TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-233/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-233/2025.

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.

AUTORIDADES RESPONSABLES: SÍNDICA MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.

Morelia, Michoacán, catorce de noviembre dos mil veinticinco[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por Patricia Pérez Morales, por su propio derecho, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra de la Síndica y el Secretario del referido órgano colegiado, por la omisión de proporcionarle la información y documentación solicitada mediante su escrito presentado el dieciocho de septiembre.

I. GLOSARIO

Actora o parte actora:

Patricia Pérez Morales.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Autoridades responsables:

Síndica y Secretario, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Recomendación General 23:

Recomendación General 23 (vida pública y privada) del Comité de Vigilancia de la Convención contra la discriminación del Sistema de las Naciones Unidas.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. ANTECEDENTES.

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta las personas integrantes del Ayuntamiento[2], para el periodo 2024-2027, dentro de las que se encuentra la parte actora, quien tomó protesta como regidora.

1.2. Solicitud de información. El dieciocho de septiembre la parte actora presentó ante las autoridades responsables oficio por medio del cual solicitó diversa información y documentación.

1.3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El veintiséis de septiembre, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada en el oficio de dieciocho de septiembre[3].

1.4. Recepción y turno de expediente. El veintinueve de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-233/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].

1.5. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El uno de octubre, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[5].

1.6. Cumplimiento parcial de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo de manera parcial con la remisión del trámite de ley[6].

1.7. Segundo requerimiento. En la actuación indicada en el numeral anterior, se requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables el cumplimiento total del trámite de ley; así como la documentación ahí precisada[7].

1.8. Cumplimento de trámite de ley y vista a la Actora. El veinticuatro de octubre[8], se tuvo por recibido el trámite de ley, y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe circunstanciado.

1.9. Desahogo de vista. Por acuerdo de treinta y uno de octubre[9], se tuvo a la parte actora desahogando la vista otorgada, haciendo manifestaciones.

1.10. Admisión y cierre de instrucción. El doce, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

III. COMPETENCIA.

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una persona que comparece por su propio derecho, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, quien impugna la omisión de proporcionar información y documentación solicitada a las autoridades responsables, mediante oficio de dieciocho de septiembre, con lo que considera se vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

La procedencia del juicio de la ciudadanía es un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente, ya que, de actualizarse, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; ello, en observancia a los derechos fundamentales de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.

Ahora bien, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, señalan que se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y VII del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral[11], manifestando:

1. Falta de interés jurídico

La parte actora carece de interés jurídico dado que a la fecha de rendición de su informe circunstanciado ya habían atendido sus solicitudes de petición; causal que se desestima, en atención a que la promovente comparece por su propio derecho, en su calidad de regidora del Ayuntamiento, haciendo valer la omisión de las Autoridades responsables de dar respuesta a su escrito presentado el dieciocho de septiembre, lo que, desde su óptica, genera una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

De donde se sigue que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía, dado que solicita la intervención de este Tribunal Electoral, para que le sea restituido su derecho político-electoral que estima vulnerado en su perjuicio, además de que esgrime razones de derecho para demostrar la violación alegada, cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo que, en su momento, se realice del asunto[12].

2. Frivolidad.

Los hechos descritos en la demanda son frívolos, pues, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación del derecho político-electoral de la parte actora.

Causal de improcedencia que también se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia[13], lo que no acontece en el presente asunto.

Lo anterior porque la parte actora sí hace valer motivos de inconformidad en contra de la omisión reclamada, con lo que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, en tanto que, la eficacia de los conceptos de impugnación para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto, razón por la cual el pronunciamiento respectivo se efectuará en apartados subsecuentes, en los que se analizarán los argumentos de las partes y se valorarán las constancias remitidas por las autoridades enjuiciadas al rendir su informe circunstanciado.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, a saber:

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre, al ser un hecho de tracto sucesivo, razón por la cual se considera que el plazo legalmente establecido para impugnarla no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la omisión reclamada al momento de presentar la demanda[14].

2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisó el nombre, firma y carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, las autoridades responsables, se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana en calidad de regidora del Ayuntamiento, quien acude en defensa de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo, por lo que se considera que también cuenta con interés jurídico para acudir ante este Tribunal Electoral, tal y como se señaló al desestimar la causal respectiva[15].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que el justiciable deba agotar previo a acudir a esta instancia.

VI. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento del problema

La Actora señala como acto impugnado, la omisión de las Autoridades responsables de dar respuesta a su solicitud de información, la cual, les presentó, por considerarla necesaria para el desempeño de sus funciones como regidora del Ayuntamiento.

 

Al respecto, la pretensión de la Actora consiste en que se le restituya su derecho político-electoral bajo la vertiente de ejercicio del cargo, con respecto al derecho de petición de la solicitud realizada a las Autoridades responsables, quienes –a su decir– no han dado respuesta a su solicitud de información.  

 

Así como que se declare la existencia de una vulneración a su ejercicio del cargo por parte de las Autoridades responsables, al no permitirle desempeñarse en igualdad de condiciones por ser mujer.

Circunstancias que hace valer basándose en los agravios, que se enuncian a continuación:

  • Violación al derecho de ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a la solicitud.

 

Las Autoridades responsables vulneran su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de regidora, ante la omisión de responder la solicitud y entregarle la información y documentación que estima necesaria para supervisar, evaluar y vigilar la ejecución y seguimiento del plan operativo anual dos mil veinticinco del Ayuntamiento.

  • Actos sistematizados de exclusión y discriminación respecto del derecho de ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública.  

 

Considera que se vulnera su derecho al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación a la luz de la Recomendación General 23, dado que, a su criterio, le han impedido desempeñar a cabalidad sus atribuciones del cargo de regidora que ostenta, en particular aquellas de revisar y evaluar que en la aplicación de los recursos públicos se respeten los principios de rendición de cuentas y transparencia.

 

La Actora indica que las omisiones de las Autoridades responsables obstruyen el ejercicio adecuado de su cargo, mismas que constituyen una práctica sistemática y con la finalidad de probar su dicho invoca como hechos notorios las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral en los diversos juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2025, cuyos efectos, señala, no han sido cumplidos, por lo que solicita se aplique un enfoque de derechos humanos con perspectiva de género al momento de resolver, a fin de garantizar las condiciones de una participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres. 

 

2. Cuestión jurídica a resolver

Esta consiste en determinar si las Autoridades responsables omitieron dar respuesta a la solicitud de información de dieciocho de septiembre y, derivado de lo anterior, se haya afectado el ejercicio del cargo de la Actora, y en su caso, la procedencia del dictado de medidas de no repetición.

3. Estudio sobre la falta u omisión de respuesta a la solicitud de información

3.1. Decisión

El agravio resulta fundado, porque se logra acreditar que la Actora no ha recibido respuesta respecto de la solicitud de información que efectuó a las Autoridades responsables en ejercicio de sus funciones. 

3.2. Justificación

3.2.1. Marco normativo.

Derecho de ejercicio del cargo.

De la interpretación armónica y funcional de los artículos 39[16], 41, primero y segundo párrafos[17]; 115, fracción I, párrafo primero[18] y 116, párrafo primero[19], de la Constitución General se desprende que, en el contexto de la soberanía nacional, el derecho a ser votado, se ejerce a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo; de igual forma, que mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, se eligen las candidaturas para el ejercicio de dicha soberanía.

En el entendido que, para la candidatura correspondiente, dicho derecho no implica únicamente participar en la campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.

Así, conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior[20], el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en la candidatura electa, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio de la ciudadanía, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona de la candidatura, sino también en el derecho a votar de la ciudadanía que la eligió como su representante, lo cual incluye el derecho de ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de las atribuciones inherentes al mismo.

Lo que se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, con el objeto de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de éste, nada impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[21].

Derecho de petición.

Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución General[22]garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[23].

Tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[24].

De tal modo, que la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.

Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[25].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para lo cual, la autoridad competente debe dar respuesta por escrito y comunicándola al peticionario de manera debida y fehaciente, en un breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al promovente.

Sin que exista obligación de contestar en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado, sino que está en libertad de resolver de acuerdo con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por una diversa[26].

En tales circunstancias, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento, lo que precisa la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento de la o el servidor público la respuesta de su solicitud.

Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, es decir, que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente, provoca en principio, la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición.

En ese orden de ideas, basta que quien promueve alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que la persona juzgadora tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si ésta reúne las formalidades legales o los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento de la o el solicitante la determinación dictada respecto de su petición.

En suma, para cumplir con el derecho de petición[27], deben acaecer las circunstancias siguientes:

a) Recepción y tramitación de la petición.

b) Evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.

c) Pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

d) Su comunicación al interesado.

Derecho a solicitar información.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución General,[28] establece que todas y todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[29]

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento,[30] siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo.[31]

Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:

  1. Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
  2. Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

Facultades de las regidurías.

Los artículos 115, fracción I, de la Constitución General, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que, como se dijo, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la titular de la Presidencia Municipal, así como por el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar, resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán, a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores, responsables de las áreas de su vinculación, como a la Presidencia Municipal, de manera directa.

En tanto que las atribuciones de las regidurías, se encuentran previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece, entre otras, la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.

Por ende, para desempeñar su función de las regidurías, es necesario aplicar diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, dentro de los que se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información, ejercido a través del derecho de petición, en todo momento se debe maximizar, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones de las regidurías —vigilancia—, pues de lo contrario, implicaría que la o el funcionario, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.

3.3 Caso concreto.

En primer término, es preciso señalar que, con el objeto de acreditar su dicho, la Actora presentó conjuntamente con su escrito de demanda, copia simple de la solicitud de información de fecha dieciocho de septiembre, formulada mediante oficio dirigido a las Autoridades responsables en su carácter de regidora del Ayuntamiento, mismo que fue recepcionado por las citadas autoridades en la fecha señalada, como se advierte de los sellos de recibido que en el obran.

Documental privada que, de manera aislada, cuenta con valor probatorio indiciario, empero al adminicularse con el reconocimiento expreso que realizaron las Autoridades responsables en sus informes circunstanciados respecto de su existencia y siguiendo el criterio de la Sala Superior al resolver la Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-440/2000, en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre, cuentan con valor probatorio pleno[32], con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; se le otorga valor probatorio pleno, y de la cual se advierte que la parte actora presentó una solicitud de información y documentación ante las Autoridades responsables, en las que solicitó copias certificadas de la siguiente documentación:

  • La relación detallada de los juicios laborales tramitados en contra del Ayuntamiento.
  • Las resoluciones o laudos laborales resueltos en contra del Ayuntamiento.

Sobre estas bases, en el caso concreto se tiene que la Actora formuló una solicitud de información a las Autoridades responsables, de la cual, éstas no presentaron medio de prueba con los que se acredite que hubiesen dado respuesta a la Actora. 

Pues si bien en el informe circunstanciado, que de manera conjunta remitieron a este Tribunal Electoral, hicieron mención que anexaban una memoria USB, con la finalidad de demostrar que en la sesión de cabildo de doce de septiembre, se le dio contestación a la Actora, lo cierto es que materialmente no adjuntaron dicha memoria a su informe, como se advierte de la papeleta de recepción suscrita por el oficial de partes de este Tribunal Electoral, en la que asentó, únicamente se recibió un documento en dos fojas.

Es decir, las Autoridades responsables no allegaron medio de prueba alguno por medio del cual lograran desvirtuar las afirmaciones de la Actora, esto es en el caso, las documentales con que, en su caso, hubiesen atendido la solicitud correspondiente. 

 

Ahora bien, del análisis de los escritos presentados por la Actora, el TEEM advierte que la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora municipal, pues se solicitó información relacionada con las personas que se desempeñaron como servidoras públicas al servicio del Ayuntamiento y expedientes laborales. 

 

Aspectos que, en consideración de este Tribunal Electoral, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la Actora, al formar parte del Cabildo, en ese sentido, el contenido de las solicitudes es susceptible de ser analizado en relación con el ejercicio del cargo de la regidora. 

 

Al respecto, resulta evidente que se vulneró el derecho de petición de la Actora vinculado con el desempeño de sus funciones como regidora, pues, se insiste, la información que solicitó le fuera proporcionada, va dirigida a conocer el funcionamiento del Ayuntamiento, pues, tal y como se precisó en el apartado correspondiente, es facultad de las regidurías, entre otras, solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento22, de ahí que se considera actualizada la afectación al ejercicio del cargo de la Actora

 

Aunado a ello, las Autoridades responsables al rendir sus respectivos informes circunstanciados, son coincidentes en manifestar únicamente que los hechos demandados por la Actora no son ciertos, sin embargo, no aportaron los elementos mínimos necesarios para sustentar sus manifestaciones, es decir, los medios probatorios que sirvan de base para demostrar lo que afirman.  

 

Por lo tanto, las Autoridades responsables estaban obligadas a otorgar la información peticionada por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta y haberla comunicado a la Actora de manera debida y fehaciente, es decir, con las formalidades establecidas en la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior en materia de derecho de petición en materia política23, cuestión que en la especie no ocurrió.  

 

De manera que, el escrito de solicitud presentado por la Actora, en el cual obra el sello de recibido de la Autoridades responsables, resulta de la entidad suficiente para que el Tribunal Electoral tenga por demostrado que éstas fueron omisas en atender la solicitud de información en sus términos. 

 

Bajo este escenario, le asiste la razón a la Actora, toda vez que las Autoridades responsables no dieron respuesta a su solicitud, por lo que se generó una lesión a su derecho político electoral de ser votada al obstruir el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento. 

4. Violación del derecho de ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública.

4.1. Decisión

Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, con la demanda presentada por la Actora, para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, respecto de las manifestaciones relativas a la vulneración a su ejercicio del cargo al no permitirle desempeñarse en de igualdad de condiciones por ser mujer.

4.2. Justificación

4.2.1. Marco normativo

El derecho humano de las mujeres a la igualdad y la no discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1[33] y 4, párrafo primero[34], de la Constitución General que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

De igual manera, en el Sistema Interamericano, en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece, a la letra, lo siguiente:

“Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

En este artículo se recoge el principio de igualdad y no discriminación; se impone a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.

La referida normativa reconoce los derechos de las mujeres, no obstante, no resuelve las situaciones estructurales y particulares que en el día a día impiden a las mujeres a gozar, efectivamente, de sus derechos.

Ahora bien, de lo señalado en los párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la discriminación es una forma de violencia, en tanto que repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, como lo es incurrir en el desempeño de cargos públicos.

Esto es, las acciones u omisiones cometidas en contra de una mujer en el ejercicio de su cargo público que tengan como objeto, intencionalmente, o no, menoscabar, obstaculizar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, son violencia de género.

Asimismo, ha sido criterio que, tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, no es necesario que exista una acción expresa para acreditar que se cometió, de manera inequívoca, violencia política de género, ya que la actitud (acción u omisión) debe ser valorada a la luz de los hechos que la rodean.[35]

4.3. Caso concreto

El análisis del presente agravio, se hará aplicando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[36].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres, lo que impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-[37].

También supone, en términos generales, que las personas juzgadoras deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[38].

En el caso sometido a la potestad de este Tribunal Electoral, como se dijo, la regidora aduce vulneración en su perjuicio, lo que hace depender de los actos sistemáticos de las Autoridades responsables que obstruyen el ejercicio adecuado de su cargo. 

 

Ante dicha solicitud y tomando en consideración la obligación de este Tribunal Electoral de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, y toda vez que la parte actora refiere una presunta sistematización de conductas y actos que excede lo analizado en el presente Juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 3, fracción XVI, 34, fracciones I, XXVIII y XLI, y 264 Bis, del Código Electoral y en observancia del debido proceso, se ordena dar vista con la demanda al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.  

 

En la inteligencia de que dicha vista no implica prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador o, en su caso, de la presunta responsabilidad atribuida a las Autoridades responsables.  

 

Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita a la autoridad administrativa electoral local copia certificada del escrito de demanda, sus anexos y la presente sentencia. 

Finalmente, deviene inatendible el argumento de la Parte actora en el sentido de que las Autoridades responsables obstruyen su adecuado ejercicio del cargo, mediante omisiones sistemáticas derivado de que las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral en los diversos Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2025, no han sido cumplidas; ello es así, en virtud de que las omisiones a que se refiere son cuestiones ajenas a la litis del presente juicio, las que, en su caso, podrán hacerse valer en los expedientes correspondientes y, en consecuencia, serán materia de análisis por este Tribunal Electoral, ya sea a través de los incidentes de incumplimiento o bien, vía acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia.

VII. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

En atención a la solicitud expresa de la Parte actora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1º de la Constitución General y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido; a su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[39].

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados; en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[40].

 

Lo que nos lleva a considerar que la finalidad de las medidas de no repetición consisten en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral; y, dado que en el presente Juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la regidora, este Tribunal Electoral, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del miso,  determina que lo conducente es apercibir a las Autoridades responsables para que, en lo subsecuente, den respuesta  a las solicitudes de información y documentación en breve término y las notifiquen debidamente a la Parte actora, de manera que tengan especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que esta ostenta. 

 

VIII. VISTA A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL.

Derivado de la contestación de la vista realizada a la Actora, mediante escrito de treinta de octubre, se ordena dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Epitacio Huerta con las constancias que integran el presente expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. 

Por consiguiente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que realice lo conducente.

IX. EFECTOS

 

  1. En virtud de que es un hecho notorio que en los diversos juicios de la ciudadanía identificados con las claves TEEM-JDC-164/2025,TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-167/2025, debido a circunstancias internas del Ayuntamiento, no se ha materializado la entrega de la información solicitada por la Actora, se determina que una vez que la presente resolución sea debidamente notificada a las Autoridades responsables, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre,[41] deberán ponerle a disposición y entregarle a la Actora la información que les solicitó el dieciocho de septiembre. Debiendo notificar de manera personal a la Actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
  2. Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
  3. La información deberá ser proveída y suscrita por ambas Autoridades responsables.
  4. Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[42] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables.[43]
  5. Se vincula a la Actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Realizadas las actuaciones anteriores, las Autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.

X. APERCIBIMIENTOS

A las Autoridades responsables y a las vinculadas –Presidente y Regidores- se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización.

Asimismo, se le apercibe a la Actora, que en el caso de que no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes: 

 

XI. RESOLUTIVOS: 

 

Primero. Se declara fundada la vulneración del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, de Patricia Pérez Morales, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. 

 

Segundo. Se ordena a la Síndica y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia. 

Tercero. Se apercibe a la Síndica y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información y documentación presentadas por la actora. 

Cuarto. Se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento, a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.

Quinto. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Epitacio Huerta Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, actúen como en derecho corresponda. 

NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, a la Contraloría del Ayuntamiento de Epitacio Huerta Michoacán, así como a todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

 

Así, en sesión pública del día de hoy, a las doce horas con cincuenta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el catorce noviembre de  dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-233/2025, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante el Ayuntamiento.

  3. Foja 25.

  4. Foja 27.

  5. Fojas 28 a 30.

  6. Fojas 47 a 48.

  7. Fojas 47 a 48

  8. Foja 56 a 57.

  9. Foja 65.

  10. Visible a foja 79.

  11. Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se 6 hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

    VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

  12. Ilustra a lo anterior la tesis P.XXVII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  13. Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  14. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  15. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  16. Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

  17. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

    Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.

  18. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

    I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del Estado.

  19. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo (……).

  20. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  21. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  22. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  23. Tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  24. Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. 

  25. Conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  26. Como lo prevé la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.

  27. De conformidad con lo establecido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

  28. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición,

    siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

    A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  29. Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  30. Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros.

  31. Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  32. Tal como se determinó al resolver el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023.

  33. Artículo 1. En el parrado que nos interesa “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

  34. Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

  35. ST-JDC-0356-2021.

  36. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  37. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  38. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  39. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párrafo 72.

  40. Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

  41. Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello.

  42. Siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  43. En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

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Categories: JDC
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