JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-226/2025.
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MEDINA AYALA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TANGANCÍCUARO, MICHOACÁN Y OTROS.
TERCERO INTERESADO: LUIS OMAR REYES CHÁVEZ.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.
Morelia, Michoacán, a treinta de octubre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. La inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, en consecuencia, confirma el oficio sin número de cinco de septiembre, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán. II. Dar vista al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán.
ÍNDICE
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
7.1. Contexto del caso concreto 10
7.5. Metodología de estudio 15
GLOSARIO
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Acta de Instalación: |
Acta de Sesión Solemne de Instalación de Cabildo (sic), del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tangancícuaro, Michoacán, para el periodo 2024-2027. |
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acuerdo IEM-CG-141/2024: |
Acuerdo No. IEM-CG-141/2024 que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024. |
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acuerdo IEM-CG-154/2024: |
Acuerdo IEM-CG-154/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen del cumplimiento de las Acciones Afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos. |
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autoridades responsables: |
Presidente, Secretaria y Tesorero del Municipio de Tangancícuaro, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM o Instituto: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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jornada electoral: |
Jornada electoral de dos de junio de dos mil veinticuatro. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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oficio impugnado: |
Oficio sin número de cinco de septiembre del año en curso, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán. |
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parte actora o promovente: |
Juan Manuel Medina Ayala. |
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PEL 2023-2024: |
Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Presidente Municipal: |
Presidente Municipal de Tangancícuaro, Michoacán. |
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PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Secretaria: |
Secretaria del Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán. |
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tercero interesado. |
Luis Omar Reyes Chávez, Regidor por el principio de Representación Proporcional en funciones del Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán. |
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Tesorero: |
Tesorero del Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán. |
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Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES[2]
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- PEL 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto declaró el inicio del PEL 2023-2024.
- Solicitud de registro de candidatura. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el PRI presentó ante el IEM la solicitud de registro de candidaturas correspondiente para el PEL 2023-2024[3].
- Acuerdo IEM-CG-141/2024. El catorce siguiente, en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General se aprobó por unanimidad de votos el Acuerdo IEM-CG-141/2024[4].
- Acuerdo IEM-CG-154/2024. El veintiuno del mismo mes, en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General se aprobó por unanimidad de votos el acuerdo IEM-CG-154/2024, en el que se modificaron diversas candidaturas [5].
- Acuerdo IEM-CG-198/2024. El dieciséis de mayo, el Consejo General dio cumplimiento a lo mandato por este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2024; así como, a lo resuelto por Sala Toluca en el juicio de revisión ST-JRC-32/2024, derivado de la cadena impugnativa correspondiente acuerdo IEM-CG-154/2024[6].
- Jornada electoral. El dos de junio de la misma anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al PEL 2023-2024, para la renovación de las diputaciones al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y las planillas a los Ayuntamientos de la Entidad.
- Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, en sesión solemne tomaron protesta los integrantes electos del Ayuntamiento, —entre ellos el tercero interesado— con lo que quedó formalmente instalado dicho órgano colegiado, tal y como consta en el Acta de Instalación[7].
- Escrito de solicitud de incorporación. Mediante escrito de tres de septiembre, la actora informó al Presidente Municipal su incorporación como Regidora Propietaria del Ayuntamiento, por lo que solicitó se le convocara a la siguiente Sesión de Cabildo, con la finalidad de que se le tomara protesta y se realizaran los trámites administrativos correspondientes[8].
- Contestación al escrito presentado. El cinco siguiente, la Secretaria —por instrucciones del Presidente Municipal— dio contestación al escrito presentado por la parte actora[9].
- Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la respuesta, el doce del mismo mes, la parte actora presentó, ante este órgano jurisdiccional, juicio de la ciudadanía[10].
TRÁMITE
2.1. Registro y turno a ponencia. El quince de septiembre, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, entonces Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-226/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[11].
2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diecisiete siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe circunstanciado y efectuara el trámite de ley; así como que remitiera las constancias correspondientes[12].
2.3. Cumplimiento y remisión de informe circunstanciado. El veintiséis posterior, se acordó el cumplimiento al requerimiento efectuado, quedando pendiente la recepción de las cédulas de publicitación respectivas[13].
2.4. Escrito de tercero Interesado. El veintidós del mismo mes, se presentó escrito de tercero interesado[14].
2.5 Requerimientos y cumplimientos. Mediante acuerdos de veinticinco de septiembre y seis de octubre, se realizaron requerimientos para mejor proveer, los cuales fueron recibidos por acuerdos de seis, siete y quince de octubre[15].
2.6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, debido a que, fue promovido por una ciudadana quien señala ser Regidora Propietaria del Ayuntamiento electa para el periodo 2024-2027 y aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, por actos emitidos por las autoridades responsables.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
Primeramente, corresponde precisar a las autoridades que deben considerarse como responsables en el presente juicio de la ciudadanía. Si bien, la parte actora en el punto IV de los requisitos de la demanda hace referencia genérica a la omisión “del Ayuntamiento” de realizar los trámites administrativos necesarios para su alta jurídico-administrativa, de manera expresa señaló a tres autoridades como responsables, en la parte final del mismo punto, esto es, Presidente, Secretaria y Tesorero del Municipio.
Además, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 64, 69 y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, los actos que reclama corresponden a las atribuciones de tales autoridades y no a la esfera competencial de todos los integrantes del Ayuntamiento. En consecuencia, este Tribunal Electoral procederá a analizar la posible responsabilidad, únicamente respecto de las autoridades referidas.
TERCERO INTERESADO
Durante la tramitación del medio de impugnación compareció el tercero interesado, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicación del medio de impugnación transcurrió de las diecinueve horas del dieciocho de septiembre, a las diecinueve horas del veintitrés siguiente[16]; por lo que, si el escrito se presentó a las once horas del veintidós anterior[17], es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
b) Forma. Se cumple ya que su escrito fue presentado ante el Ayuntamiento y en el se hace constar el nombre y carácter del tercero interesado, domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa, formuló las razones de su oposición a la pretensión de la actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, adjuntando los medios de prueba que estimó convenientes.
c) Legitimación. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto en su carácter de Regidor en funciones, personalidad que se acreditó en autos debido a que en el expediente consta copia debidamente certificada de su constancia de mayoría y validez, además de que las autoridades responsables le reconocen tal carácter.
d) Interés jurídico. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer al presente medio de impugnación, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contraria a la solicitada por la actora, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución General[18].
De la lectura del informe circunstanciado se desprende que las autoridades responsables, así como el tercero interesado refieren que hacen valer la causal de improcedencia consistente en que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley”, prevista en el artículo 11, fracción III del de la Ley de Justicia Electoral.
Ello, al considerar que la parte actora hizo una solicitud llena de dolo, al pretender acreditar un hecho que no ha acontecido, solicitando se le tome protesta y se hagan gestiones administrativas para asignarle un salario, cuando no se encuentra en tiempo para pedirlo, pues lo solicita un año después de que el acto fue consumado y reconocido por el IEM.
No obstante, este Tribunal Electoral considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, dado que las manifestaciones hechas corresponden al estudio de fondo, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón la parte actora en sus planteamientos y así determinar si su derecho político-electoral ha sido vulnerado y puede ser restituido o reparable, por lo que será en el fondo que se resolverá lo conducente[19], pues de no hacerlo así, el Tribunal Electoral podría caer en el vicio lógico de petición de principio[20].
PROCEDENCIA
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
7.1. Oportunidad. La parte actora controvierte el oficio impugnado, emitido el cinco de septiembre; de ahí que, si la demanda se presentó el doce siguiente, ésta se estima oportuna[21]. Aunado a ello, respecto de la omisión de realizar los trámites para su alta jurídico-administrativa como Regidora del Ayuntamiento, ésta se actualiza de momento a momento, es decir, cada día que transcurre[22].
7.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio; el domicilio para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados y a las autoridades responsables; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera ofrece pruebas[23].
7.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una persona ciudadana que señala comparecer en su calidad de Regidora electa del Ayuntamiento dentro del PEL 2023-2024, y acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada en la vertiente del desempeño al cargo[24].
7.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
8.1. Contexto del caso concreto
El tres de septiembre, la parte actora presentó escrito[25] mediante el que informó al Presidente Municipal su incorporación como Regidora Propietaria con efectos a partir de esa misma fecha, cargo para el que señala fue electa durante el PEL 2023-2024. Asimismo, le solicitó se le convoque para la siguiente sesión de Cabildo con la finalidad de tomarle protesta de ley.
En respuesta, el cinco siguiente, la Secretaria del Ayuntamiento —por instrucciones del Presidente Municipal— emitió respuesta[26], en la que hizo de su conocimiento que no era de su competencia determinar y emitir cargos de elección popular, ni resoluciones para hacer efectiva la garantía de audiencia y legalidad previstas en la ley electoral, pues la parte actora pretendía acreditar fuera de tiempo ser Regidora Propietaria, queriendo ejercer un derecho sin apegarse a la normativa y procedimientos electorales.
Inconforme con el oficio de respuesta y al considerar que las autoridades responsables han sido omisas en realizar los trámites administrativos necesarios para su alta jurídico-administrativa, así como llamarla a integrar el Ayuntamiento, es que presentó el juicio de la ciudadanía en estudio, señalando expresamente como responsables al Presidente Municipal, la Secretaria y el Tesorero.
8.2. Agravios
Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios esgrimidos por la actora, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[27].
De ahí que, del escrito de demanda se advierta que la parte actora, en esencia, hace valer la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada atribuida a las autoridades responsables por:
- Impedir su acceso al cargo de Regidora Propietaria por el principio de Representación Proporcional, para el que señala fue electa en el PEL 2023-2024, pues refiere no ha sido llamada a integrar el Ayuntamiento y ella no ha renunciado, así como la omisión de realizar los trámites correspondientes para su alta jurídico-administrativa, con efectos a partir del tres de septiembre, fecha de su escrito de incorporación, al considerar que es su derecho constitucional ejercer el cargo con todas las prerrogativas inherentes.
- Falta o indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado, ya que, considera, no se exponen de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la negativa de incorporarla al cargo de Regidora Propietaria.
- Violación a los principios de certeza y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, al señalar en el oficio impugnado, que existe temporalidad para ejercer el cargo de Regidora Propietaria, aduciendo que su pretensión se hizo fuera de tiempo.
8.3. Pretensión
La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca su calidad de Regidora Propietaria por el principio de Representación Proporcional, para el que señala fue electa durante el PEL 2023-2024; y, en consecuencia, se le llame a integrarlo, así como que se realicen los trámites administrativos necesarios para su alta, con efectos a partir de su solicitud de incorporación de tres de septiembre.
8.4. Marco normativo
8.4.1. Derecho de las personas a ser votadas
La Constitución General, en su artículo 35[28], establece a favor de las personas no solo el derecho a votar, sino también a ser votadas, de ahí que la dimensión o modalidad del derecho a ser votado implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos. De igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
De tal modo que, el derecho a ser votado, no se limita a las etapas de selección de candidaturas intrapartidistas, ni a ser registrados como candidaturas electas, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fueron electas, así como su permanencia en él y participar en la toma de decisiones al interior de los órganos legislativos o colegiados con derecho a voz y voto[29].
En este sentido, el derecho de cualquier persona a ser votada —sufragio pasivo—, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar —sufragio activo—, por lo que asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme al artículo 36, fracción IV, de la Constitución General[30].
Entonces, las personas servidoras públicas que desempeñan cargos de elección popular tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, así como desempeñar todas las funciones que se encuentran consagradas a su favor[31].
Por lo tanto, el derecho a desempeñar un cargo público de elección popular, con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional y forma parte del derecho político-electoral a ser votada o votado.
Esto es, las y los miembros de los Ayuntamientos tienen el derecho y la obligación de desempeñarse en el cargo para el que resultaron electos, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que les fueron encomendados conforme a la ley[32].
8.4.2. De la integración e instalación de los Ayuntamientos
Los artículos 115, fracción I de la Constitución General, así como 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal disponen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
Por su parte, la Ley Orgánica Municipal establece en su artículo 20 que los cargos de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico y Regidoras o Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios, pero no gratuitos, sólo podrán ser renunciables por causa grave que califique el Ayuntamiento con sujeción a esa Ley.
También, sus artículos 22, 23 y 25 señalan que las y los integrantes electas o electos del Ayuntamiento tomarán posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primer día del mes de septiembre del año de su elección. Para efectos de la instalación del Ayuntamiento, en la última Sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la gestión del Ayuntamiento saliente, se nombrará una Comisión Instaladora[33].
Así dicha comisión, previo acuerdo con la Presidenta o Presidente Municipal electo, convocará a quienes integren el Ayuntamiento electo, de conformidad con la constancia de mayoría emitida por el órgano correspondiente o, en su caso la resolución del Tribunal Estatal Electoral, al menos con anticipación de cinco días naturales para que concurran a la Sesión Solemne de instalación.
La invitación para asistir a dicha Sesión se hará extensiva a la comunidad en general debiendo incluir lugar, fecha y hora de la misma, así como el orden del día correspondiente. El día señalado para la instalación, la Presidenta o Presidente Municipal electo rendirá protesta ante quienes integran el Ayuntamiento y enseguida les tomará protesta a las y los integrantes de este.
8.4.3. Fundamentación y motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[34].
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35], para satisfacer esos parámetros debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso —fundamentación— y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto —motivación—.
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas[36].
Por otra parte, las determinaciones se calificarían de indebida fundamentación si se invocaran preceptos legales que no sean aplicables al caso, y se actualizaría una motivación indebida si se expresaran razones que difieran de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables[37].
Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
8.4.3. Certeza y legalidad
Los principios de certeza y legalidad se encuentran contenidos principalmente en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General, el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que, no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas[38].
8.5. Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, se estudiarán en el orden precisado[39].
8.6. Análisis de agravios
Este Tribunal Electoral considera que el agravio a) es infundado e inoperante por las consideraciones siguientes.
En relación con el señalamiento formulado por la parte actora, relativo a una supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, al considerar que las autoridades responsables han impedido su acceso al cargo de Regidora Propietaria por el principio de Representación Proporcional del Ayuntamiento, para el que afirma haber sido electa en el PEL 2023-2024, al no haber sido llamada a integrarlo; así como por la omisión de realizar los trámites de su alta jurídico-administrativa con efectos a partir del tres de septiembre, fecha de presentación de su escrito de incorporación, bajo el argumento de que le asiste el derecho de ejercer el cargo con todas las prerrogativas inherentes. Este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que tal afirmación carece de sustento jurídico, por las razones que a continuación se exponen.
De inicio, es importante señalar que, contrario a lo sostenido por la actora, se encuentra plenamente acreditado en autos que no fue electa como candidata propietaria, sino como candidata suplente a la primera Regiduría por el principio de Representación Proporcional en el Ayuntamiento, postulada por el PRI; esta situación se corrobora con diferentes medios de convicción, como se verá.
Primeramente, es de precisar que la actora pretende sustentar su pretensión en que el acuerdo IEM-CG-141/2024[40], mediante el cual inicialmente se aprobó el registro de la candidatura en estudio, estableciendo a la parte actora como propietaria y al tercero interesado como suplente[41]. Sin embargo, dicha situación fue modificada con posterioridad, derivado de los ajustes realizados a fin de dar cumplimiento por el PRI a las cuotas de acciones afirmativas implementadas[42], lo cual fue validado por el Instituto mediante el acuerdo IEM-CG-154/2024[43].
Lo anterior se corrobora mediante el oficio IEM-DEOE-320/2025[44], de uno de octubre, signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM, en el cual se precisó que, en el acuerdo IEM-CG-154/2024, relativo al cumplimiento de acciones afirmativas, se aprobó la candidatura correspondiente a la Primera Regiduría LGBTI+ del Ayuntamiento por dicho partido, —siendo el tercero interesado candidato propietario y la parte actora suplente—, por lo que, es la jurídicamente válida, situación que en efecto se advierte de la imagen del acuerdo de mérito, que se inserta para mayor claridad[45].
Cabe señalar que en el diverso acuerdo IEM-CG-198/2024[46], el Consejo General dio cumplimiento a lo mandato por este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio TEEM-JDC-077/2024, como a lo resuelto por Sala Toluca al resolver el juicio de revisión ST-JRC-32/2024, derivado de la cadena impugnativa derivada del acuerdo IEM-CG-154/2024, sin que se hubiera modificado la integración de dicha candidatura[47].
En consecuencia, el acuerdo en cita, de fecha posterior, dejó sin efectos la candidatura previa, aprobando de manera definitiva la integrada con el tercero interesado como propietario y la parte actora como suplente, por lo que, contrario a lo sostenido por esta, se encuentra plenamente acreditado en autos que ella no fue electa como candidata propietaria, sino como candidata suplente a la Primera Regiduría en el Ayuntamiento, postulada por el PRI.
De igual manera, la actora sostiene que, una vez instalado el Ayuntamiento para el periodo para el cual —según afirma— fue electa, por cuestiones de índole político permitió que su suplente ejerciera el cargo por el periodo de un año, sin que se le hubiera hecho notificación alguna por parte del Ayuntamiento para dar legalidad a la toma de protesta de su suplente.
No obstante, en autos obra copia certificada del Acta de Instalación de Ayuntamiento[48], de la que se advierte con claridad que, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica Municipal, el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la sesión solemne correspondiente, mediante la cual se constituyó legalmente al Ayuntamiento para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete.
Entonces, una vez hecho constar la presencia de las autoridades electas, con las Constancias de Mayoría y Validez de cinco de junio de aquella anualidad, emitidas por el IEM, en el PRIMER punto del orden del día quedó asentado el pase de lista de quienes integrarían al Ayuntamiento, de donde se advierte que el tercero interesado se encuentra enlistado en el numeral 7 como “Regidora Electa”; tal y como se evidencia en la imagen siguiente:
Así, durante la sesión de instalación se procedió a la lectura del orden del día; posteriormente a la toma de protesta del Presidente Municipal; y, en el CUARTO punto, éste tomó protesta a la Síndica, así como Regidoras y Regidores, entre quienes se encontraba el tercero interesado.
En consecuencia, dicha circunstancia desvirtúa lo sostenido por la parte actora en el sentido de que una vez instalado el Ayuntamiento permitió que su suplente ejerciera dicho cargo, pues la instalación del órgano colegiado se llevó a cabo con el tercero interesado como Regidora Electa, quien rindió la protesta de ley y asumió el encargo desde ese momento.
De lo anterior se advierte que la parte actora nunca rindió protesta respecto del cargo al que ahora pretende incorporarse, por haber contado con la calidad de suplente en la fórmula; por tanto, su dicho carece de sustento y veracidad, al afirmar que, una vez instalado el Ayuntamiento permitió que su suplente ejerciera las funciones inherentes, lo que deviene en la inoperancia de su agravio[49]. Ello, toda vez que ha quedado plenamente acreditado que, desde la Sesión de Instalación del Ayuntamiento, fue el tercero interesado quien tomó protesta de ley como Regidora Electa y ha ejercido el cargo desde entonces por haber contado con la calidad de propietaria de la fórmula, requisito indispensable para adquirir los derechos y obligaciones inherentes al cargo[50].
De manera que, en el supuesto no concedido de que en efecto hubiera sido la candidata electa, como lo ha sostenido la Sala Superior, al no haber rendido protesta sin causa justificada, impide que adquiera la titularidad del cargo, ni los derechos y obligaciones inherentes a este, como es la posibilidad de permitir que su suplente lo asuma, previa solicitud de licencia para la separación del encargo[51].
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 9º de la Constitución Local el cual establece que es una obligación de la ciudadanía desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del Municipio, para los que fueren designados, en concordancia con las contenidas en el artículo 36 de la Constitución General.
Asimismo, los artículos 128 de la Constitución General, así como el dispositivo 157 de la Constitución Local disponen que toda persona funcionaria pública, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, deberá rendir la protesta de guardar la Constitución General y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente su cargo.
En consecuencia, si una persona que resultó electa no rinde la protesta constitucional sin que medie causa justificada, no adquiere los derechos ni las obligaciones inherentes al cargo; por lo que carece de sustento jurídico pretender ejercer atribuciones derivadas del mismo[52].
En ese sentido, resulta infundado el alegato de la parte actora, toda vez que no le asiste un derecho adquirido que le permita ejercer un cargo distinto de aquel para el cual fue registrada y validada su candidatura; pues, la calidad con la que participó en el PEL 2023-2024, fue la de suplente, condición que no le confiere el derecho automático a ocupar el cargo de propietaria. En consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho político-electoral de la parte actora en su vertiente del ejercicio del cargo.
Atender su pretensión de forma favorable implicaría una contradicción a los principios de definitividad, certeza y legalidad que rigen los procesos electorales, pues aspira modificar, después de un año, una determinación firme adoptada por la autoridad electoral y confirmada por las instancias jurisdiccionales correspondientes, como se analizó.
Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional la afirmación efectuada por las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado al señalar que la invitación para asistir a la Sesión Solemne de Instalación del Ayuntamiento se hace extensiva a la comunidad en general, en término de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal, por lo que, si la parte actora consideraba que había una vulneración a sus derechos debió inconformarse en el momento procesal oportuno y no esperar más de un año para inconformarse, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral.
De igual manera, la parte actora sostiene que le asiste el derecho que reclama al argumentar que, en la boleta electoral utilizada en la jornada electoral para la elección de las autoridades del Ayuntamiento, contenía los nombres de la candidatura integrada por ella como propietaria y el tercero interesado como suplente, es decir, conforme a la aprobación inicial contenida en el acuerdo IEM-CG-141/2024 para lo cual adjuntó copia de una boleta electoral en la que se reflejan tales datos.
En atención a ello, la Magistrada Ponente formuló el requerimiento correspondiente al Instituto con el propósito de dilucidar dicha circunstancia. En cumplimiento a lo ordenado se recibió el oficio IEM-DEOE-327/2025, signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral[53], mediante el cual confirmó que la copia proporciona por la actora correspondía, a la boleta utilizada en la jornada electoral, no obstante lo anterior, en relación con la circunstancia relativa al orden de integración de la candidatura señalada por la actora, se advierte que, en efecto, dicha información aparece en la lista de candidaturas impresa en el reverso de la boleta electoral, en la cual se consignan los datos correspondientes a la registrada conforme al acuerdo IEM-CG-141/2024, aprobado en un primer momento.
En este sentido, el Director Ejecutivo precisó que, en el ámbito de la competencia de la Dirección a su cargo, la información contenida en la boleta coincide con los vistos buenos firmados por el representante del PRI previo a su impresión, así como las verificaciones realizadas por el Consejo Municipal de Tangancícuaro. En tal sentido se adjuntó copia certificada del visto bueno de la boleta electoral[54]. Para mayor claridad se inserta la parte correspondiente al reverso de la boleta.
Al respecto, se puede advertir que la inclusión de los nombres plasmados en el material electoral correspondió, efectivamente, a la integración de la candidatura aprobada en el acuerdo IEM-CG-141/2024 y no a la establecida en el diverso IEM-CG-154/202, el cual, se reitera fue aprobado con posterioridad por el IEM y que adquirió firmeza, en cuanto ve a la candidatura en estudio conforme lo analizado con antelación.
De igual manera, la parte actora pretende acreditar el derecho que reclama con la existencia de una Constancia de Mayoría y Validez de la Elección emitida por el Comité Municipal del Instituto, en la que se advierte su nombre como Regidora Propietaria y el del tercero interesado como suplente. Al respecto, en cumplimiento a los requerimientos realizados por la Magistrada Ponente, mediante oficio IEM-DEOE-320/2025[55], de uno de octubre —previamente valorado—, y de una revisión de los archivos del IEM, el Director Ejecutivo de Organización Electoral precisó que efectivamente el Consejo Municipal correspondiente al Municipio de Tangancícuaro del Instituto emitió dos constancias identificadas con los folios 1072 y 1079[56], ambas correspondientes a la Primera Regiduría por el principio de Representación Proporcional del PRI en el Ayuntamiento. Así, explicó que la constancia identificada con el folio 1072 fue expedida de manera inicial, —consignando los nombres de los integrantes de la candidatura conforme al acuerdo IEM-CG-141/2024 —[57].
Sin embargo, posteriormente el Consejo Municipal del Instituto emitió la constancia con folio 1079, conforme al acuerdo IEM-CG-154/2024, que correspondía al tercero interesado como propietario y la parte actora como suplente, la cual —señaló— que es la que cuenta con validez jurídica.
Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional considera que la diferencia entre la información impresa en la boleta electoral, así como la constancia identificada con el folio 1072 y la candidatura definitiva no genera derecho alguno a favor de la actora, toda vez que la validez de la candidatura y sus efectos jurídicos se encuentran determinados por el acuerdo firme del Instituto, y no por la documentación electoral elaborada, aún y cuando éstos pudieran contener errores en su emisión.
Máxime que, como se puede advertir de la imagen aportada de la boleta, la lista de regidurías incluye el visto bueno del representante de dicho instituto político, sin haber manifestado, ni hacer valer ninguna inconformidad; derecho y carga procesal que le correspondía, de interponer el medio de impugnación correspondiente de considerarlo pertinente.
De igual manera, la parte actora en cuanto persona registrada en un proceso electoral le correspondía el deber de mantenerse informada y atenta a los actos relacionados con el registro y eventual modificación de su candidatura, especialmente tratándose de los ajustes derivados del cumplimiento de acciones afirmativas y de los acuerdos emitidos por el IEM.
En consecuencia, no puede invocarse tal boleta electoral como base para acreditar la titularidad del cargo que la parte actora ahora pretende ejercer, dado que dicho documento no constituye un instrumento que genere por sí mismo su derecho político-electoral, sino un medio material destinado a la emisión del voto ciudadano, así como tampoco puede producir efectos jurídicos la invocación de una constancia que carece de validez jurídica.
Porque, se reitera, la validez de las candidaturas y la integración de los órganos de representación popular dependen de los acuerdos y resoluciones firmes emitidos por las autoridades electorales competentes, en atención a los principios de certeza y legalidad consagrados en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General.
En consecuencia, al resultar infundado el agravio de la parte actora, al no haber acreditado ser la candidata electa, y al no asistirle razón para ser llamada a integrar el Ayuntamiento como Regidora Propietaria, tampoco puede considerarse fundada la alegación respecto de la omisión de las autoridades responsables de dar trámite a cualquier procedimiento administrativo relacionado con la percepción de remuneración por dicho cargo.
Por lo que, en otro orden de ideas, en lo que respecta al motivo de disenso enunciado en el inciso b), la parte actora se agravia, en esencia, de una falta o indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado por parte del Presidente Municipal y Secretaria, pues, a su consideración no se exponen de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la negativa de incorporarla al cargo de Regidora Propietaria; ni se detallan de manera correcta artículos o cuerpos normativos la negativa a su petición. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la parte actora, del análisis del oficio impugnado[58] se advierte, en primer término, que las autoridades responsables señalaron que la promovente pretendía acreditar fuera de tiempo su calidad de Regidora Propietaria, con la intención de ejercer un derecho sin observar las normativas y procedimientos electorales aplicables. Asimismo, precisó que no era de su competencia determinar y emitir cargos de elección popular, ni mucho menos resolver cuestiones o emitir resoluciones para hacer efectiva la garantía de audiencia y legalidad previstos en la legislación electoral.
En mérito de lo anterior, la Secretaria enfatizó que los nombramientos y designaciones relativos a cargos de elección popular son expedidos por autoridades competentes, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, quienes además poseen la facultad exclusiva para dirimir y resolver en forma definitiva las controversias que se susciten por actos u omisiones de naturaleza electoral, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 44, fracción XX, 95, 112, 114, 115, 116, 117 de la Constitución Local, 13, 21 53 fracción XIII, 212 y 213 del Código Electoral.
Asimismo, hizo constar que desde el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el tercero interesado había comparecido y acreditado su carácter con la correspondiente Constancia de Mayoría y Validez de la Elección emitida por el IEM desempeñándose desde esa fecha como titular de la regiduría en cuestión.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que se advierte que la Secretaría por instrucción del Presidente Municipal, realizó un análisis de la solicitud presentada, arribando correctamente a la conclusión de que no contaba con facultades para contravenir determinaciones emitidas por los órganos electorales competentes, pues carecía de atribuciones para atender favorablemente la solicitud de la parte actora; de igual manera, señaló los preceptos legales que estimó pertinentes. De ahí, lo infundado de su agravio.
Ahora bien, en relación con el agravio identificado con el inciso c) relativo a la violación a los principios de certeza y legalidad, derivada de lo señalado en el oficio impugnado, respecto a que existe temporalidad para ejercer el cargo de Regidora Propietaria, aduciendo que su pretensión es fuera de tiempo, este Tribunal Electoral considera que dicho agravio deviene infundado por las consideraciones que a continuación se precisan.
El oficio impugnado no vulnera tales principios, en tanto su contenido no limita ni restringe indebidamente derechos político-electorales, sino que únicamente le informa que no era posible atender de forma favorable su solicitud, al considerar que la promovente pretendía acreditar fuera de tiempo su calidad de Regidora Propietaria, con la intención de ejercer un derecho sin observar la normativa y procedimientos electorales aplicables. Asimismo, precisó que no era de su competencia determinar y emitir cargos de elección popular.
En ese sentido, la mención a la temporalidad para ejercer el cargo se encuentra plenamente justificada, toda vez que la titularidad de la Regiduría solo puede adquirirse mediante los procedimientos y dentro de los plazos establecidos en la legislación electoral y no con posterioridad a la integración formal del Ayuntamiento.
Por lo que las autoridades responsables carecían de atribuciones para desconocer la situación jurídica previamente definida, consistente en que desde la Sesión Solemne de Instalación del Ayuntamiento fue el tercero interesado quien rindió protesta y ha ejercido el cargo de Regidora Propietaria por el principio de Representación Proporcional.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la comunicación de la Secretaria por —instrucciones del Presidente Municipal— simplemente se limitó a informar la imposibilidad jurídica de atender una pretensión fuera de tiempo, con fundamento en la situación jurídica vigente, observando los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, que rigen la actuación de la autoridad municipal.
8.7. Vista
Finalmente, la actora señala que la existencia de otra Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, diversa a la suya, en cuanto Regidora Propietaria, va en contra de los principios de certeza y legalidad, lo que pudiera evidenciar la posible comisión de algún delito, como la falsificación de documentos o uso de documentos falsos, así como posibles responsabilidades administrativas.
Al respecto, este Tribunal Electoral, considera oportuno, con fundamento en los artículos 46 y 50, inciso j) y p), del Código Electoral, dar vista con copia certificada de la presente resolución, el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, así como las dos Constancias de Mayoría y Validez de la Elección con folios 1072 y 1079 que obran en autos, al Órgano Interno de Control del IEM, para que en plenitud de atribuciones determine lo que en derecho corresponda, sin prejuzgar sobre alguna responsabilidad, en relación a los hechos referidos, ante la posible constitución de alguna irregularidad, al ser esa la autoridad a quien le corresponde conocer de las responsabilidades de los servidores públicos de dicho Instituto; desahogar los procedimientos a que haya lugar; y, en su caso, fincar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en términos de ley.
Por lo que se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que actúe conforme corresponda a la vista ordenada.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, en consecuencia, se confirma el oficio de cinco de septiembre, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán.
SEGUNDO. Dese vista al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán.
Notifíquese: Personalmente, a la parte actora y al tercero interesado; por oficio, a las autoridades responsables y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con doce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-226/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo disposición expresa. ↑
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Visible en la foja 183. ↑
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Visible de la foja 261 a la 310. ↑
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Visible a fojas 360 a 418, particularmente 376. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-198-2024.pdf ↑
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Visible en las fojas 344 a 346. ↑
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Visible en la foja 84. ↑
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Visible en la foja 85. ↑
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Visible en las fojas de la 02 a la12. ↑
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Visible en la foja 313. ↑
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Visible en las fojas 315 a la 317. ↑
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Visible en las fojas 347 y 348; con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en las fojas 329 y 330. ↑
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Visible en las fojas 347 a 348, 349 a 350, 423 a 429, 423ª 424, 437 a 438 y 458 del expediente. ↑
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Foja 328 a 330 y 431 del expediente. ↑
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Foja 432 del expediente. ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ↑
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Es de precisar que los días 6 y 7 de septiembre correspondieron a sábado y domingo respectivamente, días inhábiles de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, de la Sala Superior. ↑
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Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible a foja 336 del expediente. ↑
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Visible a foja 339 del expediente. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123. ↑
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Son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Son obligaciones del ciudadano de la República desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos. ↑
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Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Jurisprudencia 20/20210 de la Sala Superior, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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La cual se integra por la Síndica o Síndico Municipal quien la encabeza, la Síndica o Síndico electo, una Regidora o Regidor en funciones y una Regidora o Regidor electo, así como la o el Titular de la Contraloría Municipal en funciones ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007, de rubro GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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Tesis 260, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Jurisprudencia de la suprema Corte de Justicia de la Nación: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Aprobado por unanimidad de votos, en Sesión Extraordinaria Urgente de catorce de abril del dos mil veinticuatro. Documentales públicas que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello. ↑
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Así como en el proceso interno del instituto político —aunque no así en la solicitud de registro ante el IEM. ↑
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En los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+. Indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán. ↑
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Aprobado por unanimidad de votos, en Sesión Extraordinaria Urgente de veintiuno de abril del dos mil veinticuatro. ↑
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Visible a foja 419 del expediente. ↑
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Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello.
Cabe señalar que en el diverso acuerdo del Consejo General IEM-CG-198/2024, se dio cumplimiento a lo mandato por el TEEM al resolver el juicio TEEM-JDC-077-2024, como lo resuelto por Sala Regional Toluca del TEPJDF al resolver el juicio de revisión ST-JRC-32-2024, derivado de la cadena impugnativa, sin que se hubiera modificado la integración de dicha candidatura. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-198-2024.pdf ↑
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Lo que invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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Fojas 344 a 346 del expediente. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia Administrativa de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”. ↑
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Igual criterio adoptó la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral de la Federación al resolver el juicio SCN-JDC-140/2023. ↑
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Sirve de orientación la tesis VIII/2011 de Sala Superior de rubro: LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO MUNICIPAL. ES INDISPENSABLE QUE SE HAYA RENDIDO PROTESTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). ↑
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Igual criterio adoptó la Sala Regional ciudad de México al resolver el juicio SCM-JDC-140/2023. ↑
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Foja 453 del expediente. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello. ↑
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Visible a foja 456 y 457. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello. ↑
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Visible a foja 419 del expediente. ↑
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Visible a foja 421. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello. ↑
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Visible a foja 339. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal. ↑