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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
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EXPEDIENTE: TEEM-JDC-235/2025 |
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ACTOR: AUDENCIO RUBIO SUÁREZ |
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AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán a treinta de octubre de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que determina parcialmente fundada la omisión reclamada por Audencio Rubio Suárez,[2] en cuanto Jefe de Tenencia de la Comunidad de Uripitio[3] del Municipio de Maravatío de Ocampo, Michoacán.
1. Instalación del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.[4] El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.[5]
2. Nombramiento. El once de noviembre de dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal del Ayuntamiento otorgó nombramiento al actor como Jefe de Tenencia de la Comunidad para el periodo 2024-2027.[6]
3. Solicitud de información. El cuatro de agosto, el actor presentó un escrito dirigido al Presidente Municipal con atención a la Tesorera Municipal[7] del Ayuntamiento a través del cual, solicitó información del ejercicio presupuestal de 2025, dado que no había recibido ninguna remuneración económica por las actividades realizadas como Jefe de Tenencia de Uripitio.
4. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.[8] En contra de la supuesta omisión de pago de remuneraciones, el tres de octubre, el actor presentó demanda ante este Órgano Jurisdiccional.[9]
5. Registro y turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-235/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[10]
6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El seis siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley.[11]
7. Recepción, cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de catorce de octubre, se recibió el trámite de ley por lo que se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento con el mismo, además, se ordenó dar vista al actor con las constancias recibidas,[12] la cual se desahogó el veintiuno siguiente.[13]
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio y al considerar que no existía diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano, en el que el actor aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión por parte de las autoridades responsables de pagarle las remuneraciones que le corresponden como Jefe de Tenencia de Uripitio.[14]
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[15] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[16] 1, 4 inciso d), 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[17]
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA[18]
En el presente asunto, las autoridades responsables no hacen valer ninguna causal de improcedencia, y este Órgano Jurisdiccional, de oficio no advierte la actualización de alguna.
IV. PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo,[19] por lo que el plazo para su interposición se mantiene mientras subsista la omisión reclamada.[20]
2. Forma. Se satisface, debido a que el actor presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de Jefe de Tenencia, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo. Carácter que fue reconocido por las autoridades responsables, al rendir el informe circunstanciado.[21]
4. Interés jurídico. Se colma, puesto que el actor alega la omisión de las autoridades responsables de pagarle su remuneración como jefe de Tenencia de Uripitio, lo cual genera una posible afectación a su esfera jurídica, en específico, su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.[22]
5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
- Agravio
Del análisis integral de la demanda,[23] se advierte que el actor se adolece de lo siguiente:
La omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden, derivado del ejercicio de su cargo como Jefe de Tenencia de la Comunidad electo para el periodo 2024-2027, por parte de las autoridades responsables; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, puesto que obstaculiza el desempeño de sus funciones y se afecta su derecho constitucional de percibir una remuneración previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[24]
- Marco normativo
Conforme con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica,[25] las jefaturas de tenencia tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal.
Lo que resulta acorde con la obligación que se impone a los Ayuntamientos, de fijar en su presupuesto de Egresos la remuneración de sus miembros y funcionarios públicos.
Disposición normativa que atiende a lo señalado en el artículo 127 de la Constitución Federal, el cual establece que las y los servidores públicos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades;
Asimismo, a lo establecido en el artículo 156 de la Constitución Local, el cual dispone que todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos, siendo una compensación irrenunciable.
En ese orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26] se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este;[27]entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo.[28]
Lo anterior, se traduce en que tal derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que durante él no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[29]
- Caso concreto
A consideración de este Tribunal, el agravio resulta parcialmente fundado en atención a lo siguiente:
En el caso concreto, el actor refiere que las autoridades responsables fueron omisas en realizarle los pagos correspondientes desde que recibió su nombramiento como Jefe de Tenencia, del once de noviembre de dos mil veinticuatro a la fecha de la presentación de la demanda, circunstancia que fue reconocida por las mismas responsables al rendir su informe circunstanciado, señalando lo siguiente:
“… esta Administración al no contar con información de que las Administraciones pasadas no tenían asignado un salario al Jefe de Tenencia de la Comunidad de Uripitio, realizó nuevamente la partida presupuestal para el ejercicio fiscal 2025 (dos mil veinticinco), sin asignarle nuevamente un salario al mencionado Jefe de Tenencia…”
Documental pública[30] que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por una autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones, en términos de los artículos 17 fracción III en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.
De ahí que, este Tribunal tenga certeza de que las autoridades responsables fueron omisas en cubrir los pagos correspondientes al actor, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago, tanto en el presupuesto de dos mil veinticuatro, como en el de dos mil veinticinco.
Sin embargo, lo parcialmente fundado radica en que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, solo se actualiza la omisión reclamada respecto al ejercicio fiscal del año dos mil veinticinco, no así al correspondiente al año dos mil veinticuatro, en atención al principio de anualidad presupuestal.
Lo anterior se considera así, debido a que el artículo 123 fracción III de la Constitución Local, establece que los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Presupuesto que, conforme con la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad –cuya vigencia es durante un año fiscal-, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.
De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.
Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.[31]
Debido a lo anterior, no resulta procedente ordenar el pago de remuneraciones por el ejercicio del cargo desempeñado en el año dos mil veinticuatro, en atención a que ese ejercicio fiscal ha concluido y ordenar lo contrario afectaría el principio de anualidad presupuestal.
Lo anterior es así, puesto que, el derecho a una remuneración reconocido legalmente en favor de este se encuentra, a su vez, supeditado a su previsión en el presupuesto, el cual se rige, entre otros, por el principio de anualidad ya explicado, cuya vigencia corresponde a un año fiscal que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre; por lo que, el reclamo de tal derecho está sujeto a los límites del contexto normativo que le son aplicables, así como a la materia presupuestaria.[32]
Por lo que, acorde con la ley tendría que haberse contemplado en los respectivos presupuestos de egresos del Ayuntamiento, una partida correspondiente a los pagos del actor; sin embargo, al no resultar así, este tenía la carga procesal de inconformarse con tal omisión, a efecto de solicitar a la autoridad municipal las modificaciones correspondientes al presupuesto de egresos en comento, o bien, cuestionarlo de manera oportuna ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Se considera de esta forma, en atención a que el presupuesto de egresos del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en comento no consideraba el pago de una remuneración al actor por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia, de ahí que no resulte jurídicamente posible ordenar en este momento modificar presupuestos del ejercicio concluido que ha adquirido la calidad de firme, para la creación de una partida en la que se prevea el pago respectivo.
Sobre todo, cuando el actor tuvo conocimiento de la existencia de las omisiones que ahora reclama y, con ello, expedito su derecho para solicitar a la autoridad municipal las modificaciones correspondientes al presupuesto de egresos referido, o bien, para cuestionarlas en las épocas en que era factible antes las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Ahora bien, por lo que hace al año que se encuentra en curso, la omisión de pago reclamada se considera reparable por lo que puede ser modificado el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente, a efecto de ordenar el pago respectivo de las remuneraciones demandadas por el actor.
Lo anterior, con independencia de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración al actor en el presupuesto de egresos del presente año, por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia de la Comunidad, pues no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque su reclamo ocurre dentro de este mismo ejercicio, el cual aún no concluye.
Se considera así, porque la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que, al contar el actor con la calidad de servidor con funciones de autoridad, electo popularmente, su remuneración debía fijarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 48 de su Bando de Gobierno, de fijar la remuneración de sus miembros y sus servidores públicos.
De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho del actor en cuanto servidor público no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir alguna remuneración.
En ese sentido, en modo alguno puede traducirse en una afectación al principio de anualidad, porque a diferencia del ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, el de dos mil veinticinco no ha concluido, por tanto, el reclamo del actor está inmerso en esa temporalidad, dentro de la cual puede ser susceptible de modificaciones.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 35 párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley.
Además, en lo dispuesto en el diverso 51 de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.
Por lo que, resulta procedente ordenar a las autoridades responsables, el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que tenga derecho el actor con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia de la Comunidad;[33] conforme con los siguientes:
VI. EFECTOS
- En el ámbito de sus competencias y atribuciones, las autoridades responsables deberán realizar las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticinco, a fin de cubrir el pago de las remuneraciones al actor en su calidad de Jefe de Tenencia de la Comunidad, a partir del primero de enero del año en curso.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde al actor, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
- Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
- No ser mayor a lo que reciben las sindicaturas y las regidurías.
- No ser menor al salario mínimo general vigente.
- El cabildo del Ayuntamiento deberá sesionar dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo y, en su caso, los sucesivos al año dos mil veinticinco.
- Se deberá cubrir al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
- Realizado lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, las autoridades responsables deberán informar a este órgano jurisdiccional, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Cubrir al actor, oportunamente, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula a cada una de las y los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento para que, en el ámbito de sus atribuciones y facultades coadyuven con las autoridades responsables para ejecutar las acciones pertinentes para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, ello en atención a su funcionamiento como órgano colegiado en la toma de decisiones y modificaciones de naturaleza presupuestal.
Se apercibe a las Autoridades Responsables y a las y los funcionarios vinculados que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se les aplicará de forma individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
Finalmente, no pasa desapercibido que, en el escrito de demanda, el actor refiere y anexa un acuse de recibo del escrito que presentó a las autoridades responsables, el que alega no ha sido respondido;[34] no obstante, del contenido de dicho escrito se desprende que su pretensión era contar con la información presupuestal respecto al pago de sus remuneraciones.
Motivo por el cual, dado el sentido de esta resolución, se considera colmada la última pretensión del actor y por ende, resulta innecesario realizar un análisis respecto de la supuesta omisión de respuesta.
Máxime que, derivado de la vista que se ordenó durante la sustanciación del juicio, se corrió traslado al actor con la totalidad de constancias remitidas por las autoridades responsables, en las que, entre otras, se encontraba copia certificada del presupuesto en cuestión, con lo que se garantizó el acceso efectivo a la información solicitada.[35]
Asimismo, respecto a su solicitud relativa a aplicar la suplencia de la queja,[36] así como de ordenar diligencias para mejor proveer, no resulta necesario realizarlo así, toda vez que, de la demanda se desprende de manera clara el agravio planteado; de igual manera, dado el reconocimiento expreso de las autoridades responsables no se requirieron actuaciones adicionales.[37]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por el actor.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, actuar de conformidad con los efectos precisados de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula a las Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, para que actúen acorde con lo determinado en el apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio al Presidente y Tesorera y a cada uno de las Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con veintidós minutos del treinta de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-235/2025; la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, actor. ↑
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En adelante, Comunidad. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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Foja 12. ↑
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En adelante, Autoridades Responsables. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Fojas 2 a la 11. ↑
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Fojas 14 y 15. ↑
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Fojas 16 a la 18. ↑
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Fojas 149 y 150. ↑
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Foja 175. ↑
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Sirven de sustento las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES) y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el pago respectivo. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Fojas 123 a la 125. Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 43 y 44. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
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Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5. ↑ -
En adelante, Constitución Federal. ↑
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“…Artículo 87. La Jefas o Jefes de Tenencia, las Encargadas o Encargados del Orden y las Secretarias o Secretarios Administrativos recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal…”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27; así como las 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 28 y 29; JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41. ↑
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Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, intitulada: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 13 y 14. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 y 19. ↑
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Visible a foja 124. ↑
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Criterio adoptado en los diversos TEEM-JDC-048/2022 y TEEM-JDC-054/2023. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Regional Toluca, al resolver el ST-JDC-199/2022. ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-054/2023, TEEM-JDC-178/2024 y TEEM-JDC-210/2025. ↑
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Foja 13. ↑
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Fojas 76 a la 68. ↑
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En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio. ↑
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Lo que además constituye una facultad discrecional. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; así como la 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. ↑