INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-233/2025.
INCIDENTISTA: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.
COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ.
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis[1]
Resolución incidental que determina infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia promovido por el representante jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
ÍNDICE
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 5
4.2. Consideraciones de la resolución incidental. 6
4.3. Planteamientos del incidentista. 7
GLOSARIO
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Actora y/o Regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Autoridades responsables: |
Síndica y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Autoridades vinculadas: |
Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Incidente: |
Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, presentado el dos de marzo. |
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Incidentista: |
José Martín Ramos Ruiz, apoderado legal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley orgánica municipal |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
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Resolución incidental: |
Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia de nueve de febrero, dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025. |
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Secretario |
Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Sentencia: |
Sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025. |
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Síndica: |
Síndica Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
ANTECEDENTES[2]
1.1. Sentencia. Este Órgano jurisdiccional dictó Sentencia, en la que, esencialmente, ordenó a las Autoridades responsables poner a disposición y entregar a la Incidentista la información solicitada el dieciocho de septiembre de la anualidad en cita[3].
1.2. Resolución incidental. Este Tribunal Electoral, dictó resolución incidental que determinó fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, y en consecuencia su incumplimiento [4].
1.4. Impugnación federal. La Síndica y Secretario, así como el Presidente y Regidores, interpusieron Juicios Generales en contra de la Resolución incidental[5]. El tres de marzo, la Sala Regional Toluca resolvió los expedientes ST-JG-11/2026 y ST-JG-12/2026, acumulados, confirmando la determinación de la Resolución incidental[6].
1.5. Escrito incidental. El dos de marzo, el Incidentista, interpuso el Incidente en contra de la Resolución incidental[7].
1.6. Vista a la Actora. Por acuerdo de seis de marzo, se ordenó dar vista a la Actora con las constancias descritas en el proveído referido, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[8].
1.7. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo, se tuvo a la Actora desahogando la vista concedida[9].
1.8. Admisión del Incidente y citación para sentencia. El diecinueve de marzo, se tuvo por admitido el Incidente, así también, se citó a las partes para la resolución incidental[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el incidente planteado, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; 1, 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior, así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c) párrafo primero de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento interior de este Órgano jurisdiccional, como a continuación se expone:
3.1 Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el Incidentista aduce una imposibilidad jurídica y material para cumplir con la Resolución incidental en los términos ordenados por este Tribunal Electoral, por lo que, al ser de orden público el cumplimiento de una sentencia, se debe resolver en cualquier tiempo, si efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, por lo que cuenta con el derecho de demostrarlo fehacientemente en autos.
3.2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y firma del Incidentista, además, se plasman los motivos en los que se sustenta la imposibilidad de cumplimiento de la Resolución incidental, con los cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3.3. Legitimación e interés jurídico. El Incidente se presentó por quién se ostenta como apoderado legal del Ayuntamiento, y toda vez que, las Autoridades responsables forman parte de dicho órgano colegiado, la representación se extiende a todos sus miembros, por lo que, con las facultades de representación concedidas en el Poder Notarial para Pleitos y Cobranzas[11] exhibido para acreditar el carácter con el que comparece el apoderado legal del Ayuntamiento, el mismo tiene interés jurídico para acudir a este Tribunal Electoral y manifestar sus motivos de imposibilidad para cumplir con los efectos ordenados en la Resolución incidental.
3.4. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
4.1. Objeto del incidente.
La finalidad del presente Incidente consiste en verificar si, efectivamente, existe imposibilidad por parte de las Autoridades responsables para cumplir con los efectos ordenados en la Resolución incidental, lo anterior, en razón de que, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia completa, se debe considerar la ejecución plena y cabal de las sentencias, para así poder determinar la eficacia de las mismas atendiendo a lo determinado previamente por el órgano jurisdiccional correspondiente.
4.2. Consideraciones de la resolución incidental.
En la Resolución incidental, se declaró fundado el Incidente promovido por la Actora, ordenando a las Autoridades responsables que le hicieran entrega de la información que solicitó, conminándolas para que en lo sucesivo cumplieran en tiempo y forma con los efectos indicados en la Sentencia que resolvió el juicio principal, ello a través del mecanismo indicado; emitiendo los efectos siguientes:
- “Se determina que una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, las Autoridades responsables conjuntamente con las Autoridades vinculadas, deberán convocar a una sesión extraordinaria de cabildo[12], -lo que deberán de informar a este Tribunal Electoral en el plazo de dos días hábiles siguientes, en dicha sesión deberán ponerle a disposición y entregarle a la Incidentista la información que les solicitó el dieciocho de septiembre, la cual en concordancia con esta resolución deberá ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberá notificar de manera personal a la Incidentista a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[13] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables.[14]
- Se vincula a la Incidentista, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Una vez realizada la mencionada sesión deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles”.
4.3. Planteamientos del incidentista.
De manera medular, el Incidentista señala que la Resolución incidental, vulnera los artículos 14, 16, y 115 de la Constitución federal, al actualizarse una imposibilidad jurídica y material de cumplimiento en los términos exigidos por este Tribunal Electoral, lo que hace valer al tenor de lo siguiente:
- El Tribunal Electoral exige la entrega de información que no obra en los archivos municipales, que no es generada por el Ayuntamiento, y respecto de la cual no existe deber jurídico de documentación, de acuerdo con las atribuciones constitucionales previstas en la ley, por lo que pretender que se entregue, escapa de su competencia, transgrediendo el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues la información no la genera y tampoco la resguarda.
- La inexistencia de entrega integra de expedientes por parte de la pasada representación de jurídica del Ayuntamiento.
- La Resolución incidental adolece de indeterminación, toda vez que se exigió la entrega de una “relación detallada” sin establecer parámetros objetivos mínimos que definan el alcance sistemático y jurídico del término “detallado”.
- La exigencia de copia certificada respecto de documentos originales suscritos por autoridades municipales con firma autógrafa y sello oficial constituye un formalismo excesivo carente de impacto sustantivo.
- Omisión del Tribunal Electoral de analizar la imposibilidad técnica de brindar el monto definitivo del crédito laboral, refiriendo ser incompatible con la realidad procesal de los expedientes laborales, en virtud de que ello se determina a través de planillas de liquidación y ejecución.
- La Resolución incidental, desconoce que apersonarse expedientes laborales con la única finalidad de integrar información, podría interrumpir plazos de prescripción o caducidad y reactivar procesos en perjuicio del erario municipal.
- El Tribunal Electoral, invade la esfera de autonomía municipal protegida en el artículo 115 constitucional al pretender imponer modalidades específicas de organización interna del cabildo, derivado las modalidades de entrega de la información a la Actora.
4.4. Decisión.
Este Órgano jurisdiccional considera infundado el Incidente; se considera así, ante lo infundado de los agravios vertidos, por las razones que se precisan a continuación:
4.4.1. La parte incidentista refiere que el Tribunal Electoral, al emitir la Resolución incidental, le exige al Ayuntamiento que entregue a la Regidora información que no obra en sus archivos, debido a que este no la genera, pues es generada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, vulnerando con ello el artículo 155 de la Constitución Federal.
Al respecto debe señalarse, que como ya se mencionó, tanto en la Sentencia como en la Resolución incidental, se ordenó a las Autoridades responsables, lo siguiente:
- Relación detallada de los juicios tramitados en contra del Ayuntamiento, a partir del primero de septiembre de dos mil dieciocho al uno de agosto de dos mil veinticinco.
- Lista de resoluciones o laudos resueltos en contra del Ayuntamiento, nombre del trabajador, cantidad ordenada a pagar, fecha de pago y laudos pendientes por pagar.
De los puntos descritos, -los cuales derivan de la solicitud de la Regidora– es factible advertir que la información solicitada versa sobre cuestiones inherentes al Ayuntamiento, relacionadas con juicios efectivamente de índole laboral, en los que este funge como parte demandada, y cuyo resultado incide directamente en la vida jurídica y administrativa del Ayuntamiento, pues este debe de asumir responsabilidades como patrón.
En ese sentido, existe la claridad de que el Ayuntamiento no es quien genera la información relativa a laudos o plantillas de liquidación, pero sí es responsable de cumplir con las determinaciones que emitan los tribunales en material laboral, en el que él sea parte; y por tanto, tiene el deber de concentrar la información relacionada con ese tema, y cuyos datos son requeridos por la Regidora para desempeñar su cargo; pues su desconocimiento hace que su función no sea objetiva, completa y eficaz.
Por otro lado, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que todas las autoridades son sujetos obligados para el efecto de entregar información; por su parte el artículo 115 de la Constitución Federal, refiere que los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, de ahí que el Ayuntamiento tenga la obligación de hacer entrega a la Regidora la información solicitada contrario a lo sostenido por el Incidentista, conforme a la Sentencia.
4.4.2. El Incidentista, manifiesta que no existió por parte del proveedor de servicios jurídicos de la administración pasada una entrega de expedientes y que tal circunstancia es ajena a la administración actual, lo que le impide dar cumplimiento con la Sentencia; sin embargo, debe destacarse que en términos del artículo 14 de la Ley orgánica municipal, el Ayuntamiento, es un órgano colegiado deliberante y autónomo, popularmente electo de manera directa que constituye el órgano responsable de gobernar y administrar un Municipio y que representan la autoridad superior en los mismos; es decir, el Ayuntamiento es un ente que existe con independencia de quienes sean sus integrantes, o bien los prestadores externos de servicios, en este caso jurídicos, y en ese sentido sus obligaciones y responsabilidades tanto administrativas como jurídicas prevalecen; en ese tenor, la circunstancia alegada no lo exime de la entrega de la información solicitada por la Regidora, en cumplimiento a la Sentencia; máxime que el titular de la presente administración en el mismo que el de la pasada administración.
Es decir, la entrega de la información, no se puede encontrar condicionada a la integración o cambio de administración, o cambio proveedores de servicios del Ayuntamiento, pues la responsabilidad como parte demandada o condenada subsiste, con independencia de dichas circunstancias.
4.4.3. Refiere el Incidentista que la Sentencia no es precisa, toda vez que se exigió la entrega de una “relación detallada” sin establecer parámetros objetivos mínimos que definan el alcance sistemático y jurídico del término “detallado”.
Al respecto, debe de traerse a colación, lo resuelto en la Resolución incidental, en la cual se tuvo al Ayuntamiento por incumpliendo con la entrega de la información solicitada y ordenada en la Sentencia; toda vez que entre las constancias que se analizaron, obraba el escrito mediante el cual las Autoridades responsables, pretendieron dar cumplimiento con esta, el cual contenía omisiones sustanciales como el nombre de la totalidad de los promoventes, así como el estado procesal actual en el que se encontraban los juicios, lo que se consideran detalles indispensables, para estar en condiciones, por ejemplo, conocer quién enderezó un juicio laboral contra el Ayuntamiento, lo que trae como resultado el conocimiento pleno del contenido de la información que necesita conocer la Regidora.
De ahí que se le ordenara que el contenido de la información tendría que ser veraz, fidedigna y completa, lo que, en concepto de este Órgano jurisdiccional, se traduce en un parámetro claro y necesario para otorgarla.
4.4.4. En lo que respecta a que los montos de los laudos laborales no constituyen cifras estáticas o consolidadas, ya que para ese efecto se utilizan plantillas de liquidación y ejecución, que constantemente se actualizan y que exigir un monto definitivo se traduce en el desconocimiento de la dinámica del crédito laboral; este Tribunal Electoral, considera que la Sentencia es precisa en ordenar a las Autoridades responsables hacer entrega a la Regidora de la información que solicitó, entre las que destaca, en lo que aquí interesa, la cantidad ordenada a pagar -en el laudo- , circunstancia que es diversa a la interpretación del Incidentista, toda vez que la Regidora no solicitó le fuera proporcionada la cantidad exacta y actual a la que asciende la condena en cada laudo, sino únicamente la cantidad que en el laudo se estableció como condena al Ayuntamiento.
En ese sentido no le asiste la razón, al indicar que se encuentra imposibilitado para entregar la información a la Regidora.
4.4.5. El Incidentista señala que la exigencia de copia certificada respecto de documentos originales suscritos por autoridades municipales con firma autógrafa y sello oficial constituye un formalismo excesivo carente de impacto sustantivo.
Sin embargo, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón, pues en primer término, la certificación de un documento no lo exime de la responsabilidad de otorgar la información solicitada a la Actora, es decir, la existencia o no de una certificación en los documentos generados por las Autoridades responsables no constituye un motivo de imposibilidad de cumplir con la Sentencia, y como mera mención tenemos que la Regidora solicitó le fuera entregada la relación de los juicios laborales tramitados en contra del Ayuntamiento, del año dos mil dieciocho al año dos mil veinticinco, entonces para los efectos de dar contestación oportuna a la solicitud de información, es evidente que la formalidad en ella se encuentra a consideración de las Autoridades responsables, y si esta le es entregada en un documento original, copia simple o copia certificada, no es trascendente pues lo verdaderamente relevante es que con ello no se vulnera el derecho político-electoral de la Actora.
Por otro lado, en lo que respecta a la formalidad respecto de la certificación de laudos o resoluciones en los que el Ayuntamiento es parte no es excesiva, en primer término, porque la certificación dota de autenticidad al documento que se certifica[15], y por tanto su poseedor tiene la seguridad y certeza jurídica de su existencia.
Por otro lado, el artículo 69 de la Ley orgánica municipal, fracción VIII, destaca que entre las facultades del Secretario del Ayuntamiento, se encuentra la expedición de certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal; de ahí que el Ayuntamiento, a través del secretario, se encuentra en posibilidades de expedir en copias certificadas la información referente a los laudos o resoluciones laborales que se han emitido en contra del Ayuntamiento, y que concentra por ser parte de esos litigios; lo cual además no generará una erogación en detrimento del Ayuntamiento, por estar, como ya se mencionó, autorizado legalmente para ello.
Pues exigirle a la Regidora que solicita la información -en lo que respecta a los laudos o resoluciones, que se trata de documentación que no genera el Ayuntamiento– en copia simple se traduciría en constreñirla a limitarla en su derecho de petición y acceso a la información, no conforme su criterio o sus necesidades, sino conforme a la pretensión de las Autoridades responsables.
4.4.6. En lo que respecta al señalamiento de que el Tribunal Electoral desconoce que apersonarse en los expedientes laborales para integrar información interrumpe los plazos de prescripción o caducidad, y consecuentemente reactiva procesos en perjuicio del erario municipal.
Debe de decirse que el Incidentista parte de una premisa errónea, toda vez que ni en la Sentencia ni en la Resolución incidental, se instó al Ayuntamiento a apersonarse en los juicios promovidos en los que es parte demandada, para recabar o integrar información, por el contrario, en la Resolución incidental se precisó que no era factible hacer depender la entrega de la información a que el abogado laboralista del Ayuntamiento promoviera o no su carácter en los juicios laborales, ello derivado de su estrategia jurídica, pues tal circunstancia es ajena a la Regidora.
En ese sentido, se hace hincapié que las estrategias jurídicas del Ayuntamiento no deben incidir en el otorgamiento de la información que solicitó la Regidora; de ahí que no le asista la razón al Incidentista.
4.4.7. En lo que respecta al motivo de agravio señalado por el Incidentista, en el sentido de que lo determinado en la Sentencia y la Resolución incidental invade la autonomía municipal establecida en el artículo 115 de la Constitución Federal, ya que desde su perspectiva se pretende imponer modalidades específicas de organización interna del cabildo; este Órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón, en virtud de que, tanto en la Resolución incidental, como en la Sentencia, la implementación de un mecanismo de entrega, (que la información fuera entregada a la Regidora en la próxima sesión extraordinaria de cabildo que celebrara el Ayuntamiento, incluyendo tal actuación en los puntos del orden del día de dicha sesión de cabildo y hacerlo constar en acta que con motivo de ello se realizara) derivó de situaciones extraordinarias que se evidenciaron, en su momento, sucedían en el interior del Ayuntamiento; máxime que dichos efectos se implementaron con la finalidad de facilitar la entrega de la información, en beneficio tanto de las Autoridades responsables como de la propia Actora.
En ese sentido, contrario a lo que aduce el Incidentista, en ningún momento este Tribunal Electoral pretendió imponer reglas, ni mecanismos de entrega que influyeran en la manera de organización municipal previstas en la reglamentación interna del Ayuntamiento, ni mucho menos que ello implicara cambiar la estructura del orden del día y la manera en la que deben desahogarse los asuntos a tratar.
Además, el Incidentista, al tener pleno conocimiento del mecanismo implementado, estuvo en posibilidades de inconformarse contra él, sin que lo hubiese hecho, de lo que se infiere que, existió consentimiento tácito sobre la manera en la que se debía dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional en la Sentencia.
Finalmente, cabe señalar que, si bien la información solicitada no fue expedida por el Ayuntamiento como este lo sostiene a través de su apoderado jurídico, es claro que, como ya se dijo, la omisión de entregarla impacta directamente en el desempeño de las funciones de la Regidora, pues al no tenerla desconoce parte de las responsabilidades jurídicas del órgano colegiado y deliberante, que es el Ayuntamiento, y al cual pertenece, que dicho sea de paso tiene la obligación como ya se destacó en la Sentencia, así como en la Resolución incidental, de hacer entrega de la información que requiera no solo la Regidora, sino cualquier integrante del cabildo, para que este en condiciones de desempeñar plenamente sus funciones, con diligencia, objetividad, eficacia y de manera oportuna, de ahí lo infundado de la incidencia planteada.
Por tanto, se determina la subsistencia de lo determinado en la Resolución Incidental, así como los apercibimientos que en ella se establecieron.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia interpuesto en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-233/2025.
Notifíquese. Personalmente -mediante correo electrónico- a la actora; por oficio a la Síndica y Secretario, así como a las autoridades vinculadas de manera individual, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139,140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con catorce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistraturas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-233/2025; documento que consta de dieciséis páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias glosadas en el expediente principal, incidente de incumplimiento, cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026 e incidente de imposibilidad. ↑
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Visible de foja 87 a 101 del juicio principal. ↑
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Visible de foja 93 a 105 del incidente de incumplimiento. ↑
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Visibles a foja 55 y 78 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Visible de foja 146 a 163 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Visible de foja 116 a 119 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Visible de foja 188 a 189 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Visible a foja 68 del incidente de imposibilidad. ↑
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Visible a foja 69 del incidente de imposibilidad. ↑
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Visible de foja 120 a 143 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Siete regidoras (es)- incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. ↑
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En términos del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑