ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-227/2025.
ACTORES: JUAN MANUEL PABLOS MADRIGAL Y OTROS.
PARTE TERCERA INTERESADA: ROBERTO PULIDO ALEJO Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONCEJO COMUNAL P´URÉPECHA DE SAN JUAN CARAPAN, DEL MUNICIPIO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
SECRETARIO: ALAN GUEVARA DÁVILA.
Morelia, Michoacán, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión en la sentencia de dieciséis de octubre, dentro del juicio identificado al rubro; II. Declara el incumplimiento de lo ordenado al Ayuntamiento de Chilchota Michoacán; y III. Conmina al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán para que en lo sucesivo atienda a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
ÍNDICE
1. Materia del acuerdo plenario 3
2. Constancias remitidas y valoración 4
3. Determinación sobre el cumplimiento 5
GLOSARIO
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parte actora / promoventes: |
Juan Manuel Pablos Madrigal, María Isabel Rivera Alejo, Mario Baltazar Uribe, Sarahi Alejo Márquez, Bernardina Alejo Alejo, Francisco Javier Santos Alejo, Víctor Manuel Ramos Alejo y María Teresa Tomas Santos. |
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Autoridades responsables: |
Concejo Comunal P´urépecha de Carapan, Michoacán, electo para el periodo 2022-2025 y Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán. |
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Autoridades vinculadas: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión y Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Comunidad: |
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Concejo Comunal: |
Concejo Comunal P´urépecha de Carapan, Michoacán. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sentencia: |
Sentencia de dieciséis de octubre, emitida dentro del juicio para la protección de los de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-227/2025 |
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SMRTV: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
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Tribunal / órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El dieciséis de octubre, este órgano jurisdiccional declaró la inexistencia de la omisión de reconocer a los promoventes como autoridad comunal y, determinó existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votados de diversos integrantes de la Comunidad, por lo que revocó la sanción impuesta y les restituyó el ejercicio de su derecho[2].
2. Notificación. El diecisiete y veintiuno de octubre, se notificó la sentencia a las partes; asimismo, el treinta posterior se notificó a las autoridades vinculadas[3].
3. Recepción de documentación y requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de noviembre, se recibió el expediente en la ponencia instructora y diversa documentación remitida por el Director General del SMRTV; asimismo, se requirió al Ayuntamiento remitiera las constancias con las que acreditara haber dado cumplimiento a lo que le fue ordenado.[4]
4. Recepción de manifestaciones. En proveído de veinticinco de noviembre, se tuvo al Ayuntamiento atendiendo el requerimiento y realizando manifestaciones respecto al cumplimiento de lo ordenado[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X, del Código Electoral; así como el 5 de la Ley de Justicia Electoral[6].
III. ANÁLISIS
1. Materia del acuerdo plenario
Este Tribunal está obligado a materializar lo que determinó y así lograr su cumplimiento eficaz[7]. En ese sentido, en la sentencia se determinó la inexistencia de la omisión alegada por los promoventes de reconocerles como Consejo Comunal electo y, por otro lado, se determinó existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votados de diversas personas integrantes de la Comunidad, por lo que revocó la sanción impuesta y les restituyó el ejercicio de su derecho a efecto de que contaran con la posibilidad de participar en las elecciones de sus autoridades.
Por ende, a efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación del sentido y alcances de lo resuelto con base en los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal consideró necesaria la publicación de una síntesis de la sentencia traducida al “purépecha”, por ser la lengua predominante en la Comunidad. En consecuencia, se ordenó lo siguiente:
“a) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, coadyuven para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.
b) Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado de la presente sentencia, coadyuve con su difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de tres días naturales, dentro de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
c) Se ordena al referido Ayuntamiento, también por el término de tres días naturales, que difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a los integrantes de la comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes.
d) Realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.”
Previo llevar a cabo el análisis respectivo, es importante resaltar que, el alcance del presente acuerdo no versa sobre el cumplimiento de obligaciones sustantivas impuestas a las autoridades responsables, sino sobre la verificación de que, tanto la Secretaria General de este Tribunal como las autoridades vinculadas hayan llevado a cabo las acciones necesarias para la publicidad o difusión que se les solicitó en colaboración.
2. Constancias remitidas y valoración
a. A efecto de dar cumplimiento a lo instruido, la Secretaría General de Acuerdos emitió y recabó las documentales públicas siguientes:
- Oficio TEEM-SGA-2438/2025 dirigido a perito certificado en interpretación oral en lengua indígena[8];
- Escrito de veintisiete de octubre remitido por el perito traductor a través del que remite la versión física y electrónica de la traducción solicitada[9];
- Acuses de recibido de los oficios TEEM-A-SGA-2619/2025 y TEEM-A-SGA-2620/2025, ambos de treinta de octubre[10];
b. Por su parte, a efecto de acreditar el cumplimiento a lo solicitado, el SMRTV presentó la documental pública y la prueba técnica que se señalan a continuación:
- Original del oficio DG-104/2025 de once de noviembre, signado por el Director General de SMRTV[11].
- Código QR (Quick Response) inserto en el oficio DG-104/2025, que contiene cintas testigo.
c. Por último, derivado del requerimiento que le fue realizado, el Ayuntamiento remitió la documental pública siguiente:
- Escrito signado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento por el que realiza manifestaciones respecto al cumplimiento de lo ordenado.
En este sentido, respecto a las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracciones I, II y III, 17 fracciones III y IV, 18, 19 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia.
En tanto que, la documental privada y técnica cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
3. Determinación sobre el cumplimiento
Derivado del análisis y valoración de las constancias acercadas, este órgano jurisdiccional determina el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia a la Secretaría General de Acuerdos y el SMRTV, así como el incumplimiento a lo ordenado al Ayuntamiento, dado que respecto de cada una se tiene lo siguiente:
- Secretaría General de Acuerdos
La Secretaría General de este Tribunal, llevó a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir con lo que le fue instruido en la sentencia, toda vez que demostró haber obtenido la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, lo cual, a su vez fue remitido al SMRTV y al Ayuntamiento, para la difusión correspondiente, como se advierte de los oficios TEEM-A-SGA-2619/2025 y TEEM-A-SGA-2620/2025 de treinta de octubre.
- SMRTV
Como previamente fue precisado, en la sentencia se vinculó al SMRTV, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, coadyuvara con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad, y una vez realizado informara lo conducente.
En ese sentido, en autos del expediente obra el oficio DG-104/2025, signado por el Director General del SMRTV, a través del cual, informa a este Tribunal, que los días tres, cuatro y seis de noviembre a las 19:00, 15:17 y 13:59 horas, respectivamente difundió el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia.
Como respaldo de su afirmación, incluyó en el citado oficio un código QR, del cual refirió se podían descargar las cintas testigos, por lo que, mediante acuerdo de catorce de noviembre, la ponencia instructora ordenó la verificación de dicho código.
De ese modo, el dieciocho de noviembre, se levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente al contenido del código QR antes referido[12], mismo que contiene un enlace electrónico en el que se alojan tres archivos de audio en formato mp3 denominados 1.-TEEM 227 TESTIGO 3 NOVIEMBRE 1900 HRS.mp3; 2.-TEEM 227 TESTIGO 6 NOVIEMBRE 1359 HRS.mp3; y 3.-TEEM 227 TESTIGO 4 NOVIEMBRE 1517 HRS.mp3.
De dichos archivos se acredita que los días tres, cuatro y seis de noviembre, el SMRTV, difundió a través de su frecuencia de radio el resumen y puntos resolutivos de la sentencia en cumplimiento a la vinculación efectuada por este órgano jurisdiccional.
Asimismo, se le solicitó informara lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se llevara a cabo la difusión, por lo que enseguida se analizará si las acciones realizadas se llevaron a cabo dentro de los plazos ordenados, cuestión que se esquematiza en la tabla siguiente:
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Plazos impuestos |
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Acto |
Notificación |
Plazo |
Fecha |
Cumplimiento |
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Coadyuve con la difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de tres días naturales, dentro de la comunidad. |
30 de octubre. |
Durante 3 días hábiles |
3, 4 y 6 de noviembre. |
✔ |
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Informar a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes. |
Hasta el 11 de noviembre[13]. |
13 de noviembre. |
Extemporáneo |
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Como se observa de la tabla antes inserta, el SMRTV cumplió respecto a difundir el resumen y puntos resolutivos de la sentencia, ya que debía hacerlo durante tres días, tal como sucedió, de acuerdo con las constancias que obran en autos.
Por otra parte, cumplió de manera extemporánea respecto a informar dichas acciones a este Tribunal, toda vez que, si la última difusión aconteció el seis de noviembre, tenía hasta el once siguiente para informarlo, no obstante, lo realizó hasta el trece siguiente, por lo tanto, se le conmina para que, en lo subsecuente, informe en tiempo lo realizado en cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
- Ayuntamiento
De autos se desprende el oficio TEEM-A-SGA-2620/2025, dirigido al Ayuntamiento, mediante el cual, se le notificó la sentencia y la traducción del resumen correspondiente a efecto de que llevara a cabo la difusión del resumen oficial y puntos resolutivos a los integrantes de la Comunidad tanto en español como la traducción al purépecha, por los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes.
Luego, una vez que se recibió el expediente en la ponencia instructora, al no advertirse constancias para acreditar que el Ayuntamiento llevara a cabo la difusión ordenada, en proveído de catorce de noviembre se le requirió a efecto de que remitiera las constancias con las que avalara haber dado cumplimiento a lo que le fue ordenado.
En atención a lo anterior, se remitió escrito signado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento, por el que manifiesta que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a dicho mandato judicial, toda vez que la Comunidad a partir del año dos mil veintidós decidió autogobernarse y administrar sus propios recursos de forma directa.
Al respecto, tal alegación resulta insuficiente para acoger su solicitud de tenerle por cumplida la vinculación hecha en la sentencia, en atención a que contrario a lo que señala, en el presente caso, no se advierte una imposibilidad material o jurídica para que el Ayuntamiento estuviera impedido para cumplir con lo determinado.
En efecto, la Sala Superior ha considerado que existe un impedimento para el cumplimiento de una sentencia cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenas a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho o ante la falta de materia para la ejecución[14].
Por tanto, en los casos en que se alegue la supuesta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades vinculadas deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida[15], sin que sea jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias autoridades se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.
En ese sentido, si lo ordenado obedece únicamente a coadyuvar con la difusión de lo decidido en la sentencia, no puede considerarse de ninguna manera que se atente contra el autogobierno de la Comunidad o sea generador de un conflicto entre las autoridades municipales y comunales, como erróneamente lo consideró el Ayuntamiento, sino como una medida para garantizar la mayor difusión y publicitación del sentido y alcances de lo resuelto.
Por otro lado, el artículo 98 A párrafo tercero la Constitución Local dispone que el Tribunal será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, facultado para resolver los asuntos con plena jurisdicción. Esto significa, entre otros aspectos, que tiene la potestad para exigir el cumplimiento irrestricto de sus determinaciones y vincula de manera imperativa, ya que tal orden deriva de una determinación que tiene el carácter constitucional.
Entonces, dado que las alegaciones del Ayuntamiento son insuficientes para considerar que se encuentra imposibilitado para acatar lo ordenado, es por lo que se tiene a dicha autoridad de administración municipal incurriendo en incumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
En ese tenor, lo ordinario sería ordenar al Ayuntamiento, llevar a cabo de inmediato la difusión de la traducción del resumen y de los puntos resolutivos de la sentencia por el plazo de tres días naturales; empero, dado el estado procesal del presente, a ningún fin útil conduciría ello, pues a la fecha, se ha celebrado la elección de las personas que integrarán el Concejo Comunal para el periodo 2026–2028 e incluso el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la calificación y declaración de validez de la primera etapa de la Asamblea General respectiva[16]; cuestión que constituyó la materia principal de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía, aunado a que, en autos no se advierte que tal circunstancia hubiera generado un perjuicio a las partes o a la propia Comunidad[17].
No obstante, con independencia de ello, conforme a lo previsto en el artículo 6, en relación con 44, ambos de la Ley Electoral, se conmina al Ayuntamiento, a que, en lo subsecuente cumpla con lo ordenado por este Tribunal, a través de sus sentencias, autos o interlocutorias.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
SEGUNDO. Se declara el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia al Ayuntamiento de Chilchota Michoacán.
TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, para que en lo subsecuente cumpla con lo ordenado por este Tribunal.
Notifíquese: personalmente y/o correo electrónico a la parte actora y personas terceras interesadas; por oficio al Concejo Comunal de Carapan, Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electoral del Ciudadano TEEM-JDC-227/2025; documento que consta de once páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 750 a 772. ↑
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Fojas 773 a 779 y 785-786 ↑
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Fojas 826. ↑
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Foja 834. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación primigenia. ↑
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Foja 780. ↑
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Fojas 782 a 784. ↑
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Fojas 785 Y 786. ↑
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Foja 825. ↑
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Visible a fojas 827 y 828. ↑
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Descontando los días ocho y nueve de noviembre, al corresponder a sábado y domingo respectivamente. ↑
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Criterio sostenido en la sentencia interlocutoria de siete de junio de dos mil veintidós, que recayó a los incidentes de incumplimiento de sentencia y de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio electoral SUP-JE 281/2021 y acumulado. ↑
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Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167; ↑
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Lo cual es señalado como hecho notorio con apoyo en el criterio orientador P./J. 74/2006 de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963. ↑
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Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en los acuerdos de cumplimiento de sentencia relativos a los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-028/2019 y TEEM-JDC-030/2024. ↑