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ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-102/2025 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-225/2025 ACTOR: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a dos de diciembre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario que declara parcialmente cumplida la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el nueve de octubre, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El nueve de octubre, este Órgano Colegiado dictó sentencia en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en la que se ordenó al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, entregara a Juan Carlos Barragán Vélez la información que corresponde al Segundo Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales 2025 y sus anexos y soportes.[3]
SEGUNDO. Impugnación. El quince de octubre, inconformes con la determinación adoptada, el actor y la autoridad responsable impugnaron la sentencia dictada ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[4]
TERCERO. Constancias y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre, se tuvo al Secretario de Finanzas remitiendo en copia simple, diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, por lo que se le ordenó remitirlas en original o copia certificada.[5]
CUARTO. Requerimiento, contestación, diligencia y vista. Por acuerdo de veintisiete de octubre, se ordenó a la autoridad responsable remitir al actor diversa información relacionada con el cumplimiento de la sentencia que no fue adjuntada, lo cual realizó el día siguiente. De igual manera, se ordenó realizar la verificación de diversos links proporcionados, así como dar vista al actor con las constancias remitidas.[6]
QUINTO. Requerimiento. En auto de diez de noviembre, se ordenó requerir al Secretario de Finanzas para que remitiera diversa información; al cual dio contestación el dieciocho siguiente, solicitando se le ampliara el plazo concedido.
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintiuno de noviembre, se tuvo por cumpliendo al Secretario de Finanzas con el requerimiento formulado el dieciocho de noviembre, en el que realizó diversas manifestaciones.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.[7]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Determinaciones adoptadas
En la sentencia se ordenó lo siguiente:
- A la autoridad responsable entregara al actor, únicamente la información que corresponde al Segundo Informe,[8] solicitada en términos del oficio DIP-JC16*301/2025 de seis de agosto, ya sea de manera física o digital (en el formato que posea), dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia.
- Una vez hecho lo anterior, debía informarlo dentro de los dos días hábiles siguientes, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
Acciones realizadas por la autoridad responsable
A efecto de dar cumplimiento con dicha determinación, el Secretario de Finanzas remitió lo siguiente en copia certificada:
- Oficio SAF/OS/1431/2025 de diecisiete de octubre, y anexo.
- Oficio SAF/OS/1477/2025 de veintiocho de octubre, y anexo.
- Oficio SAF/OS/1587/2025[9] de veintiuno de noviembre.
Documentales que revisten el carácter de públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, por lo que se les concede pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridad dentro del ámbito de sus atribuciones en términos del artículo 22 fracción II de la ley en cita.
Constancias con las cuales se dio vista al actor, quien realizó las siguientes manifestaciones:
- La información relacionada con el Segundo Informe remitida está incompleta, debido a que éste únicamente adjuntó 73 páginas, siendo que en los links se advierte que está integrado por al menos 203 páginas.
- La información que el Secretario de Finanzas manifiesta no forma parte del Segundo Informe, es indispensable para poder verificar o fiscalizar el contenido del mismo, además que dicha información fue solicitada en ejercicio de su derecho como diputado a recibir información actualizada y requerirla directamente a los órganos administrativos del Congreso del Estado de Michoacán.[10]
Análisis sobre el cumplimiento
De los hechos demostrados se tiene que, si bien la autoridad responsable ha desplegado actos tendentes a cumplir con lo ordenado en la sentencia, no se ha materializado la finalidad de lo ordenado, es decir, de garantizar y hacer efectivo el derecho del actor a contar con la información solicitada para ejercer su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo. Por lo que, el Secretario de Finanzas no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia, sino que lo ha realizado de manera parcial.
Se determina de ese modo porque, si bien la autoridad responsable pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mediante la información remitida a través de los oficios SAF/OS/1431/2025 y SAF/OS/1477/2025 de diecisiete y veintiocho de octubre, respectivamente, lo cierto es que, el actor señaló en su escrito de seis de noviembre, que ésta omitió adjuntar diversas páginas, pues como se advierte del análisis de la información y links remitidos, en total las páginas remitidas fueron 73, mientras que en la parte inferior de varios de estos documentos se aprecia que al menos son 203 páginas.
Debido a lo anterior, del contraste efectuado tanto a dichas manifestaciones así como del contenido de los links, mismos que fueron verificados por la Ponencia Instructora el treinta y uno de octubre,[11] mediante acuerdo de diez de noviembre, se requirió al Secretario de Finanzas para que informara por cuántas fojas se integró el Segundo Informe, así como el motivo por el que las páginas de la 1 a 17, 24, 80, 81, 83 a 87, 89 a 91, 93 a 167, y 169 a 186; no fueron proporcionadas dentro de las constancias que fueron adjuntas al oficio SAF/OS/1431/2025 de diecisiete de octubre, como parte del Segundo Informe y que, en el supuesto de que dichas páginas sí pertenecieran a éste, las remitiera en copia certificada al actor.
En contestación a lo anterior, la autoridad responsable mediante oficio SAF/OS/1587/2025 de veintiuno de noviembre, confirmó que el Segundo Informe está compuesto por 203 páginas, incluyendo anexos y soportes. No obstante, no notificó al actor las páginas faltantes ni las adjuntó, ya que argumenta que en el apartado de efectos de la sentencia únicamente se ordenó proporcionara la información que corresponde al Segundo Informe, lo que a su consideración se realizó mediante la información remitida y adjuntada en el oficio SAF/OS/1431/2025.
Siguiendo esa línea argumentativa, el Secretario de Finanzas se contradice, ya que por una parte reconoce que el Segundo Informe está compuesto por 203 páginas, mientras que, por la otra, cita que este Tribunal Electoral le ordenó entregar al actor únicamente la información que corresponde al Segundo Informe.
En ese sentido, parte de una premisa errónea, al considerar que la única información que debía proporcionar es la correspondiente al Segundo Informe, sin considerar los anexos y soportes, lo cual es incorrecto, porque de la solicitud realizada por el actor en el oficio DIP-JC16*301/2025 de seis de agosto, se advierte que la petición la hizo en el siguiente sentido:
“…es indispensable contar con el informe financiero trimestral en tiempo y forma, con todos sus anexos y soportes técnicos, contables y presupuestales.
De manera enunciativa, solicito que la documentación se integre con los siguientes elementos mínimos, en apego a lo establecido por la Ley General de Contabilidad Gubernamental…”
En efecto, este Órgano Jurisdiccional mandató cumplir su sentencia en dichos términos -entrega únicamente del Segundo Informe-, sin embargo, tal circunstancia en modo alguno lo exime de adjuntar la documentación íntegra -con sus anexos y complementos-,[12] porque si bien se hizo tal puntualización ello obedeció también a que, como se desprende de la solicitud, adicional a ésta, pidió diversa documentación complementaria para confrontar, analizar y realizar una revisión integral del ejercicio presupuestal del Congreso, respecto de la cual, en la sentencia se hizo la precisión de que tal cuestión no fue controvertida en el presente asunto, de ahí que el estudio únicamente se centró en el Segundo Informe, no así del resto.[13]
De ahí que, como la misma autoridad responsable reconoció que el Segundo Informe está compuesto por 203 páginas, implica un reconocimiento tácito de la falta de entrega de la totalidad de la documentación atinente, pues el hecho de que se haya limitado en exhibir un oficio con algunos enlaces electrónicos en cuyo contenido obra parte de la información, no puede ser considerado como una respuesta eficaz y congruente que dote de certeza jurídica a la parte solicitante, ya que no se le está haciendo entrega de documentación, como tampoco proporcionó los enlaces electrónicos en los que se pudiera consultar la información solicitada de manera completa.
Ante esas particularidades, se tiene a la autoridad responsable realizando actos parciales tendentes a dar cumpliendo a lo ordenado en la sentencia, mismos que no son suficientes para tener por satisfecho lo ahí ordenado.
Plazos para realizar las acciones
Para determinar si la autoridad responsable cumplió en tiempo con lo dispuesto en la sentencia, se detallan las acciones en el cuadro siguiente:
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Notificación de la sentencia |
Entrega de información y documentación al actor |
Informó al Tribunal |
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10 de octubre |
17 y 29 de octubre |
21 y 29 de octubre |
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable cumplió en tiempo con la determinación ordenada, ya que la información fue entregada mediante oficios SAF/OS/1431/2025 y SAF/OS/1477/2025 el diecisiete y veintinueve de octubre,[14] y toda vez que tenía del catorce al veintiuno de octubre y del treinta de octubre al cuatro de noviembre para entregarla, es evidente que cumplió con la temporalidad ordenada.[15]
De igual manera, cumplió con el plazo otorgado -dos días hábiles- para informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, en virtud que la autoridad responsable tenía hasta el veinticuatro de octubre,[16] para informarlo y lo realizó el veintiuno del mismo mes.
En razón de lo expuesto, se considera que la autoridad responsable cumplió parcialmente con lo ordenado, puesto que la información remitida relativa al Segundo Informe se hizo de manera incompleta.
Por tanto, a fin de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, consistente en que la autoridad responsable cumpla con lo determinado en la sentencia, y al contar esta con la información solicitada por el actor, se implementan los siguientes:
IV. EFECTOS
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Se ordena al Secretario de Finanzas entregue al Diputado de manera íntegra y oportuna la información que corresponde al Segundo Informe,
-integrado por 203 páginas- ya sea de manera física o digital (en el formato que posea), misma que deberá ser certificada. - Lo anterior, deberá realizarlo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al que le sea notificado el presente acuerdo plenario; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal el cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por las consideraciones antes citadas, en consecuencia, se declara parcialmente cumplida la sentencia dictada dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-225/2025 de nueve de octubre.
Finalmente, no escapa para este Tribunal el hecho de que el actor señaló en su escrito de contestación de vista de seis de noviembre que, la información que el Secretario de Finanzas manifiesta no forma parte del Segundo Informe es indispensable para poder verificar o fiscalizar el contenido del mismo, la cual fue solicitada en ejercicio de su derecho como diputado a recibir información, por lo que es indispensable para su labor; no obstante, tal cuestión al no haberse controvertido no fue materia de análisis en la sentencia, determinación que fue confirmada por la Sala Regional Toluca, al resolver los expedientes ST-JG-104/2025 y ST-JDC-294/2025, por tanto, no puede ser motivo de análisis en el acuerdo de cumplimiento que se resuelve.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia emitida en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-225/2025.
SEGUNDO. Se ordena al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, cumpla en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con dieciocho minutos, lo acordaron y firman, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-102/2025, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-225/2025; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante, sentencia yJuicio Ciudadano. ↑
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En adelante, autoridad responsable y/o Secretario de Finanzas, actor y Segundo Informe, respectivamente. ↑
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Registrados bajo la clave ST-JG-104/2025 y ST-JDC-294/2025, en las que se confirmó el siete de noviembre, la determinación de este Tribunal. ↑
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A lo cual dio cumplimiento el veintiocho siguiente. ↑
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A la cual dio contestación el seis siguiente. ↑
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De conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley de Justicia. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante, –Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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Acorde con lo establecido en los artículos 46, 47 y 49 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental que corresponde a: 1. Información contable; 2. Información presupuestaria; 3. Información programática; y 4. Notas explicativas y declaración de responsabilidad (notas a los estados financieros). ↑
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Fojas 268, 277 y 360, respectivamente. ↑
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En adelante, Congreso del Estado. ↑
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Consultable en las fojas 299 a 303, misma que cuenta con pleno valor probatorio al haberse realizado por funcionaria electoral en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 fracción II en relación con el diverso 22 fracción II de la Ley de Justica. ↑
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Resulta aplicable el criterio O/017/2017 del entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), de rubro: “ANEXOS DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS“.
En ese sentido, se estima conveniente señalar nuevamente cuál es la información que debe incluirse en el informe trimestral, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, se desprende que el sistema contable del poder legislativo de los estados permitirá la generación periódica de los estados y de la información financiera consistente en información contable; información presupuestaria; información programática e información complementaria (notas a los estados financieros); debiendo cumplir cada una de ellas con las especificaciones detalladas en la propia Ley General de Contabilidad Gubernamental. ↑
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Tal como se precisó en la sentencia en la foja 26 segundo párrafo, lo cual fue confirmado por la Sala Toluca en los expedientes ST-JG-104/2025 y ST-JDC-294/2025. ↑
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En cumplimiento al requerimiento realizado por la Ponencia Instructora. Consultable en la foja 262. ↑
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Sin que pase inadvertido que, si bien se le realizó requerimiento a la autoridad responsable el veintisiete de octubre, ya que dentro del numeral 6 apartado A del oficio señalado no fue adjuntada la información solicitada por el actor, no obstante, se advierte la intención de la autoridad responsable de dar cumplimiento a la sentencia. ↑
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En atención a que los días sábado once y dieciocho y domingo doce y diecinueve de octubre, fueron días inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia, así como los días lunes trece y veinte y miércoles veintidós del mismo mes, al haberse declarado inhábil en el “Acuerdo del Pleno de este Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este Órgano Jurisdiccional, para el año dos mil veinticinco”. ↑