ACUERDO DE TRIBUNAL
CUADERNO DE ANTECEDENTES CA-101/2025
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-229/2025
ACTOR: MAURO MORQUECHO SUÁREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MARAVATÍO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
Morelia, Michoacán, a uno de octubre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo, que determina: I. El cumplimiento de las actuaciones ordenadas a la autoridad responsable en la sentencia dictada el diecinueve de septiembre, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación; y II. Dar vista del presente acuerdo de Tribunal a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía. En sesión pública virtual de diecinueve de septiembre, este Tribunal Electoral del Estado[2] en Pleno resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[3] en que se actúa.[4]
1.2. Notificación de la sentencia. El mismo diecinueve de septiembre, fue notificada la sentencia a la autoridad responsable y al promovente.[5]
1.3. Recepción de constancias relativas al cumplimiento de la sentencia y vista al actor. Mediante acuerdo de veintitrés siguiente, se tuvo a la autoridad responsable[6] remitiendo a este Tribunal información y constancias de actuaciones relacionadas con lo ordenado en la sentencia, con las cuales se le dio vista al promovente.
1.4. Preclusión de vista de la parte actora. Por acuerdo de veintinueve de septiembre, se tuvo precluido el término otorgado al promovente, sin que hubiese presentado promoción o formulada manifestación alguna respecto de la vista otorgada.
- Competencia
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio la ciudadanía y emitir un fallo; incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] 1,2, 60, 64 fracción XIII, 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[8] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[10]
3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia
3.1. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes,[11] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía en que se actúa, se declaró fundada la solicitud del actor consistente en el ajuste razonable; y, en consecuencia, la implementación de un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación del actor en el proceso interno municipal del PAN en Maravatío, Michoacán, y con ello, lograr su ejercicio al voto, tal como quedó precisado en la sentencia.[12]
(…)
A efecto de garantizar el derecho a votar del actor, lo ordinario sería vincular al Comité Municipal del PAN en Maravatío, para que implemente un mecanismo alternativo de votación; sin embargo, dada la premura e inminente celebración de la asamblea municipal, se ordena a dicha autoridad responsable lleve a cabo los siguientes parámetros o directrices:
- En el inicio de la Asamblea Municipal, tener por satisfecho el registro del actor.
- De existir formatos o cédulas de votación para que las personas asistentes ejerzan su voto, deberá agregar uno en sobre cerrado, acompañado del material necesario para su llenado.
- Instruir a una persona integrante del Comité, a efecto de que, se traslade al hospital donde el actor señala encontrarse y, lleve a cabo todas las diligencias necesarias para la obtención de su voto.
Para ello, deberá agotar todos actos necesarios y, respetar en todo momento la libertad y secrecía del sufragio, levantando para ello, el acta de hechos correspondiente.
Lo anterior, también podrá efectuarlo ante la presencia de fedatario público, quien deberá dar fe de ello.
- Adicional a ello, podrá acudir a la utilización de mecanismos digitales para la emisión y recepción del voto del actor -por ejemplo, a través de video llamada o correo electrónico).
Se precisa que los anteriores mecanismos son directrices que sirven como guía para lograr la materialización de la sentencia; sin embargo, el Comité Municipal podrá implementar un mecanismo adicional siempre que se garantice la certeza y secrecía del voto y, en consecuencia, el cumplimiento del fallo.
- Inmediatamente después que el actor haya ejercido su derecho a votar, el funcionario deberá regresar a las instalaciones del Comité Municipal; en caso de que la votación aún estuviera abierta, introducir la boleta a la urna y, si estuviera cerrada, entregarla al funcionario encargado del escrutinio, quien deberá dar cuenta del sentido del voto del actor, a efecto de ser tomando en consideración en el resultado de la justa electiva.
- La autoridad deberá tomar en cuenta las manifestaciones del actor respecto a su estado de salud y procurar en todo momento que las diligencias ordenadas no le generen un menoscabo adicional.
Lo anterior, podrá realizarlo, incluso antes del desarrollo de la jornada o, en su caso, dentro del plazo en que se lleve a cabo la misma conforme a los plazos establecidos para tal efecto.
Posterior a ello, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el comité municipal deberá informar a este Tribunal las acciones tendentes para dar cumplimiento a lo ordenado, debiendo adjuntar las constancias con las acredite su dicho.
(…)
3.2. Medios de convicción aportados por la autoridad responsable. El veintidós de septiembre, mediante escrito firmado por el secretario general en funciones de presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, se remitieron a este órgano jurisdiccional diversas constancias e información relativas al cumplimiento de lo ordenado de la sentencia, consistentes en las siguientes:
- Copia certificada del escrito de veinte de septiembre, suscrito por el secretario general del Comité Municipal del PAN en Maravatío, Michoacán;[13] mediante el cual solicitó a la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Michoacán, estableciera los mecanismos de organización y logística necesarios para el proceso de votación, a fin de que el actor ejerciera su voto en la asamblea municipal de veinte de septiembre.
- Copia certificada del acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Michoacán, a través del cual, en cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía, se aprobaron los parámetros ordenados por este Tribunal a utilizar en la asamblea municipal el PAN en Maravatío, aplicable exclusivamente para el actor.
- Copia certificada de la página 13 (sic) del listado de registro de asistencia que se utilizó en la asamblea municipal celebrada el veinte de septiembre, en el municipio de Maravatío, Michoacán.
- Copia certificada del acta de la asamblea municipal para el desahogo de la elección de propuestas al Consejo Nacional para el período 2025-2028 propuestas de candidatos al Consejo Estatal para el período 2025-2028, presidencia e integrantes del Comité Directivo Municipal para el período 2025-2028, así como la selección de delegadas y delegados numerarios a la XXVI asamblea nacional ordinaria y XX asamblea nacional extraordinaria y delegadas y delegados numerarios a la asamblea estatal.
- Copia certificada del acta circunstanciada de veinte de septiembre, realizada por el secretario ejecutivo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Michoacán,[14] con motivo del cumplimiento de la sentencia pronunciada.
- Acta de verificación realizada por el secretariado de la ponencia instructora del contenido de la memoria USB exhibida por la autoridad responsable.
Documentales de naturaleza pública[15] y privada, las cuales de manera adminiculada y en conjunto, cuentan con valor probatorio pleno en términos del artículo 22, de la Ley de Justicia Electoral; mismas que generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia.
3.3. Determinación sobre el cumplimiento de las actuaciones ordenadas a la autoridad responsable. De los hechos demostrados, se desprende lo siguiente:
La autoridad responsable implementó el ajuste razonable ordenado en la sentencia; y, en consecuencia, estableció un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación del actor en el proceso interno municipal del PAN en Maravatío, Michoacán, y con ello, lograr su ejercicio al voto.
Ello, pues han quedado demostradas las siguientes actuaciones:
- Una vez que fue notificada la sentencia, el Comité Municipal, de inmediato, solicitó a la Comisión Estatal que, quien acorde a su normativa interna, estableciera los mecanismos de organización y logística necesaria para el proceso de votación del actor en la asamblea municipal de veinte de septiembre.
- En atención a dicha solicitud la Comisión Estatal el mismo día, emitió el acuerdo por el cual estableció los parámetros para que el actor hiciera efectivo su derecho a ejercer el voto en tal asamblea municipal. Para tal efecto, vinculó al Comité Directivo Estatal del PAN, así como al Comité Municipal, para que facilitaran todos los elementos materiales necesarios.
- Luego, una vez dado inicio la asamblea municipal de mérito, el veinte de septiembre a las 16:00 dieciséis horas, el Comité Municipal (como se describe en el punto ocho del acta) el secretario ejecutivo y auxiliar de la Comisión Estatal, dio lectura a los parámetros ordenados en la sentencia.
- Seguido el transcurso de la asamblea municipal, en el punto doce del orden del día, se procedió a iniciar las actuaciones fijadas en la sentencia, así como en el acuerdo de la Comisión Estatal, para hacer efectivo el derecho del actor a la emisión de su voto.
- Ante lo anterior, desde las 16:59 dieciséis horas cincuenta y nueve minutos y hasta las 19:20 diecinueve horas con veinte minutos, el secretario ejecutivo de la Comisión Estatal, acompañado por el representante del Comité Municipal y los representantes de las planillas contendientes, llevaron a cabo las actuaciones que les fueron señaladas para obtener el voto del actor; tal como se aprecia en el acta circunstanciada firmada por dichos funcionarios intrapartidarios.
Con ello, es que la autoridad responsable actuó diligentemente y realizó todas las medidas humanas y materiales que tuvo a su alcance para lograr lo ordenado en la sentencia; pues, en pleno acatamiento y de forma sumarísima preparó y desarrollo las actuaciones necesarias para constituirse en el lugar (hospital) en que el actor señaló se encontraba.
No obstante que, de las propias constancias exhibidas por la autoridad responsable, se demuestra que el actor no ejerció el derecho que le fuera reconocido por este Tribunal; es decir, si bien no se alcanzó el objetivo de que el actor ejerciera su derecho al voto, se encuentra acreditado fehacientemente, que la autoridad intrapartidaria vinculada desplegó los parámetros establecidos en la sentencia para su ejecución, y si no logró que el actor ejerciera su voto con relación a la celebración de la asamblea municipal referida, no fue por causas imputables a dicha responsable.
Toda vez que, con las actuaciones efectuadas por el Comité Directivo Municipal del PAN de Maravatío, Michoacán, el veinte de septiembre, se demuestra el cumplimiento de lo que fue ordenado en la sentencia, de ahí que se reconocen sus actuaciones tendentes al acatamiento en cuestión.
Aunado a lo anterior, el actor -mediante la vista ordenada por acuerdo de veintitrés de septiembre-, no realizó manifestación u objeción alguna respecto de las constancias anteriormente descritas.
Ahora, si bien no se logró el ejercicio del derecho a votar solicitado por el actor, por las condiciones señaladas; al haberse celebrado la asamblea municipal citada y realizada a la fecha la elección en cita, este Tribunal considera que existe imposibilidad material para ejercitar más acciones adicionales a fin de la emisión del voto del actor. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo para tener por cumplidas las actuaciones de la autoridad responsable, ordenadas en la sentencia.
Por tanto, dada la actuación de la autoridad responsable, es que se tienen cumplidas las actuaciones ordenadas en la sentencia emitida dentro del presente juicio de la ciudadanía.
3.4. Término y plazo del cumplimiento. Ahora bien, por lo que ve al plazo que se fijó para que la autoridad responsable, una vez que efectuara las directrices fijas en la sentencia, informara a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento -cuarenta y ocho horas siguientes-; se determina su acatamiento.
Es así, porque en autos consta el escrito presentado ante este Tribunal el veintidós de septiembre, por el que el secretario general en funciones de presidente del Comité Municipal, informó y exhibió las constancias relativas al cumplimiento de la sentencia.
Ante ello, es evidente que la autoridad responsable cumplió con lo ordenado dentro del plazo establecido para ello; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas concedidas; por lo que resulta inconcuso el cumplimiento dentro del plazo decretado por este órgano jurisdiccional.
En las tales condiciones, lo procedente es decretar el cumplimiento de la sentencia de diecinueve de septiembre, dictada dentro del presente juicio de la ciudanía.
Ahora bien, dado que a la fecha que transcurre, la sentencia pronunciada en el presente juicio de la ciudadanía ha sido impugnada por la autoridad responsable ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; se ordena dar vista con el presente acuerdo de Tribunal; ello, para los efectos legales correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se:
4. Acuerda
Primero. Se determina el cumplimiento de las actuaciones ordenadas en la sentencia dictada el diecinueve de septiembre, por parte de la autoridad responsable, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-229/2025.
Segundo. Se ordena dar vista con el presente acuerdo de Tribunal a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio al Comité Directivo Estatal en Michoacán y Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Maravatío, Michoacán y; por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, Magistrada Yurisha Andrade Morales, Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos Magistrada, Magistrado Adrián Hernández Pinedo y Magistrado Eric López Villaseñor; lo anterior, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS MUÑOZ RÍO
El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario en Funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden al Acuerdo Plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna celebrada el uno de octubre de dos mil veinticinco, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-101/2025, formado con motivo del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-229/2025; el cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, juicio de la ciudanía. ↑
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Visible en fojas 115 a 123. ↑
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Visibles en fojas 124 a 127. ↑
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A través del secretario general en funciones de presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional. En adelante al referirse al Partido Acción Nacional, se hará como PAN. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible en foja 121. ↑
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En adelante, Comité Municipal y/o autoridad responsable. ↑
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En adelante, Comisión Estatal. ↑
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Naturaleza del acta realizada por el secretariado de la ponencia instructora, la cual solo genera valor probatorio sobre la existencia y verificación del contenido de la memoria USB, la que contiene videos, los cuales se consideran como pruebas técnicas en términos del artículo 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑