TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-236/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-236/2025

PARTE ACTORA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a treinta de octubre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina inexistente la omisión reclamada a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3

IV. PROCEDENCIA 3

V. ESTUDIO DE FONDO 4

1. Agravio y pretensión 4

2. Determinación 5

VI. RESOLUTIVO 8

GLOSARIO

autoridad responsable:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

parte actora:

Alberto Orobio Arriaga.

reglamento intrapartidista:

Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Medio de impugnación primigenio. El veintinueve de septiembre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del PAN[2].

2. Presentación de demanda. Derivado de la supuesta omisión de dar el trámite de ley correspondiente al medio de impugnación señalado en el punto anterior, el ocho de octubre, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional[3].

3. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-236/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[4].

4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El nueve siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley; asimismo, se realizó requerimiento a la parte actora[5].

5. Incumplimiento y segundo requerimiento. Mediante acuerdo de quince de octubre, se tuvo a la autoridad responsable incumpliendo con lo solicitado; en consecuencia, se le realizó un segundo requerimiento; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, al no haber comparecido a señalar domicilio[6].

6. Recepción y vías de cumplimiento. En proveído de dieciocho siguiente, se recibieron diversas constancias; por lo que se tuvo a la autoridad responsable en vías de cumplimiento con lo solicitado[7].

7. Recepción y desahogo. El veintidós de octubre, se recibieron los originales de las documentales previas; asimismo, se ordenó el desahogo del disco compacto adjunto[8].

8. Recepción, cumplimiento y admisión. En proveído de veintitrés de octubre, se recibió la totalidad de las constancias relativas al trámite de ley, por lo que se tuvo cumpliendo a la autoridad responsable; asimismo, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[9].

9. Cierre de instrucción. El veintiocho siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, promovido por una persona ciudadana, por propio derecho y en cuanto militante del PAN, quien aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, derivado de la supuesta omisión de la autoridad responsable de cumplir con el trámite de ley del medio de impugnación que presentó, previo a este juicio.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA[11]


En el caso, la autoridad responsable no las hace valer, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna.

IV. PROCEDENCIA


El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

1. Oportunidad. Se cumple, pues el acto que se reclama, por su naturaleza, corresponde a uno de tracto sucesivo[12], por lo que el plazo para su interposición se mantiene permanentemente actualizado mientras subsista la omisión reclamada[13].

2. Forma. Se satisface, debido a que la parte actora presentó la demanda por escrito, consta el nombre, firma y carácter con que comparece; identificó la omisión impugnada y la autoridad responsable; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, así como el agravio causado, los preceptos presuntamente violados y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por una persona ciudadana, por propio derecho y en su calidad de militante del PAN, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales; lo que también fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado[14].

4. Interés jurídico. Se colma, puesto que la parte actora alega una supuesta omisión de la autoridad responsable de dar trámite al juicio de la ciudadanía que promovió previamente al que se resuelve; lo cual, genera una posible afectación a su esfera jurídica y, con ello, a sus derechos político-electorales[15].

5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

Agravio y pretensión

Del análisis de la demanda[16], se advierte que la parte actora hace valer como agravio único, la omisión de la autoridad responsable de cumplir con el trámite de ley correspondiente al medio de impugnación que presentó el veintinueve de septiembre.

Por lo que, su pretensión es que este órgano jurisdiccional requiera la remisión de las constancias con las que se acredite el cumplimiento de dicho trámite y, en su caso, le imponga la sanción correspondiente al haberse obstaculizado el derecho constitucional de acceso a la justicia.

Determinación

El agravio es infundado y, por ende, la omisión reclamada resulta inexistente, conforme a lo siguiente:

El artículo 17 de la Constitución Federal garantiza a favor de las personas gobernadas el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelvan las pretensiones deducidas.

En ese sentido, el artículo 1 del reglamento intrapartidista establece lo siguiente:

Artículo 1.- EI presente ordenamiento tiene por objeto regular los medios de impugnación que se dirimen al interior del PAN, y reglamentar la organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Asimismo, el diverso 24 del mismo ordenamiento señala, en lo que interesa, que:

El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

a) Dar aviso de su presentación…; y

b) Publicarlo en sus estrados físicos y electrónicos durante un plazo de 48 horas.

Por su parte, los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral establecen que la autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación deberá dar aviso inmediato de su presentación al órgano competente y publicitarlo durante setenta y dos horas. Transcurrido el plazo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitir la demanda, el acto impugnado, los escritos de personas terceras interesadas, el informe circunstanciado y cualquier otro documento relacionado.

La Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga un deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia electoral[17].

Por lo que, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[18].

En el caso, es un hecho público y notorio[19] que el mismo día de la presentación de la demanda que originó este juicio de la ciudadanía, también fueron remitidas las constancias con las que se integró el diverso TEEM-JDC-237/2025; de cuyo contenido se advierte que corresponden al medio de impugnación que, primigeniamente, presentó la parte actora, para cuestionar una resolución emitida por la autoridad responsable.

Demanda que fue remitida en conjunto con las constancias relativas al trámite de ley realizado por la autoridad responsable -informe circunstanciado, cédulas de publicitación y retiro y escritos de comparecencia de personas terceras interesadas-.

Documentales con las que se acredita que la autoridad responsable realizó el trámite de ley conducente al medio de impugnación presentado ante su oficialía de partes y, por tanto, la omisión reclamada en este juicio deviene inexistente.

Ello es así, porque previo a que este Tribunal recibiera el medio de impugnación que se analiza, la autoridad responsable ya se encontraba realizando el trámite de ley establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, respecto del juicio de la ciudadanía que la parte actora le presentó para cuestionar su resolución intrapartidista.

Sin que pase desapercibida la solicitud de la parte actora, respecto a que, en su caso, se imponga la sanción correspondiente a la autoridad responsable, ante la denegación de justicia cometida; no obstante, como se ha precisado, este órgano jurisdiccional concluye que la omisión reclamada es inexistente y, por tanto, no procede tal solicitud.

Además, debe tenerse en cuenta que el juicio de la ciudadanía tiene una naturaleza restitutoria de derechos político-electorales, más no sancionadora[20].

Por lo que, con independencia de que en la cédula de retiro que obra en el expediente TEEM-JDC-237/2025 se asentó que la publicitación finalizó a las doce horas del tres de octubre; en tanto que, dichas documentales fueron recibidas en este Tribunal hasta el nueve siguiente, de lo que se advierte una dilación injustificada -en su remisión-. Es el caso que, lo trascendente para este juicio es que se cumplió con el trámite de ley y, por tanto, se insiste, la omisión de que se agravia la parte actora es inexistente.

Finalmente, no se inadvierte la solicitud de la autoridad responsable, en el sentido de que el presente juicio sea acumulado al diverso TEEM-JDC-237/2025; sin embargo, tal aspecto no es procedente, al tratarse de actos impugnados distintos[21].

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara inexistente la omisión atribuida a la autoridad responsable.

Notifíquese: por correo electrónico, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados, a la parte actora y demás interesados; conforme a los artículos 37, fracciones I y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y 33 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública, a las trece horas con dieciséis minutos del treinta de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y el Magistrado Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-236/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 3 a 28.

  3. Foja 2.

  4. Fojas 59 a 61.

  5. Fojas 17 y 18.

  6. Fojas 74 y 75.

  7. Fojas 98 y 99.

  8. Lo que se cumplimentó, el veintitrés siguiente -fojas 125 y 126-.

  9. Foja 127.

  10. Foja 128.

  11. Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  12. Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el trámite de ley conducente.

  13. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  14. Foja 103; asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  15. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  16. Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  17. Jurisprudencia 41/2002, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. 

  18. Resulta orientadora la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD.

  19. Son orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: P. IX/2004 y P./J. 74/2006, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Así como los diversos I.9o.P. J/13 K (11a.) y XXII. J/12, emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN; y HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN.

  20. Artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral:

    ARTÍCULO 42. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución.

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Categories: JDC
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