, pues se trata de una vivencia interna que tiene una persona sobre su propio género. Razón por la cual, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas.
No obstante, cuando existan indicios en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, las autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros[48].
Ahora bien, aún y cuando la identidad de género de las personas es aquella con la que se identifican y que externan ante las autoridades, y estas deben respetarla y protegerla, por tratarse del ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ello en manera alguna puede fungir como elemento para inobservar otros principios, reglas y valores de rango constitucional, como son la igualdad jurídica, la paridad, la alternancia, así como la certeza y seguridad jurídica en la observancia y aplicación del derecho.
Sin embargo, resulta necesario señalar que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea computada en espacios destinados a un género específico, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues, como se apuntó, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe.
Incluso, solicitar algún tipo de documentación para demostrar la identidad sexo-genérica es discriminatoria y contraria al derecho de libre desarrollo de personalidad y vida privada, debido a que ninguna autoridad, partido o particular, puede exigir prueba a personas que se auto perciben o identifican como “no binarios” o al colectivo LGBTTTIQ+, ni menos cuestionarla a partir de uso de estereotipos, ya que ello igualmente se vuelve discriminatorio, pues como ya se señaló, la simple autoadscripción es suficiente para tener por demostrada la calidad.
De manera que, es dable concluir que la Comisión de Justicia actuó de manera incorrecta por revocar el registro de la parte actora, bajo el argumento de que no existían acciones afirmativas para la diversidad sexual, además, que si tal situación le generaba algún perjuicio a la parte actora lo debió impugnar en el momento oportuno.
Se estima así, porque la autoridad responsable perdió de vista que no era necesaria la existencia de acciones afirmativas en favor de la diversidad sexual, para admitir el registro de la parte actora en el proceso interno, con independencia de la calidad con la que comparece al mismo, en el caso, autoadscribiendose al género femenino a fin de garantizar su derecho a ser votada reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General.
Pues basta que, las personas contendientes cumplan las condiciones y requisitos de elegibilidad establecidos previamente para participar en dicho proceso, conforme a lo previsto en la propia convocatoria y su normativa interna, con independencia de la calidad con la que comparezcan a ese proceso.
Lo anterior además, porque las acciones afirmativas son una medida compensatoria, que busca el respeto de los derechos humanos al principio de igualdad y no discriminación, necesario para la base de una sociedad democrática incluyente.
Esto es, tienen como finalidad la de compensar o remediar una situación de injusticia, y/o discriminación, y su aplicación dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr[49]; por tanto, se constituyen como mecanismos auxiliares que permiten alcanzar la igualdad material y sustantiva de los grupos históricamente desprotegidos y no así como una medida restrictiva, por lo que la falta de su implementación no era una justificación válida para revocar el registro de la parte actora.
Reconociendo que, ante la falta de un mecanismo que buscara compensar las condiciones de desigualdad, la parte actora asumió participar en el proceso interno con los medios que estaban a su alcance, a través del ejercicio real y efectivo de su derecho político-electoral a ser votada, lo que fue reconocido por la CEPE al momento de aprobar su registro.
Por tanto, la Comisión de Justicia efectuó una interpretación restrictiva e incompatible con los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos político-electorales, igualdad y no discriminación, al declarar improcedente el registro con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual, de manera que la Comisión de Justicia no podía restringir o revertir dicho reconocimiento con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual, ya que ello constituía una medida regresiva contraria al principio de progresividad de los derechos humanos.
En ese sentido, este Tribunal Electoral concluye que bastaba la con que la parte actora tuviera por satisfechas las condiciones y requisitos previstos en la Convocatoria para registrarse en el proceso interno, con independencia de la calidad con que acudió al mismo sin que para ello sea necesaria la implementación de una acción afirmativa.
Se considera así, porque la autoridad responsable perdió de vista que la posibilidad de que en la convocatoria emitida para la asamblea estatal se hayan considerado un numero de espacios reservados para mujeres cisgénero, no se opone con el derecho de las personas integrantes de la diversidad sexual a participar en el proceso de elección de Consejeros Estatales y Nacionales, al contar con la posibilidad de realizar los ajustes necesarios que le permitan la materialización de la medida de paridad con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que forman parte de la diversidad sexual, tomando en consideración que los criterios de paridad establecen un piso mínimo y no un techo.
Lo anterior desvirtúa lo razonado por la autoridad responsable respecto a la supuesta usurpación de funciones que le atribuye a la Comisión Nacional de Procesos Electorales con la emisión del acuerdo CNPE-114/2025 emitido con motivo de la consulta formulada por la CEPE, en el que fijó criterios a seguir para el registro de candidaturas autoadscritas como mujeres en municipios reservados por paridad de género.
Puesto que el mismo solo sirvió de sustento para la procedencia del registro como aspirante a la candidatura a la que se postuló la parte actora, lo que de modo alguno puede asimilarse a la implementación de una acción afirmativa, ya que con ello solo se buscó permitir su participación en el citado proceso en condiciones de igualdad, pero no implemento mecanismos que le permitieran dar un tratamiento a su postulación con el objetivo de superar las desigualdades a las que históricamente se han enfrentado las personas que forman parte de la diversidad sexual, como si lo hubiera sido, por ejemplo, en el supuesto de que se hubiera reservado un espacio para este grupo en situación de desventaja.
De lo expuesto que se estime fundado del agravio hecho valer por la parte actora y, al alcanzar su pretensión, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los agravios planteados, ya que su análisis no modificaría el sentido de esta resolución[50].
No escapa para este Tribunal que, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la Comisión de Justicia aduciendo la existencia de un vicio de origen en la emisión del acto cuestionado en el Juicio de Inconformidad intrapartidario determinó revocar los registros de la parte actora, en lugar de analizar los planteamientos formulados por la promovente a fin de cuestionar la autoadscripción de la parte actora como mujer resultaba válida o si su postulación afectaba el principio de paridad, reconfiguró el problema jurídico hacia la inexistencia de una acción afirmativa para personas de la diversidad sexual y la supuesta falta de competencia de la CEPE para reconocerla.
En consecuencia, la Comisión de Justicia no atendió la totalidad de los planteamientos del juicio intrapartidario -centrados en la validez de la autoadscripción y en la eventual afectación al principio de paridad de género-, sino que introdujo una cuestión distinta, relativa a la necesidad y temporalidad de las acciones afirmativas, que no formaba parte del debate inicial.
Ello vulnera el principio de congruencia y exhaustividad, que obliga a las autoridades jurisdiccionales y partidistas a resolver únicamente sobre los puntos efectivamente controvertidos, y deja la resolución carente de motivación suficiente respecto de los argumentos planteados.
Finalmente, tampoco se inadvierte que la autoridad responsable dejo de observar que para la tramitación del presente medio de impugnación, todos los días y horas son hábiles al tratarse de un proceso de elección partidista, ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, en tal sentido, si el juicio de la ciudadanía se presentó ante la Comisión de Justicia el veintinueve de septiembre, y se recibió en este órgano jurisdiccional hasta el ocho de octubre, resulta evidente que se dilató cinco días más en el envío del medio de impugnación.
En consecuencia, se conmina a la autoridad responsable para que, en lo subsecuente, cumpla con los plazos establecidos en la normativa aplicable para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación, a fin de evitar dilaciones innecesarias que pudieran traducirse en alguna afectación a los derechos de los justiciables.
8. EFECTOS
Ahora, al resultar fundado el agravio antes señalado y al advertirse además del escrito de demanda primigenia ante la autoridad responsable que se planteó la validez de la autoadscripción de la parte actora, sin que al respecto se hubiese pronunciado la Comisión de Justicia, este órgano jurisdiccional considera que dicha omisión por si sola vulnera el principio de exhaustividad que debe regir toda resolución intrapartidista, por lo que resulta procedente revocar para efectos la resolución impugnada.
Y es que, en el caso concreto, la Comisión de Justicia –en su calidad de autoridad responsable– omitió hacer pronunciamiento sobre la validez de la auto adscripción de la parte actora, a pesar de que dicho tema fue expresamente planteado en el medio de impugnación intrapartidista, lo que impidió un análisis integral de la litis y, en consecuencia, afectó el derecho de defensa de la actora del juicio de inconformidad intrapartidario.
Por tanto, la autoridad responsable deberá emitir una nueva determinación dentro los siguientes cinco días naturales posteriores a aquel en el que se le notifique la presente sentencia, en la que:
- En plenitud de atribuciones, emita una nueva resolución en la que se pronuncie de manera expresa y fundada sobre los agravios expuestos en el juicio de inconformidad de origen, atendiendo a las constancias que obran en el expediente y a los elementos que estime pertinentes recabar;
- Una vez emitida la nueva resolución, deberá notificarla a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes, e informar a este Tribunal Electoral en el plazo de dos días naturales posteriores a que ello ocurra, remitiendo copia certificada que acredite lo informado.
Lo anterior bajo apercibimiento legal, que, en caso de incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se le podrá imponer la medida de apremio, contemplada en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Con esta determinación se restituye el debido proceso intrapartidista y se garantiza el efectivo acceso a la justicia electoral, conforme a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad que debe cumplir toda resolución.
Lo anterior, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Superior[51], en el sentido de que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables, pues la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal.
9. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud planteada por la tercera interesada de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos artículos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
10. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca para efectos la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del expediente [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, proceda conforme al apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se conmina a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conforme a lo establecido en el fallo.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese: Personalmente a la parte actora y la tercera interesada; por oficio o la vía más expedita a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a la diversa tercera interesada y a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las veintiún horas con treinta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
|
|||||||||
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-237/2025.
Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Comisión de Justicia varió indebidamente el objeto de la controversia, pues en lugar de analizar si la autoadscripción de la parte actora como mujer resultaba válida o si su postulación afectaba el principio de paridad, reconfiguró el problema jurídico hacia la inexistencia de una acción afirmativa para personas de la diversidad sexual y la supuesta falta de competencia de la Comisión Estatal de Procesos Electorales para reconocerla.
En consecuencia, la Comisión no atendió los planteamientos originales del juicio intrapartidario -centrados en la autoadscripción y en la eventual afectación a los derechos de las mujeres-, sino que introdujo una cuestión distinta, relativa al diseño y temporalidad de las acciones afirmativas, que no formaba parte del debate inicial.
Ello vulnera el principio de congruencia, que obliga a las autoridades jurisdiccionales y partidistas a resolver únicamente sobre los puntos efectivamente controvertidos, y deja la resolución carente de motivación suficiente respecto de los argumentos planteados.
A partir de esa perspectiva, la Comisión de Justicia efectuó una interpretación restrictiva en materia de derechos político-electorales, igualdad y no discriminación, al declarar improcedente el registro con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual.
Por tanto, la Comisión de Justicia no podía restringir o revertir dicho reconocimiento con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual, con base en aspectos no planteados en la controversia original, resulta contraria a los principios de congruencia, legalidad, certeza.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Licenciado Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-237/2025; con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
-
Consultable en: CPN-SG-015-2025-ASAMBLEA-NACIONAL.pdf, con sustento en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. ↑
-
Consultable en: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/CEN/Acuerdos%20CEN%202025/CEN-SG-08-2025-ACCIONES-AFIRMATIVAS-CONSEJO-NACIONAL-2025-2028.pdf ↑
-
Consultable en: SG-059-2025-AUTORIZACION-ASAMBLEA-ESTATAL-MICHOACAN.pdf ↑
-
Consultable en: SG-089-2025-AUTORIZACION-ASAMBLEAS-MUNICIPALES-MICHOACAN.pdf ↑
-
Derivado documentación enviada por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia, por el que remitió copia certificada del expediente [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en el que se advirtió que los acuerdos referidos obran en las fojas 38 a la 42 y 44 a la 49 respectivamente; consultable a través de la liga electrónica proporcionada por el órgano partidista responsable siguiente: [No.11]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] ↑
-
Recibo en la ponencia instructora el nueve de octubre. ↑
-
Fojas 159 a la 161. ↑
-
Fojas 178 y 179. ↑
-
Foja 198. ↑
-
Foja 199. ↑
-
Foja 202. ↑
-
Fojas 73 y 74. ↑
-
Fojas de la 75 a la 154. ↑
-
De conformidad con las jurisprudencias 8/2015 y 10/2015 de rubros: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) respectivamente. ↑
-
Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. ↑
-
Con sustento en la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
-
Lo cual, es acorde con la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. ↑
-
Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
-
SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
-
De acuerdo con el Protocolo. ↑
-
Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
En el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN LA ORIENTACIÓN SEXUAL O LA IDENTIDAD DE GÉNERO. ↑
-
Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
-
De conformidad con la Jurisprudencia VI.2o. J/43 (9ª) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro y texto: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”. ↑
-
Resulta aplicable la tesis 173565, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. ↑
-
Al resolver el SUP-REP-31/2024. ↑
-
Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. ↑
-
Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. ↑
-
Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24. ↑
-
Artículo 107, fracción I. ↑
-
Con sustento en la Jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). ↑
-
INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. ↑
-
2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ↑
-
Ello, tal como lo ha señalado la Sala Superior por ejemplo en los asuntos SUP-JDC-1338/2025 y SUP-JDC-2336/2025 y acumulados. ↑
-
Sirven de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2010 y en la tesis II/2014, de rubros: DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA) y DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO), respectivamente. ↑
-
SM-JRC-55/2023. ↑
-
Criterio sostenido en el SUP-REC-277/2020 y SUP-JDC-99/2023. ↑
-
En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original). ↑
-
Amparo directo 6/2008. ↑
-
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. ↑
-
Con sustento en la jurisprudencia 15/2024, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. ↑
-
Jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. ↑
-
Cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, así como la tesis 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”. Similar criterio ha sostenido tanto las Sala Superior como la Sala Regional Monterrey, al resolver los expedientes SUP-JDC-302/2018 y SUP-JRC-87/2018, acumulados, SM-JDC-387/2015, así como este Órgano Jurisdiccional, por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021 y acumulado, TEEM-JDC-236/2021, TEEM-JDC-052/2018, TEEM-JDC-281/2024, así como el recurso de apelación TEEM-RAP-009/2024. ↑
-
Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1016/2017, SUP-JDC-1635/2019, SUP-JDC-1798/2019, SUP-JDC1829/2019, SUPJDC-1843/2019 y SUP-JDC-1434/2022 y su acumulados en lo que ha sostenido. ↑