TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-225/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-225/2025

ACTOR: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN


Morelia, Michoacán, a nueve de octubre dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que: I. Declara la incompetencia material para conocer de uno de los actos cuestionados; II. Revoca el oficio SAF/OS/1230/2025 signado por el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;[2] III. Ordena a la autoridad responsable, actúe conforme a lo dispuesto en la presente; IV. Conmina al Secretario, para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este Tribunal acorde a lo ordenado.

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de los Diputados del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad de Michoacán.

SEGUNDO. Entrega de constancia. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, Juan Carlos Barragán Vélez[3] recibió la constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Instalación del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.[4] El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, el actor inició el desempeño de su cargo como Diputado por el Distrito 16 de Morelia e integrante del Congreso.

CUARTO. Solicitud. El seis de agosto, el actor presentó ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso, solicitud de información mediante oficio DIP-JC16*301/2025 respecto del Segundo Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales 2025 con sus anexos y soportes.[5]

QUINTO. Respuesta a la solicitud. El tres de septiembre, el Secretario, mediante oficio SAF/OS/1230/2025, dio respuesta a la solicitud planteada.

SEXTO. Presentación de medio de impugnación. El diez de septiembre, el Diputado promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[6] por la presunta vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, de petición, de acceso a la información y a una tutela judicial efectiva.

II. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno. Mediante acuerdo de once de septiembre, la Presidencia de este Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-225/2025, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[7]

SEGUNDO. Radicación. El doce siguiente, la Ponencia Instructora dictó acuerdo de radicación del Juicio Ciudadano, sin embargo, al haberse presentado de manera directa ante este Tribunal, se ordenó a la autoridad responsable realizara el trámite de ley correspondiente.

TERCERO. Escrito y determinación. A través de determinación plenaria de dieciocho de septiembre, se ordenó la remisión a la ponencia instructora escrito de manifestaciones presentado por el actor dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-201/2025, en el cual se determinó que las manifestaciones vertidas en el están relacionadas con el pronunciamiento de fondo del expediente en que se actúa.

CUARTO. Cumplimiento y vista. En auto de veintitrés de septiembre, se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley ordenado; ordenándose dar vista al actor, a efecto de que, de estimarlo pertinente realizara las manifestaciones que considerara pertinentes respecto de las documentales enviadas.

QUINTO. Preclusión. El veintinueve posterior, se tuvo precluido el derecho al Diputado respecto de la vista realizada, al no haberlo hecho en el plazo concedido.

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

III. ACTO IMPUGNADO

De la lectura efectuada al escrito de demanda, se advierte que señala que la autoridad responsable en la emisión del acto reclamado incurrió en los siguientes agravios:[8]

  1. Vulneración al principio de legalidad -tutela judicial efectiva-
  2. Ante la negativa de la entrega del Segundo Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales 2025 y anexos, subordinando su acceso a supuestas validaciones y pasos internos.
  3. Desacató el apercibimiento decretado en la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-201/2025, al inobservar la determinación adoptada por el pleno de este Tribunal al señalar que en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar, reincidiendo en obstaculizar el ejercicio de su cargo.[9]
  4. Solicitó el Informe Trimestral con anexos que la responsable elabora, no así un “informe validado” como se le hizo del conocimiento, por lo que tal situación condiciona la preparación de un voto informado con relación a esa información.
  5. Falta de fundamentación y motivación
  6. No señaló disposición que la faculte para posponer o condicionar el acceso al informe Trimestral, invocando de modo genérico diversos artículos de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] por lo que no expone razones de hecho y derecho suficientes que justifiquen la restricción de deliberar y votar informadamente.
  7. Inobservancia de deberes orgánicos
  8. Al condicionar y diferir la entrega directa del Segundo Informe inobserva de manera frontal los deberes orgánicos de entrega y presentación del informe, asimismo como diversos artículos de la Ley Orgánica y desvía la finalidad propia del régimen de informes trimestrales, por lo que no facilita el desempeño legislativo.
  9. Vulneración a la seguridad jurídica
  10. Al retomar la dilación corregida en la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-201/2025, sin explicar qué norma le permite posponer la entrega directa de información a un integrante del Congreso ni una motivación reforzada de porqué el presente caso debía ser tratado de un modo distinto.
  11. Vulnera el estándar de ejecución útil y plazo razonable, al no entregarle la información solicitada, posponiendo el acceso a la misma hasta que concluya una “validación” y se realice su “posterior publicación”, por lo que no puede ejercer ni deliberar emitir un voto con base en la entrega y publicidad futura, por lo que aun cuando la autoridad responsable considere que la información sea “preliminar”, tal situación no justifica la negativa de acceso a la información al actor.

IV. COMPETENCIA

Competencia formal

El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer de la controversia planteada por el actor, en razón de que fue promovido por un ciudadano que comparece en su carácter de Diputado, quien aduce la vulneración a sus derechos políticos-electorales, atribuida a la autoridad responsable, por la negativa de proporcionar la documentación relacionada con el Segundo Informe, con lo cual se obstaculiza el desempeño de sus funciones.

De conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones III y IX del Código Electoral; 4 fracción II inciso d), 55 fracción IV, 58, 59 fracción IV, 63 fracción V, 73, 74 inciso e) y 76 fracción I de la Ley de Justicia.

Incompetencia material

Tomando en cuenta los agravios formulados, resulta necesario verificar las temáticas hechas valer, a fin de determinar si este Órgano Jurisdiccional cuenta con competencia para pronunciarse sobre las mismas, ello, porque la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público,[11] que se realiza de manera oficiosa.

En ese sentido, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente conforme con las facultades que la ley le otorga, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad.[13]

La competencia es un presupuesto indispensable para poder aplicar el derecho, lo que obliga a las personas juzgadoras a realizar su estudio, como una condición previa a la revisión de los requisitos de procedibilidad y la realización del estudio de fondo,[14] debido a que, en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición serían nulos de pleno derecho.

Por lo que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional no es posible analizar el planteamiento formulado por el actor identificado en el inciso C), como se precisa.

  • Inobservancia de deberes orgánicos

En principio, resulta necesario en un primer momento, determinar si los actos impugnados concurren en el ámbito material electoral, y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplado en la normativa electoral local, ya que se considera insuficiente que el actor aduzca que la inobservancia de deberes orgánicos en los que en concepto de este incurre la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político-electorales, en la vertiente del desempeño del cargo, lo anterior con la finalidad de determinar si se surte la competencia y a partir de ello llevar a cabo su estudio.

Para ello se hace necesario, estudiar la competencia a partir de la naturaleza jurídica de los agravios que se combaten, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe analizar primigeniamente el Órgano Jurisdiccional.

Asimismo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Congreso, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en los deberes que deben cumplir sus órganos administrativos, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los Congresos Locales, se puede concluir que tienen una capacidad auto organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

Bajo ese este tenor, no todos los actos desplegados por la autoridad responsable en ejercicio de las facultades que le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica del Congreso y las diversas áreas administrativas que lo integran.

De ahí que, frente a la exigencia, por un lado, de tutelar el ejercicio del cargo conferido y por otro, respetar la capacidad auto-organizativa del Congreso, se impone la obligación a este Órgano Jurisdiccional de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza del acto impugnado que en este apartado se somete a estudio, lo que se analiza a efecto de determinar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del car4go, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de un derecho político-electoral.

Caso concreto

El actor refiere que al condicionar y diferir la entrega directa del Segundo Informe, la autoridad responsable inobservó de manera frontal los deberes orgánicos y presentación del informe, asimismo diversos artículos de la Ley Orgánica y con ello desvía la finalidad propia del régimen de los informes trimestrales, por lo que no facilita e impide el desempeño legislativo.

Acto respecto del cual, este Órgano Jurisdiccional advierte que no está en posibilidad de conocerlo, en virtud de que lo señalado no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Congreso, en tanto que no se observa el modo en que con dichos deberes se vulnera o impacta en el derecho político-electoral en la vertiente del desempeño aducido por el Diputado.

Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, se aduce que el planteamiento realizado, corresponde a actos meramente relacionados con la integración, organización y funcionamiento de los órganos legislativos y están excluidos por su propia naturaleza de la tutela del derecho político-electoral del ejercicio del cargo.

Lo anterior, dado que la contestación que la autoridad responsable dio a través del oficio, con independencia de que hubiese dejado de observar de manera directa y frontal los deberes orgánicos y diversos artículos de la Ley Orgánica contrario a lo sostenido por la parte actora, no impide el desempeño legislativo del actor ni causa perjuicio en sus derechos político-electorales en la modalidad del ejercicio del cargo, en atención a que son actos o regulaciones directamente relacionadas con la organización interna de la Secretaría de Administración, por tanto no guarda relación con la normativa electoral o algún derecho político-electoral y el presente agravio no puede ser juzgado por este Tribunal.

En ese orden de ideas el artículo 112 fracción VII de la Ley Orgánica señala que serán funciones del Secretario de Administración:

“Elaborar el informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo y entregarlo al Comité de Administración y Control, dentro de los quince días posteriormente de concluido el trimestre”.

Por lo que, el procedimiento que la Secretaría de Administración lleva a cabo para la elaboración del informe trimestral, es un acto de naturaleza estrictamente parlamentario e interno, cuya competencia recae únicamente en el Congreso, como parte de su facultad de autoorganización.

De lo anterior se advierte, que se trata de un procedimiento parlamentario que no debe confundirse con un acto de índole electoral en la modalidad del ejercicio del cargo, sino que únicamente atañe a decisiones para organizar el trabajo legislativo.

Incluso, de considerar que el tema del presente agravio fuese competencia electoral, podría concluirse que se realizaran valoraciones y sublevaciones sobre las atribuciones y obligaciones que la Secretaría conlleva, ya que tal situación corresponde a la autoorganización y acuerdos propios del Congreso y las diversas áreas que lo integran, bajo esta lógica, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente agravio, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo lo haga valer ante la autoridad que considere competente.[16]

V. CAUSALES IMPROCEDENCIA


Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso con independencia de que lo aleguen o no las partes.[17] En ese sentido, la autoridad responsable hizo valer las siguientes causales:

Incompetencia material

Señala que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto, en razón que a su consideración, el acto impugnado no vulnera ningún derecho político-electoral, toda vez que lo relacionado con la entrega de información, aprobación o no de los informes trimestrales, se trata de cuestiones inherentes al derecho parlamentario, ya que en el antes mencionado, participan la Junta de Coordinación Política, el Comité de Administración y Control,[18] la Secretaría de Administración y Finanzas así como el Pleno, todos del Congreso.

Por lo que se trata de un procedimiento interno que debe cumplirse estrictamente de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica, sin que ninguna autoridad externa al Órgano Legislativo pueda intervenir en el mismo.

Esto es así, ya que, en su concepto, entregó el informe a la única autoridad facultada para recibirlo, que es el Comité de Administración, por lo que se trata de una cuestión propiamente de derecho parlamentario, ya que los asuntos tienen que ver con la vida interna y funcionalidad política de éste.

No obstante, las manifestaciones hechas, este Órgano Jurisdiccional sí es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano únicamente respecto de los agravios identificados en la fracción III, incisos A), B) y D), pues dicha competencia se sustenta en el criterio jurisprudencial 2/2022, emitido por la Sala Superior, bajo el rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.

Criterio que establece que el derecho a ser votada y votado no se agota con el proceso electivo, lo cual abarca la participación activa en las funciones legislativas, como la deliberación y la emisión del voto en las decisiones del órgano parlamentario, por lo cual los tribunales electorales tienen competencia material para conocer actos que afecten el núcleo de la función parlamentaria.[19]

En el presente caso, el actor –quien se desempeña como Diputado Local– promueve este juicio por propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, debido a que el Secretario de Administración no le proporcionó la información solicitada, relacionada con el Segundo Informe.

En consecuencia, si lo que se alega es la afectación al derecho a deliberar y razonar el voto y participar plenamente en una sesión legislativa, en caso de acreditarse la alegación, en su caso dicha falta u omisión puede constituir una vulneración al núcleo esencial del derecho político-electoral de ejercicio del cargo que como persona legisladora tiene. Por tanto, este Tribunal Electoral sí cuenta con competencia material y jurisdiccional para conocer y resolver el presente asunto, por lo que se desestima dicha causal.

Extemporaneidad

De igual manera, señala que la demanda no se presentó dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, pues en su concepto el Informe fue presentado de forma debida al Comité de Administración -quince de julio-, entonces a partir de dicho momento tenía expedito su derecho a solicitar la información al Comité competente, por tanto su derecho nació desde dicho momento, por lo que, la negativa por parte de éste para entregar la información, no puede retrotraer un derecho que tuvo desde dicha fecha.

En ese sentido, a su consideración se actualiza el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, el cual señala que el medio de impugnación será improcedente cuando no se presente dentro de los plazos señalados en la misma, mientras que el artículo 12 fracción I, indica que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación respectivo, aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia.

Causal que se desestima, en virtud que el acto que se controvierte no es la entrega del informe al Comité de Administración, sino la respuesta dada a la solicitud presentada, la cual le fue notificada al actor el cuatro de septiembre, mientras que el medio de impugnación fue presentado el diez de ese mismo mes, es decir, dentro del plazo de cinco días señalado en la ley.

De tal manera, el medio de impugnación se presentó en tiempo, pues tenía hasta el once de septiembre para presentarlo, y este lo realizó un día antes del último día para impugnar.

Falta de interés jurídico y legitimación

Por otra parte, refiere que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III y IV de la Ley de Justicia, en primer lugar, porque la primera de las fracciones en cita dispone que los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.

En segundo lugar, porque a su consideración el promovente carece de legitimación, debido a que promovió el Juicio en su calidad de ciudadano y al hacerlo con tal carácter, su derecho de acceso a la información se encontrará garantizado a través de los medios que para tal finalidad establece la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, una vez que dicho informe sea totalmente aprobado por las áreas internas del Congreso.

Aunado a que la Ley de Justicia no prevé la procedencia del Juicio Ciudadano sobre actos u omisiones en el ejercicio de su función y mucho menos que no le revistan una afectación personal, ya sea en su derecho a percibir salario o bien a participar y deliberar de los distintos asuntos que le competan.

Causales que se desestiman, en atención a que si bien por una parte, el actor señala en su escrito de demanda que comparece en su calidad ciudadano, tal circunstancia por sí misma no actualiza la causal, ya que también lo realiza en su carácter de Diputado como integrante de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso, calidad que se tiene demostrada en autos, haciendo valer la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud de información respecto del Segundo Informe, lo cual le impide ejercer su voto informado, lo que, desde su óptica, genera una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Por ello, está plenamente legitimado para participar en las sesiones y toma de decisiones del Congreso,[20] y como consecuencia de ello para promover medios de impugnación cuando considere que se incurre en una vulneración a sus derechos en el ejercicio del cargo, por parte de alguna autoridad legislativa o administrativa.

Así, como ya se dijo, el actor comparece en su calidad de Diputado de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, haciendo valer la omisión de la autoridad responsable de proporcionarle la información solicitada respecto del Segundo Informe, con lo cual se le impide la preparación de un voto informado; por lo anterior, refiere que se ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votado.

Por lo anterior, solicita la intervención de este Órgano Jurisdiccional a fin de que se repare el derecho que argumenta se le ha vulnerado; razón por la cual, se considera que cuenta tanto con interés jurídico como legítimo para promover el Juicio Ciudadano que se resuelve.[21]

Error en la vía

El actor tenía la ineludible obligación de agotar los procedimientos internos ante el Comité de Administración para obtener respuesta a su petición previo a promover el presente medio de impugnación.

Causal que se desestima ya que, se reitera, comparece a esta instancia en su calidad de Diputado integrante del Congreso, aduciendo una vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por lo que, se estima que el Juicio Ciudadano es el medio de impugnación idóneo para ventilar dicha circunstancia; aunado a que en el apartado de competencia, ya se determinó que este Tribunal cuenta con las atribuciones legales para conocer y resolver el presente juicio.

VI. PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia,[22] conforme a lo siguiente:

1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna ya que el acto reclamado se notificó al actor el cuatro de septiembre, mientras la demanda se presentó el diez posterior, lo que evidencia que su presentación es oportuna.

2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio el Diputado; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor acude por propio derecho y en su calidad de Diputado Local del Congreso, para promover el medio de impugnación porque la negativa por parte de la autoridad responsable afecta su derecho político electoral de ejercer el cargo en condiciones de legalidad, eficacia, deliberación informada y representación democrática.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Pretensión

El Diputado pretende se declaren fundados los agravios y se ordene a la autoridad responsable realice la entrega inmediata del Segundo Informe con sus anexos en versión impresa y digital certificada, y se adopten medidas de no repetición.

Metodología de estudio

No pasa inadvertido que, metodológicamente se deben estudiar preferentemente los agravios en los que se hagan valer posibles vulneraciones formales; sin embargo, atendiendo al principio de mayor beneficio, en primer término, se analizarán de manera conjunta aquellos relacionados con la vulneración al principio de legalidad -tutela judicial efectiva- y la falta de fundamentación y motivación, ya que, de resultar fundados, daría lugar a la revocación de la determinación controvertida, haciendo innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación.[23]


Dicha metodología no causa perjuicio al actor, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados,[24] o bien, en principio aquellos que le causen mayor beneficio sin que sea necesario el pronunciamiento sobre el resto.

Al respecto la Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales al resolver las controversias que les son planteadas deben privilegiar en todo momento el principio de mayor beneficio, en las que se dé prioridad a la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, esto con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.[25]

Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio correspondiente.

  • Vulneración al principio de legalidad -tutela judicial efectiva- y la falta de fundamentación y motivación

Previo a determinar si se actualiza la vulneración alegada, resulta necesario señalar el marco normativo aplicable al caso.

Marco normativo

Derecho de votar, ser votado y ejercicio del cargo

La Sala Superior, ha señalado que el derecho a ser votado[26] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, ya que también incluye ocuparlo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[27]

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio.

En ese tenor, considerando que el actor hace valer su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, en su calidad de Diputado; es importante señalar que el Congreso está integrado por veinte Diputados y Diputadas, quienes durarán en su encargo tres años,[28] entre cuyos derechos se encuentran los de participar en las sesiones de Pleno y de las comisiones y comités de los que formen parte, así como recibir bajo su responsabilidad la información que soliciten de éstas y los órganos administrativos del propio órgano legislativo sobre asuntos de su interés.

Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[29] De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso se ejerza.

Ello, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.[30]

Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican:

  1. La recepción y tramitación de la petición;
  2. La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
  3. El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario; y,
  4. La comunicación al interesado.

El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.[31]

Derecho a la información

Tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en el que, además, la Suprema Corte ha determinado que comprende las garantías de informar (difundir), acceso a la información (buscar), a ser informado (recibir).[32]

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación.[33]

Conforme con lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate.[34]

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[35]

Fundamentación y motivación

En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar.[36]

Esto es, la garantía de fundamentación y motivación[37] radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.

Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.[38]

Conformación del informe trimestral

Al interior del Congreso la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, tiene entre sus responsabilidades la programación y control presupuestal; contabilidad, finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos, quien además dentro de sus funciones la elaboración del informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto y entregarlo al Comité de Administración dentro de los quince días posteriores a la conclusión del trimestre respectivo,[39] para que este a su vez rinda el informe trimestral correspondiente al Pleno del Poder Legislativo, con los estados financieros sobre el ejercicio del presupuesto.

Caso concreto

El actor señala que ante la negativa de la autoridad responsable para realizar la entrega del Segundo informe, obstaculiza su desempeño en el ejercicio del cargo, ya que ésta la supeditó hasta en tanto contara con un informe validado, el cual no solicitó, sino el informe trimestral y anexos que elabora.

En ese sentido, en su consideración la respuesta carece de fundamentación y motivación, ya que no contiene disposición alguna que lo faculte para condicionar el acceso a la información del Segundo Informe, pues el Secretario se limitó a invocar de manera genérica diversos artículos de la Ley Orgánica, situación que le condiciona para la preparación de un voto informado, agravios que se califican como fundados, como se explica.

En ese sentido, entre la diversa información que fue solicitada[40] se encuentra la relacionada con el Segundo Informe, petición que fue hecha en el siguiente sentido:

Solicitud

Relacionado con

Información contable:

Estado de actividades;

Estado de situación financiera;

Estado de variación en la hacienda pública;

Estado de cambios en la situación financiera;

Estados de flujos efectivo;

Notas de los estados financieros.

Estado analítico del activo; y,

Estado analítico de la deuda y otros pasivos.

Información presupuestaria:

Estado analítico de ingresos por fuente de financiamiento;

Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos; y,

Datos sobre endeudamiento, intereses de la deuda y flujos de fondos.

Información programática:

Gasto por categoría programática;

Programas y proyectos de inversión; e

Indicadores de desempeño y resultados.

Convenios de comunicación social:

Importe total asignado en el ejercicio fiscal 2025 a cada uno de los convenios suscritos, especificando el medio, monto y vigencia;

Cobertura territorial por distrito local electoral de cada medio de comunicación contratado;

Copias certificadas de los convenios de comunicación social 2025; e,

Importe global destinado a dichos convenios, señalando capítulo y partida presupuestal correspondiente.

Servicios personales:

Planilla al 30 de junio de 2025, que contenga:

Nombre del trabajador; puesto; salario bruto; salario neto; fecha de ingreso; sindicalización; base o confianza; importe de compensación; nombre del servidor que le asignó la compensación; fecha de asignación; nombre de quien solicitó la última alta de cada trabajador; vacantes actuales y quien tiene la facultad de generar las altas.

Reportes generados a través del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) del IMSS, con corte al 30 de junio de 2025:

Cédula de determinación de cuotas, con cálculo de cuotas obrero-patronales, nombre de trabajadores afiliados al IMSS, fecha de alta y salario diario integrado;

Reporte de trabajadores, con nombre completo, estatus laboral (activo o baja) e importe de salario; y,

Reporte de movimientos, del 1° de enero al 30 de junio de 2025, con altas, bajas y modificaciones salariales, indicando nombre completo del trabajador.

Contrataciones por honorarios:

Listado de personas físicas y morales contratadas por honorarios del 1 de enero al 30 de junio de 2025, incluyendo:

Nombre completo;

Importe mensual bruto;

Importe mensual neto;

Objeto del servicio;

Fechas de inicio y término;

Unidad administrativa que solicitó el contrato;

Nombre de quien autorizó la contratación;

Copia certificada del contrato; y,

Copia certificada del oficio de autorización.

Estados de cuenta bancarios:

Copia certificada y versiones digitales de los estados de cuenta de todas las cuentas bancarias del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, correspondientes al periodo del 01 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025.

Relación de proveedores y contratos de adquisiciones:

Nombre o razón social del proveedor;

Bien o servicio adquirido;

Monto del contrato o factura;

Procedimiento de contratación; y,

Copia del contrato o factura.

Contratos de arrendamiento:

Copias certificadas de los contratos de arrendamiento vigentes durante el ejercicio fiscal 2025.

Contratos de servicios de estacionamiento:

Copias certificadas de los contratos vigentes en 2025, precisando:

Nombre y cargo de los servidores públicos con espacio asignado; y,

Número de espacios vehiculares asignados a cada uno.

Informe del uso de vehículos oficiales:

Relación de vehículos;

Responsable, adscripción y tipo de uso; y,

Reportes de consumo de gasolina y mantenimiento, del 1° de enero al 30 de junio de 2025.

Reportes de auditoría (ejercicios 2021-2024):

Emitidos por la Contraloría Interna del Congreso, la Auditoría superior de la Federación y el IMSS, incluyendo:

Copia certificada de cédulas de observaciones;

Copia certificada de informes de auditoría;

Documentos entregados para solventación; y,

Estado que guarda cada observación.

Documentación justificativa y comprobatoria del gasto público:

Copia de facturas, contratos, órdenes de pago y reportes de cumplimiento de los egresos realizados del 1° de enero al 30 de junio de 2025, en los siguientes rubros:

Servicios generales;

Materiales y suministros;

Servicios personales extraordinarios;

Servicios profesionales o técnicos;

Comunicación social;

Representación; y,

Viáticos y pasajes.

Como se advierte, la solicitud hecha guarda relación con las funciones inherentes al cargo que desempeña, por lo que su atención constituye una condición indispensable para el ejercicio pleno y efectivo de su derecho político electoral de ser votado, para el cual fue electo.

Lo anterior porque, en la actualidad el actor desempeña el cargo de Diputado en la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso y tal como se adelantó en el marco normativo el titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del mismo, dentro de sus funciones tiene la de elaborar el informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo -es decir, es quien posee la información y documentación necesaria para su realización- y entregarlo al Comité de Administración, a efecto de que esta lo rinda ante el pleno del mismo.[41]

Al formar parte el Diputado de ese órgano colegiado, cuenta con el derecho a participar en las sesiones en que se presenten tales informes,[42] de ahí que se estime necesario que pueda solicitar la información requerida a efecto de contar con los elementos suficientes que le permitan hacer efectivo su derecho político-electoral a ser votado, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, sin que exista una obstaculización por parte de cualquier ente u órgano administrativo que forme parte del órgano en el que se desempeña.

Así, pese a que el Secretario de Administración dio respuesta la solicitud presentada a través del oficio SAF/OS/1230/2025 de tres de septiembre,[43] lo realizó en sentido negativo ya que señaló que en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica,[44] dicha secretaría elaboró el informe financiero y ejecución presupuestal trimestral correspondiente al segundo trimestre, mismo que fue presentado el quince de julio, a la Presidencia del Comité de Administración, para su validación y en su caso la subsecuente presentación ante el pleno, para su discusión y aprobación, por lo que, una vez completado dicho proceso, estaría en condiciones de publicar y hacer accesible al público general la información relativa.

No obstante, de tal contestación y de las manifestaciones vertidas, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte una clara obstaculización a los derechos político-electorales del actor, en la vertiente del ejercicio del cargo, pues como se dijo atendiendo a las funciones que desempeña, particularmente la de participar en las sesiones del Pleno, resulta indispensable que cuente con la información solicitada a efecto de que, en su caso emita un voto informado.

De ese modo, le asiste la razón, al señalar que el acuerdo impugnado no cuenta con la fundamentación y motivación que sustente la negativa de entregarle la información inherente al Segundo Informe, ello porque, si bien invocó diversos numerales de la Ley Orgánica, en estos, no se observa en modo alguno, que la entrega de la información, deba ser negada a alguno de los integrantes del Pleno, esto con independencia de que no se trate del informe final y/o validado, que deba ser sometido a votación, por parte del Comité de Administración.

Por ello, la fundamentación citada por el Secretario es insuficiente para justificar las razones por las cuales no es posible que entregue la información y documentación solicitada, pues para sustentar su determinación, señaló los artículos 100 fracciones VI, VII y VIII, así como 112 fracción VII de la Ley Orgánica, mismos que establecen el procedimiento a seguir para la elaboración y presentación del informe que corresponda, así como el diverso 47 fracción XII cuyo contenido es el que se precisa:

“…ARTÍCULO 47. La Junta tiene las atribuciones siguientes:…

XII. Someter a discusión y aprobación del Pleno el informe financiero y ejecución presupuestal trimestral en el que se haga constar el estado que guardan las finanzas del Congreso;…

ARTÍCULO 100. Corresponde al Comité de Administración y Control las

atribuciones siguientes:…

VI. Supervisar el ejercicio del Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo aprobado;

  1. Requerir a la Secretaría de Administración y Finanzas, el informe trimestral cuando haya rebasado la fecha límite de su entrega;
  2. Rendir informe trimestral al Pleno con los estados financieros sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo;…

ARTÍCULO 112. El Secretario de Administración y Finanzas tendrá las funciones siguientes:…

VII. Elaborar el informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo y entregarlo al Comité de Administración y Control, dentro de los quince días posteriores de concluido el trimestre;…”

Como se advierte de las disposiciones en cita, en efecto, tal como lo refiere la autoridad responsable, existen una serie de etapas durante el procedimiento de elaboración del informe trimestral, dentro de las cuales en primer orden se encuentra la realización por parte del titular de la Secretaría de Administración, posteriormente, una vez concluido éste realizará la entrega al Comité de Administración y finalmente sea sometido a consideración del Pleno del Congreso para su votación.

Así, en la Ley Orgánica se estableció como atribución de la autoridad responsable la realización del informe trimestral y su entrega al Comité de Administración, quien, a su decir, es la única autoridad facultada para recibirlo y ésta a su vez tiene la obligación de darle continuidad hasta someterlo a discusión y aprobación del Pleno, por lo que ésta última es la que tiene la obligación de circular el informe a cada una de las diputaciones que conforman el órgano legislativo.

Sin embargo, pese a tales señalamientos, de las disposiciones normativas en cita, no se advierte la existencia de impedimento legal alguno, que faculte a la responsable a negar la entrega de la información, ya que en ninguna de ellas se señala de manera expresa que las solicitudes como la realizada deban ser atendidas hasta en tanto se realice la aprobación y/o validación del informe trimestral por parte del Comité de Administración y que ello impida a su Secretario proporcionarla a algún diputado o diputada.

Por otra parte, tampoco pasa inadvertido lo referido por la responsable en el informe circunstanciado, al señalar que no existe una vulneración a los derechos del actor, por una parte porque en su concepto se trata de cuestiones relacionadas con derecho parlamentario, respecto del cual este Órgano no tiene injerencia para conocer y por la otra porque no se ha llegado al momento en el que deba ser formalmente entregada la información -circulación- para su análisis discusión y en su caso aprobación, momento en el cual pueda emitir su voto en cuanto integrante del Pleno.

Señalando que el Diputado no forma parte del Comité de Administración, por lo que, extralimita sus responsabilidades como legislador¸ considerando en ese sentido que a la única autoridad que debe realizar la entrega de la información es a dicho órgano.

Argumentación que tampoco resulta válida para declarar la inexistencia de la vulneración, ya que, por una parte porque contrario a ello, ante la negativa de proporcionarle la información, sí vulnera sus derechos políticos electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, con lo cual se obstaculiza que el Diputado pueda realizar la emisión de un voto informado sobre los temas que se sometan a consideración del pleno, con lo que se demuestra que no se trata de un acto parlamentario, pues en el presente está demostrado que con la controversia planteada, sí se acredita una incidencia en los derechos del actor.

Y por otra parte, está demostrado que el Secretario inobservó lo dispuesto en el artículo 8 fracción XI de la Ley Orgánica que establece que los Diputados tienen derecho de recibir, bajo su responsabilidad, la información que soliciten de las diversas comisiones, comités y órganos administrativos del Congreso sobre asuntos de su interés, cuando así lo solicite; por lo que, con independencia de que éste no forme parte de la Comisión de Administración, sí se encuentra facultado para pedir los documentos e información que considere necesaria para la ejecución del desempeño de su cargo, máxime que en el propio numeral fracciones X y XII, se establece que también puede acudir a los trabajos de cualquier Comisión o Comité del que no sea integrante, con voz pero sin voto y tener acceso a información actualizada.

Asimismo, cabe destacar que, el derecho de acceso a la información es una prerrogativa indispensable para el adecuado ejercicio del cargo de las y los representantes populares, por lo que el acceso pleno y oportuno a la información garantiza que las personas titulares de cargos públicos puedan cumplir con sus funciones de manera informada, transparente y eficiente. Por tanto, cualquier acto u omisión que restrinja este derecho constituye una vulneración a sus derechos político-electorales.

Así pues, al haber presentado la solicitud en su carácter de Diputado, no puede considerarse que deba sujetarse a los procedimientos ordinarios previstos para la ciudadanía en general, más aún si se toma en cuenta que los informes trimestrales son presentados al Pleno, en términos de los artículos 111 fracción VII y 100 fracción VIII de la Ley Orgánica.

Por ello se considera que es indispensable que cuente sin ninguna excusa, con el Segundo Informe, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, para el efecto de que delibere y ejerza su voto de manera informada en las sesiones del Pleno, específicamente en aquella en que se sometan a consideración de ese colegiado los informes trimestrales.[45]

Consecuentemente, resulta evidente que la negativa del Secretario de Administración de proporcionar la información solicitada, es indebida lo que configura una vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que limita al actor su derecho a deliberar y votar de manera informada en la sesión en que se trate el tema, lo que atenta contra los principios de representatividad y participación. De ahí lo fundado de sus agravios.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en el acto reclamado, el Diputado refirió que la solicitud no se limitó a solicitar la información del Segundo Informe, sino también diversa documentación complementaria para la revisión integral del ejercicio presupuestal del Congreso, no obstante, tal cuestión no fue controvertida en el presente medio de impugnación, por tanto, la presente determinación únicamente se centra en la entrega de aquella información que se encuentre relacionada con el Segundo Informe.

Por lo que, con base en las atribuciones con las que cuenta el Secretario de Administración, deberá identificar la documentación relacionada con este.

Finalmente, se tiene acreditado que el Secretario desacató el apercibimiento decretado en la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-201/2025, ya que inobservó la determinación adoptada al establecer que, en lo subsecuente atendiera las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar, por lo que reincidió en obstaculizar el ejercicio del cargo del Diputado.

Se considera de ese modo porque, pese a que dicha resolución fue impugnada, la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JG-0083-2025 desestimó la misma, por lo que la determinación aquí adoptada causo ejecutoria, por tanto, la autoridad responsable quedó vinculada a acatar lo dispuesto en la forma y términos ahí precisados, en ese sentido, al incidir en la misma falta, es decir negarle al actor la entrega de diversa documentación se Conmina al Secretario al incumplir con el apercibimiento hecho en la sentencia citada en el párrafo que antecede.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, toda vez que ha alcanzado su pretensión principal, que es la demostración de la vulneración a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la negativa del Secretario de Administración, de entregarle la documentación e información solicitada del Segundo Informe, lo procedente es revocar el acto reclamado, por lo que resulta innecesario realizar el estudio del resto de los agravios, ya que en nada variaría la presente determinación, pues el beneficio obtenido es el máximo que pudieran obtener.

VIII. EFECTOS

A fin de restituir al actor en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que el Secretario de Administración cumpla con su obligación de proporcionar la información que le fue solicitada, por lo que se determina lo siguiente:

  1. Se revoca el oficio SAF/OS/1230/2025 de tres de septiembre.
  2. Se ordena entregue al Diputado únicamente la información que corresponde al Segundo Informe,[46] solicitada en el oficio DIP-JC16*301/2025 de seis de agosto, ya sea de manera física o digital, (en el formato que posea) la información solicitada de manera íntegra y oportuna, misma que deberá ser certificada.

Lo que deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal el cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

  1. Se apercibe al Secretario para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar.

Pronunciamiento respecto de solicitudes formuladas por el actor

Vinculación a diversas autoridades

El actor solicitó que, además de la obligación que se imponga a la autoridad responsable, se vincule a la Presidencia de la Mesa Directiva, la Secretaría de Servicios Parlamentarios, la Junta de Coordinación Política y la Presidencia del Comité de Administración, todos del Congreso, con el fin de que coadyuven en el cumplimiento de la entrega de información y se abstengan de obstaculizarlo.

Sobre el particular, este Tribunal Electoral considera que tal petición resulta innecesaria, por las siguientes razones.

En el presente caso, se acreditó que la autoridad competente para atender la solicitud de información planteada por el actor es el Secretario de Administración, quien ostenta la calidad de autoridad responsable y frente a quien recae la obligación de cumplir con la determinación que se emite en esta sentencia.

Además, los efectos que se imponen en la presente son suficientes para garantizar el derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio de su cargo, pues la responsable, deberá proporcionar la información de manera plena, efectiva y sin dilaciones indebidas, -para ello se establece un plazo- sin que pueda justificar el incumplimiento en trabas administrativas ni en la actuación de otros órganos internos.

La ampliación de los efectos en los términos solicitados por el actor implicaría modificar el marco de responsabilidades de otras instancias que no fueron llamadas, lo cual excedería el ámbito de análisis de este Órgano, pues la sentencia debe ceñirse a las autoridades propiamente demandadas y con competencia directa sobre el acto reclamado, no obstante, si así lo estima necesario el Secretario de Administración podrá solicitar el auxilio o colaboración inter orgánica a petición del mismo y en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de hacer efectiva la entrega de la información, es decir, tal colaboración será potestad de la responsable, sin que ello modifique la calidad de obligado directo que le corresponde.

En consecuencia, basta con ordenar el cumplimiento directo a la responsable, sin necesidad de vincular a otros órganos del Congreso, dado que con lo resuelto se colma la pretensión planteada en la demanda y se restituye en plenitud el derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo del actor.

Medidas estructurales y de no repetición

Ahora, respecto a la solicitud que formula el Diputado se dicte como efecto de la presente, tal como ordenar diversas medidas de carácter estructural y de no repetición, consistentes en: i) la entrega simultánea en medios electrónicos y físicos de la información parlamentaria, ii) la adopción de un formato de acreditación que contenga índice de anexos, folios, certificaciones y medio de verificación digital, iii) la designación de una persona enlace responsable de cumplimiento, y iv) la fijación de un calendario o lineamientos para la entrega de informes subsecuentes, con constancia de recepción y verificación jurisdiccional.

Se considera, que no ha lugar a su solicitud, dado que las medidas solicitadas tienen como propósito regular situaciones futuras, que en este momento, no constituyen un acto cierto ni actual que deba ser objeto de control jurisdiccional, ello porque el análisis sujeto a debate se limita al estudio del acto concreto impugnado y a la restitución del derecho vulnerado, por lo que no es jurídicamente posible establecer lineamientos de carácter general o abstracto para la entrega de información futura.

Asimismo, resulta aplicable por analogía el criterio 03/17 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en el que se precisó que las autoridades no tienen la obligación de elaborar documentos ad hoc para dar respuesta a solicitudes de acceso a la información, por lo que, no puede imponerse al órgano administrativo la creación de formatos, certificaciones o constancias adicionales a las que posee, en ese sentido la autoridad responsable poseedora de la información deberá realizar la entrega de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos.

De modo que, con lo resuelto en esta ejecutoria se restituye al actor en el ejercicio de su derecho, por lo que tal determinación resulta suficiente para garantizar el acceso a la información indispensable para el cumplimiento de sus funciones, sin que sea necesario dictar medidas adicionales de carácter estructural o permanente.

En consecuencia, este Tribunal determina que no es procedente la solicitud de medidas estructurales y de no repetición formulada por el actor, por versar sobre actos de futuro incierto y pretender la creación de obligaciones no previstas en la normativa aplicable.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado es incompetente para conocer y resolver respecto al agravio del actor, en los términos precisados en la presente resolución, por lo que, se dejan a salvo sus derechos para que, en caso de considerarlo, lo haga valer ante la autoridad que corresponda.

SEGUNDO. Se acredita la vulneración a los derechos político-electorales del Diputado Local Juan Carlos Barragán Vélez. 

TERCERO. Se revoca el oficio SAF/OS/1230/2025 signado por el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Se ordena al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia. 

QUINTO. Se conmina al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEXTO. Se apercibe al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con dieciocho minutos del nueve de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien formula voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-225/2025.

Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto razonado.

En la resolución se establece que este Tribunal protege y garantiza el ejercicio del derecho político electoral a ser votado, el cual tiene como finalidad que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio, reconociéndose incluso que los derechos del actor, en su calidad de Diputado, entre otros, se encuentran los de participar en las sesiones de Pleno del Congreso y de las comisiones y comités de los que formen parte, así como recibir bajo su responsabilidad la información que soliciten de éstas y los órganos administrativos del propio órgano legislativo sobre asuntos de su interés. 

Sin embargo, también se reconoce y destaca que existen actos que no corresponden a la competencia de este Tribunal, y que establecen actos intraorgánicos de los organismos públicos del Estado, inherentes a su organización interna, los cuales no constituyen por sí mismos una obstaculización del ejercicio del cargo, ni vulneración al derecho de ser votado; por ello, debe distinguirse entre aquellos actos que son propios del ejercicio del cargo y, aquellos que son relativos a la organización interna de las autoridades responsables; pues solo así, es que se cumple con la función y atribuciones legales por parte de este órgano jurisdiccional.        

 

Precisado lo anterior, en la resolución, se determinó que el actor no se limitó a pedir la información relativa al Segundo Informe, sino que también constituyó objeto de su solicitud, diversa documentación complementaria para la revisión integral del ejercicio presupuestal del Congreso, que estimó necesaria para poder ejercer de manera completa su derecho político electoral de ejercicio del cargo, que el caso, y como él mismo refiere, busca confrontar, analizar y realizar una revisión integral del ejercicio presupuestal del Congreso del Estado. 

Por ello, es que considero que, adicional a lo ordenado, debió realizarse un pronunciamiento respecto a dicha temática y establecer cuál información de la solicitud del actor, está relacionada con el ejercicio de su cargo y aquella que no es atiente a ello, sino a una cuestión intraorgánica del Congreso del Estado.

Además, de que circunstancia similar, fue razonada en la resolución incidental dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-201/2025. 

  

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el nueve de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-225/2025; así como en el voto razonado emitido por la Magistrada Presidenta Ameli Gissel Navarro Lepe, la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente y, que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, acto reclamado u oficio, Secretario, Secretario de Administración, autoridad responsable, y/o responsable y Congreso, respectivamente.

  3. En adelante, actor y/o Diputado.

  4. En adelante Congreso.

  5. En adelante, acto reclamado y Segundo Informe, respectivamente.

  6. En adelante, Juicio Ciudadano.

  7. Para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante Ley de Justicia-.

  8. Obtenidos, a partir del deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia. Del mismo modo resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  9. Agravio que fue hecho tanto en el escrito de demanda, como en el escrito de manifestaciones remitido por determinación incidental (TEEM-JDC-201/2025).

  10. En adelante, Ley Orgánica.

  11. Resultan aplicables la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante, -Suprema Corte- en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.

  12. En adelante, Constitución Federal.

  13. Jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro:COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  14. Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  15. En adelante, Sala Superior.

  16. Sirve de sustento la tesis VI/2012 de la Sala Superior, de rubro: INCOMPETENCIA. DEBE DEJARSE A SALVO EL DERECHO PARA ACUDIR A LA AUTORIDAD COMPETENTE”.

  17. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

  18. En adelante, Comité de Administración.

  19. Esta interpretación es además congruente con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022, resuelta el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en la que se reconoció que los actos parlamentarios intra legislativos que sean susceptibles de lesionar algún derecho humano pueden ser objeto de revisión judicial.

  20. Al respecto se cita la tesis IV.2o.T.69 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.”

  21. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  22. Con fundamento en los artículos 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  23. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

  24. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  25. Criterio sostenido al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-679/2021 Y ACUMULADO, retomado por este Tribunal en los diversos TEEM-JDC-281/2024, TEEM-JDC-099/2024, TEEM-JDC-010-2023, TEEM-JDC-236/2021, entre otros. Lo cual, es acorde con la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

  26. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  27. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  28. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Local y 2, 8, fracciones III y XI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, -en adelante Ley Orgánica-.

  29. Criterios sostenidos por la Sala Superior, al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1201/2019, así como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  30. En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro:DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA” MATERIALIZACIÓN.

  31. Jurisprudencia 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y Tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”.

  32. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte, de rubro:DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL”.

  33. Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013 de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. 

  34. SUP-JDC-1679/2016.

  35. Así lo determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  36. Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”.

  37. Prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  38. Conforme con lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  39. Tal como se prevén los artículos 100 fracción VIII, 111 fracción I y 112 fracción VII de la Ley Orgánica.

  40. Tanto del Segundo Informe, como de documentación complementaria, para realizar la confronta y revisión integral del ejercicio presupuestal del Congreso.

  41. Artículos 100 fracción VIII y 112 fracción VII de la Ley Orgánica, respectivamente.

  42. Tal como lo dispone el artículo 8 fracción III de la Ley Orgánica.

  43. Documento público que, en términos de lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción tercera en relación con el 22 fracción II, cuenta con valor pleno probatorio, al haberse expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, misma que fue exhibida ante este Tribunal en copia certificada. Consultable a foja 36.

  44. Previsto en el artículo 112 fracción VII, en relación con el artículo 100 fracciones VI, VII y VIII de la Ley Orgánica.

  45. Igual criterio fue sustentado por el Pleno de este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-201/2025.

  46. Acorde con lo establecido en los artículos 46, 47 y 49 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental que corresponde a: 1. Información contable; 2. Información presupuestaria; 3. Información programática; y 4. Notas explicativas y declaración de responsabilidad (notas a los estados financieros).

File Type: docx
Categories: JDC
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